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Proceso No 22397
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 046
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Cali, en relación con el proceso adelantado en ese despacho, en contra de GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA por el delito de narcotráfico.
ANTECEDENTES:
De la documentación anexa y la solicitud se infiere lo siguiente:
1. Por redistribución de carga laboral, el proceso adelantado en contra de GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA por el delito de narcotráfico, inicialmente tramitado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, le fue asignado a la Juez Segunda de la misma Especialidad en dicha ciudad, quien asumió el conocimiento del mismo mediante auto del 24 de febrero del año en curso.
2. El asunto en mención se encuentra pendiente de llevar a cabo la audiencia preparatoria, diligencia que, a la fecha de la solicitud de cambio de radicación elevada por la Juez de conocimiento (mayo 7 de 2004), no se había podido efectuar a cabo debido a traumatismos de orden técnico en el sistema de video conferencia.
3. Por lo anterior, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, solicita a la Corte cambie la radicación del asunto para el Distrito Judicial de Valledupar, ciudad en donde, dice, se encuentra privado de la libertad el procesado GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA.
Como fundamentos de la petición, expone los siguientes antecedentes:
3.1. Cuando recibió el proceso en cita (20 de febrero de 2004) por redistribución de la carga laboral, ya tenía fijada como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el 23 de marzo de 2004, la cual no fue modificada por ese despacho.
3.2. No obstante lo anterior, el 26 de febrero del año que corre, fecha para la cual el sindicado RODRÍGUEZ OREJUELA se encontraba privado de la libertad en la ciudad de Bogotá, la defensa le solicitó al INPEC obviar su traslado a la ciudad de Cali por razones de salud, pues consideraba que la audiencia preparatoria podría surtirse en el mismo sitio de reclusión y no consideraba que para el caso se presentara una de las causales que dan lugar al cambio de radicación.
3.3. Sin embargo, una vez trasladado el interno a la cárcel de máxima seguridad de Valledupar, el sindicado GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA coadyuvado por su defensor solicitó se dispusiera lo pertinente para procurar su asistencia directa a la audiencia preparatoria. Llevadas las actuaciones del caso con ese propósito, mediante oficio No. 7103 APE 0613 la Asesora de Asuntos Penitenciarios del INPEC informó que esa entidad no cuenta con los dispositivos de seguridad necesarios para trasladar ni mantener en esa ciudad (Cali), al interno en mención “dadas sus connotaciones de orden nacional e internacional”.
3.4. Ante tales dificultades, la Juez dio aplicación al Acuerdo No. 2114 de 2003, disponiendo la celebración de la audiencia preparatoria mediante el sistema de videoconferencia, para lo cual solicitó la colaboración de los organismos competentes (INEC- CENDOJ).
3.5. Una vez obtenida la información de las autoridades en mención, en el sentido de que por encontrarse ocupados los equipos técnicos la audiencia preparatoria mediante videoconferencia sólo podría llevarse a cabo el 25 de marzo del año en curso, a esa fecha se ajustó el despacho; y así lo ordenó en auto del 15 del mismo mes.
3. 6. El 19 de marzo, el Centro de Documentación Sociojurídica del Consejo Superior de la Judicatura, le informó que era necesario hacer adecuaciones técnicas en la cárcel de alta y mediana seguridad de Valledupar, por no contar ese sitio con los medios técnicos adecuados. Por tal motivo se frustró la realización de la audiencia preparatoria.
3.7. De nuevo, con el CENDOJ y el INPEC concertó otra fecha (mayo 3) para la evacuación de la citada diligencia. En esta oportunidad, pese a que se contó con la asistencia de todos los sujetos procesales tanto en Cali como en Valledupar, los intentos de surtir la audiencia preparatoria fueron fallidos, pues luego de varias horas de espera en la mañana los técnicos de la empresa TELEDIFUSIÓN “se limitan a indicar que no tenía señal con Valledupar”. En horas de la tarde se les informó que según comunicación remitida por TELECOM a la Directora del CENDOJ, la noche del 2 de mayo de 2004 se presentó “una ruptura de la fibra óptica en el backbone de TELECOM”, ademàs de que, en la mañana del 3 de ese mismo mes hubo inconvenientes de tipo técnico con el canal de Valledupar, por lo que hacia las 3 de la tarde se restablecería el servicio.
Aún así, después de otra larga espera, los problemas técnicos no pudieron solucionarse, y por consiguiente, la diligencia fracasó de nuevo. Agrega la juez que “es la UNICA diligencia judicial que no ha sido posible evacuar por este medio”.
Finalmente, advierte que de “persistir” las circunstancias anotadas, “es un hecho cierto que las (sic) salvaguarda de las garantías procesales y la publicidad del juzgamiento escapan al control de esta judicatura, posibilitando la ingerencia (sic) de agentes externos que con comportamientos como los observados contribuyen peligrosamente con la dilación de términos para culminar el juicio (21 de octubre de 2004), con los consecuentes efectos favorables para el interno ante la posibilidad de conseguir la libertad antelada por esta vía, si se tiene en cuenta que en este momento es el único que lo mantiene privado de la libertad”.
