19580(08-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 19580  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 110   

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que  le  corresponde  en  relación  con  la  solicitud de extradición del ciudadano  colombiano,  ALFONSO  VILLAMIZAR,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.   

ANTECEDENTES   

1.  Con Nota Verbal No. 245 del 5 de marzo de  2.002,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  de  América, solicitó la detención  provisional  con fines de extradición de ALFONSO VILLAMIZAR, para comparecer en  juicio  por delitos de fraude, la cual fue decretada por el Fiscal General de la  Nación  el 27 de marzo de 2.002, y hecha efectiva por miembros del D.A.S., el 4  de abril del mismo año.   

2.  La misma Embajada formalizó la solicitud  de  extradición,  el  29 de mayo de 2.002, a través de la Nota Verbal No. 625,  para  que  el requerido comparezca en juicio por ser el sujeto de la resolución  de  acusación  CR.  NO.  S-  01-0288 DFL, dictada el 12 de julio de 2.001 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de California.  Documento   que   contiene   la   presentación  general  de  los  hechos  y  la  individualización  de  las  conductas  atribuidas al requerido, determinando el  período  de su ejecución y el método detallado que el requerido observó para  defraudar  al  Programa  de  Salud  del  Estado  de  California  “Medi-Cal”;  incluyó  los datos que conservan las autoridades judiciales para identificarlo,  y    remitió   los   siguientes   documentos   traducidos   al   castellano   y  autenticados:   

2.1.  Declaración  en apoyo de la solicitud  rendida  por CAROLYN K. DELANEY, Fiscal Auxiliar Ejecutiva de los Estados Unidos  para  el Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de California.  Refiere  el  modo como es integrado un gran jurado, el procedimiento que observa  para  dictar  una  acusación  y  los requisitos formales que ésta debe reunir;  evocó  los  cargos imputados al solicitado, determinando el contenido y alcance  de  cada  uno de los elementos que lo constituyen cuya demostración se requiere  para  condenar,  más allá de la duda razonable; relaciona los medios de prueba  que  soportan la acusación, entre ellos registros oficiales del Departamento de  Servicio    de    Salud    de    California,    Programa    Medi    –    Cal,   registros   de   facturas,  solicitudes   para  pruebas  de  laboratorio,  fichas  de  pacientes,  registros  financieros  y  declaraciones;  aportó, finalmente los datos que posee sobre la  identidad del requerido.   

2.2. Acusación formal No. CR. NO. S-01-0288  DFL,  proferida  el  12  de  julio  de  2.001,  por  un  gran jurado en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de California, mediante  la  cual  se  le  acusa  de  un delito de fraude contra el servicio de salud, en  violación  del  Título  18, Sección 1347 del Código de los Estados Unidos; y  ayuda  y  facilitamiento  en  la  comisión  del mismo delito, en violación del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.   

Del contenido de esa decisión es importante  hacer la siguiente síntesis de la introducción del primer cargo:   

“I.INTRODUCCION. En todo momento pertinente  para esta Acusación Formal:   

1. Los acusados, el DR. ALFONSO VILLAMIZAR y  CARLOS  VILLAMIZAR,  se  dedicaban  al negocio de operar la clínica Los Angeles  Specialist  Clinic  ubicada  en  10811  S.  Grevillea Avenue, Lennox, California  90304.   

2.   El   “Programa  de  Proveedores  de  Medi-Cal”   era   el   Programa   Medi-Cal   del   Estado  de  California,  el  financiamiento  siendo  compartido por partes iguales entre los Estados Unidos y  el  Estado  de  California.  El  Programa  Medi-Cal era operado por el Estado de  California  y  prestaba  servicios  médicos básicos a individuos necesitados e  indigentes.   

3.  Los  proveedores  de servicios médicos,  incluidos  laboratorios  de  pruebas  médicas,  médicos  y clínicas médicas,  presentaban  una  solicitud  a  Medi-Cal  para  recibir  un número de Proveedor  autorizado  de  Medi-Cal. Para obtener el pago por estos servicios, el proveedor  remitía  un reclamo a Electronic Data Services (EDS), (la entidad que procesaba  los   reclamos   para   el   programa   Medi-Cal,  en  Sacramento,  California),  certificando  que  se había suministrado los servicios. La base subyacente para  un  reclamo  era un formulario de solicitud para pruebas remitido al laboratorio  por  el  remitente. A su vez, la Contraloría del Estado con sede en Sacramento,  California   remitía   el  pago  al  proveedor  por  el  monto  y  el  tipo  de  procedimientos   anotados  en  los  formularios  de  reclamo  remitidos  por  el  proveedor a EDS.   

“4. Conforme a los reglamentos de Medi-Cal,  un  laboratorio  clínico  médico  podría  facturarle  al  programa  sólo por  pruebas  que realizaba conforme a un formulario de solicitud de pruebas válido.  Este  formulario  tenía que venir de un proveedor médico autorizado que había  solicitado  una prueba válida de una muestra de sangre extraída de un paciente  de  Medi-Cal y cuyos resultados habían sido comunicados al proveedor remitente.  Asimismo,  un  reclamo  remitido  como  resultado  de  un acuerdo de “coima”  financiera  con  una  clínica  y/o  un proveedor remitente resultaría en mayor  escrutinio  de  los  reclamos de los proveedores, al igual que una notificación  inmediata  a  la Oficina del Inspector General- Dirección de Fraude de Medi-Cal  para una investigación más extensa.   

5.  El  pago  o la recepción de coimas para  conseguir  o  suministrar  especímenes médicos y/o solicitudes para pruebas de  laboratorio  era  y  es  una  violación  de  la  ley  federal  y  de  la ley de  California.     

3.  Declaración  en  apoyo  de la solicitud  rendida  por  la  Agente Especial del FBI, LISA C. JANGAARD. Hace un recuento de  los  resultados  de la investigación adelantada, de las pruebas que soportan la  acusación,  entre  ellas,  testimonios,  documentos  que  incluyen registros de  facturación,  solicitudes  para  pruebas  de laboratorio, fichas de pacientes y  registros  financieros;  puntualiza los datos que posee sobre la identificación  del    requerido,   acompañando   una   fotografía   que   reconoce   es   del  solicitado.   

3.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho  remitió  el  expediente  a esta Sala considerándolo perfeccionado, que incluye  el  concepto  de  su  homólogo  de  Relaciones Exteriores atinente a que por no  existir  tratado  de extradición aplicable entre los dos países, es procedente  actuar  de  acuerdo  con  las  normas  pertinentes  del Código de Procedimiento  Penal.   

4.  Rechazadas  las  pruebas  pedidas por el  defensor  del  requerido  y declarado desierto el recurso de reposición por él  interpuesto  contra  esa  decisión,  la  Sala  corrió  traslado  para  alegar,  habiéndolo  hecho  el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, y el  defensor del solicitado:   

4.1.  El  Agente  del  Ministerio  Público  solicita  a  la  Sala  conceptué  favorablemente  a  la  entrega apoyado en los  siguientes argumentos:   

En  cuanto  a  la  validez  formal  de  la  documentación,  considera  es  un  elemento  que  fue  cumplido  por  el  país  requirente,  en  la  medida  que envió los documentos exigidos por el artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal  a  través de la vía diplomática,  traducidos  por  su  Embajada  en  Colombia  y  autenticados siguiendo los pasos  señalados para el efecto, por la ley.   

En relación con la demostración plena de la  identidad  del  reclamado,  a  su  juicio,  también  se  agota  debido a que la  información   suministrada   por   las   dos   notas   verbales  bastaron  para  individualizar  a  ALFONSO  VILLAMIZAR  LAMUS,  adicionalmente, dice, el jefe de  identificación  del  D.A.S.,  teniendo en cuenta su conformación morfológica,  fórmula  topográfica  y  puntos característicos, concluyó que se trata de la  misma  persona  conocida  como  ALFONSO  VILLAMIZAR  LAMUS;  amen,  que desde su  captura  se  viene  identificando  con la cédula de ciudadanía aportada por la  Nación requirente.   

El  principio  de  la  doble incriminación,  estima  también  concurre,  porque  los  delitos  por  los  cuales  se  hace la  reclamación  pueden  constituir  en  Colombia  el  delito  de  fraude  procesal  previsto  en  el  artículo  453  del Código Penal y sancionado con una pena de  prisión  de  cuatro  a ocho años. Adicionalmente, afirma, que pese a que estas  conductas  pueden  constituir otra clase de delitos en nuestro país como estafa  y  falsedad  en documento privado, lo cierto es que en orden al criterio de esta  Sala,  se debe respetar el contenido de la solicitud de extradición, por lo que  el concepto debe ser favorable para dichos delitos.   

Finalmente, asevera que el último requisito  también  se  presenta,  por  cuanto  la  acusación  base de la reclamación es  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  regulada  por  la  legislación  colombiana,  ya  que si bien no hay identidad de los requisitos previstos en los  artículos  397  y  398  del  Código  de Procedimiento Penal, desde el punto de  vista  material  son  de  similar  contenido,  ya que con ellas se hace saber al  requerido  los  comportamientos  delictivos a él imputados, las pruebas soporte  de  la  acusación  y los preceptos penales infringidos, todo ello en procura de  garantizarle el derecho de defensa durante el juicio.   

4.2.  El  defensor  del  señor  VILLAMIZAR  solicita  a  la  Sala conceptué desfavorablemente a la solicitud, basado en los  siguientes motivos:   

En  su  sentir  el  principio  de  la  doble  incriminación  no  se  cumple,  debido  a  que  las conductas endilgadas de ser  típicas  en  Colombia  se  encasillarían  en delitos contra la administración  pública,  o  el  orden  económico  y  social, o a lo sumo contra el patrimonio  económico,  estando  sancionados  todos  ellos con prisión inferior a 4 años,  salvo  la  extorsión  y  el  hurto  calificado  que no tienen la posibilidad de  concurrir en este caso.   

Además  de  lo  anterior,  dice,  por  su  iniciativa  comprobó  que  al  instante de abandonar ese país su poderdante no  tenía  ninguna prohibición, y que en la investigación adelantada en su contra  ya  hubo  sentencia  condenatoria  en  contra  de  CARLOS VILLAMIZAR y otras dos  personas,  por  lo  que considera, no es claro para Colombia el tipo de conducta  que se le endilga.   

De  otro lado informa que, ha pedido al juez  encargado  del  caso se pronuncie sobre la situación del requerido sin que ello  haya ocurrido.   

No  obstante  lo  anterior,  hace saber a la  Corte  que  el  deseo  del  solicitado es que este trámite termine pronto, para  responder   ante   las   autoridades  norteamericanas  por  los  cargos  que  le  hacen.   

En  caso  de  ser  favorable  el  concepto,  finalmente  pide se condicione a los hechos punibles supuestamente cometidos que  llegaren  a  probarse  con  posterioridad  al 16 de diciembre de 1.997, y que no  será   sometido   a   juicio  por  hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud.    

CONSIDERACIONE  DE  LA  SALA   

1.  De conformidad con lo establecido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  no existir tratado de extradición  aplicable  entre los dos Estados, serán las normas del Código de Procedimiento  Penal  las  que  regulen el concepto que debe emitir la Sala en este trámite de  extradición pasiva.   

2.  Ahora bien, con arreglo a lo preceptuado  por  el  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de  Justicia  fundamentará  su  concepto  en la validez formal de la documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la equivalencia de la providencia  proferida  en  el extranjero y, cuando fuere necesario, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.   

Elementos de cuyo estudio se ocupa la Sala a  continuación:   

2.1.   DE   LA   VALIDEZ   FORMAL   DE  LA  DOCUMENTACION.   

Al  tenor de lo normado por el artículo 513  del  Código  de  Procedimiento  Penal, este elemento del objeto del concepto se  reúne  cuando  la  solicitud   ha sido presentada por vía diplomática, o  excepcionalmente  por  la  consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  documentos   allí   relacionados   debidamente  autenticados  y  traducidos  al  castellano, de ser necesario.   

Formalidades todas cumplidas por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

En  efecto, la solicitud de extradición fue  presentada  por  la  Embajada  de  ese  país  en  Colombia,  es decir, por vía  diplomática,  anexando  transcripción  de la resolución de acusación CR. NO.  S-01-0288  DFL,  dictada  el  12  de  julio  de  2.001  por un gran jurado en el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Oriental de  California;  declaraciones  en  apoyo  de  la  solicitud rendidas por CAROLYN K.  DELANEY,  Fiscal  Auxiliar  Ejecutiva de los Estados Unidos para la Fiscalía de  los  Estados Unidos para el Distrito Oriental de California, y LISA C. JANGAARD,  agente  especial  del  FBI;  y  copia  auténtica  de  las  normas supuestamente  transgredidas por el solicitado.   

Documentación  que contiene la descripción  de  las  conductas  imputadas al requerido como delictivas, individualizando las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que fueron ejecutadas, y los datos  que  las autoridades judiciales de ese país tienen sobre la identificación del  requerido.   

Y,  que  está  autenticada  en  orden a las  previsiones  del  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  D.E.  2282/89,  artículo  1º,  num.  118.,  como  quiera  que  siendo  documentos  producidos  en  los  Estados  Unidos  con  la  participación de sus  funcionarios,  fueron  presentados  y autenticados por la Cónsul de Colombia en  Washington  y  su  firma  abonada  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores;  trámite  que  los  reviste con la presunción legal de ser expedidos de acuerdo  con  la  legislación  de ese país, y que por consiguiente pueden ser valorados  como pruebas en este trámite.   

Ciertamente,  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de Norteamérica, THOMAS G. SNOW, certificó que  las  declaraciones  en  apoyo  de  la  solicitud  fueron rendidas por CAROLYN K.  DELANEY  y  LISA  C. JANGAARD, ante los Jueces Magistrados de los Estados Unidos  JOHN  F.  MOULDS  y  PAUL  L.  ABRAMS,  copias de las cuales se mantienen en los  archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia en Washington; cargo que el  Procurador  de  los  Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, atestó desempeñaba para el  momento  en  que  firmó  la certificación, para constancia ordenó estampar el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director Adjunto de la  Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.   

Por  su parte el Secretario de Estado, COLIN  L.  POWELL,  hizo  saber  que  al  documento  anexo  se  le  fijó  el sello del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos de América, el cual merece  plena  fe  y  crédito,  en  testimonio  de  lo  cual  hizo  fijar  el sello del  Departamento  de  Estado  y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de  autenticaciones  de  dicho  Departamento, SONYA N. JOHNSON, funcionaria de quien  la  Cónsul  de  Colombia en Washington dio fe desempeñaba para ese instante el  cargo,  y  la  firma  de  ésta  última abonada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

Documentos   que   adicionalmente   fueron  traducidos  al  castellano  en  los  términos  fijados por el artículo 513 del  Código  de  Procedimiento Penal, por la Embajada de Estados Unidos de América,  siendo  avalada  por  la  Sección  de  Traducciones Oficiales del Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

En  conclusión, es claro que el elemento de  la  validez  formal está acreditado en este caso, como lo asevera el Ministerio  Público.   

2.2.  DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL  SOLICITADO.   

Las  pruebas  que  conforman  el  expediente  demuestran  a la Sala que la persona requerida es la misma que fue capturada con  fines  de  extradición  y puesta a disposición del Despacho del Fiscal General  de la Nación, identificada como ALFONSO VILLAMIZAR LAMUS.   

Conclusión a la que llega como consecuencia  de  tener  en  cuenta que los datos proporcionados por la Nota Verbal 245, del 5  de  marzo  de  2.002,  mediante  la  cual  el  Estado  requirente  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición (nombre, ALFONSO VILLAMIZAR,  conocido  como  ALFONSO VILLAMIZAR LAMUS y ALFONSO LAMUS VILLAMIZAR, quien tiene  doble  nacionalidad  colombiana  y  estadounidense,  nacido  el 12 de octubre de  1.935  en  Chinácota,  cuya  descripción corresponde a la de un hombre de raza  blanca,  de  5  pies 8 pulgadas de estatura, pesa 180 libras, pelo canoso y ojos  azules,  e identificado con la c. de c. No. 3.345.177) fueron incorporados en la  resolución  con  la cual el Fiscal General de la Nación decretó su captura, y  verificados  por  los  miembros  del  D.A.S. que la materializaron, constatando,  adicionalmente,  que  las impresiones dactilares de la tarjeta alfabética de la  Registraduría   y   de   la  tarjeta  decadactilar  tomada  al  momento  de  su  aprehensión,  junto  con  la  cédula  de ciudadanía No. 3.345.177 expedida en  Medellín a su nombre, corresponden a la misma persona.   

Ello  sin  contar con que el capturado en el  curso  de  este  trámite  se  ha  venido  identificando  con  la  misma cédula  reportada  por las autoridades norteamericanas, y que ni él ni su apoderado han  cuestionado la concurrencia de este requisito.   

2.3.   DEL   PRINCIPIO   DE   LA   DOBLE  INCRIMINACION.   

Al  tenor  de lo estipulado por el artículo  511-1  del  Código de Procedimiento Penal, para que se pueda ofrecer o conceder  la  extradición  es  necesario  que  el hecho que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Requisito  que  contrario  al  parecer  del  representante    del    Ministerio   Público,   no   se   satisface   en   este  caso.   

Ciertamente,  en  la  acusación  CR.  NO.  S-01-0288  DFL,  proferida  el  12  de  julio de 2.001 por un gran jurado, en la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de California, se  atribuye  al requerido los siguientes delitos:   

2.3.1.  “DELITO  UNO:  (Título  18,  Código  de  los  EE.UU.,  Secciones 1347 y 2 Fraude contra  servicios de atención de la salud)   

“El Gran Jurado alega: Que, el Dr. ALFONSO  VILLAMIZAR  y  CARLOS  VILLAMIZAR,  los  acusados  en  la presente, de la manera  siguiente:   

“ I.INTRODUCCION…….  

“II. ESTRATAGEMA PARA DEFRAUDAR:  

“A  partir  de  aproximadamente  el 1º de  febrero  de 1.994, continuando hasta aproximadamente el 31 de enero de 1.999, en  el  Distrito  Oriental  de  California  y  en otras partes, los acusados, el DR.  ALFONSO  VILLAMIZAR  y  CARLOS  VILLAMIZAR, junto con otras personas conocidas y  desconocidas  por  el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente, ejecutaron, e  intentaron  ejecutar,  una  estratagema  y  un  artificio  para  defraudar  a un  programa  de  beneficios de atención de la salud, programa éste que afectó al  comercio  interestatal,  a  saber:  los  acusados,  el  DR. ALFONSO VILLAMIZAR y  CARLOS  VILLAMIZAR,  facturaron  falsamente  e  hicieron  que se le facturara al  Estado  de California, Departamento de Servicios de Salud, Programa Medi- Cal, a  sabiendas  de  que  los  reclamos  remitidos  a  Medi-  Cal para reembolsos eran  fraudulentos,  toda  vez  que:  (1)  los  reclamos  remitidos  para  visitas  al  consultorio  no  eran  facturados  según,  de  hecho,  como que las mismas eran  realizadas;  (2)  se remitían reclamos por visitas ficticias al consultorio; 3)  se  extraía  sangre  de empleados de la clínica los Angeles Specialist Medical  Clinic,   no  de  pacientes  de  Medi-Cal,  y,  posteriormente,  las  mismas  se  emparejaban  con  información  falsa  sobre  beneficiarios  de  Medi-Cal; 4) se  extraía  sangre  de  individuos  que se reclutaban con el objeto de suministrar  sangre  a  cambio  de  pagos;  5)  a  los  empleados  de la clínica Los Angeles  Specialist  Medical  Clinic  se  les instruía a que crearan fichas ficticias de  pacientes  para  justificar  los reclamos remitidos a Medi-Cal; y 6) la clínica  los  Angeles  Specilist  Medical  Clinic  recibía coimas monetarias a cambio de  recomendar  a  laboratorios  para  pruebas. Como resultado de dicha estratagema,  los  acusados hicieron indebidamente que a Medi-Cal se le defraudaran por mas de  $2.000.000.   

III. FORMAS Y MEDIOS  

“Con  relación  a  la  estratagema  para  defraudar,   según  se  expone  más  arriba,  los  acusados,  el  DR.  ALFONSO  VILLAMIZAR  y CARLOS VILLAMIZAR, emplearon, entre otras, las siguientes formas y  medios:   

1. Los acusados, el Dr. ALFONSO VILLAMIZAR y  CARLOS   VILLAMIZAR,  remitieron  falsamente,  o  hicieron  que  se  remitieran,  reclamos  a Medi-Cal por servicios “correspondientes a un código mayor”, es  decir,  se  mostraba  falsamente que la duración y complejidad de los servicios  facturados eran mayores que los que, de hecho, se suministraron.   

“2. Los acusados, el DR. ALFONSO VILLAMIZAR  y  CARLOS  VILLAMIZAR,  remitieron  falsamente,  o  hicieron  que se remitieran,  reclamos a Medi-Cal por servicios que nunca se prestaron.   

“3. Los acusados, el DR. ALFONSO VILLAMIZAR  y  CARLOS  VILLAMIZAR,  instruyeron  a  empleados  que no eran pacientes de Medi  –  Cal a que extrajeran y  dieran   sangre   que,   posteriormente,  fue  emparejada  fraudulentamente  con  información  sobre  beneficiarios  de  Medi-Cal que no tenían nada que ver con  los  donantes reales. Estas muestras y la información correspondiente sobre los  beneficiarios  de  Medi  Cal  fueron  remitidas a laboratorios, los cuales, a su  vez,  le  remitieron  reclamos a Medi- Cal solicitando un reembolso para el cual  no hubieran reunido los requisitos.   

4. Los acusados, el Dr. ALFONSO VILLAMIZAR y  CARLOS  VILLAMIZAR,  y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por el gran  jurado,  reclutaron  y  pagaron  a  individuos,  distintos  a  los  empleados  y  pacientes  reales, para que dieran sangre la que, posteriormente, fue emparejada  fraudulentamente  con  información  sobre  beneficiarios  de  Medi-Cal  que  no  tenían  nada  que  ver con los donantes reales. Estas muestra y la información  correspondiente   sobre   los  beneficiarios  de  Medi-Cal  fueron  remitidas  a  laboratorios,  los  cuales,  a  su vez, le remitieron reclamos a Medi- Cal   solicitando    un    reembolso   para   el   cual   no   hubiera   reunido   los  requisitos.   

“5. Los acusados, el DR. ALFONSO VILLAMIZAR  y  CARLOS  VILLAMIZAR,  instruyeron  a  los  empleados a que crearan fichas para  pacientes  que  no  habían  sido  tratados nunca por el acusado, el DR. ALFONSO  VILLAMIZAR,  ni  por  ningún otro médico en la clínica Los Angeles Specialist  Medical  Clinic.  Estas  mismas fichas fueron creadas falsamente para justificar  reclamos fraudulentos remitidos a Medi-Cal solicitando reembolsos.   

“6. Los acusados, el DR. ALFONSO VILLAMIZAR  y  CARLOS VILLAMIZAR, solicitaron ilegalmente y recibieron coimas monetarias por  remitir las pruebas a los laboratorios.   

“Todo en violación del Título 18, Código  de los Estados Unidos, Secciones 1347 y …….   

Ante  todo,  recuerda  la  Sala  que  para  establecer  si  las  conductas  atribuidas  como  delictivas  al  requerido  son  también   punibles   en   Colombia,   debe   comparar   los  preceptos  penales  supuestamente  transgredidos  en  el  país  requirente  y los tipos penales del  Código  Penal  interno,  para establecer si en alguno de ellos se enmarcan  y  si  son  sancionadas con prisión no inferior a cuatro años. Labor en la que  por  su  puesto  ninguna  pertinencia  tiene  el  nombre jurídico que reciba el  delito,   ni   el   bien   jurídico   supuestamente   afectado   o   puesto  en  peligro.   

Ahora  bien,  el  primer delito endilgado al  requerido  en  extradición  es el de fraude contra servicios de atención de la  salud,  que  de  conformidad  con  lo expresado por la Fiscal Auxiliar Ejecutiva  para  el  Distrito  de California, CAROLYN K. DELANEY, se configura de concurrir  los siguientes elementos:   

a. Que exista una estratagema o un artificio  para  defraudar  a  un  programa  de beneficios de atención de la salud, o para  obtener,  sobre  la  base  de significativos pretextos, afirmaciones o promesas,  falsos  o  fraudulentos,  dinero  o  bienes  bajo la custodia o el control de un  programa de beneficios de atención de la salud.   

b.  Que  a  sabiendas  e intencionalmente el  acusado  haya  ideado  o participado en la estratagema, conociendo su naturaleza  fraudulenta  y  con la intención de defraudar, o a sabiendas e intencionalmente  haya auxiliado e instigado a otros en la estratagema.   

c.  Que  la estratagema se haya realizado en  relación  con  la  entrega  del  pago  de beneficios, artículos o servicios de  atención de la salud.   

d.  Y,  que  el  programa  de  beneficios de  atención de la salud afecte al comercio interestatal.   

Conducta que al ser cotejada con los diversos  tipos  penales  contenidos  en  el  Código  Penal, se encasilla en el delito de  estafa  descrito  y  sancionado  por  el  artículo 246 del Código Penal, de la  siguiente forma:   

“El que obtenga provecho ilícito para si o  para  un  tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error  por  medio  de  artificios  o  engaños, incurrirá en prisión de 2 a 8 años y  multa de 50 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales”.   

En  efecto,  los  anexos  que  acompañan la  solicitud  de  extradición  evidencian  que  el  requerido junto con los demás  coacusados,  indujeron  en  error  al Programa de Salud del Estado de California  “Medi-Cal”,  presentándole facturas con información irreal que ocasionaron  el  pago  ilegal,  a  su  favor, de más de dos millones de dólares y la mengua  patrimonial del Estado por esa suma.   

Las facturas usadas para engañar contenían  variedad de información falsa, así:   

a.     Consultas     médicas     no  realizadas.   

b.  Consultas  médicas  no efectuadas en la  forma como fueron facturadas.   

c.  Tomas  de  sangre  a  los  empleados del  requerido  en  extradición que no eran pacientes, las cuales fueron adaptadas a  información     ficticia     de     beneficiarios     reales    del    programa  Medi-Cal.   

d. Exámenes de sangre tomados a personas que  no  tenían  la  calidad de pacientes y que fueron pagados por VILLAMIZAR.    

Para darle mayor apariencia de veracidad a la  maquinación,   hizo   que  sus  empleados  confeccionaran  historias  clínicas  ficticias para soportar las facturas falsas.   

          Como  fácilmente  se deduce, las conductas atribuidas al requeridas  al  señor  VILLAMIZAR en Colombia tipifican el delito de estafa, empero como la  sanción  para  él  prevista  es  inferior  de 4 años no es posible conceptuar  favorablemente   a   la  extradición,  ni  siquiera  incrementando  al  mínimo  –  2  años  –  la  tercera  parte  por concurrir las  circunstancias  de  agravación  previstas  en los numerales 1 y 2 del artículo  267  del Código Penal por superar la cuantía los 100 salarios mínimos legales  mensuales  y recaer la conducta en bienes del Estado, pues arroja como resultado  32 meses de prisión, inferior a la exigencia legal.   

Así   entonces,   la   Sala  conceptuará  adversamente  a  la  entrega  del requerido en extradición, en lo que tiene que  ver con este delito.   

          El   sentido   desfavorable   del   concepto  no  cambiará  por  la  elaboración   y  el  uso  de  documentos  falsos  de  parte  del  requerido  en  extradición  para  inducir  en  error  al  programa de prestación de servicios  médicos,  que configura en Colombia el delito de falsedad en documento privado,  descrito  y  sancionado  por el artículo 289 del Código Penal con prisión que  va  de  1  a  6  años,  porque  el  Estado  requirente no se lo atribuyó en la  acusación y por estar sancionado con prisión menor a 4 años.   

         

2.3.2. En lo que concierne al segundo cargo:   

2.3.2.  “DELITO TRES: (Título 18, Código  de  los  EE.UU.,  Secciones 1347 y 2- Fraude contra servicios de atención de la  salud)   

“El   Gran   Jurado   imputa   además  que:   

El DR. ALFONSO VILLAMIZAR, CARLOS VILLAMIZAR,  JUANA  P.CALLEJAS y RONALDO C. TECSON, los acusados en la presente, de la manera  siguiente:   

“II. INTRODUCCCION.  

          “El  Gran  Jurado  vuelve  a  alegar  e  incorporar,  como  si  se  expusieran  por completo en el presente, los párrafos I. de la A a E del Delito  Uno  y  el  párrafo  I.  B del Delito Dos de esta Acusación formal, como si se  expusieran por completo en el presente.   

“II.ESTRATAGEMA PARA DEFRAUDAR.  

“A  partir  de  aproximadamente el 1º de  mayo  de 1.995, continuando hasta aproximadamente el 31 de enero de 1.997, en el  Distrito  Oriental de California y en otras partes, los acusados, el DR. ALFONSO  VILLAMIZAR,  CARLOS VILLAMIZAR, JUANA P. CALLEJAS y RONALDO C. TECSON, junto con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  gran jurado, a sabiendas e  intencionalmente,  ejecutaron,  e  intentaron  ejecutar,  una  estratagema  y un  artificio  para  defraudar a un programa de beneficios de atención de la salud,  programa  éste  que afectó al comercio interestatal, a saber: los acusados, el  DR.  ALFONSO  VILLAMIZAR,  CARLOS  VILLAMIZAR,  JUANA  P.  CALLEJAS y RONALDO C.  TECSON  participaron  en una estratagema mediante la cual los acusados, JUANA P.  CALLEJAS  y  RONALDO  C.  TECSON, les pagaron ilegalmente a los acusados, el DR.  ALFONSO  VILLAMIZAR  y  CARLOS VILLAMIZAR, más de $3.800.000 para remisiones de  muestras  para  pruebas a Americar/Jaron Laboratory, pagos éstos que les fueron  ocultados  a  Medi-Cal, el que, de lo contrario, hubiera sometido los reclamos a  un  mayor  nivel  de  escrutinio, lo que hubiera resultado, probablemente, en el  rechazo  de  dichos  reclamos.  Asimismo,  los  acusados sabían que se afirmaba  falsamente  que  gran  parte  de  la  sangre  remitida  por los acusados, el DR.  ALFONSO  VILLAMIZAR  y  CARLOS  VILLAMIZAR,  a los acusados, JUANA P. CALLEJAS y  RONALDO  C.  TECSON,  era  de  pacientes  individuales  de  Medi-Cal  cuando, en  realidad  y de hecho, los acusados sabían que muchas de las antedichas muestras  de  sangre  habían  sido extraídas de una sola persona y facturadas falsamente  como  si  vinieran  de  varios beneficiarios de Medi-Cal. Como resultado de esta  estratagema,   a   Medi-Cal   se   le   defraudó   indebidamente  por  más  de  $7.600.000.   

“III.FORMAS Y MEDIOS  

“Para  promover  la  estratagema  y  el  artificio  para  defraudar,  según  se expone más arriba, los acusados, el DR.  ALFONSO  VILLAMIZAR, CARLOS VILLAMIZAR, y JUANA P. CALLEJAS y RONALDO C. TECSON,  emplearon, entre otros, las siguientes formas y medios:   

“1.   Los   acusados,  el  DR.  ALFONSO  VILLAMIZAR   y   CARLOS   VILLAMIZAR,   remitieron  pruebas  al  Americare/Jaron  Laboratory  a  cambio de coimas monetarias ilegales pagadas a los acusados JUANA  P.  CALLEJAS  y  RONALDO  C. TECSON. Los montos de las coimas eran un porcentaje  del  monto  de  los  ingresos  recibidos  de  Medi-Cal  por  el  Americare/Jaron  Laboratory   en   nombre   de   la   clínica  Los  Angeles  Specialist  Medical  Clinc.   

“2. A pesar del hecho de que los acusados,  JUAN  P.  CALLEJAS y RONALDO C. TECSON, sabían que los resultados supuestamente  de  varios  beneficiarios  de Medi-Cal eran los mismos, demostrando así que las  muestras  de  sangre eran, de hecho, de una sola persona, los acusados, JUANA P.  CALLEJAS  y  RONANDO C. TECSON, le facturaron falsamente a Medi-Cal, como si los  resultados les correspondieran a varios individuos.   

“3.  Los  acusados,  JUANA  P. CALLEJAS y  RONALDO  C.  TECSON,  no  le  informaron a Medi-Cal de sus coimas ilegales a los  acusados,  el  DR.  ALFONSO VILLAMIZAR y CARLOS VILLAMIZAR, por los especímenes  de  sangre y solicitudes de laboratorios a fin de evitar un mayor escrutinio y/o  el rechazo de sus facturas.   

“Todo  en  violación  del  Título  18,  Código de los Estados Unidos, Secciones 1347 y 2.”.   

Según  la  documentación  anexa, el cargo  alude  al  auxilio  e  instigación  para  cometer  el  delito  de fraude contra  servicios   de  atención  de  salud,  para  cuya  perfección  se  requiere  la  convergencia  de  los  siguientes  elementos,  al tenor de la declaración de la  Fiscal  Auxiliar  Ejecutiva  para el Distrito de California, CAROLYN K. DELANEY:  Que   el   fraude   fuere   cometido   por  otra  persona;  que  a  sabiendas  e  intencionalmente,  el  acusado  haya  auxiliado, asesorado, ordenado, inducido o  logrado  que  dicha  persona  cometiera el fraude; y que el acusado haya actuado  antes de cometerse el crimen.   

Atendiendo   a  que  específicamente  la  imputación  atañe a que el solicitado en extradición instigó a los coautores  a  remitir  más  de  75 muestras de sangre y formatos de solicitud de análisis  tomadas   a   sus   propios  empleados  a  laboratorios  clínicos,  los  cuales  fueron   acoplados  con  la  información falsa de verdaderos beneficiarios  del  programa  Medi-Cal  y  utilizada  como  soporte de reclamaciones falsas; es  evidente  que  la conducta encuadra en el delito de estafa, por cuando con ellos  se  indujo  en  error  al  programa  de  asistencia  médica, originando el pago  irregular de servicios.   

Pero  como su intervención fue restringida  en  la  acusación  a  instigar  a los autores para la ejecución del delito, se  estructura  la forma de participación del determinador prevista en el artículo  30  del  Código Penal, sancionada con la misma pena que el tipo penal trae para  los  autores,  esto es, de 2 a 8 años, monto que en su umbral es inferior al de  4  años  exigidos  por la ley para que opere la extradición, y al que no tiene  la  posibilidad  de arribar pese a su incremento por las causales de agravación  1  y  2  del  artículo  267  al  superar  la cuantía los 100 salarios mínimos  legales  vigentes  y  recaer  la acción sobre bienes del Estado, ya que da como  resultado 32 meses de prisión.   

De  suerte, que el concepto en punto a este  delito también será desfavorable.   

En   conclusión,  como  quiera  que  las  conductas  endilgadas al requerido en extradición no satisfacen el principio de  la   doble   incriminación,   la  Sala  rendirá  concepto  desfavorable  a  la  extradición,   en   los  términos  del  artículo  519  del  Código  Procesal  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal:   

CONCEPTUA   DESFAVORABLEMENTE  a  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano, ALFONSO  VILLAMIZAR  LAMUS,  también  conocido  como  ALFONSO VILLAMIZAR y ALFONSO LAMUS  VILLAMIZAR,  por los cargos que se le imputan y que dieron origen a la solicitud  de  extradición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en  razón a los argumentos atrás expuestos.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado,  VILLAMIZAR  LAMUS,  a  su  defensor, al señor Fiscal  General de la Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.   

YESID    RAMIREZ  BASTIDAS   

HERMAN    GALAN  CASTELLANOS           JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                     MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES               MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *