16314(22-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16314  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 113   

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de  dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de JHON KENNEDY ORREGO ALZATE, contra el  fallo  del 3 de mayo de 1999, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia  confirmó  íntegramente  la  sentencia  anticipada proferida el 26 de enero del  mismo   año,    por    el    Juzgado   Segundo  Penal   del   Circuito   de   Rionegro  (Antioquia),  que  lo condenó en  calidad  de  autor  de  acceso  carnal  con  menor de  catorce  años, a la pena principal de treinta y siete  (37)  meses más  diez  (10)  días  de  prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a  indemnizar  los  perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado  de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Los  acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal  fueron  relatados  de la siguiente manera por el Tribunal  Superior de Antioquia, en la sentencia de segundo grado:   

“Después  de  departir  con  una  amiga  durante  la  tarde del día 20 de Noviembre de la pasada anualidad (1998), a eso  de  las  siete  de  la  noche,  se  encaminó  la  menor  DEISY  JOHANA  HURTADO  RENDÓN1  al  sitio  de  parqueo  de  los buses de servicio público con el  propósito  de dirigirse a su casa de habitación ubicada en un sector urbano de  la  Localidad  de Rionegro, y concretamente en el barrio “Los Lagos”. En ese  instante  hizo  su  arribo  el joven JHON KENNEDY ORREGO ALZATE, conocido con el  alias   de   “Salchichón”,  al  mando  del  bus  Número  32,  el  que  iba  completamente solo, siendo abordado por DEISY JOHANA.   

El   conductor   pidió  a  la  menor  lo  acompañara  a  tanquear el vehículo prometiéndole que luego la llevaría a su  aposento;  se  proveyó  de  media  botella  de  ron  y gaseosas, brindándole a  aquella  algunas copas, para después demandarle fueran a guardar el coche; pero  en  vez  de  cumplir  su promesa la condujo al Hotel “Las Lomitas”, en donde  sostuvo  el  acceso  carnal  con  la  citada,  con su consentimiento, para luego  dejarla  abandonada, situación que aprovechó su colega FERNANDO CÁRDENAS para  someterla,  éste  sí  mediante violencia, según la afectada, a la conjunción  sexual.   

A  la mañana siguiente, llegó a su morada  la  víctima,  y ante los reproches de su progenitora, y su interrogatorio sobre  el  por  qué  de  su  ausencia  del  hogar  durante  la  noche anterior, se vio  precisada  a  delatar  al  atrevido  (sic)  ORREGO ALZATE, y en la misma jornada  notició  el  injusto  cometido  por  éste  en  contra  de su libertad sexual y  dignidad  humana ante la inspección Urbana Municipal de Policía de la conocida  Localidad, lo que motivó la activación de esta encuesta.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con base en la denuncia y el testimonio  del   padre   de   la   menor,   la   Fiscalía  Seccional  de  Rionegro  abrió  investigación,  dispuso  vincular  mediante  indagatoria  a JHON KENNEDY ORREGO  ALZATE  y  a  Luis  Fernando Cárdenas Garcés, expidiendo para el efecto sendas  órdenes de captura.   

2.  Producida  la  aprehensión  de los dos  implicados,   en  su  indagatoria  ORREGO  ALZATE  relató  los  acontecimientos  admitiendo  las  relaciones  sexuales  voluntarias con la joven a quien atribuye  “por  ahí  15  años”;  por  su  parte,  Cárdenas  Garcés  dijo  que al encontrar a Deisy Johana en la  calle,  la acompaño hasta un hotel, donde ella descansó, sin que entre los dos  se estableciera contacto íntimo.   

3.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el 9 de diciembre de 1998, la misma Fiscalía Setenta y Siete  Seccional  de  Rionegro impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva,  sin  excarcelación,  a JHON KENNEDY ORREGO ALZATE por el delito de  acceso  carnal  con  menor  de  catorce  años;  y  se abstuvo de afectar a Luis  Fernando  Cárdenas  Garcés,  a  quien  le  concedió la libertad. (Folio 36 cdno. 1)   

4.  Con  resolución del 14 de diciembre de  1998,  la  Fiscalía  instructora  sustituyó  a  ORREGO  ALZATE  la  detención  preventiva,  por  detención  domiciliaria.  (Folio 56  Cdno. 1   

5.  La instrucción seguía su curso normal  hasta  que  el  procesado  ORREGO ALZATE manifestó por escrito su intención de  someterse  a la justicia a través de sentencia anticipada, en los términos del  artículo  3°  de  la Ley 81 de 1993. (Folio 47 Cdno.  1)   

6.  En  diligencia  llevada a cabo el 23 de  diciembre  de  1998, la Fiscalía 77 Seccional de Rionegro formuló el siguiente  cargo que el procesado aceptó:   

“EL  comportamiento  asumido  por  JHON  KENNEDY  ORREGO ALZATE encuentra su descripción típica en el artículo 303 del  Código  Penal,  modificado  por  el artículo quinto de la ley 360 de 1997, que  establece  pena  de  cuatro  años  a  diez  años de prisión para quien acceda  carnalmente  a  persona  menor  de  catorce  años, en  dicha    conducta    no    se    observan    circunstancias    de    agravación  punitiva.”    Se   destaca.   (Folio   65   cdno.  1).   

Aquel  trámite  implicó  la ruptura de la  unidad  procesal,  y  respecto  del implicado Luis Fernando Cárdenas Garcés la  investigación continuó por separado.   

7.  Por  reparto el asunto correspondió al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Rionegro  (Antioquia), Despacho que,  mediante  sentencia  anticipada  del  27 de enero de 1999, condenó  a JHON  KENNEDY  ORREGO  ALZATE  a  la pena principal de treinta y siete (37) meses más  diez  (10)  días  de  prisión,  después  de aplicar la rebaja de un tercio en  virtud  del  artículo  37  del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de  1991,  modificado  por  la  Ley 81 de 1993). (Folio 67  cdno. 1)   

Para  dosificar  la pena, en aplicación de  los  artículos  61,  64,  66  y  67  del  Código  Penal  de 1980, descartó la  confesión  como  fuente  de  rebaja  punitiva; tuvo en cuenta la buena conducta  anterior;  y  la  personalidad  “irrasible”,  impulsiva  e incontrolable del  procesado,  quien  además  profirió amenazas a la menor accedida y a su padre.  Por  tanto,  no partió de la sanción mínima señalada en 48 meses de prisión  por  el  artículo  303  el Código Penal anterior, sino que la incrementó a 56  meses;  de  esta  cifra  descontó  un tercio por el sometimiento a la justicia,  llegando  finalmente  a  los  treinta  y  siete  (37) meses más diez (10) días  impuestos,  que  no  permitieron  la  concesión  del subrogado de la condena de  ejecución condicional.   

De  otro  lado,  aunque  admitió  que  el  procesado  confesó  su delito, no le concedió la rebaja de pena prevista en el  artículo  299 del Código de Procedimiento Penal anterior, debido a que en este  evento  se  presentó una situación de “flagrancia sin captura”, por cuanto  fue  plenamente  reconocido  e  identificado  por  la  víctima al momento de la  confesión del hecho punible.   

8.  Manifestando  su inconformidad sobre la  dosificación  de la pena y porque no reconocieron los efectos de la confesión,  el  defensor  interpuso  el recurso de apelación, ante el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Antioquia, pues en su sentir el Juez de primera instancia  debió  partir  del  mínimo  punitivo  ante la inexistencia de agravantes en el  acta  de  cargos  aceptada  y  la  convergencia únicamente de circunstancias de  atenuación; y además conceder la rebaja condigna a la confesión.   

Dicha Corporación en fallo del 3 de mayo de  1999  confirmó  la  sentencia  impugnada,  tras  estimar  que  el  A-quo    analizó   adecuadamente   la  personalidad  “insensible”  de  ORREGO ALZATE, quien amenazó al padre de la  ofendida;  la gravedad de la conducta ilícita, pues la menor Deisy Johana “se  encuentra   descontrolada,   traumatizada”;   y  la  modalidad  de  la  misma,  suministrando  licor  a  la  víctima  y engañándola, por lo cual era del caso  aplicar  una sanción por encima de la mínima establecida; y también en cuanto  no  hizo  una  rebaja  de  pena  adicional  por  la  confesión,  puesto que fue  sorprendido en flagrancia.   

9. Contra dicho fallo el defensor interpuso  la casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Dos cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Antioquia  postula  el apoderado de JHON KENNEDY ORREGO ALZATE. El  primero,  con  fundamento  en  la  causal segunda de casación, consagrada en el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991),  aduciendo  que  la  sentencia no está en consonancia con los cargos elevados; y  el  segundo,  subsidiario,  en  el  marco  de  la causal primera, por violación  indirecta de la ley sustancial.   

PRIMER CARGO (Incongruencia)  

Sostiene  el  casacionista que el Tribunal  Superior  incurrió  en  el  desatino  de  confirmar  la  sentencia condenatoria  proferida  contra  JHON  KENNEDY  ORREGO  ALZATE,  sin advertir la incongruencia  existente  entre  el  fallo  de  primera  instancia  y  los  cargos formulados y  aceptados por el acusado en el trámite de sentencia anticipada.   

Observa que la Fiscalía elevó cargos por  el  delito de acceso carnal con menor de catorce años, anotando expresamente en  el  acta  que  “en  dicha  conducta no se observan  circunstancias  de  agravación  punitiva”, delito  que  el  procesado aceptó, bajo la convicción de que iba a alcanzar la condena  de  ejecución  condicional,  precisamente  porque  su  comportamiento no tenía  circunstancias   de   mayor   punibilidad   y   le   correspondía  la  sanción  mínima.   

Sin  embargo,  en  la sentencia de segundo  grado,  el  Tribunal Superior, rompiendo la correlación que debe existir con el  acta  de  formulación  y aceptación de cargos, equivalente a la resolución de  acusación,  le  agregó tres (3) circunstancias de agravación punitiva, cuando  expresó:   

1.  “…La  madre  de  la  víctima,  la  señora  Rosalba  Rendón Ramírez, afirma que luego de los sucesos, la afectada  se  encuentra  traumatizada,  descontrolada, y, se ha tornado agresiva, grosera,  hasta  el  punto  de  arrojar  al suelo los objetos, menospreciarse por el daño  sufrido  y  manifestar  que  no  quiere  seguir viviendo, por lo que precisó de  buscarle    orientación    de    un    psicólogo    con   la   comisaría   de  familia.”   

2. “Y tampoco puede pasarse por alto, la  edad  de  la  citada,  que  apenas contaba con once años, y las modalidades que  utilizó  el  procesado  para  su  comisión,  pues  que  doblegó  su voluntad,  suministrándole  licor,  la  engañó  haciéndole  creer que la llevaría a su  casa,  después  de  acompañarlo  a  tanquear y guardar el carro, pero lejos de  hacer  esto  la condujo al hotel en donde la accedió carnalmente; de otro lado,  el dolo con que actuó fue máximo.”   

3. “Pero como si lo anterior no bastase,  la  personalidad  del  imputado  se refleja insensible, si se repara que no tuvo  ningún  recato  en  intimidar  tanto a la víctima como a su progenitor, el Sr.  Arturo  de Jesús Hurtado Buitrago, luego de los acontecimientos, como lo afirma  éste,  al  manifestar  que  el  día  21  de noviembre de 1998 recibió llamada  telefónica  de  Jhon Kennedy, a eso de las seis de la tarde, “y me dijo que a  él  no  le  importaba  pagar  dos  o tres meses, que cuando saliera los mataba,  refiriéndose  también  a mi hija Deisy Johana, y yo le decía si usted la hizo  la  tiene  que  pagar,  y lo pagará en cárcel…”. Lo anterior es respaldado  por la cónyuge del citado”.   

Con  lo  anterior  pretende  verificar que  ORREGO  ALZATE  fue  condenado  teniendo en cuenta circunstancias de agravación  punitiva  de  las  cuales  no  se  le acusó y no se defendió, vulnerándose el  derecho  a  la  defensa  del  procesado  y los principios de “contradicción y  lealtad”.   

Cita  como  infringidos  los  artículos 1  (legalidad),     7  (exclusión    de    la    analogía),  8 (igualdad ante la ley),  12 (función de la pena),   61   (criterios   para  fijar  la  pena),  64  (atenuación  punitiva),          65          (analogía)    y   68   (condena  de  ejecución  condicional)  del  Código  Penal,  Decreto  100  de  1980;  y  los  artículos 1 (debido   proceso),   4  (reconocimiento  de  la  libertad),  6  (imperio  de  la ley), 18  (lealtad),     20  (igualdad),     22  (prevalencia  de  las  normas rectoras),  y  304-3  (nulidad por violación al  derecho  de  defensa)  del  Código de Procedimiento  Penal, Decreto 2700 de 1991.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar  la  sentencia atacada para que en su lugar se profiera el fallo de reemplazo que  corrija  el  yerro  aludido,  retirando  de  la  punibilidad las “circunstancias    de   agravación”  endilgadas por el Tribunal Superior.   

SEGUNDO      CARGO     (Violación  indirecta)   

Bajo  esta  égida  el demandante presenta  cinco  motivos.  Los  cuatro  iniciales  por  supuestos  errores de derecho  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  la  apreciación  probatoria, sobre posibles  circunstancias  de  agravación  punitiva contra el procesado. El quinto, porque  en   la   sentencia   se   negó   el   valor   que   otorga   la   ley   a   la  confesión.   

Como  corolario, en cada uno de los cuatro  primeros  motivos  solicita  a  la  Corte casar el fallo impugnado y proferir la  sentencia  de  reemplazo,  donde  se  retiren  las circunstancias de agravación  punitiva  inventadas  por  los jueces de instancia, y se conceda a ORREGO ALZATE  la  condena  de  ejecución condicional. Por el quinto motivo aspira, además, a  que se le reconozca la rebaja de pena prevista para la confesión.   

Cita  como  infringidos  los artículos 1  (legalidad),     6  (favorabilidad),   7  (exclusión    de    la    analogía),  8 (igualdad ante la ley),   61   (criterios   para  fijar  la  pena),  64  (atenuación  punitiva),          65          (analogía)    y   68   (condena  de  ejecución  condicional)  del  Código  Penal,  Decreto  100  de  1980;  y  los  artículos 1 (debido   proceso),   6  (imperio  de  la ley), 248 (medios  de  prueba), 249 (imparcialidad  del  funcionario), 257  (asesores         especializados),  264  (prueba  pericial),     267     (dictamen),    296   (confesión   –       requisitos)  y  299 (reducción de pena en caso de  confesión)  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto 2700 de 1991.   

Primer motivo  

Recuerda que en su testimonio, la señora  Rosalba  Rendón  Ramírez,  progenitora  de  Deisy  Johana,  informó  sobre el  anormal  comportamiento  de la ofendida, que ameritó consultar a un profesional  en psicología.   

En  criterio  del  censor,  el  Tribunal  Superior  valoró  erradamente  esa  declaración  al  punto  de  inferir que la  conducta  de  la  menor  se  alteró  después  de  la  relación  sexual,  para  estructurar  a  partir  de  ahí  una circunstancia de agravación; sin que ello  corresponda  a  la  verdad,  toda  vez que la misma Rosalba y la propia víctima  contradicen y desmienten esa posibilidad.   

Según el libelista, no se tuvo en cuenta  que  la  misma Deisy Johana explicó que voluntariamente fue con el procesado al  hotel  “porque en esos momentos tenía rabia porque  en  mi casa me regañaban mucho y me cohíben mucho, si uno va a salir allí, no  puedo,  si  va  a  hacer  algo  no  puedo”;  y  tampoco  se  reparó  en  que Rosalba Rendón declaró que su hija era rebelde y  decía    mentiras,    por   lo   que   hubo   de   ser   llevada   a   consulta  psicológica.   

Agrega que si el Ad-quem hubiese aplicado  las  reglas  de  la  sana crítica tenía que concluir que, si es que existieron  los  traumas y comportamientos rebeldes de la ofendida, ellos no fueron causados  por lo que sucedió con el procesado la noche de los hechos.   

Segundo motivo  

Advera  el  libelista  que los juzgadores  fundamentaron  la  circunstancia  agravante, derivada de los posibles trastornos  psicológicos  de  la  ofendida, en el testimonio de Rosalba Rendón Ramírez al  que  “se  le  dio  un  valor  que  la  ley  no  le  confiere”,   pues   no  era  factible  hacer  tal  conjetura  sin  que  mediara  una  experticia  a  cargo  de  un  psicólogo, que  dictaminara  si existían los mencionados traumas y trastornos y sobre el origen  de  los  mismos.  Sin embargo, siendo el único medio probatorio adecuado, dicha  prueba  no  fue  decretada ni aportada al proceso, ni se aportó fotocopia de la  historia sobre consultas, citas y tratamientos con psicólogos.   

Tercer motivo  

En  esta  oportunidad  protesta porque el  Ad-quem  cercenó  y tergiversó en parte las manifestaciones de la ofendida, lo  que  llevó  a  incrementar la pena y consecuencialmente a negar el subrogado de  la condena de ejecución condicional en perjuicio del acusado.   

En  la  providencia  se afirma que ORREGO  ALZATE,  con  dolo  máximo,  engañó  a  Deisy Johana, quien sólo tenía once  años,  doblegó su voluntad y la hizo consumir licor para cumplir su propósito  sexual   

Ello no es cierto, dice el censor, porque  Deisy  Johana,  en  el  diálogo sostenido con el implicado antes de ingresar al  hotel,  le  comentó  que estaba aburrida porque en la casa la regañaban mucho.  De  donde  infiere el demandante que la ofendida actuó voluntariamente y no fue  engañada como se afirma en el fallo.   

De  igual  modo,  recuerda  que  la menor  expuso  decidió  ir  con  el  procesado  e  involucrarse en la relación sexual  porque  tenía  rabia,  ya  que  en su casa la regañaban y cohibían mucho. Por  tanto,  conforme  a  las  reglas de la sana crítica, con lo antes mencionado se  demuestra  que  no  son  ciertas  las  afirmaciones  hechas  en  la  providencia  recurrida.   

Cuarto motivo.  

Aduce  que  a  la circunstancia agravante  basada  en  las  supuestas  amenazas  de muerte vía telefónica referidas en el  testimonio  de  Arturo  de  Jesús  Hurtado  Buitrago (padre de la ofendida), se  llegó  por  error,  al apreciar esa declaración con distanciamiento de la sana  crítica.   

Tal  evento fue negado por ORREGO ALZATE;  no  se cuenta con grabación de la supuesta llamada, ni Hurtado Buitrago contaba  con  los  medios  técnicos  para precisar quién fue el autor de la misma. Así  las  cosas,  es posible que si tal comunicación existió, otra persona distinta  al procesado la hubiere efectuado, haciéndose pasar por éste.   

De  todos  modos,  acota,  acorde con las  reglas  de  la  sana  crítica  dicho  testimonio  no puede ofrecer credibilidad  absoluta  como  medio  para  demostrar  dicha  circunstancia,  al  no  encontrar  respaldo en algún otro medio probatorio.   

Quinto motivo  

A  decir  del  casacionista,  el Tribunal  Superior  incurrió en error de derecho al negar el valor que la ley otorga a la  prueba de confesión.   

No está de acuerdo con el sorprendimiento  en  flagrancia,  desarrollado  en  la  jurisprudencia, que se expuso en el fallo  para  no  conceder  la  rebaja  punitiva  al  procesado,  pese a que confesó el  ilícito.    

Como  todo  indica  que  la  noche de los  hechos,  ORREGO  ALZATE y Luis Fernando Cárdenas accedieron carnalmente a Deisy  Johana  Hurtado,  si  el procesado no hubiera confesado existiría duda sobre el  autor  del  acceso  carnal,  ya  que  no  se  practicó  la  prueba  de ADN para  determinar  a cuál de los involucrados pertenecía el espermatozoide encontrado  como  evidencia,  por  lo  cual,  la confesión fue necesaria para demostrar los  hechos investigados en forma plena.   

Solicita  se  case la sentencia impugnada  para  que se reconozca al procesado la rebaja de pena derivada de la confesión,  y se le conceda la condena de ejecución condicional.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

Para  iniciar,  el  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación Penal, encuentra que, aunque se trata de sentencia  anticipada,  en  los  términos  del  artículo 37B del Código de Procedimiento  Penal  anterior,  el  impugnante tiene interés para recurrir en casación, pues  en  todos  los  casos reduce el cuestionamiento a la dosificación punitiva, por  su  inconformidad  con  circunstancias  agravantes  introducidas en la sentencia  condenatoria,  que  conllevaron  a  la  negación del subrogado de la condena de  ejecución condicional a JHON KENNEDY ORREGO ALZATE.   

Empero,  advierte  falencias  formales  y  sustanciales  en  cada  una  de  las  censuras,  resultando  distanciadas  de la  naturaleza  y  de  la  esencia del recurso extraordinario, por lo cual no están  llamadas a prosperar.   

SOBRE   EL   PRIMER   CARGO  (Falta  de  consonancia)   

Para  el  Delegado,  la  inclusión en el  fallo  de “las agravantes” a que se refiere el libelista, no contempladas en  el  acta  de aceptación de cargos, no constituye causal de incongruencia, si se  tiene  en  cuenta que a propósito de realizar el cálculo punitivo, el juzgador  para  la  correcta  tasación  de la pena imponible debe partir de la selección  completa  de  las normas infringidas por el implicado, actividad que comporta la  identificación  de  tipos  básicos,  tipos  especiales,  y  circunstancias  de  agravación y atenuación, cuando a ello hubiere lugar.   

El  Juez  determina  los topes mínimos y  máximos  de  pena  entre  los  cuales  podía  moverse  para  dosificarla  en a  sentencia,  con  la  imperativa  observancia  de  los artículos 61 (criterios  para  fijar  la  pena) y 67  (aplicación  de  mínimos  y  máximos) del estatuto penal derogado.   

En este orden de ideas, encuentra que los  juzgadores  no  desbordaron  el sentido y alcance de los mencionados preceptos y  por  el  contrario,  la  discrecionalidad  en  el  manejo  y  valoración de los  distintos  factores  llamados  a  determinar la cuantificación de la pena en el  caso concreto no admite ningún reparo.   

Recuerda  que dentro de los elementos que  inciden  en  la  tasación  punitiva  es  preciso  sopesar las circunstancias de  atenuación  y  agravación concurrentes y la personalidad del agente, y así se  constata  en  el  fallo,  solo  que, los Jueces de instancia también observaron  otros  factores  que  tenían  preponderancia  sobre  la concreción final de la  pena,  entre  ellos  “la gravead y modalidades del  hecho  punible” y “el  grado de culpabilidad”.   

Señala  el  Delegado que ese conjunto de  criterios,  a  decir  de la jurisprudencia de la Corte Suprema, permiten al juez  moverse  con  la  razonable  discrecionalidad  que  le  ley  le  otorga  para la  imposición   de  pena  “dentro  de  los  límites  señalados  por  la  ley”,  estando  autorizado en  dicho  margen  a  otorgarle mayor connotación en las características del hecho  juzgado,  así  como  el  grado  mismo de responsabilidad del agente frente a su  realización,  sin  que,  desde  luego,  en  relación  con  estos elementos, el  legislador  hubiese señalado unos concretos porcentajes para el correspondiente  incremento;  y,  por  el contrario, es en la dinámica misma del individual caso  sometido  a  estudio  en  donde  puede  consolidarse con mayor determinación el  cumplimiento    de    las   funciones   preventivas   y   retributivas   de   la  pena.   

Con   tales  reflexiones,  descarta  la  incongruencia   que  el  libelista  pregona,  porque  los  juzgadores  aplicaron  correctamente  los  artículos  61,  64  y  67 del Código Penal anterior; y por  tanto solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

SOBRE   EL  SEGUNDO  CARGO  (Violación  indirecta)   

El  Delegado  del  Ministerio  Público  conceptúa   conjuntamente   sobre  los  cinco  (5)  motivos  que  sustentan  la  violación  indirecta de la ley sustancial, en tanto concuerdan en igual sentido  de  ataque  por  presuntos  “errores de derecho por  desconocimiento    de    las    reglas    de    la   sana   crítica”;  excepto  en  el  5°,  donde  la protesta se eleva porque se  negó  a  la  confesión  el  valor  que  la ley le otorga. Y de otra parte, por  cuanto  en  todas  las  censuras  se  detectan  similares  falencias  que tornan  imprósperas sus pretensiones, como a continuación se sintetiza:   

-. Los supuestos desatinos al apreciar las  pruebas  que  determinaron  las  tres  agravantes  por  las  que se protesta, no  obedecen   a   “errores   de  derecho”,  sino,  eventualmente a errores de  hecho,  por  falso  juicio  de identidad o por falso  raciocinio.   

-.   En  el  primer  motivo  del  cargo  subsidiario  se  afirma  que  no  se  analizó  una  parte  del testimonio de la  ofendida.  Ese  tema  es  propio  del falso juicio de  identidad;   y   en   cuanto  el  Tribunal  habría  desconocido  los  parámetros  de  la  sana  crítica  al deducir las causas del  comportamiento   de   aquella,   lo   correcto   era  plantear  un  falso raciocinio.   

-. En el segundo motivo se reclama porque  se   otorgó   al   testimonio   de  Rosalba  Rendón  Ramírez  “una    valor    que    la    ley    no   le   confiere”,  asunto que aborda la convicción del Tribunal Superior, pero  que  no ha podido plantearse en casación de esa manera, ante la inexistencia de  tarifa  legal  probatoria,  donde  el convencimiento puede lograrse a través de  cualquier medio legalmente admitido.   

Adicionalmente, no era factible reprochar  en  el  mismo cargo el haber omitido el decreto y la práctica de una experticia  psicológica,  puesto  que ello linda con la investigación integral y ameritaba  un cargo separado a través de la causal tercera (nulidad).   

-. En el tercer motivo, en cuanto protesta  porque  la declaración de la ofendida fue tergiversada y que se le dio un valor  lejano  de los postulados de la sana crítica, se percibe una mezcla inapropiada  de   cuestiones   relativas   al   falso  juicio  de  identidad  y  al  falso  raciocinio.   

-.  Similar  crítica  merece  el  cuarto  motivo,  donde  advera que el testimonio de Arturo Hurtado Buitrago, padre de la  víctima,  en  modo  alguno  pude  tomarse  como fuente de credibilidad absoluta  respecto de las amenazas de muerte proferidas por el procesado.   

-. Amén de lo anterior, en ningún evento  avanza  hacia la demostración de los errores que atribuye al fallo, sino que, a  la  manera  de  un  alegato  de  instancia,  el  censor se dedica a enfrentar su  personal  criterio  con  el  de  los  Jueces  de  instancia,  desacierto  que se  constata,  por  ejemplo,  cuando  trata  de  convencer  de que el comportamiento  inadecuado  de  la niña obedecía a causas anteriores y distintas a la conducta  punible desplegada por el procesado.   

-.  En el quinto motivo, postulado porque  el  Tribunal “negó el valor que le otorga la ley a  la  prueba  de  confesión”, se evidencia un yerro  inicial,  consistente en suponer que a la confesión la ley procesal le confiere  un  determinad  valor,  como  si  ignorase  la  vigencia  del  sistema  de libre  valoración   probatoria   con   arreglo   a   los   postulados   de   la   sana  crítica.   

Además,  la  admisión  de  la  conducta  punible  por  el  procesado  no  fue  fundamental  para  la  declaración  de su  responsabilidad  penal,  puesto que a tal grado de certeza se llegó con base en  el  análisis de los restantes medios de prueba, de modo que ni bajo el régimen  anterior,  ni en el ámbito del Código adjetivo vigente (artículo 283), por el  sólo  hecho  de la confesión se adquiere derecho a la disminución de la pena,  pues  tal  rebaja se concede únicamente cuando es esencial para la decisión de  condenar.   

Entonces, solicita a la Corte no casar el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

I. CUESTIÓN PREVIA  

Inicialmente  ha  de  advertirse  que  el  interés   para  impugnar  en  casación  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  en cuanto confirmó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado  Segundo   Penal  de  Circuito  de  Rionegro,  deriva  para  el  defensor  de  la  excepcional  posibilidad que contemplada en el numeral 4° del artículo 37B del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de  1991,  modificado  por el  artículo  12  de  la  Ley  365 de 1997, pues, aunque el proceso terminó por la  vía  expedita  prevista en el artículo 37 ibídem, la inconformidad radica con  exclusividad en la graduación de la pena.   

El  anterior aserto es igualmente válido  en  el  marco  normativo  del  nuevo  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000,  pues  instituciones  jurídicas  como  la sentencia anticipada (artículo  40),  y  el  recurso  extraordinario de casación (artículo 205) mantuvieron su  esencia,     naturaleza,    requisitos    de    procedibilidad,    alcances    y  consecuencias.   

II.    SOBRE    EL    PRIMER    CARGO  (Incongruencia)   

1. Ha reiterado la Sala de Casación Penal  de la Corte2   

, que pertenece a la esencia de la causal  segunda,  que  quien la postule acepte sin cuestionamientos los cargos plasmados  en  la  resolución  acusatoria,  que se equipara en todo al acta que se elabora  como  paso  previo  a la sentencia anticipada, porque la causal de casación por  incongruencia  apunta  a que el juzgador respete el marco de la acusación y que  retorne la imputación al ámbito dentro del cual fue formulada.   

De  tal  suerte,  ni  la  calificación  jurídica,  ni  las pruebas que le sirvieron de fundamento, pueden ser objeto de  reproche  cuando  se  invoca dicha causal, porque de encontrarse fundada, lo que  debe  hacer  la  Colegiatura  es  restablecer  la  consonancia, y tal remedio se  materializa,  no  absolviendo,  sino  dictando  la condena de sustitución a que  hubiere lugar.   

2.  Razón  asiste al Procurador Delegado  cuando  advierte  que  el  censor desconoce el contenido y alcances de la causal  segunda  de  casación, puesto que, contrario a lo que proclama en el libelo, es  evidente   que  los  Jueces  de  instancia  no  se  inventaron  ni  introdujeron  “casuales      de      agravación”  no  contempladas  en  el  acta  de  cargos  que suscribió el  procesado;  sino  que se ciñeron a la exigencia legal de preservar la identidad  entre  los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía  General  de  la Nación y lo  resuelto en el fallo.   

En efecto, en diligencia llevada a cabo el  23  de  diciembre  de  1998,  la  Fiscalía 77 Seccional de Rionegro formuló el  siguiente cargo que el procesado aceptó:   

“EL  comportamiento  asumido  por  JHON  KENNEDY  ORREGO ALZATE encuentra su descripción típica en el artículo 303 del  Código  Penal,  modificado  por  el artículo quinto de la ley 360 de 1997, que  establece  pena  de  cuatro  años  a  diez  años de prisión para quien acceda  carnalmente  a  persona  menor  de  catorce años, en  dicha    conducta    no    se    observan    circunstancias    de    agravación  punitiva.”   Se   destaca.   (Folio   65   cdno.  1).   

Las  sentencias de instancia guardaron la  consonancia  debida con el pliego de cargos puesto que declararon a JHON KENNEDY  ORREGO  ALZATE  responsable  del  ilícito de acceso carnal con menor de catorce  años,  delito  que le fue endilgado y él aceptó; dosificaron la pena conforme  a  los  extremos  punitivos  señalados  en  el  artículo 303 del Código Penal  (Decreto  100  de  1980, modificado por la Ley 360 de 1997); y reconocieron a su  favor  el  descuento  de  la  tercera  parte  autorizado por el artículo 37 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991),  para la sentencia  anticipada.   

3.  Ocurre  que en el fallo, con estricta  sujeción  al  derrotero establecido en los artículos 61 y 67 del Código Penal  anterior,  relativos  a  los  criterios para fijar la pena y a la aplicación de  mínimos  y  máximos, respectivamente, se sopesaron la gravedad de la conducta,  la  modalidad  de  la  misma,  el  grado  de  culpabilidad y la personalidad del  agente,  por  lo  cual  no  se  impuso  la sanción mínima, sino que se hizo un  incremento proporcional derivado de esos factores.   

La gravedad de la conducta fue deducida de  las  secuelas dejadas por el ilícito en el comportamiento rebelde y agresivo de  la  niña accedida, como lo declaró su señora madre, Rosalba Rendón Ramírez.  La  modalidad  del ilícito, desplegada con engaños y doblegando la voluntad de  la  víctima,  a  quien  previamente  se  hizo  consumir  licor,  y  el grado de  culpabilidad  también  derivaron  de  las  pruebas  allegadas,  entre  ellas la  indagatoria  y el testimonio de Deisy Johana. Y la personalidad “insensible”  y  desenfrenada  se  extrajo  del  acopio probatorio en su conjunto, pues ORREGO  ALZATE  dio rienda suelta a su deseo sexual, sin reparar en que era una niña de  solo  once años de edad; y porque más adelante el procesado profirió amenazas  de muerte contra ella y su progenitor.   

Así  las cosas, no se ajusta a la verdad  la  afirmación según la cual el Tribunal Superior imputó a ORREGO ALZATE tres  “circunstancias        de        agravación  punitiva”  que  no estaban incluidas en el acta de  cargos aceptados por él.   

4. No se pueden confundir, como lo hace el  libelista,  las  causales de agravación punitiva genéricas o específicas, con  los  criterios  para  fijar la pena, entre los cuales se encontraban la gravedad  de  la  conducta,  la  modalidad  de  la  misma,  el  grado de culpabilidad y la  personalidad  del  agente,  que  podían considerarse mientras estuvo vigente el  Código  Penal, Decreto 100 de 1980; pues en el régimen penal de la actualidad,  Ley  599  de  2000,  la  personalidad  del  implicado ya no se incluye dentro de  aquellas variables.   

Con  relación  a  la  personalidad  del  agente,  que  el  nuevo  Código  Penal  no  contempla, ocurre una situación de  favorabilidad  que  es  preciso  aplicar, en el sentido de retirar el aumento de  pena   por   ese   factor,   como   se   hará   más   adelante   en  capítulo  separado.   

5.  Al  margen  de  lo  anterior,  como  acertadamente  lo  explica  el  Procurador  Delegado,  es  claro  que  el fallo,  compuesto  por  la  unidad  que  conforman  las  sentencias de primera y segunda  instancia,  no  es  violatorio  del  artículo  67  del  Código  Penal anterior  (aplicación  de  mínimos  y  máximos),  pues  fue  tenido en cuenta para tasar la sanción privativa de  la  libertad impuesta al JHON KENNEDY ORREGO ALZATE y su aplicación en armonía  con  el artículo 61 ibídem (criterios para fijar la  pena) no merece reparo alguno.   

El núcleo del reproche consiste en que se  impuso  al  procesado  una  pena superior al mínimo de cuatro años de prisión  previsto  en  el  artículo  303  del  Código  Penal  anterior,  a pesar de que  únicamente  concurrían  circunstancias  de  atenuación;  es  decir,  como  lo  entiende  el defensor, el Tribunal habría vulnerado el artículo 67 del Código  Penal vigente al tiempo de los hechos, cuyo texto reza:   

“Aplicación  de  mínimos  y  máximos. Sólo podrá imponerse el  máximo  de  la  pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación  punitiva  y  el  mínimo,  cuando  concurran  exclusivamente de atenuación, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61”.   

El artículo 61 ibídem al que se hace la  remisión, en su primer inciso establece:   

“Criterios  para   fijar   la   pena.  Dentro  de  los  límites  señalados  por  la  ley,  el  juez  aplicará  la pena según la gravedad y las  modalidades  del  hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de  atenuación o agravación y la personalidad del agente.”   

A la sazón, en vigencia del Código Penal  anterior,  que  fue  el  tenido  en  cuenta  en  el fallo materia de la presente  casación,   en   sentencia   del   5   de   septiembre   de  2001  (radicación  13000),  con ponencia de  quien   ahora   funge   en   la  misma  calidad,  la  Sala  de  Casación  Penal  señaló:   

“6.1-. Para la correcta tasación de la  pena  imponible  en  un caso concreto debe partirse de la selección completa de  las   normas   infringidas   por   el   implicado,  actividad  que  comporta  la  identificación  de  tipos  básicos,  tipos  especiales,  y  circunstancias  de  agravación y atenuación, cuando a ello hubiere lugar.   

De  este modo el juez determina los topes  mínimo  y  máximo  de pena entre los cuales podrá moverse para dosificarla en  la sentencia.   

…  

6.3-.  Una  vez  el  juez  establezca los  extremos  punitivos,  mínimo  y máximo, que surgen al desarrollar el ejercicio  de  adecuación  mencionado  en  los puntos anteriores, debe imprescindiblemente  pasar  a evaluar los criterios para fijar la pena consagrados en el artículo 61  del  Código  Penal,  los cuales le sugerirán el grado de movilidad entre tales  extremos,  movilidad  que le es permitida por la ley y que deja a su discreción  en sana crítica.   

Nótese  que  en  el  artículo  61 “la  gravedad  y  modalidades del hecho punible” no son la misma cosa, ni coinciden  indefectiblemente  con  “las  circunstancias  de atenuación o agravación”.  Otro  tanto  ocurre  con “el grado de culpabilidad” y con “la personalidad  del agente”.   

De ahí que existan y puedan existir otros  criterios  para  fijar  la  pena que autorizan a dosificarla por encima del tope  mínimo  (derivados de la gravedad y modalidades del hecho punible, del grado de  culpabilidad   y   de   la   personalidad  del  agente),  que  difieren  de  las  circunstancias  específicas  o genéricas de agravación y que no coinciden con  ellas.   

6.4-.  En  el  anterior  orden  de ideas,  aunque  el  artículo  67  del Código Penal (Decreto 100 de 1080) establece que  sólo  podrá  imponerse  el  mínimo de la pena cuando concurran exclusivamente  circunstancias  de atenuación, “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  61”,  el  juez no está compelido a imponer el mínimo de la sanción, cuando,  a  su juicio sean aplicables los otros criterios que permiten aumentar la pena y  que dimanan de ésta norma.   

En  distintas  palabras, el mínimo de la  pena  sólo  es  imponible  cuando  concurran atenuantes, y además, se esté en  ausencia  de  cualquier circunstancia de agravación dosimétrica, y en ausencia  de  los  otros  criterios (artículo 61) que permitan al juez moverse más allá  del extremo inferior. “   

6. En el caso que se examina la lectura de  las  providencias  de  instancia enseña de manera diáfana que los funcionarios  judiciales  no  incurrieron  en  vulneración del artículo 67 del Código Penal  (Decreto  100  de  1980),  pues  lo  aplicaron e interpretaron correctamente, en  armonía  con  las  normas que lo complementan y en forma condigna a la realidad  probada.   

De  lo  atrás  argumentado se colige sin  mayor  dificultad  que  no se produjeron las transgresiones de la ley sustancial  que  el  demandante  reclama  y  que,  por  el contrario, en las providencias de  instancia  al  individualizar la pena en nada se desconoció la discrecionalidad  conferida legalmente a los administradores de justicia.   

Los  jueces  estimaron  que atendidos los  criterios  previstos  en  el  artículo 61 del Código Penal no se debía partir  del  mínimo  de  pena,  fincado en cuarenta y ocho (48) meses de prisión en el  artículo  303  ibídem,  sino  de  cincuenta  y  seis  (56), determinación que  respetó  los  marcos  normativos,  y sobre el cual se verificó la rebaja de un  tercio correspondiente a la terminación anticipada del proceso.   

7. Por manera que, salvo en lo atinente a  la  personalidad del implicado, ninguno de los asertos precedentes se desvirtúa  con  la  entrada  en  vigencia  del  nuevo  Código  Penal, Ley 599 de 2000, que  derogó el Código Penal anterior, Decreto 100 de 1980.   

Entonces,  es  claro que si el demandante  pretendía  cuestionar  la  reflexión  de  los  Jueces  de  instancia sobre las  pruebas  apreciadas  para deducir la responsabilidad, el grado de culpabilidad y  la  tasación  final  de  la  pena,  tenía  que  acudir  a la causal primera de  casación,    demostrando   la   incursión   en   errores   de   hecho   o   de  derecho.   

En  estas condiciones, la censura no sale  avante.   

III.  SOBRE  EL SEGUNDO CARGO (Violación  indirecta)   

Como  en  forma  correcta  lo  hizo  al  conceptuar  el  Procurador  Delegado,  la  Sala  de  Casación  Penal  abordará  conjuntamente  el  análisis  de  los  cinco  motivos a través de los cuales el  demandante  asegura  que  en el fallo se violó indirectamente la ley sustancial  en  la  apreciación  de  las  pruebas  que  condujeron  a  la condena de ORREGO  ALZATE.   

1.  Para iniciar, se precisa advertir que  los  desatinos  en la estimación de las pruebas, por tergiversación, recorte o  adición,       podrían       configurar      errores      de      hecho,  y  no  errores de derecho,  como  se dice en la demanda.  En  aquellos  el  defecto se presenta en el proceso de asignación del mérito o  fuerza  de  persuasión  a  cada  medio;  en éstos, el problema recae sobre las  normas  jurídicas  que  configuran el principio de legalidad en la producción,  decreto o práctica de alguna prueba.   

2.  De  igual  manera,  aunque  el censor  continúa     reclamando     por     la     generación    de    “circunstancias       de      agravación      punitiva”,  esta  vez  a raíz de la errada apreciación de las pruebas,  es  claro, como quedó visto en el primer cargo, que no se trata precisamente de  tales,   sino   de   los  criterios  para  fijar  la  pena,  en cuanto autorizan incrementar la sanción a  imponer,  entre  ellos  la  gravedad  y  modalidad  de la conducta y el grado de  culpabilidad del agente.   

3.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento  en  la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  cuando  el  Tribunal  en el ejercicio de la apreciación probatoria  haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El  error de hecho, camino seguido por la  casacionista,  puede  estar  determinado  por: falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad supone que  el   juzgador  tiene  en  cuenta  el  medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado;  no  obstante,  al  sopesarlo  lo distorsiona, tergiversa, recorta o  adiciona en su contenido literal.   

En  cada  una de las oportunidades que el  libelista  alude  a  la errónea apreciación, por distorsión o parcelación de  los  testimonios  de  Rosalba  Rendón  Ramírez,  madre  de la víctima (primer  motivo);  de  la  menor Deisy Johana (motivos segundo y tercero); y de Arturo de  Jesús  Hurtado  Buitrago,  su  progenitor (cuarto motivo), al parecer intentaba  estructurar    el    reproche    siguiendo    el    sendero   del   falso juicio de identidad.   

Sin  embargo,  cuando  era de esperar que  confrontara  literalmente  lo  que  cada uno de los mencionados expresó, con lo  que  el  Tribunal Superior entendió que habían dicho, o identificara el aparte  dejado  de  analizar,  el  libelista  pasó  a criticar el mérito o el poder de  convicción  encontrado  por   los  Jueces de instancia en cada una de esas  pruebas,  para  desembocar,  artificialmente, en lo que denomina vulneración de  las reglas de la sana crítica.   

Se   evidencia   así  una  impropiedad  insalvable   en   el   segundo  cargo,  puesto  que  de  esa  especie  de  error  (falso     juicio     de    identidad),  pasa  indistintamente y con la misma argumentación al sendero  del  error  de hecho por falso raciocinio,  que  se  presenta  cuando  el  Ad-quem asigna a las pruebas una  fuerza  de  convicción  que  transgrede  los postulados de la sana crítica, es  decir,  las  reglas  de  la lógica, las máximas de la experiencia común y los  aportes de las ciencias.   

Entonces,  el  censor ha debido decidirse  por   una  de  esas  vías  de  ataque,  o  sustentarlas  en  forma  separada  y  subsidiaria.  Con  todo,  si  pretendía demostrar que el Juez plural quebrantó  los  postulados  de  la  sana  crítica  y  produjo  una decisión a todas luces  desfasada  y  por  ello  arbitraria,  el  camino  a  seguir  en  búsqueda de la  casación    era    el    del   error   por   falso  raciocinio,   que   tiene   su   propia   técnica,  especialmente  en  cuanto  exige  demostrar cuál postulado científico, o cuál  principio  de  la  lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por  el fallador.   

A  continuación  tenía  que  indicar la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  distinto,  y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse  para  esclarecer el asunto debatido, todo en procura de verificar que  el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.   

4.  Glosa  aparte  merece el reproche del  casacionista  porque no se ordenó la práctica de una experticia psicológica a  la  víctima  (segundo  motivo), y porque no se contaba con grabación de la voz  del  implicado  ni  con medios técnicos para determinar si fue él quien llamó  por  teléfono  a  amenazar  a  la  familia  de  Deisy  Johana  (cuarto motivo).  Observaciones   de   tal   naturaleza   dicen  relación  con  el  principio  de  investigación  integral,  cuyo desconocimiento ha de plantearse en casación en  cargo  separado,  por  la  causal  de  nulidad,  y  no  con  arreglo a la causal  primera.   

5.  Mientras  estuvo  vigente  el Código  Penal  anterior  (Decreto 100 de 1980), por vía jurisprudencial se difundió la  distinción  entre  sorprendimiento  en  flagrancia  y  captura  en  flagrancia,  eventos  que  impedían  la  rebaja  de  pena  cuando  el procesado confesaba su  delito.   

De  igual manera, la jurisprudencia de la  Corte  reiteró  que  la  confesión  no  generaba de suyo y automáticamente el  derecho  a  la rebaja de la pena, sino que era indispensable que la admisión de  responsabilidad   penal   hubiese   sido   el   fundamento   de   la   sentencia  condenatoria.   

En el artículo 345 del Código Penal que  ahora  rige  (Ley  599  de  2000), se restringió el concepto de flagrancia para  asociarlo  indefectiblemente  a  la  aprehensión material del sujeto activo del  delito.   

Es   decir,   que  aplicando  la  nueva  normatividad  es preciso afirmar que JHON KENNEDY ORREGO ALZATE no fue capturado  en  flagrancia  y  que  sólo  fue  identificado  plenamente por la víctima, al  momento de la comisión del ilícito.   

Sin  embargo,  como  la aceptación de su  conducta  en  indagatoria no fue la base esencial de la condena, no era factible  concederle  la  rebaja de pena a que se refería el artículo 299 del Código de  Procedimiento   Penal   derogado   (Decreto  2700  de  1991);  ni  es  del  caso  otorgársela  ahora,  a  la  luz  del  artículo 283 del nuevo régimen procesal  penal  (Ley  600  de  2000),  puesto  que en este precepto se hizo explícito el  condicionamiento  a  que  la  “confesión fuere el  fundamento de la sentencia.”   

En tal contexto, se perciben completamente  especulativas  y  contradictorias  las  referencias  al  doble acceso carnal que  posiblemente  ocurrió en la menor Deisy Johana (por parte de JHON KENNDY ORREGO  ALZATE  y  por  parte de Luis Fernando Cárdenas Garcés) para de ahí protestar  por   el   distanciamiento   de  las  reglas  de  la  sana  crítica  y  por  el  desconocimiento  del  “valor que la ley atribuye a la confesión”; en primer  lugar  porque  no  se  desarrolló  en  lo  más  mínimo  el tema pertinente al  falso  raciocinio;  y en  segundo  término, porque en ausencia de tarifa legal probatoria la normatividad  no  confiere  determinado valor a la confesión ni a ninguna prueba, sino que se  reconoce  la libertad del Juez para arribar a la convicción de certeza sobre la  responsabilidad penal del implicado.   

6. Aquel modo de sustentar enseña que en  realidad  se  presenta  en  este  caso  una disparidad de criterios, una diversa  óptica  de  entendimiento  entre  la casacionista y el Tribunal, motivo de más  para  que el cargo no tenga acogida, pues ante la imposibilidad de demostrar los  errores  que  postula,  como  si  tratara  de ahondar en el debate, la defensora  pretende   imponer   su   criterio   sobre   el   raciocinio   jurídico  de  la  Corporación.   

Entonces,  el  problema  subyace  en  la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión que el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  otorgó  al acopio probatorio en su conjunto,  pero  en  este tema prima el criterio de la Corporación, toda vez que no existe  tarifa  legal  o  asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la  adopción     del    método    de    apreciación    denominado    sana  crítica,  artículos  254 y 294  del  régimen  de  procedimiento  derogado  (Decreto 2700 de 1991), y artículos  238,  257,  277, 282 y 287 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  el  juez  tiene cierto grado de libertad para la apreciación del acopio  probatorio,  con  el objeto de arribar a un estado de conocimiento acerca de los  sucesos y de la responsabilidad penal.   

7.  En  definitiva, no se encuentra en la  sustentación   del   segundo  cargo  un  argumento  que  compruebe  los  yerros  judiciales que postula, y por ello no prospera.   

IV.     CASACIÓN     PARCIAL     Y  OFICIOSA   

1.   Sin  embargo  de  las  reflexiones  anteriores,  es  preciso  casar  parcial  y oficiosamente el fallo impugnado, en  aplicación  del  principio de favorabilidad con motivo de la sucesión de leyes  penales  en el tiempo, toda vez que al dosificar la pena, en el fallo se tuvo en  cuenta  “la  personalidad  del  agente”  prevista  en  el antiguo Código Penal, que el nuevo régimen  ya no contempla.   

Se  recuerda que el Ad-quem no partió de  la  pena  mínima,  señalada  en  48 meses de prisión para el delito de acceso  carnal  con  menor  de catorce años; sino que en consideración a la gravead de  la  conducta,  a  la  modalidad  de  la  misma,  a la intensidad del dolo y a la  personalidad  del  agente,  hizo un incrementó de ocho (8) meses, llegando a la  pena  imponible  de  cincuenta  y  seis  (56)  meses; de esta cifra descontó un  tercio  por  el  sometimiento a la justicia, llegando finalmente a los treinta y  siete  (37)  meses  más  diez  (10)  días  impuestos,  que  no  permitieron la  concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional.   

Como el artículo 61 del Código Penal que  ahora   rige,  Ley  599  de  2000,  relativo  a  los  fundamentos   para   individualizar   la   pena,  no  contempla  la  personalidad  del  agente  entre las variables que se deben sopesar, es preciso, por razón  de  favorabilidad  sobreviniente,  casar  de  oficio  el  fallo  impugnado  para  redosificar  la  pena  privativa  de  la libertad retirando la proporción de la  pena que se hizo corresponder a dicho factor.   

En idéntico sentido resolvió la Sala de  Casación  Penal  en sentencia del 10 de abril de 2003, dentro de la radicación  11761, con ponencia del H. Magistrado Yesid Ramírez Bastidas.   

Vale decir, las cuatro variables estimadas  (gravedad  de  la  conducta,  modalidad  de  la  misma,  intensidad  del  dolo y  personalidad  del  agente) tuvieron un peso ponderado total de ocho (8) meses en  la pena imponible.   

Ello significa que cada uno de esos cuatro  factores  comportó  una  aumento  de  pena  de  dos  (2)  meses.  Al retirar lo  concerniente  a la personalidad del agente, por favorabilidad, se obtiene que la  pena  imponible sería de cincuenta y cuatro (54) meses y no de cincuenta y seis  (56) como viene en el fallo.   

De  los  cincuenta  y  cuatro  (54) meses  resultantes  se  resta  una  tercera  parte,  es  decir  dieciocho  (18)  meses,  correlativos  a la disminución de la pena por sentencia anticipada, con lo cual  se  obtiene una pena de treinta y seis (36) meses, que finalmente se impondrá a  JHON  KENNEDY  ORREGO  ALZATE.  Al mismo lapso se reducirá la pena accesoria de  interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.  En los  restantes aspectos el fallo se mantendrá incólume   

2.  Aunque la pena que impondrá a ORREGO  ALZATE  es  de  treinta  y  seis (36) meses de prisión, no es del caso efectuar  análisis  pertinentes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  toda vez que él ya superó ese lapso en detención domiciliaria.   

Con  resolución  del  14 de diciembre de  1998,  la  Fiscalía  instructora sustituyó a favor del procesado la detención  preventiva,  por  detención  domiciliaria. (Folio 56  Cdno. 1)   

De  ese  fecha  hasta  la  actualidad han  trascurrido  tres  años  más  diez meses, tiempo muy superior al de la condena  resultante,  por lo cual se concederá al implicado libertad definitiva por pena  cumplida,  quedando  a  cargo  del  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y Medida de  Seguridad  la vigilancia del cumplimiento de las restantes condenas impuestas en  el fallo.   

Lo anterior con la salvedad de que en caso  de  llegarse  a saber que es requerido por otra autoridad judicial, será dejado  a disposición de la misma.   

3. Para la notificación al procesado, la  devolución  de  la  caución  y  la  expedición  de  la  boleta de libertad se  comisionará  al señor Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia),  quien  profirió  la  sentencia de primer grado, y en razón a que ORREGO ALZATE  reside  en  esa  localidad.  (Folios  59  y 63 cdno.  1).   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.  Desestimar  la demanda.   

2.      Casar      parcialmente  y  de  oficio  el  fallo impugnado, en el sentido de  declarar  que  la  pena  de  prisión  impuesta al procesado JHON KENNEDY ORREGO  ALZATE  se  reduce  a treinta y seis (36) meses; y que al mismo lapso se contrae  la  pena  accesoria  de  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones  públicas.   

3.  Conceder  libertad    definitiva,    por    pena    cumplida   a   JHON   KENNEDY   ORREGO  ALZATE.   

Lo anterior con la salvedad de que en caso  de  llegarse  a saber que es requerido por otra autoridad judicial, será dejado  a disposición de la misma.   

4.  Para  la  notificación  al  procesado,  la devolución de la caución y la expedición de  la  boleta de libertad se comisionará al señor Juez Segundo Penal del Circuito  de Rionegro (Antioquia).   

5.  En  los  demás  aspectos  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior de Antioquia  permanece incólume.   

6. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                             JORGE    A.    GÓMEZ  GALLEGO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

Cita medica  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Edad  clínica  de  once  (11)  años  al  tiempo  de  los hechos. (Examen de Medicina  Forense, folio 4 Cdno. 1).   

2  Sentencias  del  19 de diciembre de 2000, 14 de agosto de 2000 y 11 de diciembre  de   1999,    Radicaciones  Nos.  15.941,  15.946,  14.655  y  14.796,  respectivamente.     

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