Solicita, por tanto, se cambie la radicación a la ciudad de Valledupar, pues al estar allí el procesado privado de la libertad, será posible una mayor proximidad de él con el proceso y podrá garantizarse su presencia en el debate oral, “sin que la administración de justicia se vea expuesta a esta clase de maniobras que entorpecen su marcha”.
Finalmente, agrega que concertó con el CENDOJ y el INPEC el 21 de mayo pasado para intentar por última vez llevar a cabo la audiencia preparatoria; y le solicitó a TELECOM un informe detallado sobre las razones que propiciaron las fallas técnicas que el 3 de mayo impidieron la realización de la citada diligencia. Además, puso de presente que “de hallar comportamientos culposos que entorpezcan la gestión del despacho en la fecha señalada, se hará uso de los poderes correctivos, contemplados en el artículo 143-3 del Código de Procedimiento Penal”.
4. La petición, fue inicialmente enviada al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante auto del 11 de mayo de este año, precisó que la Juez ha debido enviarla directamente a la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para resolver el asunto, y además, que la funcionaria, “al parecer intuye que el proceso se le está escapando del control respectivo, porque no ha podido realizar la Audiencia Preparatoria de manera virtual y a pesar de saber que cuenta con los poderes coercitivos contemplados en el Art. 143-3 del C. De P.P., (fls. 25), sin embargo, no ha hecho uso de ellos”. Ordenó, así, se le devolvieran las diligencias a la Juez de conocimiento.
5. Recibidas las diligencias por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado, en auto del 17 de mayo ordenó enviarlas a la Corte para que se resuelva lo pertinente.
6. Realizado el reparto correspondiente, el 21 de mayo ingresaron las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente.
CONSIDERACIONES:
1. Por tratarse de una solicitud de cambio de radicación de un Distrito Judicial a otro, en un asunto que se encuentra en etapa de juzgamiento, es la Corte competente para pronunciarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75. 8 del Código de Procedimiento Penal.
2. De la misma manera, importa destacar que la solicitud satisface los presupuestos de oportunidad y legitimidad en los términos previstos en el artículo 86 ibídem, por cuanto en el caso objeto de la pretensión no se ha dictado sentencia, y la solicitud proviene de la funcionaria que está conociendo de la actuación.
3. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que las razones en que la Juez Segunda Penal del Circuito de Cali funda la pretensión no se ajustan de ningún modo a las especiales circunstancias señaladas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal sobre la finalidad y procedencia del cambio de radicación. Es decir, no se advierte que el lugar donde se adelanta el juicio no ofrezca el ambiente propicio para ello, bien porque concurren pormenores que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
4. En este sentido, importante es recordar, que de manera reiterada y constante la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que el cambio de radicación, por su naturaleza es de aplicación excepcional y procede ante la comprobada existencia de cualquiera de las circunstancias señaladas en precedencia. Esta figura, constituye una excepción al principio de jurisdicción y de competencia por el factor territorial, pues a la postre implica una alteración del principio del Juez natural contenido en el artículo 29 de la Carta Política como elemento estructurante del debido proceso, en tanto que toda persona tiene derecho a que se le juzgue ante “un juez o tribunal competente”. De ahí, que no cualquier causa, o situación por azarosa que parezca, puede conllevar, sin más ni más, a desplazar el lugar del juzgamiento.
5. Es necesario, como se ha dicho, que la circunstancia que se expone como afectante de la imparcialidad del juzgador, o de la paz y seguridad del sitio donde corresponde adelantar el juicio, genere riesgo para el funcionario o los sujetos procesales, es decir, que tenga directa relación con el proceso. Es posible que las mismas condiciones del asunto que se tramita den lugar a cualquiera de estos eventos. Pero además, es necesario que se demuestre de qué manera el territorio donde habrá de llevarse a cabo el juicio no puede ofrecer las condiciones que una recta, pronta, cumplida e imparcial justicia requieren. En conclusión, los motivos que lo impiden deben estar acreditados dentro de la jurisdicción y tener esa clara y directa orientación: impedir que se surta el trámite judicial.
Adicionalmente, es necesario acreditar la inexistencia de alternativas que posibiliten adecuar las condiciones del juzgamiento, o que, habiéndose intentado no hayan obtenido resultados positivos.
6. En este caso, se tiene que ante la imposibilidad de obtener el traslado del interno GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA desde su centro de reclusión a las instalaciones del Juzgado en Cali, como alternativa viable para lograr su presencia en la audiencia preparatoria y preservar así sus garantías procesales y obviamente la publicidad del juzgamiento, la Juez hizo uso del mecanismo autorizado por los Acuerdos 2114 y 2189 del primero de octubre y 12 de noviembre de 2003, respectivamente.
El artículo primero de Acuerdo No. 2114 establece que, “se autoriza la utilización del sistema de Video Conferencia para la celebración de las audiencias públicas en los procesos penales, siempre y cuando se garanticen a los sujetos procesales los derechos fundamentales, especialmente el debido proceso”. Para ello, dice el artículo segundo, “La Dirección ejecutiva de Administración Judicial adelantará los trámites administrativos con el INPEC y con las entidades calificadas prestadoras del servicio, a fin de suministrar los medios logísticos y técnicos necesarios para la realización de tales audiencias”.
El Acuerdo 2189, por su parte, prevé en el artículo primero que, “Para los efectos de la celebración de las audiencias a que alude el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal, el Juez podrá servirse, por razones de seguridad o conveniencia, previa coordinación de la implementación logística con la Dirección Seccional correspondiente del Consejo Superior de la Judicatura, de las tecnologías interactivas de información que garanticen la presencia virtual del sindicado, en tiempos simultáneos y reales, tales como la teleconferencia”. Para el cumplimiento de esos propósitos, esto es, para preservar las garantías procesales, “tanto en el salón de audiencias, como en el lugar de reclusión en donde se encuentre el sindicado, deberán permanecer durante toda la sesión, sendos funcionarios de la Procuraduría General de la Nación”.
Asimismo, el artículo quinto de los dos Acuerdos citados, establece que el Juez podrá ordenar que durante el trámite de la audiencia se registren grabaciones de audio y video, con apoyo en la tecnología informática y los medios magnéticos disponibles.
Lo anterior, es indicativo de que existen alternativas que permiten garantizar la presencia del sindicado en la audiencia preparatoria y la consiguiente publicidad del juzgamiento, a las cuales ha acudido la Juez de conocimiento habiendo obtenido a su disposición la colaboración logística para que ello sea posible.
6. En estas condiciones, se impone colegir que ninguna de las eventualidades que por ley obligarían a cambiar la radicación del asunto se aprecia en el presente asunto, pues la prueba que aporta la misma Juez solicitante así lo indica. Lo único que aquí se denota es que, dada la infraestructura de la que se precisa para llevar a cabo una audiencia por el sistema de videoconferencia, la coordinación de las diferentes autoridades y entidades para su logro, además, de los requerimientos logísticos y técnicos, la audiencia preparatoria se ha visto frustrada en tres oportunidades.
En efecto, de los mismos antecedentes procesales que destaca la citada funcionaria para justificar la solicitud que ahora resuelve la Corte, se desprende que la fecha inicialmente fijada para la audiencia preparatoria no se pudo cumplir, porque para entonces, según le informaron el CENDOJ y el INPEC, los equipos se encontraban ocupados. El 25 de marzo siguiente, para cuando se había pospuesto el mismo acto, tampoco se pudo realizar porque la cárcel de Valledupar no contaba con los medios técnicos y era necesario hacer las adecuaciones del caso.
Señalado el 3 de mayo con el mismo propósito, finalmente tampoco se pudo cumplir con la diligencia debido a fallas técnicas derivadas de la ruptura de la fibra ópitca y de inconvenientes técnicos a nivel del canal en Valledupar.
7. Aún así, precisa la Juez en su escrito, que luego de concertar nuevamente con el CENDOJ y el INPEC, señaló el 21 de mayo pasado para intentar “por última vez la celebración de la audiencia con presencia virtual”, la cual, según lo corroboró telefónicamente ese despacho, sí se llevó a cabo, siendo esto además, un hecho público y notorio del que dieron cuenta los medios de comunicación hablados y escritos.
8. Sin embargo, las contingencias que ha debido sortear la Juez para llevar a feliz término la citada diligencia, le permiten afirmar la injerencia de “agentes externos” que pretenden contribuir “peligrosamente con la dilación de los términos para culminar el juicio”, y propiciar de esa manera la libertad del procesado GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA. Esa clase de apreciaciones en que justifica la funcionaria el cambio de radicación solicitado, no dejan de ser subjetivas y especulativas, a las cuales subyace un apresurado afán por dejar constancia sobre su actuación en este asunto, que en nada contribuye a demostrar la real ocurrencia de circunstancias que impidan llevar a cabo el juicio en los términos que impone la Constitución y la ley.
Por eso, si considera que se han presentado actuaciones suspicaces, que tiendan a la consecución de los fines que aduce, es a ella como directora del proceso a quien le corresponde adoptar los correctivos del caso para que se aclare esa situación y se le brinde la colaboración que por su naturaleza y trascendencia, requiere dicho acto procesal.
Por lo anotado, entonces, se negará el cambio de radicación solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NEGAR el cambio de radicación solicitado por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, en relación con el proceso que se adelanta en ese despacho en contra de GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA, por el delito de narcotráfico.
Comuníquese y cúmplase
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria