14752(06-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14752  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado acta No. 049  

Bogotá  D.  C., mayo dos (2) de dos mi tres  (2003).   

VISTOS:  

         Se   pronuncia   la   Sala   respecto  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín (Antioquia), contra la sentencia absolutoria de fecha 30  de  junio  de  1998  dictada  por  esa  Corporación  en  favor  de  la  doctora  BERTHA  CÁRDENAS LONDOÑO,  quien  había  sido  acusada  como  presunta autora el delito de prevaricato por  acción  de que trataba el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, modificado por  la  Ley 190 de 1995 y en el que habría incurrido al decidir en su condición de  Juez  18  Penal  del  Circuito de la misma ciudad una acción de Hábeas Corpus,  luego  de  haber  sido  derrotada  la ponencia inicialmente presentada por el H.  Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés.   

HECHOS:  

El  recuento  fáctico  de  este  asunto  se  descompone en dos partes:   

1.   El 16 de  noviembre  de  1996,  en  el  aeropuerto internacional José María Córdova del  municipio  de  Rionegro (Antioquia), fue capturada una pareja que se identificó  como  Norbert Schroder y Silvia Veit, quienes presentaron pasaporte alemán. Los  citados  ciudadanos alemanes se disponían a viajar a Cartagena y posteriormente  a  Europa,  acompañados  por  la señora Brigitte Schöene, quien el día 14 de  agosto  del  mismo  año  había sido secuestrada al parecer por integrantes del  ELN   y   por   cuya   liberación   se   solicitaba   una   cuantiosa  suma  de  dinero.   

Luego de que fueran escuchados en indagatoria  por  un  Fiscal Regional de la ciudad de Medellín, identificándose en la misma  diligencia  como  Jürgen  e  Isabel  Seidel  (también han figurado como Warner  Mauss  o  Klauss  Mollner  o  Alexander  Mollner  o Peter Richter o Heins Koch y  Michaela  Mollner  o  Alida  Koch),  se  les  resolvió  la situación jurídica  mediante   providencia   resolución   de   fecha   3   de  diciembre  de  1996,  imponiéndoles  medida  de  aseguramiento de detención preventiva sin beneficio  de  excarcelación  como  presuntos  autores  de  los  delitos de concierto para  secuestrar, secuestro extorsivo y uso de documento público falso.   

En el mes de febrero de 1997, los defensores  de  los procesados solicitaron la preclusión de la investigación por el delito  de  secuestro  atendiendo  a  que  los  ciudadanos  alemanes  estaban realizando  actividades  humanitarias  asignadas  por  el  gobierno alemán en procura de la  liberación  de  la  ciudadana  de  ese país, a los que se les había entregado  documentos  auténticos.  De la misma manera solicitaron su libertad inmediata e  incondicional.   

Esta solicitud fue resuelta en proveído del  21  de  marzo  de  1997  por  la  Fiscalía  Regional  de Medellín, negando las  pretensiones  de  los  libelistas,  motivo por el cual fue objeto del recurso de  apelación.   

En curso de los trámites de la impugnación,  la   Fiscalía  Regional  procedió  a  cerrar  parcialmente  la  investigación  adelantada  contra  los  esposos  Seidel mediante resolución del 16 de abril de  1997,  no  sin  antes  decretar  la ruptura de la unidad procesal frente a otros  coprocesados, enviando el expediente para desatar la apelación.   

La  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional,  encargada  de  la  segunda  instancia, mediante resolución del 27 de  junio  resolvió  revocar  la  decisión  objeto  de censura, lo que incluía la  medida  de  aseguramiento  que  se  había dictado contra la pareja de alemanes,  como  quiera  que  descartó  la  presencia  de  los  delitos  de concierto para  secuestrar,   uso   de  documento  público  falso  y  secuestro  extorsivo,  al  considerar que no obraba prueba para la imposición de tal medida.   

No  obstante  lo  anterior, decidió imponer  detención  preventiva  contra  los  procesados  como presuntos coautores de los  delitos  de  favorecimiento  e  intermediación  en  el  secuestro  de  Brigitte  Schöene,  previstos  en  los artículos 7 y 12 de la Ley 40 de 1993, motivo por  el  cual  negó  la preclusión de la investigación. Dicha medida la impuso con  apoyo  en  el  numeral  5° del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal  vigente  para ese entonces (Decreto 2700 de 1991) argumentando que la captura se  había  producido  en  flagrancia,  habida  cuenta  que de ordinario ese tipo de  conductas  no  tendrían  medida de aseguramiento que implicara privación de la  libertad.   

Luego de que regresaran las diligencias a la  Fiscalía  Regional  de  Medellín,  descorridos  los  traslados para alegación  previa  a  la  calificación,  mediante  resolución  del 9 de julio de 1997, se  profirió  resolución  de  preclusión  de  la  investigación  a  favor de los  esposos  Seidel por los delitos inicialmente deducidos. Sin embargo, en la misma  decisión  los  acusó,  ante  el  Juzgado  Penal del Circuito de Rionegro, como  autores  de los delitos de favorecimiento y celebración indebida de contrato de  seguros  en  casos  de secuestro previstos en los artículos 7 y 12 de la Ley 40  de  1993,  no  obstante  que allí mismo reconoció su falta de competencia para  investigar   esa   clase   de   delitos   (folio   115,   cuaderno   1   de   la  Fiscalía).   

En la misma decisión el acusador sostuvo que  no sustituía la detención preventiva por la domiciliaria.   

Contra  esa resolución se interpuso recurso  de  apelación tanto por los defensores como por el representante del Ministerio  Público,  incluso,  paralelamente  se solicitó ante el Juez Penal del Circuito  de  Rionegro el control de legalidad de la medida de aseguramiento, despacho que  declinó  su  resolución  y  lo  remitió, por competencia, al Juez Regional de  Medellín proponiendo colisión negativa de competencias.   

2. En este devenir  procesal,  el defensor de Jürgen Seidel, y a la vez defensor suplente de Isabel  Seidel,  interpuso  ante  el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, a cargo  de  la  doctora BERTHA CÁRDENAS LONDOÑO, acción   de  Hábeas  Corpus  en  procura  de  la  libertad  inmediata  de  los  procesados  por  considerar   que   se   había   prolongado   indebidamente   su  privación  de  libertad.   

Con  la  urgencia  que  ese tipo de acciones  demanda,  la  titular del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín procedió a  practicar  inspección  judicial al proceso penal y, seguidamente, dentro de las  36  horas ordenadas en la ley decidió amparar el derecho a la libertad personal  de  los  procesados  al declarar procedente la acción mediante proveído del 25  de  julio  de  1997,  por encontrar indebidamente prolongada la privación de su  libertad.     

3. Es de anotar que  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Nacional, mediante decisión del 21 de  noviembre   de   1997,  al  desatar  la  apelación  contra  la  resolución  de  acusación,  declaró la nulidad de las resoluciones de clausura y calificación  del  proceso,  al considerar que no podía el Fiscal Regional acusar por delitos  que  no son de su competencia y, mucho menos, ante el Juez Penal del Circuito de  Rionegro,  motivo  por  el cual decide remitir las diligencias ante la Unidad de  Fiscalías  Delegadas  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito, proponiendo de  antemano   conflicto  administrativo  de  competencias  de  carácter  negativo.   

ANTECEDENTES:   

Inconforme  con  la libertad concedida a los  esposos  Seidel,  el  Fiscal  Regional  de Medellín enteró de la situación al  Director   Regional  de  Fiscalías  de  la  sede,  funcionario  que  envió  la  documentación   a  las  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  iniciándose la correspondiente investigación el 9 de septiembre de  1997.   

Una vez se escuchó en indagatoria a la juez  se  procedió  a  resolverle su situación jurídica con medida de aseguramiento  consistente  en  la  detención  preventiva,  impuesta  en resolución del 29 de  septiembre  siguiente.  No  obstante  que  se  negó  la libertad provisional se  sustituyó  la  detención  preventiva  por la domiciliaria. El delito que se le  atribuyó   en   su  presunta  autoría  fue  el  de  prevaricato  por  acción,  contemplado  en  el  artículo 149 del Código Penal, modificado por el 28 de la  Ley  190  de  1995,  además  se solicitó la suspensión en el cargo, la que se  hizo efectiva el 3 de octubre siguiente.   

Mediante decisión del 8 de enero de 1998, se  profirió   contra   la   doctora   BERTHA  CÁRDENAS  LONDOÑO  resolución  de  acusación  imputándole la  comisión  de  la señalada infracción, determinación que cobró ejecutoria el  19 de enero de 1998.   

LA  ACUSACIÓN:   

Luego  de  efectuar  un  recuento  de  los  aconteceres  fácticos  y  procesales,  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Medellín,  sostuvo  que dentro del proceso penal que se adelantó  contra  los  esposos  Seidel,  ninguna  prolongación  ilegal  de la libertad se  produjo,    a   contrario   de   lo   que   advirtió   la   Juez   CÁRDENAS LONDOÑO.   

En  efecto,  destaca  el  hecho  de  que  la  decisión  de  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Nacional lo que hizo fue  revocar  la  medida  de aseguramiento dictada inicialmente contra los ciudadanos  alemanes,  mas  no  precluir  la  investigación,  pues  permaneció  vigente la  censura   por   la  presunta  comisión  de  los  delitos  de  favorecimiento  e  intermediación   en   el   secuestro,   por  los  cuales  profirió  medida  de  aseguramiento.   

De  no haberse proferido esta segunda medida  no  hubiera  sido posible mantener la detención preventiva, sin embargo es ella  la  que da sustento por cuenta de los nuevos delitos que había dejado por fuera  la  primera  instancia,  a la decisión privativa de la libertad, lo que lleva a  la  conclusión  innegable  de  que  no  existió  prolongación indebida de tal  derecho  y  por  lo  tanto  no  era  jurídicamente posible que se concediera la  libertad como lo hizo la juez.   

Sostiene   que   el   legislador  señaló  explícitamente  la  improcedencia del Hábeas Corpus cuando se encuentra de por  medio  una  decisión judicial que resuelve la situación jurídica, sin que sea  competencia  del  juez  constitucional  estudiar  su  contenido, pues de hacerlo  sería  tanto  como  aceptar  que esta acción, externa al proceso penal, es una  instancia  adicional  y  supletoria,  atentando  contra  la seguridad jurídica,  impidiendo  que  las  providencias cobren ejecutoria ante la expectativas de que  sean revisadas por el juez que actúa dentro de esa acción.   

Dice el acusador que la Corte Constitucional  así  se  refirió  frente  a este medio de protección al derecho a la libertad  personal,  en  sentencia  C-301  de  1993, para lo cual transcribe apartes de su  contenido.   

Pasa  luego  a  advertir  que  la  decisión  acusada  de  prevaricadora, acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala,  no  puede  quedarse en el simple reproche del acierto o no de la determinación,  sino  que  debe ser la confrontación razonada de los motivos que se esgrimieron  en  su  adopción.  Así las cosas, sostiene que la concesión del Habeas Corpus  por    parte    de    la    juez   BERTHA   CÁRDENAS  LONDOÑO,  no  resiste  la  menor  crítica  en  tanto  “débiles,   por   decir   lo   menos” son los argumentos en ella contemplados.   

Asegura que la decisión adoptada por la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de agosto de  1997,  es  precisa  y  se  ajusta  “como  anillo al  dedo”  a  este caso, en tanto se trata de eventos en  los  que  la  restricción a la libertad personal de los procesados provenía de  una  decisión  judicial  vigente,  oportuna y sobre la cual procedían no sólo  los  recursos  de  ley, sino que también era procedente el control de legalidad  señalado   en   la   ley   pues   en   ella   se   había  impuesto  medida  de  aseguramiento.   

Ahora  bien,  el hecho que en trámite de la  investigación  concurra  una causal de libertad y se haya dejado de aplicar, no  torna  la  detención  en  inválida,  además  de  que  se  trata  de  aspectos  sustanciales  que  deben  ser  estudiados  con  el  detenimiento que impone, por  ejemplo,  aspectos  objetivos  y  subjetivos  señalados  por  las disposiciones  correspondientes  mas  no  bajo la premura que implica la acción constitucional  referida.   

La  funcionaria procesada, se consigna en la  acusación,  ignoró  jerarquías  superiores,  incluso  la  competencia  de  la  Fiscalía  Regional,  pues  no  sólo  dedujo  la presencia de una prolongación  ilícita  de  la  libertad cuando estaba de por medio la medida de aseguramiento  sin  derecho  a  la libertad provisional, que legitimaba la actuación judicial,  sino  la  providencia  que calificaba el mérito de la investigación en la cual  se mantenía la detención de los ciudadanos alemanes.   

Las  razones  expuestas  por  la  juez en la  indagatoria  no  alcanzan  a diseminar la ilegalidad en el proceder usurpador de  competencias,  lo  que  no  es  entendible ante la claridad de las disposiciones  legales  y  la trayectoria jurisprudencial que al respecto se ha emitido, sumado  al  hecho de que se trata de una funcionaria de considerable vinculación con la  rama judicial.   

Considera que el problema aquí suscitado no  puede  confundirse con un asunto de simple interpretación legal, como tampoco a  una  crítica  al  buen  nombre  de la funcionaria ni a su hoja de vida, pues la  confrontación  debe  hacerse solamente frente a la realidad jurídica, cual fue  la  de  abarcar  una función que no le competía y entrometerse en aspectos que  no tenían difícil solución.   

Motivos todos por los que acusa a la Juez 18  Penal  del  Circuito  de  Medellín  como  autora  del delito de prevaricato por  acción  contemplado en el artículo 149 del Código Penal modificado por la Ley  190  de 1995 con pena que oscila entre tres (3) y ocho (8) años de prisión. En  la  misma  determinación se consigna que la procesada continuará en detención  domiciliaria.   

EL     FALLO  IMPUGNADO:   

Con  disidencia  de  uno  de los Magistrados  integrantes  de  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal que profirió el fallo  absolutorio  recurrido,  inician los dos restantes la argumentación, señalando  de  entrada  que  conforme a las pruebas aportadas y de acuerdo con un análisis  de  la  decisión  censurada, concluyen que en la conducta de la juez denunciada  no  concurren  los  presupuestos  requeridos  para  la estructuración de delito  alguno.   

Asevera  el  Tribunal  que las anomalías se  presentaron  desde  el  instante  en  que  intervino  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante el Tribunal Nacional, en la medida que el ámbito de competencia  estaba  limitado  por  virtud  de  los argumentos de impugnación al tenor de lo  expuesto  en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, modificado por  el  artículo  34 de la Ley 81 de 1993, cuales eran la posibilidad de revocar la  medida  de  aseguramiento  y  precluir  la  investigación  por  los  delitos de  concierto  para  secuestrar,  secuestro  extorsivo  y  uso de documento público  falso,   mas   no  para  endilgar  comportamientos  que,  además,  no  eran  de  competencia  de  la  jurisdicción  regional  como  era  el  favorecimiento y la  intermediación en el secuestro.   

Considera  que  si  esa  Unidad de Fiscalía  dedujo  que  los  esposos  Seidel no habían participado a ningún título en el  secuestro  de la señora Schöene, como tampoco atentaron contra la fe pública,  ha  debido  acoger  una  de  las  pretensiones  subsidiarias  esgrimidas por los  defensores,  cual era la de decretar su libertad, pues si se había excluido los  delitos  de  concierto  para secuestrar y secuestro extorsivo, que entregaban la  competencia  de  la  justicia  regional,  no  se  entiende cómo prosigue con el  proceso  cuando los delitos que finalmente se imputan eran de conocimiento de la  jurisdicción  ordinaria,  tanto  así  lo  conocía  que  en  la resolución de  acusación  dice expresamente que se profiere ante el Juez Penal del Circuito de  Rionegro.   

Resalta  igualmente que lo procedente era la  imposición  de medida de aseguramiento de caución, como quiera que los delitos  de  favorecimiento  y  de  intermediación  en  el secuestro ostentaban una pena  mínima  que permitían una medida de ese tipo, no siendo válido que se hubiera  recurrido  a la figura de la flagrancia, pues había sido descartada para cuando  consideró el delito de secuestro.   

Pasa luego el sentenciador a señalar que uno  de  los instantes más importantes dentro de la actuación judicial se encuentra  en  la  diligencia  de indagatoria, ya sea considerado como un medio de prueba o  como  un instrumento de defensa, lo que lo lleva a sostener que si el instructor  en  el  proceso  adelantado  contra  los  esposos  Seidel  consideraba que ellos  tenían   que   responder   como   autores   del   delito  de  favorecimiento  e  intermediación  para  el secuestro, debió escucharlos en indagatoria por estos  hechos,   permitiendo   que   respondieran  el  cuestionario  en  torno  a  esta  situación.   

Tampoco  puede entenderse que a ellos se les  puso  de  presente  en la amplia diligencia de indagatoria la posibilidad de que  se  les imputara estos comportamientos, es decir, la medida de aseguramiento que  finalmente    se    dictó   no   guardaba   “nexo  causal”   con   el  contenido  de  la  indagatoria.   

Adicionalmente,  asevera  que  es  criterio  legal,  doctrinal  y  jurisprudencial  que  las preguntas que se efectúen en la  indagatoria  deben  ser  precisas  y  claras,  con  el objeto de estructurar una  debida  averiguación  de  los hechos, pero también para que se pueda ejercitar  debidamente el derecho a la defensa.   

Estos  aspectos,  considera  el Tribunal, se  tradujeron  en  este  caso en fallas procesales, en tanto a los procesados no se  les  enteró  de  los  delitos que se les imputaba desde el mismo instante de su  vinculación  al proceso penal para que entregaran sus explicaciones, motivo por  el  cual  no pudieron ejercitar su defensa frente a la posible participación en  los  delitos  de  favorecimiento  e  intermediación  en el secuestro, sin poder  allegar pruebas al respecto.   

Resalta  igualmente  que la irregularidad se  hizo  más  intensa  cuando  se  observa  que no se cumplió con el rito para la  notificación  de la providencia por medio de la cual se restringió la libertad  provisional   de   los   alemanes,   pues   tan  sólo  se  les  “suministró  somera  información  por  intermedio  de los Asesores  Jurídicos”  del  establecimiento  carcelario  en el  cual  se  hallaban  recluidos, lo que evidentemente dificultó la posibilidad de  que interpusieran recurso de reposición.   

Pero además de estas anomalías, suficientes  para  decretar  la  nulidad,  dice  el  Tribunal  a  quo,  se  presentaron otras  situaciones  que  atentaron  contra la validez y eficacia del auto por medio del  cual  decretó la detención preventiva de los esposos Seidel, como fue el hecho  que  el  Fiscal  Delegado ante el Tribunal Nacional, en ejercicio de competencia  funcional  revocó  la  medida  de  aseguramiento  y dictó una nueva medida sin  tener   competencia  para  ello,  es  decir,  desapareció  la  resolución  que  resolvía  la  situación  jurídica, y si esta es presupuesto para clausurar la  investigación,  no  puede  hablarse  de  un  proceder normal y sujeto al debido  proceso  que  permitía  concluir  que  los  esposos  Seidel  no  se encontraban  legalmente privados de la libertad.   

No   fue   la  decisión  de  conceder  el  Hábeas  Corpus producto de  una       “insólita       o      descabellada  interpretación”,   asegura  la  colegiatura,  como  tampoco     la     “invocación     de    hechos  falsos”  dentro  de  una artificiosa motivación que  justificó  la  liberación  de  los  procesados, sino que fue el producto de la  justa  reclamación  de  su  defensor  delatando  los  defectos  de la Fiscalía  Regional,  pero  especialmente  de la desavenencia jurídica de la decisión del  21 de marzo de 1997.   

Al efecto, consigna:  

“Todos  estos  datos  incidieron  en  la  determinación  de  la  señora Juez. No fue que ella, por su propia iniciativa,  irregularmente  ingresara  al proceso con el ánimo de liberar a los sindicados;  simplemente  el  defensor  de  uno  de  ellos,  preocupado  por  los  vicios que  afectaron  la  medida  de  aseguramiento  aplicada  a  sus mandatarios, criterio  respaldado  por  el  señor  Agente  del  Ministerio  Público,  le  pidió  que  examinara  el  proceso  y  así lo hizo con los resultados conocidos; convencida  que  la  actuación  de  la Fiscalía Regional era inexistente y configuraba una  típica  vía  de  hecho  porque la prolongación de la privación de libertad a  los  procesados  dejó  mucho  que  desear,  decidió  favorablemente  el habeas  corpus,  como  respuesta  a  los  sugestivos  planteamientos  consignados  en el  escrito  mediante  el  cual  fue  promovida  la  acción, y los conceptos que se  emitan  sobre  el  acierto o el error en la motivación de la decisión, con las  implicaciones  que  le  son  propias,  el último término deben recaer sobre el  señor  apoderado  que  fue el gestor de la tesis, apreciación ésta que incide  directamente  en  el examen de la resolución expedida por las señora Juez para  definir  si  es  o no ilegal, pues en el último caso se habría limitado ella a  prohijar  el  criterio  del  peticionario  que  encontró acorde con la realidad  procesal.”   

Continúa  el  Tribunal  indicando  que como  segundo   presupuesto  de  invalidación  procesal,  se  tiene  la  ausencia  de  motivación  de  la  resolución de acusación, en tanto se limitó a reproducir  los   argumentos  señalados en otra oportunidad para mostrar a los esposos  Seidel  como  autores  de  los  delitos  de concierto para secuestrar, secuestro  extorsivo  y  uso  de documento público falso, aunque termina profiriendo luego  resolución  de acusación por los ilícitos de favorecimiento e intermediación  en el secuestro, sin ninguna consideración o estudio del caso.   

En estas condiciones, concluye que demostrada  la  existencia  de  causal  de  nulidad  cuyo  reconocimiento debió llevar a su  declaratoria  en  el proceso, incluyendo la resolución de acusación, por haber  sido  proferida  por  un  funcionario  judicial  incompetente,  sin  sustento ni  motivación  alguna,  no  comprende  cómo  se  puede  estar  hablando de que la  concesión     del    Hábeas    Corpus  es  manifiestamente  contraria  a la ley y que estuvo precedida de  una  culpabilidad  dolosa,  acorde  con  el  delito de prevaricato. Al respecto,  resalta:   

“… su motivación puede discutirse en un  plano  estrictamente conceptual  e, inclusive, puede tildarse de equivocada  en  todo  o  en parte como lo hicieron el señor Fiscal Regional que dirigió la  investigación  tramitada  contra  los  ciudadanos  alemanes  y el señor Fiscal  Delegado  ante  los  Tribunales Superiores que manejó este proceso, pero lo que  no  puede  afirmarse  es  que  su  discrepancia con el modo de razonar o con las  decisiones  de  estos funcionarios la ponen en abierta pugna con la normatividad  vigente,  y  que  fue ideada artificiosamente por la señora juez para sustentar  la   resolución,   olvidando   la   probidad   y   corrección  propias  de  su  cargo.”.       

En  estas  condiciones,  señala  que  en el  delito  de  prevaricato  se  incurre  cuando  se  dicta una decisión o emite un  concepto   manifiestamente  contrario a la ley, lo que lleva a concluir que  cuando  la  decisión,  no  obstante  cuestionada  y  no  compartida, surge como  producto  de la aplicación de la ley, la contrariedad manifiesta se diluye, sin  que  pueda  reprocharse  por  efecto  de  considerarse  malicioso y abiertamente  ilegal.   

Incluso,  agrega el Tribunal, ha aceptado la  doctrina   y   jurisprudencia   que   cuando  un  servidor  público  se  enfila  directamente  a  la  ilegalidad,  pero  su  decisión  o  dictamen  consulta  la  normatividad  vigente,  su  conducta ha de ser reprochada desde cualquier plano,  menos el penal, por ausencia de aquél requisito objetivo del tipo.   

Frente   a   la  culpabilidad,  estima  la  Corporación,  luego  de  citar  varias  decisiones  de  esta Sala Penal, que el  ingreso  de  la  doctora CÁRDENAS LONDOÑO  al  proceso  penal adelantado contra la pareja de alemanes, no fue  “intempestiva”,  como  tampoco  “se propuso desconocer las decisiones de la  Fiscalía  Regional”, tal como se da a entender en la  acusación,  sino  que  todo  se  debió  a  que  después  de  inspeccionar  el  diligenciamiento,   atendiendo  a  la  acción  constitucional  incoada  por  el  defensor  de  los sindicados, comprobando las fallas que afectaban gravemente el  debido  proceso,  como  la  falta  de  competencia  de  la  Unidad de Fiscalías  Delegada  ante el Tribunal Nacional para imponer la medida de aseguramiento y de  la   Fiscalía   Regional   para   calificar  el  mérito  de  la  instrucción,  “prescindió”  de estas  determinaciones  al  equipararlas  a  una  vía  de hecho por extender de manera  indebida   el   cautiverio   de  los  procesados,  de  ahí  que  concediera  el  Hábeas    Corpus.    

Considera, entonces, que la juez no revivió  normas  derogadas,  ni aplicó la que no correspondía, sino que intervino en un  proceso  “confuso tanto en el campo probatorio como  jurídico”,   que   había   propiciado  posiciones  encontradas  en  un  tema  de  suma  complejidad,  procediendo  a interpretar lo  ocurrido  como  una circunstancia que daba mérito para que interviniera el juez  constitucional.   

La  experiencia  de  la  juez,  su  amplia  formación   profesional,  antes  de  ser  punto  de  partida  para  deducir  el  quebrantamiento  del  orden  legal, dice el Tribunal a  quo,  deben  ser  prenda  de  garantía  del acierto y  legalidad   de   la  decisión  cuestionada,  mucho  más  cuando  no  se  tiene  conocimiento  de la existencia de predisposición a quebrantar el orden legal, o  manifiesta  rebeldía  a  las  decisiones  de  sus superiores jerárquicos o las  enseñanzas de la jurisprudencia y doctrina.   

Por   ello,  encuentra  desconcertante  la  posición  de  la  Fiscalía acusadora cuando reprocha abiertamente la decisión  de  la  juez  y  con  demasiada  laxitud  examina las decisiones de la Fiscalía  Regional,  lo que motiva a la Corporación para entrar en una abierta crítica a  la resolución de acusación.   

