27682(10-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27682  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado  acta No.  193    

Bogotá,     D.    C.,    diez   de   octubre  del  año  dos  mil  siete.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de    casación    interpuesto   a   nombre   de   la   procesada   CLAUDIA  PATRICIA VILLAMIL GARCÍA contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  mediante la cual la condenó por el delito de hurto agravado.   

Hechos  y actuación procesal.-   

1.-  Aquellos fueron declarados por el  juzgador de la manera siguiente:   

“Dio  lugar a la presente investigación,  la  denuncia presentada por MARIO OROZCO CADENA fechada el 31 de octubre de 2000  donde   puso  en  conocimiento  que  en  el  almacén  de  calzado  ‘GASOLINA       EXTRA’  de  Ocaña que era administrado por  CLAUDIA  PATRICIA  VILLAMIL  GARCÍA  se realizó un inventario por parte de él  como  supervisor  donde  pudo constatar algunas irregularidades y faltantes, por  lo  que  la  procesada  le confesó que ella había sacado una plata de la caja,  revisando  entonces  el dinero de la caja donde faltaba la suma de $1.575.000.oo  por  lo  cual  le  hizo  firmar  una  letra,  pero  como siguió adelante con la  investigación  pudo  observar  días  después que el faltante era mucho mayor,  por  lo que la llamó el 21 de octubre de 2000 para evitar que escapara, pero al  día  siguiente  se  produjo  un  incendio  en el local comercial, ubicado en el  primer  piso  del edificio CONTRAPOL, destruyéndose las mercancías y todos los  libros contables y soportes del movimiento diario”.   

2.-  Con  fundamento  en  la documentación  allegada  con la denuncia, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito  con sede en Ocaña, a través de resolución proferida el catorce  de  noviembre  de  dos  mil,  decretó la formal apertura de investigación (fl.  17-1)  y  vinculó  mediante  indagatoria  a  CLAUDIA  PATRICIA  VILLAMIL GARCÍA (fls. 52 y ss.- 1), a quien  definió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva (fls. 62 y ss.-1).   

3.-  Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  125  cno.  1),  el  cinco  de  marzo de dos mil uno se  calificó   el   mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de  la procesada CLAUDIA PATRICIA VILLAMIL GARCÍA, como  presunta    responsable    del    concurso    de    delitos    de   incendio,  definido por el artículo 189  del  Decreto  100 de 1980, modificado por el artículo 14 de la Ley 491 de 1999,  y   hurto  agravado de  que  tratan  los  artículos  349,  351.2 y 372 ejusdem (fls. 142 y ss. cno. 1),  mediante  determinación  que  cobró ejecutoria en esa instancia, al haber sido  declarado  extemporáneo  el recurso de apelación propuesto por la defensa (fl.  162).   

4.-  El conocimiento del juicio fue asumido  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (fl. 167 cno. 1), en donde  después  de  llevarse  a  cabo  la  vista  pública  (fls.  311  y  ss.-2),  el  veintitrés  de febrero de dos mil cinco se puso fin a la instancia condenando a  la  procesada  CLAUDIA  PATRICIA  VILLAMIL  GARCÍA  a  las penas principales de  cuatro  (4)  años  de prisión y multa en cuantía de setenta salarios mínimos  legales  mensuales,  a  consecuencia  de  declararla  penalmente responsable del  concurso  de  delitos de incendio y hurto agravados.  Asimismo, la condenó  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras  determinaciones (fls. 365 y ss. cno. 2).   

Contra esta sentencia, la defensa interpuso  recurso  de  apelación  (fls. 393 y ss.2), que el veinticuatro (24) de enero de  dos   mil   siete   (2007)   el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta   resolvió  en  el  sentido  de  declarar  prescrito  el delito de  incendio  y en consecuencia decretar la cesación de procedimiento a favor de la  acusada  en  relación  con dicha conducta, y confirmar la condena por el delito  de  hurto  agravado,  respecto  del cual fijó en doce (12) meses de prisión la  pena   privativa   de   la  libertad  y  por  igual  término  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo  que  le  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena (fls. 7 y  ss. cno. Tribunal).   

5.-  Contra  este fallo, en oportunidad, la  defensa  (fls.  28)  interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual fue  concedido  por  el  ad  quem (fls. 30), y dentro del término legal presentó el  correspondiente  escrito  sustentatorio (fls. 40 y ss.) que se declaró ajustado  a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con apoyo en la causal primera de casación,  un  cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa  de  ser  violatorio,  por  vía directa, de disposiciones de derecho sustancial,  según pasa  a precisarse.    

CAUSAL PRIMERA  

Único  cargo.  Violación  directa  de  la  ley  sustancial.  Aplicación  indebida  del inciso  primero  del artículo 372 del Decreto 100 de 1980 y falta de aplicación de los  artículos 79, 80 y 84 ejusdem.   

A juicio del demandante, el cargo encuentra  demostración  en  que el Tribunal declaró la prescripción de la acción penal  por  el  delito  de incendio y confirmó la condena por el de hurto agravado, de  que  tratan  los  artículos 349, 351 y 372  del Código Penal de 1980, sin  que  le  fuera  posible tener en cuenta la circunstancia de agravación prevista  en   el  inciso  primero  de  esta  última  disposición,  por  no  haber  sido  considerada en la sentencia de primera instancia.   

Señala  que “el ad quem solamente tenía  que  limitarse  a  la  estructura del delito de hurto, agravado por la confianza  depositada  por  el  dueño,  mas  no  le  era  permitido,  tener  en cuenta, la  agravante  genérica  de  la  cuantía,  porque  ni  el  Fiscal,  ni el Juez, la  consideraron  en  el  calificatorio, ni en la sentencia de condena, dando lugar,  que  la segunda instancia violó  (sic) de manera directa la ley sustancia,  por  aplicación indebida del inciso primero del artículo 372 del Código Penal  de 1980”.   

Solicita,   en   consecuencia,  casar  la  sentencia   recurrida,  declarar  prescrita  la  acción  penal,  y  cesar  todo  procedimiento  seguido  contra  su  asistida,  toda  vez  que  para la fecha del  pronunciamiento  del  Tribunal, ya se había superado el término establecido en  la   ley  para  que  operara  el  fenómeno  de  la  prescripción  (fls.  40  y  ss.).   

      Concepto   del   Agente   del   Ministerio   Público.-    

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  en  relación con el único cargo contenido en la demanda, es  del criterio que éste debe prosperar.   

No  obstante  advertir que el demandante se  manifiesta  contrario  a la realidad que la actuación revela, cuando afirma que  la  agravante  por  la  cuantía  no se imputó en la resolución de acusación,  considera  que  la  situación  es  distinta  con  relación al fallo de primera  instancia.   

Anota  que  el  Tribunal  se  equivocó  al  declarar  la  prescripción  de la acción penal por el delito de incendio, toda  vez  que  por haberse realizado la conducta sobre establecimiento comercial, los  extremos  punitivos  han  debido  establecerse  entre  dos  y  quince  años  de  prisión.  Por  esta  razón,  dice,  para  la  fecha de la decisión aún no se  habían  cumplido  los  siete  años  y  medio  requeridos  para  que operara el  fenómeno jurídico de la prescripción.   

Adicional  a  ello,  respecto del delito de  hurto  agravado  por  la  confianza,  advierte  que el juzgado no procedió a la  individualización  de  la  pena  en concreto, como correspondía o era obligado  hacerlo  para  efectos de establecer la pena más grave entre ambos delitos. Tan  sólo  se  incrementó  en  doce  meses la pena que se fijó en relación con el  delito   de   incendio,  para  una  pena  definitiva  de  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Considera  que de esta forma el a quo dejó  sin  saber si desestimó o no la agravante por la cuantía. Sin embargo,  a  favor  de  la  tesis  del  recurrente  vienen en apoyo otras consideraciones del  juzgador  singular  en  cuanto simplemente sostiene de manera expresa en torno a  la  calificación jurídica de los hechos, que la conducta investigada se adecua  al  tipo  que  definen  los  artículos  349 y 351 del Código Penal, “pues la  procesada  actuó  aprovechando  la confianza que en ella depositó el dueño, y  al apoderarse actuó para su propio provecho”.   

El  Tribunal  consideró, por su parte, que  fue  equivocada   la  fijación  de  la  pena  en  tan  sólo doce meses de  prisión  por  la  concurrencia  del delito de hurto agravado, ya que al haberse  configurado   la  circunstancia  genérica  de agravación por la cuantía,  obligaba  a  establecer  los  límites  punitivos  entre 18.6 meses y 13 años 8  meses  de  prisión,  y  no  obstante  considerar que dicha situación resultaba  inmodificable  en  segunda  instancia dada la prohibición de reforma peyorativa  cuando  el  condenado es apelante único, concluyó erradamente que para efectos  de  la  prescripción  debía  tenerse en cuenta la circunstancia prevista en el  numeral  1º  del  artículo  372  del Código Penal de 1980, en vista de que el  valor   de   lo  apropiado  había  superado  ampliamente  los  cien  mil  pesos  establecidos en la norma.   

Precisa que si el Tribunal, en contra de la  prohibición  de  reforma  en  peor  -dado  que  la  procesada fue la única que  recurrió  en  apelación-,  tuvo  en cuenta la circunstancia modificadora de la  punibilidad   en  razón  de  la  cuantía,  resulta  acertado  el  reclamo  del  recurrente,  en cuanto censura a dicha autoridad por la exclusión de las normas  que  establecen  la  regulación  y  el transcurso del tiempo requerido para que  opere   el   fenómeno   jurídico   de   la   prescripción   de   la   acción  penal.   

Anota  que  el máximo de la pena señalado  para  la  infracción  del  hurto  agravado  por  la confianza, es igual a nueve  años,  y en cinco años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de  acusación  (29  de  marzo  de 2001), los cuales se cumplieron el 28 de marzo de  2006,  lo  que  indica  que  la  acción penal habría prescrito mucho antes del  proferimiento de la sentencia objeto de impugnación.   

Considera  que  el  error  del Tribunal fue  doble.  De una parte, cuando declara la prescripción del delito de incendio sin  tomar   en   cuenta   que   era   una  conducta  agravada  por  tratarse  de  un  establecimiento  comercial  y, de otra, cuando confirma la condena de doce meses  de  prisión  y  las  accesorias  de  rigor  en relación con el delito de hurto  agravado,  en  lugar  de  decretar la prescripción de la acción penal también  respecto  de  esta  conducta  delictiva,  por deducir aplicable la circunstancia  agravante  de  la  cuantía conforme al artículo 372 del Código Penal de 1980,  sin  tomar  en  cuenta  que pese a haber sido  imputada en la acusación no  fue reconocida de modo expreso en el fallo de primera instancia.   

“En síntesis, el juzgador plural declara  extinguida  la acción penal respecto del delito no prescrito, y deja vigente el  que  sí estaba”, siendo ello suficiente para solicitar a la Corte que case el  fallo  y declare la prescripción de la acción penal, también en relación con  el   delito   contra   el   patrimonio   económico   (fls.   6   y   ss.   cno.  Corte).   

SE  CONSIDERA:          

Como  se recuerda en el resumen que se hizo  de  la demanda, el casacionista plantea que el Tribunal, con el proferimiento de  la  sentencia de segunda instancia, incurrió en aplicación indebida del inciso  primero  del  artículo 372 del Código Penal de 1980, lo que a su vez conllevó  la  falta  de   aplicación  de  los artículos 79, 80 y 84 ejusdem, siendo  este  el  fundamento  para  solicitar  de  la Corte que case el fallo materia de  censura,  declare la prescripción de la acción penal y decrete la cesación de  procedimiento    a   favor   de   la   procesada   CLAUDIA   PATRICIA   VILLAMIL  GARCÍA.   

Pese a ser este el planteamiento central de  su  propuesta  impugnatoria,  el casacionista sostiene que el yerro del Tribunal  consistió  en  tener en cuenta la circunstancia genérica de agravación de que  trata  el  artículo 372.1 del Código Penal de 1980, sin tomar en cuenta que la  procesada  fue  la única que recurrió en apelación, que dicha agravante “no  se  imputó  en  la resolución de acusación y tampoco la consideró la juez en  el  fallo  de  condena”,  dando  en   sugerir  con ello, que se presentó  trasgresión   al   principio   de  congruencia  que   debe  existir  entre  acusación  y  fallo, y violación al principio de la prohibición de reforma en  peor  cuando el procesado es recurrente único, lo cual ameritaba que presentara  estas  alegaciones separadamente, y con apoyo en el motivo de casación a la que  cada  cual  corresponde.  No  obstante,  como  quiera que con nitidez orienta el  reclamo  por  la senda de la violación directa de la ley a la deducción por el  juzgador  de  alzada  de  la circunstancia genérica de agravación punitiva, el  yerro  advertido  no  impide  que  la Corte proceda al estudio de fondo a fin de  brindar adecuada respuesta a la censura presentada.   

    

1.-  Sobre  el  primer  aspecto, esto es en  relación  con la censura de no haberse imputado en la resolución acusatoria la  aludida  circunstancia  de  agravación  punitiva  y  que por esto no podía ser  considerada  por el juez en la sentencia, debe decir la Corte que ello en manera  alguna corresponde a la realidad que la actuación ofrece.   

Para  que  no quede duda alguna sobre dicho  particular,  pertinente  resulta traer a colación lo reseñado por la Fiscalía  en la resolución acusatoria:   

“Del  relato  extractado  de  la  denuncia,  podemos  adecuar  la conducta de CLAUDIA PATRICIA  VILLAMIL  GARCÍA, al punible de Hurto  (artículo 349 C.P.) agravado (ART.  351,  numeral  2º)  por  la  confianza  pues dada su  condición  de  administradora  del local comercial, Gasolina Extra, donde se le  confió  sentimiento  de  fe y seguridad de una persona a otra, el manejo de las  transacciones  comerciales,  permitiendo  por  parte  de los propietarios de los  bienes,   el   ‘contacto  material  y  físico  sobre  los mismos’,  ya  que  por  razones  obvias no tiene ningún derecho sobre los  bienes,  dinero,  mercancía,  etc.,  es  decir  los  mantiene bajo su esfera de  poder”.   

“Ahora,   la   cuantificación   está  determinada,  por el denunciante quien de acuerdo a su indagación asciende a la  suma  de  veinte  millones  de pesos ($20.000.000.oo); cifra que aún no ha sido  desvirtuada,  ni  objetada. Sin embargo la regulación final podrá establecerse  en la etapa de juicio, acorde a la normatividad para ello.   

“Tal cuantía,  implica,  la  agravación  específica  traída  por  el artículo 372 del C.P.,  numeral  1,  al  recaer  sobre  una  cosa,  dinero,  mayor  a  cien  mil  pesos,  equivalentes   a  18.83  salarios  mínimos  legales  mensuales,  al  tenor  de  lo dispuesto por sentencia C-070 de 1996, de la Corte  Constitucional” (se destaca).   

   Y,  en  relación  con el delito de  incendio, precisó:   

“De  otra  parte la conducta desarrollada  por  la procesada en aras de destruir o hacer desaparecer las pruebas del hurto,  la  llevaron  a cometer otro ilícito, de mayor gravedad dadas las consecuencias  que  pudo  haber  traído,  colocando  en  peligro  la comunidad en sus bienes e  integridad  personal. Y vistos los hechos inferimos la  participación  de  VILLAMIL  GARCÍA  en  el  delito  de  incendio,  tipificado  mediante  el  artículo  189  del  C.P.,  modificado  por  la  Ley  491 de 1999,  artículo  14,  donde  se agrega, con mayor gravedad,  ‘cuando  el  incendio se  realiza  en  edifico habitado o destinado a habitación,… o en establecimiento  comercial…’.  Quiere  ello  decir  que  sufre una mayor pena indistintamente al incendiarse cualquiera  de los mencionados inmuebles” (se destaca).   

2.- Así delimitado el marco jurídico de la  acusación,  resulta  evidente,  como  con  acierto es puesto de presente por la  Delegada,  la  manifiesta  ausencia  de  razón  en  el casacionista, pues no es  cierto,  como contrariamente se aduce en la demanda, que la Fiscalía no hubiere  imputado  la circunstancia genérica de agravación por el factor cuantía en el  delito  contra  el  patrimonio  económico  y  que  ello le impedía al juzgador  considerarla  en  el  fallo, lo que de plano descarta la configuración de yerro  alguno por dicho motivo.   

3.-  Pero no obstante que el juzgador a quo  se  hallaba  facultado  para  individualizar  la  pena  por  el  delito de hurto  agravado  por la confianza, con el incremento punitivo respectivo a que se alude  en  el  artículo 172.1 del Código Penal de 1980 por haber sido imputado por la  Fiscalía  no  solo  fáctica  sino  jurídicamente  y  de manera expresa, es lo  cierto  que   pretextando  acudir  a  las  previsiones del artículo 26 del  mencionado  estatuto,  regulador  de  la punibilidad en los casos de concurso de  conductas   punibles,  pasó  por  alto  los  lineamientos  establecidos  en  el  artículo  31 de la Ley 599 que le obligaban dosificar cada una de las conductas  concursales   a  fin  de  establecer  cuál  de  ellas  podía  ser  considerada  punitivamente   más   grave   o   eventualmente  determinar  cuál  método  de  individualización  resultaba  más  favorable  a los intereses de la procesada.   

Y esto es así, no sólo porque la sentencia  fue  proferida  en  vigencia  de  este último estatuto (23 de febrero de 2005),  sino  en  cuanto  de  otra manera no se podría llegar a concluir claramente por  parte  del  juzgador,  cuál  de  los  delitos  atribuidos a la procesada tenía  fijada  la  pena  más  grave para efectos de establecer el delito base a partir  del     cual    pudiera    individualizarse    la    pena    total    para    el  concurso.            

A  dicho  propósito  no podía el juzgador  perder  de  vista, que ciertamente los hechos ocurrieron en vigencia del Código  Penal  de  1980,  ni  que  con  posterioridad  a  ellos  entró a regir un nuevo  estatuto   que   introdujo   modificaciones   punitivas   a   algunos   de   los  comportamientos  definidos  como  delito, suprimió el carácter delictivo antes  atribuido  a  unas  conductas,  creó  nuevos  tipos  penales   y fijó una  metodología   distinta   de   la   anterior   para   efectos   del  proceso  de  individualización  judicial  de  las  penas, que obligaba considerar la posible  aplicación  al  caso  del  principio de favorabilidad de que trata el artículo  6º del nuevo Código Penal.   

Pasó  por  alto  asimismo que, conforme ha  sido       precisado      por      la      Sala1,  la  favorabilidad  también  implica  llevar  a  cabo  un  análisis  comparativo  de  los métodos que tanto  la   codificación  sustantiva  anterior  como  la  actual, establecen para  efectos  de la individualización de la pena a fin de constatar cuál de los dos  reporta   más   ventajas   al   sentenciado   (Cfr.  cas.  marzo  3/2004.  Rad.  13436).   

A  dicho  propósito ha de denotarse que el  artículo  61  del  Decreto 100 de 1980, establecía que dentro de los criterios  para  fijar  la  pena  entre  los límites mínimos y máximos señalados por la  ley,   el  Juez  podía tener en cuenta la gravedad y modalidades del hecho  punible,   el  grado  de  culpabilidad,  las  circunstancias  de  atenuación  o  agravación concurrentes, y la personalidad del agente.   

Asimismo,  con dicha finalidad el artículo  67  ejusdem  preveía que el juzgador sólo podía imponer el máximo de la pena  cuando  concurrieran  únicamente  circunstancias  de  agravación punitiva y el  mínimo,  cuando  concurrieran exclusivamente de atenuación “sin perjuicio de  lo  dispuesto  en  el  artículo  61” ejusdem, lo que indica que “el juez no  está  compelido  a  imponer el mínimo de la sanción, cuando, a su juicio sean  aplicables  los  otros  criterios que permiten aumentar la pena y que dimanan de  esta  norma.  En otras palabras, el mínimo de la pena sólo es imponible cuando  concurran   atenuantes,   y   además,   se   esté  en  ausencia  de  cualquier  circunstancia  de agravación dosimétrica, y en ausencia de los otros criterios  (art.  61) que permitan al juez moverse más allá del extremo inferior” (Cas.  sep. 5 de 2001. Rad. 13000).   

De otra parte, si confluían circunstancias  de  atenuación  y agravación, o si éstas se hallaban ausentes, el juez tenía  la  facultad  para  fijar  la pena entre el mínimo punitivo previsto en el tipo  realizado,  aumentado  en un día, hasta el máximo de pena, pero reducido en un  día.   

   

A  su  turno,  en  la normativa actualmente  vigente  (ley  599  de  2000), el juzgador no sólo tiene por deber expresamente  previsto  el de motivar debidamente el proceso de individualización judicial de  la  pena en sus aspectos cuantitativo y cualitativo (art. 59), sino que después  de  haber  determinado  los  parámetros  mínimos y máximos aplicables al caso  (art.  60),  “dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en  cuartos:  uno  mínimo,  dos  medios  y  uno  máximo”  (art.  61), los cuales  resultan  trascendentes  para  hacer  operar la discrecionalidad judicial, si se  los  coteja  con  la  existencia  de circunstancias de atenuación o agravación  punitiva.   

De este modo, si no concurren atenuantes ni  agravantes,  o  sólo  circunstancias de atenuación punitiva, el juzgador puede  moverse   entre   los   límites  del  cuarto  mínimo;  pero  si  operan  tanto  circunstancias  de  atenuación  como de agravación punitiva, la ley faculta al  juez  para  que  fije  la pena entre los límites mínimos y máximos de los dos  cuartos  medios;  y si sólo concurren circunstancias de agravación, la pena ha  de verse individualizada en el ámbito del cuarto máximo.   

Una  vez  establecido  el  cuarto o cuartos  dentro  de  los cuales se autoriza la determinación judicial de la pena, la ley  obliga  considerar  otros  aspectos,  tales como la mayor o menor gravedad de la  conducta,  el  daño  real  o potencial creado, la naturaleza de las causales de  mayor  o  menor  punibilidad,  la  intensidad del dolo, la preterintención o la  culpa  concurrentes,  la  necesidad  de  la  pena  y  la función que ésta debe  cumplir en el caso concreto.   

De  todos  modos,  es  de reiterarse que el  juicio  de  favorabilidad  en relación con el procedimiento aplicable, no puede  ser  llevado  a  cabo  in  abstracto, sino de manera específica en cada evento,  para  lo  cual  resulta  indispensable  efectuar  los  cálculos  respectivos  y  precisar  los  criterios  dosimétricos que resultan aplicables. Esto con el fin  de  llegar  a  establecer guarismos concretos que permitan su comparación, pues  de  antemano  no  resulta  posible advertir que uno de los dos ordenamientos sea  más favorable a los intereses del procesado.     

Ahora, no puede desconocerse que hoy en día  resulta  indiscutible  que en tratándose del concurso de conductas punibles, la  punibilidad  de  los delitos concurrentes no es autónoma, sino que se determina  con    fundamento    en    la    disposición    que   establezca   ‘la   pena   más   grave’, de manera que el quantum de la pena  total  para  el  concurso es el resultado de la del tipo base incrementado en un  porcentaje    de    ella    misma   (‘hasta   en   otro   tanto’),   pues   el   cálculo   individual   de   la  sanción  de  los  comportamientos  concurrentes, sirve no sólo establecer el límite que no puede  verse  rebasado  por  la  suma  aritmética  de  penas, sino para determinar los  parámetros  tenidos  en  cuenta por el juzgador cuando en el caso concreto deba  realizarse  la  redosificación  punitiva  cuando  desaparezca o se disminuya la  pena  del  tipo  base  del  concurso,  o  también  cuando desaparezca un delito  concurrente.   

Estos criterios dosimétricos, sin embargo,  no  fueron aplicados por el juzgador de primera instancia en la sentencia, quien  sin  individualizar  la pena por el delito concurrente, consideró que el delito  más  grave  era el de incendio,  por el cual fijó 36 meses de prisión, y  a  dicho  guarismo  simplemente  agregó  doce  meses  por  el  delito contra el  patrimonio económico.   

Dijo   al   respecto   el   Juzgador   a  quo:   

“Para graduar la sanción que corresponde  al  delito  de  INCENDIO,  el juzgado siguiendo los parámetros del artículo 61  del  Código  Penal  que  se aplica, considera que la conducta punible revistió  una   gravedad   especial,  pues  las  llamas  han  podido   llagar  a  los  apartamentos    que    están    ubicados    en    el    edificio   ‘Contrapol’,  pues fue en esa edificación en el  local    del    primer    piso   destinado   como   almacén   de   ‘Gasolina       Extra’, donde se produjo la conflagración;  además  se  tiene  en  cuenta  que  la  acusada  actuó  con dolo, que no obran  circunstancias  de  agravación  punitiva  y  sí la de atenuación por la buena  conducta  anterior, se considera así prudente, partir por el delito de INCENDIO  no  del  mínimo  de  dos  (2) años, sino treinta (30) meses de prisión que en  razón  de  la  agravante deducida se aumentará en seis (6) meses más, para un  total  de  36 meses de pena, por ese delito. Mas, como  se  trata  de  un  concurso  de delitos, tal como lo dispone el artículo 26 del  Código  Penal  ya  citado,  se  aumentará  la pena en doce (12) meses, para un  total  de cuarenta y ocho meses de prisión, es decir cuatro (4) años que será  la  pena  privativa  de  la  libertad a imponer” (se  destaca).   

Y  cuando  de manera específica aludió al  delito  contra  el  patrimonio económico por parte alguna mencionó siquiera la  concurrencia  para el caso de la circunstancia genérica de agravación prevista  en  el  artículo 372 del Código Penal de 1980 en relación con la cuantía del  reato,  sino  que  adujo tan sólo que se trataba de un delito de hurto agravado  por  la  confianza:  “Concluye  entonces el juzgado que hay certeza respecto a  las  conductas  punibles  de  hurto  agravado  por la  confianza e incendio y asimismo hay certeza de que la  persona  que  realizó esas conductas fue la procesada CLAUDIA PATRICIA VILLAMIL  GARCÍA” (fl. 380).   

O,  en  el  mismo sentido, se sostuvo en el  fallo   que  “las  conductas  investigadas  se  adecuan  de una parte al comportamiento típico descrito en el artículo 189 del  Código  Penal  de 1980, vigente cuando se realizó y de otra al tipo que define  el  artículo  349  de  la  misma  codificación,  por  cuanto  consistieron  en  apoderarse  del  dinero  que producía el almacén que administraba, por lo cual  presenta  la  agravante  2º  del artículo 251 (sic) ibídem, pues la procesada  actuó  aprovechando  la  confianza  que  en  ella  depositó  el  dueño,  y al  apoderarse  actuó  para  su  propio  provecho,  y luego prendió fuego al local  comercial  donde  funcionaba  el  negocio,  con  peligro  común. Este delito de  incendio  está agravado por haber recaído sobre un local comercial que además  hacía   parte   de   un  edificio  habitado”  (fl.  382).   

Y,  más  adelante  sentenció el a quo que  “como no se da ninguna causal de exoneración de la  responsabilidad  penal,  CLAUDIA  PATRICIA  VILLAMIL GARCÍA debe responder como  autora  responsable  ya  que fue ella quien actualizó las conductas punibles de  incendio y hurto, agravados” (fl. 383).   

Evidencia  lo expuesto, que el sentenciador  de  primera instancia, para dosificar la pena por el delito contra el patrimonio  económico  no  tuvo  en  cuenta  la existencia de la circunstancia genérica de  agravación  por  la  cuantía  de la ilicitud de que trata el artículo 372 del  Código  Penal  de  1980,  y  por  ende,  la misma no podía ser aplicada por el  Tribunal  en  disfavor de la acusada -así fuera para efectos de contabilizar el  término  de  prescripción  y  establecer  si  había o no prescrito la acción  penal,  menos aún si la procesada  sentenciada se constituyó en el único  sujeto  procesal  que  recurrió  en  apelación  y  dicho tema no fue motivo de  reparo  contra  la  decisión  de primer grado-, sin transgredir la prohibición  constitucional  de  la  reforma  peyorativa  de  que trata el artículo 31 de la  Carta Política.   

Al  efecto,  pertinente  resulta  traer  a  colación lo considerado por el Tribunal:   

“Pues bien, tenemos en primer lugar que el  delito  de  INCENDIO  tipificado  en  el  inciso  segundo  del artículo 189 del  Antiguo  Código Penal ofrecía una pena de 2 a 10 años de prisión y el delito  de  HURTO AGRAVADO contemplado en el artículo 349  y 351 ibidem sancionaba  dicha  conducta con pena de uno (1) a seis (6)  años de prisión aumentada  de  una sexta parte a la mitad, es decir quedaría en una pena de 14 meses   a  9  años,  de prisión, no obstante por ser este un  delito  contra  el  patrimonio  económico  para  efectos de la prescripción se  tendrá  en cuenta la circunstancia prevista en el numeral primero del artículo  372  del  Código Penal de 1980, pues el valor de lo apropiado para la época de  los  hechos superó ampliamente los cien mil pesos establecidos en la norma, por  lo  que  la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, es decir la pena  para  este  tipo  penal  quedaría  en  18.666  meses  a  13  años y 6 meses de  prisión”    (se    destaca)    (fl.    12   cno.  Trib.).   

3.-  Asiste  por tanto razón a la Delegada  cuando   considera   que   “si  se  admite  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia, en contra del principio de la prohibición  de  la  reforma  peyorativa  tuvo  en  cuenta  a  última  hora la circunstancia  modificadora  de  la  punibilidad  en  razón  de  la cuantía, porque le estaba  vedado  considerarla aunque sólo fuera para efectos de contabilizar el término  de  prescripción  de  la  acción  penal  en  vista  de  que  reconoció que la  sentencia  del  juzgado  se  equivocó  cuando  la  soslayó  al  establecer  el  incremento  punitivo por el concurso, y la procesada fue la única que interpuso  la  apelación  en su contra, el acierto del recurrente es irrebatible en cuanto  censura  al  Tribunal  por  la exclusión evidente de las normas que disponen la  regulación  y  el  transcurso  del tiempo requerido para que opere el fenómeno  jurídico    de    la    prescripción    de    la   acción   penal”.   

Si  se  da  en  considerar  que  siendo  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  dada  en  la sentencia la que por su  definitividad  debe  tomarse en cuenta para efectos de contabilizar, a partir de  fecha   de   ejecutoria   de  la  resolución  de  acusación,  el  término  de  prescripción  de la acción penal, indica ello que cuando se profirió el fallo  de  segunda  instancia ya se encontraba prescrito el delito contra el patrimonio  económico.   

Esto  por   cuanto en materia penal el  fenómeno  prescriptivo  de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la  pena  privativa  de  la  libertad  prevista  para el delito imputado, tenidas en  cuenta   las   circunstancias   sustanciales  modificadoras  de  la  punibilidad  concurrentes,  sin  que  en  ningún  caso  pueda  ser inferior de cinco años o  superior  de  veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece  (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).   

Dicho   término  se  interrumpe  con  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando  esto  acontece,  debe  comenzar  a  correr  de  nuevo  desde  entonces,  pero el  fenómeno  se  consolida  en  la  mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser  inferior  a  cinco  años,  ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal  anterior y 86 de la ley 599 de 2000).      

En el presente caso, a la procesada CLAUDIA  PATRICIA  VILLAMIL  GARCÍA se le imputó en la sentencia de primera instancia y  fue  condenara  por  el delito de hurto agravado por la confianza de conformidad  con  lo  dispuesto  en  los   artículos  340  y 351.2 del Código Penal de  1980.   

Dichas  normas  adscriben como sanción una  pena  privativa  de la libertad de catorce (14) meses a nueve (9), de manera que  el  término  de  prescripción,  frente  a  la  referida  normativa, sería, en  consecuencia,  de  nueve  (9)  años durante  la fase de instrucción, y de  cinco (5) años durante la etapa del juicio.   

La resolución de acusación en el caso sub  judice  causó  ejecutoria  el veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), si se  toma  en cuenta que el ministerio público se notificó el día cinco (fl. 148),  la  procesada y su defensor el día 13  (fl. 159), la última notificación  se  llevó  a  cabo  a  la  parte civil el día catorce siguiente (fl. 151) y el  veintinueve  (29)  de  marzo  de  ese  año  en resolución de sustanciación se  declaró  la  extemporaneidad  del  recurso  de  apelación promovido el día 21  anterior  por  la  defensa, según constancia que sobre dicho particular corre a  folio  162  del  cuaderno  original  1.  Contados  desde  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación los cinco (5) años para el delito de hurto agravado  por  la  confianza,  se  constata  que  se cumplieron el veinte (20) de marzo de  2006,  esto  es,  con  anterioridad  al proferimiento de la sentencia de segunda  instancia lo que tuvo lugar el 24 de enero de 2007.   

Sobre la base entonces, de la prescripción  de  la  acción  penal por el referido delito, la Sala declarará la prosperidad  de  la  censura,  casara  la  sentencia  de  segunda  instancia, y decretará la  cesación  de  procedimiento  a  favor de la procesada CLAUDIA PATRICIA VILLAMIL  GARCÍA,  a  lo  cual  procederá  en la parte resolutiva, no sin antes advertir  otro  yerro  no menos relevante cometido por el juzgador de alzada en este caso,  el   cual,   sin   embargo,   no   puede  ser  objeto  de  corrección  en  sede  extraordinaria.   

En efecto, el Sentenciador ad quem declaró  la  extinción  de  la  acción  penal  por prescripción del delito de incendio  agravado,  sin  tener en cuenta que la pena máxima para dicho comportamiento no  era  en  manera  alguna  de diez (10) años de prisión como lo señaló (fl. 12  cno.  del  Trib.)  sino de quince (15) años, de conformidad con lo dispuesto en  el  inciso  tercero del artículo 189 del Decreto 100 de 1980 (modificado por el  artículo  14  de  la  Ley  491  de  1999), por haber recaído la conducta sobre  establecimiento   comercial,   y   por   lo   tanto,   que  para  la  fecha  del  pronunciamiento  no  había  transcurrido  el término de siete (7) años y seis  (6)  meses,  para  que  operara  el  fenómeno de la prescripción de la acción  penal.   

Este  yerro,  sin  embargo,  no puede verse  corregido   en   sede   extraordinaria  no  solamente  porque  la  cesación  de  procedimiento   por   prescripción   de  la  acción  penal  es  de  naturaleza  interlocutoria,  y,  por ende, no hace parte de la sentencia, sino porque al ser  la  sentenciada la única recurrente en casación, la Corte no puede transgredir  el   principio   constitucional  de  la  non  reformatio  in  pejus.     

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.- CASAR el fallo  impugnado.   

2.-  DECLARAR  PRESCRITA   la  acción  en relación con el delito de hurto agravado y cesar  procedimiento   a   favor  de  la  procesada  CLAUDIA  PATRICIA     VILLAMIL     GARCÍA,    por    dicho  concepto.   

3.- Por el Juzgado  de  primera  instancia  se  cancelarán  las órdenes de captura que se hubieren  impartido  en  contra de la procesada y que aún se hallen vigentes; comunicará  lo  aquí  resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida  de  aseguramiento,  la  resolución  acusatoria  y  la sentencia; levantará las  medidas  cautelares  sobre  bienes  si  éstas  hubieren  sido  dispuestas  y se  encontraren  vigentes  y  devolverá  las cauciones que hubieren sido prestadas.   

Contra esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Cita medica  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS           AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 Cfr.  Cas. Junio 2 de 2004. Rad.20.116     

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