19392(03-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 19392  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                    Aprobado Acta No.63   

Bogotá  D.  C.,  tres (3) de mayo de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Conoce la Sala de la solicitud de nulidad del  defensor   del   condenado,   JORGE   FUERBRINGUER  BERMEO,  ex  Gobernador  del  departamento de Putumayo.   

ANTECEDENTES  

1. Con sentencia del 18 de diciembre de 2006,  la  Sala condenó a JORGE FUERBRINGER BERMEO a las penas principales de 80 meses  de  prisión,  multa  equivalente  a  20 salarios mínimos legales mensuales y a  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  pena  de  prisión,  como  autor  responsable  de  los  delitos  de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  cometidos  en  concurso  homogéneo y de  falsedad      ideológica      en     documento     público     en     concurso  heterogéneo.   

Declaró  que  el  condenado  no  se  hacía  acreedor  a  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, ni a la  prisión  domiciliaria,  disponiendo  reiterar las órdenes de captura que pesan  en su contra.   

Finalmente, dispuso enviar el expediente   al  juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en el cual el  condenado  deberá  cumplir  la  pena  privativa  de  la  libertad, aplicando el  artículo 38 de la ley 906 de 2004, por favorabilidad.   

2.  En  firme  el fallo, fueron remitidos los  cuadernos  de  copias a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  de esta ciudad.   

3.  El  defensor  de  FUERBRINGUER  BERMEO,  solicita  a  la  Corte,  decrete la nulidad de la actuación desde que un fiscal  delegado  ante  esta  Sala  instruyó  y  calificó  el  proceso,  fundado en el  criterio  aplicado  en  el caso del ex Director del D.A.S., JORGE NOGUERA COTES,  consistente  en  que las investigaciones y acusaciones contra altos funcionarios  del  gobierno  sólo pueden ser cumplidas por el Fiscal General de la Nación, y  en  la  aplicación de los principios de favorabilidad, debido proceso y derecho  de defensa previstos en la Carta.   

Considera  que  en  este  caso se vulneró el  artículo  251  superior,  que  atribuye  al  Fiscal  General  de la Nación las  funciones    de    investigar   y   juzgar   a   los   altos   dignatarios   del  Estado.   

En  consecuencia,  pide, se inicie el proceso  directamente  por  el  Fiscal  General  de la Nación y se levanten la medida de  aseguramiento   y   las   órdenes  de  captura  libradas  en  contra  de  JORGE  FUERBRINGUER BERMEO y en especial la solicitud de extradición.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Pese  a que las copias del proceso fueron  remitidas  a  los  jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta  ciudad,  esta  Sala de la Corte es la competente para conocer de la solicitud de  nulidad de la sentencia y parte del trámite.   

La  estructura  del  sistema  procesal  mixto  consagrado  por  el  original artículo 250 de la Carta Política y desarrollado  por  la  ley  600  de  2000, se caracteriza porque las funciones de investigar y  acusar  corresponden  a  la  Fiscalía General de la Nación, la de juzgar a los  jueces  y  tribunales competentes, y las de vigilar la ejecución de las penas a  los jueces de penas y medidas de seguridad.   

En  ese  orden,  los  artículos 235-4, 251-1  superiores  y  75-6  del  Código Procesal Penal de 2000, atribuye como función  especial  al  Fiscal  General  de  la Nación investigar y acusar, a entre otros  altos  dignatarios  del  Estado, a los Gobernadores y el juzgamiento a esta Sala  de Casación Penal.   

El canon 469 de la ley 600 de 2000, asigna la  ejecución  de  las  sanciones  impuestas  mediante sentencia ejecutoriada a las  autoridades   penitenciarias  bajo  la  supervisión  y  control  del  Instituto  Nacional  Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad.   

El  artículo 79 del la ley procesal penal de  2000  reglamentó  las  funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas  de  seguridad  relacionando  expresamente  las  actuaciones  de  las  que  deben  conocer,  y  el artículo 51 de la ley 65 de 1993 defiriéndole la de garantizar  la  legalidad  de  la  ejecución  de  las  sanciones  penales.  Atribuciones en  armonía   con   el   ordenamiento   jurídico   superior,   pues   autoriza  su  participación  en  la toma de decisiones que afectan los derechos fundamentales  de los condenados.   

Entre  estas facultades, obviamente, no está  la  de  resolver las hipotéticas solicitudes de nulidad de la sentencia y parte  del  trámite,  como  ocurre  en  este  evento,  ya que socavaría la estructura  fundamental  del sistema procesal dado que en ella le concierne exclusivamente a  esta  Sala  adelantar  el  juzgamiento y dictar y eventualmente remover el fallo  que pone fin a la actuación.   

2.  En  cuanto  a  la petición de nulidad en  concreto,  la  Sala  se abstendrá de resolverla por virtud a que, teniendo como  causa  supuestas  irregularidades  con  origen  en  la  instrucción  debió ser  invocada  en  el  traslado previsto con esos fines en el artículo 400 de la ley  600  de 2000, lo cual omitió la defensa, expirándole la oportunidad legal para  hacerlo.   

En  efecto,  con  arreglo  a  las previsiones  hechas  por  los  artículos 307, 308, 309, 400 y 401 de la ley 600 de 2000, los  sujetos   procesales  pueden  instar  nulidades  por  motivos  ocurridos  en  la  instrucción  hasta el traslado del aludido canon 400 del Código Procesal Penal  de  2000,  con  el  propósito  de  limpiar  la  actuación de irregularidades y  permitir  el curso del juzgamiento libre de defectos que invaliden ulteriormente  el trámite.   

A  esta  conclusión se llega, si se tiene en  cuenta  que  el  traslado tiene como objetivo permitir la solicitud de nulidades  con  fuente  en  el  sumario  y  que  la ley prohíbe al postulante impetrar una  nueva,  salvo  por causas distintas o hechos posteriores, materializando de este  modo los principios de preclusión, economía y celeridad.   

De acuerdo con el principio de preclusión que  indica  que  el  proceso  penal  está  integrado  por  un  conjunto  de  etapas  procesales  con  propósitos  definidos  y progresivos cuyo sobrepaso implica la  clausura  de  la  etapa  precedente,  sin  que haya posibilidad de reabrirla; el  agotamiento  de  una  de  dichas  fases impide a los sujetos procesales efectuar  peticiones   pertenecientes   a   ellas,   por   haber   expirado   el  término  legal.   

Es  decir,  que quien no alegue las nulidades  con  fuente  en  la instrucción en el traslado previsto para esos efectos en el  artículo  400  de  la  ley  600 de 2000,  no podrá hacerlo en el trámite  subsiguiente, salvo en el recurso de casación.   

En el presente caso, la oportunidad para pedir  la  nulidad  aducida  por tener su eventual origen en el sumario terminó con el  traslado  previsto  en  el  artículo  400 del Código Procesal Penal, ya que no  podía  ser  instada  posteriormente  debido  a que tratándose de un proceso de  única  instancia  adelantado  por  el máximo Tribunal de la justicia ordinaria  del  país,  no  procedía  el  recurso extraordinario de casación; sin que sea  viable  hacerlo  después  de  finalizar  la  actuación con la ejecutoria de la  sentencia condenatoria.   

Así  entonces,   la  Corte  rechaza  la  petición de nulidad deprecada por la defensa técnica.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

RECHAZAR   por  improcedente  la  solicitud  de nulidad presentada por el defensor el condenado,  JORGE FUERBRINGUER BERMEO, por los motivos atrás expuestos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN             JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Excusa justificada  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *