20723(24-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20723  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  072   

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de  dos mil tres (2003).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto    por   el   defensor   del   ciudadano   colombiano   JOAQUÍN  MARIO  VALENCIA  TRUJILLO, contra  la  providencia  mediante  la cual se dispuso correr traslado por el término de  diez   días,   para  que  las  partes  soliciten  las  pruebas  que  consideren  necesarias,   al   tenor   del   artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

A  N  T E C E D E N T E S   

    

1. El Gobierno de los Estados Unidos de  América,  mediante Nota Verbal N° 449 del 31 de marzo de 2003, por conducto de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó formalmente la extradición del ciudadano  colombiano       Joaquín      Mario      Valencia  Trujillo.     

2.  La  Corte  mediante providencia del 24 de  abril  de 2003, ordenó dar inicio al trámite de extradición, en lo atinente a  la  etapa  judicial,  toda  vez  que, dispuso, conforme al artículo 518, inciso  1°,  del Código de Procedimiento Penal, entre otras cosas, correr traslado por  el  término  de  10  días,  para  que  las  partes  soliciten  las pruebas que  consideren necesarias.   

El defensor inconforme con esta decisión, en  dos  escritos, interpuso y sustentó el recurso de reposición, cuyos argumentos  se sintetizan de la siguiente manera:   

1°.   Después   de  señalar   y  de  conceptualizar  sobre los controles que debe realizar la Corte en este trámite,  al  tenor  de  los correspondientes artículos de la Constitución Política, de  copiar  unos  fragmentos  del  deposito de ratificación que hizo Colombia de la  Convención  de  Viena  y  de  referirse  a  él,  manifiesta que no comparte la  decisión  del  pasado  24 de abril, ya que, en su personal criterio, no se hizo  con apego a la Carta de Derechos.   

Asevera  que  en  los  conceptos que emite el  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  se  ignora  el  artículo  93  de  la  Constitución   Política,   ya   que   no   hace   referencia  a  los  tratados  internacionales  que  por mandato legal prevalecen en el orden interno. Además,  dice que también se encuentran otras omisiones, saber:   

a)  El  expediente  se remitió a la Corte en  fotocopia,  por  lo  que  ello  impide  cumplir con el requisito de verificar la  validez formal de la documentación presentada.   

b)  Que tampoco se hizo, tal como lo exige el  artículo   513,   numeral   1°,   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  una  “transcripción  auténtica  de la resolución o su  equivalente”.   

c) Que se pasó por alto lo preceptuado en el  citado  artículo  513, es decir, que  “dispone  el  aporte  de  una traducción oficial, tal como lo corrobora el mismo despacho  al  disponer  para  estos  efectos  lo  que  da  en  denominar  el  abono  de la  documentación,   procedimiento   de  que  da  cuenta  el  artículo  8°  de  l  resolución     2201     de    1997    del    mismo    Ministerio…”   

Así  mismo,  sostiene  que  el Ministerio de  Justicia  y  del Derecho también olvidó anunciar que en contra de su defendido  se adelanta en Colombia un proceso penal.   

2. Que la Constitución Política señala que  Colombia  es  un  Estado  social de derecho, constituye la norma de normas, esto  es,  que  ninguna autoridad puede actuar en contra de sus postulados, motivo por  el  cual todos sus actos están sujetos al correspondiente control de legalidad,  para lo cual se apoya en una decisión de la Corte Constitucional.   

Luego   de   conceptualizar  sobre  que  la  Constitución  favoreció los intereses del constituyente primario, que se deben  respetar  los  derechos fundamentales, que al Gobierno Nacional se le confía el  manejo  de  las relaciones internacionales, sin caer en arbitrariedades y que la  función  de  interpretar  los tratados o convenios internacionales le compete a  los  jueces, agrega que no es el concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  “el llamado a definir el  marco  de  competencia  de  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta  Corporación  no  se  puede sustraer, repito, al mandato de hacer respetar tanto  la  Constitución  como  todas  aquellas  normas y disposiciones que integran el  llamado   ‘bloque   de  constitucionalidad’”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Es  indudable  que  los  recursos  son  los  mecanismos   que   tienen  los  sujetos  procesales,  a  efecto  de  mostrar  su  inconformidad  frente  a  una  decisión  que  considera lesiva a sus intereses,  siempre  y cuando les asista interés, los cuales se interponen y se desatan, en  unos  casos,  ante  el  mismo  funcionario  que  la  adoptó, o ante su superior  jerárquico.   

