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Proceso No 19388
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 100.
Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Una vez aceptado el impedimento expresado por los señores Magistrados Édgar Lombana Trujillo, Herman Galán Castellanos y Àlvaro Orlando Pérez Pinzón, decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de la sentenciada DEYSI GLEDETH PADILLA POLO, frente a proceso que se le adelantó por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES
Los hechos que dieron origen al proceso que se siguió contra la procesada PADILLA POLO, fueron relacionados en la sentencia de casación, de la siguiente manera:
“Alrededor del 23 de enero de 1995, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de Montería, detectaron movimientos sospechosos de varios individuos que llegaron a alojarse en el Hotel “El Edén”, se transportaban en tres motocicletas y un campero, vehículos que siempre estaban cubiertos de polvo, de donde dedujeron que transitaban por zonas rurales.”
“A eso de las 5:30 de la mañana del 25 de enero, varios hombres con las características de los mencionados, que se movilizaban en un campero y una motocicleta y portaban armas de fuego, ingresaron a la finca “Barranquillita” del municipio de San Carlos (Córdoba) y se llevaron al señor Rafael Pantaleón Mejía González, por cuya liberación exigieron el pago de 200 millones de pesos, apoderándose, además, de una escopeta y un revólver.”
“En compañía de Rafael Mariano Mejía Sánchez, hijo de la víctima, se estableció vigilancia al hotel y en la mañana del 26 de enero comparecieron una mujer y dos hombres, y de éstos, un moreno y alto fue reconocido por aquél como uno de los plagiarios. Los tres fueron aprehendidos y Hader Luis López Zabala confesó el hecho, indicó que William y Édinson vigilaban al ofendido, ante lo cual, el otro capturado, Elías José Avilez Maturana, hizo lo propio y la señora, Deisy Gledeth Padilla Polo, dijo que ella sabía muchas cosas que relataría más adelante e indicó que el revólver sustraído lo tenía el padre de Elías Avilez, señor Plutarco Elías Avilez Berrocal, a quien se acudió y devolvió el arma.”
“Más tarde, conduciendo sendas motos, llegaron Julio Ángel Padilla Montalvo y Édinson Acevedo Giraldo, quienes también aceptaron su participación en el delito y Padilla Montalvo agregó que el campero utilizado había sido hurtado al señor Antonio María Saab Ramos, a quien se dio muerte para lograr ese cometido, indicando el sitio donde fue arrojado el cadáver, el cual fue rescatado en un caño.”
“López Zabala condujo a los detectives hasta una finca en jurisdicción de San Carlos, donde se logró la liberación de la víctima, a quien se mantenía atada y vendada; en el interior de la vivienda se encontraban William Alberto Torres Altamiranda y Over Luis López Márquez y en la parte de afuera, Hermes Luis López Durango. Se incautaron dos escopetas y dos revólveres.1”
Por los anteriores episodios, el 7 de octubre de 1998 un Juzgado Regional de Medellín, entre otras determinaciones, condenó a la procesada DEYSI GLEDETH PADILLA POLO como coautora penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a las penas de sesenta (60) años de prisión, multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales y al decomiso de las armas incautadas, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.
Con fecha agosto 17 de 1999, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Especial de Descongestión, al resolver apelación interpuesta, entre otros, por el defensor de la procesada PADILLA POLO, confirmó el fallo de primera instancia, con la modificación en el sentido de fijar en cincuenta y cinco (55) años de prisión la pena privativa de la libertad que deberá descontar la acusada en mención.
Contra la providencia anterior el defensor de la enjuiciada PADILLA POLO interpuso el recurso extraordinario de casación, impugnación que esta corporación resolvió en sentencia del 7 de marzo de 2002, radicación 17634, con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, no casando el fallo impugnado, el cual alcanzó el carácter de cosa juzgada.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, se solicita la revisión del proceso porque con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecen nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establecerían la inocencia de la sentenciada DEYSI GLEDETH PADILLA POLO.
En relación con las pruebas nuevas, el demandante afirma que estarían constituidas por varios testimonios recepcionados en el proceso penal de radicación 1201 de la Fiscalía 12 Seccional de Montería, adelantado por el delito de concierto para delinquir, surgido por compulsación de copias del presente, a diferentes personas a quienes les consta que DEYSI GLEDETH PADILLA POLO no estuvo presente en la finca Barranquillita donde se produjo el secuestro de Rafael Pantaleón Mejía González, pues como ella lo afirmó en el curso del proceso, en el momento de los acontecimientos investigados permaneció en la casa de su suegro Plutarco Elías Avilés Berrocal.
Afirma el libelista que se entrevistó con Rafael Mariano Mejía Sánchez, hijo del secuestrado, quien le dijo que en el vehículo automotor utilizado en el plagio de su padre no iba ninguna mujer y que él señaló a DEYSI GLEDETH en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, con base en unas fotografías que le suministraron previamente los detectives del DAS.
De otra parte, manifiesta que por su cuenta y riesgo acudió a la finca Barranquilita, donde se entrevistó con los trabajadores Ulises Negrete Herrera y Martha Inés Estrada Hoyos, quienes estaban en ese lugar el día del secuestro y descartan la presencia de una mujer entre los secuestradores. Además, estas personas conocen sobre la existencia de las fotografías suministradas por agentes del DAS, sobre las cuales el hijo de la víctima fundó el reconocimiento de la procesada PADILLA POLO.
Critica a los jueces de instancia de haberse equivocado en la apreciación de los medios de prueba con base en los cuales sustentaron el fallo de condena contra su representada. Adicionalmente, afirma que el testigo de cargo Rafael Mariano Mejía Sánchez, hijo del secuestrado, faltó a la verdad, incriminando a una persona inocente, pues dijo haber visto a DEYSI GLEDETH PADILLA POLO en la finca a la hora del plagio, cuando la conoció a través de fotografías que previamente le fueron entregadas.
Los empleados de la finca en mención descartan la participación de una mujer en el secuestro y los empleados del Hotel El Edén, donde su defendida pernotaba, también les consta que durante el día ella se dirigía a la casa de su suegro, no participaba en las reuniones de su compañero de vida marital ELIAS JOSÉ AVILÉS MATURANA y regresaba en horas de la noche a dormir. Y que no se hizo lo apropiado por verificar las citas hechas por la procesada en orden a demostrar dónde se encontraba en el momento del secuestro.
Frente a las pruebas nuevas agrega y menciona las siguientes, con estas explicaciones:
a. Eucaris Mejía Contreras, Milfidia del Carmen Herazo Fajardo, Plutarco Elías Avilés Berrocal, Lucía Anaya Peña, Ana Arelis Avilés Anaya, Liliana Patricia Escorcia Arcia y Heliodoro Rosa Arcia Zabala, de quienes afirma corroboran que el día del secuestro de Rafael Pantaleón Mejía González, su representada DEYSI GLEDETH PADILLA POLO se encontraba en la ciudad de Montería y se alojó en el Hotel El Edén, porque no había espacio suficiente en la casa de su suegro.
b. Pedro José Jaramillo, Moisés Antonio Segura Fabra, Marco Fidel Arroyo Herrera y Jazmín del Carmen Herazo González, empleados del Hotel El Edén, quienes afirman que DEYSI GLEDETH no participaba en las reuniones que hacía su compañero ELÌAS JOSÉ AVILÉS MATURANA, también procesado en este asunto, sino que se mantenía al margen.
c. Alvaro Antonio Severiche Ariza, Ulises Negrete Herrera, Martha Inés Estrada Hoyos, Rafael Pantaleón Mejía González (secuestrado), Isabel Sánchez de Mejía, Olfa Saray Mejía Sánchez y Rafael Mariano Mejía Sánchez, de cuyos testimonios se puede inferir que a la finca Barranquillita no acudió ninguna mujer en el secuestro de que se hizo víctima al señor Mejía González.
Pone de presente que las pruebas antes indicadas tienen el mérito de probar que DEYSI GLEDETH PADILLA POLO no se hallaba en el lugar que se le ubica al momento del secuestro de Rafael Pantaleón Mejía González, “y por tanto merecen ser consideradas positivamente para ordenar la revisión” de su proceso.
Por lo anterior, solicita de la Sala ordenar la admisión de la demanda y, como consecuencia de ello, disponer la revisión del proceso fallado contra su poderdante DEYSI GLEDETH PADILLA POLO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
La causal de revisión aquí propuesta es la tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal. Es decir, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.”
Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por tanto no pudo ser controvertido.
En lo que tiene que ver con el concepto de prueba nueva, ha sido entendido:
“El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.
Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable”2
Tal demostración, por la naturaleza y el objeto de la acción, entraña la obligación de expresar la causal que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la solicitud y aportar la prueba del motivo o motivos indicados, de las cuales surja con un grado significativo de persuasión la viabilidad de dar inicio al trámite porque, según la causal aducida, se perfila la verdad de la injusticia del fallo demandado. Exigencias estas que de no acreditarse concurrentemente, conllevan al rechazo del libelo.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante otorga el carácter de pruebas nuevas a las declaraciones rendidas por varias personas, sin identificar el contenido de su versión, las cuales interpreta a favor de la sentenciada DEYSI GLEDETH PADILLA POLO, simplemente para concluir que ella no estuvo presente en el lugar y en el momento en que ocurrió el secuestro de Rafael Pantaleón Mejía González.
Tampoco especifica la trascendencia de esas nuevas circunstancias frente al acopio probatorio compilado en el proceso, ni siquiera insinúa los motivos por los cuales lo aducido por los declarantes tendría la virtud de derruir la estimación probatoria que hicieron los jueces de instancia, para arribar a la convicción de certeza sobre la autoría y responsabilidad penal de DEYSI GLEDETH frente a las conductas punibles que le fueron imputadas, y mucho menos propone alguna reflexión que induzca a la Sala a pensar que la mencionada señora podría ser inocente.
De otra parte, las declaraciones allegadas por el actor razonablemente no alcanzan la entidad jurídica de prueba nueva, pues la coartada según la cual DEYSI GLEDETH PADILLA POLO no se encontraba en el lugar y en el momento de ocurrir el secuestro investigado, fue tema ampliamente conocido en la instrucción y en el juzgamiento y sobre ese tópico ya versó la controversia, luego tal aspecto en manera alguna podría servir como fundamento para tornar la condena en absolución.
En efecto, en los fallos de instancia e inclusive en el de casación, se analizaron aspectos como los siguientes:
a. En sus versiones, en las que incriminó a otros copartícipes, DEYSI GLEDETH PADILLA POLO demostró conocer detalles minuciosos del hurto del vehículo automotor, el asesinato de su propietario y del secuestro, aspectos que no hubiese podido conocer de no haber tomado parte en todo el acontecer delictivo.
b. No resultó creíble que DEYSI GLEDETH se viera obligada por la coerción de su compañero permanente, el coprocesado Elías José Avilés Maturana, a seguirlo en sus andanzas delictivas, pues que según la experiencia en ese tipo de ejecuciones criminales sólo participan quienes están comprometidos con el objeto de las mismas.
c. DEYSI GLEDETH era la encargada de adquirir los insumos para la manutención de los guardianes del secuestrado, como fue sindicada por Yasmín Herazo González.
d. En la sentencia de casación proferida en este mismo proceso, al decidirse la impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de la procesada PADILLA POLO, se destacó la coautoría con división de trabajo, y con ello se desestimó que la pretendida inocencia de ella dependiera de su presencia o no en el lugar donde se ejecutó el secuestro, aspecto que ahora reclama el demandante.
En el fallo de casación frente a esta temática la Sala expresó:
“(…) Con las pruebas que reclama, de otra parte, nada importante habría ocurrido para el fallo pues los jueces no ubicaron a doña Deysi participando directa y materialmente en la aprehensión del señor Mejía González. La justicia, eso sí, habló de coautoría impropia pues que, dijo, hubo división del trabajo o, con sus mismas palabras, que los hechos fueron cometidos previa repartición de “papeles dentro de una planificación general, (luego) el cumplimiento de ese plan … y sus consecuencias penales son responsabilidad de todos y cada uno de ellos”.
Como se observa, en el desarrollo del proceso se debatieron con amplitud los mismos aspectos a los que se refiere el demandante, de manera que resulta completamente inane frente a la solidez de la cosa juzgada que acompaña la sentencia proferida contra DEYSI GLEDETH PADILLA POLO la reiterada versión de los declarantes según la cual ella se encontraba en un lugar diferente al escenario donde se llevó a cabo el secuestro investigado, cuando el fundamento del fallo radica en el mérito derivado de otra serie de pruebas.
De otra parte, el libelista se contentó con criticar la credibilidad que se le dio en las instancias a las afirmaciones hechas por el declarante Rafael Mariano Mejìa Sánchez, a la diligencia de reconocimiento en fila de personas donde tal persona señaló a DEYSI GLEDETH PADILLA POLO como la mujer que se hallaba dentro del vehículo en el que los agresores se hicieron presentes en el sitio del plagio, o a la falta de las pruebas que demostrarían el lugar donde se hallaba su poderdante al momento del secuestro, aspectos estos que tendrían que ver con el recurso de extraordinario de casación, que ya se resolvió en este asunto, bien a través de la denuncia de errores de hecho en la apreciación o valoración de la prueba o de la transgresión al principio de investigación integral, pero ajenos a la naturaleza y finalidad de la acción de revisión.
Como quiera que la demanda presentada por el apoderado de la sentenciada DEYSI GLEDETH PADILLA POLO incumple los requisitos establecidos por la ley, se impone inadmitirla, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°.- Tener al doctor Iván Fernando Restrepo Beltrán como apoderado especial de la sentenciada DEYSI GLEDETH PADILLA POLO, en los términos y para los efectos del poder conferido.
2°.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de la condenada DEYSI GLEDETH PADILLA POLO, por las razones contenidas en la anterior motivación.
3°.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÒN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sent. Cas. Marzo7/2002, rad. 17.634, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
2 Autos 27 marzo/00 y 23 de Julio/91 , rads. 15822 y 16479, M. P. Carlos E. Mejía Escobar.