19417(09-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19417   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                                                  Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                                  Aprobado   Acta  No.  49   

Bogotá, D.C., nueve (9) de  junio de dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  ORLANDO  DE JESÚS RUEDA CAÑOLA  contra  la  sentencia  del  14  de  noviembre  de  2001, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó la proferida por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de esa misma ciudad el 19 de junio del citado  año,  modificándola al fijarle treinta (30) años de prisión, imponerle multa  de   cuatro   mil   (4.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitarlo  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un  período  de diez (10) años, en condición de coautor de las conductas punibles  de   secuestro   extorsivo    en   concurso  homogéneo  y  concierto  para  delinquir.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

El  27  de  junio de 1997  –aproximadamente  a  las diez de la mañana- cinco  (5)  individuos  que  se  movilizaban  en  un  automóvil  sprint  y  una  moto,  haciéndose  pasar  por  integrantes de la Fiscalía ingresaron al monta llantas  “Distrillantas  la  65”,  ubicado   en  la  calle  65  número 55-57 de  Medellín.  A su propietario Jorge Iván Herrera Montoya le exigieron la entrega  de  cinco  millones  de  pesos, pues el conocimiento que tenían de que allí se  guardaban  partes de una tracto mula hurtada, les exigía conducirlo y ponerlo a  órdenes  de  dicha  entidad, siendo retenido hasta la consecución de parte del  dinero.   

Cuando se encontraba en el  taller  “los Puentes” relatando a su amigo Luis Felipe Medina Yepes  lo  ocurrido  minutos  antes,  se  percató  que  los  mismos vehículos entraban al  establecimiento  de  éste.  Bajo  el  mismo modus operandi, su dueño, un menor  hijo  y  los trabajadores que se encontraban en ese momento fueron retenidos por  la  banda,  mientras  conseguía la suma de seis millones de pesos convenida con  sus   captores,   quienes  luego  de  recibir  dos  cheques  –uno  de  los cuales hicieron efectivo ese mismo día- abandonaron el  lugar,  siendo  capturados  el  4  de  julio  del  mismo  año,  entre ellos, el  procesado ORLANDO DE JESÚS RUEDA CAÑOLA.   

La denuncia presentada por Luis Felipe Medina  Yepes,  la  captura   de  ORLANDO  DE  JESÚS  RUEDA  CAÑOLA  –entre otros- y la transcripción de los  mensajes  de  los  beeper  con  códigos  45409,  3985 y 3018, constituyeron los  elementos  de  juicio para que el 8 de julio de 1977 el Fiscal 50 Seccional ante  los  Juzgados Penales del Circuito de Medellín dispusiera la apertura formal de  investigación  contra  el  procesado,  lo  escuchara  en  indagatoria  al  día  siguiente  y  el 16 de julio le ampliara su injurada, disponiendo en resolución  del  día  21del  mismo  mes  y  año  su detención preventiva como autor de un  concurso homogéneo de secuestro extorsivo.   

Practicadas  las  pruebas  solicitadas  y las  decretadas  de  oficio,  el  9  de  marzo  de  1998  el  Fiscal Regional declara  parcialmente  clausurada la averiguación y el 24 de abril del mismo año, acusa  al  procesado  de la conducta punible por la cual había dispuesto su detención  preventiva  y  ordena continuar la investigación respecto de él por los hechos  ocurridos  en  Distrillantas  la 65, para lo cual decretó la nulidad parcial de  la investigación.   

Asumido el juicio por el hecho ocurrido en Los  Puentes  y  abierto a pruebas, luego de practicadas algunas de ellas se efectúo  la  audiencia  publica  y  el  18  de  mayo de 2000 el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado,  dispuso  la  suspensión  del  mismo por efectos de la  acumulación  de procesos.   

El  Fiscal  Regional encargado de subsanar la  irregularidad  advertida en la resolución calificatoria, el 14 de enero de 1999  definió  la  situación jurídica y le impuso medida de detención preventiva a  ORLANDO  DE  JESÚS  RUEDA  CAÑOLA  por  las  conductas  punibles  de secuestro  extorsivo y concierto para delinquir.   

Después  de  ampliar  su  injurada, el 24 de  marzo  de 1999 se clausuró el ciclo investigativo y el 11 de junio se le acusó  de  las  conductas, por las cuales se le había proferido medida aflictiva de su  libertad.   

El   Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  que  aprehendió  el  conocimiento  del  juicio,  remitió  a  su  homólogo  la  actuación  por  haberse  dispuesto  su  acumulación  y después  igualada  la  actuación  por haberse efectuado la audiencia pública, se dictó  la  sentencia  que  impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior, decisión  esta que es objeto del recurso extraordinario.   

LA  DEMANDA:   

Como  cuestión previa el demandante advierte  que  el  secuestro  extorsivo no se adecua a la conducta de los procesados, pues  los  comportamientos  imputados corresponden a un concurso de hechos punibles de  concusión   y   privación   ilegal   de  la  libertad,  lo  cual  –a  su  juicio- comportaría un error en  la  denominación jurídica de los hechos, la cual pide a la Sala  subsanar  con   fundamento   en   el   artículo   216   del   Código   de  Procedimiento  Penal.   

Primer  Cargo:   

Con  sustento  en  la  causal  tercera  del  artículo  207,  expresa  que  la  sentencia fue dictada en un juicio viciado de  nulidad  por afectación del derecho de defensa del procesado, que se origina en  su  captura  ilegal  por  no  haber  mediado  orden  de  captura,  no haber sido  sorprendido    en    flagrancia    ni    su   aprehensión   ser   públicamente  requerida.   

Considera  el  actor  que el primer error del  defensor  del  acusado  fue  no  haber  pedido su libertad por violación de las  garantías  fundamentales,  acto que de ningún modo puede verse convalidado por  la  negligencia de aquel, bien acudiendo a la acción pública de habeas corpus,  ora  solicitándola  al  Fiscal  que  inicialmente  avocó el conocimiento de la  investigación.   

Expresa que constituyó gravísima falla de la  defensa  técnica  no  impugnar  la  medida  de  aseguramiento, necesaria por la  actuación  del  acusado  diferente  a la de los demás, por la naturaleza de la  imputación  y  con  la  finalidad  de  que  el  superior corrigiera la errónea  calificación de los hechos o determinara su intervención.   

Señala que el abandono de la defensa se hizo  más  notorio  al  dejar  de  acudir al control de legalidad de dicha medida, el  cual  habría  podido  prosperar  ante la presencia fugaz de RUEDA CAÑOLA en el  taller  Los Puentes,  el testimonio de Herrera Montoya en el que se refiere  que  a  su  local  llegó  una  moto  con  una sola persona, la captura y prueba  ilegal,  dilapidándose la oportunidad de enderezar el proceso o de actuar en el  trámite  del  control  de  legalidad propuesto  por el defensor de otro de  los    enjuiciados,    presentando    los    alegatos    durante   el   traslado  correspondiente.   

Manifiesta  que  tampoco  la defensa técnica  solicitó  la revocatoria de la medida de aseguramiento, a pesar del surgimiento  con   posterioridad   a   ella   de  prueba  que  favorecía  al  procesado,  ni  asistió   al reconocimiento en fila de personas efectuado el 28 de octubre  de   1997,   habiéndose   ausentado  del  segundo  reconocimiento  –noviembre    10-   por   considerarlo  innecesario,   hecho   último  que  fue  interpretado  en  detrimento  suyo  al  considerarse como maniobra habilidosa de ella.   

Advierte  que  no  hizo  uso  la  defensa del  derecho  de  objetar  las  preguntas  que  se  le hicieron con fundamento en una  prueba  ilegal  y que ninguna petición de pruebas presentó para confrontar las  contradicciones  entre los ofendidos y reiterar la condición de informante a la  que desde un principio aludió el procesado.   

Critica  que  no  hubiera  presentado alegato  cuando  se declaró cerrada la investigación y no haber impugnado la acusación  o  presentado  la  sustentación  del recurso en nombre del procesado, declarado  finalmente  desierto porque el escrito de éste fue considerado insuficiente por  no  contener  razones  lógico jurídicas sobre el disenso, las cuales no estaba  en capacidad de ofrecer por su escasa formación académica.   

Declara que la inactividad vista no puede ser  asumida  como  una  estrategia  de defensa, estructurándose su violación en la  etapa  de  la  instrucción  cuando solo fue asistido formalmente en diligencias  que  requerían  su  presencia,  ya  que  no  adelantó gestión para mejorar la  situación  del  procesado en ese período, en el que la garantía tiene igual y  plena    operancia    constitucional   y   legal   a   la   reconocida   en   el  juicio.   

Concluye  que de haber gozado de una adecuada  defensa  técnica,  el  encausado  habría  demostrado  que no participó en las  conductas  imputadas  y  corrido la misma suerte de los dos procesados a quienes  se  les  precluyó  la  investigación, pero la falta de diligencia terminó por  perjudicarlo.   

Para el actor, la nulidad tiene fundamento en  los  artículos  306  numeral  3º,  8  y  13 de la ley 600 de 2000, 8 numeral 2  literales  d,  e,  f y g de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por  lo  cual  pide  casar  la  sentencia  y declarar la nulidad del proceso desde la  resolución que calificó el proceso.   

Cargo  Segundo:   

Con el carácter de subsidiario y al amparo de  la  causal  primera  –cuerpo  segundo-  del artículo 207, el censor acusa a la sentencia de ser violatoria de  la  norma  de derecho sustancial al incurrir el fallador en errores de hecho por  falso  juicio de identidad y falso juicio de existencia y errores de derecho por  falso juicio de legalidad.   

El  primer  dislate  lo  hace consistir en un  falso  juicio  de  identidad  cuando el Tribunal “omite” en la sentencia, al  referirse  a la denuncia de Luis Felipe Medina Yepes, en señalar que  eran  seis  (6)  las personas que ingresaron al taller Los Puentes como este lo había  expresado  y  no  cinco  (5) y que “un señor de edad como de unos cincuenta y  cinco años que se fue y ..fue quien identificó los repuestos”.   

El   segundo   reproche   se   refiere   al  reconocimiento  en  fila  de personas del procesado por Medina Yepes, diligencia  que  considera  inexistente  y  nula  de  plena  derecho  con  fundamento  en el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  porque  el  defensor  no asistió a la  misma   ya  que en el acta no se le menciona ni aparece suscribiéndola, lo  cual configura un error de derecho por falso juicio de legalidad.   

El  tercer  reparo  corresponde a un error de  derecho  de  la  misma  estirpe  del  anterior,  que  se  estructura  cuando los  funcionarios  del  CTI  procedieron  a  leer  los  mensajes privados llegados al  beeper  incautado a Efigenio Gaviria Caicedo sin que mediara orden judicial, con  violación  de  lo  dispuesto  en  el artículo 351 del Código de Procedimiento  Penal  y  en  contravención  a  lo  señalado por la Corte Constitucional en su  sentencia C-626 de 1996.   

El cuarto cargo trata de un error de hecho por  falso  juicio  de identidad, al dejar de apreciar el Tribunal que Wilson Alberto  Ochoa  Gómez  señaló  en  su testimonio que “…hubo uno que estuvo ahí un  momento  pero se fue rápidamente o sea que allí quedaron CUATRO…” y omitir  que  en posterior declaración dijo que “…llegaron en un sprint blanco y una  moto  DT negra, seis personas, uno llegó dijo, vea los repuestos aquí y salió  y  se  fue  ahí  mismo…”  y  que al describir al que señaló los repuestos  advirtió   “…fue   que  eso  se  fue  ahí  mismo,  fue  como  de  afansito  ahí”.   

El  quinto  motivo  alude también a un falso  juicio   de   identidad,   cuando   en  la  sentencia   se  afirma  que  el  enjuiciado   “…permaneció  durante diez minutos…” en el taller Los  Puentes,  con  lo  cual  se  distorsiona  su  indagatoria en la que  había  manifestado  “Por   ahí  de  cinco  a  diez minutos…”, por lo que al  maximizar  el  tiempo  se  hizo  más gravosa su situación, ya que en posterior  ampliación    ratificó    que    “..me    quedé    cinco   minutos   y   me  vine…”.   

Asimismo  dice  que  otras ampliaciones de la  injurada  del  acusado  fueron recortadas, tales como que ingresó al lugar para  “…ubicarlos  dentro  del  taller  porque  son  varios puestos…” y que se  alejó   de  allí “…para que no me reconozcan que yo soy informante de  la  policía…” pero que “…de Distrillantas la 65 no sabe nada. Yo sé de  los  repuestos de los Puentes y esa información la obtuve por el señor RUBELIO  HERNÁN  VELÁSQUEZ  PÉREZ,…”  y  “Uno  siempre  va  y  muestra  una cosa  ilícita  y  por  protección  de  uno,  para que la gente no sepa que uno es el  informante  entonces uno trata de ocultarse…”, razones que justificarían su  presencia en ese taller.   

El   sexto   desatino  tiene  que  ver  con  ampliación  de  la  indagatoria  de  Gustavo Alberto Ramírez Monsalve, pues al  omitir  el  Tribunal  que “ORLANDO me dio la información a mí, de que en ese  taller  había  una  mula hurtada…el me la dio el 27 de junio por teléfono me  la  dio  lo  llamé  a  la  casa de él, porque él me puso un biper (sic)…nos  encontramos  en horas de la mañana y en horas de la tarde fuimos al taller,…y  ORLANDO  que  nos  mostró  el taller y luego se fue.” y la respuesta sobre el  contenido  de un mensaje, con lo cual aclaraba que las llamadas tenían ese fin,  se incurrió igualmente en un falso juicio de identidad.   

El  Séptimo error lo sustenta en la omisión  del  Tribunal  en apreciar la ampliación de la injurada de Tito Antonio Caicedo  Ortíz,  quien ratifica la versión del encausado sobre su presencia fugaz en el  taller  Los  Puentes,  circunstancia a la cual también se había referido Ochoa  Gómez,    incurriéndose    en   la   sentencia   en   un   falso   juicio   de  existencia.   

El octavo desacierto lo fundamenta en un falso  juicio  de  identidad,  en  el  cual  se  habría  incurrido por distorsión del  testimonio  de  Jorge  Iván Herrera Montoya, quien manifestara que a su negocio  Distrillantas  la  65  arribaron  cinco  (5)  personas, las mismas que se fueron  “..cuatro  en  el  carro  y  el  de  la  moto  cinco”  sin  que  las hubiera  individualizado,  de  cuya  afirmación  el  Tribunal presumió la presencia del  procesado allí, cuando a Los Puentes llegaron seis (6) sujetos.   

La novena censura se relaciona con el silencio  que  guardó  la  sentencia  sobre  la  suma  de  dinero realmente entregada por  Herrera  Montoya,  el  número  de  individuos  y  la  forma  en que se hallaban  distribuidos  entre  los  vehículos,  hechos  a  los  cuales  se  refiere Doris  Cristina  Herrera  Vélez  y  que  al  ser  omitidos, le permitieron al Tribunal  suponer  que  el acusado estuvo en Distrillantas la 65, con lo cual se incurrió  en un error de hecho por falso juicio de identidad.   

La décima tacha la circunscribe a un error de  derecho  por  falso juicio de legalidad, en tanto que las transcripciones de los  mensajes  recibidos  por  Luis  Felipe  Medina  después  del  27  de  junio son  inexistentes,  pues  su grabación fue ordenada por funcionarios administrativos  y  no  judiciales,  ya  que  para  esa  época  el Jefe de la Unidad de Policía  Judicial  no  contaba  con autorización para hacerlo  y al haber procedido  de  ese  modo, las mismas causaron perjuicio al procesado por haber sido tenidas  en cuenta.   

La undécima crítica por una omisión parcial  del  testimonio  de  José Noé Restrepo Oquendo, al pasar por alto la sentencia  lo  referido por él en cuanto al número de vehículos, de sujetos y la hora en  que  ocurrieron  los hechos, aspectos que son concordantes con otras pruebas, se  traduce para el actor en un falso juicio de existencia.   

La   duodécima  objeción  obedece  a  una  apreciación  equivocada  del Tribunal sobre el historial de la tracto mula, que  si  hubiera  relacionado  su  traspaso  a una aseguradora con lo afirmado por el  procesado,  en el sentido que ese vehículo lo iban a desbaratar para reportarlo  como  hurtado  y  cobrar  el  seguro,  confirma  su  dicho  sobre  la obtención  fraudulenta  del seguro por su propietario, pero como no lo hizo incurrió en un  falso juicio de identidad.   

La  decimotercera  denuncia  se  refiere a la  pretermisión  de  lo dispuesto en el artículo 368 del Código de Procedimiento  Penal,  lo  cual  hace  inexistente  el  reconocimiento  en fila de personas del  enjuiciado  por  Wilson  Alberto  Ochoa,  ante  el  retiro  de su abogado de esa  diligencia  por  considerarla innecesaria tal como consta en la respectiva acta,  configurándose   de   ese  modo  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.   

La decimocuarta reclamación se encamina   a  probar  un  falso juicio de identidad, respecto de la contemplación material  de  la  ampliación del testimonio de Rubelio Hernán Velásquez Pérez, persona  que  pusiera  en  conocimiento  del  acusado la existencia de los repuestos, por  haber  omitido  el  ad quem sus manifestaciones sobre el propósito de desguazar  la  mula para cobrar el seguro porque estaba “quemada” con las autoridades y  el    comportamiento    que    suelen   asumir   en   casos   como   estos   los  informantes.   

Considera  el  demandante  que el Tribunal se  apartó  de la prueba al suponer que RUEDA CAÑOLA  estuvo en Distrillantas  la  65  y  cuando  afirma que en el taller Los Puentes permaneció diez minutos,  puesto  que  su presencia allí fue momentánea, sin que puedan achacársele los  procedimientos  ilegales  ejecutados  en ellos, ya que no intimidó a ninguna de  las víctimas, no las retuvo y no les exigió ni recibió dinero.   

Expresa que el encausado se limitó a cumplir  con  el deber legal de denunciar un hecho que sabía era delictuoso, hallándose  probada  su intervención en el taller Los Puentes para señalar los repuestos y  su  retiro  inmediato  a  ella,  por lo que no realizó ninguna de las conductas  descritas   por  el  tipo  penal  del  secuestro  extorsivo,  en  tanto  que  la  imputación   por  los  hechos  de  Distrillantas  constituye  vulneración  del  principio que prohibe la responsabilidad objetiva.   

La  atribución  de responsabilidad  por  coautoría  impropia  que  supone concurso de voluntades y dominio común de los  hechos,  carece  de  prueba  como se admite en el fallo y si RUEDA CAÑOLA   sólo  tenía conocimiento  de la existencia de los repuestos ilícitos, la  denuncia,   los   enseña  y  las  autoridades  cuando  se  retira  incurren  en  actos   delictivos,  estos  no  pueden serle imputados porque no hay prueba  que  haya  actuado  con  conocimiento  y  voluntad de ellos, pues ese propósito  surgió “a último momento”.   

Luego  de discurrir acerca del acuerdo previo  para  la comisión de ilícitos, desechado hace tiempo por la doctrina española  por  su  afinidad  con  el  concepto  extensivo de autor, señala que se aplicó  indebidamente  el  artículo  186  inciso primero del código derogado, en tanto  que  no  hubo  acuerdo  de  voluntades  para  atentar  contra  bienes  jurídico  sociales.   

Tras  advertir  que  la  autoría requiere la  realización  del  comportamiento,  ingrediente que preveía el artículo 23 del  código  anterior,  se  quiso echar mano a la teoría del dominio del hecho para  fundamentarla  sin  tener en cuenta la actividad cumplida por el acusado, no sin  antes  señalar  que  tanto  el  acuerdo  previo  como el dominio del hecho eran  conceptos inaplicables legalmente para la época de los hechos.   

Con  fundamento en aquel precepto que acogía  el  concepto  restrictivo  de  autor,  el  casacionista entiende que solo podía  reputarse  autor   de la conducta punible a quien la realizaba y que acorde  con  la  definición  semántica de este vocablo, es claro en consonancia con la  prueba  que el enjuiciado no ejecutó ninguna de las conductas por las que se le  condenó.   

De ese modo razona que la coautoría impropia  era  fenómeno  ajeno  a  la  legislación penal derogada, siendo violatoria del  principio de legalidad toda imputación de conducta a ese título.   

Finalmente  reitera que las pruebas sobre las  cuales  se  edificó  la sentencia presentan graves fallas, dado que algunas que  fueron  apreciadas  no  podían  serlo  por  ser  nulas  de  pleno derecho y las  omisiones  parciales de la prueba testimonial y las injuradas son trascendentes,  pues  si los errores no se hubiesen presentado la decisión del juzgador habría  sido la absolución del acusado.   

Estima          –el   actor-   que   fueron   aplicados  indebidamente  los  artículos  5 y 23 , 26, 186 inciso 1, 268 y 270 del Código  Penal  anterior  y  dejaron de aplicarse los artículos 247, 250, 254, 294, 351,  367  y  368 del derogado Código de Procedimiento Penal, razón por la cual pide  que  se  case la sentencia, se dicte el fallo de reemplazo y se absuelva  a  ORLANDO  DE  JESÚS  RUEDA  CAÑOLA  de  las  conductas de secuestro extorsivo y  concierto para delinquir.   

Concepto     del  Procurador:   

Inicialmente  el  Delegado expresa que por el  carácter   rogado  de  la  impugnación  extraordinaria,  el  demandante  está  obligado  a  presentar en el escrito un análisis técnico jurídico que enuncie  el  error en que se incurrió en la sentencia, luego a demostrar su existencia y  finalmente  a  establecer  la causalidad entre el desatino y el fallo que afecta  al  procesado,  razón  por  la  cual los comentarios para que la Corte se ocupe  oficiosamente  si  hay  lugar  a declarar la nulidad por un supuesto error en la  calificación   jurídica,   no   obedecen  al  rigor  jurídico  si  se  agrega  –además-  que  carece  de  legitimidad para hacer dicha proposición.   

Primer  Cargo:   

Frente al reparo de la violación del derecho  a  la  defensa  técnica  por la captura ilegal del procesado, se expresa que no  demuestra  cómo la alegada infracción de las normas constitucionales y legales  incidió  en el proceso penal y en la sentencia, pues si la aprehensión condujo  a  la  vulneración de las normas superiores sin afectar el contenido de esa, el  remedio  no  puede  estar  en  invalidar  el procedimiento sino en adelantar las  acciones tendientes a restablecer o reparar esa garantía.   

Advierte  que  el  censor  no  se  detiene  a  examinar  si  el  acusado  fue capturado en situación distinta a la flagrancia,  puesto  que  en vigencia del decreto 2700 de 1991 se preveía la cuasiflagrancia  y  lo que la jurisprudencia denominó flagrancia inferida, en tanto que ahora se  admite   la   primera  –la  flagrancia-  con  la  discrecionalidad  de  la policía judicial como antes para  valorar   situaciones   que   ajustadas   a   ese  concepto,   permitan  la  aprehensión sin orden judicial previa.   

Considera  que la captura ilegal no está  prevista  como  causal  de  nulidad  del  proceso  penal,  lo cual no obsta para  rechazar  jurídica  y  éticamente  las privaciones ilegales de la libertad, ya  que   el  adelantamiento  de la acción penal no depende de la legalidad de  la  aprehensión  de  la  persona,  ni  de ésta en sí misma por ser posible su  trámite  en su ausencia, siendo un problema que se relaciona con los mecanismos  de  protección  de los derechos fundamentales pero separado de la averiguación  penal.   

En   torno   al  reproche  derivado  de  la  inactividad  de  la  defensa  técnica  en  la  etapa  de  la  instrucción,  el  Procurador  manifiesta  que le asiste la razón al casacionista, para lo cual se  detiene  en  examinar lo acontecido en la actuación por los hechos ocurridos en  el taller Los Puentes.   

Señala que el defensor no impugnó la medida  de  aseguramiento,  cuando  la  gravedad  de  la imputación y lo alegado por el  procesado,  le  imponía  cuestionar  los  argumentos de la fiscalía acerca del  grado  de  participación   en  esos hechos y los de Distrillantas la 65, o  proponer  alternativas  de exculpación que hicieran menos gravosa su situación  o  solicitar  las  pruebas que le permitieran aclarar el panorama al funcionario  encargado   de   la   investigación,  con  lo  cual  redujo  materialmente  las  posibilidades de defensa del procesado.   

Encuentra    inexplicable    –además-  que  hubiera  renunciado a la  práctica  de  pruebas  encaminadas a establecer la real participación de RUEDA  CAÑOLA   con  independencia  de su resultado, por ser oportuno en esa fase  insistir  que  su  actividad  se  limitó  a  señalar unos repuestos, con total  ignorancia    sobre   lo   ejecutado   con  posterioridad  por  los  demás  incriminados.   

Asimismo  advierte  que  no presentó alegato  dentro  del traslado común a los sujetos procesales que no acudieron al control  de  legalidad  de  la medida de aseguramiento y que se ausentó de la diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas por considerarla innecesaria, lo que no  impidió  su  continuación  y  señalamiento  que  del  acusado hicieron Wilson  Alberto Ochoa y Gustavo de Jesús García.   

Observa  igualmente  que  el  defensor  no se  notificó   personalmente   de   la   resolución  que  declaró  clausurada  la  investigación,  tampoco  presentó  alegación  precalificatoria, se abstuvo de  recurrir  la  acusación y no coadyuvó el recurso interpuesto por el procesado,  el cual fuera declarado desierto por falta de sustentación.   

Bajo  el  supuesto   que  la  situación  jurídica  del  procesado   permitía  a  cualquier  defensor  demostrar la  tipicidad  de  sus  acciones,  usuales a las de cualquier operativo en el que su  actividad  se  reducía  a  indicar  la  ubicación  de  los bienes hurtados, el  carácter  formal  de  la  defensa  técnica   le  impidió  contar con las  oportunidades  de  probar  en  que consistió realmente su participación en los  hechos,  por  lo  cual  considera  que  la  censura  debe  prosperar  por  dicho  motivo.   

Precisa  el  Procurador  que  existen algunas  garantías       judiciales       –entre  ellas el derecho a la defensa- que deben ser preservadas como  fundamento  y  legitimación  de  toda  actuación,  cuyo desconocimiento genera  nulidad  así  no  tenga  consecuencia  directa  en  la  sentencia,  por lo cual  entiende  que  se  dan los supuestos para declararla parcialmente a partir de la  resolución  que  declaró  el  cierre  de  la  investigación  y por los hechos  ocurridos en Los Puentes.   

Segundo  Cargo:   

No  encuentra  claridad  en  la  censura  el  Procurador,  pues  si  bien advierte el carácter sustancial de  las normas  en  que  la  sustenta,  al  regular diversos fenómenos jurídicos que exigen la  comprobación  de  distintos hechos condicionantes, podría interpretarse que se  orienta  a  demostrar  que el procesado no realizó la conducta, siendo extraña  la  referencia  al  artículo 5 que se refiere a la culpabilidad, que implica en  principio la realización de un comportamiento típico.   

Asimismo señala que los argumentos sobre los  cuales  funda  el  casacionista  los  reproches en la apreciación de la prueba,  encaminados  a  demostrar  que  el  acusado  no  estuvo en las instalaciones del  almacén  Distrillantas  la  65,  no  fueron acompañados del  discurso que  acreditara   que   los  mismos  no  fueron  reconocidos  como  probados  por  el  tribunal.   

Expresa  que el tribunal incurrió en errores  en  la  apreciación  de algunas pruebas, los cuales le impidieron fijar algunas  circunstancias  de los delitos juzgados,  pero que al mismo tiempo declaró  probado  el  ingreso  al  almacén a través de indicios, sin que la ausencia de  prueba  directa  sobre  ese  hecho impidiera determinar su responsabilidad, pues  con  base  en  ella concluyó que hacía parte de la organización criminal a la  que imputó la comisión de los delitos investigados.   

Entiende que el tema central propuesto por el  demandante,  con  independencia  de  que  se  hayan  producido  los  errores que  reprocha,  es  su desacuerdo con la deducción de responsabilidad  con base  en  la  coautoría  impropia, por lo que considera que la falta de prueba acerca  del  comportamiento  autónomo  del enjuiciado que permitiera adecuarlo a alguna  de   las   conductas  que  estructuran  la  conducta  de  secuestro,  carece  de  importancia.   

Por  eso  sobre  el  primer  reparo  hace dos  precisiones:  una,  que en un pasaje de la sentencia el tribunal incurrió en el  error  denunciado, y dos, que el mismo fue cometido en la parte que resumió las  pruebas  y  por tanto, no incidió en la determinación final como quiera que la  responsabilidad  no  se  construyó por el hecho de la retención física de las  víctimas,  sino por hacer parte de la organización criminal conformada con ese  fin.   

Los errores reprochados a la apreciación del  testimonio  de  Wilson  Alberto  Ochoa  y  de  la  indagatoria de RUEDA CAÑOLA,  tampoco   alteran  los  presupuestos  probatorios  tenidos  en  cuenta  para  la  deducción  de  responsabilidad por la misma razón anterior y porque en el caso  de  la  injurada  del  procesado,  el  motivo  aludido  se  refiere  a  un hecho  interpretativo   respecto  del  cual  no  demostró  el  perjuicio  derivado  de  ella.   

Igual   consideración   hace  –el    Procurador-     sobre   la  distorsión  en  que  habría incurrido el tribunal al apreciar las indagatorias  de  Gustavo  Alberto  Ramírez  y  Tito Antonio Caicedo y el testimonio de José  Noé  Restrepo, referidas al mismo punto sobre la presencia fugaz del acusado en  el     taller     Los     Puentes    –admitida  en  algunos  pasajes de la sentencia-, en razón a que esa  no fue la única circunstancia tenida en cuenta para condenarlo.   

Los    reparos    relacionados   con   la  tergiversación  de  los  testimonios de Doris Cristina Herrera y de Jorge Iván  Herrera,  y  la indistinta mención de la aparición de cinco o seis personas en  el  almacén  Distrillantas  la  65 carecen de incidencia en la sentencia, en la  medida  que  lo  ocurrido  allí  está cobijado por la coautoría impropia y en  hechos  y  circunstancias  adicionales que no fueron controvertidas como errores  por  el actor, pues su presencia en ese establecimiento también fue deducida de  la declaración de Rubelio Hernández.   

Las  censuras  que  hace  el  actor  a  las  diligencias  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  en las que Luis Felipe  Medina  y  Wilson  Alberto  Ochoa  participan  reconociendo  al  encausado,  son  consideradas  intrascendentes en la medida que al ser retiradas por ilegales por  ausencia  de  su  apoderado,  no  reportan  beneficio  alguno al subsistir otros  argumentos  probatorios  para  deducir  la  responsabilidad  penal,  sin  que se  hubiera  ocupado  –de otro  lado- en demostrar que eran necesarias para sustentar la condena.   

Sobre   las  mismas,  observa  –el  Delegado-  que  el  procesado en su  indagatoria  admitió  haber  estado  en el taller Los Puentes y Gustavo Alberto  Ramírez  se  refirió  igualmente  a  ese  hecho en su injurada, con lo cual el  tribunal   contó   con   otros   elementos   de   juicio  diferentes  a  dichos  reconocimientos,  para  establecer  que  fue a ese sitio, pudiendo prescindir de  ellas.   

El cargo por la interceptación ilegal de los  mensajes  llegados  al  beeper incautado a uno de los procesados, cuyo contenido  examinó  uno  de los funcionarios del CTI sin autorización judicial, lo que de  suyo  hace  nula  la  prueba por desconocer garantías fundamentales, no implica  que  tenga la suficiencia para quebrar el fallo, porque al excluirla del proceso  de  valoración se encuentra que las demás pruebas colman los presupuestos para  mantener  la  legalidad   de la sentencia y de la doble presunción con que  viene precedida.   

Entiende         –el  Procurador-  que  correspondía  al  casacionista,  demostrada  la  ilegalidad  de  la  prueba,  presentar  la  nueva  sentencia  que  -fundada en la fuerza de sus argumentos demostrativos- enseñara  una  conclusión diferente a la impugnada, labor que no emprendió en ninguno de  los   reparos   sustentados  en  el  error  de  derecho,  concluyendo  que  aún  suprimiendo  los  elementos  de  juicio  hallados ilegales, el fallo conserva su  estructura.   

Por  lo  demás, el falso juicio de identidad  atribuido  al sentenciador al establecer los hechos de una manera distinta a los  expresados  por  el procesado, que insistió en su inocencia argumentando que en  su  condición  de informante se limitó a señalar los repuestos, desconoce que  en  un  sistema  de  sana  crítica  que presupone el análisis ponderado y  conjunto  de  todos  los  medios  de prueba es posible que la credibilidad se la  otorgue  el  juez  a  otros elementos de convicción y no a la injurada, sin que  por ello dicha actividad resulte contraria a derecho.   

No  encuentra  correcto  que  la objeción se  sustente  en  la  simple comparación entre el contenido de las actas y lo dicho  en  la  sentencia  para señalar las diferencias, dado que  frente al error  de  hecho  se  hace  necesario  demostrar que el tribunal se equivocó frente al  conjunto  de  las pruebas y que ello obedeció a la tergiversación material del  medio,  pues si tiene origen en el valor asignado se estaría en presencia de un  falso raciocinio.   

Juzga inapropiado  que el censor, acusara  de   manera  indistinta  por  errores  de  falso  juicio  de identidad y de  existencia  las  ampliaciones  de las indagatorias de Gustavo Alberto Ramírez y  de  Tito Antonio Caicedo, acudiendo a argumentaciones similares incumpliendo con  las  exigencias para sustentarlos que conducen a su fracaso, deficiencia que por  igual  reprocha  al cargo propuesto por no haber tenido en cuenta el tribunal el  historial  del  vehículo  y  en  la  apreciación  del  testimonio  de  Rubelio  Hernández,  en  el  cual  se  queda  en  simples  comentarios que no le merecen  explicación adicional.   

Se    ocupa   seguidamente   –el  Agente  del Ministerio Público- en  examinar   con   fundamento   en  la  propuesta  del  actor  la  calidad  de  la  intervención  del  enjuiciado,  a  partir  de la afirmación que se hace por el  tribunal  en cuanto que los procesados actuaron antes del presunto robo, la cual  le  sirvió  además  para  descartar  que  estuviera  limitada únicamente a la  exigencia  del  dinero  y  sin  relación  alguna   con la privación de la  libertad de las víctimas.   

A  pesar  de  la  parquedad  del  fallo en el  análisis  de  lo  dicho  por  Rubelio  Hernández,  encuentra que si nadie más  distinto  a  RUEDA CAÑOLA sabía de la existencia de los repuestos, forzoso era  concluir  que  estuvo  en  el almacén Distrillantas la 65 donde también fueron  retenidas  personas,  razón  suficiente  para  comprometerlo  en  el  secuestro  extorsivo  cometido  allí  y luego tenerlo como miembro de la banda, que privó  indebidamente  de  la  libertad  a  algunas  de  las  personas  del  taller  Los  Puentes.   

Finaliza afirmando que el censor se queda sin  argumentos  que  lo  respalden,  al  contar  el  Tribunal  con  la prueba que le  permitió  determinar  que  el enjuiciado estuvo en ambos sitios y participó en  los  hechos,  recordando  que en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el  tema  adicional  planteado,  por  lo  que es equivocada la aseveración que hace  sobre  la falta de consagración legal de la coautoría impropia, que impediría  una decisión con fundamento en ella.   

En  ese sentido expresa que el uso vulgar del  vocablo  autor  es  insuficiente para comprender el concepto de autor propio del  derecho  penal,  expresando  que el problema no tiene que ver con la omisión en  la  definición  legal  de la coautoría impropia sino que si la misma permite o  no  castigar  como  tal,  a  quien no interviene en la producción del resultado  típico y no ha realizado materialmente la conducta.   

Considera  que la perspectiva constitucional,  filosófica    y   fenoménica,   permitió   a  la  doctrina  elaborar  la  teoría    de   la   coautoría   en   sus   dos  modalidades  –propia e impropia-, en la cual se tiene  por  autor  a  todo aquel que mediante un concierto con otro hace su aporte para  la  realización  típica,  siendo innecesaria la reformulación gramatical  del  precepto que define la autoría, bajo la idea que aquella va más allá del  simple  aporte  causal  en la acción descrita, por lo que las dificultades  de   adecuación   surgen   de   ella  –la realización- y no de la noción de autor.   

Agrega que el artículo 23 del decreto 100 de  1980,  regula  el coomportamiento de quien contribuye con su conducta material o  su  vinculación  intelectual  a la realización del hecho, puesto que esa es la  conclusión  que  se extrae de la conceptualización relativa a la autoría, por  lo  que  con la imputación de la conducta al procesado a título coautor, no se  infringió el precepto citado.   

Estima que dicho cargo no debe prosperar, pero  solicita  a  esta  Corte  casar  la  sentencia impugnada, para que se declare la  nulidad  parcial  de  la  actuación  a partir de la resolución que definió su  situación  jurídica  en  el proceso con radicación 24.029 y se ordene reponer  la actuación irregularmente cumplida.   

CONSIDERACIONES:  

La   Sala   no   acogerá   el  pedido  del  casacionista,  quien  sin interés jurídico solicita un reexamen oficioso de la  calificación  jurídica  otorgada a la conducta ejecutada por los procesados no  recurrentes,  olvidando  que  la impugnación extraordinaria no es una instancia  más  y  que  su  intervención  está  regida  por unos principios que no puede  ignorar,  salvo  los motivos previstos en el artículo 216 de la ley 600 de 2000  que  la  autorizan  a  actuar,  los  que  de ningún modo se ajustan al extraño  requerimiento.   

En  relación  con  la  primera  censura  la  supuesta  captura  ilegal  del  procesado citada por el casacionista como motivo  anulatorio  del  proceso,  desconoce  lo que de tiempo atrás se tiene dicho por  esta  Corte,  sobre  el alcance de la violación  de la libertad personal y  la  existencia   de  otros  medios  aptos  para  el restablecimiento de ese  derecho,    cuando    se   crea   que   la   garantía   fundamental   ha   sido  vulnerada.   

A la puntual crítica del Procurador Delegado  acerca  del  desarrollo  de la censura, en cuanto no abordó en su integridad el  estudio  del concepto de flagrancia al limitarse a advertir que el enjuiciado no  fue  sorprendido  en  esa  situación,  se  agrega  la  omisión  en señalar la  trascendencia  de  la  violación  que  denuncia  y  la incidencia de ella en el  derecho a la defensa.   

Ahora,  la  transgresión  de  la  libertad  personal  con  ocasión  de  una  captura  ilegal, porque se efectúa sin previa  orden  judicial escrita y la aprehensión se ejecuta por fuera de las hipótesis  legales  de  la  flagrancia, es susceptible de ser reparada mediante la libertad  inmediata  del retenido, la cual debe ordenar el funcionario a cuya disposición  se    encuentre    el    retenido    –artículo  353  del  Código  de  Procedimiento Penal, antes 383-, o  bien   a  través  de  la  acción  pública  del  habeas  corpus  (Art.  30  C.  Pol.)   

De manera que cuando se deja de acudir a ellos  o  no  prosperan  las  acciones legales porque se considera legítima la captura  -sin  serla-,  ninguna relevancia tienen estos hechos respecto de su defensa, ni  consecuencia   procesal   distinta   a   la  libertad  del  capturado  y  a  las  investigaciones  disciplinarias  y  penales  contra el funcionario que dio lugar  con su comportamiento a esa violación.   

Frente a la garantía constitucional dicha no  cabe    argumentar    la    nulidad   del   proceso,   en   tanto   –de  un lado- no ha sido erigida de modo  expreso    en    causa    invalidante   de   la   actuación,   y   –del  otro- la privación de la libertad  resulta  indiferente  a  la  prosecución de la investigación y juzgamiento, al  permitir  el  sistema jurídico actual que el proceso penal pueda adelantarse en  ausencia del sindicado.   

La  intrascendencia  del  vicio  alegado  es  manifiesta,  razón  por la cual la demanda no se ocupa en demostrar la forma en  que  el  mismo  influyó en el derecho a la defensa del enjuiciado, como tampoco  advierte   que   con   el  fueran  restringidas  sus  posibilidades  defensivas,  limitándose  a  indicar  que  la irregularidad era insubsanable por tratarse de  una garantía constitucional.   

El  supuesto de la captura ilegal del acusado  –se   insiste-,  es  una  irregularidad  insustancial  para  los  efectos  de  la  ineficacia de los actos  procesales,  afirmación sin propósito distinto al de señalar que en presencia  de    mecanismos   constitucionales   –artículo  30  de  la  Carta  Política-  y  legales para reparar la  violación  de  la  libertad  personal originada en ella, carece de entidad para  lesionar el derecho a la defensa.   

Además,   el   casacionista   no  precisó  conceptualmente  las hipótesis legales que configuran  la flagrancia, para  con  base  en  ella  probar la ilegalidad de la retención del procesado el día  del  operativo  que  condujo  a  la captura de otras personas, pues la genérica  referencia  a  que no fue sorprendido en esa situación, a que su captura no era  públicamente  requerida  y  a  la inexistencia de orden judicial escrita, no la  hace por si misma ilegal.   

Por  último, que ella se hubiera producido a  consecuencia  de  un  procedimiento  irregular  de los agentes del CTI, al haber  leído  el  mensaje   recepcionado  en  el  beeper  incautado  a uno de los  retenidos  sin  autorización  judicial,  no  demuestra tampoco el sentido de la  violación cuyos efectos entiende ““aún no han terminado””.   

En  las  oportunidades  en  que la Sala se ha  ocupado  del  problema de la defensa técnica, ha sido clara en señalar que por  tratarse  de  una  garantía  constitucional  prevista  en el artículo 29 de la  Carta  Política,  la  falta  de  un abogado designado por el procesado o que lo  asista   de   oficio   durante  la  investigación  y  el  juzgamiento,  conduce  necesariamente  a la invalidación de la actuación, siendo suficiente a ese fin  la demostración de que careció materialmente de él.   

Distinta  situación  se  vislumbra  cuando  formalmente  se ha contado con un defensor, en cuyo caso para determinar si hubo  lesión  o  no   del  derecho a la defensa técnica, el examen debe hacerse  frente  a  cada  caso  en  particular, en consideración a la aceptación que la  pasividad    en    su    ejercicio    puede    obedecer    a    una   estrategia  defensiva.   

Las  solicitudes  de pruebas, la asistencia a  las  diligencias  en  las  cuales  la  presencia  del  defensor es requerida, la  presentación  de  alegatos   y  la  impugnación  de  las  decisiones, son  algunas  de  las  manifestaciones  propias   de  aquel  derecho pero no las  únicas,  pues  dependerá  de  la formación profesional y de la visión que se  tenga  del  asunto,  el que se opte por una defensa activa o por el contrario se  asuma como estrategia la pasiva.   

No  son pocas las dificultades en materia tan  compleja  para  trazar  parámetros  o  reglas  rígidas que permitan soluciones  generales,  por  lo  cual  se  ha estimado conveniente y razonable que se juzgue  ante  el evento concreto, si el comportamiento asumido por el defensor obedece a  una  manera  particular  de enfrentar el caso, o -por el contrario- tiene origen  en  un  abandono  de  sus obligaciones con perjuicio evidente para el procesado,  para    lo    cual    se   hace   necesario   tener   en   cuenta   –además-  las  posibilidades defensivas  que refleje la realidad jurídica probatoria.   

Ajenas por supuesto a esa conclusión, son las  consideraciones  personales del abogado que finalmente asume la defensa técnica  o  del  encargado de la impugnación extraordinaria, acerca de que la situación  jurídica   del   encausado   habría   sido   otra,  si  hubiera  existido  una  participación  más  activa en la investigación de quien lo representó en esa  etapa procesal.   

Nada  más  alejada  de  la  realidad es esta  percepción,  porque  bastaría para demostrarla en el presente caso la falta de  coincidencia  entre  el  apoderado  designado para el juzgamiento del procesado,  quien  jamás  invocó  en  sus  alegaciones de audiencia pública  y en la  sustentación  oral  del  recurso  de apelación contra el fallo condenatorio la  nulidad  de la actuación por supuesta violación del derecho a la defensa, y el  casacionista  que  la impetra a pesar de reconocer la encomiable labor defensiva  de aquel.   

De  otro lado, las consideraciones expresadas  en  la  demanda  y  las  consignadas  en su concepto por el Procurador Delegado,  están  sustentadas  en hipotéticos y favorables resultados que no pudo obtener  el  implicado  por  una defensa técnica que juzgan negligente y ausente, con la  salvedad  del  último  que  ella  afectó  únicamente lo actuado en el proceso  original    –radicación  24029-,  por lo cual habría lugar a que el cargo prosperara por la presencia de  una nulidad parcial.   

La Sala observa que en la indagatoria, en las  ampliaciones  de  esta  diligencia  y  en  el  reconocimiento   de  fila de  personas  efectuado  el  10  de  noviembre, RUEDA CAÑOLA estuvo asistido por su  apoderado  designado,  quien  se notificó personalmente de las resoluciones que  resolvió  la  situación  jurídica de aquel, la que se abstuvo de modificar la  calificación  jurídica de los hechos solicitada por el defensor de otro de los  sindicados,  la  que  negó  la  libertad  provisional pedida en el curso de una  ampliación  de  su  injurada  y  de  la acusación, al igual que se enteró del  control de legalidad contra la medida de aseguramiento.   

Lo  anterior  permite advertir que la defensa  técnica  estuvo  atenta  al  normal desarrollo del proceso y personalmente tuvo  conocimiento  de  las  decisiones  más  importantes  adoptadas  en el curso del  mismo,  sin  que pueda interpretarse como un abandono de sus obligaciones el que  no  las  hubiera  impugnado,  pues  esa  actitud pudo obedecer a la opinión que  tenía sobre la realidad procesal.   

Es   factible  que  entendiera  innecesario  discutir  la  calificación  jurídica  de  los  hechos,  por  la  claridad  del  funcionario   que  resolvió  la  situación  jurídica  y  la  firmeza  de  sus  argumentos,  lo  cual  incidió para que el apoderado que interpuso los recursos  legales desistiera tácitamente de ellos, al dejar de sustentarlos.   

Pues contrario a lo expresado por el censor y  el  Procurador  Delegado,  en  esa  decisión  no existió duda en el proceso de  adecuación  típica  de la conducta ni se controvirtió la calidad –informante-  con  la  cual  dijo  haber  intervenido  en  los hechos el acusado, por lo que cualquier aseveración acerca  de  que con su impugnación se habría mejorado su situación jurídica, además  de hipotética es simplemente especulativa.   

El  ejercicio  de  la  defensa técnica no se  identifica  con  el  uso  o  no de los recursos, es apenas una manifestación de  ella  que  depende  en  gran parte de la decisión judicial, en la medida que el  problema  jurídico  resuelto en ella con fundamento en los hechos y el derecho,  haga  aparecer innecesaria la impugnación dada la contundencia del razonamiento  y  del  juicio,  o  –por el  contrario-  sea  aconsejable  recurrirla por la debilidad de su discurso y de su  conclusión.   

Será  entonces el contenido y lo decidido en  la  providencia judicial, lo decisivo para determinar si un recurso que dejó de  interponerse  perjudicó  la  situación  jurídica del enjuiciado, ya que no se  trata  de  la  impugnación  por  sí  misma,  sino sólo de aquella que ante la  flaqueza de su argumentación lo hacía indispensable.   

A  ese propósito, adviértase que el decurso  procesal  muestra invariable la inicial calificación jurídica de los hechos, a  pesar  de haberse acudido al control de legalidad para buscar su modificación y  posteriormente   intentado  su  variación,  pues  en  la  acusación  y  en  la  sentencia,  no  obstante  los  sólidos argumentos del defensor del procesado en  las  audiencias  públicas (dos por virtud de la ruptura originada en la nulidad  parcial  decretada  en  la  acusación)  y  en la sustentación de la apelación  contra el fallo, la misma fue mantenida.   

Ahora  bien,  la defensa técnica no debe ser  valorada  por  la  actividad  desarrollada  dentro  del  proceso penal por otros  abogados,  ella  es personal y se fundamenta en la particular situación de cada  uno  de  los  involucrados  como  en  la  visión que tenga cada profesional, de  manera  que  es  insólito  que  se acuda a esa confrontación para concluir que  hubo negligencia en un caso y en el otro no.   

En  efecto,  el  que  no  hubiera  acudido al  control  de  legalidad  de  la medida de aseguramiento o coadyuvado el propuesto  por  uno  de  los  defensores de los implicados, no significó mengua alguna del  derecho  a  la  defensa  del acusado, cuando el mismo fue rechazado porque no se  discutía  la legalidad de la medida sino la calificación jurídica, actuación  que     dependía     de    su    propia    decisión,    siendo    –de  otro lado- opcional la concurrencia  a él.   

Por lo demás, el supuesto de que un análisis  cuidadoso  de  la  prueba  sobreviniente  a  la detención preventiva obligaba a  solicitar  la  revocatoria de la medida de aseguramiento, con probable resultado  positivo  para  la  situación  del  encausado, no deja de ser una quimera, pues  adviértase   que  las  ponderadas  razones  de  la  defensa  en  el  juicio  no  desvirtuaron la acusación ni probaron su inocencia.   

Las  críticas  por no haber hecho uso de los  citados   mecanismos   procesales   con   fundamento   en  la  apreciación  del  casacionista  sobre lo que mostraban las pruebas, corresponden a otra visión de  lo  que  constituye  el ejercicio de la defensa técnica, pero no demuestran que  RUEDA CAÑOLA careció de ella.   

Igual  consideración  merece  a  la  Sala la  afirmación  del  actor  que  por  no haber objetado preguntas en la indagatoria  formuladas  a  partir  de prueba ilegal, ni haber solicitado pruebas que estimó  conducentes  se  perjudicó  en su defensa al implicado, en tanto se sustenta en  el  valor  que  le otorga a las existentes, contrario al que le reconocieron los  funcionarios  que conocieron del proceso, motivo impertinente para por esta vía  predicar la existencia de la cuestionada nulidad.   

La  enunciación  de  prueba  necesaria  cuya  práctica  no  fue  solicitada  y  con lo cual pretende demostrar la ausencia de  defensa,    se    relaciona    con    hechos    circunstanciales    –título,   precio   y  origen  de  los  repuestos-   sin  importancia  alguna  para  desvirtuar  lo  admitido  desde  el  principio  por  el  encausado  cuando  confesó  haber  estado  en el taller Los  Puentes en condición de informante.   

Se  desconocen  con  ella  los  principios de  pertinencia  y  conducencia que orientan la práctica de pruebas, para construir  una  omisión  que  conllevaría  a  la  violación  del  derecho  a  la defensa  técnica,  bajo  el  criterio  del  casacionista  que  su  realización  habría  beneficiado  a  RUEDA  CAÑOLA, olvidando que lo averiguado era la retención de  unas  personas  por cuya liberación se exigió y obtuvo dinero y no el fraude o  el hurto de un tracto camión.   

Por lo demás, las alegadas irregularidades en  los  reconocimientos  en  fila  de  personas,  por  haberse  realizado  una  sin  presencia  del  apoderado  y  haberse  ausentado  en  la  otra  por considerarla  innecesaria,  guardan estrecha relación con su validez antes que con la nulidad  que se denuncia.   

Ahora,  inferir  que  careció  de  defensa  técnica  –como lo hace el  censor-  porque  la resolución que clausuró parcialmente la investigación fue  notificada  por  estado  a todos los apoderados, porque el defensor no presentó  alegación  precalificatoria  ni  coadyuvó el recurso de apelación interpuesto  por  el  procesado   contra la acusación,  es anteponer en ese juicio  su opinión sobre el significado y alcance de su ejercicio.   

Se  insiste  en que la defensa técnica no se  mide   por   el   número   de  actuaciones,  escritos  presentados,  peticiones  formuladas,  recursos  interpuestos   y mecanismos legales invocados,   sino  en  el prudente ejercicio de quien la asume frente a la realidad jurídico  probatoria  que  emerge  del  proceso  en  su  avance, bien desde su inicio o en  espera  de  ulteriores desarrollos, pues solo quien esta frente a ella vislumbra  lo más conveniente para los intereses del procesado.   

Las     consideraciones    –más  hipotéticas  que  reales-  sobre  supuestos  resultados  de  una participación más activa de la defensa técnica  en  la instrucción, no logran demostrar que existió el abandono que se pregona  y  su  trascendencia en la sentencia, reducidas como lo fueron las posibilidades  defensivas  no  por  efecto de ella sino como resultado de lo que enseñaban las  probanzas desde el inicio de la averiguación.   

Sobre  este aspecto es necesario reiterar que  admitida  la  confesión  calificada del incriminado, corroborada por los demás  procesados,  el  problema  no  era acreditar la calidad de informante que no fue  discutida,  sino  demostrar  que  los procedimientos efectuados correspondían a  una  actividad  legítima  de los intervinientes, la cual jamás fue acogida por  los  funcionarios en la apreciación de la prueba, que tampoco logró la defensa  técnica  en  el  juicio,  no por deficiencia de quien actúo en la instrucción  sino por el compromiso penal que emergía de la prueba.   

La censura no prospera.  

Segundo Cargo:  

Al amparo de este cargo se proponen errores de  hecho  por  falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia y errores  de  derecho  por  falsos  juicios  de legalidad, los cuales serán estudiados en  conjunto  de  acuerdo  con  la  relación estrecha que guardan entre sí, con la  observación  que  el  actor en alguno de ellos pretende es un enjuiciamiento al  valor  asignado  a  las  pruebas,  en cuyo caso le correspondía alegar el falso  raciocinio.   

Considera que el tribunal incurrió en falsos  juicios  de  identidad  en  la  apreciación  de  los testimonios de Luis Felipe  Medina  Yepes,  Wilson  Alberto Ochoa Gómez, Jorge Iván Herrera Montoya, Doris  Cristina   Herrera  Vélez,  Jorge  Noé  Restrepo  Oquendo  y  Rubelio  Hernán  Velásquez   Pérez,   y   de  las  indagatorias  de  ORLANDO  DE  JESÜS  RUEDA  CAÑOLA   y  Gustavo  Alberto Ramírez González, al omitir, distorsionar y  cercenar la prueba citada.   

Para  la  Sala  la censura no está llamada a  prosperar.  En  efecto,  la omisión del tribunal en advertir que el denunciante  inicialmente  había  indicado que seis personas habían ingresado a su negocio,  al  dar  por  sentado  que  eran  cinco  conforme  lo  dijera aquél en la misma  diligencia,  ninguna  trascendencia  tiene  en  la sentencia el citado reparo al  haberse  establecido  que  de  ese  grupo hacía parte un obrero que había sido  retenido   por  los  procesados  en  el  monta  llantas “Distrillantas la  65”.   

De  igual  manera, que en la relación de las  pruebas  y  en  las  consideraciones  de la sentencia de segunda instancia no se  hubiera  hecho  referencia  a lo manifestado por Medina Yepes, Ochoa Gómez y el  propio  RUEDA  CAÑOLA  en  ampliación  de  su  indagatoria, acerca de su fugaz  permanencia  en  el  taller  Los Puentes, tampoco tiene la importancia que se le  atribuye en la demanda a dicha omisión.   

En   principio  por  la  unidad  del  fallo  conformada  por  las  decisiones de primera y segunda instancia, entendidas como  complementarias  la  una de las otras, la censura decae ante la evidencia de que  en  ella  –la primera- en el  acápite  de  las  indagatorias  y  de  las  pruebas  se hace alusión al factor  temporal  mencionado  por  los  testigos  y  el acusado y echado de menos por el  casacionista.   

Aún más, ese factor no desempeñó rol en la  imputación  típica  ni  fue  tenido en cuenta para atribuir la responsabilidad  penal,  al  afirmar  el  tribunal  que  cuando  el grupo hizo presencia en ambos  sitios,  sus  integrantes  conocían  que  no  existía  denuncia  penal  y  por  consiguiente  desde  su  iniciación eran conscientes del carácter ilegal de su  intervención,  pues  no  lo  hacían  –los  policías-  en  cumplimiento  de  sus funciones ni el procesado  dando cuenta de un suceso injusto.   

Así  se  hubiera  demostrado  la  omisión  reprochada,  al  concluirse con fundamento en la prueba legalmente recaudada que  el  propósito  criminal  antecedió  a  la presencia de la banda en los lugares  donde  se retuvo a las personas, cuya  posterior liberación obedeció a la  obtención   del  beneficio  económico  perseguido  por  sus  integrantes,  era  intrascendente   para  el  proceso  de  adecuación  típica  establecer el  tiempo  que  permaneció  en  el taller Los Puentes el enjuiciado, razón por la  cual no se le atribuyó ninguna importancia en la sentencia.   

Prédica  en igual sentido merece el reproche  por  la  omisión  del  tribunal en referirse a la ampliación de la indagatoria  -en  la cual RUEDA CAÑOLA  explica el modus operandi de los informantes- o  al  cercenamiento de la diligencia donde justifica su ingreso al taller, pues en  la  sentencia  se señala que sabía que no estaba denunciando ningún injusto y  que  su  papel conforme a lo ideado, era mostrar los repuestos y aseverar frente  a las víctimas que los mismos eran producto de un ilícito.   

Irrelevantes  para  el fallo se muestran esos  motivos  considerados  fundamentales  por  el  censor,  como también lo son las  omisiones  atribuidas  al  tribunal  por  no  haber  tenido en cuenta la suma de  dinero  y el número de sujetos mencionados por Doris Cristina Herrera Vélez; y  los   vehículos,   sujetos   y   hora   citados   por   José   Noé   Restrepo  Oquendo.   

Sobre  los  mismos se refiere la sentencia de  primer  grado,  al  resumirse  las pruebas incorporadas a la actuación, de modo  que  el  reparo  pierde cualquier sustento a pesar de que no se cite la cantidad  de  dinero  referida  por  la  testigo  y  por  carecer de cualquier significado  probatorio  esos  hechos,  en  cuanto  el beneficio obtenido no repercute en las  conclusiones  de  la  sentencia y el número de vehículos y sujetos partícipes  no tiene importancia.   

Tampoco la omisión reprochada al tribunal al  dejar  de  considerar  la  parte  de  la  injurada  de  Gustavo Alberto Ramírez  Monsalve,  con  la  que  estima  el  censor se habría aclarado el origen de las  llamadas  y  demostraría  que  el procesado actuaba dentro del marco de la ley,  modifica  el  sentido  del fallo en el evento de haber sido tenido en cuenta, en  tanto  su  participación  la  infiere  de  medios  probatorios  que le permiten  arribar a conclusión distinta de la asomada en la demanda.   

Se  equivoca  el  actor  al  expresar  que el  tribunal  distorsionó  el testimonio de Jorge Iván Herrera Montoya, al suponer  la  presencia  del  encausado  en  Distrillantas  la 65, ya que dicho testigo no  individualizó  a  los  integrantes  del grupo que llegó al taller Los Puentes,  limitándose  a expresar que eran los mismos porque se movilizaban en el carro y  la moto en la que habían arribado a su negocio.   

En  igual  error  incurre  al  criticar  la  sentencia   de   primera   instancia,   cuando  infiere  con  alto  “grado  de  probabilidad”  que  el  acusado estuvo en Distrillantas la 65, en razón a que  la  información suministrada por ellos fue la que les permitió arribar allí a  quienes  se harían pasar por miembros de la fiscalía y en cuanto los repuestos  también se encontraban en ese negocio.   

Las  conclusiones  que se ofrecen en el fallo  corresponden  a  la  apreciación  de  la  prueba  que  hiciera  el juzgador, al  establecer  una  relación necesaria entre lo manifestado por los agentes acerca  de  dónde  obtuvieron  la información y el suceso, lo cual obligaba al actor a  proponer   la   censura  por  falso  raciocinio  y  demostrar  que  el  juzgador  desconoció  alguna  de  las  reglas  de  la  experiencia,  los postulados de la  lógica o los principios de la ciencia.   

En  un  sistema  de  sana crítica existe una  libertad  relativa  dentro  de  la cual el sentenciador puede valorar la prueba,  razón  por  la cual prevalece la ponderación que haga de la misma, a menos que  se  demuestre  que  en  ese  proceso contrarió  alguna de aquellas reglas,  postulados  o  principios,  labor que de ninguna manera se acomete en la demanda  por el equívoco advertido.   

Bajo la misma censura de errores de hecho por  falso  juicio  de  identidad se cuestiona que en la sentencia acusada no se haya  apreciado  el historial del vehículo, en consideración a la relación entre su  traspaso  a la aseguradora y lo dicho por RUEDA CAÑOLA, que probaría el fraude  pretendido por el propietario del automotor.   

Dicho  aspecto  tendría  efecto  sustancial  dentro  de la averiguación ordenada contra aquél y ninguno en la sentencia, en  la  que  -como  se  ha  advertido- los hechos imputados ocurrieron (27 de junio)  antes  de  la  denuncia  del  supuesto  hurto  del tracto camión (10 de julio),  dándose  por  probado  que la actividad del enjuiciado no estuvo animada por el  deseo  de  poner  en  conocimiento  de  las  autoridades  un  ilícito  penal en  condición  de informante, sino en un propósito criminal ideado con antelación  junto con los demás procesados.   

El último reparo por esa modalidad de error,  circunscrito  a  la  omisión  de  apartes  de  la ampliación del testimonio de  Rubelio  Hernán  Velásquez  con  lo  cual  se  le restó importancia al delito  cometido  por  el  dueño  del  automotor,  con  olvido  de que fue la causa que  motivó la intervención del acusado, es igualmente insustancial.   

Establecer  que la intención era defraudar a  la  compañía  de seguros, por lo cual fue desguazado y se simuló el hurto del  vehículo   mediante   la  denuncia,  no  era  el  objeto  ni  el  fin  de  esta  investigación  en  la  que  se  averiguaban  los  atentados  contra la libertad  personal,  de  los cuales fueron víctimas varias personas en el monta llantas y  el  taller  referidos,  se  reitera  con independencia del propósito con que el  fueron llevadas las partes del tracto camión a los mismos.   

Ninguna  modificación  se produciría en las  conclusiones  del  fallo  al  tenerse  en cuenta las omisiones censuradas, en el  cual  el  punto  de  partida  lo constituyó la ilegalidad del procedimiento, en  consideración  a  que  para  ese  momento  sólo  se tenía conocimiento que la  tractomula  estaba  siendo desarmada, sin que se hubiera denunciado aún el acto  delictivo, siendo indiferente lo que se perseguía con ese hecho.   

En la demanda se alude a un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia, consistente  en haberse omitido lo expresado  en  su  indagatoria por Tito Antonio Caicedo Ortíz acerca de la presencia fugaz  de  RUEDA CAÑOLA en el taller, cuya propuesta es extraña en cuanto la omisión  parcial  se  relaciona  con  un  problema  de  alteración  de  la prueba que se  resuelve por vía del falso juicio de identidad.   

Frente al enunciado reparo debe responderse lo  mismo  que  con  antelación  se  ha  dicho: la intrascendencia en establecer el  tiempo  que permaneció en el taller Los Puentes, ante la inferencia que se hace  en  la sentencia con base en el conjunto probatorio sobre la ideación y reparto  de  roles  previamente  convenido  por la banda, por lo cual le era imputable el  secuestro extorsivo.   

El  actor  no demostró en la demanda que con  los  errores  de hecho denunciados la estructura de la sentencia se modificara y  se  hiciera  necesario  su  reemplazo,  siendo  genéricas sus manifestaciones a  omisiones  sobre  aspectos  que  juzgó  importantes,  cuando la irrelevancia de  alguna  de  ellas  no  afectaba  sus conclusiones, o no lo eran por la unidad de  sentencia conformada por los dos fallos.   

Asimismo,  los  errores  de derecho por falso  juicio  de  identidad  no  tienen incidencia en la sentencia. Ciertamente, en la  primera   diligencia   de   reconocimiento  en  fila  de  personas  –octubre   27   de   1997-   no  existe  constancia  en  el  acta  que  su  apoderado  hubiese estado presente ni aparece  suscrita  por  él,  como tampoco que se le hubiera designado de oficio a uno de  los  asistentes,  razón por la debe tenerse por inexistente en los términos de  los    artículos    303    y   305   –antes 368- del Código de Procedimiento Penal.   

En  la  segunda diligencia realizada el 10 de  noviembre  de  ese  mismo  año, el abogado la abandonó una vez el testigo Luis  Felipe  Medina  Yepes  reconoció  al  encausado, con el argumento que se hacía  innecesaria  su  continuación  porque  al haber negado su presencia en el monta  llantas  Distrillantas  la  65,  era  inocuo  que  personas  de  este  sitio  lo  reconocieran.   

Para  la  Sala  la prosecución de la misma a  pesar  de  ese  hecho, la hace inexistente sólo respecto del reconocimiento que  hiciera   del   acusado   el  testigo  Wilson  Alberto  Ochoa,  pues  no  existe  información  en  el  acta  que  ante la actitud de su apoderado se procediera a  nombrarle  de  oficio  a  alguno  de  los abogados que representaban a los otros  procesados.   

Las  transcripciones  de  los mensajes de los  beeper  incautados  a  Palma Gil, Gaviria Caicedo y Ramírez Monsalve, dispuesta  por  el  jefe  de  la  unidad  del  CTI  sin autorización judicial, contraviene  claramente   las  previsiones  de  la  Corte  Constitucional  contenidas  en  su  sentencia  C-626  de  1996  y lo previsto actualmente por el artículo 301 de la  ley   600  de  2000,  en  cuanto  esa  facultad  es  privativa  del  funcionario  judicial.   

Era  indispensable  -probada la ilegalidad de  los  reconocimientos  y  de  las transcripciones incorporadas al proceso- que el  casacionista  se  ocupara  en demostrar que el retiro de esos medios afectaba la  sentencia,  porque  hubieran  sido  útiles y sustentado con fundamento en ellos  sus conclusiones, empeño que no emprendió cabalmente.   

Retiradas dichas pruebas del fallo, observa la  Sala  que  su sentido se mantiene invariable y lo decidido en él inmodificable.  En  la sentencia se les relaciona únicamente en el acápite de pruebas, sin que  en  las  consideraciones  hayan sido citados o a ellos se hubiera acudido con el  objeto  de  deducir  circunstancias  probatorias que incidieran finalmente en la  responsabilidad  del procesado.   

Repárese que en la sentencia -por un proceso  de  inferencia  lógica y no del reconocimiento en fila de personas- se concluye  que  RUEDA CAÑOLA a pesar de negarlo estuvo en el establecimiento Distrillantas  la  65,  a  partir  de las manifestaciones de Rubelio Hernán Velásquez y de la  información  suministrada  por  el  acusado sobre el lugar donde se encontraban  los   repuestos,   en   tanto  que  admitió  su  presencia  en  el  taller  Los  Puentes.   

De   tal   manera   que  las  pruebas   calificadas  de  ilegales  no  fueron  apreciadas en el fallo y por eso mismo no  constituyeron   fundamento   ni   tuvieron   incidencia  en  la  atribución  de  responsabilidad, razón por la cual el cargo no debe prosperar.   

Finalmente   aprecia   la   Sala,   que  el  casacionista  emprende  a  la  manera  de  un alegato de instancia, una crítica  general  a  la  forma  como  el tribunal dio por demostrada la participación de  RUEDA  CAÑOLA,  para  con base en citas parciales de la sentencia y doctrinales  probar  que  la  imputación a título de coautoría impropia fue equívoca, por  no  existir  prueba que permita demostrar el concurso de voluntades y el dominio  común   de   los   hechos,   aspectos   sobre   los   cuales  se  sustentó  su  coparticipación en ambas conductas.   

La Sala no se ocupará de la temática que el  Procurador  Delegado  denominó  “adicional”, en razón de los principios de  limitación  y  autonomía  de  los cargos propios del recurso de casación, por  dos  motivos  precisos:  no guarda relación con los errores propuestos por vía  de  la violación indirecta de la ley sustancial y si lo postulado era un debate  en  puro  derecho  acerca  de  que  el  artículo  23 del decreto 100 de 1980 no  preveía  la  coautoría  con  sustento  en  el  acuerdo previo y el dominio del  hecho,  ha  debido hacerlo a través de un nuevo reproche por violación directa  por alguno de los tres motivos que lo hacen procedente.   

Baste  con observar  que si lo discutido  era  la inocencia del procesado, al pretender demostrar que los errores de hecho  y  de  derecho  en la apreciación de la prueba condujeron al fallador a dar por  probada  su  responsabilidad  penal  en  unos  hechos  respecto de los cuales se  mostraba  ajeno,  no  podía  a  último momento bajo el mismo cargo discutir el  grado  de  participación  a  partir  de  consideraciones  personales  sobre  el  concepto   de   coautoría   y   la   falta   de   prueba   para  demostrar  sus  elementos.   

La censura no prospera.  

Prescripción de la Acción Penal:  

La  Sala  observa  que  por el transcurso del  tiempo,  operó  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción respecto de las  conductas  de  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal imputadas a  José  Fermín  Palma Gil y de concierto para delinquir atribuida a este mismo y  a Gustavo Alberto Ramírez Monsalve y Tito Antonio Caicedo Ortíz.   

Producida la interrupción de la prescripción  de  la  acción penal por la acusación, el término empezará a correr de nuevo  por  un  lapso  igual  a la mitad del señalado por el artículo 83 –antes  80-,  sin que en ningún momento  pueda  ser inferior a los cinco (5) años según lo previsto por el artículo 86  –antes  84-  del  Código  Penal.   

La   acusación   contra   los   procesados  mencionados  fue  proferida el 24 de abril de 1998, habiendo quedado en firme el  2  de  febrero  de  1999,  fecha en la cual fueron decididas la totalidad de las  impugnaciones.   

Las  penas máximas para los delitos de porte  ilegal  de  armas  y de concierto para delinquir en su modalidad de simple, dado  que  fue  descartado  en  la  sentencia  que obedeciera al propósito de cometer  delitos  de  secuestro,  son  de  cuatro  (4) años y seis (6) años de prisión  respectivamente  conforme  a  las  previsiones  de  los artículos 365 y 340 del  código penal.   

Ello   significa  que  como  efecto  de  la  interrupción  el  término  prescriptivo  de  la  acción penal es de cinco (5)  años   para   dichas   conductas.  Ahora  bien,  como  ese  lapso  transcurrió  hallándose  el  proceso  para concepto del señor Procurador Delegado, no queda  alternativa  distinta  que  reconocer  la  pérdida  de la facultad punitiva del  estado frente a ellas.   

En  consecuencia, se procederá a declarar la  prescripción   de   la  acción  penal  y  a  disponer  la  cesación  de  todo  procedimiento, por razón de las mencionadas conductas.   

En  ese mismo sentido se reajustará la pena,  disminuyéndola  en  lo  que fue motivo de aumento por razón de esas conductas,  esto  es,  en  un (1) año de prisión para fijarla en definitiva en veintinueve  (29)  años  de  prisión  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo en concurso  homogéneo.   

En  razón  y  mérito  de  lo  expuesto  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal,   administrando   justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Desestimar  la demanda de casación y por  consiguiente no casar la sentencia impugnada.   

2.  Declarar  prescrita  la  acción  penal  adelantada  a  José Fermín Palma Gil, Gustavo Alberto Ramírez Monsalve y Tito  Antonio  Caicedo  Ortíz y ordenar la cesación del procedimiento adelantado por  los  delitos  de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal respecto del  primero y de concierto para delinquir a favor de todos ellos.   

3. Readecuar la pena impuesta a José Fermín  Palma  Gil,  Gustavo  Alberto  Ramírez  Monsalve y Tito Antonio Caicedo Ortíz,  fijándola   en   veintinueve   (29)   años   de  prisión  para  cada  uno  de  ellos.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                              ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ÁLVARO     ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN                         

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                                JORGE  LUIS  QUINTERO     MILANÉS                     

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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