De otro lado, como lo ha sostenido la Sala, el  acceso  a  la  administración  de  justicia  por  parte de los ciudadanos está  condicionado  a que se cumplan los presupuestos que reglamenta la ley de acuerdo  a  la  naturaleza  de  los  mecanismos  utilizados,  a  la  oportunidad  y  a la  legitimación que se ostente para acudir a ellos.   

En  ese  orden  de  ideas,  el  recurso  de  reposición  está  concebido  como  una  vía  de  impugnación  que tiene a su  disposición  el  sujeto procesal para que, respecto de aquellas determinaciones  previamente   seleccionadas   por   el  legislador,  pueda  solicitar  al  mismo  funcionario  que  las  profirió  que  las revoque o las reforme o las adicione,  evidentemente  sobre  el  supuesto  de que el juicio de la autoridad judicial no  concuerda  con  los  elementos  que  le  sirvieron  de  sustento  a la decisión  adoptada.   

En consecuencia, es claro que la finalidad del  recurso  de  reposición  es permitir que la autoridad reconsidere una decisión  que  ha  adoptado,  sobre  los  mismos  supuestos  de  hecho y de derecho que le  sirvieron    de   fundamento   a   su   proveído.1   

Por  tal  motivo, el auto recurrido es uno de  los  llamados  por  la  doctrina de impulso procesal donde la Corte da inicio al  trámite  judicial  de  la  extradición,  por  lo  que  no  se  adoptó ninguna  decisión  que  pueda  lesionar  a  la  parte  que  representa  el memorialista.   

Todo  lo  contrario,  con dicho proveído las  partes  tienen  la  facultad  de ejercitar el contradictorio y, por supuesto, el  derecho   de   defensa,  deprecando  la  práctica  de  pruebas  que  consideren  necesarias  para sus intereses y  guarden relación con el tema probatorio,  que  no  es otro que los precisos presupuestos en que la Corte debe sustentar el  concepto,   finiquitándose   con   él   la   etapa  judicial  que  rige  a  la  extradición.   

En esas condiciones, no resultan acertados los  argumentos  expuestos en el primer escrito, pues que el expediente se remitió a  la    Corte    en    fotocopia,    que    no   se   hizo   una   “transcripción     auténtica    de    la    resolución    o    su  equivalente”  y  que  no  se  cumplió con todos los  trámites  legales  en  la  traducción  oficial,  son  cuestiones que deben ser  estudiadas  y  analizadas al interior del trámite y una vez surtido el traslado  ordenado en el auto de trámite impugnado.   

Finalmente,  en  cuanto  a  que  no  es  el  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  el  llamado  a  fijarle  el  marco  de  competencia  a  la  Sala,  como  lo  ha  sostenido  esta Corporación, de manera  incansable  y  reiterada  y  así no lo comparta el memorialista, los servidores  públicos  que  intervienen  en el trámite de la extradición deben sujetarse a  lo  reglado en la Constitución, en la ley y en los tratados internacionales que  se encuentren incluidos en nuestro ordenamiento.   

En   consecuencia,   es  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  al tenor del Artículo 514 del Código de Procedimiento  Penal,  al  que le corresponde indicarle a la Corte la normatividad aplicable al  caso,  según  se encuentre o no vigente un tratado, máxime cuando a la Sala no  le  es  permitido  señalar  o  controlar  el  marco  normativo  a que el Estado  Colombiano debe sujetar sus relaciones internacionales.   

Por  consiguiente,  dentro  de  la estructura  mixta  de  la  extradición,  le  corresponde a la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia emitir el concepto dentro de los precisos parámetros  que  señala el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, sin que le sea  permitido  inmiscuirse en otros asuntos y, menos, en aquellos que son propios de  otras  autoridades,  motivo  por  el  cual también resulta improcedente en este  aspecto la impugnación propuesta.   

Así,  entonces, la providencia impugnada no  se repondrá.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

NO   REPONER   la  providencia impugnada.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  apelación.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                           CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                             EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

Comisión    de  servicio   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                             MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                             MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Auto  del 27 de mayo de 2003, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.     

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