En  esta  labor,  no  entiende  cómo  los  manifiestos  errores  vistos  en las decisiones producidas dentro del proceso de  los  esposos  Seidel, se reducen por el Fiscal acusador a simples informalidades  carentes  de  relevancia  jurídica, no obstante que soportaron la lesión a uno  de  los más preciados derechos constitucionales como es la libertad personal, y  cuya   restricción  indebida  fue  motivo  para  que  se  accediera  al  amparo  constitucional    del   Hábeas   Corpus.   

Asegura  que la protesta del Fiscal Regional  cuando  se  produjo  la  liberación  de  los  alemanes  fue airada, tildando la  determinación  como  prevaricadora.  Funcionario judicial que desde un comienzo  había  sostenido  que  la pareja eran simples aventureros que habían ingresado  al  país  para  llevar  a  la  dama secuestrada al exterior y allí negociar su  rescate,  de  ahí que les hubiera resuelto la situación jurídica como autores  de  los  delitos  de  concierto  para  secuestrar  y  secuestro extorsivo, entre  otros.   

Sin embargo, considera el Tribunal que dicho  Fiscal  Regional  no era la persona más indicada para efectuar ese reproche, en  la  medida  que no sólo erró al calificar la conducta, sino que desconoció la  existencia  de la ruptura de la unidad procesal en el momento en que se resuelve  la  situación  jurídica  por delitos que no eran de competencia de la justicia  regional,  como  tampoco  que  concurría  conexidad  alguna  que justificara la  exclusión de su competencia.   

Entiende  con  esto que el Fiscal instructor  que  acusa  a  la juez procesada, contradictoriamente desconoce que el acierto y  la  legalidad no son características de las decisiones de la Fiscalía Regional  dentro  del  proceso  adelantado  contra  los  alemanes,  pero  asigna  visos de  ilegalidad  a  la  decisión que pretendió corregirlos, como fue la providencia  que    concedió   el   Hábeas   Corpus. Razón por la que, concluye:   

“Entendidas así  las  cosas,  fácil  resulta  comprender que el señor Fiscal, desatendiendo las  enseñanzas  de  la  doctrina  y  jurisprudencia  de  la  Corte,  ha  tildado de  delictuosa  la conducta de la Señora Juez simplemente porque no interpretó las  normas  reguladoras  de  diversas  instituciones  procedimentales  y del Hábeas  Corpus  en  la  forma  en que él lo hizo, apreciación que debe desestimarse de  plano.”.   

Asevera  el  Tribunal que si de reprochar la  decisión  de  la  juez  acusada se trata, ha debido igualmente controvertirse y  acusar  de  prevaricadores  los  pronunciamientos  de los Agentes del Ministerio  Público,  tanto  del  que  intervino  en  el proceso penal adelantado contra la  pareja  de  alemanes,  como el que participó en el proceso adelantado contra la  juez,   pues  avalaron  la  procedencia  del  Hábeas  Corpus,   como   a   los   Magistrados   de  la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la   Judicatura,  a quienes les  pareció ajustada a la ley la decisión de la juez disciplinada.   

En su exposición, el Tribunal acepta que esa  acción  constitucional  es  innegablemente un medio de control extraprocesal de  la  libertad  personal,  sin  embargo,  dice que en la sentencia que declaró su  exequibilidad,  se  antepone la necesidad de preservar el orden jurídico cuando  se  trata  de  remediar una situación derivada de la presencia de una decisión  arbitraria  o  injusta  de  la  autoridad  pública,  para lo cual debe entrar a  actuar    sin    demoras    el   juez   de   Hábeas  Corpus.    

Tal  situación  fue  precisamente la que se  advirtió  en  este  caso,  como  quiera  que  luego  de que en la diligencia de  inspección  judicial  se  corroborara  la  existencia  de  las  anomalías,  se  procedió  a  dictar una decisión judicial que sencillamente realizó una labor  de  interpretación  y  de  aplicación  de  normas, sin detenerse al estudio de  hechos  o  pruebas,  como tampoco determinó si eran suficientes para justificar  la  detención  preventiva  o proferir acusación, ni la denominación jurídica  de  las  infracciones,  al  entender que no podía penetrar  en su estudio,  cuestionando  tan  sólo  la  validez  de la medida detentiva, es decir, tocando  aspectos   “formales”,  especialmente  la  incompetencia  del  funcionario  que  la  adopta,  como es la  Fiscalía   Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional,  reproche  que  también  se  extendía a la acusación.   

Corolario  de lo anterior, dice el Tribunal,  la  juez,  tal como lo explicó en la diligencia de indagatoria, no excarceló a  los  esposos Seidel, ni les concedió la libertad provisional, sino que decidió  la  acción de Hábeas Corpus  ordenando  su  liberación.  Acepta  que  si  se  refirió  al  numeral  4° del  artículo  415  del  C.  de  P.P.,  se  justificó  en  cuanto lo pretendido fue  establecer      un      “parámetro”   para  verificar  si  los  procesados,  debido  a  que  habían  transcurrido  más  de  250  días  desde  su  captura  sin  que  se les hubiera  calificado  el  mérito de la instrucción, eran acreedores a la “gracia excarcelatoria”.   

Para terminar, sostiene el Tribunal que deja  a  un  lado  el  estudio  del  dolo,  como  quiera que lo estima “superfluo”,  dado que, de una parte, la  conducta    endilgada    a   la   doctora   Cárdenas  Londoño  resulta  atípica  y,  de  otro lado, “…  porque   se   sabe  de  la  solvencia  moral  de  la  funcionaria,  de  su  prestancia académica y profesional que no le permitirían  la   maliciosa   o   grosera   violación   de  la  ley  en  el  desempeño  del  cargo …”.    

          Motivos éstos por los que absuelve a la  acusada  de  los  cargos  que se le imputaron en la resolución de acusación y,  por ende, concede su libertad.   

LA IMPUGNACIÓN:  

Comienza  la  censura  por  advertir  que el  asunto  es  demasiado sencillo, como que la detención de la pareja de alemanes,  al  momento  de  concederse  la  acción  de  Hábeas  Corpus,   se  encontraba  legalizada  por  virtud  de  providencias   judiciales,  que  revelaba  la  imposibilidad  jurídica  de  que  cualquier otro juez interviniera.   

Sostiene  que  esa acción es un instrumento  judicial  de  protección  constitucional a la libertad personal pero propiciado  bajo   aspectos   claramente   determinados   por  la  ley,  la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  como  que  si  la  captura se ha producido de manera legal y la  medida  de  aseguramiento  se  dicta  en  tiempo,  los  vicios  de procedimiento  sucedidos  con  posterioridad  deben  ser  corregidos al interior del trámite a  través  de  medios  como  el control de legalidad, los recursos ordinarios o la  revocatoria directa, entre otros.   

Por ello, cuando la procesada, no obstante su  conocida  trayectoria  y conocimiento de la ley, decide intervenir en el proceso  penal   siendo   un   agente  extraño  al  mismo,  realiza  una  determinación  abiertamente  ilegal,  lo  que  ha  debido  llevar  a  la  condena  y  no  a  la  absolución.   

En  cuanto  hace  referencia  al  argumento  esgrimido  por  el  Tribunal, que señaló como irregularidad el hecho de que en  la  diligencia  de  indagatoria no se interrogó a los sindicados por los cargos  que  finalmente  se dedujeron en la resolución de acusación dictada en segunda  instancia   por  el  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  Nacional,  estima  el  recurrente  que  tal interrogatorio se hizo de manera genérica, dentro del cual  se encontraba la conducta por último encuadrada.   

Igualmente estima que las nulidades no nacen  a  la  vida jurídica de manera espontánea, sino que tienen que ser declaradas,  por  ello,  hasta tanto no se hubiera decretado la nulidad, no podía sostenerse  que  la  detención  era  inválida, mucho más si se tiene en cuenta que estaba  investida  de  la  presunción  de  legalidad  y  estaba proferida por autoridad  competente.   

Acepta que aun cuando se tuviera razón en la  alegada  falta  de  notificación de la decisión de segunda instancia en la que  se  profería  resolución  de  acusación,  la  que  bien  podía  considerarse  efectuada  por  conducta  concluyente,  como  quiera  que  en  los argumentos de  impugnación  de  la  acusación,  la  defensa  dio por conocida la decisión de  segunda    instancia,    en    consecuencia    la    acción   de   Hábeas  Corpus  no  tenía  vocación de  prosperidad alguna.   

Tampoco acepta el Fiscal que se diga que los  Fiscales  prefirieron mantener la decisión restrictiva de la libertad por miedo  a  los  medios  de  comunicación  y  la opinión pública ante una decisión de  libertad  provisional.  Como  tampoco  que  la  juez,  de virtudes y condiciones  profesionales  que  no  se  discuten,  haya  sido  simplemente  inducida por los  sugestivos  argumentos  del  defensor  al  acudir  a  la acción de Hábeas Corpus.   

Con referencia a la cita que hace el Tribunal  acerca  de  que  se incurrió en vía de hecho, el censor acude a doctrina de la  Corte  Constitucional  que  en materia de tutela refiere a esa figura, que no es  otra  cosa,  que la presencia de una determinación judicial en la que se aplica  una  norma evidentemente ajena al caso (defecto sustantivo); que carece de apoyo  probatorio   para  aplicar  la  norma  pertinente  (defecto  fáctico);  que  el  funcionario  que  la  adopta  carece  en  forma absoluta de competencia (defecto  orgánico);  o  que  se  actúa  por fuera del procedimiento señalado en la ley  (defecto procedimental).   

De  lo  anterior,  concluye  el  Fiscal  que  ninguno  de  los  presupuestos  para  la  configuración  de la vía de hecho se  presentó,  motivo  por  el  cual  no  es  posible que sobre la actuación de la  Fiscalía  Regional  de  primera  y  segunda  instancia  se  hiciera tal tipo de  juicio.   

Estima el Fiscal que yerra el Tribunal cuando  deduce  la  existencia de la falta de competencia en la Fiscalía Regional, como  quiera  que  la  medida  de  aseguramiento  se  dictó por delitos que guardaban  conexidad  entre  sí,  para  ello  basta  con  observar  que la decisión de la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Nacional no precluyó la investigación por  los  delitos de secuestro, concierto para secuestrar y uso de documento público  falso,  es  decir,  los procesados seguían vinculados a la actuación por estos  delitos,  otra cosa es que no se les impusiera medida de aseguramiento por ellos  sino por favorecimiento e intermediación en el secuestro.   

Situación   que   llevaba   a   concluir  innegablemente  que  el Fiscal Regional sí ostentaba competencia para calificar  la  investigación  y que por ende los esposos Seidel se encontraban privados de  la libertad por autoridad competente.   

Considera  que  para  la  configuración del  elemento  subjetivo  del  tipo  de  prevaricato  no hace falta acudir a extensas  elucubraciones  jurídicas, como las efectuadas por la defensa o en la sentencia  absolutoria,  sino  que  es  suficiente  con  observar  si  el servidor público  acusado  de  prevaricar  sabía  la  discordancia  que existía entre el derecho  conocido  y el aplicado, además de la voluntariedad para así proceder, sin que  concurra  causal  que diluya el consentimiento como la ignorancia, el error o la  fuerza.   

Sin  embargo,  en  el  proceder  de  la juez  acusada,  sostiene  la  Fiscalía,  ninguna  de esas condiciones se presentaron,  sino  que,  por  el  contrario,  mostró  la  manifiesta intención de liberar a  quienes  venían siendo procesados y privados de su libertad legalmente desde su  captura  en  flagrancia,  con una indebida injerencia que soslayó la existencia  de  dos  decisiones  judiciales que indistintamente de que hubieran podido estar  precedidas  de nulidad, lo que es discutible, bien podían ser corregidas de ser  el  caso  a  través  de  mecanismos  distintos  a  la  acción  de Hábeas Corpus.   

Critica la manera como el Tribunal desdibuja  la  presencia  del dolo por el hecho de que la juez procesada mostró durante su  desempeño  profesional  un marcado acierto en sus decisiones, pues precisamente  a  una  funcionaria  judicial  de  tan  “aquilatadas  virtudes”  debía exigírsele un mayor cuidado en la  aplicación  de  las  normas, especialmente las que regulan la señalada acción  constitucional,   pues  no  solamente  atentó  contra  el  buen  nombre  de  la  administración  de  justicia  nacional,  pues no liberó a un simple campesino,  sino que su interés fue beneficiar a   

“dos  oscuros  personajes  –millonarios  ellos-  que  se  mueven por el mundo no en el ejercicio de acciones humanitarias  –como  lo  dijera alguna  exfiscal-     sino     en     el    muy    productivo    negocio    –marginal   y   escabroso-   de   la  intermediación  en  el  crimen  del secuestro internacional de muy prestantes y  acaudalados ciudadanos”.   

Ahora  bien,  sostiene  el  Fiscal  que aun  cuando  con  posterioridad,  en decisión del 21 de noviembre de 1997 se hubiera  decretado  la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación,  tal  determinación  no  refleja  que  se  hubiera  apartado  la  conexidad como  presupuesto  de  competencia, pues no se rompió la unidad procesal sino que por  el    contrario    se    fortaleció,    al   disponerse   una   “mejor  investigación”  de  los hechos.  Pero  lo  importante  es  que  así fuera anulable la actuación de la Fiscalía  Regional,  lo  cierto  es  que  la juez acusada desconoció la existencia de dos  providencias  judiciales  amparadas  por la presunción de legalidad, invadiendo  facultades  propias  del  juez  natural  y  que  sólo podían ser corregidas al  interior  del  proceso  como  realmente  sucedió y no a través de una indebida  injerencia  representada  en la concesión del Hábeas  Corpus.   

Motivos  éstos  que  además  de servir de  sustento   a   la  acusación,  soportan  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  absolución,  para en su lugar proferir sentencia condenatoria contra la doctora  BERTHA       CÁRDENAS       LONDOÑO.   

   ALEGATO  DEL DEFENSOR COMO NO RECURRENTE:   

Ante la decisión absolutoria de la acusada  y  la  apelación  del  Fiscal,  su  defensor reclama la confirmación del fallo  impugnado  por  la  Fiscalía,  por  cuanto considera que la intervención de la  juez  constitucional  se  limitó  a  establecer  que los esposos alemanes no se  encontraban  detenidos  legalmente, tanto así que una vez revocada la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  se procedió a dictar otra por hechos  distintos  a  los  inicialmente  señalados  y  ajenos  a  la  competencia de la  jurisdicción regional.   

Asegura  el defensor que la nueva medida de  aseguramiento   que   se   dictó,  sumada  la  calificación,  eran  decisiones  judiciales   que   no  podían  tenerse  como  válidamente  existentes  por  su  manifiesta  y  flagrante  violación  al debido proceso, derivado de la falta de  interrogatorio   por   los   hechos   deducidos   finalmente  (favorecimiento  e  intermediación  en el secuestro), el desbordamiento de la competencia funcional  por  haberse  resuelto  más  allá  de  los  límites  de  la impugnación y la  ausencia  de  notificación  de  la  medida  de aseguramiento dictada en segunda  instancia,  entre otras cosas, lo que lleva a la conclusión que si no se había  proferido   debidamente  la  resolución  de  situación  jurídica,  no  podía  cerrarse la investigación.   

Esto  no se traduce en otra cosa que en una  vía  de  hecho,  acertadamente  deducida  por la juez encargada de verificar la  legalidad  de  la  detención  y particularmente la prolongación indebida de la  misma.   

Critica  igualmente  que  los  instructores  hayan  pretendido  mostrar  una supuesta conexidad entre los hechos inicialmente  endilgados  y  los  que motivaron finalmente la resolución de acusación, mucho  más  cuando no se ostentaba la facultad de calificar, pues si bien es cierto la  competencia  de  los  fiscales está en todo el territorio nacional, no lo mismo  sucede con la especialidad asignada a cada uno de ellos.   

Suma  al  anterior  argumento  el hecho que  otros   varios   funcionarios  judiciales  avalaron  la  tesis  de  la  juez  de  Hábeas  Corpus,  a quienes  nadie  ha  “osado”, hasta  el momento, acusarlos como prevaricadores.   

Indistintamente que se trate de la ausencia  de  atipicidad  de  la conducta en tanto la juez no profirió una determinación  manifiestamente  contraria a la ley, como tampoco se observa la concurrencia del  dolo,  pues  la discusión suscitada radica en interpretación disímil frente a  un    mismo    fenómeno    jurídico,   solicita   la   confirmación   de   la  absolución.   

LA CORTE CONSIDERA:  

1. Como quiera que  el  recurso  apelativo  fue  interpuesto por el Fiscal Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Medellín,  por  inconformidad con la sentencia absolutoria que se  dictó   en  favor  de  la  doctora  BERTHA  CÁRDENAS  LONDOÑO   quien   había   sido  acusada  del  delito  de prevaricato por acción,  supuestamente  cometido  en  su  condición de Juez 18 Penal del Circuito de esa  misma  ciudad,   está habilitada esta Corporación, sin limitaciones, para  emitir la decisión que en el fondo proceda.   

2. Este proceso se  adelantó  a  consecuencia de que la citada juez, en desempeño de sus funciones  y  con  la  jurisdicción que su cargo le imponía, mediante decisión del 25 de  julio   de   1997  concedió  el  amparo  de  Hábeas  Corpus  a  los  señores  Jürgen  e Isabel Seidel ( o  Warner  Mauss  o  Michaella  Mollner,  respectivamente), ciudadanos alemanes, en  cuyo  favor  se  había  invocado la protección constitucional del derecho a la  libertad  dentro  del  proceso  que se adelantaba ante una Fiscalía Regional de  Medellín,  y  que  llevó  a  que  fuera  residenciada  en juicio criminal como  presunta  autora de la conducta punible en mención, descrita y sancionada en el  artículo  149  del  Código  Penal  de  1.980,  modificado  por el artículo 28  de  la Ley 190 de 1.995.   

Fundamento de esta decisión lo constituyó  el  criterio  de  que  ésta funcionaria judicial contrarió abiertamente la ley  que  regula esta acción en el ordenamiento procesal penal patrio, al colegir en  el  citado  proveído que otorgó la libertad, que la pareja de esposos alemanes  se  encontraban  privados  de ella ilegalmente y que su detención se prolongaba  en  el  tiempo  sin  justificación  alguna,  no  obstante  que contra los   mismos    se    hallaba    vigente   una   medida   de   aseguramiento,  e incluso,  se había calificado la instrucción,  decisión  que  si  bien  es  cierto  –argumentó   la  Fiscalía—   en  el  plano  de  las  hipótesis y aceptando, en gracia de  discusión,  podía  estar cobijada por una causal de invalidación procesal, no  había  sido declarada su nulidad ni había sido revocada, por gozar de la doble  presunción   de   veracidad   y  acierto  que  se  predica  de  las  decisiones  judiciales.   

Concluye  la  Fiscalía  que  era  fácil  predicar  que la detención se encontraba legalizada, y entonces  cualquier  reclamo  frente  a la privación de libertad debía ser ventilado al interior de  la  actuación  y  nunca a través de la acción constitucional, como quiera que  había  ya  una  definición  judicial  acerca  de la restricción a la libertad  personal.   

Tampoco  esa  Institución  vislumbró  la  existencia  de una vía de hecho dentro del proceso que se adelantaba contra los  esposos  alemanes,  cuya necesidad de corregir se argumentó como justificación  para  intervenir,  invadiendo  la  esfera  procesal  para  entrar  a decretar la  libertad  de  los  procesados,  desbordando  evidentemente  la  normatividad que  regulaba     la     procedencia     del     Hábeas  Corpus.   

3. No obstante en  la   actualidad   existir,   con   relación   a   la  acción  de  Hábeas   Corpus,   una  realidad  legal  diferente  a  la  que  se  encontraba  al  momento  en  que la Juez 18 Penal del  Circuito  concedió  el  amparo a la libertad, dada la inexequibilidad declarada  por        la       Corte       Constitucional1  por  vicios  de  forma de las  norma  que  la  contemplaban  en  la  Ley  600 de 2000, se verificará un juicio  retrospectivo  a  la  labor  cumplida en ese instante, con las normas y doctrina  jurisprudencial vigente para ese entonces.   

4. La tipificación  legislativa  del  delito  de  prevaricato  está  referida  a la emisión de una  providencia   manifiestamente  contraria  a  la  ley,  circunstancia  ésta  que  constituye  –ha  dicho la  jurisprudencia—    la  manifestación  dolosa  de  la  conducta  en  cuanto  se  es  consciente  de tal  condición  y  se  quiere  su realización, afirmando, así mismo, que semejante  contradicción   debe   surgir   evidente,   sin  mayores  elucubraciones.    

Por  contraste, todas aquellas providencias  respecto  de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan  excluidas  del  reproche  penal,  independientemente  de que un juicio posterior  demuestre    la    equivocación    de    sus    asertos,    pues   –como  también  ha sido jurisprudencia  reiterada  – el juicio de  prevaricato  no  es  de  acierto, sino de legalidad.  A ello debe agregarse  como  principio  axiológico  cuando se trata de providencias judiciales, que el  análisis  sobre  su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente  sobre  el problema jurídico identificado por el Funcionario Judicial y no sobre  el  que  identifique  a  posteriori  su  acusador  o  su juzgador, según sea el  caso.   

Evidentemente  que  tal  principio  conduce  también   a   determinar   si,   en   el   evento  de  ocurrir,  la  equivocada  identificación   del   problema   jurídico   es   fruto   de   una  actuación  manifiestamente contraria a la ley o no.   

5.   Desde  la  perspectiva  de  esas premisas, para la Corte, actuando como Juez ad quem,   no  cabe  ninguna  duda  que  el  problema  jurídico que identificó la doctora  BERTHA  CÁRDENAS  LONDOÑO  como  Juez  de  la República cuando definió el Hábeas Corpus, fue: “¿Puede  el  Juez que decide tal acción disponer su prosperidad en eventos de privación  de   la  libertad  por  determinación  judicial  que  constituye  una  vía  de  hecho?”.    

Sobre  ese  problema  jurídico  es  que ha  gravitado  todo el proceso penal que culminó en primera instancia a favor de la  Juez  acusada,  siendo  necesario  en  este  juzgamiento  de  segunda  instancia  considerar  si  el  conflicto  identificado por ella era probable, o si el mismo  fue  apenas  la  apariencia  para  justificar  el delito por el que se le dictó  resolución de acusación.   

6.  Ninguna  duda  cabe  sobre  la  enorme carga extraprocesal que el sumario adelantado contra los  ciudadanos  alemanes  más  comúnmente conocidos por los nombres Warner Mauss y  Michaela   Mollner   representó  para  la  judicatura  colombiana,  percepción  fácilmente  advertible  de  las  complejas  e  intrincadas  relaciones  que  la  aprehensión  de  esos  sindicados  puso  de  presente, involucrando agencias de  inteligencia  de gobiernos extranjeros y a miembros del gobierno colombiano y de  la  jerarquía  católica  entre  otros, todo lo cual necesariamente influyó en  las  decisiones  adoptadas  a lo largo de esa actuación, haciendo más complejo  lo que por naturaleza ya lo era.   

En  ese  contexto circunstancial, no pueden  pasarse  por alto las permanentes actuaciones de todos los apoderados que en ese  proceso  han  sido,  en  ejercicio  intenso (y legal) del derecho de defensa, de  cuya  influencia  válida  no  puede  desligarse  el resultado de esa actuación  penal.   

7.  Es en esas  precisas  perspectivas  donde  encuentran  ubicación  las  tan,  aparentemente,  contradictorias,  providencias  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  que  evidencian  un  claro  propósito  de mantener privados de la libertad y por los  delitos  más  graves  posible  a  los  ciudadanos  alemanes  atrás reseñados,  quienes  inicialmente asegurados por la Fiscalía Regional Delegada de Medellín  por  los  delitos  de  secuestro extorsivo agravado, concierto para secuestrar y  uso  de documento público falso, terminaron siéndolo por dos conductas menores  de   la  Ley  40  de  1993  (artículos  7  y  12)  que  originó,  entre  otras  consecuencias,   el   cambio   de  competencia  para  el  juzgamiento,  quedando  trasladado al Juez Penal del Circuito de Rionegro.   

Y,  no  puede  pasarse  por  alto  que  la  calificación  por  esas  últimas dos conductas punibles las realizó un Fiscal  Regional  que  inicia  el  acápite  correspondiente  de su providencia judicial  reconociendo  que  carece  de  competencia  para  el  efecto, aunque elabora una  teoría  propia  de autoprórroga de esa  competencia que reconoce carecer.  Al efecto señaló:   

“Si  bien  los  delitos  de  favorecimiento  e intermediación en secuestro, no son en principio  de  competencia  de  la  Fiscalía  Regional  para  su  investigación, el hecho  concreto  es  que  el  artículo  79  del Código de Procedimiento Penal, otorga  competencia  a  todas  las  unidades  de  Fiscalía  en  el territorio nacional,  debiéndose  calificar o en todo caso acusar eso si ante los Jueces competentes,  de  ahí  que  de una vez dígase, que el proceso se calificará por los delitos  que  adecuó  la  Fiscalía Delegada del Tribunal Nacional, ya mencionados, pero  dicha  calificación se realizará ante los señores Jueces Penales del Circuito  de  Rionegro donde ocurrieron los hechos y las capturas del matrimonio Seidel”  (folio 115, cuaderno original 1).   

   

8. Este fue parte  del   panorama  que  encontró  la  doctora  CÁRDENAS  LONDOÑO cuando practicó inspección al proceso penal  adelantado  a los ciudadanos alemanes citados, que completó con la información  obtenida  acerca  de  la  revocatoria  por  parte  de  la  Fiscalía  de Segunda  Instancia  de  las  medidas  de  aseguramiento  que habían sido impuestas en su  contra  por los delitos de competencia de los Jueces Regionales, así como de la  imposición  de  medida  sustitutiva  por  las  conductas  de competencia de los  Jueces Penales del Circuito.   

9.   Con   esa  información  la  Juez  concluyó  que  los  ciudadanos  en nombre de quienes se  había  promovido  la acción de Hábeas Corpus se hallaban detenidos por cuenta  de  una  resolución  de acusación que había sido dictada en su contra por una  autoridad  judicial que carecía de competencia para el efecto, de donde surgía  –    dijo   la   Juez  –  que ese acto jurídico  de  acusación  lo  era  “solo  en  apariencia”  por  resultar  de  bulto la  incompetencia del Funcionario Judicial que lo profirió.   

De  esa  manera  quedó  identificado  el  problema   jurídico  atrás  formulado,  pues  transcurrido  un  plazo  de  250  días,   muy superior al   que la ley vigente por la época   otorgaba      para     la     calificación     del     sumario     –120  días-,   era  perfectamente  viable  que  se planteara el interrogante de qué hacer como Juez Constitucional  de Hábeas Corpus frente a semejante situación.   

10.    No  obstante  que  la  Sala  encuentra  razonable  tal  identificación del problema  jurídico  y  por  ello  no  tiene ningún juicio de reproche respecto de él, a  partir  de  allí  sí encuentra que la Juez se apartó de la normatividad legal  pues  su  respuesta  frente  al interrogante planteado no debió ser la de hacer  procedente    la    acción    disponiendo   la   libertad   de   los   entonces  acusados.   

Tal  conclusión  resulta evidente desde la  simple  lectura de la norma legal que por la época- 25 de julio de 1997- regía  esa institución:   

“Artículo.     430.—Habeas       corpus.   El  habeas  corpus es una acción pública que tutela la libertad  personal   cuando   alguien  es  capturado  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  se  prolongue  ilegalmente la privación de su  libertad.   

Las  peticiones sobre libertad de quien se  encuentra  legalmente  privado de ella deberán formularse dentro del respectivo  proceso”. (modificación introducida por la Ley 15 de 1992)   

Surge  claro de la transcripción normativa  que  esa  acción  constitucional  se  funda  sobre  dos  supuestos  de  hecho a  saber:   

     

1. Cuando  alguien  es  capturado  con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales. Y,     

     

1. Cuando    se    prolongue    ilegalmente   la   privación   de   la  libertad.     

Así  mismo  la  acción  de Hábeas Corpus  únicamente  puede   prosperar  cuando  la  violación  de  esas garantías  provengan  de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta  el  derecho  a  la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal  discusión  debe  darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el  inciso final del artículo citado.   

Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar  el  ordenamiento  jurídico,  que  como  la autoridad judicial puede incurrir en  ilegalidades,  tales   deberían  ser  abordadas  por  el  Juez  de Hábeas  Corpus,  en  tanto  una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que  está  sustentado  en  la  protección  de la libertad personal a través de los  recursos  ordinarios  que  pueden  impetrarse  dentro  de  la  actuación,   y   las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano  diferente del investigador y acusador.   

En ese orden de ideas resulta extremadamente  nocivo  para  el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no  armoniza  los  instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho  fundamental  a  la  libertad,  haciéndolos  coexistir  dentro  de su respectivo  ámbito  de  aplicación,  sino  que,  al  contrario,  entrega prelación a uno,  subordinando  el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al  convertir   lo   extraordinario  en  corriente,  que  a  su  vez  es  su  propia  negación.   

Y  eso  precisamente  fue  lo  que  hizo la  doctora  CÁRDENAS  LONDOÑO,  pues  con  prescindencia del inciso final del artículo 430 del entonces vigente  Código  de  Procedimiento  Penal,  terminó como Juez Constitucional de Hábeas  Corpus  invadiendo  la  órbita  del  Fiscal  Regional  para  determinar  que su  actuación  era  ilegal,  única  manera de disponer la libertad de quienes para  ese entonces se hallaban detenidos por orden de autoridad judicial.   

Semejante  comportamiento es, a no dudarlo,  típico  del  delito  de  prevaricato  por  acción, pues de su contraste con la  norma legal, surge patente la contrariedad manifiesta.   

11. Pero así como  la  Corte  halla  que  la acción es objetivamente típica, encuentra igualmente  que   respecto   de   la  doctora  CÁRDENAS  LONDOÑO  no  resulta posible declarar su responsabilidad penal,  como  quiera  que  la  evidencia procesal demuestra que actuó amparada bajo una  causal   de   ausencia  de  responsabilidad  (artículo  32  del  Código  Penal  vigente)  pues actuó   

“10.  (…) con error invencible de que  no   concurre   en   su  conducta  un  hecho  constitutivo  de  la  descripción  típica”   

como pasa a demostrarse.  

12.  El artículo  230  de la Constitución establece el principio de autonomía judicial a través  del  cual  se  reconoce que los Jueces de la República en sus providencias solo  están  sometidos  al  imperio de la ley.  Esa regla es potestad y límite,  los  Jueces  solo están obligados por la ley, pero igualmente no pueden definir  los  problemas  jurídicos  a  su  cargo  sino con fundamento en ella.  Tal  disposición  también  marca el carácter estrictamente positivista del sistema  jurídico   nacional,   en   cuanto   la   fuente   formal   preferente   es  la  Ley.     Esto   conduce  necesariamente  a  otra  definición:  la  de  Ley.   

La   “Ley  es una declaración de la  voluntad  soberana  manifestada  en  la  forma  prevenida  en  la  Constitución  Nacional.   El  carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o  castigar” (Artículo 4 del Código Civil).   

13.   Ahora  bien:   la  conceptualización de la Ley no es suficiente para la solución  de  los problemas jurídicos.  Para ello es necesario esclarecer el tema de  la   subsunción,   en  el  que  se  determina  cuál  Ley  corresponde  a  qué  hechos.   Esto  lleva  necesariamente  al estricto ámbito de la autonomía  judicial  que  la  Constitución  reconoce  a  los Jueces de la República, para  verificar  los  juicios  de validez y pertinencia necesarios para la aplicación  de la Ley.   

Específicamente en lo que tiene que ver con  el  aspecto  de  validez, las leyes lo son en tanto no sean incompatibles con la  Constitución,  tal  como lo manda el artículo 4° de la misma.  Sobre esa  norma  se  afinca  uno  de los instrumentos del control constitucional difuso en  cuanto  cualquier  autoridad  pública  puede  excusar  la aplicación de la Ley  cuando  la  encuentre  manifiestamente  incompatible  con la Constitución. Pero  como  hay una presunción de constitucionalidad de las leyes, tal facultad está  razonablemente   limitada   –   doctrinariamente   –  por  la  evidencia  de  la  incompatibilidad   y   la   expresión   de   las   razones   en   las   que  se  funda.     

Ese  control difuso desaparece en cuanto la  Corte  Constitucional  que es a la que la Constitución le ha confiado la guarda  de   su   integridad  y   supremacía,   ha   decidido   con  carácter  definitivo  la  exequibilidad  de  un precepto legal (Art. 243 Const.  Pol.,  Sent.  C., como en este caso lo es).  En tal evento y en aplicación  de  lo que ordena el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia, las sentencias de esa Corporación   

“sólo serán de obligatorio cumplimiento  y con efecto erga omnes en su parte resolutiva”.    

Adicionalmente  lo  son  en su parte motiva  cuando   se  trate  de  las  conocidas  como  sentencias  interpretativas  o  de  constitucionalidad  condicionada, pues en tales situaciones el precepto sólo es  constitucional  si  se  interpreta  en  la  forma  y  términos  que componen la  decisión.   

14.  Pero  esa  sujeción  del  Juez a la Ley no es, como se decía en pretéritas épocas, para  su  simple aplicación automática, en tanto justamente lo que hace el artículo  230  de  la Constitución Política es otorgarle al Juez la autonomía necesaria  para  abordar  la  aplicación  del  precepto  legal como ser social dinámico y  creador  del  derecho  cuando lo otorga resolviendo los conflictos, precisamente  lo  contrario del Juez “autómata”  que se limitaba a ser “la boca de  la ley”.   

15. Y en esa tarea  es  la  propia  Constitución  la que indica que el Juez en la aplicación de la  Ley  como  única  manera de resolver los conflictos, puede interpretar ésta de  modo  que  sin  desconocerla  pueda  construir el orden justo que la misma Carta  define  como  fin esencial del Estado, propósito para el cual puede servirse de  otros  instrumentos  – la  jurisprudencia    entre    ellos    –  como  criterios auxiliares de interpretación para hacer dinámica  aquella   e   incluso   para   tenerlos   com   fuente   formal  si  aquella  no  existiere.    

16.  La  doctora  CÁRDENAS LONDOÑO enfrentada  al  problema jurídico que atrás se ha formulado, lo definió con prescindencia  consciente  de  la  norma  legal  que  le imponía una decisión diferente, pero  convencida  de que con ese comportamiento no alcanzaba a erigir ninguna conducta  reprochable,  como  quiera  que  la Corte Constitucional al decidir el juicio de  exequibilidad  del  artículo  2ª de la Ley 15 de 1992 que modificó el 430 del  Código    de   Procedimiento    Penal   de   1991,   aunque   afirmó   la  incompatibilidad  de  dos  vías  paralelas  para  la protección de la libertad  personal,  reconoció que excepcionalmente en el supuesto de hecho de privación  legal  de la libertad, el Juez de Hábeas Corpus puede intervenir “cuando ella  configure una típica actuación de hecho”.   

Lo    expresó    en   los   siguientes  términos.   

“No cabe duda que la opción de mantener  dos  vías paralelas para controvertir las privaciones judiciales de la libertad  -Habeas  Corpus  y  recursos  dentro  del  proceso-  desquicia  inútilmente  la  función   judicial   y  entraña  un  doble  ejercicio  del  aparato  judicial,  desconociendo   la   existencia  de  recursos  cuya  utilización  resulta  más  racional,  inclusive  desde  el punto de vista de la capacidad de acierto habida  consideración  del  mayor  conocimiento que los jueces competentes pueden tener  del proceso y de las circunstancias que lo rodean”.   

“En  suma,  los  asuntos  relativos a la  privación  judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el  derecho  fundamental  al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe,  en  consecuencia,  respetar  el presupuesto de este derecho que es la existencia  de  un  órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a  procedimientos  y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación  de  los  jueces  y  ponerse  término  a  su  arbitrariedad.  De este modo no se  restringe  el  Habeas Corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana  de  derechos  humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las  privaciones  no  judiciales  de  la libertad. En lo que atañe a las privaciones  judiciales,  el  derecho  al  debido  proceso,  desarrollado a nivel normativo a  través  de  la  consagración  de  diversos  recursos  legales,  asegura que la  arbitrariedad  judicial  pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella  se  presente.  Lo  anterior no excluye la invocación  excepcional  de  la  acción  de  Habeas  Corpus contra la decisión judicial de  privación  de  la  libertad  cuando  ella  configure  una típica actuación de  hecho”2.   

17. Para la Sala no  hay  ninguna  duda  que la afirmación final del aparte transcrito es un óbiter  dicta  y  no  la ratio decidendi de esa sentencia, pero en todo caso proviniendo  del  más  alto  Tribunal de la Jurisdicción Constitucional su referencia en el  texto  de  su  providencia  judicial  por parte de la Juez acusada como criterio  auxiliar  para  apoyarla,  resulta  prueba  irrefutable de haber actuado bajo el  invencible  convencimiento  de estar autorizada como Juez de Hábeas Corpus para  revisar  una  detención dispuesta por autoridad judicial que aunque se afirmaba  formalmente  legal,  no  lo  era en realidad por cuanto había sido impuesta por  funcionario   carente   de   competencia,   supuesto   identificado   como   una  “actuación de hecho”.   

Recuérdese  en este punto precisamente que  los  propios  Fiscales Regionales de primera y de segunda instancia partieron en  sus  decisiones  del  reconocimiento  explícito de su falta de competencia para  continuar  con  la actuación y que tal defecto es aceptado unánimemente por la  jurisprudencia    constitucional    –   incluso   así   lo   reconoce   el  Fiscal  acusador—  como   como  uno de los que dan  origen a la llamada vía de hecho.   

Incluso  desde  otra  perspectiva, la de la  Jurisprudencia   Internacional,   la   actuación   de   la   Juez  BERTHA  CÁRDENAS  LONDOÑO no sólo no es  reprochable,  sino  que  es la deseable, así por ejemplo lo determinó la Corte  Interamericana  de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de septiembre de 1999  en cuyo párrafo 130 afirmó:   

“(…)  según la Convención Americana y  la  propia  legislación  peruana, hay un margen de acción para que el Juez del  Hábeas  Corpus  se  ocupe  de la competencia del funcionario que ha ordenado la  privación  de la libertad.  Efectivamente, en el marco de los hechos a que  se  refiere  el presente caso, la autoridad judicial encargada de resolver sobre  el  Hábeas  Corpus, debía  apreciar los datos conducentes a definir si la  detención  que  se pretendía realizar tenía el carácter de arbitraria.   Entre  esos datos figuraba necesariamente la competencia de la autoridad emisora  de   la   orden   de   detención,  considerando  los  hechos  imputados  y  las  circunstancias  de  la persona a la que éstos se atribuían y, en consecuencia,  la    regularidad   del   proceso   en   el   que   dicho   mandamiento   sería  dictado”3.   

Coherentemente  con lo que se viene de ver,  se  impone la confirmación de la sentencia absolutoria al resultar claro que la  Juez  acusada  actuó  bajo el invencible convencimiento de no estar incurriendo  en   conducta   delictiva  alguna,  que  se  traduce  en  causal  de  atipicidad  subjetiva.4   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

          CONFIRMAR    el    fallo   impugnado.   

          Notifíquese, cúmplase y devuélvase al  Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ  BASTIDAS  

Aclaración   de  voto   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                  HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS   

Aclaración de voto  

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                                      JORGE      A.      GÓMEZ  GALLEGO           

Salvamento de voto  

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                               ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

                                                                                        Aclaración de voto   

MARINA  PULIDO DE BARÓN                             JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

Salvamento de voto  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN    DE  VOTO   

(Segunda Instancia No. 14.752).  

         Señores Magistrados.   

         Como  lo  dije  en  la Sala correspondiente, aclaro el voto por las  siguientes razones:   

         1.  El  derecho  al  habeas  corpus  es  un  principio  general del  derecho,  concretamente,  del  derecho  penal,  como  se  dice, en lo procesal o  adjetivo.   En   virtud   de   ese   axioma  universal,  quien  se  halle  ilegalmente privado de la libertad  tiene  derecho  a  que  un  juez  revise  la  actuación y subsane la sustancial  irregularidad  que  pueda  existir.  Ese postulado fue recogido por el artículo  4º.  del  actual  Código  de Procedimiento Penal, postulado que no fenece, por  ser  tal,  y  porque la Corte Constitucional, cuando lo declaró inexequible, no  lo  hizo  porque  no existiera sino por otros motivos. Pero aún en el evento de  que  fuera  cuestionada su incorporación en ese estatuto, lo evidente es que un  principio  general  del  derecho  no  puede ser derogado. Si nace con la persona  –que nace libre-, no hay  norma  ni  decisión  que  lo  pueda  hacer  desaparecer  de  la vida diaria. Y,  nótese,  el  principio  dice:  el  derecho asiste a quien se halle ilegalmente privado de su libertad. Y se  hace  notar  porque  el axioma no somete su contenido a un momento procesal ni a  determinado tiempo.   

         2.   El  artículo  382  del  código  mencionado  dispone  que  el  instituto  es  una  acción  pública  que  tutela la libertad cuando alguien es  capturado con violación de  las  garantías  constitucionales  o  legales.   Gramaticalmente, entonces,  parecería       reducir       su       alcance      a      la      aprehensión  de la persona y nada más,  interpretación      elemental     –leer  la  norma  no es interpretar- que encontraría eco en algunas  disposiciones  que  sobre  el  fenómeno  jurídico  apunta  a  la  captura. Sin  embargo, obsérvese:   

En   la   relación  entre  principios      y      reglas,  es  claro  que éstas no pueden  hacer  más  que  desarrollar  aquellos,  puntualizando  detalles,  pero  jamás  restringiendo  su  alcance o tergiversándolo. Es lo que hace la regla 382 en su  primera  parte:  como  en tema de ilegalidades frente a la libertad generalmente  se  encuentran  en  el  momento  de  la  captura, alude a ella. Pero, para obrar  conforme   con   el   principio   rector,     agrega     lo     referente     a     la    prolongación  indebida de la privación  de  libertad,  es  decir,  a  tiempos  o momentos posteriores a la captura, más  exactamente  a todo el proceso. Por eso el mismo artículo, en su última parte,  con  una  “coma”  y  una “O”, enseña otra hipótesis: “, o  se  prolongue  ilegalmente  la  privación  de  su  libertad”.  Y,   como  es  lógico,  si  el  legislador  pensara  solamente  en  la  captura,  sencillamente habría omitido la segunda parte.   

         3.  Ciertamente,  el  inciso segundo del artículo 382 dice que las  peticiones    sobre    libertad    de    quien    se    encuentre   legalmente  privado  de  ella  deben ser  formuladas  dentro  del  respectivo  proceso.  Eso  es  así. Pero, desde luego,  cuando     la     privación     de     la     libertad     sea     legal;   no   cuando  sea  ilegal.     Y     ese    legal  no  se  refiere,  como  piensa la  Sala,  a  la  simple  aparición  o intervención formal de un  funcionario  judicial.    El   concepto   de   ilegal   tiene  que  ser  material,  porque  está  de  por  medio  la  libertad.  Y  es ilegal,  por supuesto, una privación de  libertad    dispuesta    o   mantenida   por   quien   no   tiene   competencia   para  ello.  ¿Podríamos  afirmar  que  la  actuación de un funcionario carente de competencia es legal?.  Todo  enseña  que  no.  La privación de libertad a que alude ese inciso, así,  tiene       que       ser       legal.   

         4.  En  el  asunto estudiado, cuando el  fiscal  de  primera instancia calificó el mérito del sumario, era incompetente,  tal  como se desprende de  la  ley  y  hasta de sus propias palabras, aunque trata de explicar y justificar  su  indebida  intromisión.  Sabía  que  no  podía  actuar  y, menos, mantener  privadas  de  su  libertad  a dos personas; y, menos, si se puede pensar, si por  los  delitos  que  se  les  imputaba en ese instante del proceso, no podían ser  pasibles de privación de libertad.   

         5.  Desde  este  punto de vista, es obvio que con absoluta claridad  un    juez    de   la   república   –garante  por excelencia del resguardo de los derechos y garantías-  perfectamente  podía  –y  debía-  intervenir  en  pro  de  esos  derechos  y  garantías  pues  que,  sin  incertidumbre  alguna, las personas seguían exentas de libertad por orden de un  funcionario          judicial          que          actuaba         ilegalmente   porque   no  tenía competencia.   

         Para  el  suscrito  es  nítido,  entonces,  que  la  señora  juez  procesada  no  infringió  la  ley  penal.  Y,  más: no la infringió porque su  decisión   no  se  corresponde  con  el  tipo  penal  objetivo  de  prevaricato.  O  sea:  si  se  comparan  resolución  y derecho, no realizó conducta contraria a derecho. Y siendo así,  era  imposible decir que se le absolvía o se confirmaba la absolución por duda  sobre  el  dolo  o,  si  se  quiere,  por  error  de  tipo  o  cualquiera de las  modalidades de equívoco.   

         6.  Quien escribe esto no se ocupa de temas aledaños, como la cita  que  en  su  auto  hace  la  señora  juez  de  la Corte Constitucional, como su  referencia  al  artículo  415  del  Código  de  Procedimiento Penal, y como su  postura  que  inicialmente  lo  lleva  a  uno  a  pensar  que creyó que actuaba  también  como  juez  encargada  de  resolver hasta un conflicto de competencia.  Todo  esto  es  inexacto.  Y no se ocupa de ello porque el centro del asunto fue  correctamente  resuelto, así después de la indagatoria la funcionaria quisiera  ahondar en explicaciones que al principio no dio.   

         En  síntesis,  aclaro  el  voto  porque  estoy  de  acuerdo con la  absolución,  mas no con el motivo de la misma. Para mí es nítido: la conducta  imputada    a    la   doctora   Berta   Cárdenas   Londoño   es   objetivamente        atípica.   

De los Señores Magistrados  

Seguro Servidor,  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

16-5-2003.  

SALVAMENTO DE VOTO  

Como  quiera  que  propuse inicialmente la  decisión  que  en  contrario  sentido  a  la  emitida  por la Sala, sugería la  revocatoria  de  la  sentencia  absolutoria,  sirvan las razones expuestas en el  proyecto para justificar este disentimiento. Así, lo expuse:   

“  …  Este  proceso  se  adelantó  a  consecuencia  de  que  la  citada  juez, en desempeño de sus funciones y con la  jurisdicción  que  su  cargo le imponía, mediante decisión del 25 de julio de  1997,     concedió    el    amparo    de    habeas  corpus  a  los  señores  Jürgen  e  Isabel  Seidel,  ciudadanos   alemanes,   en   cuyo  favor  se  había  invocado  la  protección  constitucional  del  derecho  a la libertad dentro del proceso que se adelantaba  ante  una  Fiscalía  Regional  de  Medellín, lo que llevó a que fuera acusada  como  autora  del  delito  de  prevaricato  por acción, descrito y punido en el  artículo  149  del  Código  Penal  de  1.980,  modificado  por el artículo 28  de  la Ley 190 de 1.995.   

Para   la   Fiscalía   acusadora,  esta  funcionaria  judicial  contrarió abiertamente la ley que regula esta acción en  nuestro  ordenamiento  procesal  penal,  al  colegir  en el citado proveído que  otorgó  la  libertad  que la pareja de esposos alemanes se encontraban privados  de  ella  ilegalmente  y  que  su  detención  se  prolongaba  en  el tiempo sin  justificación  alguna, no obstante que contra los mismos se hallaba vigente una  medida   de  aseguramiento,  incluso,  se  había  calificado  la  instrucción.  Decisión  que  si  bien es cierto en el plano de las hipótesis y aceptando, en  gracia  de  discusión,  podía  estar  cobijada por una causal de invalidación  procesal,  no  había sido declarada su nulidad ni había sido revocada, gozando  de  la  presunción  de  veracidad  y  acierto  que  antecede  a  las decisiones  judiciales.   

Concluye  el  ente acusador que era fácil  predicar  que  la  detención  se  encontraba  legalizada,  es  decir, cualquier  reclamo  frente  a la privación de libertad debía ser ventilado al interior de  la  actuación  y  nunca a través de la acción constitucional, como quiera que  había  ya  una  definición  judicial  acerca  de la restricción a la libertad  personal.   

Tampoco   vislumbró   el   acusador  la  existencia  de una vía de hecho dentro del proceso que se adelantaba contra los  esposos  alemanes,  cuya necesidad de corregir se argumentó como justificación  para  intervenir,  invadiendo la esfera procesal y entrar a decretar la libertad  de  los  procesados,  desbordando  evidentemente la normatividad que regulaba la  procedencia     del    habeas    corpus.   

4.-   En   virtud   del   principio   de  favorabilidad,  no sobra anotarlo, es la normatividad precisada en la acusación  la  que  se  aplicará  en  este  asunto,  como  que punitivamente, en cuanto se  refiere  a  la  pena  principal pecuniaria, le resultaría más gravoso el nuevo  Código  Penal, pues de conformidad con el actual artículo 413 de la Ley 599 de  2.000,  tal  punibilidad  pasó  en  su  máximo  de 100 a 200 salarios mínimos  legales mensuales.   

Igualmente,   que   no  obstante  en  la  actualidad    existir,    con   relación   a   la   acción   de   habeas   corpus,   una  realidad  legal  diferente  a  la  que  se  encontraba  al  momento  en  que la Juez 18 Penal del  Circuito  concedió  el amparó a la libertad, dada la inexequibilidad declarada  por        la       Corte       Constitucional5,  por  vicios de forma de las  norma  que  la  contemplaban  en  la  Ley  600 de 2000, se verificará un juicio  retrospectivo  a  la  labor  cumplida en ese instante, con las normas y doctrina  jurisprudencial vigente para ese entonces.   

5.- Los argumentos centrales para exculpar  a  la  juez en la comisión de un hecho delictivo, se concretan, como lo hizo su  defensor  y  lo  avala el Tribunal en la sentencia absolutoria, en la existencia  de  diversas alternativas hermenéuticas frente a la normatividad que refería a  la    acción    del    habeas   corpus  y  al  válido  propósito  de  corrección  cuando  se  está en  presencia de irregularidades constitutivas de vía de hecho.   

Esta   argumentación   hace  imperativo  recordar  y  precisar, frente a lo primero, que la institución del habeas     corpus,     innegablemente  contemplada  como  un derecho-garantía, posee, y así lo seguirá siendo, hasta  tanto  no  se  reglamente  estatutariamente su ejercicio de otra manera, una muy  clara  definición  normativa  y  abundante  jurisprudencia, que ha señalado de  antaño  los  límites  para su concesión, pero, especialmente, se ha relievado  la  necesidad  de  que  sea  tomada  como  un  control  constitucional  sobre la  aprehensión  o  captura de todo ciudadano, la que solamente se hace extensiva a  la  fase inmediatamente subsiguiente de legalización dentro de la cual se puede  prolongar  indebidamente,  pero  eso  sí,  ajena a entenderla como un medio que  permita  la  injerencia  en las decisiones judiciales tomadas dentro del proceso  penal  a partir de la definición de la situación jurídica, como quiera que al  interior   del   trámite   aparecen   los  medios  de  tutela  de  la  libertad  personal.     

Frente   a   los  antecedentes  de  esta  institución,  por  ser  ilustrativo  al caso, valga transcribir lo expuesto por  esta    Sala6:   

“Así,  si  bien es cierto, que  el  Habeas  Corpus  no  tuvo entre nosotros una expresa consagración constitucional  en  el  texto de la Carta Política de 1.886, aun cuando se infería de aquellos  preceptos  reguladores  de  la  privación  de  la  libertad  en  ella previstos  (artículos  23,  24 y 28), si fue minuciosamente regulado a partir de los años  setenta,  cuando  en  el  artículo  421 del  Decreto 409 de 1.971, previno  que,  “El  Habeas  Corpus no es procedente cuando aparezca que el peticionario  se  encuentra privado de la libertad, en virtud de auto o sentencia de autoridad  competente,  o  en  caso  de  captura,  cuando  no  han  vencido  los  términos  señalados  en  este  Código”, en tanto que el artículo 464 del Decreto 0050  de  1.987,  a  su  vez indicó, que “En los casos de prolongación ilícita de  privación  de  libertad no procederá el Habeas Corpus cuando, con anterioridad  a  la petición, se haya proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio  de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario”   

.  

Siendo  ya,  la Constitución Política de  1.991,  dentro  del  Capítulo  I  del  Título II, cuando con esa jerarquía de  norma  fundamental,  vino  a  estatuir  en el artículo 30, la acción de Habeas  Corpus  y  en su desarrollo el Decreto 2.700 de 1.991 el que en el artículo 430  y  ss.  (Modificado  por  el  artículo  2º  de  la  Ley  15  de 1.992), en una  regulación  sustancialmente  idéntica a la conservada por los artículos 382 y  ss.  de  la  Ley  600  de 2.000, reconoció al Habeas Corpus como “una acción  pública  que  tutela  la  libertad  personal  cuando  alguien  es capturado con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  se  prolongue  ilegalmente  la  privación de su libertad”, estatuyendo en su inciso segundo,  que  “Las  peticiones  sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado  de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso”.   

Ahora  bien, para dilucidar cualquier duda  sobre  los  alcances  de  este medio de protección a la libertad personal, debe  decirse  que  al  ser  controvertida la constitucionalidad de su reglamentación  por  demandante  que  estimó el artículo 2° de la Ley 15 de 1992 limitativo a  la  regulación  general  consagrada  para  el  habeas  corpus en la Carta Política, la Corte Constitucional  en  la  sentencia  C-301  de  1.993,  declaró  su  exequibilidad  a  las normas  superiores,  dejando  en  claro que al interior del proceso penal se cuentan con  instrumentos  con  los  que el procesado debe buscar la defensa del derecho a la  libertad,  conforme  lo  disponía el artículo 430 del C. de P.P. (Decreto 2700  de  1991,  vigente  al momento de proferirse el fallo de constitucionalidad y al  momento  de  resolverse  al  habeas corpus),  quedando excluida la posibilidad que proceda preferentemente en  los  casos  de  libertad provisional, bien sea por vencimiento de términos para  calificar  el  mérito  de  las  pruebas,  o  derivado de supuestos vicios en la  adopción  de  la determinación judicial, por ejemplo, pues son casos en que la  facultad  decisoria  o  de  corrección,  compete  en  exclusiva  a la autoridad  judicial de conocimiento.   

Además de lo anterior, es claro que si se  encuentra  en  el  proceso  penal  este  tipo  de  determinaciones,  los sujetos  procesales  cuentan  con  la posibilidad de interponer recursos de reposición y  apelación,  quedando  excluida  la  posibilidad  de  interponer  la  acción de  habeas  corpus  para estos  fines.   

Al   efecto,   puntualizó   la   Corte  Constitucional en la citada sentencia:   

“En   realidad,  la  hipótesis  ahora  analizada  coincide  exactamente con el espacio de protección de la persona que  la  Constitución  asigna al debido proceso. Ciertamente, la privación judicial  de  la  libertad  puede adolecer de vicios de forma y fondo o surgir éstos más  tarde  como  consecuencia  de su indebida prolongación. De no contemplar la ley  remedios   específicos   que   signifiquen   la  efectiva  interdicción  a  la  arbitrariedad  judicial,  proyectada  en un campo tan sensible a la personalidad  humana  como  es  la libertad, se patentizaría una abierta violación al debido  proceso,  garantía  que  debe  presidir  todas  las  fases  e incidencias de la  investigación  y  juzgamiento  de los hechos punibles. A este respecto la Corte  reitera  que el C. de P. P. abunda en instrumentos de revisión y control de las  providencias judiciales limitativas de la libertad.   

“La acción de Habeas Corpus persigue la  intervención  del  Juez con miras a que examine las circunstancias alegadas por  quien  se  considera  ilegalmente  privado  de  la  libertad.  En  este caso, la  intervención  del Juez se da desde un comienzo y el derecho constitucional a un  debido  proceso  garantiza  a  la persona involucrada en una actuación judicial  contra  las  arbitrariedades  que  puedan  cometerse  en su contra y que afecten  particularmente  su libertad. La persona sujeta a un proceso judicial tiene a su  disposición  los recursos legales para someter los actos judiciales limitativos  de  su  libertad  a la revisión de las instancias judiciales superiores, con lo  cual   se   asegura   cabalmente   su   defensa   y   la   imparcialidad  de  la  justicia”.   

“…”  

“No cabe duda que la opción de mantener  dos  vías paralelas para controvertir las privaciones judiciales de la libertad  -Habeas  Corpus  y  recursos  dentro  del  proceso-  desquicia  inútilmente  la  función   judicial   y  entraña  un  doble  ejercicio  del  aparato  judicial,  desconociendo   la   existencia  de  recursos  cuya  utilización  resulta  más  racional,  inclusive  desde  el punto de vista de la capacidad de acierto habida  consideración  del  mayor  conocimiento que los jueces competentes pueden tener  del proceso y de las circunstancias que lo rodean”.   

“En  suma,  los  asuntos  relativos a la  privación  judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el  derecho  fundamental  al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe,  en  consecuencia,  respetar  el presupuesto de este derecho que es la existencia  de  un  órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a  procedimientos  y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación  de  los  jueces  y  ponerse  término  a  su  arbitrariedad.  De este modo no se  restringe  el  Habeas Corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana  de  derechos  humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las  privaciones  no  judiciales  de  la libertad. En lo que atañe a las privaciones  judiciales,  el  derecho  al  debido  proceso,  desarrollado a nivel normativo a  través  de  la  consagración  de  diversos  recursos  legales,  asegura que la  arbitrariedad  judicial  pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella  se  presente. Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de  Habeas  Corpus  contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando  ella configure una típica actuación de hecho”.   

Corolario  de  lo  anterior,  fácil  es  concluir  que  la  concepción  de este instrumento de amparo de la libertad, ha  venido  siendo  interpretado  en una manera consistente por la jurisprudencia de  acuerdo   con   su   consagración  normativa,  en  la  cual  sólo  es  posible  controvertir  la  determinación  que ordena la privación de la libertad por el  incumplimiento   de   las   formalidades   legales  exigidas  para  adoptar  esa  determinación,  pero  cuando se ha definido la situación jurídica al interior  del  proceso,  es  decir,  se  ha legalizado lo referente a la captura, no está  permitido  a  otra  instancia jurisdiccional entre a estudiar el contenido de la  decisión     que     restringe    la    libertad7.   

Ahora, cuando la Corte Constitucional alude  a  la  eventual  existencia  de  vía  de  hecho  que  viabiliza el habeas  corpus,  debe entenderse que son  de  aquellas  decisiones  en  las que no se encuentra fundamento válido alguno,  pero  cuando  ese  juicio  se  realiza al momento en que se produce la captura o  hasta  antes  de  que  se  proceda  a dicha legalización, mas no frente a actos  judiciales  posteriores  y  que  lleguen  a  carecer de respaldo legal, como por  ejemplo,   cuando  no  se  concede  de  inmediato  la  liberación  no  obstante  sobrevenir  causal de libertad provisional, ó cuando sobreviene una nulidad que  obliga  a  la  libertad  inmediata,  ó cuando por pena cumplida no se otorga la  libertad, entre otros casos.   

Quiere  decir lo anterior que bajo ningún  pretexto,   el   juez   constitucional   de   habeas  corpus,  en  manera  alguna puede oponerse, discutir,  controvertir  o  entrar  a  estudiar las determinaciones que con el lleno de los  requisitos  legales  o no, lleven a la restricción a la libertad de quien está  sometido  a  una  investigación  penal  y  frente  al  cual  se  ha definido su  situación jurídica.   

Esta  es, entonces, la interpretación que  resulta  en normal entendimiento de la decisión de la Corte Constitucional, que  tratándose   de   una   determinación   proferida  en  ejercicio  del  control  constitucional,      produce      efectos     erga  omnes  e hizo tránsito a cosa juzgada, motivo por el  cual    puede   afirmarse   que   la   decisión   de   la   juez   Bertha  Cárdenas  Londoño, contemplada  en  la  decisión  del  25  de  julio  de  1997,  alejada se encuentra de lo que  establecía  el  artículo  430  del  anterior  C. de P. P.,  que  claramente  disponía  que  la petición de libertad de quien se encontrara  legalmente  privado de ella debían formularse dentro del respectivo proceso. Es  decir,  que  quien  estuviera  en prisión bajo medida de aseguramiento vigente,  sólo   podía   ser   liberado   a   través  de  los  medios  que  las  normas  procedimentales   señalaban,   incluso  acudiendo  a  los  recursos  ordinarios  pertinentes.   

6.-   Amplio  espacio han dedicado la  defensa  y  el mismo Tribunal Superior de Medellín, en justificar la injerencia  de  la  juez  en  el  proceso  penal  derivado  de  la  presencia  de vicios que  permitían    colegir    la    ilegalidad    en    la    detención    de    los  procesados.   

Se  habló  de la falta de competencia por  razón  del  desborde  de  la  competencia funcional del Fiscal Delegado ante el  Tribunal  Nacional  al  extralimitarse  en los motivos de censura a la medida de  aseguramiento  del  3  de  diciembre  de  1996;  también  se acudió a defectos  procesales  como  la  falta  de  interrogatorio  en la diligencia de indagatoria  sobre  aspectos  relacionados  con  el  favorecimiento  e  intermediación en el  secuestro,  lo que generó, en quienes propugnan por estas tesis, la conclusión  de  que  existía  una falta de nexo conceptual entre la indagatoria y la medida  de  aseguramiento que se impuso finalmente en la decisión del fiscal de segunda  instancia  delegado ante el Tribunal Nacional. De la misma forma se acudió a la  supuesta  falta de notificación de la resolución de segunda instancia de fecha  27  de  junio  de  1997,  en  la  que  se impuso medida de aseguramiento por los  citados  delitos y se revocó la dictada por secuestro extorsivo, concierto para  secuestrar  y  uso  de  documento  público  falso.  Precisamente  a raíz de la  imposición  de la segunda medida de aseguramiento, se dijo que la Jurisdicción  Regional  resultaba  incompetente, pues la naturaleza de los delitos por los que  se  dictaba  la  medida de aseguramiento eran de competencia de la jurisdicción  ordinaria.  Incluso  se  acudió  a  la  supuesta  falta  de  motivación  de la  resolución    de    acusación    dictada    por    el   Fiscal   Regional   de  Medellín.   

En  fin,  se  remitieron  a  una  serie de  aspectos  que  en  criterio de quienes así lo afirmaron, eran válidos para que  la  juez  concluyera  que  la resolución de situación jurídica podía pasarse  por  alto  y,  por  ende,  que  la  privación  de  la  libertad  se  prolongaba  indebidamente, surgiendo un reproche de ilegalidad.   

No  desconoce  la Sala que, en efecto, con  posterioridad  fue  declarada  la  nulidad  de  la actuación, sin embargo, esta  situación,  en  el  momento  en  que  se  adoptó  la  decisión  catalogada de  prevaricadora,  tan  sólo aparecía como simple expectativa e hipótesis, en la  que,    como    se   dijo,   el   juez   de   habeas  corpus  no  tenía  posibilidad de entrar a estudiar,  mucho  menos  de  corregir,  pues  el  proceso seguía su curso y las decisiones  habían  sido  proferidas  por  funcionarios judiciales que hasta ese momento se  presumían  competentes  y  cuya  competencia  ni siquiera se había colocado en  tela  de  juicio  hasta  ese momento, como tampoco se había revocado ni anulado  determinación alguna.   

7.-   Concretémonos, entonces, en lo  visto   en  la  decisión  que  concedió  el  habeas  corpus,  pues  para  delimitar  la  concurrencia  del  delito  de  prevaricato,  que  para  su  adecuación  exige  un  cotejo entre la  resolución  o  dictamen  y la orden del legislador para de ahí advertir que es  manifiestamente  contraria  a  la ley, debe partirse de lo realmente plasmado en  el  proveído,  que  en  estos momentos es la conducta objeto de examen, y no de  las  alegaciones  que  se  esgrimen  a  propósito  del  proceso  penal  que  se  adelantó,   pues  por  más  elucubraciones  jurídicas,  citas  doctrinales  y  jurisprudenciales  que  se  hagan  con  posterioridad,  el hecho no desvanece su  tipicidad.   

En   la   determinación   tildada   de  prevaricadora  por el acusador, no obstante que la juez refirió tangencialmente  a   la  falta  de  notificación  de  la  decisión  del  fiscal de segunda  instancia  que  contenía  la medida de aseguramiento, a la falta de oportunidad  para  recurrirla  y  al  desbordamiento  de  la  competencia para decidir por el  superior,  es  decir  a las irregularidades del proceso penal, el eje central de  la    concesión   del   habeas   corpus  se  cimentó  en  la  falta  de  competencia  de  quien dictó la  acusación,  pues  entendió  que  si el Fiscal Regional de Medellín no lo era,  entonces,  no  se  había  calificado  el  mérito,  llevándola  a concluir que  surgía  la  causal  de libertad contemplada en el ordinal 4° del artículo 415  del C. de P. P. (Decreto 2700 de 1991).   

Al  efecto,  la  Juez  claramente  dijo:   

“Sin embargo, el Juzgado no se detendrá  en  el  examen  de  las  circunstancias  alegadas  por  quien  ahora  impetra la  particular  ACCIÓN  DE  HABEAS CORPUS, como tampoco sobre las aducidas en torno  al  reconocimiento  o  no  de  LA  FLAGRANCIA,  en  las que el peticionario hace  especial  énfasis,  por considerar que ello sería pertinente pero en ejercicio  del  control  de legalidad de las medidas de aseguramiento (Ley 81 de 1993, Art.  54)”   

“ …”  

“Lo  cierto  del caso, es que EL PROCESO  AUN  NO  HA  SIDO  CALIFICADO POR EL FUNCIONARIO COMPETENTE, y como consecuencia  obligada  impera  LA  CAUSAL DE LIBERTAD POR FALTA DE OPORTUNA CALIFICACIÓN, de  cara  al  Art.  415.4  del  C.P.P., siendo así como LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS  IMPETRADA,  encuentra  la vía expedita para ser resuelta FAVORABLEMENTE, porque  no  estando  capacitado  JURÍDICAMENTE  el Fiscal Regional para calificar, pero  habiéndolo  hecho  como  en  efecto  ocurrió, solo EN APARIENCIA, es imposible  invocar  por  las  partes  o de oficio otorgar LA LIBERTAD POR FALTA DE OPORTUNA  CALIFICACIÓN,  porque  lo  cierto  es  que  LOS  PROCESADOS  JURGEN  E  ISABEL,  CONTINÚAN  PRIVADOS  DE  LIBERTAD  por  cuenta  de  un funcionario QUE NO ES EL  COMPETENTE  PARA  ACUSARLOS,  prolongándose  así  ILEGALMENTE  EL  CAUTIVERIO,  situación   que,   reiteramos,  nos  autoriza  a  DESPACHAR  FAVORABLEMENTE  LA  PRETENSIÓN   de   HABEAS   CORPUS.”          

Para  sustentar  la  falta de competencia,  sostuvo  que  un  Fiscal  Regional de Medellín no podía acusar ante el Juzgado  Penal  del Circuito de Rionegro, como tampoco clausurar una investigación en la  que  no  ostentaba  la competencia dada la naturaleza del hecho que investigaba.  Era  deber  del  Fiscal  Regional, dice la juez acusada, remitir las diligencias  ante  el  Fiscal  Seccional  de  Rionegro  para que asumiera el conocimiento del  asunto,  cosa  que  no se hizo, generando con ello la imposibilidad jurídica de  que  se  concediera  la  libertad por quien no era competente, así como tampoco  resolver  solicitud que se le formulara en tal sentido, de ahí que no existiera  otro   medio   que  la  acción  pública  de  habeas  corpus.   

No  obstante  que  recaba a lo largo de la  decisión  de  habeas corpus  que  el juez constitucional no puede suplantar al juez natural, procede a “DAR  POR  TERMINADA”  la  anómala situación, luego de verificar que la privación  de  libertad  se  ha prolongado por más de doscientos cuarenta días, superando  por  amplio  margen  los  ciento  veinte días señalados en el citado artículo  415.4,  por  no  haberse calificado el mérito de la instrucción, motivo por el  cual ordena su libertad inmediata e incondicional.   

8.-  Sorprende, indiscutiblemente, la  rápida  e  insustentada  conclusión  a la que arriba la juez, cuando es sabido  que  las  causales de libertad provisional, que para el momento de los hechos lo  eran  las  previstas  por el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal de  1.991,  poseen  contenidos  objetivos y subjetivos, que han de ser juiciosamente  aprehendidos  dentro  de un detenido análisis y estudio al interior del proceso  penal,   quedando   prohibido   al   Juez  de  habeas  corpus,  salvo  por indebida injerencia, entrar en la  esfera íntima de valoración adscrita al juez natural.   

Mucho  más  cuando  la  juez  conocía  y  comprendía  que  no  podía  existir intromisión alguna de este tipo que fuese  legal.  De  ahí  que  el  argumento  de la falta de competencia de los Fiscales  Regionales  aparece como un deleznable sustento para justificar la intromisión,  cuando  es  claro que a través de una acción breve, sumaria y rápida, como es  el  habeas corpus, no puede  ocuparse  de  tan  intrincado  aspecto,  que pude ser estudiado y definido, pero  dentro  del  proceso  y  con  los medios de censura establecidos en la ley, así  como  lo  imponía  el  inciso segundo del artículo 430 del C. de P. P. vigente  para ese entonces.   

Por  esto, causa curiosidad que la Sala de  Decisión    del    Tribunal    a   quo,  que  profirió  el fallo absolutorio, haya llegado a afirmar que  ninguna  irregularidad  se  presentó al momento en que se concede la acción, y  que  por  ello  no  se  tipifica  el  delito  de prevaricato, pero acepta que la  intromisión  del  juez  constitucional  luego  de  que  se defina la situación  jurídica es indebida.   

Ahora  bien,  un  absoluto  contrasentido  resulta  que  se  acepte  por la juez, incluso lo hace el propio Tribunal cuando  absuelve,  que  no  es  posible  la  intromisión  del  juez  constitucional  de  habeas corpus, para efectos  de  conceder  una  liberación  provisional, pero seguidamente, bajo el manto de  una  supuesta  falta  de  competencia,  da  paso  a  la causal de excarcelación  contemplada  en  el numeral 4° del artículo 415 por haberse completado más de  120  días  de  privación  de  libertad sin calificarse el mérito del sumario.   

Es claro que el delito de  prevaricato  se  configura  cuando  hay  identidad  de  la  conducta  con la descripción del  legislador,   al  proferirse  una  decisión  manifiestamente  contraria  a  los  mandatos  de la ley, pues lo protegido es el cumplimiento y acatamiento estricto  de  una  delicada  actividad  como  es  el  servicio publico, encomendado, entre  otros, a los administradores de justicia.   

Una  decisión,  como  la que es objeto de  estudio,  que  muestra  abiertamente  la  lesividad  de  esas  acciones  al bien  jurídicamente  tutelado,  pues  con la injerencia dentro del proceso penal y la  concesión  de  la libertad al procesado se lesionó la administración pública  como  bien  jurídico  materia  de protección en el Capítulo 7º, Título 3º,  Libro 2º del Código Penal de 1.980.   

En  cuanto se refiere a la responsabilidad  dolosa  que  se  exige  para  estos casos y que se concreta en el conocimiento y  conciencia  de  que se está profiriendo una decisión contraria al contenido de  la  ley,  para  lo  cual  no  hace  falta acudir a un interés específico de su  emisión  en  abierta  rebeldía  con  el  texto  legal, así como tampoco a las  condiciones  personales  de probidad, capacitación y sapiencia del funcionario,  imprescindible  resulta la confrontación de lo visto en la decisión acusada de  prevaricadora  y  lo dicho en la indagatoria por la juez al tratar de justificar  su conducta.   

En  tal  enfrentamiento,  se encuentra que  supuestamente  la  mentalidad  de la juez se encontraba guiada por el propósito  de  corregir  actos  que  lesionaban el debido proceso, sustentada en reiterados  pronunciamientos  jurisprudenciales  que  propenden  por  la  enmienda cuando se  lesiona  esa  garantía  constitucional por falta de competencia, los que, en su  criterio,  conforme lo expuesto en diligencia de indagatoria (folio 233 cdno. 1)  era  su  deber  acatarlos, sin embargo, ese mismo rasero no fue el empleado para  tramitar  y  decidir  la  acción  que  se  le  había  puesto  a resolver, pues  desatendió  precisamente  la  reiterada doctrina jurisprudencial no sólo de la  Corte  Constitucional,  sino  de  esta  Corporación,  acerca  del alcance de la  acción que daba por procedente.   

Cuando  se  acude a la jurisprudencia como  auxiliar  en la labor de interpretación del derecho, dicho apoyo debe ser serio  y  coherente,  y  no producto de una amañada sustentación de tesis jurídicas,  en  las cuales se dice conocer la jurisprudencia para unos aspectos, pero cuando  debe aplicarse para otros, se hace a un lado.   

A contrario de lo deducido por el Tribunal,  la  antigüedad y  experiencia que en la Administración de Justicia tenía  la     doctora    Cárdenas    Londoño,  pues  fungía como Juez de la República desde hacía más de 25  años,  avalada  como  jurista  y  cercana  en  la mayoría de sus decisiones al  acierto,   como  lo  revela  ahincadamente  esa  Corporación  en  la  sentencia  absolutoria,  hace  pensar  que  un  apartamiento  de  la ley y el desacato a la  jurisprudencia,  son  pilar  para  concluir  que  sabía  y  conocía que con la  determinación  producía  un  acto  ilegal,  es  decir que actuaba dolosamente,  mucho  más  cuando,  como juez penal, se sabe que si media una privación de la  libertad  por  orden  judicial, la liberación inexorablemente debe provenir del  funcionario  judicial  de  conocimiento,  por  cuya negativa se deben ejercitar,  llegado el extremo, los recursos que la ley establece.   

En  consecuencia,  para  la  Corte resulta  claro  que  en  el caso de los esposos Jürgen e Isabel Seidel, en cuyo favor se  concedió   acción   de   habeas  corpus,  existió  un  ostensible  propósito  de  burlar  la ley, lo que  conllevó  a  que  se les concediera su libertad a casi ocho meses de que se les  definiera  la  situación  jurídica,  incluso  cuando  ya se les había dictado  resolución  de acusación. Conclusión a la que se arriba ante la pluralidad de  hechos   que   indican,  previo  su  análisis  conjunto,  que  se  produjo  una  determinación  producto  de un simple análisis y escueta sustentación opuesta  y  contraria a los preceptos legales que regían, nítidamente, el instituto del  habeas corpus.   

Se  estructura  en  estas  condiciones una  conducta   punible   y   responsable   por  parte  de  la  doctora  Cárdenas  Londoño lo que conduce a que  deba   accederse  a  la  solicitud  del  impugnante,  debiendo  en  consecuencia  revocarse  la  sentencia  absolutoria, para en su lugar condenarla por el delito  objeto de acusación.”.   

Seguiré    convencido   de   que   las  irregularidades  que  eventualmente se presenten al interior del proceso penal y  luego  de que la privación de la libertad ha sido debidamente legalizada dentro  del  trámite  correspondiente,  deben  ser  calificadas y decididas por el juez  natural,  pues la intromisión del un juez extraño, fugaz y transitorio como el  juez  constitucional de habeas corpus, puede llevar a la inseguridad jurídica y  judicial  en  torno  a la multiplicidad de criterios que pueden nacer al momento  de  identificar  la  naturaleza  y  determinar  la existencia de una anormalidad  procesal,  mucho  más  cuando al interior del trámite se cuenta con los medios  para corregirla.   

En  este caso la juez sabía y conocía que  no  podía  intervenir,  que la privación de la libertad estaba legalizada, que  incluso  se había proferido resolución de acusación, que la acción de habeas  corpus  no procede aún cuando exista vencimiento de términos, que los defectos  procesales  que  identificó,  en  ese  instante  no  era  más  que un criterio  subjetivo  y  que  se  resolverían,  si a ello hubiera lugar, en las instancias  correspondientes,  las cuales estaban develándose. Y aún así intervino. Ello,  además   de  todo  lo  expuesto  en  el  proyecto,  me  llevó  a  considerarla  responsable.   

Con respeto y consideración,  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Magistrado   

Fecha     ut  supra         

ACLARACIÓN DE VOTO  

Es    pertinente    a   estas   alturas  procesales   hacer  fijación  de varios  criterios dogmáticos que se  sostuvieron  en Sala sin éxito, pero que tienen futuro en el avance dialéctico  que debe auspiciar a la Jurisprudencia. Son éstos:   

1.-  Necesariamente  las  sentencias  C que  dicte  la  Corte  Constitucional  (art. 243 de la Carta), deben tener incidencia  importante  en  la  interpretación  posterior  que realicen los jueces sobre el  instituto   que  en ellas se haya hecho referencia. Es que significan   un  juicio  de la normativa correspondiente frente al canon constitucional. Y el  sistema  de  fuentes  (art.  230  Const. Pol.) y los criterios de argumentación  jurídica,  señalan  esa  clase  de  hermenéutica  y  le  otorgan la valía de  argumentos de autoridad.   

De  ahí  que  actúe conforme a la ley el  funcionario  judicial  que  en  el  contexto  intelectual  que  informe  para la  resolución   de  casuística,  tenga  presente  la  norma  respectiva  más  la  interpretación  que  de  ella  haya  realizado  el  tribunal constitucional. Su  comportamiento entonces será atípico objetivamente.   

2.- Y la carencia de dolo (o mala fe) sólo  se  traduce  en causal de irresponsabilidad penal en tanto se postule como error  con  esta  precisión  oportuna:  si  se aceptara que la juez se equivocó en la  cita  que  hiciera  de  la Jurisprudencia Constitucional o se entendiera que esa  providencia  no podía variar el tenor literal de la norma cuya exequibilidad se  discutía,  habría  incurrido  en  un  clásico  error de tipo, de todas manera  reputado por esta Corte como causal de atipicidad subjetiva.   

Estas precisiones se harán más extensas  en  el  futuro  porque   el  apremio  de  incidencias procesales y de haber  correspondido     contraproyectar,      impidieron    hacerlo    en    esta  ocasión.   

Respetuosamente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha ut supra.  

    

1  Sentencia C-760 del 18 de julio de 2001.   

2  .  Corte  Constitucional.  Sent.  C-301  de  agosto  2  de 1993. M. P., Dr. EDUARDO  CIFUENTES MUÑOZ.   

3  .-  Caso Cesti.   

4  .-  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  15 de mayo de 2000. M.P., Dr. FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL.   

5  Sentencia C-760 del 18 de julio de 2001.   

6  Sentencia  del  25  de  junio  de  2002. M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote. Rad.  16.627   

7  Al  efecto,  mírese  Autos  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 19  de  junio  de  1.985,  12 de mayo de 1.988, 19 de noviembre de 1.991 y sentencia  del 3 de julio de 1.992.     

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