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PROCESO No 19580
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.05
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2.003).
VISTOS
Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano, ALFONSO VILLAMIZAR.
ANTECEDENTES
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho al considerar perfeccionado el expediente de la demanda de extradición elevada por la Embajada de lo Estados Unidos de América en nuestro país de ALFONSO VILLAMIZAR, lo remitió a esta Sala para que rinda el concepto que de ella requiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, previa determinación por parte de su homólogo de Relaciones Exteriores que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países son las normas de la Ley Procesal Penal las que deben gobernar este trámite.
2. Provisto el solicitado de defensor de confianza se dio inicio al trámite judicial corriendo traslado del expediente a los intervinientes para que pidieran pruebas, habiéndolo hecho oportunamente el defensor del requerido, cuya síntesis es la siguiente:
2.1. Apoyado en la enunciación de los artículos 18 del Código Penal y 508 de Procedimiento Penal, que en su sentir atan la extradición a hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 1.997, pide se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América determine cuáles hechos tuvieron lugar después del 17 de diciembre de 1.997, por no encontrarlos plenamente establecidos ni su fechas precisadas en razón a que los documentos en ingles y sus traducciones en español expresan que ocurrieron entre el 1º de febrero de 1.994 y el 31 de enero de 1.997, en tanto que el agente del FBI los ubica en 1.994 continuando en 1.998, y la acusación formal imputa la concepción de la estrategia para defraudar entre el 1º de febrero de 1.994 perviviendo hasta aproximadamente el 31 de enero de 1.999.
2.2. Con la intención de establecer el tipo penal por el cual se solicita la extradición de VILLAMIZAR LAMUS, al tenor de lo dispuesto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, reclama se pida al país requirente determine si los servicios de salud son prestados por entidades particulares o directamente por el Estado, y bajo qué condiciones.
2.3. Aclare si el Servicio de Salud del Estado de California – Medical -, es prestado por particulares, o por éstos a nombre de dicho Estado, por el propio Estado de California, o por el Gobierno Federal o por particulares en su nombre. En consecuencia, pide se requiera al Gobierno peticionario, concrete la condición de los prestadores de salud, específicamente en el Estado de California.
2.4. Verifique si las entidades “Americare/Jaron Laboratoy” y los “Angeles Specialist Medical Clinic”, manejaban dineros del Estado Norteamericano o del Estado de California o propios y, quienes eran los propietarios de esas instituciones.
2.5. Si en los actos endilgados al solicitado participaron funcionarios públicos y/o al servicio del Estado Norteamericano.
Conjunto de medios que considera conducentes a establecer con exactitud la ocurrencia de los hechos, su fecha, el autor y el eventual perjudicado, circunstancias sin las cuales sería imposible proseguir el trámite, según su sentir.
2.6. Previa aseveración de que el Dr. VILLAMIZAR LAMUS regresó a Colombia a comienzos de 2.001 y con el fin de contribuir a establecer las fechas en que supuestamente ocurrieron las supuestas conductas punibles, demanda, finalmente, se solicite información en este sentido al Departamento de Inmigración de los Estados Unidos de América y al Departamento Administrativo de Seguridad de Colombia certifique la fecha de su entrada al país.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Habiendo determinado el Ministerio de Relaciones Exteriores que son los preceptos del Código de Procedimiento Penal los que deben disciplinar el trámite de la presente demanda de extradición, la Sala se sujetará a ellos para resolver la solicitud de práctica de pruebas.
Ahora bien, en orden a lo dispuesto por los artículos 235 y 518 del Código Procesal Penal, serán inadmitidas las pruebas que no conduzcan a establecer cualquiera de los fundamentos del concepto a emitir por la Sala, las que hayan sido obtenidas de forma ilegal, y rechazadas la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Así entonces, los intervinientes deben expresar de manera clara y precisa cuál es la relación existente entre las pruebas que solicitan sean practicadas y los elementos del concepto que pretendan acreditar o debilitar con cada una de ellas, pues de lo contrario la Corte carecería de objeto para realizar el juicio de valor sobre su pertinencia, conducencia y utilidad.
