21315(19-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21315  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado  acta  número  069   

Bogotá,  D.C., agosto diecinueve (19) de dos  mil cuatro (2004).   

          Resuelve   la   Corte   el   recurso   extraordinario  de  casación  interpuesto  por la defensa contra la sentencia de segundo grado proferida el 25  de  febrero  de  2003,  por  medio  de la cual el Tribunal Superior de Medellín  confirmó  la  decisión  de  primera  instancia  que  condenó  a  Nevardo  Enrique  Chaverra  Arias  por  la  comisión  del  delito  de homicidio agravado a la pena principal de 25 años de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicos por diez años.   

HECHOS  

          Desde  aproximadamente  las  4  de la tarde del día 29 de enero del  año  2002, Natalia Cardona Gil miró a Nevardo Enrique  Chaverra  Arias en compañía de Leonardo Favio Osorio  Duque,  merodeando  por  su  casa  ubicada en la Vereda de María Auxiliadora de  Sabaneta,  lugar en donde residía con su hermano Rodolfo Edison, quien para ese  momento se recuperaba de una varicela que lo aquejaba.   

          Después  de  un  breve tiempo, Natalia Cárdenas Gil escuchó desde  la  cocina  de  la  casa el ruido de tres disparos de arma de fuego y preocupada  por  ese  hecho desde el sitio en donde se encontraba se asomó por una pequeña  ventana,  desde  donde  vio  a Nevardo Enrique Chaverra  Arias  cuando  salía presuroso de la casa hasta tomar  un  sendero  contiguo,  mientras  su compañero lo ayudaba mirando si alguien se  acercaba.   

          Inmediatamente  fue  a  la  habitación  en  donde  se encontraba su  hermano   y   observó   que  sangraba  profusamente  y  yacía  sin  vida  como  consecuencia  de  los  impactos de arma de fuego que habían hecho impacto en su  cabeza.   

         

ACTUACION PROCESAL  

          1.   Algunas   horas  después  de  ocurridos  los  hechos,  con  la  importante  información  que  le  fue  suministrada,  la  policía  capturó  a  Nevardo    Enrique   Chaverra   Arias   y   a  Leonardo  Osorio  Duque  (fs.,  1), lo  cual  le  sirvió  de  base  a la Fiscalía para abrir el 30 de enero de 2002 la  investigación     penal    correspondiente    (fs.,  15).   

          2.   Después  de  escuchar  en diligencia de indagatoria a los  capturados  (fs.,  16 y ss.),  la  fiscalía  les  resolvió  la  situación jurídica imponiéndoles medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por su probable participación en la  comisión  del  delito  de  homicidio  agravado  (fs.,  55).   

          3.  El  1  de  abril  de  2002  la  fiscalía  clausuró  la fase de  investigación  (fs., 120), al  día    siguiente    el    defensor    de    Chaverra  Arias  solicitó la práctica de algunos testimonios y  la  ampliación  de  la diligencia de indagatoria de los procesados (fs.,  122), y el 23 de abril se profirió  la  providencia  mediante  la cual se acusó a Chaverra  Arias,  al tiempo que se precluía la investigación a  favor de Osorio Duque.   

          4.   Apelada   oportunamente  la  decisión,  la  Fiscalía  tercera  delegada  ante  el  tribunal  Superior  de  Medellín  la confirmó (fs.,  165),  adicionándola en el sentido  de  compulsar  copias  para  que  se  investigara  el  delito de porte ilegal de  armas.   

          5.  El  8  de  agosto  de  2002,  el  Juzgado  Penal del Circuito de  Envigado  llevó  a  cabo  la  diligencia  de  audiencia preparatoria, negó las  nulidades  propuestas, decretó no todas las pruebas solicitadas por la defensa,  sino  solo  las  conducentes  (las mismas a las cuales  había   hecho   alusión   con   posterioridad   a   la  clausura  de  la  fase  investigativa), y oficiosamente otras.   

          6.   Luego   de   surtirse   la  diligencia  de  audiencia  pública  (fs. 216), mediante sentencia  del  6  de noviembre de 2002, el Juzgado Penal del circuito de Envigado condenó  a   Nevardo   Enrique   Chaverra  Arias  a  la  pena  principal de 25 años de prisión, como consecuencia de  haberlo   declarado  penalmente  responsable  de  la  comisión  del  delito  de  homicidio   agravado   (fs.,  250  a  260).   

          7.  El  25  de  febrero  de  2003  el Tribunal superior de Medellín  confirmó  la  decisión  (fs.,  282).  Contra  esta  última  determinación el  defensor del procesado recurre en casación.   

DEMANDA DE CASACION  

Con apoyo en la causal tercera de casación el  defensor formula cuatro cargos contra la sentencia que recurre:   

Primer cargo. Nulidad  por violación al debido proceso.   

Según  el  demandante, el artículo 345 del  código  de  procedimiento  penal  permite  precisar  el  concepto de flagrancia  delictual  y  delimitar  la  potestad que tienen las autoridades para capturar a  una persona sin orden judicial previa.   

Desde  ese  punto  de  vista,  la captura de  Chaverra  Arias,  quien  fue  aprehendido  cuatro horas después, no fue ejecutada bajo el amparo de ese marco  legal,  sino  por  fuera  de  él,  de  lo  cual  se  destaca  la ilegalidad del  procedimiento.   

Es  mas, semejante actuación no respeta los  principios  que  en  materia  de libertad personal trazó el Constituyente en el  artículo  28 de la carta Política, de lo cual se concluye que se la captura de  Chaverra  Arias fue injusta e  ilegal.   

Segundo   cargo.  Nulidad por violación de los derechos del capturado.   

El artículo 349 del código procesal penal,  dice  el  censor,  obliga  al  funcionario  a  informarle al capturado sobre los  derechos  que  tiene  a  ser  informado  sobre  los  motivos  de  la  captura, a  entrevistarse  con  un  abogado,  a  no  ser  incomunicado  y  a  informar a sus  familiares o conocidos sobre su aprehensión.   

Sin  embargo,  el acta no tiene fecha, y del  informe    se    puede    extractar    que   Chaverra  Arias   le  informó  a  la  policía  acerca  de  su  intervención  y  de  la  forma como se deshizo de los instrumentos que utilizó  para  ejecutar  el  crimen,  lo  cual  demuestra  el  exceso  con  que actuó la  policía,  pues  según  se  anotó,  en toda diligencia el procesado debe estar  asistido por su defensor.   

          Lo  anterior, a su juicio, significa que la prueba obtenida es nula,  pero  no  solo  por  lo  anotado,  sino  porque  del  informe  se infiere que la  aceptación  que  hizo  el  procesado  no fue espontánea, lo cual riñe con los  límites que le impone la dignidad humana a la autoridad pública.   

          Tercer  cargo. Violación del procedimiento  subsiguiente a la captura.   

          En  este  segmento,  el  libelista  señala que la persona capturada  debe  ser  llevada ante el funcionario judicial inmediatamente o a mas tardar en  el  término  de  la  distancia.  No obstante que el procesado debió ser puesto  ante  la  autoridad  competente a las ocho de la mañana del día siguiente a su  aprehensión  no  se hizo, lo cual propició que durante ese tiempo con amenazas  de  toda  índole  la policía lograra una confesión que no fue espontánea, ni  libre, ni voluntaria.   

          Por  esa  razón,  en  su criterio, la confesión no es válida y no  podía   apreciarse   a   la   hora   de   establecer   la  responsabilidad  del  sindicado.   

          Cuarto  cargo.  Nulidad por violación del  principio de investigación integral.   

          Apoyado  en  el  principio  de  investigación integral, el defensor  señala  que en su momento, la defensa le solicitó tanto al fiscal como al juez  de  instancia,  que  se decretara un sin número de testimonios y la ampliación  de  las  diligencias  de  indagatoria  de  los  procesados, sin que la petición  recibiera  atención, lo cual revela la violación del derecho de defensa en que  se incurrió a lo largo del proceso.   

CONCEPTO    DEL    PROCURADOR    CUARTO  DELEGADO   

          A  juicio del Ministerio Público, la demanda se puede reducir a dos  cargos:  el  primero, que corresponde a situaciones derivadas de la aprehensión  del  sindicado,  y  el  segundo,  a  la  vulneración del derecho de defensa por  ausencia  de  investigación  integral.  En efecto, al fraccionar los diferentes  episodios  relacionados  con  la  captura  del  procesado,  el  demandante alega  indistintamente  la  vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, sin  la  precisión y claridad que el desarrollo de los cargos reclama, razón por la  cual  no  logra  precisar desde cuando surge el defecto y que secuelas trae para  el trámite del proceso y desde dónde.   

          En  orden  a  demostrar por qué en ningún caso le asiste razón al  demandante,   el  Procurador  delegado  se  detiene  a  analizar  la  evolución  legislativa  y  jurisprudencial de las nociones de flagrancia y de la captura en  esas  condiciones,  (Sentencia  de casación del 19 de  agosto  de  1997.  M.P.  Jorge  Córdoba  Poveda), que  culminó  con la consagración que de ellas se hiciera en el artículo 345 de la  ley  600  de  2000  a  favor  de quienes consideraron siempre que el concepto de  flagrancia  tenía razón de ser en el contexto de la aprehensión del ciudadano  y no por fuera de ella.   

          Como  consecuencia  de  lo anterior, se puede decir “sin perjuicio  de  exceso  de  simplismo  que  la  ley aquí y ahora se refiere a la flagrancia  haciéndola  depender  de  la  aprehensión efectiva del delincuente.” Si así  es,  y  si  se  analiza  la captura de Nevardo Chaverra  Arias,   se   tiene   que  llegar  a  la  inequívoca  conclusión  que  ella  no se ejecutó dentro del marco que el artículo 345 del  código   procesal   define,   de   tal   modo   que   ella   fue  en  si  misma  ilegal.   

          Sin  embargo,  la  captura, así haya sido ilegal, no necesariamente  implica  que el proceso deba anularse en sus efectos, pues una tal situación no  trasciende  a  la estructura del proceso y no tiene consecuencia distinta que la  sola  liberación  del  procesado, mediante el recurso de habeas corpus o de las  que  al  interior  del  proceso  se puedan proponer. Menos han de trascender las  irregularidades  que  el demandante anota con respecto al acta que contienen los  derechos  del  capturado,  ni  las  que se deriven de la supuesta confesión del  procesado,  pues  las  decisiones no hicieron referencia a este tema ni tuvieron  como  fundamento  esa prueba que seguramente el libelista considera crucial a la  hora de establecer la responsabilidad de su defendido.   

          Tampoco  tiene  razón  de  ser la censura que el recurrente formula  con  respecto  a  la  vulneración  del  derecho  de  defensa por violación del  principio  de  investigación  integral,  pues  las  pruebas  que  solicitó  al  finalizar  la  fase  de  instrucción fueron decretadas por parte del juez de la  causa  –  desde  luego  que no todas -, pero si las relevantes y conducentes, de  tal  manera  que  no por eso se puede predicar que el proceso sea ilegal por esa  específica causa.   

          Como   consecuencia   de  lo  anterior  pide  que  se  desestime  la  demanda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Primer       cargo:      Nulidad  por  irregularidades  en  el  trámite  de  la  captura del  sindicado que afectan el debido proceso.   

Ciertamente  le  asiste razón al Ministerio  Público  al  considerar  que  el  demandante  fraccionó  en  distintos  cargos  situaciones  que  corresponden  a  un  solo  supuesto,  tal  y  como adelante se  explicará  y  en razón de lo cual la Sala analizará conjuntamente el tema que  el  demandante  propone  en  tres  apartes diferentes, cuando en verdad son tres  momentos de un solo acto.   

          Pues  bien:  el  debido  proceso  es  un derecho fundamental. Claro,  tiene  nada  mas  ni nada menos que la misión de encausar el poder punitivo del  estado,  en  orden  a  conferirle  racionalidad  y  legítimidad. Si así es, la  garantía  de  libertad  no se concibe por fuera de él, lo cual explica que las  autoridades  públicas  solo puedan limitar la libertad de un ciudadano, con las  formalidades  legales y por motivos previamente definidos en la ley (principio   de   reserva).  Sin  embargo,  excepcionalmente  les  es  permitido a las autoridades, y aún a los ciudadanos,  como    consecuencia    de    los    deberes    de    solidaridad   (artículo  95  de  la  Carta  Política),  aprehender  a  la  persona  que  momentos  antes  ha cometido un hecho punible o  participado  en  él  (artículo  28 idem).   

          En  ese  margen  se  debe  precisar que el Constituyente estableció  esta  última  posibilidad  como  excepción  al  principio  de reserva, lo cual  significa   que   las   cláusulas   de   este  tipo  son  de   restrictiva  interpretación,  como  también  aquella  que  autoriza  la captura preventiva,  según  el  diseño  que  bajo  los  principios de necesidad, proporcionalidad y  gravedad  le  permiten  a las autoridades, mas no a los ciudadanos, detener a un  persona  para efectos de verificar situaciones urgentes y objetivas relacionadas  con   la   comisión   de   un   hecho   punible.  1   

         

          En fin, por todas esas razones, no puede  pasar  inadvertida  la ilegalidad de los procedimientos en los cuales la captura  no  obedece  a  las  causas  excepcionales  que  la Constitución autoriza y que  suponen  una necesaria relación de inmediatez entre la  comisión  del hecho y la aprehensión del ciudadano, o  entre  esta y las voces de auxilio que piden su captura, o entre la aprehensión  material  y  los  rastros  o  huellas  de  los  cuales fundadamente se deduce ha  cometido  una conducta y participado en ella (artículo  345 del C.P.P.).   

          En   efecto,   tanto   es  así,  que  ante  la  ilegalidad  de  ese  procedimiento   el   Constituyente   diseñó   el   recurso  de  habeas  corpus  (artículo      30     de     la     Constitución  Política),  pero  también  previó la posibilidad de  que  el  mismo funcionario instructor pudiera restaurar la legalidad quebrantada  y  ordenar la libertad inmediata, cuando la captura o la detención se prolonga,  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  y  legales  (artículo  353  del  código  de  procedimiento  penal).  Sin embargo, por mas que así sea, la captura ilegal no afecta la  validez  del  proceso,  tal  y como la Sala se ha encargado de precisar. En este  sentido se dijo:   

         ”La   retención   no   es   un  presupuesto  de  la  apertura  o  continuación  de  la  actuación  ni  un  elemento  sustancial de la estructura  básica  del  diligenciamiento.  Su eventual ilegalidad conculca el derecho a la  libertad,  la cual pude ser recobrada no con la invalidación de la instrucción  o  el  juicio sino con el ejercicio oportuno de la garantía del hábeas corpus,  consagrada  en  el  artículo  30  de  la  Constitución  y  desarrollada en los  preceptos  legales  correspondientes  o  a  través  de  mecanismos  de expedito  control,  dentro  del  mismo  proceso,  pero sin que lo afecte, según prevé el  artículo    383   del   Código   de   Procedimiento   Penal.”   2   

         De manera que aparte de  las  consideraciones  relacionadas  con  la  captura  y  sobre su ilegalidad, la  importancia  de  tal  supuesto  en  esta sede debe analizarse con relación a la  incidencia  que  un  tal comportamiento puede acarrear a la  validez  del  proceso y a su legalidad, razón por la cual la Corte ha dicho que  para  el proceso penal no es presupuesto de procedibilidad la detención física  de  una persona, ni ella constituye condición de los actos que lo integran. Por  consiguiente,  aún  ante el supuesto de la ilegalidad de la captura, el proceso  sigue  siendo  válido,  en  todo lo que no dependa de la referida irregularidad  que  se  materializaría  respecto a la privación de la libertad del ciudadano.   

         

          Precisamente  por  estas razones el cargo  que  se  propone  no  está llamado a prosperar, pues la denuncia se queda en el  marco  de  un  enunciado que no logra demostrar la trascendencia del acto que se  considera  ilegal  y su influencia en la validez de las etapas subsiguientes del  proceso,  y en cuáles específicamente. Menos se puede decir que la validez del  rito  pueda  estar comprometida por defectos intrascendentes relacionados con el  acta  de  derechos  del  capturado (como la falta de la  fecha),  o  porque  no  se  situó ante el funcionario  judicial   a   la   primera  hora  hábil  del  siguiente  día  a  Chaverra  Arias, siendo que en todo caso al  día  siguiente, sin ir mas allá de 36 horas, el procesado quedó a órdenes de  la  autoridad  competente.  Claro,  porque en tanto estas circunstancias dimanan  del   acto   principal   que  se  cuestiona  que  es  la  captura,  la  supuesta  trascendencia  que  se  le atribuye a estos defectos para enervar la validez del  proceso no tienen razón de ser.    

          De  otra  parte, el defensor alude a las amenazas que propiciaron la  confesión  del sindicado, pero ni el proceso tiene evidencia de esa afrenta, ni  la  sentencia,  ni ninguna de las decisiones, apreció la “confesión” a que  hace  referencia  el  libelista,  pues  en  ellas  se  construyó  el  juicio de  responsabilidad  fundamentalmente  con  base en el testimonio de Natalia Cardona  Gil,  hermana  del  occiso,  quien  miró  a  Chaverra  Arias cuando después de  ejecutar a su hermano huía presurosamente del lugar.   

          El cargo, en consecuencia, se desestima   

          Segundo  cargo.  Nulidad del proceso por violación del principio de  investigación integral.   

          Con  persistencia  la  sala  ha  señalado  que la causal tercera de  casación  le  impone  al  censor  el  deber  de  invocar el motivo, precisar la  irregularidad     que     denuncia,    indicar  sus  fundamentos,  normas  que  estime  vulneradas y señalar si la actuación espuria  comporta  un  vicio  de  rito o de garantía, de manera que de ello surge que no  cualquier  irritualidad  puede  servir  de  base al recurso extraordinario, como  quiera  que  desde el curso del proceso la misma concepción de las nulidades se  plantea  como una solución extrema (artículo 310 del  C.P.P.).   

         Por  estas razones solo pueden demandarse las nulidades consagradas  en  la  ley y no propiamente por quien haya dado lugar al acto que se cuestiona,  cuidando  para  ello  de  demostrar que no se consintieron los defectos y que la  irregularidad  sustancial  afecta  las  garantías  y  las  bases  mismas  de la  investigación  y  el  juzgamiento,  dentro  del  marco  de  los  principios  de  taxatividad,  convalidación  y  trascendencia  que  rige la declaratoria de las  nulidad como remedio extremo.   

          En  ese  orden,  si  lo que se plantea es la nulidad del proceso por  violación  del  derecho  de  defensa  por  no haberse decretado las pruebas que  solicitó  la  defensa,  el  defensor  al  menos ha debido señalar que no le es  imputable  a  él  la incuria y que el defecto es de tal magnitud que socava las  garantías  fundamentales  del procesado. Mas ocurre que la petición de pruebas  se  hizo  con  posterioridad a la clausura de la fase investigativa (fs,  122),  y de ellas las que consideró  relevantes,  conducentes  y  pertinentes,  el  juzgado  las decretó, sin que el  abogado  se  doliera  de que no se hubiesen admitido para su práctica todas las  que él solicitó.   

          Se  debe  observar  además que no es deber del funcionario decretar  todas  las  pruebas  que  se le solicitan, sino las que conduzcan a demostrar el  objeto   de   la  investigación  (artículo  235  del  C.P.P.); por lo mismo, el juzgado no podía admitir la  declaración  de  José  Iván  Florez,  por  ejemplo,   a quien se refiere  tangencialmente  Alfonso  Santamaría Restrepo (fs., 37  vta),   o   la   de   Alex  Echavarría  (fs.,  38  vta),  a quien se hace alusión  como  una  de las tantas personas que se acercó a mirar al occiso, pero sin que  se   derive   de  esa  situación  una  sustancial  conexión  con  el  tema  de  investigación.   

En ese margen, si de plantear la nulidad por  esos  temas  se  trataba,  el demandante tenía el deber de demostrar cómo y en  qué  forma  el  no  haber decretado las pruebas a que hace mención incidió de  manera  negativa  y  perjudicó los intereses del procesado, y a partir de allí  indicar  la  trascendencia  del defecto, todo lo cual elude, haciendo mención a  la  relativa  flexibilidad  que  se  le confiere a la formulación de la demanda  cuando se apoya en la causal tercera.   

Pero   justamente   por   no  plantear  la  argumentación  con  la  sindéresis,  y  no simplemente con la forma, es que el  demandante  no  logra  articular  su discurso en orden a demostrar la violación  del  derecho  de  defensa  y  su  incidencia  en la validez del proceso, como en  verdad le correspondía.   

DECISION   

          Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  ADMINISTRANDO  JUSTICIA  EN  NOMBRE  DE  LA  REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR  AUTORIDAD DE LA LEY,   

RESUELVE   

No  casar  la  sentencia  de origen y fecha  indicadas. Contra esta decisión no proceden recursos   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  tribunal de origen.   

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

SIGIFREDO  ESPINOSA PEREZ   ALFREDO  GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO      ALVARO O PEREZ PINZON   

MARINA         PULIDO        DE  BARON              JORGE        QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Constitucional.  Sentencia  C  024  del  27  de  enero  de  2004. M.P. Alejandro  Martínez Caballero.   

2  Sentencia  de Noviembre 21 de 1999. Rad. 12946. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. En  igual sentido, Marina Pulido de Baron, 15469. Radicación 15469   

    

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