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Proceso No 19229
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 32
Bogotá, D.C, once de marzo de dos mil tres.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra el fallo de segundo grado de fecha octubre 19 de 2001, por cuyo medio el Tribunal Superior de San Gil revocó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 23 de marzo del mismo año, y en su lugar absolvió a la procesada LUZ MARINA RUÍZ GÓMEZ de los cargos que por los delitos de homicidio agravado en calidad de cómplice y violación al artículo 2º del decreto 1194 de 1989 se hicieron en su contra.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 6 de octubre de 1987 un grupo de comerciantes conformado por Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Luis Domingo Zambrano Sauza, Israel Pundor, Alberto Gómez, Ángel Becerra, Juan Bautista, Antonio Flórez Ochoa, Hernán Jauraqui, Carlos Arturo Ritiga, Reinaldo Corzo Vargas, Victor Manuel Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda y Gilberto Ortíz, se dirigían a la ciudad de Medellín con un cargamento de mercancía de contrabando que pretendían comercializar en esta ciudad, para lo cual optaron por tomar la vía del Magdalena Medio, pero luego de haber sido objeto de una requisa sobre sus pertenencias en el corregimiento de Puerto Araujo, se perdió todo rastro o vestigio de su supervivencia.
Luego de una ardua labor investigativa se obtuvo la información de que los comerciantes venían siendo objeto de un seguimiento y vigilancia por parte de las denominadas Autodefensas del Magdalena Medio, cuya cúpula previamente había ordenado su desaparición y ejecución movidos por la desconfianza que tenían sobre los mismos al haber recibido información de que estos aprovisionaban de armas y municiones a los grupos guerrilleros especialmente de las “FARC” que patrullaban la zona del Magdalena Medio.
Se supo igualmente que la eliminación de los comerciantes fue decidida en una reunión de la cúpula sicarial a la cual asistieron, entre otros, Gónzalo Pérez, Henry de Jesús Pérez, Marcelo Pérez, Nelson Lesmes y Alonso de Jesús Baquero Agudelo, en donde igualmente se acordó apropiarse de sus mercancías y vehículos asegurándose de no dejar huellas de tan reprochable acción, encargando de todo el operativo al tristemente célebre “Negro Vladimir”.
En ejecución del plan, los comerciantes fueron interceptados junto con sus mercancías en un paraje limítrofe entre los departamentos de Boyacá y Santander, para luego ser reducidos a la máxima indefensión y conducidos a la denominada “Escuela 01” ubicada en un predio de propiedad de la familia Pérez en el municipio de Puerto Boyacá, donde fueron ultimados a bala, para luego y con el único fin de no dejar rastro alguno de su macabra acción, proceder en un acto de la más alta insensibilidad moral, a descuartizar sus cadáveres y arrojarlos a las aguas del caño “El Ermitaño” afluente del río Magdalena, lugar donde nunca pudieron ser encontrados.
Los vehículos de las víctimas también fueron desaparecidos y la mercancía que llevaban se dice que en principio fue distribuida en un almacén que se afirmó era de propiedad del cabecilla de las autodefensas Henry Pérez y de su esposa LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ, el cual tuvieron que cerrar poco tiempo después debido a la extensa publicidad nacional que se dio a la desaparición de los comerciantes y a la investigación iniciada por el aparato judicial de la época.
Luego, la mercancía que no pudo ser vendida allí, parte fue llevada para otro almacén de propiedad de Gonzalo Pérez llamado “Buen Gusto”, otra parte para una de las fincas de este último y el resto repartida entre algunos de los sicarios de las autodefensas que participaron en estos hechos, así como regalos que hicieron a algunas personas del campo.
Sobre los vehículos en que se transportaban se estableció que eran una camioneta Ford, modelo 53, de placas XK 3363, de color rojo; un camión rojo modelo 50 de placas VZ 0265; un taxi Dodge Dart modelo 81, de placas UR 3780, color negro y amarillo, y un jeep Nissan, modelo 77, de placas MC 2867, color azul y blanco.
Del destino de tales automotores se cuenta que en principio les fueron cambiadas algunas de sus características y usados dentro de las fincas de la organización criminal, pero ante la intensa búsqueda de los propios familiares de los desaparecidos y ante la acción investigativa de los entonces jueces de instrucción criminal, se vieron en la obligación de desintegrarlos cortando sus piezas con acetileno y arrojarlos al fondo de un lago en la finca “El Diamante” de propiedad de Henry Pérez.
La investigación en el presente caso surgió de copias que se compulsaron del proceso original seguido contra otros sujetos, y a la misma fueron vinculados mediante declaración de personas ausentes Jairo Iván Galvis Brochero, alias “Media Vida”; Waldo Patiño García, alias “Taladro”; Lanfor Miguel Osuna Gómez, alias “Ojos de Loca”; Diego Viafara Salinas y LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ, esta última a quien se le definió su situación jurídica el 21 de agosto de 1998, dictándose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por homicidio agravado, secuestro extorsivo y violación al decreto 1194 de 1989, artículo 2º.
Perfeccionada en lo posible la investigación, un Fiscal Especializado adscrito a la Unidad de Derechos Humanos la clausuró y por resolución del 10 de agosto de 1999 calificó su mérito, acusando, entre otros, a la procesada LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ como coautora de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y conformación de grupos de autodefensa, en concurso, decisión que impugnada se confirmó el 23 de diciembre del mismo año por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil conoció del juicio y por decisión del 23 de marzo de 2001, finiquitó la instancia condenando a la procesada RUIZ GÓMEZ, a las penas principales de 25 años de prisión y multa por el equivalente a 70 salarios mínimos mensuales, como cómplice del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y autora de la conducta descrita en el artículo 2º del decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente a través del decreto 2266 de 1991. En la misma decisión se le absolvió de los cargos por el delito de secuestro extorsivo.
Apelada la anterior determinación por el defensor de la procesada RUIZ GÓMEZ, se revocó en el fallo que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Un solo cargo contra la sentencia impugnada presenta el apoderado de la parte civil, al amparo de la causal primera, que desarrolla de la siguiente manera:
La sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial “por error de valoración o falso juicio de convicción” porque el juzgador ha mirado el ”indicio de presencia” de manera aislada, error que llevó a la falta de aplicación del artículo 30, inciso 3º de la ley 599 de 2000, en cuanto define el fenómeno de la complicidad.
El Tribunal miró de manera aislada las diferentes pruebas para llegar a un juicio de convicción equivocado, al confundir la figura del cómplice con la del autor descrita en el artículo 29 de la ley 599 de 2000.
Recuerda que las normas de procedimiento son de aplicación inmediata y que la descripción de la complicidad tanto en el Código Penal de 1980 como en el actual es coincidente, salvo la expresión “conducta antijurídica” que se incluye en la última legislación para referirse al “hecho punible”.
La violación indirecta se evidencia cuando el Tribunal sostiene que en su condición de cómplice a la encausada no le pertenecía el delito porque no estuvo en la reunión celebrada en Puerto Boyacá en la que se acordó la muerte de los comerciantes, de donde la misma no dependió de su voluntad sino de terceras personas, razón que precisamente llevó al Juzgado de primera instancia a condenarla como “partícipe” y no como autora.
No puede desconocerse que la investigación apunta de diferente manera a indicar que la procesada estuvo presente en los instantes previos a la tortura y posteriores al homicidio de los 19 comerciantes, indicio que de mirarse aisladamente nada prueba, pero en conjunto “la colaboración concomitante se estructura precisamente en que LUZ MARINA es la esposa de Henry de Jesús Pérez y su presencia activa en las actividades del grupo delincuencial como tal en el momento del ajusticiamiento constituye un apoyo eficaz a la culminación del delito”.
Agrega que los informes de prensa que obran en el proceso “constituyen una parte de un todo”, así como la declaración del Mayor ® Oscar de Jesús Echandía, quien narró asuntos que conoció de un hermano suyo en el sentido de que las víctimas fueron ultimadas en presencia de la encausada.
El Tribunal descartó credibilidad al informe del D.A.S. en el que se indica la presencia de LUZ MARINA, para lo cual infirió, sin motivo alguno, que el informe se basó en lo dicho por el anterior testigo, con lo cual “el juzgador no juzga, se coloca en el campo de la defensa, todo con el fin de evitar por todos los medios entrar en los terrenos de los indicios de presencia”, que devienen de declaraciones, informes y publicaciones que indican que la procesada estuvo presente en el momento de los hechos, “divagando como cualquier perturbado, sobre asuntos que tenían que ver con la autoría y así, negar la posibilidad de que se conociera su pensamiento sobre lo que constituye la complicidad”.
La manera sesgada como el Tribunal analiza la prueba al señalar que el informe de prensa poco valor ofrece, que el testigo de oídas no percibió a la procesada, que la exclusiva circunstancia de participar en el paseo y apreciar la muerte de alguien no puede constituir complicidad, todo con el fin de ignorar el indicio de presencia, “deja mucho que pensar”.
No puede pensarse que la presencia circunstancial de la procesada en el lugar de los hechos la inhibiera para formular la denuncia por el sólo hecho de ser esposa de uno de los autores, pues la ley no la autorizaba a callar lo relacionado con los demás ejecutores, tanto más cuando la conducta punible no podía ser realizada por una sola persona, en este caso el esposo de la enjuiciada.
Además, agrega, la presencia de LUZ MARINA en el lugar de los hechos, “si fue circunstancial, fue igualmente querida, deseada; la mujer conoció los hechos y permitió su realización”, como si se tratara de un espectáculo de farándula. Si Henry Pérez buscó como esposa a la encausada, es porque estaba hecha a su medida.
Si la procesada permaneció inerme ante los hechos, “su indicio de presencia debe tenerse como complicidad”, puesto que no sólo estuvo de acuerdo con los actos que vinculaban a su marido, sino que ocultó a las autoridades un delito que ha sido calificado como de lesa humanidad. Y aunque podía callarlo en relación con su esposo, no así en relación con los demás partícipes.
El Tribunal calificó como “extraño y exótico” el apoyo psicológico del cómplice, porque el mismo no concreta una ayuda mínima para la ejecución del delito, razonamiento en el cual los Magistrados se “muestran puerilmente ignorantes” sobre tales situaciones que la sicología explica con bastante claridad.
Dice sorprenderse de que para los Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal, el Mayor del Ejercito Oscar de Jesús Echandía Sánchez, “se haya convertido en el mayor mentiroso y lenguaraz de los oficiales”, pues aunque haya delinquido, su declaración debe ser creíble y el hecho de que su dicho sea por lo que escuchó de terceros no le resta veracidad, hecho que debe analizarse globalmente con el restante material probatorio.
Agrega que en su función de pagadora, LUZ MARINA realizó diferentes actividades para el pago de los servicios de los sicarios y el suministro de la parafernalia necesaria para el desarrollo de las actividades que al margen de la ley realizaban los grupos de autodefensas en el Magdalena Medio, de los cuales Henry de Jesús era uno de sus exponentes. Por mirarse este hecho aisladamente, el Tribunal parte del supuesto de que debió probarse que LUZ MARINA era la única persona que pagaba a los sicarios, olvidando que en ese punto geográfico operaban al margen de la ley muchos otros grupos y que los sicarios se trasladaban al vaivén de una organización a otra, de donde la colaboración prestada por LUZ MARINA fue fundamental y que nada tiene de extraño que existieran otros medios de pago, precisamente para evitar su descubrimiento.
Concluye solicitando que se case la sentencia porque “se violaron los principios lógicos y las reglas de la experiencia, lo que ha conducido en este caso a un falso juicio de identidad para evitar entrar en los terrenos propios de la complicidad”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En reiteradas oportunidades esta Sala ha enseñado cómo a diferencia de un alegato de libre formulación, la demanda de casación requiere del cumplimiento de unas pautas que la conviertan en texto técnicamente apto para el establecimiento del juicio de legalidad de la sentencia, lo que se constituye en la razón de ser de este extraordinario medio de impugnación, pues de no ser así, ante la falta de un adecuado planteamiento del tema a tratar, acompañado de la comprobación del error aducido y su directa injerencia en el fallo, se impone el rechazo del libelo por falta de objeto para que la Corte se constituya en Tribunal de casación.
Y es esta la protuberante deficiencia que de entrada se advierte en la demanda a estudio, pues el recurrente inicia denunciando la violación indirecta de la ley por “error de valoración o falso juicio de convicción”, modalidad ésta de difícil ocurrencia en nuestro sistema porque la apreciación probatoria se encuentra regida por la persuación racional o sana crítica y no por un catálogo o tarifa impuesta a priori por la ley, alegación sobre la cual ninguna referencia ofrece el censor sobre los específicos elementos de juicio que allegados con las formalidades que rigen la aducción están sometidos al método de valoración probatoria de la tarifa legal, respecto de los cuales el ad quem se hubiere abstenido de otorgarles el mérito preestablecido en la ley o le hubiera asignado uno diverso al que aquélla le confiere.
La falta de claridad y precisión en la censura se hace más ostensible cuando se concluye al final del libelo que el error se da porque se “violaron los principios lógicos y las reglas de la experiencia, lo que ha conducido en este caso a un falso juicio de identidad”, lo cual hace imposible entender si el reproche está en que al momento de su valoración los elementos de convicción sufrieron algún trastocamiento en su contenido fáctico o si, más bien, sin afectar su integridad material, lo que hizo el Tribunal fue apreciarlos sin sujeción a las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia (falso raciocinio), como parece deducirse de las argumentaciones contenidas en la demanda.
No obstante, si deponiendo la exigencia de claridad y precisión en la formulación y fundamentación del cargo que es de rigor en la casación, se llegara a aceptar que con la censura lo que aquél pretendía establecer era que el examen de los medios de prueba se hizo a espaldas de los postulados de la sana crítica en la ponderación del que llama “indicio de presencia”, el dislate se traslada al terreno de la dilogía, pues de un lado afirma el demandante que el Tribunal ignoró el aludido indicio, para lo cual restó toda credibilidad a los informes de prensa y del Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.”, y a la declaración vertida por el Mayor ® Oscar de Jesús Echandía, y de otro, que el mismo fue valorado aisladamente, lo que presupone que el juzgador lo contempló.
Así, el censor deja a la Corte sin saber si lo que ataca es la aducida incomprobación del fenómeno en el cual se ubica el hecho indicador (presencia de la procesada RUIZ GÓMEZ en la ejecución del acto criminal), o más bien, el proceso de inferencia cumplido por el juzgador, tan improcedente que no podía concluir en la forma en que lo hiciera para fundamentar la sentencia de absolución. En uno u otro caso la causal del error de hecho se maneja en forma diferente y exige del recurrente un cuestionamiento distinto. A la Corte le queda imposible fijar este rumbo, y más todavía, enderezar una refutación concreta a una objeción difusa.
Pero además, en uno u otro caso, el censor incurre en planteamientos inacogíbles, como aquellos dirigidos a cuestionar la poca credibilidad que al Tribunal le merecieron los informes de prensa, los emitidos por el Departamento Administrativo de Seguridad y la versión del Mayor ® Oscar de Jesús Echandía, pues se trata de simples discrepancias conceptuales, frente a las cuales impera la posición del fallador por la presunción de acierto y legalidad que, en estos casos, la precede.
También se echan de menos los juicios íntegros que llevaron al Tribunal a absolver a la procesada, pues el demandante sólo hace referencias desarticuladas, lo cual significa que está apuntando a una revaluación de las pruebas en casación, sin justificarla con el señalamiento de verdaderos errores de hecho o de derecho, cuando el objeto de este medio de impugnación atañe a la logicidad y suficiencia de los razonamientos de la sentencia atacada.
Por lo demás, las alegaciones que se acompañan de un trato descomedido contra los Magistrados del Tribunal y que quedaron reseñadas en el resumen de la demanda, no merecen ninguna consideración de la Sala, que las da por no escritas.
En razón de las falencias que vienen de analizarse, se impone la inadmisión de la demanda como lo previene el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, dando paso a la declaratoria de deserción del recurso por carecer de una adecuada sustentación.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Teresa Ruíz Nuñez
Secretaria