16394(19-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16394  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta Nº 70  

          Bogotá  D.  C.,  junio  diecinueve  (19)  del  dos mil tres (2003).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  la  defensa  contra  la  sentencia  del  6  de mayo de 1999, por cuyo medio  el   Tribunal  Superior de Popayán modificó la de primera instancia en la  cual  el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad había condenado a treinta  y  nueve  (39)  meses  de  prisión  e  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  por  el  mismo  término  a  DIEGO FERNANDO  PACHECO  ROBLES  como  autor  de  los delitos de hurto  calificado   y   agravado   y   porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal   y  lo  había  absuelto  del  delito de homicidio agravado en el  grado de tentativa.    

          En   la   sentencia   impugnada,   el   ad  quem  revocó  la absolución y en su lugar condenó a  DIEGO FERNANDO PACHECO ROBLES  como  responsable  de  los  delitos  de homicidio en la modalidad de tentativa y  hurto  agravado,  motivo  por el cual le impuso la pena principal de veinte (20)  años  y  seis (6) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el lapso de diez (10) años. Además lo condenó a  pagar  una  suma equivalente a cuatro (4) gramos oro a título de indemnización  de  perjuicios  morales  y materiales causados con la tentativa de homicidio. No  obstante,  absolvió  al  procesado  por  el  delito de porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal. (Fls. 359 a 383).   

          Mediante  providencia  del  18  de  octubre  de 2001, el Juzgado 1º  Penal  del Circuito de Popayán, aplicando el principio de favorabilidad surgido  del  cambio  legislativo,  redosificó la pena privativa de la libertad impuesta  al   sentenciado,  fijándola  en  el  término  de  trece  (13)  años.  (Cdno.  C.S.J.).   

HECHOS  

          La   síntesis   de   los   acontecimientos  que  fueron  objeto  de  investigación  y  juzgamiento se encuentra en el siguiente párrafo de autoría  del Tribunal Superior de Popayán:   

          “…  el  día  13  de  febrero  de 1998, a eso de las diez de la  noche,  dos individuos abordaron al señor Dagoberto Hermoso cuando llegaba a su  residencia  ubicada  en  el  barrio  Villa  Mercedes  en  esta ciudad (Popayán)  conduciendo  una  motocicleta  de  su  propiedad,  procediendo  uno  de  ellos a  dispararle  haciendo  impacto  en  el  casco  protector  que portaba, para luego  apoderarse  del rodante, emprendiendo la huida ante el asombro de sus familiares  que  presenciaron  el  hecho  y  dieron  información a los representantes de la  ley.   

         “Los  policiales  iniciaron inmediatamente la persecución de los  asaltantes,  los  cuales  al  verse  perseguidos  penetraron  en  una residencia  ubicada  en  el  barrio  Pandiguando  de  esta  capital,  dejando  parqueadas  y  encendidas  en  la calle las dos motocicletas. En dicha casa fue capturado DIEGO  FERNANDO  PACHECO  ROBLES  a  quien se señaló como la persona que conducía la  moto Yamaha RX 125 de su propiedad”.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

          El  4  de  marzo de 1998 la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados  Penales   del   Circuito   resolvió   la   situación  jurídica  del  indagado  DIEGO   FERNANDO   PACHECO   ROBLES   con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por los  delitos  de  homicidio  agravado  en  la modalidad de tentativa, porte ilegal de  armas   de   fuego   de   defensa   personal  y  hurto  calificado  y  agravado.  Determinación  que el superior confirmó el 8 de abril del mismo año. (Fls. 31  a 39; 84 a 94).   

          La  resolución  de  acusación se profirió en primera instancia el  19  de  junio  de  1998,  en la cual se atribuye al procesado  PACHECO  ROBLES  las  mismas  infracciones  deducidas  en  su  contra  al  definirle  la  situación  jurídica. (Fls. 184 a  198).   

          El  4  de  agosto  de  1998  una de las Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal   Superior   de   Popayán   confirmó   la   acusación  (Fls.  219  a  229).   

          La  causa  se  adelantó  ante  el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Popayán,  habiendo  concluido  el  15  de  febrero de 1999, fecha en la cual se  condenó      a      DIEGO     FERNANDO     PACHECO  ROBLES   a treinta y nueve (39) meses de prisión  e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por ese mismo tiempo, como  autor  de  los  delitos  contra el patrimonio económico y la seguridad pública  descritos  en los artículos  349, 350 numerales 1 y 2; 351, numerales 6, 9  y  10  y  201  del Código Penal, modificado este último por el Decreto 3664 de  1986,   integrado   a   la  legislación  permanente  por  el  Decreto  2266  de  1991.   

          A  instancia  de  la  Procuraduría,  el juez de conocimiento debió  complementar  la  sentencia  anterior mediante pronunciamiento del 18 de febrero  de  1999  para  incluir  en  la  parte  resolutiva  de la sentencia principal la  decisión    de   absolver   al   procesado   PACHECO  ROBLES  por  la  conducta  constitutiva  de  homicidio  agravado en el grado de tentativa.   

          La  apelación  interpuesta  por  la  Fiscalía  contra la decisión  absolutoria  dictada a favor del procesado, dio lugar a que el Tribunal Superior  de  Popayán  dictara  la  sentencia  del 6 de mayo de 1999 cuyo contenido ya se  relacionó  al  iniciar  este  pronunciamiento  y  que  es  materia  del recurso  extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

          El  defensor  del  procesado  ataca  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán  al amparo de la causal consagrada en el cuerpo  segundo,  numeral  primero  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal  anterior,   por   ser  violatoria  en  forma  indirecta  de  la  ley  sustancial  representada  en  los  artículos 21, 22, 323, y 324 numeral 2 del Código Penal  (Dec.  100/80)  y 247 del estatuto procesal penal (Dec. 2799/91), por errores de  hecho  consistentes  en  falsos juicios de identidad relacionados con las reglas  de  la  sana  crítica  aplicables  a las pruebas que soportan los cargos por el  delito de homicidio tentado.   

          El  demandante  pasa  a criticar que la imputación por el delito de  homicidio  esté  basada  en  el  análisis  balístico  del  casco  que portaba  Dagoberto Hermoso la noche de  los  hechos;  por  ello  trae  a colación las citas que sobre esa circunstancia  efectuaron los instructores y los juzgadores, en cuanto dicen:   

         “Existe  la  tentativa del homicidio porque se dan plenamente los  elementos  constitutivos  de  ella,  el  agente  inició la ejecución, disparó  contra  la  humanidad  de  ofendido  en  órgano  vital  como  es  la cabeza, la  intención  es  clara  al dispararle en ese sitio, causar la muerte con tan mala  suerte  para  los  implicados  que la bala pegó en el  casco  que  en el preciso momento llevaba puesto y no  lograron  su  cometido  respecto  de  segarle la vida, mas sí el apoderarse del  rodante…” (Fl. 193. Fiscalía seccional).   

         “Es  viable  declarar  que  el ánimo que acompañó a la persona  que  disparó  contra  la  humanidad  de  Dagoberto  Hermoso era ostensiblemente  homicida,  dado  (sic)  la  cercanía  que  existía  entre  él y la víctima y  además  el  lugar  en  que  colocó  el  disparo,  que  no permiten advertir la  posibilidad  de  que  simplemente  se  tratara  de un amedrentamiento para poder  desapoderar  a  Hermoso  de  su moto, sino que aceptaba anticipadamente que este  podía  ser  el  resultado  de  su  acción,  el  cual  verdaderamente no obtuvo  por la protección del casco que el otro motociclista  portaba,   y   más   específicamente  por  el  sitio  (parte  metálica)  por donde penetraba,  tal y como se observa en el informe técnico obrante al folio 98  de la actuación” (Fl. 223. Fiscalía Delegada ante el Tribunal).   

         “…  Si  miramos  la  secuencia lógica de los hechos, desde que  intempestivamente  la  víctima  fue  abordada cuando detuvo el vehículo, y fue  despojada  del  mismo,  luego  de  haberle  hecho  un  disparo  dirigido  al  cráneo,  tiro  que  fue desviado por el casco protector,  se  establece que cada uno de los sujetos tomó parte  activa    en    el    iter    criminis…”    (Fl.    374.    Sentencia    2ª  instancia).   

          Entonces,  el  recurrente  acusa  al  fallador  porque al escoger la  hipótesis  más  próxima  a  la  esencia  de lo investigado, se apartó de las  premisas  de  logicidad  y  probabilidad  y  atropelló  las  reglas  de la sana  crítica  en  el  juicio  aplicado al informe de balística del cual infirió la  comisión de la tentativa de homicidio.   

          Asume  el  análisis  del contenido del informe técnico balístico,  en  cuanto  señala  la  trayectoria  marcada  por el proyectil a partir de tres  puntos:  dos  orificios y otra señal de impacto en el casco, de la cual, según  el  impugnante,  “resulta  absolutamente imposible e  ilógico  pensar  que  la  persona  que  supuestamente tenía puesto el casco al  momento  del  disparo haya salido ilesa”. Al respecto  explica  que  si  el  disparo ingresó por la parte lateral derecha, siguió una  trayectoria  directa  y  salió por la parte frontal izquierda, es imposible que  no  hubiera  atravesado  el  cráneo  de  quien  lo  portaba. Por tanto, para el  impugnante,  el  error  del Tribunal  radica en afirmar que el casco salvó  la vida del ofendido.   

          El   casacionista   argumenta  que  si  bien  el  juzgador  goza  de  discrecionalidad  en  el  análisis  de  las pruebas, esa liberalidad no se debe  confundir   con   la  arbitrariedad,  por  lo  que  no  le  es  dable  concretar  responsabilidades    penales    al    amparo   de   hipótesis   “dilógicas”    o    imposibles,   como  aconteció  en  el  proveído  impugnado  “donde  se  acogió   como   verdad   un   contenido  recogido  del  dictamen”  que  era  imposible que objetivamente se concretara conforme a los  dictados de la razón.   

          El  actor también critica a los funcionarios judiciales citados por  apartarse  de  las reglas de la sana crítica en cuanto afirman que el delito de  homicidio  no  alcanzó  consumación  debido  a  que, al momento de impactar el  casco  que llevaba Dagoberto Hermoso Muñoz,  el  proyectil  desvió  su trayectoria; pues, el informe técnico  balístico  del  C.T.I.  dice  que el casco está elaborado en fibra de vidrio y  ese  material  según  “las reglas de la experiencia  aunadas  a  las  leyes  de  la  física” es de débil  consistencia,  físicamente  no  posee  la capacidad de desviar un disparo hecho  con   arma  de  fuego  y  menos  a  la  proximidad  que  anuncia  la  sentencia.   

          Por  tanto,  en  opinión  del  demandante,  el Tribunal al concluir  erradamente  que  la fibra de vidrio había desviado la trayectoria del disparo,  se  apartó de los postulados científicos y empíricos; equivocación a la cual  pudo  haber  llegado  en  razón de que la Fiscalía aseguró que el desvío del  proyectil  obedeció  a  que  el casco era metálico, no de fibra de vidrio como  está  dictaminado. Infiere entonces el impugnante que los raciocinios aplicados  por  el  fallador  respecto  a  la  trayectoria y desvío del proyectil traducen  conclusiones de carácter improbable.   

          A  título  de  complementación  del cargo, el demandante aporta un  análisis   de   conjunto   de   los   testimonios   rendidos  por  Emma  Consuelo  Hermoso  Muñoz,  Eudosio Hermoso, Matilde Muñoz de  Hermoso    y    el    del    ofendido   Dagoberto  Hermoso  Muñoz,  en los cuales  advierte  un patrón común, consistente en que ubican en primer plano todas las  circunstancias  relacionadas  con  el  desapoderamiento  de la moto, no obstante  haber  oído  el  disparo, dejándolo de lado al igual que las posibles lesiones  que  hubiera sufrido el ofendido, en contra de la experiencia que indica que los  consanguíneos  de  una víctima que enfrenta un situación de inminente peligro  para  los  bienes  jurídicos de la vida y la propiedad, le dan prevalencia a la  defensa  y  socorro  del primero. Por ello afirma que en la apreciación de esas  pruebas se desconocieron las reglas de la sana crítica.   

          En  el  caso  a  que  se  refiere este proceso, el impugnante estima  contradictorio,       “dilógico”  e  inverosímil  que  los  familiares  prefirieran salvaguardar la  propiedad  de  la  moto,  antes  que  atender  al consanguíneo que “presuntamente  yacía  con  un  tiro  en la cabeza”.  Admite  que  en la ampliación de la denuncia se dejó constancia  de  las pequeñas excoriaciones que exhibía en el rostro el señor Dagoberto  Hermoso  Muñoz  y  respecto de  ellas  diagnostica  que no corresponden a huellas dejadas por un disparo de arma  de  fuego,  además  que  cuando se le practicó el reconocimiento médico ya no  mostraba huella de violencia externa alguna.   

          En  criterio  del demandante, si el fallador hubiera reparado en que  las   reglas   de  la  sana  crítica  objetivamente  mostraban  una  hipótesis  antilógica  de  lo que la experiencia dicta en estos casos, unida al improbable  fáctico   de   la  presunta  agresión  a  la  parte  vital  del  ofendido,  la  consecuencia  necesaria de un acertado razonamiento era que no se podía afirmar  la  existencia  de la tentativa de homicidio; no obstante lo cual manifiesta que  no desconoce la materialidad del disparo.   

          El  actor  prosigue  con  el tema de la trayectoria de la bala, cuyo  sentido  fue  ligeramente  supero  inferior  como lo dice el informe balístico,  para  objetar  el dicho de los parientes del ofendido en cuanto afirmaron que la  bala  pegó en la parte alta de la puerta de su casa, puesto que las leyes de la  física   indican  que  se  dirigía  hacia  el  suelo;  entonces  concluye  que  “esos  imperativos científicos y lógicos no fueron  atendidos  por el  ad quem”, que debió concluir  la  imposibilidad  material  de los hechos planteados y sin embargo llegó a una  conclusión distinta.   

          Asegura  el  libelista  que  si  el  Tribunal le hubiera aplicado el  raciocinio  lógico  a  las  pruebas  testimoniales  y al dictamen balístico se  habría  encontrado  con  una  hipótesis  de  imposible  configuración  que le  habría  impedido predicar la comisión de un homicidio imperfecto. Por ello, la  aplicación  indebida  del artículo 323, en concordancia con los artículos 324  numeral  2  y  22  del  Código  Penal derogado configura un ostensible error de  hecho,  que  condujo  a la indebida aplicación del artículo 247 del Código de  Procedimiento  Penal,  pues  se  predicó certeza sobre la estructuración de la  tentativa de homicidio cuando no la había.   

          En  opinión  del censor “los ostensibles  apartamientos  de  las  reglas  de  la sana crítica”  condujeron   al  ad  quem  a  aplicar  indebidamente  el  artículo  21 del Código Penal, en cuanto concluyó  que  el resultado de las huellas materiales dejadas en el casco por el proyectil  era   la  consecuencia  lógica  de  una  acción  homicida  desplegada  por  el  compañero   delictual   de   DIEGO  FERNANDO  PACHECO  ROBLES,  cuando  se  trata de una hipótesis que en el  contexto causal era fácticamente imposible de constatar.   

          El  demandante  concreta  su  pretensión solicitando a la Corte que  case  parcialmente  la  sentencia  del 6 de mayo de 1999 dictada por el Tribunal  Superior   de  Popayán   contra  DIEGO  FERNANDO  PACHECO  ROBLES  para  que, de la condena impuesta, se  excluya  el  delito  de homicidio agravado en grado de tentativa y se realice el  reajuste punitivo correspondiente.   

CONCEPTO    DE   LA  PROCURADURIA   

          El  Procurador  Segundo  Delegado  para  Casación Penal solicita se  desestime  la  demanda  propuesta  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal  Superior  de  Popayán,  por  cuanto  considera  que el cargo no debe prosperar.   

          En   su   concepto,   el  Delegado  comienza  por  advertir  que  la  denominación  de  errores  de  apreciación probatoria por transgresión de las  reglas  de  la  sana  crítica como falsos juicios de identidad corresponde a la  denominación  técnica  que de tales falencias se hacía por la fecha en que se  presentó la demanda.   

          Luego,  rebate  al  demandante  en  cuanto  afirma  que la norma del  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior es de carácter  sustancial,  cuando  es  claro que es instrumental en la medida en que no regula  aspectos  concernientes  a  la  responsabilidad,  a  la  punibilidad ni describe  comportamientos   delictivos,  sino  que  determina  la  prueba  necesaria  para  proferir un fallo condenatorio.   

          En  cuanto  a  la  censura  en  sí, el representante del Ministerio  Público  manifiesta  que  la  afirmación  de  que la trayectoria del proyectil  habría  impactado  el  cráneo  de  quien llevaba el casco, está basada en las  conjeturas  del  libelista  y  no  en  prueba  científica,  pues  para  ello es  necesario  la  intervención  de  un perito y que se tengan en cuenta múltiples  factores  como el tipo de arma utilizada, la resistencia del aire y la presencia  de elementos oponibles a esa fuerza.   

          De  otra parte, el colaborador de la Sala no encuentra alejada de la  realidad  la afirmación del Tribunal de que el casco desvió la trayectoria del  proyectil  pues,  debido  a  la  energía  cinética salió por el caso y chocó  contra la puerta.   

          Las  afirmaciones  sobre la prelación que los testigos Emma  Consuelo  Hermoso  Muñoz,  Eudosio  Hermoso  y Matilde Muñoz  le  dieron  al atentado contra la propiedad por encima  del  derecho  a  la  vida,  en  criterio del Delegado son aseveraciones que nada  aportan  a  la sustentación de la causal y a demostrar que no hubo tentativa de  homicidio,   como   lo  pretende  el  demandante;  además  son  reacciones  que  encuentran  explicación  en  la  circunstancia  de  que  los  testigos pudieron  constatar,  después  de oír el disparo, que Dagoberto  Hermoso    no    había    sufrido    heridas    de  gravedad.   

          En  criterio  del  representante  de  la  sociedad, una tentativa de  homicidio  se  estructura  a  partir  de iniciación de actos ejecutivos para la  consumación  del  delito,  la  cual  no  se  logra por circunstancias humanas o  naturales  ajenas a la voluntad del actor, sin que sea necesario el menoscabo de  la  integridad corporal de la víctima. En este caso, considera que no hay lugar  para  dudar  de  la  idoneidad  de  la  conducta en vista de que un individuo le  apuntó  a  la  víctima hacia una zona vital como es la cabeza, con un arma con  gran  potencialidad  para  causar  daño,  con lo cual claramente se advierte el  dolo de matar.   

          Finalmente,  el Delegado concluye que DIEGO  FERNANDO  PACHECO  ROBLES  participó  en la actividad  delictiva  y,  al  igual  que  su  compañero, iba dispuesto a todo, inclusive a  matar a su víctima con tal de apoderarse de la motocicleta.   

CONSIDERACIONES   

          El  demandante  intenta  probar que al dictar sentencia, el Tribunal  Superior  de  Popayán transgredió la ley sustancial de manera indirecta y para  ello  formula  errores  de  hecho  por falso juicio de identidad recaídos en la  apreciación  del informe técnico de balística y en algunos de los testimonios  recaudados,  originados  en  la  transgresión  de  los  principios  de  la sana  crítica,   por   violación   a   reglas   de  la  lógica,  la  ciencia  y  la  experiencia.   

          Habida  cuenta  de  la época en que fue elaborada la demanda que se  estudia,  aparece  acertada  la  selección  del  error  de  hecho que el censor  atribuye  al  Tribunal  Superior  de Popayán designándolo como falso juicio de  identidad,  por  cuanto  dentro  de  esa  categoría  se admitían los reproches  atinentes  tanto  a  la  contemplación  objetiva  de  las  pruebas,  como a los  defectos  deductivos  de  su apreciación; posteriormente, a los últimos se les  ha  denominado errores de hecho por falso raciocinio. Por ello, como lo advierte  el  Procurador  Delegado, ninguna objeción técnica debe formularse respecto de  la vía escogida para impugnar en esta sede.   

          Así  mismo, la Sala comparte el concepto del Ministerio Público en  cuanto  rechaza  el postulado que trae la demanda según el cual la disposición  del  artículo  247  del  anterior  C.  de  P.  P  es sustancial. Sobre el punto  conviene  recordar que, sin importar la especialidad del ordenamiento en el cual  hayan  sido  ubicadas, esa naturaleza sustancial es predicable de las normas que  describen  los  delitos, las que se refieren a condiciones de punibilidad y a la  responsabilidad  del procesado, como las que establecen condiciones genéricas o  específicas  de  agravación  a  atenuación punitiva y las que recogen axiomas  del  derecho penal como el in dubio pro reo.  Por  su  parte,  aquellas  que  tienden  a  lograr  o definir los  elementos  contenidos  en  las primeras, son instrumentales. Así lo ha definido  la   jurisprudencia   de  esta  Sala  en  múltiples  oportunidades.1   

          En  consecuencia,  si  para  declarar  que  un  hecho  punible se ha  cometido  y  que una persona determinada es la responsable de ello, el artículo  247  del  estatuto procesal penal anterior imponía unas exigencias probatorias,  no   hay   duda  de  que  esa  preceptiva  es  instrumental;  por  ello  resulta  antitécnico  e  impropio  en  esta  sede  adjudicar a ese precepto el carácter  sustancial para darle fundamento a la causal primera de casación.   

          Respecto   de   la   fundamentación   y  demostración  del  cargo,  obsérvese  que  para  construir  la  censura,  el demandante analiza el informe  técnico  balístico  y  extrae las conclusiones que convienen a su postura, sin  que ellas consulten la verdad que esa prueba revela.   

          Al  efecto  resulta  oportuno  citar  el  texto  de las afirmaciones  producidas  por  un  miembro  del  C.T.I.  como  resultado  del  examen técnico  practicado  sobre  el  casco  de  protección que usaba el ofendido Dagoberto   Hermoso   Muñoz  cuando  fue  asaltado  y  despojado  de  su  motocicleta;  informe  que  estaba  destinado  a  establecer  el  tipo  de arma de fuego que se había usada al disparar contra el  citado   ofendido   y  que  reporta  los  daños  advertidos  en  dicho  objeto.   

          El  documento  que  cuenta  con  respaldo fotográfico, describe las  huellas  de  violencia  producidas  en el casco de protección por el paso de un  proyectil disparado con arma de fuego, así:   

“1.-  Orificio de forma irregular de 24.2  mm  de  largo  por  11.3  mm de ancho de bordes invertidos, localizado a 61.4 mm  lado derecho de la base y a  158.5 mm de la línea media frontal del casco.   

“2.-  Orificio de forma regular de 8.6 mm  de   diámetro,   localizado   en   el  lado  derecho  parte  interna  a 59.00 mm de la base y a 90.00 mm de  la línea media frontal del casco.   

“3. Impacto con desprendimiento de pintura  y  material  constitutivo, localizado sobre el protector de mandíbula a 35.2 mm  de  la  línea  media  a  57.7  mm  de  la  base del casco. (Fl. 99).(Resalta la  Sala)   

            De tales supuestos, el libelista deduce que si el disparo ingresó  por  la  parte lateral derecha del casco, siguió una trayectoria recta y salió  por  la  parte  frontal  izquierda,  era  imposible que la bala no atravesara el  cráneo  de quien lo llevaba y, por ello asegura que el Tribunal se equivocó al  afirmar    que    el    mencionado   objeto   había   salvado   la   vida   del  ofendido.   

          A  tal postura se debe contestar que las aseveraciones del libelista  no  son  ciertas, pues ocurre que de ninguna de las descripciones o afirmaciones  que  obran en el examen técnico balístico practicado al casco se puede deducir  que  la  bala  que lo impactó por el lado derecho lo atravesó por dentro hasta  el  lado  izquierdo.  Los  dos  primeros  orificios  fueron  localizados al lado  derecho  y  si  bien  sobre el tercero no se dijo si estaba al lado derecho o al  izquierdo,  la  ausencia  de ese dato en el texto literal está subsanada con la  fotografía  en  donde  se puede constatar que esa última huella del impacto de  la  bala  disparada está en el mismo lado que las anteriores, es decir, al lado  derecho,  de  manera  que  la  trayectoria  de  la  bala  se mantuvo en el mismo  costado,  sin que haya argumentos para asegurar que entró por el lado derecho y  salió por el izquierdo.   

          Ante  la  inexactitud  de la premisa postulada por el demandante, la  conclusión  que de ella derivó, resulta falsa; ello significa que el argumento  según  el cual el cráneo de la persona que utilizaba el casco impactado debió  ser  atravesado,  carece  de  sustento; luego la consecuencia derivada, esto es,  que no hubo intención de matar, también aparece infundada.   

          Con  todo,  cabe  decir que la hipótesis expuesta por el demandante  no  es  idónea  para  derrumbar  los argumentos que permitieron al ad  quem  deducir que el autor del disparo  tuvo la intención de matar. En ese punto, el Tribunal sostuvo que:   

         “El   compañero   de  PACHECO  ROBLES,  para  apropiarse  de  la  motocicleta  ajena, disparó a una parte noble del ofendido, esto es al cráneo,  pero  el  proyectil se desvió por una circunstancia ajena a su voluntad, al dar  contra  el  casco. He allí un dolo directo de matar y la presencia de un conato  de  delito.  Se  ejecutaron  todos  los  actos necesarios e idóneos, pero no se  llegó  al efecto querido, por faltas independientes de la voluntad y el modo de  obrar  del  culpable.  Se  utilizó  un  arma  de  fuego,  que fue accionada con  dirección  a la cabeza del perjudicado. Quien disparó, según el orden natural  de  las  cosas,  debía ocasionar el efecto delictuoso pretendido, pues escogió  una  región  letalmente  vulnerable,  utilizando  un  elemento  idóneo  a  tal  fin”.   

          La  anterior transcripción deja en claro que la intención de matar  fue  deducida  esencialmente  de la utilización de un medio idóneo para matar,  el  arma  de fuego, y de haber disparado a una región letalmente vulnerable, el  cráneo;  aspecto este último que está demostrado con las huellas de violencia  que  quedaron  en ese elemento de protección. Por tanto, poner en discusión si  la  bala  atravesó o no el casco, o si podía herir o no a quien lo sostenía o  porqué  no  se produjo el resultado delictivo perseguido, es un debate que para  este  momento  es  anodino, en la medida en que la consecuencia de la acción es  perfectamente  conocida  y  no  porque  se  trate de una probabilidad sino de un  suceso consumado.   

          Por  otra  parte,  la tesis del casacionista no rebate los supuestos  sobre   los  cuales  se  elaboró  la  conclusión  discutida,  vale  decir,  la  intención  de  matar,  cuales son, que se produjo un disparo y que el casco fue  impactado  por  un  proyectil  de  arma  de  fuego.  Luego,  el  actor no logró  demostrar  por  qué  es  equivocado deducir la intención de matar del hecho de  hacer   un   disparo   de  arma  fuego  con  dirección  a  la  cabeza  de  otra  persona.   

          Al  proseguir  con  la  censura el recurrente rechaza la afirmación  del  sentenciador  de  segundo  grado  conforme a la cual el homicidio no logró  consumarse  gracias  a  que  el  casco  desvió  la  trayectoria  del  proyectil  disparado;   conclusión  que  en  su  criterio  transgrede  las  reglas  de  la  experiencia  y  de  la física, porque según se dijo en el informe técnico del  C.T.I,  el  casco está elaborado en fibra de vidrio y ese material, prosigue el  demandante,  por  su  débil  consistencia,  no tiene la capacidad de desviar un  disparo de arma fuego hecho a corta distancia.   

          Semejante  postulado  carece  totalmente  de  demostración  pues el  impugnante  no indicó cuál regla científica o de experiencia fue transgredida  al  concluir  que  el  impacto de la bala en el casco evitó que penetrara en el  cráneo  de  la  víctima.  Pero,  por  otra  parte,  tampoco  dijo cuál era la  consecuencia  que  el  yerro  pregonado  producía  en  la decisión de justicia  contenida  en el fallo atacado; vale decir, omitió puntualizar la trascendencia  de  su  argumento  y suministrar la apreciación probatoria que desde su óptica  es  la  correcta;  era carga procesal de su cuenta ensayar el fallo argumentando  que  el  casco  protector  no  desvió  la  bala  disparada  contra Dagoberto   Hermoso   Muñoz.   En   esas  condiciones  se  desconoce  cuál  es  la verdad que debió darse por demostrada  conforme  a las hipótesis que planteó el defensor y que debieron remplazar las  deducidas por los juzgadores.   

          Ahora  bien, una afirmación tal no hace evidente la transgresión a  las  normas  de  la  experiencia  o  de la ciencia, pues por el contrario, ellas  indican  que  cualquier  elemento,  por  imperceptible  que parezca, incluido el  viento,  tiene  la capacidad de desviar la trayectoria de una bala disparada con  arma  de  fuego.  Y en cuanto a que la fibra de vidrio es de un material débil,  es  un  argumento que no condensa un principio científico que hubiera resultado  conculcado  al  sostener  que un elemento de ese material desvió la trayectoria  de una bala.   

          Otro  reproche  adicional  recae  sobre la apreciación testimonial,  conformada  por  las  declaraciones  de los parientes de la víctima. La critica  radica  en  que  los  testigos  supuestamente  le  dieron  más importancia a la  protección  de  los  bienes  materiales  que  a  la  vida, cuando las reglas de  experiencia  indican  lo  contrario; lo que no fue apreciado correctamente, pues  de haberlo sido no se habría deducido la tentativa de homicidio.   

          El  postulado  anterior  parte  de  un supuesto equivocado según el  cual  si  la  tentativa  de  homicidio  se  hubiera  dado,  los familiares de la  víctima  hubieran  centrado su atención en éste y no en la motocicleta que se  estaban  hurtando; lo que podría tener alguna validez si la integridad personal  de  Dagoberto  Hermoso Muñoz  hubiera  resultado  severamente  afectada;  pero  ello no ocurrió, ya que no es  verdad   que   “yaciera   con   un   tiro   en   la  cabeza”, como lo expresa el recurrente.   

          En   la   ampliación   de  denuncia  se  dejó  constancia  de  que  “el  compareciente  en  el  momento de la diligencia  presenta  en  la parte superior de la mejilla e inferior del ojo derecho y hasta  el    ala    derecha    de   la   nariz   pequeñas   excoriaciones,   un   poco  enrojecidas”,   producidas   por  la  fractura  del  plástico  del  casco,  según  explicó  él,  las  cuales  no  le  ocasionaron  incapacidad  alguna  ni  fueron  detectadas en el examen médico. Ello encuentra  explicación   precisamente   en   que  fueron  de  naturaleza  leve  y  en  que  desaparecieron  con el transcurso del tiempo, pues la ampliación de la denuncia  en  donde  fueron  reportadas  se  llevó  a  cabo el 26 de febrero de 1998 y el  examen médico se realizó el 9 de marzo del mismo año.   

          Por     consiguiente,    como    Hermoso  Muñoz  no  sufrió un traumatismo grave de su salud e  integridad  personal,  no  había  lugar  para  que sus familiares dirigieran su  atención  a  él  antes  que a la violación del bien jurídico patrimonial; de  manera  que el supuesto esbozado por el demandante carece de fundamento, además  porque  en el caso que se analiza, la prueba del homicidio en grado de tentativa  no  desaparece  por  el  hecho  de  que  la víctima no hubiera sufrido lesiones  graves  en  su cuerpo o salud. En esas condiciones, la crítica formulada contra  el  sentenciador  por  no  haber  apreciado que los familiares de la víctima le  dieron  prelación  a los bienes materiales respecto de la integridad física de  Dagoberto resulta infundada e  impertinente.   

          Finalmente,  apoyándose  en  que  el informe técnico de balística  refiere  que  la  trayectoria  de  la  bala  fue ligeramente supero inferior, el  demandante  concluye que la bala se dirigía hacia el suelo, por ello rebate las  manifestaciones   de   los   familiares   de   Hermoso  Muñoz   en  cuanto  afirmaron  que  la  bala  había  impactado  la  parte  alta  de  la  puerta  de su casa y censura al Tribunal por  admitir hechos de imposible realización material.   

          Como  en  los  cargos  anteriores, el libelista crea un argumento de  base  que  no  concuerda  con  la  realidad procesal. Tal aseveración parte del  hecho  de que el recurrente toma como supuesto que la trayectoria del disparo es  ligeramente  supero  inferior,  conforme  reza  el  informe  técnico, y de ahí  extrae  sus  propias  conclusiones, sin tomar en consideración que aquél está  elaborado  con  el  casco  protector  sin  movimiento,  por  lo  que el punto de  referencia  es  un  plano  horizontal  estático,  en tanto que en el momento de  recibir  el impacto de la bala, el casco se encontraba en cabeza de Dagoberto   Hermoso   y   por   tanto  en  movimiento.  De manera que, el referido informe técnico no es apto para deducir  el  punto  de  impacto  del  proyectil disparado después de haber atravesado el  casco.   

          Por  otra  parte,  nuevamente el recurrente dejó el cargo huérfano  de  demostración,  pues  se  desconoce  cuál  es la incidencia que tiene en la  sentencia  acusada  la  circunstancia alegada; es decir se desconoce cuál es el  hecho  que  sirvió  de fundamento de la decisión de justicia que está apoyado  en   la  trayectoria  recorrida  por  la  bala  disparada  hacia  la  cabeza  de  Dagoberto  Hermoso  Muñoz y  cuál  era  la  forma correcta de apreciarla, según las objeciones que presenta  el  demandante.  Por  consiguiente,  esta  censura  tampoco  tiene  entidad para  afectar el fallo impugnado.   

          En  síntesis,  los  errores de hecho supuestamente constitutivos de  falsos  juicios  de  existencia predicados en la demanda de casación materia de  este  pronunciamiento,  no  lograron  demostración, por lo que el fallo atacado  debe permanecer incólume.   

CUESTIÓN  FINAL   

          La  Sala  se  abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno respecto  de  la  redosificación  punitiva  a  que  se  ha  hecho  acreedor  el condenado  DIEGO    FERNANDO    PACHECO   ROBLES   por  cuanto  es  una función a cargo de los jueces de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad  que  en  este  caso  ya asumió el funcionario  correspondiente.   

          En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación  Penal  y  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          NO CASAR el fallo impugnado.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Cópiese,    notifíquese    y    devuélvase    al    Tribunal   de  origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                          MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1Sent..  Marzo  27/03.  Rad.  16.392.  M.P.  Álvaro  Orlando  Pérez Pinzón. Auto, jul.  24/01;  rad.  17.969.  M.P.  Carlos Augusto Gálvez Argote. Auto, nov.8/00; rad.  13.623.  M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Auto mayo 14/97; rad. 12.995. M.P.  Jorge Aníbal Gómez Gallego.     

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