19388(10-11-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 19388  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobada Acta N° 100.  

Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS  

Una vez aceptado el impedimento expresado por  los  señores  Magistrados  Édgar Lombana Trujillo, Herman Galán Castellanos y  Àlvaro  Orlando  Pérez  Pinzón, decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  especial  de  la  sentenciada  DEYSI  GLEDETH PADILLA POLO, frente  a  proceso  que se le adelantó por los delitos de homicidio  agravado,  secuestro  extorsivo  agravado,  hurto  calificado y agravado y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

ANTECEDENTES  

Los  hechos que dieron origen al proceso que  se   siguió   contra   la   procesada  PADILLA  POLO,  fueron  relacionados  en la sentencia de casación, de  la siguiente manera:   

“Alrededor  del  23  de  enero  de  1995,  miembros  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  DAS,  de Montería,  detectaron  movimientos sospechosos de varios individuos que llegaron a alojarse  en  el Hotel “El Edén”, se transportaban en tres motocicletas y un campero,  vehículos  que  siempre  estaban  cubiertos  de  polvo,  de donde dedujeron que  transitaban por zonas rurales.”   

“A eso de las 5:30 de la mañana del 25 de  enero,  varios  hombres  con  las  características  de  los mencionados, que se  movilizaban  en  un  campero  y  una  motocicleta  y  portaban  armas  de fuego,  ingresaron   a  la  finca  “Barranquillita”  del  municipio  de  San  Carlos  (Córdoba)  y se llevaron al señor Rafael Pantaleón Mejía González, por cuya  liberación  exigieron el pago de 200 millones de pesos, apoderándose, además,  de una escopeta y un revólver.”   

“En  compañía  de  Rafael Mariano Mejía  Sánchez,  hijo  de  la  víctima,  se  estableció  vigilancia al hotel y en la  mañana  del  26 de enero comparecieron una mujer y dos hombres, y de éstos, un  moreno  y  alto  fue  reconocido por aquél como uno de los plagiarios. Los tres  fueron  aprehendidos  y  Hader Luis López Zabala confesó el hecho, indicó que  William  y  Édinson  vigilaban  al  ofendido,  ante lo cual, el otro capturado,  Elías  José  Avilez  Maturana,  hizo  lo  propio  y  la  señora, Deisy  Gledeth Padilla Polo, dijo que ella  sabía  muchas  cosas  que  relataría  más adelante e indicó que el revólver  sustraído  lo  tenía  el padre de Elías Avilez, señor Plutarco Elías Avilez  Berrocal, a quien se acudió y devolvió el arma.”   

“Más  tarde,  conduciendo  sendas  motos,  llegaron  Julio  Ángel  Padilla  Montalvo  y  Édinson Acevedo Giraldo, quienes  también  aceptaron  su  participación  en el delito y Padilla Montalvo agregó  que  el  campero  utilizado  había  sido  hurtado al señor Antonio María Saab  Ramos,  a quien se dio muerte para lograr ese cometido, indicando el sitio donde  fue arrojado el cadáver, el cual fue rescatado en un caño.”   

“López  Zabala  condujo  a los detectives  hasta  una  finca en jurisdicción de San Carlos, donde se logró la liberación  de  la  víctima,  a  quien  se  mantenía atada y vendada; en el interior de la  vivienda  se  encontraban  William Alberto Torres Altamiranda y Over Luis López  Márquez  y en la parte de afuera, Hermes Luis López Durango. Se incautaron dos  escopetas       y       dos       revólveres.1”   

Por los anteriores episodios, el 7 de octubre  de  1998  un   Juzgado  Regional de Medellín, entre otras determinaciones,  condenó  a  la  procesada  DEYSI GLEDETH PADILLA POLO  como coautora penalmente responsable de los delitos de  homicidio  agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal a las penas de sesenta (60)  años  de prisión, multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales y al  decomiso  de las armas incautadas, a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  un  período  de  diez  (10)  años  y  al pago de la  correspondiente indemnización de perjuicios.   

Con  fecha  agosto  17  de 1999, el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  Especial de Descongestión, al resolver apelación  interpuesta,   entre  otros,  por  el  defensor  de  la  procesada  PADILLA   POLO,  confirmó  el  fallo  de  primera  instancia,  con  la modificación en el sentido de fijar en cincuenta y  cinco  (55)  años  de  prisión  la  pena  privativa de la libertad que deberá  descontar la acusada en mención.   

Contra la providencia anterior el defensor de  la     enjuiciada    PADILLA    POLO    interpuso  el  recurso extraordinario de casación, impugnación que  esta  corporación  resolvió  en  sentencia del 7 de marzo de 2002, radicación  17634,  con  ponencia  del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, no casando  el  fallo  impugnado,  el  cual  alcanzó  el  carácter  de cosa juzgada.    

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  220 del estatuto procesal penal, se solicita la revisión del proceso  porque  con  posterioridad  a la sentencia condenatoria aparecen nuevas pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los debates que establecerían la inocencia de la  sentenciada DEYSI GLEDETH PADILLA POLO.   

En  relación  con  las  pruebas  nuevas, el  demandante   afirma   que   estarían   constituidas   por   varios  testimonios  recepcionados  en  el  proceso  penal  de  radicación  1201  de la Fiscalía 12  Seccional  de  Montería,  adelantado por el delito de concierto para delinquir,  surgido  por  compulsación  de  copias  del  presente,  a diferentes personas a  quienes  les  consta  que  DEYSI  GLEDETH PADILLA POLO  no estuvo presente en la finca Barranquillita donde se  produjo  el  secuestro  de  Rafael  Pantaleón  Mejía  González,  pues  como ella lo afirmó en el curso del  proceso,  en  el  momento  de los acontecimientos investigados permaneció en la  casa  de  su  suegro  Plutarco Elías Avilés Berrocal.   

Afirma  el  libelista que se entrevistó con  Rafael   Mariano   Mejía   Sánchez,   hijo  del  secuestrado,  quien le dijo que en el vehículo automotor  utilizado  en  el  plagio  de su padre no iba ninguna mujer y que él señaló a  DEYSI  GLEDETH   en  la  diligencia  de reconocimiento en fila de personas, con base en unas fotografías  que le suministraron previamente los detectives del DAS.   

De otra parte, manifiesta que por su cuenta y  riesgo   acudió  a  la  finca  Barranquilita,  donde  se  entrevistó  con  los  trabajadores   Ulises  Negrete  Herrera  y  Martha  Inés Estrada Hoyos,  quienes estaban en ese lugar el día del secuestro y descartan la  presencia  de  una  mujer  entre  los  secuestradores.  Además,  estas personas  conocen  sobre  la  existencia de las fotografías suministradas por agentes del  DAS,  sobre  las  cuales  el  hijo de la víctima fundó el reconocimiento de la  procesada        PADILLA        POLO.   

Critica a los jueces de instancia de haberse  equivocado  en  la  apreciación  de los medios de prueba con base en los cuales  sustentaron  el  fallo de condena contra su representada. Adicionalmente, afirma  que   el   testigo  de  cargo  Rafael  Mariano  Mejía  Sánchez,  hijo  del  secuestrado, faltó a la verdad,  incriminando  a  una  persona  inocente,  pues  dijo  haber visto a DEYSI  GLEDETH  PADILLA  POLO en la finca a  la   hora  del  plagio,  cuando  la  conoció  a  través  de  fotografías  que  previamente le fueron entregadas.   

Los  empleados  de  la  finca  en  mención  descartan  la  participación  de  una mujer en el secuestro y los empleados del  Hotel  El  Edén,  donde su defendida pernotaba, también les consta que durante  el  día  ella  se  dirigía  a  la  casa  de  su  suegro, no participaba en las  reuniones  de su compañero de vida marital  ELIAS  JOSÉ  AVILÉS  MATURANA  y  regresaba  en horas de la  noche  a  dormir.  Y  que no se hizo lo apropiado por verificar las citas hechas  por  la  procesada  en  orden a demostrar dónde se encontraba en el momento del  secuestro.   

Frente a las pruebas nuevas agrega y menciona  las siguientes, con estas explicaciones:   

a.  Eucaris Mejía  Contreras,   Milfidia   del  Carmen  Herazo  Fajardo,  Plutarco  Elías  Avilés  Berrocal,  Lucía  Anaya  Peña,  Ana  Arelis  Avilés  Anaya,  Liliana Patricia  Escorcia  Arcia  y  Heliodoro  Rosa  Arcia  Zabala,  de  quienes   afirma   corroboran   que   el  día  del  secuestro  de  Rafael  Pantaleón  Mejía  González,  su  representada  DEYSI  GLEDETH PADILLA POLO se  encontraba  en la ciudad de Montería y se alojó en el Hotel El  Edén, porque no había espacio suficiente en la casa de su suegro.   

b.  Pedro  José  Jaramillo,  Moisés  Antonio  Segura Fabra, Marco Fidel Arroyo Herrera y Jazmín  del  Carmen  Herazo  González,  empleados del Hotel El  Edén,  quienes  afirman que DEYSI GLEDETH no     participaba     en    las    reuniones    que    hacía    su  compañero ELÌAS JOSÉ AVILÉS MATURANA, también  procesado  en  este  asunto,  sino  que  se  mantenía  al  margen.   

c.  Alvaro Antonio  Severiche  Ariza,  Ulises  Negrete  Herrera,  Martha Inés Estrada Hoyos, Rafael  Pantaleón  Mejía  González (secuestrado),  Isabel  Sánchez  de  Mejía, Olfa Saray Mejía Sánchez y Rafael  Mariano  Mejía Sánchez, de cuyos testimonios se puede  inferir  que  a la finca Barranquillita no acudió ninguna mujer en el secuestro  de  que  se  hizo  víctima al señor Mejía González.   

Pone  de  presente  que  las  pruebas  antes  indicadas  tienen  el  mérito  de  probar  que  DEYSI  GLEDETH  PADILLA  POLO  no se hallaba en el lugar  que  se  le  ubica  al  momento del secuestro de Rafael  Pantaleón    Mejía    González,   “y  por  tanto merecen ser consideradas positivamente para ordenar la  revisión” de su proceso.   

Por lo anterior,  solicita  de  la Sala ordenar la admisión de la demanda y, como consecuencia de  ello,   disponer   la   revisión  del  proceso  fallado  contra  su  poderdante  DEYSI    GLEDETH   PADILLA   POLO.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La acción de revisión fue concebida por el  legislador  como  un  mecanismo  a través del cual se busca la invalidación de  una  decisión  que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar  que  entraña  un  contenido  de  injusticia  material porque la verdad procesal  declarada  resulta  ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto  de  juzgamiento,  demostración  que  sólo es posible jurídicamente dentro del  marco   que   delimitan   las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley.   

La causal de revisión aquí propuesta es la  tercera   del   artículo   220   del   estatuto   procesal   penal.  Es  decir,  “Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los  debates,  que  establezcan  la  inocencia del condenado o su inimputabilidad.”   

Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así  lo  ha  plasmado  en  numerosos  pronunciamientos,  todo  acaecimiento  fáctico  vinculado  a  la  conducta  punible  materia  del  proceso,  del cual no se tuvo  conocimiento  en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por tanto  no pudo ser controvertido.   

En  lo  que tiene que ver con el concepto de  prueba nueva, ha sido entendido:   

“El  concepto  de prueba nueva, en cambio,  hace  relación  a  un  medio  probatorio  no  incorporado  al proceso sino cuyo  surgimiento  tuvo  ocurrencia  después  de  él,  que  da  cuenta  de  un hecho  desconocido,  o  de  una  variante  sustancial  de  un  hecho  conocido  en  las  instancias  procesales,  cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza,  que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.   

La  idea  de  prueba  nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida  en  su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución  del  procesado.  Eso  es  precisamente  lo  que le otorga carácter de novedoso.   

Así  las  cosas,  la  prueba nueva a que se  refiere  la  causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que  haga  surgir  de  inmediato  la  idea  de  que  se condenó a un inocente o a un  inimputable         como         imputable”2   

Tal  demostración,  por  la naturaleza y el  objeto  de  la  acción,  entraña  la  obligación  de  expresar  la causal que  sustente   la   postulación,   indicar  con  toda  claridad  y  precisión  los  fundamentos  de  hecho  y de derecho en que se fundamenta la solicitud y aportar  la  prueba  del  motivo  o  motivos  indicados, de las cuales surja con un grado  significativo  de  persuasión  la  viabilidad de dar inicio al trámite porque,  según  la  causal  aducida,  se  perfila  la  verdad de la injusticia del fallo  demandado.  Exigencias  estas  que de no acreditarse concurrentemente, conllevan  al rechazo del libelo.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  el  demandante  otorga el carácter de pruebas nuevas a las declaraciones  rendidas  por  varias personas, sin identificar el contenido de su versión, las  cuales  interpreta  a  favor  de  la  sentenciada DEYSI  GLEDETH  PADILLA  POLO,  simplemente para concluir que  ella  no  estuvo  presente  en  el  lugar  y  en  el  momento en que ocurrió el  secuestro   de  Rafael  Pantaleón  Mejía  González.   

Tampoco  especifica la trascendencia de esas  nuevas  circunstancias  frente  al acopio probatorio compilado en el proceso, ni  siquiera  insinúa  los  motivos  por  los cuales lo aducido por los declarantes  tendría  la virtud de derruir la estimación probatoria que hicieron los jueces  de  instancia,  para  arribar  a  la  convicción de certeza sobre la autoría y  responsabilidad  penal  de  DEYSI GLEDETH frente  a  las  conductas  punibles que le fueron imputadas, y mucho  menos  propone  alguna  reflexión  que  induzca  a  la  Sala  a  pensar  que la  mencionada señora podría ser inocente.   

De  otra  parte, las declaraciones allegadas  por  el  actor  razonablemente no alcanzan la entidad jurídica de prueba nueva,  pues  la  coartada según la cual DEYSI GLEDETH PADILLA  POLO  no  se encontraba en el lugar y en el momento de  ocurrir   el   secuestro  investigado,  fue  tema  ampliamente  conocido  en  la  instrucción  y en el juzgamiento y sobre ese tópico ya versó la controversia,  luego  tal  aspecto  en manera alguna podría servir como fundamento para tornar  la condena en absolución.   

En  efecto,  en  los  fallos  de instancia e  inclusive    en   el   de   casación,   se   analizaron   aspectos   como   los  siguientes:   

a. En sus versiones, en las que incriminó a  otros   copartícipes,   DEYSI  GLEDETH  PADILLA  POLO  demostró  conocer  detalles  minuciosos del hurto del  vehículo  automotor,  el  asesinato de su propietario y del secuestro, aspectos  que  no  hubiese  podido  conocer  de no haber tomado parte en todo el acontecer  delictivo.   

b.  No  resultó  creíble  que DEYSI  GLEDETH  se  viera  obligada por la  coerción   de   su   compañero   permanente,   el   coprocesado   Elías  José  Avilés Maturana, a seguirlo  en  sus  andanzas  delictivas,  pues  que  según  la experiencia en ese tipo de  ejecuciones  criminales  sólo  participan  quienes  están comprometidos con el  objeto de las mismas.   

c.  DEYSI  GLEDETH  era  la  encargada  de  adquirir  los  insumos para la  manutención   de  los  guardianes  del  secuestrado,  como  fue  sindicada  por  Yasmín Herazo González.   

d. En la sentencia de casación proferida en  este  mismo proceso, al decidirse la impugnación extraordinaria interpuesta por  el  defensor  de  la procesada PADILLA POLO,  se destacó la coautoría con división de trabajo, y con ello se  desestimó  que  la pretendida inocencia de ella dependiera de su presencia o no  en  el  lugar  donde  se  ejecutó  el  secuestro,  aspecto que ahora reclama el  demandante.   

