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Proceso No 19234
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 032
Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte acerca del recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado WILLIAM MUÑOZ MUÑOZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali el 26 octubre de 2001, mediante la cual le impuso pena de diecisiete (17) meses y diez (10) días de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado en el grado de tentativa y la contravención de lesiones personales dolosas tipificada en la Ley 23 de 1991.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Aquéllos ocurrieron en la ciudad de Cali el 5 de abril de 2001 hacia las 9 y 30 de la mañana, cuando el señor WILLIAM MUÑOZ se hizo presente en la residencia de la señora Gloria Helena Rojas Ruiz y de su progenitora, con el pretexto de realizar unos trabajos acordados con anticipación, quien le indicó que aún no tenía los elementos necesarios para ello. No obstante insistió en que dialogaran al interior de la residencia y aprovechando que ésta le dio la espalda mientras le servía una taza de café, la tomó por el cuello y con una navaja le hizo varios lances, de los cuales ésta se defendió, alcanzándola a lesionar en su mano izquierda. En ese momento se hizo presente la madre de la lesionada y le solicitó ayuda a la inquilina del primer piso, quien a su vez le dio aviso a unos señores que pasaban en ese momento, los cuales intervinieron, desarmaron al agresor y lo retuvieron hasta que llegó la policía.
2.- El 9 de abril de 2001 la Fiscalía 14 Local de Cali asumió el conocimiento del asunto, vinculó mediante indagatoria al implicado y le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, según decisión del 9 de abril siguiente1.
3.- El 29 de junio de 2001 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, conforme a solicitud efectuada por WILSON MUÑOZ MUÑOZ, los cuales aceptó en su integridad2
.
4.- El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali dictó sentencia anticipada en la que lo condenó al procesado a la pena de diecisiete (17) meses y diez (10) días de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado en el grado de tentativa y lesiones personales dolosas tipificada en la Ley 23 de 1991, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal y al pago de los perjuicios morales causados con la infracción3.
5.- El Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra el fallo del a quo, confirmó la condena impuesta en providencia del 26 de octubre de 2001, la cual recurrió por la vía de la casación excepcional4.
LA DEMANDA DE CASACIÓN:
Acusa el censor la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de un error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Asegura que la funcionaria juzgadora incurrió en el citado yerro al negarse a aplicar el artículo 373 del Decreto Ley 100 de 1980 a favor de su representado, el cual declaró exequible la Corte Constitucional mediante sentencia C- 148 del 22 de abril de 1998.
Según ese pronunciamiento, es deber del operador judicial proyectar el valor de apropiado al equivalente de 1.88 salarios mínimos legales vigentes. En este caso, como los hechos ocurrieron el mes de abril de 2001, cuando el salario mínimo era
de $286.000.oo, el 1.88 de esa suma equivaldría a $537.868.oo, menor al valor estimado por la denunciante.
En consecuencia, se violó el artículo 373 del anterior Código Penal “en la sentencia de segunda instancia, al negar por error de hecho dicha rebaja de pena que iba de una tercera parte hasta la mitad”, causando con ello agravios a su representado, pues la pena que se le impuso hubiese disminuido a la mitad o proporcionalmente.
Existiendo la prueba sobre el valor de los aretes y la cadena que el implicado pretendía hurtar, que no es otra que la declaración de la ofendida, no quedaba otro camino que tener en cuenta a favor del procesado la susodicha rebaja al momento de tasar la pena.
Solicita se case la sentencia y se procede a la rebaja de la pena impuesta al sentenciado.
CONSIDERACIONES:
1.- Cuando la casación se intenta por la vía excepcional, es requisito indispensable para su viabilidad que el recurrente elabore una debida fundamentación respecto de uno de los motivos consagrados en la ley, bien sea que se pretenda el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Efectuada la justificación para que la Corte intervenga en el caso concreto, es procedente entrar a verificar si además en la formulación de los cargos el libelista cumplió con los parámetros de orden técnico en cuanto a su demostración y trascendencia, conforme a la causal de casación que se invoque y el yerro que se pretenda acreditar.
2.- En el asunto que es materia de examen, el actor no hace ninguna referencia a uno de tales presupuestos, sino que de entrada formula el cargo contra la sentencia recurrida por la vía del error de hecho, sin que tampoco sea posible deducir, del contenido del reproche, la demostración de uno de tales motivos.
Es así como acusa el fallo de segundo grado por violación de la ley sustancial, según él, derivado de una errónea apreciación probatoria y que condujo a la falta de aplicación del artículo 377 del Código Penal anterior. Las reflexiones que al respecto presenta el censor están fundamentadas en la sentencia C- 148 del 23 de abril de 1998, que obliga al juzgador a reconocer la rebaja punitiva allí consagrada cuando el valor de los bienes objeto del hurto, sea inferior al 1.88 del salario mínimo legal mensual vigente a la época de comisión del hecho, tal como ocurre en este caso.
No obstante, el censor omitió justificar la necesidad de un pronunciamiento de la Sala sobre uno de los tópicos consagrados en la ley para acceder a la casación discrecional, circunstancia que por sí sola impone la inadmisión de la demanda instaurada.
3.- La ausencia de ese requisito de procedibilidad no impide añadir, sin embargo, que la sola mención de la sentencia C- 148 de 1998, que declaró exequible el artículo 377 del Código Penal cuya aplicación reclama el recurrente, no resulta suficiente para acreditar el desconocimiento de la ley sustancial, en consideración a que el cumplimiento del aspecto objetivo referido a la cuantía del ilícito, no es el único requisito que se exige para reconocer la rebaja punitiva allí consagrada. Además de ello, es indispensable que se demuestren otros aspectos, tal como la misma Corte Constitucional lo señaló en ese pronunciamiento:
“En ejercicio de la misma potestad que le confiere la Constitución, el legislador fija otras condiciones en la norma demandada, para acceder al atenuante de la pena en este tipo de conductas. No solamente el valor del bien objeto de la falta debe ser inferior a diez mil pesos (teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia) sino que el infractor, para tener derecho al beneficio allí contemplado, debe carecer de antecedentes penales y no haber ocasionado grave daño a la víctima atendida su situación económica.
Sólo si se cumplen estos tres requisitos, se da el presupuesto de la norma, es decir, el atenuante de la pena. Tales requisitos también se encuentran ajustados a la Carta pues caben en el ámbito de la autonomía del legislador para fijar las penas y las condiciones en las que un infractor se vería cobijado por un trato benévolo por parte del Estado”.
Significa lo anterior que la rebaja punitiva no opera ipso iure, sino que es necesario que se reúnan los otros presupuestos aludidos, respecto de los cuales el libelista no hizo ninguna mención en su libelo, lo cual habría impedido acreditar que en realidad su representado se hacía merecedor a la rebaja.
5.- Finalmente, el casacionista tampoco cumplió con las mínimas pautas técnicas que impone el ataque del fallo por la vía del error de hecho, donde es necesario demostrar si en éste incurrió a través de los falsos juicios de existencia o de identidad o por el falso raciocinio, y su transcendencia en la decisión final. En consecuencia, por este aspecto, tampoco resultaba viable la admisión de su demanda.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación que por la vía excepcional interpuso el defensor del procesado a WILLIAM MUÑOZ MUÑOZ.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y devuélvase. Cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 14 y 22.
2 Folios 39 y 151.
3 Folios 190.
4 Folios 227 y 250.