Desde esa óptica es evidente que los medios de prueba cuya práctica se postula deben ser rechazados.
1.1. En efecto, solicitar al Gobierno de los Estados Unidos precise con exactitud las conductas efectuadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997 que motivan la solicitud de extradición, es una prueba que sobra debido a que la información contenida por la documentación anexa a la demanda cumple cabalmente la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, esto es la indicación exacta de los actos que generaron la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución.
Ciertamente, en la nota verbal que formalizó la petición el país requirente entre otras circunstancias especificó los cargos de fraude contra el Estado de California y ayuda y facilitamiento a la comisión de ese delito atribuidos al requerido, concretando que los hechos tuvieron lugar en febrero de 1994 o aproximadamente en ese año y continuaron después de diciembre de 1.997 hasta enero de 1.999, y el 27 de diciembre de 1.997 extendiéndose hasta el 16 de octubre de 1.998, puntualizando ulteriormente:
“Los delitos por los cuales está acusado el Dr. VILLAMIZAR se iniciaron en 1.994 pero continuaron cometiéndose el 17 de diciembre de 1.997 y después de esa fecha, y los cargos están completamente sustentados por acciones realizadas por el acusado y sus coasociados con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997”.
Ahora, la Fiscal del Distrito Auxiliar para el Distrito Oriental de California, CAROLYN K. DELANEY, en la declaración rendida en apoyo de la solicitud de extradición, evocó los cargos endilgados al reclamado de fraude contra servicios de atención de la salud y de auxiliar e instigar el fraude contra servicios de atención de la salud, adicionando que los hechos fueron descubiertos con las auditorias hechas al negocio del solicitado al período del 1º de febrero de 1.994 y el 31 de enero de 1.997, los cuales se manifestaron después del 17 de diciembre de 1.997, continuando su realización hasta el 16 de octubre de 1.998.
Además, en la acusación CR. No. S-01-0288 DFL, un gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de California, con toda precisión y claridad determinó las conductas atribuidas al Dr. ALFONSO VILLAMIZAR, de la siguiente manera:
“DELITO UNO. (Título 18, Código de los EE.UU., Secciones 1347 y 2 Fraude contra servicios de atención de salud), El Gran Jurado alega: Que
El Dr. AFONSO VILLIMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR, los acusados en la presente, de la manera siguiente:
“1. INTRODUCCIÓN….. II. ESTRATAGEMA PARA DEFRAUDAR.
“A partir de aproximadamente el 1 de febrero de 1.994, continuando hasta aproximadamente el 31 de enero de 1.999, en el Distrito Oriental de California y en otras partes, los acusados, el Dr. AFONSO VILLAMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR, junto con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente, ejecutaron, e intentaron ejecutar, una estratagema y un artificio para defraudar a un programa de beneficios de atención de la salud, programa éste que afectó al comercio interestatal, a saber: Los acusados, el Dr. ALFONSO VILLAMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR, facturaron falsamente e hicieron que se le facturara al Estado de California, Departamento de Servicios de Salud, Programa Medi-Cal, a sabiendas de que los reclamos remitidos a MEDI-CAL para reembolsos eran fraudulentos, toda vez que: (1) los reclamos remitidos para visitas al consultorio no eran facturados según, de hecho, como que las mismas eran realizadas; (2) se remitían reclamos por visitas ficticias al consultorio; (3) se extraía sangre de empleados de la clínica Los Angeles Specialist Medical Clinic, no de pacientes de Medi-Cal, y, posteriormente, las mismas se emparejaban con información falsa sobre beneficiarios de Medi-Cal; (4) se extraía sangre de individuos que se reclutaban con el objeto de suministrar sangre a cambio de pagos; (5) a los empleados de la clínica Los Angeles Specialist Medical Clinic se les instruía a que crearan fichas ficticias de pacientes para justificar los reclamos remitidos a Medi-Cal; (6) la Clínica Los Angeles Specialist Medical Clinic recibía coimas monetarias a cambio de recomendar a laboratorios para pruebas. Como resultado de dicha estratagema, los acusados hicieron indebidamente que a Medi-Cal se le defraudaran por más de $2.000.000”…
Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1347 y 2..”.
“CARGO TRES: (Tìtulo 18, Código de los EE.UU., Secciones 1347 y 2 Fraude contra servicios de atención de la salud), el Gran Jurado imputa además que:
El Dr. ALFONSO VILLAMIZAR, CARLOS VILLAMIZAR, JUANA P. CALLEJAS y RONALDO C. TECSON, los acusados en el presente, de la manera siguiente: I. INTRODUCCION….. II. ESTRATAGEMA PARA DEFRAUDAR:
“A partir de aproximadamente el 1 de mayo de 1.995, continuando hasta aproximadamente el 31 de enero de 1.997, en el Distrito Oriental de California y en otras partes, los acusados, Dr. ALFONSO VILLAMIZAR, CARLOS VILLAMIZAR, JUANA P. CALLEJAS y RONALDO C. TECSON, junto con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente, ejecutaron, e intentaron ejecutar, una estratagema y un artificio para defraudar a un programa de beneficios de atención de la salud, programa éste que afectó al comercio interestadual, a saber: los acusados, el Dr. ALFONSO VILLAMIZAR, CARLOS VILLAMIZAR, JUANA P. CALLEJAS y RONALDO C. TECSON participaron en una estratagema mediante la cual los acusados, JUANA P. CALLEJAS y RONALDO C. TECSON, les pagaron ilegalmente a los acusados, el Dr. ALFONSO VILLAMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR, más de $3.800.000 para remisiones de muestras para pruebas a Americare/Jaron Laboratory, pagos éstos que les fueron ocultados a Medi-Cal, el que, de lo contrario, hubiera sometido los reclamos a un mayor nivel de escrutinio, lo que hubiera resultado, probablemente, en el rechazo de dichos reclamos. Asimismo, los acusados sabían que se afirmaba falsamente que gran parte de la sangre remitida por los acusados, el Dr. ALFONSO VILLAMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR, a los acusados, JUANA P. CALLEJAS y RONALDO C. TECSON, era de pacientes individuales de Medi-Cal cuando, en realidad y de hecho, los acusados sabían que muchas de las antedichas muestras de sangre habían sido extraídas de una sola persona y facturadas falsamente como si vinieran de varios beneficiarios de Medi-Cal. Como resultado de esta estratagema, a Medi-Cal se le defraudó indebidamente por más de $7.600.000.”.
Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1347 y 2”.
Y, en la declaración el agente especial del FBI, LISA C. JANGAARD, refirió que la investigación reveló que el Dr. ALFONSO VILLAMIZAR a partir del 1º de febrero de 1.994, continuando hasta aproximadamente el 31 de enero de 1.999, junto con CARLOS VILLAMIZAR, facturaron falsamente y/o hicieron que se le facturara, al Departamento de Servicios de Salud, Programa Medi-Cal, Estado de California, puesto que el Dr. VILLAMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR, remitieron y/o hicieron que se remitieran reclamos por servicios que no se realizaron y/o no se hicieron como se facturaron. Así mismo, participaron en una estratagema ilegal de remisión de trabajo a laboratorios clínicos a cambio de coimas monetarias.
Que a partir de 1.994, continuando hasta finales del año de 1.998, instruyeron a los empleados de la clínica que extrajeran sangre de otros empleados, al igual que del mismo Dr. VILLAMIZAR, muestras que eran aparejadas con información ficticia sobre beneficiarios de Medi-Cal y remitidas a laboratorios clínicos para pruebas.
Que durante 1.997, continuando hasta finales del año 1.999, se conoció que reclutaban y le pagaban a individuos, no pacientes, para que donaran sangre a cambio de dinero, muestras que eran aparejadas con información ficticia sobre beneficiarios de Medi-Cal y remitidas con los formularios de solicitud para prueba de laboratorio a laboratorios clínicos.
Que instruían a empleados de la clínica para que crearan historias clínicas falsas de pacientes con el objeto de justificar facturaciones previas al Programa Medi-Cal, Estado de California.
Que a los acusados VILLAMIZAR, se les pagaba sumas de dinero sustanciales por remitir muestras de sangre a laboratorios clínicos y remisiones de trabajo a los laboratorios clínicos.
En fin, la información contenida por esta documentación transmite con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados los hechos imputados al requerido y que bastan para que la Sala al momento de conceptuar defina si el elemento de la doble incriminación concurre o no, y si los delitos tuvieron lugar así sea parcialmente en territorio extranjero, juicio en el cual obviamente tendrá en cuenta que a partir de la vigencia del acto legislativo 01 de 1.997 es permitida la extradición de colombianos por nacimiento. De suerte, que la prueba solicitada será rechazada por superflua.
1.2. Igualmente innecesarias a efectos de establecer el principio de la doble tipicidad descrito en el artículo 511 del Código Procesal Penal, asoma la aspiración de la defensa de establecer por medio del Gobierno de los Estados Unidos de América si los servicios de salud son prestados por entidades particulares o directamente por el Estado o por las primeras y bajo que condiciones; si el servicio de salud del Estado de Californi -Medi-cal -, es prestado por particulares o por estos a nombre del Estado de California, o por el Gobierno Federal o por particulares a su nombre; si las entidades “Americare/Jaron Laboratory” y los “Angeles Specialist Medical Clinic”, manejan dineros del Estado Norteamericano o del Estado de California o propios y quiénes son sus propietarios; si en los actos endilgados al requerido participaron funcionarios públicos y/o al servicio del Estado Norteamericano; dado que para verificar la concurrencia o no de este requisito el artículo 513 ibídem exige al país solicitante anexar a la demanda copia o transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso; presupuestos todos ellos cumplidos como quiera que militan en el expediente copias de la resolución de acusación CR. No. S-01-288 DFL expedida por un gran jurado ante el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de California, en la que con exactitud se determinan los cargos con indicación expresa de las disposiciones penales posiblemente transgredidas, junto con el resumen pormenorizado de los hechos que la soportan; las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por la Fiscal Auxiliar Ejecutiva de los Estados Unidos para la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de California, CAROLYN K. DELANEY y la agente especial del FBI, LISA C. JANGAARD, que con claridad describen las circunstancias que rodearon la ejecución de los hechos e ilustran acerca de los elementos que el Gobierno de los Estados Unidos debe comprobar para poder condenar por los delitos imputados, transcribiendo adicionalmente las disposiciones penales que describen y sancionan los ilícitos de los cuales se acusa al solicitado.
Información suficiente para que la Sala entre a determinar al instante de conceptuar si los hechos que soportan la reclamación también son delictivos en Colombia y reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
Así pues, se rechazara la práctica de estas pruebas.
2.3. Es inconducente al objeto del concepto establecer las fechas de salida de Estados Unidos y entrada a Colombia del requerido, pues con ello lo que se pretende es desvirtuar su responsabilidad en los delitos, propósito que trasciende el objeto del concepto de la Corte y que debe ser establecido en el proceso base de la reclamación ante los funcionarios judiciales del país solicitante. Por consiguiente, no se ordenará oficiar al Departamento de Inmigración de los Estados Unidos de América y al D.A.S, en ese sentido.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
Denegar la realización de la totalidad de pruebas solicitadas por el defensor del requerido, Dr. ALFONSO VILLAMIZAR, por razón de los argumentos atrás expuestos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YEZID RAMIREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO BARON
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria