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Proceso No 19385
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 106
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el abogado ANANÍAS HINCAPIÉ ZULUAGA, actuando en su propio nombre, contra el fallo del 18 de diciembre de 2001, proferido por el Tribunal Superior de Tunja, a través del cual fue condenado a la pena principal de diez (10) meses de prisión, por el delito de celebración de contrato sin requisitos legales; y absuelto por el ilícito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron referidos de la siguiente manera por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, al expedir la sentencia de primera instancia contra el abogado ANANÍAS HINCAPIÉ ZULUAGA, por conductas cometidas mientras ocupaba el cargo de Director de la Penitenciaría Nacional de Tunja:
“Estos se resumen en la denuncia presentada por ANUAR SALOMÓN CASTRO en contra de ANANÍAS HINCAPIÉ por:
1. Haber contratado con Carvajal S.A. y Tecni-motores Boyacá, la adquisición de unos elementos sin dar el cumplimiento a las normas de contratación estatal, establecidas para el caso.
2. Haberse apropiado de unos dineros del Estado, con anuencia de algunos proveedores que surtían el Centro de Reclusión que él dirigía.
3. Haber contratado de manera irregular los servicios de un zootecnista.
4. Permitir la Salida del centro carcelario a diferentes reclusos entre los que se hallaba EDGAR JULIO MENDOZA ROJAS, quien se fugó.
5. Ingerir bebidas embriagantes con los internos.”
2. Adelantadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, mediante sentencia del 9 de marzo de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja condenó a ANANÍAS HINCAPIÉ ZULUAGA por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de $ 1.848.520, a resarcir al Estado los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
3. Al desatar la apelación interpuesta por el procesado, el Tribunal Superior de Tunja, en fallo del 18 de diciembre de 2001, confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación consistente en absolver a HINCAPIÉ ZULUAGA de los cargos por peculado por apropiación; y, en consecuencia, redujo la pena principal a diez (10) meses de prisión y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
4. Se declaró ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la cual no fue impugnada en casación.
5. Posteriormente, el abogado ANANÍAS HINCAPIÉ ZULUAGA actuando en su propio nombre, interpuso la presente acción de revisión.
LA DEMANDA
ANANÍAS HINCAPIÉ ZULUAGA solicita la revisión del fallo, con fundamento en el numeral 5° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de revisión se fundamentó en prueba falsa”.
1. Inicia asegurando que el proceso penal en su contra obedeció a una retaliación emprendida por jueces y fiscales, debido a que él cumplió con la obligación de no recibir en la penitenciaría internos que sólo fueran sindicados y no condenados, situación que generó malestar en el sector judicial. En seguida, protesta porque no se valoraron las pruebas aportadas por la defensa, y destina buena parte del discurso a refutar las pruebas de cargo, concluyendo que el Ad-quem incurrió en pluralidad de errores de hecho y de derecho, entre ellos, falsos juicios de identidad y falsos juicios de legalidad.
2. Como fundamento de la causal de revisión seleccionada menciona tres asertos contenidos en el fallo, que él considera falsos:
2.1 Primera falsedad. Los fiscales y jueces que intervinieron en el asunto asumieron que el Director de la Penitenciaría Nacional de Tunja era ordenador del gasto, sin que ello fuera verdad, pues sólo era ejecutor de las partidas globales que le giraba el INPEC.
De otra parte, quien determinaba el destino de esas partidas era la Junta de Compras, no el Director del establecimiento, aspecto donde se incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad.
2.2 Segunda falsedad. Los funcionarios judiciales aseveraron, siendo ello lejano a la realidad, que el Director de la Penitenciaría no tenía capacidad legal para celebrar el contrato con Carvajal S.A., y que el único objeto de ese contrato fue fraccionado, cuando en verdad cada uno de los contratos celebrados con esa empresa tenía un objeto y una finalidad diferente y autónoma.
2.3 Tercera falsedad. Se refiere al contrato de prestación de servicios con el zootecnista Islém Guillermo Herrera, puesto que en el fallo se tomó como en un todo irregular, siendo que se pactó por necesidad, para adelantar programas del sector agrícola y pecuario, indispensables en las ocupaciones de los internos, y no para favorecer a alguna persona en concreto.
3. Culmina afirmando que en el fallo se vulneraron todas las normas relativas a la producción y apreciación de las pruebas, entre ellas las que ordenan valorar los medios de convicción en sana crítica; y solicita que se revise la sentencia objeto de la acción, sustituyéndola por una de naturaleza absolutoria.
Adjunta copia de las principales decisiones interlocutorias dictadas en las etapas de instrucción y juzgamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.
Tal es el caso del libelo cuyos aspectos formales se analiza, pues el abogado ANANÍAS HINCAPIÉ ZULUAGA confeccionó una demanda que pareciera destinada al recurso extraordinario de casación, pues se empeñó en demostrar la existencia de errores de hecho y de derecho en la estimación probatoria y avanzó hasta presentar sus propias conclusiones respecto de su inocencia, con la pretensión de que su criterio prevalezca sobre el del Tribunal Superior.
2. En punto de la causal invocada, esto es el numeral 5° del artículo 220 ibídem, para que el libelo pueda ser admitido, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, acompañando ineludiblemente copia auténtica y con constancia de ejecutoria de la sentencia donde se hubiese declarado que era falsa la prueba que sirvió de base para la condena, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.
3. En el caso que se examina, el demandante confundió el concepto de “prueba falsa”, con la noción de “prueba falsamente interpretada”, defecto advertido de antiguo por la jurisprudencia de la Corte, y que da al traste con la pretensión de que sea admitida la demanda de revisión.
Al respecto, la Sala, en auto del 10 de octubre de 1996 (M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda), indicó:
“Una prueba es falsa… “cuando no corresponde a la realidad del hecho que con ella se pretende demostrar, cuando la verdad se muta, limita, supone, calla, oculta o suprime; si lo que ocurre es que de su examen no surge ostensible la certeza de lo que en verdad sucedió en el mundo de la naturaleza, no ya de falsedad puede hablarse sino, tal vez, de falta de consistencia y, por ende, de credibilidad” (Auto del 6 de febrero de 1980; M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía; y auto del 23 de septiembre de 1992, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia).”
Y más adelante, sobre el mismo tema señaló:
“No es lo mismo prueba falsa que prueba falsamente interpretada, porque mientras la primera lleva en sí misma la negación, total o parcial de la verdad, la segunda es la verdad mal entendida por el exegeta” (Auto del 15 de diciembre de 1995, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
Ello explica por qué el demandante se esfuerza por verificar que el Tribunal Superior incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria, incursionando así en el lenguaje y en la dialéctica propios del cuerpo segundo de la causal primera de casación penal, prevista para los eventos donde el fallo es violatorio de una norma de derecho sustancial, originada en error de hecho o de derecho en la estimación de determinada prueba.
4. Esa defectuosa postulación enseña que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente.
Es que, precluida la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, vía apropiada para plantear la existencia de posibles errores de echo o de derecho en la estimación probatoria, el fallo condenatorio alcanzó firmeza, y no es factible “impugnarlo” a través de la acción de revisión como se hace en este evento, toda vez que la revisión no es un medio alternativo ni subsidiario de la casación, sino que cada uno de esos mecanismos jurídicos tiene su propia naturaleza, objeto, causales, metodología y oportunidad para su ejercicio.
5. Las impropiedades en la estructuración de la demanda conducen inexorablemente a su rechazo, sentido en el que se decidirá, debiendo previamente reconocer personería al abogado ANANÍAS HINCAPIÉ ZULUAGA, quien actúa en su propio nombre.
6. De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Reconocer personería al abogado ANANÍAS HINCAPIÉ ZULUAGA, para que actúe en su propio nombre en la acción de revisión por él interpuesta.
2. Inadmitir la demanda de revisión promovida por el mencionado profesional.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria