19229(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19229   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 32  

Bogotá,  D.C,  once  de  marzo  de  dos mil  tres.   

V   I   S   T   O   S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado de la parte  civil,  contra  el  fallo de segundo grado de fecha octubre 19 de 2001, por cuyo  medio  el  Tribunal  Superior  de  San Gil revocó la sentencia proferida por el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad el 23 de marzo del  mismo   año,  y  en  su  lugar  absolvió  a  la  procesada  LUZ  MARINA  RUÍZ  GÓMEZ   de los cargos que por los delitos de homicidio agravado en calidad  de  cómplice y violación al artículo 2º del decreto 1194 de 1989 se hicieron  en su contra.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         

El  6  de  octubre  de  1987  un  grupo  de  comerciantes  conformado  por  Álvaro  Lobo  Pacheco,  Gerson  Rodríguez, Luis  Domingo  Zambrano  Sauza,  Israel  Pundor,  Alberto Gómez, Ángel Becerra, Juan  Bautista,  Antonio  Flórez  Ochoa,  Hernán  Jauraqui,  Carlos  Arturo  Ritiga,  Reinaldo  Corzo  Vargas,  Victor  Manuel  Ayala,  Alirio Chaparro, Huber Pérez,  Alvaro  Camargo,  Rubén  Pineda  y Gilberto Ortíz, se dirigían a la ciudad de  Medellín  con  un  cargamento  de  mercancía  de  contrabando  que pretendían  comercializar  en  esta  ciudad,  para  lo  cual  optaron  por tomar la vía del  Magdalena  Medio,  pero  luego  de  haber  sido  objeto de una requisa sobre sus  pertenencias  en  el  corregimiento  de  Puerto Araujo, se perdió todo rastro o  vestigio de su supervivencia.   

Luego  de una ardua labor investigativa se  obtuvo  la  información  de  que  los  comerciantes venían siendo objeto de un  seguimiento   y  vigilancia  por  parte  de  las  denominadas  Autodefensas  del  Magdalena  Medio,  cuya  cúpula  previamente había ordenado su desaparición y  ejecución  movidos  por  la  desconfianza que tenían sobre los mismos al haber  recibido  información  de  que estos aprovisionaban de armas y municiones a los  grupos  guerrilleros especialmente de las “FARC” que patrullaban la zona del  Magdalena Medio.   

Se  supo igualmente que la eliminación de  los  comerciantes  fue decidida en una reunión de la cúpula sicarial a la cual  asistieron,  entre  otros,  Gónzalo  Pérez,  Henry  de  Jesús Pérez, Marcelo  Pérez,  Nelson  Lesmes  y Alonso de Jesús Baquero Agudelo, en donde igualmente  se  acordó apropiarse de sus mercancías y vehículos asegurándose de no dejar  huellas  de  tan  reprochable  acción,  encargando  de  todo  el  operativo  al  tristemente   célebre  “Negro  Vladimir”.   

En  ejecución  del  plan,  los comerciantes  fueron  interceptados  junto  con  sus mercancías en un paraje limítrofe entre  los  departamentos de Boyacá y Santander, para luego ser reducidos a la máxima  indefensión  y conducidos a la denominada “Escuela 01” ubicada en un predio  de  propiedad  de  la  familia  Pérez  en el municipio de Puerto Boyacá, donde  fueron  ultimados  a  bala,  para  luego  y con el único fin de no dejar rastro  alguno   de   su   macabra  acción,  proceder  en  un  acto  de  la  más  alta  insensibilidad  moral,  a  descuartizar  sus cadáveres y arrojarlos a las aguas  del  caño  “El  Ermitaño”  afluente  del río Magdalena, lugar donde nunca  pudieron ser encontrados.   

Los  vehículos  de  las  víctimas también  fueron  desaparecidos  y la mercancía que llevaban se dice que en principio fue  distribuida  en un almacén que se afirmó era de propiedad del cabecilla de las  autodefensas  Henry  Pérez  y  de  su  esposa  LUZ  MARINA RUIZ GÓMEZ, el cual  tuvieron  que  cerrar  poco  tiempo  después  debido  a  la  extensa publicidad  nacional   que   se   dio  a  la  desaparición  de  los  comerciantes  y  a  la  investigación iniciada por el aparato judicial de la época.   

Luego, la mercancía que no pudo ser vendida  allí,  parte  fue  llevada  para  otro  almacén de propiedad de Gonzalo Pérez  llamado  “Buen  Gusto”,  otra parte para una de las fincas de este último y  el  resto  repartida  entre  algunos  de  los  sicarios  de las autodefensas que  participaron  en estos hechos, así como regalos que hicieron a algunas personas  del campo.   

Sobre los vehículos en que se transportaban  se  estableció  que  eran  una camioneta Ford, modelo 53, de placas XK 3363, de  color  rojo;  un  camión  rojo  modelo 50 de placas VZ 0265; un taxi Dodge Dart  modelo  81,  de placas UR 3780, color negro y amarillo, y un jeep Nissan, modelo  77, de placas MC 2867, color azul y blanco.   

Del  destino  de tales automotores se cuenta  que  en  principio les fueron cambiadas algunas de sus características y usados  dentro  de  las  fincas  de  la  organización  criminal,  pero  ante la intensa  búsqueda  de  los  propios  familiares  de  los desaparecidos y ante la acción  investigativa  de  los entonces jueces de instrucción criminal, se vieron en la  obligación  de desintegrarlos cortando sus piezas con acetileno y arrojarlos al  fondo  de  un  lago  en  la  finca  “El  Diamante”  de  propiedad  de  Henry  Pérez.     

La investigación en el presente caso surgió  de  copias que se compulsaron del proceso original seguido contra otros sujetos,  y  a la misma fueron vinculados mediante declaración de personas ausentes Jairo  Iván  Galvis   Brochero,  alias  “Media  Vida”; Waldo Patiño García,  alias  “Taladro”;  Lanfor  Miguel  Osuna  Gómez,  alias “Ojos de Loca”;  Diego  Viafara  Salinas  y  LUZ  MARINA  RUIZ GÓMEZ, esta última a quien se le  definió  su  situación  jurídica  el  21 de agosto de 1998, dictándose en su  contra  medida de aseguramiento de detención preventiva por homicidio agravado,  secuestro   extorsivo   y   violación   al  decreto  1194  de  1989,  artículo  2º.   

          Perfeccionada   en   lo   posible   la   investigación,  un  Fiscal  Especializado  adscrito  a  la  Unidad  de  Derechos  Humanos la clausuró y por  resolución  del  10  de  agosto  de  1999 calificó su mérito, acusando, entre  otros,  a  la  procesada  LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ como coautora de los delitos de  homicidio   agravado,   secuestro   agravado   y   conformación  de  grupos  de  autodefensa,  en  concurso,  decisión  que  impugnada  se  confirmó  el  23 de  diciembre  del  mismo  año por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá.   

          El  Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil conoció del  juicio  y  por  decisión  del  23  de  marzo  de  2001, finiquitó la instancia  condenando  a  la  procesada RUIZ GÓMEZ, a las penas principales de 25 años de  prisión  y  multa  por  el  equivalente  a 70 salarios mínimos mensuales, como  cómplice  del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y autora de  la  conducta  descrita  en  el  artículo 2º del decreto 1194 de 1989, adoptado  como  legislación  permanente  a  través del decreto 2266 de 1991. En la misma  decisión   se   le   absolvió  de  los  cargos  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo.   

Apelada  la  anterior  determinación por el  defensor  de  la  procesada  RUIZ  GÓMEZ,  se  revocó en el fallo que es ahora  objeto del recurso extraordinario de casación.   

         

LA DEMANDA  

Un  solo cargo contra la sentencia impugnada  presenta  el  apoderado  de  la parte civil, al amparo de la causal primera, que  desarrolla de la siguiente manera:   

La sentencia viola de manera indirecta la ley  sustancial  “por error de valoración o falso juicio  de  convicción”  porque  el  juzgador  ha mirado el  ”indicio de presencia” de  manera  aislada,  error  que  llevó a la falta de aplicación del artículo 30,  inciso  3º  de  la  ley  599  de  2000,  en  cuanto  define  el fenómeno de la  complicidad.   

El  Tribunal  miró  de  manera  aislada las  diferentes  pruebas  para  llegar  a  un  juicio  de  convicción equivocado, al  confundir  la  figura del cómplice con la del autor descrita en el artículo 29  de la ley 599 de 2000.   

Recuerda que las normas de procedimiento son  de  aplicación  inmediata  y  que la descripción de la complicidad tanto en el  Código  Penal  de  1980  como  en el actual es coincidente, salvo la expresión  “conducta  antijurídica”  que  se  incluye  en la última legislación para  referirse al “hecho punible”.   

La  violación indirecta se evidencia cuando  el  Tribunal  sostiene  que  en  su condición de cómplice a la encausada no le  pertenecía  el  delito  porque  no  estuvo  en  la reunión celebrada en Puerto  Boyacá  en  la  que se acordó la muerte de los comerciantes, de donde la misma  no  dependió  de su voluntad sino de terceras personas, razón que precisamente  llevó   al   Juzgado  de  primera  instancia  a  condenarla  como  “partícipe”     y     no     como  autora.   

No puede desconocerse que la investigación  apunta  de  diferente  manera  a indicar que la procesada estuvo presente en los  instantes   previos   a  la  tortura  y  posteriores  al  homicidio  de  los  19  comerciantes,  indicio que de mirarse aisladamente nada prueba, pero en conjunto  “la   colaboración   concomitante   se  estructura  precisamente  en  que  LUZ  MARINA  es  la esposa de Henry de Jesús Pérez y su  presencia  activa  en  las  actividades  del  grupo delincuencial como tal en el  momento  del  ajusticiamiento  constituye  un apoyo eficaz a la culminación del  delito”.   

Agrega  que los informes de prensa que obran  en   el   proceso   “constituyen  una  parte  de  un  todo”,  así como la declaración del Mayor ® Oscar  de  Jesús Echandía, quien narró asuntos que conoció de un hermano suyo en el  sentido   de   que   las   víctimas   fueron   ultimadas  en  presencia  de  la  encausada.   

El Tribunal descartó credibilidad al informe  del  D.A.S.  en  el  que  se  indica  la  presencia  de LUZ MARINA, para lo cual  infirió,  sin  motivo  alguno,  que  el  informe  se  basó  en lo dicho por el  anterior  testigo, con lo cual “el juzgador no juzga,  se  coloca  en  el  campo de la defensa, todo con el fin de evitar por todos los  medios   entrar  en  los  terrenos  de  los  indicios  de  presencia”,  que  devienen  de  declaraciones, informes y publicaciones que  indican  que  la  procesada  estuvo  presente  en  el  momento  de  los  hechos,  “divagando  como cualquier perturbado, sobre asuntos  que  tenían  que  ver  con  la  autoría y así, negar la posibilidad de que se  conociera      su     pensamiento     sobre     lo     que     constituye     la  complicidad”.        

La manera sesgada como el Tribunal analiza la  prueba  al  señalar  que el informe de prensa poco valor ofrece, que el testigo  de  oídas  no  percibió  a  la  procesada,  que  la exclusiva circunstancia de  participar  en  el  paseo  y  apreciar  la muerte de alguien no puede constituir  complicidad,   todo   con   el   fin   de   ignorar  el  indicio  de  presencia,  “deja      mucho      que     pensar”.   

No   puede   pensarse   que  la  presencia  circunstancial  de  la  procesada  en  el  lugar de los hechos la inhibiera para  formular  la  denuncia  por  el sólo hecho de ser esposa de uno de los autores,  pues  la ley no la autorizaba a callar lo relacionado con los demás ejecutores,  tanto  más  cuando  la  conducta  punible  no podía ser realizada por una sola  persona, en este caso el esposo de la enjuiciada.   

Además,  agrega, la presencia de LUZ MARINA  en  el  lugar  de los hechos, “si fue circunstancial,  fue  igualmente  querida,  deseada;  la mujer conoció los hechos y permitió su  realización”, como si se tratara de un espectáculo  de  farándula.  Si  Henry  Pérez  buscó como esposa a la encausada, es porque  estaba hecha a su medida.   

Si  la procesada permaneció inerme ante los  hechos,   “su   indicio   de  presencia  debe tenerse como complicidad”,  puesto  que  no  sólo  estuvo  de  acuerdo  con los actos que  vinculaban  a  su  marido,  sino  que ocultó a las autoridades un delito que ha  sido  calificado  como  de lesa humanidad. Y aunque podía callarlo en relación  con su esposo, no así en relación con los demás partícipes.   

El  Tribunal  calificó como “extraño    y    exótico”   el   apoyo  psicológico  del  cómplice, porque el mismo no concreta una ayuda mínima para  la   ejecución   del  delito,  razonamiento  en  el  cual  los  Magistrados  se  “muestran    puerilmente    ignorantes”  sobre  tales situaciones que la sicología explica con bastante  claridad.   

Dice sorprenderse de que para los Magistrados  de  la  Sala  de  Decisión  del Tribunal, el Mayor del Ejercito Oscar de Jesús  Echandía  Sánchez,  “se haya convertido en el mayor  mentiroso  y lenguaraz de los oficiales”, pues aunque  haya  delinquido,  su  declaración debe ser creíble y el hecho de que su dicho  sea  por  lo  que  escuchó  de  terceros  no le resta veracidad, hecho que debe  analizarse globalmente con el restante material probatorio.   

Agrega  que  en su función de pagadora, LUZ  MARINA  realizó  diferentes  actividades  para  el pago de los servicios de los  sicarios  y el suministro de la parafernalia necesaria para el desarrollo de las  actividades  que al margen de la ley realizaban los grupos de autodefensas en el  Magdalena  Medio,  de  los cuales Henry de Jesús era uno de sus exponentes. Por  mirarse  este  hecho  aisladamente, el Tribunal parte del supuesto de que debió  probarse  que  LUZ  MARINA  era  la  única  persona  que pagaba a los sicarios,  olvidando  que  en  ese  punto  geográfico  operaban al margen de la ley muchos  otros  grupos  y que los sicarios se trasladaban al vaivén de una organización  a  otra, de donde la colaboración prestada por LUZ MARINA fue fundamental y que  nada  tiene  de  extraño que existieran otros medios de pago, precisamente para  evitar su descubrimiento.   

Concluye solicitando que se case la sentencia  porque  “se  violaron  los principios lógicos y las  reglas  de la experiencia, lo que ha conducido en este caso a un falso juicio de  identidad    para    evitar    entrar    en   los   terrenos   propios   de   la  complicidad”.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

En  reiteradas  oportunidades  esta  Sala ha  enseñado  cómo a diferencia de un alegato de libre formulación, la demanda de  casación  requiere  del  cumplimiento de unas pautas que la conviertan en texto  técnicamente  apto  para  el  establecimiento  del  juicio  de  legalidad de la  sentencia,  lo  que  se  constituye  en  la razón de ser de este extraordinario  medio  de  impugnación,  pues  de  no  ser  así,  ante la falta de un adecuado  planteamiento  del  tema  a  tratar,  acompañado  de la comprobación del error  aducido  y  su  directa  injerencia en el fallo, se impone el rechazo del libelo  por   falta   de  objeto  para  que  la  Corte  se  constituya  en  Tribunal  de  casación.   

Y es esta la protuberante deficiencia que de  entrada  se  advierte  en  la  demanda  a  estudio,  pues  el  recurrente inicia  denunciando    la    violación   indirecta   de   la   ley   por   “error  de  valoración  o falso juicio de convicción”,  modalidad  ésta  de  difícil  ocurrencia  en nuestro sistema  porque  la  apreciación  probatoria  se  encuentra  regida  por  la persuación  racional  o  sana  crítica y no por un catálogo o tarifa impuesta a priori por  la  ley,  alegación sobre la cual ninguna referencia ofrece el censor sobre los  específicos  elementos  de  juicio que allegados con las formalidades que rigen  la  aducción están sometidos al método de valoración probatoria de la tarifa  legal,  respecto  de los cuales el ad quem se hubiere abstenido de otorgarles el  mérito  preestablecido  en  la  ley  o  le  hubiera asignado uno diverso al que  aquélla le confiere.   

La  falta  de  claridad  y  precisión en la  censura  se  hace  más ostensible cuando se concluye al final del libelo que el  error  se  da  porque  se  “violaron  los principios  lógicos  y  las reglas de la experiencia, lo que ha conducido en este caso a un  falso  juicio  de  identidad”, lo cual hace imposible  entender  si el reproche está en que al momento de su valoración los elementos  de  convicción  sufrieron  algún trastocamiento en su contenido fáctico o si,  más  bien,  sin  afectar  su  integridad  material, lo que hizo el Tribunal fue  apreciarlos  sin  sujeción  a  las  reglas  de  la  lógica,  la  ciencia  o la  experiencia  (falso  raciocinio),  como  parece deducirse de las argumentaciones  contenidas en la demanda.   

No  obstante,  si deponiendo la exigencia de  claridad  y  precisión en la formulación y fundamentación del cargo que es de  rigor  en  la  casación,  se llegara a aceptar que con la censura lo que aquél  pretendía  establecer  era  que  el  examen  de  los medios de prueba se hizo a  espaldas  de los postulados de la sana crítica en la ponderación del que llama  “indicio  de  presencia”,  el  dislate  se  traslada  al  terreno de la dilogía, pues de un lado afirma el  demandante  que el Tribunal ignoró el aludido indicio, para lo cual restó toda  credibilidad  a  los  informes  de  prensa  y del Departamento Administrativo de  Seguridad  “D.A.S.”,  y  a  la declaración vertida por el Mayor ® Oscar de  Jesús  Echandía,  y  de  otro,  que el mismo fue valorado aisladamente, lo que  presupone que el juzgador lo contempló.   

Así, el censor deja a la Corte sin saber si  lo  que ataca es la aducida incomprobación del fenómeno en el cual se ubica el  hecho  indicador  (presencia  de  la  procesada RUIZ GÓMEZ en la ejecución del  acto  criminal), o más bien, el proceso de inferencia cumplido por el juzgador,  tan  improcedente  que  no  podía  concluir  en la forma en que lo hiciera para  fundamentar  la sentencia de absolución.  En uno u otro caso la causal del  error  de  hecho  se  maneja  en  forma  diferente  y  exige  del  recurrente un  cuestionamiento  distinto.  A  la  Corte  le queda imposible fijar este rumbo, y  más   todavía,   enderezar   una   refutación   concreta   a   una  objeción  difusa.   

Pero  además,  en  uno  u  otro  caso,  el  censor  incurre  en planteamientos inacogíbles, como  aquellos  dirigidos  a  cuestionar  la  poca  credibilidad  que  al  Tribunal le  merecieron   los   informes   de   prensa,  los  emitidos  por  el  Departamento  Administrativo  de Seguridad y la versión del Mayor ®  Oscar  de Jesús Echandía, pues se trata de simples discrepancias conceptuales,  frente  a  las  cuales  impera  la  posición del fallador por la presunción de  acierto y legalidad que, en estos casos, la precede.   

También  se  echan  de  menos  los  juicios  íntegros  que  llevaron  al  Tribunal  a  absolver  a  la  procesada,  pues  el  demandante  sólo  hace  referencias desarticuladas, lo cual significa que está  apuntando  a  una revaluación de las pruebas en casación, sin justificarla con  el  señalamiento  de verdaderos errores de hecho o de derecho, cuando el objeto  de  este  medio  de  impugnación  atañe  a  la  logicidad y suficiencia de los  razonamientos de la sentencia atacada.   

Por  lo  demás,  las  alegaciones  que  se  acompañan  de  un  trato  descomedido contra los Magistrados del Tribunal y que  quedaron   reseñadas   en   el  resumen  de  la  demanda,  no  merecen  ninguna  consideración de la Sala, que las da por no escritas.   

En  razón  de las falencias que vienen de  analizarse,  se  impone  la  inadmisión  de  la  demanda  como  lo  previene el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dando  paso   a la  declaratoria   de   deserción   del   recurso   por  carecer  de  una  adecuada  sustentación.   

Por  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E :  

         INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de la parte civil, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el  recurso,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

          Cópiese,  comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL   HERMAN  GALÁN CASTELLANOS        

CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE       ANÍBAL      GÓMEZ  GALLEGO      

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

             

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruíz Nuñez  

Secretaria   

             

    

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