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Proceso No 16394
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 70
Bogotá D. C., junio diecinueve (19) del dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 6 de mayo de 1999, por cuyo medio el Tribunal Superior de Popayán modificó la de primera instancia en la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad había condenado a treinta y nueve (39) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término a DIEGO FERNANDO PACHECO ROBLES como autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lo había absuelto del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa.
En la sentencia impugnada, el ad quem revocó la absolución y en su lugar condenó a DIEGO FERNANDO PACHECO ROBLES como responsable de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y hurto agravado, motivo por el cual le impuso la pena principal de veinte (20) años y seis (6) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años. Además lo condenó a pagar una suma equivalente a cuatro (4) gramos oro a título de indemnización de perjuicios morales y materiales causados con la tentativa de homicidio. No obstante, absolvió al procesado por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (Fls. 359 a 383).
Mediante providencia del 18 de octubre de 2001, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán, aplicando el principio de favorabilidad surgido del cambio legislativo, redosificó la pena privativa de la libertad impuesta al sentenciado, fijándola en el término de trece (13) años. (Cdno. C.S.J.).
HECHOS
La síntesis de los acontecimientos que fueron objeto de investigación y juzgamiento se encuentra en el siguiente párrafo de autoría del Tribunal Superior de Popayán:
“… el día 13 de febrero de 1998, a eso de las diez de la noche, dos individuos abordaron al señor Dagoberto Hermoso cuando llegaba a su residencia ubicada en el barrio Villa Mercedes en esta ciudad (Popayán) conduciendo una motocicleta de su propiedad, procediendo uno de ellos a dispararle haciendo impacto en el casco protector que portaba, para luego apoderarse del rodante, emprendiendo la huida ante el asombro de sus familiares que presenciaron el hecho y dieron información a los representantes de la ley.
“Los policiales iniciaron inmediatamente la persecución de los asaltantes, los cuales al verse perseguidos penetraron en una residencia ubicada en el barrio Pandiguando de esta capital, dejando parqueadas y encendidas en la calle las dos motocicletas. En dicha casa fue capturado DIEGO FERNANDO PACHECO ROBLES a quien se señaló como la persona que conducía la moto Yamaha RX 125 de su propiedad”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
El 4 de marzo de 1998 la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito resolvió la situación jurídica del indagado DIEGO FERNANDO PACHECO ROBLES con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado. Determinación que el superior confirmó el 8 de abril del mismo año. (Fls. 31 a 39; 84 a 94).
La resolución de acusación se profirió en primera instancia el 19 de junio de 1998, en la cual se atribuye al procesado PACHECO ROBLES las mismas infracciones deducidas en su contra al definirle la situación jurídica. (Fls. 184 a 198).
El 4 de agosto de 1998 una de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Popayán confirmó la acusación (Fls. 219 a 229).
La causa se adelantó ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán, habiendo concluido el 15 de febrero de 1999, fecha en la cual se condenó a DIEGO FERNANDO PACHECO ROBLES a treinta y nueve (39) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo tiempo, como autor de los delitos contra el patrimonio económico y la seguridad pública descritos en los artículos 349, 350 numerales 1 y 2; 351, numerales 6, 9 y 10 y 201 del Código Penal, modificado este último por el Decreto 3664 de 1986, integrado a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.
A instancia de la Procuraduría, el juez de conocimiento debió complementar la sentencia anterior mediante pronunciamiento del 18 de febrero de 1999 para incluir en la parte resolutiva de la sentencia principal la decisión de absolver al procesado PACHECO ROBLES por la conducta constitutiva de homicidio agravado en el grado de tentativa.
La apelación interpuesta por la Fiscalía contra la decisión absolutoria dictada a favor del procesado, dio lugar a que el Tribunal Superior de Popayán dictara la sentencia del 6 de mayo de 1999 cuyo contenido ya se relacionó al iniciar este pronunciamiento y que es materia del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El defensor del procesado ataca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán al amparo de la causal consagrada en el cuerpo segundo, numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, por ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial representada en los artículos 21, 22, 323, y 324 numeral 2 del Código Penal (Dec. 100/80) y 247 del estatuto procesal penal (Dec. 2799/91), por errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad relacionados con las reglas de la sana crítica aplicables a las pruebas que soportan los cargos por el delito de homicidio tentado.
El demandante pasa a criticar que la imputación por el delito de homicidio esté basada en el análisis balístico del casco que portaba Dagoberto Hermoso la noche de los hechos; por ello trae a colación las citas que sobre esa circunstancia efectuaron los instructores y los juzgadores, en cuanto dicen:
“Existe la tentativa del homicidio porque se dan plenamente los elementos constitutivos de ella, el agente inició la ejecución, disparó contra la humanidad de ofendido en órgano vital como es la cabeza, la intención es clara al dispararle en ese sitio, causar la muerte con tan mala suerte para los implicados que la bala pegó en el casco que en el preciso momento llevaba puesto y no lograron su cometido respecto de segarle la vida, mas sí el apoderarse del rodante…” (Fl. 193. Fiscalía seccional).
“Es viable declarar que el ánimo que acompañó a la persona que disparó contra la humanidad de Dagoberto Hermoso era ostensiblemente homicida, dado (sic) la cercanía que existía entre él y la víctima y además el lugar en que colocó el disparo, que no permiten advertir la posibilidad de que simplemente se tratara de un amedrentamiento para poder desapoderar a Hermoso de su moto, sino que aceptaba anticipadamente que este podía ser el resultado de su acción, el cual verdaderamente no obtuvo por la protección del casco que el otro motociclista portaba, y más específicamente por el sitio (parte metálica) por donde penetraba, tal y como se observa en el informe técnico obrante al folio 98 de la actuación” (Fl. 223. Fiscalía Delegada ante el Tribunal).
“… Si miramos la secuencia lógica de los hechos, desde que intempestivamente la víctima fue abordada cuando detuvo el vehículo, y fue despojada del mismo, luego de haberle hecho un disparo dirigido al cráneo, tiro que fue desviado por el casco protector, se establece que cada uno de los sujetos tomó parte activa en el iter criminis…” (Fl. 374. Sentencia 2ª instancia).
Entonces, el recurrente acusa al fallador porque al escoger la hipótesis más próxima a la esencia de lo investigado, se apartó de las premisas de logicidad y probabilidad y atropelló las reglas de la sana crítica en el juicio aplicado al informe de balística del cual infirió la comisión de la tentativa de homicidio.
Asume el análisis del contenido del informe técnico balístico, en cuanto señala la trayectoria marcada por el proyectil a partir de tres puntos: dos orificios y otra señal de impacto en el casco, de la cual, según el impugnante, “resulta absolutamente imposible e ilógico pensar que la persona que supuestamente tenía puesto el casco al momento del disparo haya salido ilesa”. Al respecto explica que si el disparo ingresó por la parte lateral derecha, siguió una trayectoria directa y salió por la parte frontal izquierda, es imposible que no hubiera atravesado el cráneo de quien lo portaba. Por tanto, para el impugnante, el error del Tribunal radica en afirmar que el casco salvó la vida del ofendido.
El casacionista argumenta que si bien el juzgador goza de discrecionalidad en el análisis de las pruebas, esa liberalidad no se debe confundir con la arbitrariedad, por lo que no le es dable concretar responsabilidades penales al amparo de hipótesis “dilógicas” o imposibles, como aconteció en el proveído impugnado “donde se acogió como verdad un contenido recogido del dictamen” que era imposible que objetivamente se concretara conforme a los dictados de la razón.
El actor también critica a los funcionarios judiciales citados por apartarse de las reglas de la sana crítica en cuanto afirman que el delito de homicidio no alcanzó consumación debido a que, al momento de impactar el casco que llevaba Dagoberto Hermoso Muñoz, el proyectil desvió su trayectoria; pues, el informe técnico balístico del C.T.I. dice que el casco está elaborado en fibra de vidrio y ese material según “las reglas de la experiencia aunadas a las leyes de la física” es de débil consistencia, físicamente no posee la capacidad de desviar un disparo hecho con arma de fuego y menos a la proximidad que anuncia la sentencia.
Por tanto, en opinión del demandante, el Tribunal al concluir erradamente que la fibra de vidrio había desviado la trayectoria del disparo, se apartó de los postulados científicos y empíricos; equivocación a la cual pudo haber llegado en razón de que la Fiscalía aseguró que el desvío del proyectil obedeció a que el casco era metálico, no de fibra de vidrio como está dictaminado. Infiere entonces el impugnante que los raciocinios aplicados por el fallador respecto a la trayectoria y desvío del proyectil traducen conclusiones de carácter improbable.
A título de complementación del cargo, el demandante aporta un análisis de conjunto de los testimonios rendidos por Emma Consuelo Hermoso Muñoz, Eudosio Hermoso, Matilde Muñoz de Hermoso y el del ofendido Dagoberto Hermoso Muñoz, en los cuales advierte un patrón común, consistente en que ubican en primer plano todas las circunstancias relacionadas con el desapoderamiento de la moto, no obstante haber oído el disparo, dejándolo de lado al igual que las posibles lesiones que hubiera sufrido el ofendido, en contra de la experiencia que indica que los consanguíneos de una víctima que enfrenta un situación de inminente peligro para los bienes jurídicos de la vida y la propiedad, le dan prevalencia a la defensa y socorro del primero. Por ello afirma que en la apreciación de esas pruebas se desconocieron las reglas de la sana crítica.
En el caso a que se refiere este proceso, el impugnante estima contradictorio, “dilógico” e inverosímil que los familiares prefirieran salvaguardar la propiedad de la moto, antes que atender al consanguíneo que “presuntamente yacía con un tiro en la cabeza”. Admite que en la ampliación de la denuncia se dejó constancia de las pequeñas excoriaciones que exhibía en el rostro el señor Dagoberto Hermoso Muñoz y respecto de ellas diagnostica que no corresponden a huellas dejadas por un disparo de arma de fuego, además que cuando se le practicó el reconocimiento médico ya no mostraba huella de violencia externa alguna.
En criterio del demandante, si el fallador hubiera reparado en que las reglas de la sana crítica objetivamente mostraban una hipótesis antilógica de lo que la experiencia dicta en estos casos, unida al improbable fáctico de la presunta agresión a la parte vital del ofendido, la consecuencia necesaria de un acertado razonamiento era que no se podía afirmar la existencia de la tentativa de homicidio; no obstante lo cual manifiesta que no desconoce la materialidad del disparo.
El actor prosigue con el tema de la trayectoria de la bala, cuyo sentido fue ligeramente supero inferior como lo dice el informe balístico, para objetar el dicho de los parientes del ofendido en cuanto afirmaron que la bala pegó en la parte alta de la puerta de su casa, puesto que las leyes de la física indican que se dirigía hacia el suelo; entonces concluye que “esos imperativos científicos y lógicos no fueron atendidos por el ad quem”, que debió concluir la imposibilidad material de los hechos planteados y sin embargo llegó a una conclusión distinta.
Asegura el libelista que si el Tribunal le hubiera aplicado el raciocinio lógico a las pruebas testimoniales y al dictamen balístico se habría encontrado con una hipótesis de imposible configuración que le habría impedido predicar la comisión de un homicidio imperfecto. Por ello, la aplicación indebida del artículo 323, en concordancia con los artículos 324 numeral 2 y 22 del Código Penal derogado configura un ostensible error de hecho, que condujo a la indebida aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, pues se predicó certeza sobre la estructuración de la tentativa de homicidio cuando no la había.
En opinión del censor “los ostensibles apartamientos de las reglas de la sana crítica” condujeron al ad quem a aplicar indebidamente el artículo 21 del Código Penal, en cuanto concluyó que el resultado de las huellas materiales dejadas en el casco por el proyectil era la consecuencia lógica de una acción homicida desplegada por el compañero delictual de DIEGO FERNANDO PACHECO ROBLES, cuando se trata de una hipótesis que en el contexto causal era fácticamente imposible de constatar.
El demandante concreta su pretensión solicitando a la Corte que case parcialmente la sentencia del 6 de mayo de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Popayán contra DIEGO FERNANDO PACHECO ROBLES para que, de la condena impuesta, se excluya el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y se realice el reajuste punitivo correspondiente.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El Procurador Segundo Delegado para Casación Penal solicita se desestime la demanda propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán, por cuanto considera que el cargo no debe prosperar.
En su concepto, el Delegado comienza por advertir que la denominación de errores de apreciación probatoria por transgresión de las reglas de la sana crítica como falsos juicios de identidad corresponde a la denominación técnica que de tales falencias se hacía por la fecha en que se presentó la demanda.
Luego, rebate al demandante en cuanto afirma que la norma del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal anterior es de carácter sustancial, cuando es claro que es instrumental en la medida en que no regula aspectos concernientes a la responsabilidad, a la punibilidad ni describe comportamientos delictivos, sino que determina la prueba necesaria para proferir un fallo condenatorio.
En cuanto a la censura en sí, el representante del Ministerio Público manifiesta que la afirmación de que la trayectoria del proyectil habría impactado el cráneo de quien llevaba el casco, está basada en las conjeturas del libelista y no en prueba científica, pues para ello es necesario la intervención de un perito y que se tengan en cuenta múltiples factores como el tipo de arma utilizada, la resistencia del aire y la presencia de elementos oponibles a esa fuerza.
De otra parte, el colaborador de la Sala no encuentra alejada de la realidad la afirmación del Tribunal de que el casco desvió la trayectoria del proyectil pues, debido a la energía cinética salió por el caso y chocó contra la puerta.
Las afirmaciones sobre la prelación que los testigos Emma Consuelo Hermoso Muñoz, Eudosio Hermoso y Matilde Muñoz le dieron al atentado contra la propiedad por encima del derecho a la vida, en criterio del Delegado son aseveraciones que nada aportan a la sustentación de la causal y a demostrar que no hubo tentativa de homicidio, como lo pretende el demandante; además son reacciones que encuentran explicación en la circunstancia de que los testigos pudieron constatar, después de oír el disparo, que Dagoberto Hermoso no había sufrido heridas de gravedad.
En criterio del representante de la sociedad, una tentativa de homicidio se estructura a partir de iniciación de actos ejecutivos para la consumación del delito, la cual no se logra por circunstancias humanas o naturales ajenas a la voluntad del actor, sin que sea necesario el menoscabo de la integridad corporal de la víctima. En este caso, considera que no hay lugar para dudar de la idoneidad de la conducta en vista de que un individuo le apuntó a la víctima hacia una zona vital como es la cabeza, con un arma con gran potencialidad para causar daño, con lo cual claramente se advierte el dolo de matar.
Finalmente, el Delegado concluye que DIEGO FERNANDO PACHECO ROBLES participó en la actividad delictiva y, al igual que su compañero, iba dispuesto a todo, inclusive a matar a su víctima con tal de apoderarse de la motocicleta.
CONSIDERACIONES
El demandante intenta probar que al dictar sentencia, el Tribunal Superior de Popayán transgredió la ley sustancial de manera indirecta y para ello formula errores de hecho por falso juicio de identidad recaídos en la apreciación del informe técnico de balística y en algunos de los testimonios recaudados, originados en la transgresión de los principios de la sana crítica, por violación a reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Habida cuenta de la época en que fue elaborada la demanda que se estudia, aparece acertada la selección del error de hecho que el censor atribuye al Tribunal Superior de Popayán designándolo como falso juicio de identidad, por cuanto dentro de esa categoría se admitían los reproches atinentes tanto a la contemplación objetiva de las pruebas, como a los defectos deductivos de su apreciación; posteriormente, a los últimos se les ha denominado errores de hecho por falso raciocinio. Por ello, como lo advierte el Procurador Delegado, ninguna objeción técnica debe formularse respecto de la vía escogida para impugnar en esta sede.
Así mismo, la Sala comparte el concepto del Ministerio Público en cuanto rechaza el postulado que trae la demanda según el cual la disposición del artículo 247 del anterior C. de P. P es sustancial. Sobre el punto conviene recordar que, sin importar la especialidad del ordenamiento en el cual hayan sido ubicadas, esa naturaleza sustancial es predicable de las normas que describen los delitos, las que se refieren a condiciones de punibilidad y a la responsabilidad del procesado, como las que establecen condiciones genéricas o específicas de agravación a atenuación punitiva y las que recogen axiomas del derecho penal como el in dubio pro reo. Por su parte, aquellas que tienden a lograr o definir los elementos contenidos en las primeras, son instrumentales. Así lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades.1
En consecuencia, si para declarar que un hecho punible se ha cometido y que una persona determinada es la responsable de ello, el artículo 247 del estatuto procesal penal anterior imponía unas exigencias probatorias, no hay duda de que esa preceptiva es instrumental; por ello resulta antitécnico e impropio en esta sede adjudicar a ese precepto el carácter sustancial para darle fundamento a la causal primera de casación.
Respecto de la fundamentación y demostración del cargo, obsérvese que para construir la censura, el demandante analiza el informe técnico balístico y extrae las conclusiones que convienen a su postura, sin que ellas consulten la verdad que esa prueba revela.
Al efecto resulta oportuno citar el texto de las afirmaciones producidas por un miembro del C.T.I. como resultado del examen técnico practicado sobre el casco de protección que usaba el ofendido Dagoberto Hermoso Muñoz cuando fue asaltado y despojado de su motocicleta; informe que estaba destinado a establecer el tipo de arma de fuego que se había usada al disparar contra el citado ofendido y que reporta los daños advertidos en dicho objeto.
El documento que cuenta con respaldo fotográfico, describe las huellas de violencia producidas en el casco de protección por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego, así:
“1.- Orificio de forma irregular de 24.2 mm de largo por 11.3 mm de ancho de bordes invertidos, localizado a 61.4 mm lado derecho de la base y a 158.5 mm de la línea media frontal del casco.
“2.- Orificio de forma regular de 8.6 mm de diámetro, localizado en el lado derecho parte interna a 59.00 mm de la base y a 90.00 mm de la línea media frontal del casco.
“3. Impacto con desprendimiento de pintura y material constitutivo, localizado sobre el protector de mandíbula a 35.2 mm de la línea media a 57.7 mm de la base del casco. (Fl. 99).(Resalta la Sala)
De tales supuestos, el libelista deduce que si el disparo ingresó por la parte lateral derecha del casco, siguió una trayectoria recta y salió por la parte frontal izquierda, era imposible que la bala no atravesara el cráneo de quien lo llevaba y, por ello asegura que el Tribunal se equivocó al afirmar que el mencionado objeto había salvado la vida del ofendido.
A tal postura se debe contestar que las aseveraciones del libelista no son ciertas, pues ocurre que de ninguna de las descripciones o afirmaciones que obran en el examen técnico balístico practicado al casco se puede deducir que la bala que lo impactó por el lado derecho lo atravesó por dentro hasta el lado izquierdo. Los dos primeros orificios fueron localizados al lado derecho y si bien sobre el tercero no se dijo si estaba al lado derecho o al izquierdo, la ausencia de ese dato en el texto literal está subsanada con la fotografía en donde se puede constatar que esa última huella del impacto de la bala disparada está en el mismo lado que las anteriores, es decir, al lado derecho, de manera que la trayectoria de la bala se mantuvo en el mismo costado, sin que haya argumentos para asegurar que entró por el lado derecho y salió por el izquierdo.
Ante la inexactitud de la premisa postulada por el demandante, la conclusión que de ella derivó, resulta falsa; ello significa que el argumento según el cual el cráneo de la persona que utilizaba el casco impactado debió ser atravesado, carece de sustento; luego la consecuencia derivada, esto es, que no hubo intención de matar, también aparece infundada.
Con todo, cabe decir que la hipótesis expuesta por el demandante no es idónea para derrumbar los argumentos que permitieron al ad quem deducir que el autor del disparo tuvo la intención de matar. En ese punto, el Tribunal sostuvo que:
“El compañero de PACHECO ROBLES, para apropiarse de la motocicleta ajena, disparó a una parte noble del ofendido, esto es al cráneo, pero el proyectil se desvió por una circunstancia ajena a su voluntad, al dar contra el casco. He allí un dolo directo de matar y la presencia de un conato de delito. Se ejecutaron todos los actos necesarios e idóneos, pero no se llegó al efecto querido, por faltas independientes de la voluntad y el modo de obrar del culpable. Se utilizó un arma de fuego, que fue accionada con dirección a la cabeza del perjudicado. Quien disparó, según el orden natural de las cosas, debía ocasionar el efecto delictuoso pretendido, pues escogió una región letalmente vulnerable, utilizando un elemento idóneo a tal fin”.
La anterior transcripción deja en claro que la intención de matar fue deducida esencialmente de la utilización de un medio idóneo para matar, el arma de fuego, y de haber disparado a una región letalmente vulnerable, el cráneo; aspecto este último que está demostrado con las huellas de violencia que quedaron en ese elemento de protección. Por tanto, poner en discusión si la bala atravesó o no el casco, o si podía herir o no a quien lo sostenía o porqué no se produjo el resultado delictivo perseguido, es un debate que para este momento es anodino, en la medida en que la consecuencia de la acción es perfectamente conocida y no porque se trate de una probabilidad sino de un suceso consumado.
Por otra parte, la tesis del casacionista no rebate los supuestos sobre los cuales se elaboró la conclusión discutida, vale decir, la intención de matar, cuales son, que se produjo un disparo y que el casco fue impactado por un proyectil de arma de fuego. Luego, el actor no logró demostrar por qué es equivocado deducir la intención de matar del hecho de hacer un disparo de arma fuego con dirección a la cabeza de otra persona.
Al proseguir con la censura el recurrente rechaza la afirmación del sentenciador de segundo grado conforme a la cual el homicidio no logró consumarse gracias a que el casco desvió la trayectoria del proyectil disparado; conclusión que en su criterio transgrede las reglas de la experiencia y de la física, porque según se dijo en el informe técnico del C.T.I, el casco está elaborado en fibra de vidrio y ese material, prosigue el demandante, por su débil consistencia, no tiene la capacidad de desviar un disparo de arma fuego hecho a corta distancia.
Semejante postulado carece totalmente de demostración pues el impugnante no indicó cuál regla científica o de experiencia fue transgredida al concluir que el impacto de la bala en el casco evitó que penetrara en el cráneo de la víctima. Pero, por otra parte, tampoco dijo cuál era la consecuencia que el yerro pregonado producía en la decisión de justicia contenida en el fallo atacado; vale decir, omitió puntualizar la trascendencia de su argumento y suministrar la apreciación probatoria que desde su óptica es la correcta; era carga procesal de su cuenta ensayar el fallo argumentando que el casco protector no desvió la bala disparada contra Dagoberto Hermoso Muñoz. En esas condiciones se desconoce cuál es la verdad que debió darse por demostrada conforme a las hipótesis que planteó el defensor y que debieron remplazar las deducidas por los juzgadores.
Ahora bien, una afirmación tal no hace evidente la transgresión a las normas de la experiencia o de la ciencia, pues por el contrario, ellas indican que cualquier elemento, por imperceptible que parezca, incluido el viento, tiene la capacidad de desviar la trayectoria de una bala disparada con arma de fuego. Y en cuanto a que la fibra de vidrio es de un material débil, es un argumento que no condensa un principio científico que hubiera resultado conculcado al sostener que un elemento de ese material desvió la trayectoria de una bala.
Otro reproche adicional recae sobre la apreciación testimonial, conformada por las declaraciones de los parientes de la víctima. La critica radica en que los testigos supuestamente le dieron más importancia a la protección de los bienes materiales que a la vida, cuando las reglas de experiencia indican lo contrario; lo que no fue apreciado correctamente, pues de haberlo sido no se habría deducido la tentativa de homicidio.
El postulado anterior parte de un supuesto equivocado según el cual si la tentativa de homicidio se hubiera dado, los familiares de la víctima hubieran centrado su atención en éste y no en la motocicleta que se estaban hurtando; lo que podría tener alguna validez si la integridad personal de Dagoberto Hermoso Muñoz hubiera resultado severamente afectada; pero ello no ocurrió, ya que no es verdad que “yaciera con un tiro en la cabeza”, como lo expresa el recurrente.
En la ampliación de denuncia se dejó constancia de que “el compareciente en el momento de la diligencia presenta en la parte superior de la mejilla e inferior del ojo derecho y hasta el ala derecha de la nariz pequeñas excoriaciones, un poco enrojecidas”, producidas por la fractura del plástico del casco, según explicó él, las cuales no le ocasionaron incapacidad alguna ni fueron detectadas en el examen médico. Ello encuentra explicación precisamente en que fueron de naturaleza leve y en que desaparecieron con el transcurso del tiempo, pues la ampliación de la denuncia en donde fueron reportadas se llevó a cabo el 26 de febrero de 1998 y el examen médico se realizó el 9 de marzo del mismo año.
Por consiguiente, como Hermoso Muñoz no sufrió un traumatismo grave de su salud e integridad personal, no había lugar para que sus familiares dirigieran su atención a él antes que a la violación del bien jurídico patrimonial; de manera que el supuesto esbozado por el demandante carece de fundamento, además porque en el caso que se analiza, la prueba del homicidio en grado de tentativa no desaparece por el hecho de que la víctima no hubiera sufrido lesiones graves en su cuerpo o salud. En esas condiciones, la crítica formulada contra el sentenciador por no haber apreciado que los familiares de la víctima le dieron prelación a los bienes materiales respecto de la integridad física de Dagoberto resulta infundada e impertinente.
Finalmente, apoyándose en que el informe técnico de balística refiere que la trayectoria de la bala fue ligeramente supero inferior, el demandante concluye que la bala se dirigía hacia el suelo, por ello rebate las manifestaciones de los familiares de Hermoso Muñoz en cuanto afirmaron que la bala había impactado la parte alta de la puerta de su casa y censura al Tribunal por admitir hechos de imposible realización material.
Como en los cargos anteriores, el libelista crea un argumento de base que no concuerda con la realidad procesal. Tal aseveración parte del hecho de que el recurrente toma como supuesto que la trayectoria del disparo es ligeramente supero inferior, conforme reza el informe técnico, y de ahí extrae sus propias conclusiones, sin tomar en consideración que aquél está elaborado con el casco protector sin movimiento, por lo que el punto de referencia es un plano horizontal estático, en tanto que en el momento de recibir el impacto de la bala, el casco se encontraba en cabeza de Dagoberto Hermoso y por tanto en movimiento. De manera que, el referido informe técnico no es apto para deducir el punto de impacto del proyectil disparado después de haber atravesado el casco.
Por otra parte, nuevamente el recurrente dejó el cargo huérfano de demostración, pues se desconoce cuál es la incidencia que tiene en la sentencia acusada la circunstancia alegada; es decir se desconoce cuál es el hecho que sirvió de fundamento de la decisión de justicia que está apoyado en la trayectoria recorrida por la bala disparada hacia la cabeza de Dagoberto Hermoso Muñoz y cuál era la forma correcta de apreciarla, según las objeciones que presenta el demandante. Por consiguiente, esta censura tampoco tiene entidad para afectar el fallo impugnado.
En síntesis, los errores de hecho supuestamente constitutivos de falsos juicios de existencia predicados en la demanda de casación materia de este pronunciamiento, no lograron demostración, por lo que el fallo atacado debe permanecer incólume.
CUESTIÓN FINAL
La Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno respecto de la redosificación punitiva a que se ha hecho acreedor el condenado DIEGO FERNANDO PACHECO ROBLES por cuanto es una función a cargo de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que en este caso ya asumió el funcionario correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1Sent.. Marzo 27/03. Rad. 16.392. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Auto, jul. 24/01; rad. 17.969. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Auto, nov.8/00; rad. 13.623. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Auto mayo 14/97; rad. 12.995. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.