En  el  fallo  de  casación  frente  a esta  temática la Sala expresó:   

“(…)  Con  las  pruebas  que  reclama,  de  otra parte, nada importante habría ocurrido para el  fallo  pues  los  jueces  no  ubicaron  a  doña Deysi  participando   directa   y   materialmente   en   la  aprehensión  del  señor  Mejía  González.  La  justicia,  eso sí, habló de  coautoría  impropia  pues  que,  dijo,  hubo  división  del trabajo o, con sus  mismas  palabras,  que  los  hechos  fueron  cometidos  previa  repartición  de  “papeles  dentro de una planificación general, (luego) el cumplimiento de ese  plan  … y sus consecuencias penales son responsabilidad de todos y cada uno de  ellos”.    

Como se observa, en el desarrollo del proceso  se  debatieron  con  amplitud  los  mismos  aspectos  a  los  que  se refiere el  demandante,  de manera que resulta completamente inane frente a la solidez de la  cosa   juzgada   que   acompaña  la  sentencia  proferida  contra  DEYSI  GLEDETH  PADILLA  POLO la reiterada  versión  de los declarantes según la cual ella se encontraba  en un lugar  diferente  al  escenario donde se llevó a cabo el secuestro investigado, cuando  el  fundamento del fallo radica en el mérito derivado de otra serie de pruebas.   

De otra parte, el libelista se contentó con  criticar  la  credibilidad  que  se  le dio en las instancias a las afirmaciones  hechas   por   el  declarante  Rafael  Mariano  Mejìa  Sánchez,  a la diligencia de reconocimiento en fila de  personas  donde  tal  persona  señaló a DEYSI GLEDETH  PADILLA  POLO  como la mujer que se hallaba dentro del  vehículo  en el que los agresores se hicieron presentes en el sitio del plagio,  o  a  la  falta  de  las  pruebas que demostrarían el lugar donde se hallaba su  poderdante  al  momento  del secuestro, aspectos estos que tendrían que ver con  el  recurso  de  extraordinario  de  casación,  que  ya  se  resolvió  en este  asunto,   bien  a  través  de  la  denuncia  de  errores  de  hecho  en la  apreciación  o  valoración  de la prueba o de la transgresión al principio de  investigación  integral,  pero  ajenos  a la naturaleza  y finalidad de la  acción de revisión.   

Como quiera que la demanda presentada por el  apoderado  de la sentenciada DEYSI GLEDETH PADILLA POLO  incumple  los  requisitos  establecidos por la ley, se  impone  inadmitirla, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  virtud de los expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1°.-   Tener   al   doctor  Iván   Fernando  Restrepo  Beltrán  como  apoderado   especial  de  la  sentenciada   DEYSI  GLEDETH  PADILLA  POLO,  en  los  términos y para los  efectos del poder conferido.   

2°.- Inadmitir la  demanda  de  revisión  presentada por el apoderado de la condenada DEYSI   GLEDETH   PADILLA  POLO,  por  las  razones contenidas en la anterior motivación.   

3°.-  Contra esta  providencia      procede      el      recurso     de     reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÒN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                          

MAURO SOLARTE PORTILLA  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Sent.  Cas.    Marzo7/2002,    rad.    17.634,    M.    P.   Álvaro   Orlando   Pérez  Pinzón.   

2 Autos  27  marzo/00  y  23  de  Julio/91  , rads. 15822 y 16479, M. P. Carlos E. Mejía  Escobar.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *