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Proceso No 19543
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 077
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por los sentenciados PABLO RUBÉN VERNAZA GARCÍA y LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ contra la decisión del pasado 12 de mayo proferida por esta Sala, a través de la cual se decretó la prescripción de la acción penal a favor de la también procesada Martha Hernández de Nieto.
ANTECEDENTES
1.- La Sala, en decisión del 12 de mayo de 2004, decidió inadmitir las demandas de casación presentadas por los procesados PABLO RUBÉN VERNAZA GARCÍA y LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, dentro del proceso penal que se les adelantó como autores del delito de estafa agravada.
Es de anotar que en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali contra la cual se interpuso la casación por los señalados condenados, fue absuelta la señora Martha Hernández de Nieto de los cargos que por los delitos de falsedad en documento público y estafa se le habían formulado.
Además, es necesario anotar que en la decisión de esta Sala de inadmitir las demandas de casación presentadas por el defensor de PABLO RUBÉN VERNAZA GARCÍA Y LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, también se declaró la prescripción en favor de aquella por el primero de los citados ilícitos, es decir por falsedad en documento público. Determinación ésta contra la cual se dijo expresamente que procedía el recurso de reposición.
2.- Inconformes con la determinación de declarar la prescripción, los sentenciados, PABLO RUBÉN VERNAZA GARCÍA Y LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, interponen recurso de reposición a través del cual solicitan la corrección de la decisión, para que también se haga extensiva la declaratoria de prescripción en su favor por el delito de estafa agravada.
Sostienen en su escrito, que la resolución de acusación que se profirió por la Fiscalía de primera instancia de fecha 18 de febrero de 1998 no fue objeto de impugnación sino por la procesada Martha Hernández de Nieto, lo que quiere decir que tal determinación, al no ser recurrida por los finalmente condenados, cobró ejecutoria parcial y quedó definitiva conforme la constancia secretarial que se dejó el 9 de marzo de 1998, momento desde el cual debe contabilizarse el lapso prescriptivo.
En estas condiciones, alegan que cuando se procedió al rechazo de las demandas, la acción penal por el delito de estafa se encontraba prescrita.
Para sustentar su posición, citan varios doctrinantes que en su criterio le otorgan la razón en tanto que las decisiones judiciales, cobran ejecutoria luego de corridos los términos para impugnar sin que así lo manifiesten los sujetos procesales, lo cual se aplica en su caso en la medida que ellos no recurrieron la resolución de acusación y por ende quedó ejecutoriada a mas tardar el 9 de marzo de 1998.
Por último, dicen que la pena máxima para el delito de estafa es de ocho años de prisión, motivo por el cual al agregarse la proporción de una tercera parte por ser agravada, lleva a concluir que la prescripción ya ha transcurrido, por lo que se debe declarar corrigiendo la decisión censurada.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Antes que nada, se hace necesario precisar que, tal como lo entienden los recurrentes, esta impugnación solamente se atiende en lo que respecta a la determinación de declarar la prescripción de la acción penal, en tanto que el rechazo de las demandas contenido en el auto del pasado 12 de mayo, no es susceptible de recurso alguno.
2.- Para un mayor entendimiento de la situación que colocan de presente los censores, debe decirse que el delito del que trata este asunto es el de estafa, que tiene señalada una pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, lapsos que se tomarán en consideración, atendiendo a que resulta mas favorable en su extremo máximo que la señalada en el decreto 100 de 1980 pues fijaba una pena de uno (1) a diez (10) años.
Quiere decir lo anterior que el término de prescripción que se toma es el de la pena máxima, que es de ocho (8) años. A este se aumenta el máximo de agravación por la cuantía que se dedujo, que viene siendo de cuatro (4) años. Montos que arrojan un total de prescripción de doce (12) años.
Atendiendo que la prescripción luego de que cobra ejecutoria la resolución de acusación equivale a la mitad de la inicialmente considerada, llegamos a la conclusión de que el lapso prescriptivo para el delito de estafa agravada es de seis (6) años.
3.- En estas condiciones, lo que realmente interesa para efectos de resolver la censura propuesta por los peticionarios, es que la resolución de acusación en este asunto se profirió el 18 de febrero de 1998, contra la cual se interpuso recurso de apelación únicamente por parte de la procesada Martha Hernández de Nieto, impugnación que se resolvió en segunda instancia el 14 de mayo de 1998, día en el cual, debe entenderse, cobró ejecutoria la acusación sin que para ella operara el fenómeno de la ejecutoria parcial de la resolución de acusación en la medida que se adelantó bajo una misma cuerda procesal.
De esto no hay duda alguna, pues el proceso se adelantó bajo presupuestos de unidad procesal en la que fueron coprocesados PABLO RUBÉN VERNAZA GARCÍA, LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ y Martha Hernández de Nieto, lo que era perfectamente posible atendiendo a los factores de conexidad señalados en el artículo 87 y siguientes del Decreto 2700 de 1991, los que permanecen hoy en la Ley 600 de 2000 (arts. 89 y s.s.).
Quiere decir que la citada resolución de acusación no cobró ejecutoria en los términos señalados por los recurrentes, pues dado que fue objeto de impugnación por uno de los sujetos procesales, quedaba supeditada su ejecutoria al momento en que se resolviera, lo que sucedió el 14 de mayo de 1998 y no antes.
Esto quiere decir que simplemente se está aplicando la normatividad vigente para efectos de la prescripción señalados tanto en el Decreto 100 de 1980 como la Ley 599 de 2000, que imponen el lapso prescriptivo luego de que se suspende el mismo con la ejecutoria de la resolución de acusación, sumado a que dicho lapso para el delito de estafa agravada, tal como se expuso, es de seis (6) años, lo que lleva a la conclusión que las razones de censura carecen de sustento jurídico y normativo, por lo que no se accederá a sus pretensiones.
Por estas razones, la Sala no repondrá su determinación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
No reponer la decisión objeto de impugnación con base en lo señalado en esta determinación.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria