19580(21-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO  No 19580  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No.05   

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la solicitud de pruebas  elevada  por  el  defensor  del requerido en extradición, ciudadano colombiano,  ALFONSO VILLAMIZAR.   

ANTECEDENTES   

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho al  considerar  perfeccionado  el  expediente  de la demanda de extradición elevada  por  la  Embajada  de  lo Estados Unidos de América en nuestro país de ALFONSO  VILLAMIZAR,  lo  remitió  a  esta  Sala  para que rinda el concepto que de ella  requiere   el   artículo   520  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  previa  determinación  por  parte  de  su homólogo de Relaciones Exteriores que por no  existir  tratado  de extradición aplicable entre los dos países son las normas  de la Ley Procesal Penal las que deben gobernar este trámite.   

2.  Provisto  el  solicitado  de  defensor de  confianza  se  dio inicio al trámite judicial corriendo traslado del expediente  a  los intervinientes para que pidieran pruebas, habiéndolo hecho oportunamente  el defensor del requerido, cuya síntesis es la siguiente:   

2.1.  Apoyado  en  la  enunciación  de  los  artículos  18  del Código Penal y 508 de Procedimiento Penal, que en su sentir  atan  la  extradición  a  hechos  ocurridos con posterioridad a la vigencia del  acto  legislativo  01  de  1.997,  pide  se  solicite al Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  determine cuáles hechos tuvieron lugar después del 17 de  diciembre  de  1.997,  por  no encontrarlos plenamente establecidos ni su fechas  precisadas  en  razón  a  que  los  documentos  en ingles y sus traducciones en  español  expresan  que  ocurrieron  entre el 1º de febrero de 1.994 y el 31 de  enero  de  1.997,  en tanto que el agente del FBI los ubica en 1.994 continuando  en  1.998,  y  la  acusación formal imputa la concepción de la estrategia para  defraudar  entre el 1º de febrero de 1.994 perviviendo hasta aproximadamente el  31 de enero de 1.999.   

2.2. Con la intención de establecer el tipo  penal  por  el cual se solicita la extradición de VILLAMIZAR LAMUS, al tenor de  lo  dispuesto  por  el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, reclama  se  pida  al  país requirente determine si los servicios de salud son prestados  por   entidades   particulares  o  directamente  por  el  Estado,  y  bajo  qué  condiciones.   

2.3.  Aclare  si  el  Servicio  de Salud del  Estado   de  California  –  Medical  -, es prestado por particulares, o por éstos a nombre de dicho Estado,  por   el  propio  Estado  de  California,  o  por  el  Gobierno  Federal  o  por  particulares  en  su  nombre.  En  consecuencia,  pide  se  requiera al Gobierno  peticionario,   concrete   la   condición   de   los   prestadores   de  salud,  específicamente en el Estado de California.   

2.4.    Verifique   si   las   entidades  “Americare/Jaron  Laboratoy”  y los “Angeles Specialist Medical Clinic”,  manejaban  dineros  del  Estado  Norteamericano  o  del  Estado  de California o  propios y, quienes eran los propietarios de esas instituciones.   

2.5. Si en los actos endilgados al solicitado  participaron  funcionarios  públicos y/o al servicio del Estado Norteamericano.   

Conjunto de medios que considera conducentes  a  establecer con exactitud la ocurrencia de los hechos, su fecha, el autor y el  eventual  perjudicado,  circunstancias sin las cuales sería imposible proseguir  el trámite, según su sentir.   

2.6.  Previa  aseveración  de  que  el  Dr.  VILLAMIZAR  LAMUS  regresó  a  Colombia  a  comienzos  de 2.001 y con el fin de  contribuir   a  establecer  las  fechas  en  que  supuestamente  ocurrieron  las  supuestas  conductas  punibles, demanda, finalmente, se solicite información en  este  sentido  al Departamento de Inmigración de los Estados Unidos de América  y  al  Departamento  Administrativo de Seguridad de Colombia certifique la fecha  de su entrada al país.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Habiendo  determinado  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que son los preceptos del Código de Procedimiento Penal  los  que  deben  disciplinar el trámite de la presente demanda de extradición,  la  Sala  se  sujetará  a  ellos  para  resolver  la  solicitud de práctica de  pruebas.   

Ahora  bien, en orden a lo dispuesto por los  artículos  235   y  518 del Código Procesal Penal, serán inadmitidas las  pruebas  que  no  conduzcan  a  establecer  cualquiera  de  los  fundamentos del  concepto  a  emitir por la Sala, las que hayan sido obtenidas de forma ilegal, y  rechazadas  la  práctica  de  las  legalmente  prohibidas o ineficaces, las que  versen   sobre   hechos   notoriamente   impertinentes   y  las  manifiestamente  superfluas.  Así  entonces, los intervinientes deben expresar de manera clara y  precisa  cuál  es  la  relación existente entre las pruebas que solicitan sean  practicadas  y  los  elementos  del concepto que pretendan acreditar o debilitar  con  cada  una de ellas, pues de lo contrario la Corte carecería de objeto para  realizar   el   juicio   de   valor   sobre   su   pertinencia,   conducencia  y  utilidad.   

Desde esa óptica es evidente que los medios  de prueba cuya práctica se postula deben ser rechazados.   

1.1. En efecto, solicitar al Gobierno de los  Estados  Unidos precise con exactitud las conductas efectuadas con posterioridad  al  17  de  diciembre  de 1.997 que motivan la solicitud de extradición, es una  prueba  que  sobra  debido a que la información contenida por la documentación  anexa  a  la  demanda  cumple cabalmente la exigencia prevista en el numeral 2º  del  artículo  513  del  Código de Procedimiento Penal, esto es la indicación  exacta  de  los  actos que generaron la reclamación y el lugar y la fecha de su  ejecución.   

Ciertamente, en la nota verbal que formalizó  la  petición  el  país  requirente  entre otras circunstancias especificó los  cargos  de  fraude  contra el Estado de California y ayuda y facilitamiento a la  comisión  de  ese  delito  atribuidos  al requerido, concretando que los hechos  tuvieron  lugar  en  febrero de 1994 o aproximadamente en ese año y continuaron  después  de  diciembre  de  1.997 hasta enero de 1.999, y el 27 de diciembre de  1.997   extendiéndose   hasta   el   16  de  octubre  de  1.998,  puntualizando  ulteriormente:   

“Los  delitos por los cuales está acusado  el  Dr. VILLAMIZAR se iniciaron en 1.994 pero continuaron cometiéndose el 17 de  diciembre  de  1.997  y después de esa fecha, y los cargos están completamente  sustentados  por  acciones  realizadas  por  el  acusado  y  sus coasociados con  posterioridad al 17 de diciembre de 1.997”.   

Ahora,  la Fiscal del Distrito Auxiliar para  el  Distrito  Oriental  de  California,  CAROLYN  K. DELANEY, en la declaración  rendida  en  apoyo de la solicitud de extradición, evocó los cargos endilgados  al  reclamado  de fraude contra servicios de atención de la salud y de auxiliar  e  instigar el fraude contra servicios de atención de la salud, adicionando que  los  hechos  fueron  descubiertos  con  las  auditorias  hechas  al  negocio del  solicitado  al  período  del 1º de febrero de 1.994 y el 31 de enero de 1.997,  los  cuales  se  manifestaron después del 17 de diciembre de 1.997, continuando  su realización hasta el 16 de octubre de 1.998.   

Además,  en la acusación CR. No. S-01-0288  DFL,  un  gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Oriental  de California, con toda precisión y claridad determinó las  conductas    atribuidas   al   Dr.   ALFONSO   VILLAMIZAR,   de   la   siguiente  manera:   

“DELITO  UNO.  (Título 18, Código de los  EE.UU.,  Secciones  1347  y 2 Fraude contra servicios de atención de salud), El  Gran Jurado alega: Que   

El Dr. AFONSO VILLIMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR,  los acusados en la presente, de la manera siguiente:   

“1.     INTRODUCCIÓN…..    II.  ESTRATAGEMA PARA DEFRAUDAR.   

“A  partir  de  aproximadamente  el  1  de  febrero  de 1.994, continuando hasta aproximadamente el 31 de enero de 1.999, en  el  Distrito  Oriental  de  California  y  en otras partes, los acusados, el Dr.  AFONSO  VILLAMIZAR  y  CARLOS  VILLAMIZAR,  junto con otras personas conocidas y  desconocidas  por  el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente, ejecutaron, e  intentaron  ejecutar,  una  estratagema  y  un  artificio  para  defraudar  a un  programa  de  beneficios de atención de la salud, programa éste que afectó al  comercio  interestatal,  a  saber:  Los  acusados,  el  Dr. ALFONSO VILLAMIZAR y  CARLOS  VILLAMIZAR,  facturaron  falsamente  e  hicieron  que se le facturara al  Estado  de  California, Departamento de Servicios de Salud, Programa Medi-Cal, a  sabiendas  de  que  los  reclamos  remitidos  a  MEDI-CAL  para  reembolsos eran  fraudulentos,  toda  vez  que:  (1)  los  reclamos  remitidos  para  visitas  al  consultorio  no  eran  facturados  según,  de  hecho,  como que las mismas eran  realizadas;  (2) se remitían reclamos por visitas ficticias al consultorio; (3)  se  extraía  sangre  de empleados de la clínica Los Angeles Specialist Medical  Clinic,   no  de  pacientes  de  Medi-Cal,  y,  posteriormente,  las  mismas  se  emparejaban  con  información  falsa  sobre  beneficiarios  de Medi-Cal; (4) se  extraía  sangre  de  individuos  que se reclutaban con el objeto de suministrar  sangre  a  cambio  de  pagos;  (5)  a  los  empleados de la clínica Los Angeles  Specialist  Medical  Clinic  se  les instruía a que crearan fichas ficticias de  pacientes  para  justificar  los  reclamos remitidos a Medi-Cal; (6) la Clínica  Los  Angeles  Specialist  Medical  Clinic recibía coimas monetarias a cambio de  recomendar  a  laboratorios  para  pruebas. Como resultado de dicha estratagema,  los  acusados  hicieron  indebidamente que a Medi-Cal se le defraudaran por más  de $2.000.000”…   

Todo en violación del Título 18, Código de  los Estados Unidos, Secciones 1347 y 2..”.   

“CARGO  TRES:  (Tìtulo 18, Código de los  EE.UU.,  Secciones  1347  y 2 Fraude contra servicios de atención de la salud),  el Gran Jurado imputa además que:   

El Dr. ALFONSO VILLAMIZAR, CARLOS VILLAMIZAR,  JUANA  P.  CALLEJAS  y  RONALDO  C.  TECSON,  los acusados en el presente, de la  manera     siguiente:     I.     INTRODUCCION…..    II.    ESTRATAGEMA    PARA  DEFRAUDAR:   

“A  partir de aproximadamente el 1 de mayo  de  1.995,  continuando  hasta  aproximadamente  el  31 de enero de 1.997, en el  Distrito  Oriental  de  California  y en otras partes, los acusados, Dr. ALFONSO  VILLAMIZAR,  CARLOS VILLAMIZAR, JUANA P. CALLEJAS y RONALDO C. TECSON, junto con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  gran jurado, a sabiendas e  intencionalmente,  ejecutaron,  e  intentaron  ejecutar,  una  estratagema  y un  artificio  para  defraudar a un programa de beneficios de atención de la salud,  programa  éste que afectó al comercio interestadual, a saber: los acusados, el  Dr.  ALFONSO  VILLAMIZAR,  CARLOS  VILLAMIZAR,  JUANA  P.  CALLEJAS y RONALDO C.  TECSON  participaron  en una estratagema mediante la cual los acusados, JUANA P.  CALLEJAS  y  RONALDO  C.  TECSON, les pagaron ilegalmente a los acusados, el Dr.  ALFONSO  VILLAMIZAR  y  CARLOS VILLAMIZAR, más de $3.800.000 para remisiones de  muestras  para pruebas a Americare/Jaron Laboratory, pagos éstos que les fueron  ocultados  a  Medi-Cal, el que, de lo contrario, hubiera sometido los reclamos a  un  mayor  nivel  de  escrutinio, lo que hubiera resultado, probablemente, en el  rechazo  de  dichos  reclamos.  Asimismo,  los  acusados sabían que se afirmaba  falsamente  que  gran  parte  de  la  sangre  remitida  por los acusados, el Dr.  ALFONSO  VILLAMIZAR  y  CARLOS  VILLAMIZAR,  a los acusados, JUANA P. CALLEJAS y  RONALDO  C.  TECSON,  era  de  pacientes  individuales  de  Medi-Cal  cuando, en  realidad  y de hecho, los acusados sabían que muchas de las antedichas muestras  de  sangre  habían  sido extraídas de una sola persona y facturadas falsamente  como  si  vinieran  de  varios beneficiarios de Medi-Cal. Como resultado de esta  estratagema,   a   Medi-Cal   se   le   defraudó   indebidamente  por  más  de  $7.600.000.”.   

Todo en violación del Título 18, Código de  los Estados Unidos, Secciones 1347 y 2”.   

Y, en la declaración el agente especial del  FBI,  LISA  C.  JANGAARD,  refirió  que  la  investigación  reveló que el Dr.  ALFONSO  VILLAMIZAR  a  partir  del  1º  de febrero de 1.994, continuando hasta  aproximadamente   el  31  de  enero  de  1.999,  junto  con  CARLOS  VILLAMIZAR,  facturaron  falsamente  y/o  hicieron  que  se  le facturara, al Departamento de  Servicios  de  Salud, Programa Medi-Cal, Estado de California, puesto que el Dr.  VILLAMIZAR  y  CARLOS  VILLAMIZAR,  remitieron  y/o  hicieron  que se remitieran  reclamos  por  servicios  que  no  se  realizaron  y/o  no  se  hicieron como se  facturaron.  Así  mismo, participaron en una estratagema ilegal de remisión de  trabajo a laboratorios clínicos a cambio de coimas monetarias.   

Que  a  partir  de  1.994, continuando hasta  finales  del  año  de  1.998,  instruyeron  a  los empleados de la clínica que  extrajeran  sangre  de  otros  empleados, al igual que del mismo Dr. VILLAMIZAR,  muestras  que  eran  aparejadas con información ficticia sobre beneficiarios de  Medi-Cal y remitidas a laboratorios clínicos para pruebas.   

Que durante 1.997, continuando hasta finales  del  año  1.999,  se  conoció  que  reclutaban  y  le pagaban a individuos, no  pacientes,  para  que  donaran  sangre  a  cambio  de  dinero, muestras que eran  aparejadas   con   información  ficticia  sobre  beneficiarios  de  Medi-Cal  y  remitidas  con  los  formularios  de  solicitud  para  prueba  de  laboratorio a  laboratorios clínicos.   

Que  instruían  a  empleados de la clínica  para  que  crearan  historias  clínicas  falsas  de  pacientes con el objeto de  justificar    facturaciones    previas   al   Programa   Medi-Cal,   Estado   de  California.   

Que a los acusados VILLAMIZAR, se les pagaba  sumas  de  dinero  sustanciales  por  remitir  muestras de sangre a laboratorios  clínicos   y   remisiones   de  trabajo  a  los  laboratorios  clínicos.    

En  fin,  la información contenida por esta  documentación  transmite  con  suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  en  que  fueron ejecutados los hechos imputados al requerido y que bastan  para  que  la  Sala  al  momento de conceptuar defina si el elemento de la doble  incriminación  concurre  o  no,  y  si  los  delitos  tuvieron  lugar  así sea  parcialmente  en  territorio extranjero, juicio en el cual obviamente tendrá en  cuenta  que  a  partir  de  la  vigencia  del  acto  legislativo  01 de 1.997 es  permitida  la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento. De suerte, que la  prueba solicitada será rechazada por superflua.   

1.2.  Igualmente  innecesarias  a efectos de  establecer  el  principio de la doble tipicidad descrito en el artículo 511 del  Código  Procesal  Penal,  asoma  la aspiración de la defensa de establecer por  medio  del  Gobierno de los Estados Unidos de América si los servicios de salud  son  prestados por entidades particulares o directamente por el Estado o por las  primeras  y  bajo  que  condiciones;  si  el  servicio  de  salud  del Estado de  Californi  -Medi-cal  -,  es  prestado por particulares o por estos a nombre del  Estado  de California, o por el Gobierno Federal o por particulares a su nombre;  si  las  entidades  “Americare/Jaron Laboratory” y los “Angeles Specialist  Medical  Clinic”,  manejan  dineros  del Estado Norteamericano o del Estado de  California  o  propios  y  quiénes  son  sus  propietarios;  si  en  los  actos  endilgados  al requerido participaron funcionarios públicos y/o al servicio del  Estado  Norteamericano;  dado  que  para  verificar la concurrencia o no de este  requisito  el  artículo  513  ibídem  exige  al  país solicitante anexar a la  demanda  copia  o  transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución  de  acusación  o  su  equivalente,  la  indicación  exacta  de  los  actos que  determinaron  la  solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados,  y  copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el  caso;  presupuestos  todos  ellos  cumplidos  como  quiera  que  militan  en  el  expediente  copias de la resolución de acusación CR. No. S-01-288 DFL expedida  por  un  gran jurado ante el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos  para  el  Distrito Oriental de California, en la que con exactitud se determinan  los  cargos  con  indicación  expresa de las disposiciones penales posiblemente  transgredidas,  junto  con  el  resumen  pormenorizado  de  los  hechos  que  la  soportan;  las  declaraciones  rendidas  en  apoyo de la solicitud por la Fiscal  Auxiliar  Ejecutiva  de  los  Estados  Unidos  para  la Fiscalía de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Oriental de California,  CAROLYN K. DELANEY y la  agente  especial  del  FBI,  LISA  C.  JANGAARD,  que con claridad describen las  circunstancias  que  rodearon  la  ejecución de los hechos e ilustran acerca de  los  elementos  que  el Gobierno de los Estados Unidos debe comprobar para poder  condenar   por   los   delitos   imputados,  transcribiendo  adicionalmente  las  disposiciones  penales  que describen y sancionan los ilícitos de los cuales se  acusa al solicitado.   

Información  suficiente  para  que  la Sala  entre  a  determinar  al  instante  de  conceptuar si los hechos que soportan la  reclamación   también  son  delictivos  en  Colombia  y  reprimidos  con  pena  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.   

Así pues, se rechazara la práctica de estas  pruebas.   

2.3.  Es inconducente al objeto del concepto  establecer  las  fechas  de  salida  de  Estados Unidos y entrada a Colombia del  requerido,  pues con ello lo que se pretende es desvirtuar su responsabilidad en  los  delitos, propósito que trasciende el objeto del concepto de la Corte y que  debe   ser   establecido  en  el  proceso  base  de  la  reclamación  ante  los  funcionarios   judiciales   del  país  solicitante.  Por  consiguiente,  no  se  ordenará  oficiar  al  Departamento  de  Inmigración  de los Estados Unidos de  América y al D.A.S, en ese sentido.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE   

Denegar  la  realización de la totalidad de  pruebas  solicitadas  por el defensor del requerido, Dr. ALFONSO VILLAMIZAR, por  razón de los argumentos atrás expuestos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

YEZID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL       HERMAN GALAN CASTELLANOS   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                  JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                    ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA PULIDO BARON  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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