19230(14-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19230  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

          Aprobado Acta No. 52   

Bogotá  D.  C., catorce (14) de mayo de dos  mil dos  (2002).   

VISTOS  

La   Sala   resuelve  lo  que  en  derecho  corresponda  respecto  de  la colisión negativa de competencias suscitada entre  el  Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  El  sábado  8  de  enero  de  1994, los  señores  JUAN  CARLOS  MEJÍA SALAZAR y JOHN JAIRO PONCE CHARRIA se movilizaban  en  un  campero  Mitsubishi, que por carecer de combustible se varó en la calle  26  con  carrera  50  de Bogotá, frente a la Registraduría Nacional del Estado  Civil.   

En tales circunstancias, fueron abordados por  agentes  de  policía  que  custodiaban  el  sector,  quienes notaron manchas de  sangre  en  la  ropa  de los mencionados, igual que en las sillas delanteras del  carro, que, además, tenía el parabrisas roto.   

Esos   hallazgos,  aunados  a  la  actitud  sospechosa  de  los  mencionados,  determinaron  su  retención;  y  ya ante las  autoridades  admitieron que habían hurtado el vehículo a su propietario Hayden  Ardila  Ribón,  conocido de ellos, a quien dieron muerte con un disparo de arma  de  fuego,  y fueron a arrojar en la Autopista Medellín, calle 80, adelante del  puente del río Bogotá.   

2. Finalizadas las fases de investigación y  de  la  causa, los señores JHON JAIRO PONCE CHARRIA y JUAN CARLOS MEJIA SALAZAR  fueron  condenados  por  el  Juzgado  Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá,  mediante  sentencia  del  1°  junio  de 1995, a la pena principal de cuarenta y  tres  (43) años de prisión, por el concurso de delitos integrado por homicidio  agravado, y hurto calificado y agravado.   

Al desatar la apelación interpuesta por los  defensores,  la  decisión  de  primera instancia fue confirmada por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  en  fallo  del 27 de octubre de  1995.   

3.  Notificada  la  sentencia  de  segunda  instancia,  el  defensor  de  JHON  JAIRO  PONCE  CHARRIA,  y  por  sí mismo el  procesado  JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR interpusieron el recurso extraordinario de  casación, que fue concedido por auto del 4 de diciembre de 1995.   

4.  Transcurridos  los términos de traslado  que  contemplaba  el  artículo  224 del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de 1991), únicamente el defensor de JHON JAIRO PONCE CHARRIA presentó la  demanda  de  casación. El apoderado de JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR se abstuvo de  allegar el libelo.   

5.  Así las cosas, por auto del 14 de junio  de  1996,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  declaró  desierto el recurso de  casación  respecto  de  JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR; y envió a la Corte Suprema  de  Justicia  la  actuación  relacionada  con  el  procesado  JHON  JAIRO PONCE  CHARRIA, para efectos del recurso extraordinario.   

Los   dos   implicados  fueron  dejados  a  disposición  de  la  Sala  de  Casación Penal, en la Penitenciaría Central de  Colombia  La  Picota,  donde  se  encontraban  privados  de  la  libertad en ese  momento.   

6.  El  magistrado  ponente  de  la  Sala de  Casación  Penal  declaró  formalmente ajustada la demanda presentada en nombre  de  JHON  JAIRO  PONCE CHARRIA, y dispuso el traslado al Ministerio Público con  el  fin de que rindiera el concepto pertinente. JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR tiene  la calidad de no recurrente en casación. (Radicado 12.010).   

El   Procurador  Delegado  conceptuó;  el  proyecto  de fallo fue radicado, y la Corporación lo estudiará en el turno que  le corresponde.   

7. Estando el expediente en la Corte Suprema  de  Justicia,  el  señor  JHON JAIRO PONCE CHARRIA solicitó redención de pena  para  acceder  a  los  beneficios  administrativos  consagrados  en  el  Código  Penitenciario y Carcelario.   

El magistrado sustanciador, por auto del 4 de  mayo  de  2000,  explicó  las razones por las cuales, de conformidad con la Ley  553  del  mismo  año,  tratándose  de  una sentencia que aún no se encontraba  ejecutoriada  en virtud del recurso extraordinario, peticiones de esa naturaleza  tenían  que  ser  resueltas  por  el  funcionario  judicial  que  profirió  la  sentencia  de primera instancia; y por ello, remitió la copia del expediente al  Juzgado  Veintisiete  Penal del Circuito de Bogotá, Despacho a disposición del  cual quedaron los dos privados de la libertad.   

8.  Más  adelante,  el  no  recurrente JUAN  CARLOS    MEJÍA    SALAZAR   fue   trasladado   a   la   Cárcel   “San  Sebastián  de Ternera”  del  Distrito  Judicial de Cartagena,  desde  la cual solicitó al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá la  redosificación  de  la  pena  a  él impuesta, por favorabilidad, acorde con el  nuevo  Código  Penal (Ley 599 de 2000); y en memorial aparte, pidió redención  de pena por el trabajo realizado en la prisión.   

El  Juez de primera instancia consideró que  no  era  competente para decidir al respecto, y remitió las solicitudes al Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Cartagena, a quien propuso  colisión.   El   último   la   aceptó,   y   de   ese   modo   se  gestó  el  conflicto.   

ARGUMENTOS DE LOS COLISIONANTES  

1. Por auto del 17 de enero de 2002, el Juez  Veintisiete  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  aseveró  que las peticiones del  señor  JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR, detenido en la Cárcel del Distrito Judicial  de  Cartagena,  tenían  que  ser resueltas por el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  la  capital  de  Bolivar,  toda vez que la sentencia  condenatoria  se encontraba ejecutoriada con relación a dicho procesado, debido  a   que   fue   declarado   desierto   el   recurso   de   casación   por   él  interpuesto.   

Advirtió  que  la competencia para resolver  peticiones  relativas  a la libertad, atribuida al Juez de primera instancia por  el  artículo  19 transitorio de la Ley 553 de 2000, se limita a los asuntos que  estuviesen  pendientes  de  la  casación,  evento  en  que se encuentra solo el  señor  JHON  JAIRO  PONCE  CHARRIA,  y  no así el peticionario MEJÍA SALAZAR,  porque él no impugnó en casación.   

Con  esa  convicción,  envió  las  copias  pertinentes  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de  Cartagena,  proponiéndole colisión negativa de competencias, si no acogiese su  criterio.   

2.  Por  su  parte, el Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Cartagena, en auto del 22 de febrero de 2002,  manifiesta  su  desacuerdo  con  los  anteriores planteamientos. Recuerda que la  sentencia  condenatoria  es  una  sola,  y  que no es admisible que haya quedado  ejecutoriada   únicamente   para  quien  no  impugnó  en  casación,  pues  la  ejecutoria  parcial  del  los  fallo  no  está  prevista  en  el  sistema penal  colombiano.   

Por  ello,  continúa,  las peticiones sobre  libertad  y  temas relacionados, entre ellas redosificación por favorabilidad y  redención  de  pena, deben ser resueltas de conformidad con la Ley 553 de 2000,  esto  es,  por  el  Juez  que dictó la sentencia en primera instancia, mientras  esté  pendiente  el  recurso de casación, independientemente de que uno de los  condenados no hubiese interpuesto el recurso extraordinario.   

Así,  aceptó  la  colisión  y  envió  el  expediente a la Corte para que fuera dirimida.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo  75  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos  de  competencias  que  se susciten entre los juzgados pertenecientes a distintos  distritos judiciales.   

2.  Es  errónea  la  posición  del Juzgado  Veintisiete  Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto equivale a asegurar que la  sentencia  condenatoria, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior  de  Bogotá  el  27  de  octubre  de  1995, quedó parcialmente ejecutoriada con  relación  al  señor  JUAN  CARLOS  MEJÍA  SALAZAR,  por  el  hecho de haberse  declarado  desierta  la  casación  por  él  interpuesta;  y que el mismo fallo  continua  sin  firmeza  respecto  de  JHON  JAIRO  PONCE  CHARRIA, en virtud del  recurso extraordinario que actualmente se tramita.   

El  fallo  de segundo grado es de naturaleza  indivisible  y  la  trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea  plural  el número de afectados con él; de ahí que si alguno de los condenados  impugna  en  casación,  el  asunto  en  su integridad pasa a conocimiento de la  Corte  Suprema  de  Justicia;  con la salvedad que ninguno de los procesados que  estuviese  privado  de  la  libertad quedará a disposición de  la Sala de  Casación  Penal,  puesto que, mientras se define la casación, los asuntos  inherentes  a  la libertad deben ser resueltos por el juez de primera instancia,  de   conformidad   con   el   artículo   19   transitorio  de  la  Ley  553  de  2000.   

El  legislador  no  prevé la posibilidad de  ejecutorias  parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia; y ello es  así  para  guardar  concordancia  lógica  con algunos principios esenciales de  procedimiento y de la casación:   

2.1 La unidad procesal, cuya ruptura no está  prevista  por  el  artículo  92  del  Código  de  Procedimiento Penal, para la  eventualidad  en  que  solo  algunos  de  los  condenados interpongan el recurso  extraordinario.   

2.2 La fuerza vinculante del fallo para todas  aquellas  personas  involucradas  en  su  parte  resolutiva.  Las  sentencias de  instancia  conforman  una  unidad  jurídica inescindible cuando convergen en el  mismo  sentido;  su  ejecutoria  es  única  y  se verifica en el mismo momento;  razón  adicional  para  que  sus efectos no puedan separarse para unos y otros,  según hubiesen interpuesto o no el recurso de casación.   

2.3 El momento y los efectos de la ejecutoria  de  una  sentencia impugnada en casación. La firmeza de la decisión judicial y  el  surgimiento  de  los  efectos  que  siguen a la cosa juzgada -condenatoria o  absolutoria-  coinciden con la firmeza de la sentencia de casación. Ésta queda  ejecutoriada  el  día  en  que  es  suscrita  por los dignatarios de la Sala de  Casación  Penal,  salvo  cuando  sustituya  la  sentencia  materia  del recurso  extraordinario,  caso  en  el cual deberá notificarse, aún cuando en su contra  ya no procedan recursos.   

2.4.  En  materia  penal  únicamente  las  condenas  proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, vale decir la  de  casación  cuando  se hubiese tramitado el recurso extraordinario, tienen el  carácter    de    antecedente    (artículo    248    de    la    Constitución  Política).   

2.5        La       “aplicación    extensiva”,  común  para la casación y para la  acción  de  revisión.  En  los  términos  del  artículo  229  del Código de  Procedimiento  Penal,  consiste  en que la decisión que adopte la Corte Suprema  de  Justicia  “se extenderá  a   los   recurrentes   y   a  los  no  recurrentes  y  accionantes,  según  el  caso.”   

3.  En varias oportunidades la Corte Suprema  de   Justicia  ha  dilucidado  el  tema  relativo  a  la  determinación  de  la  competencia  para  resolver  solicitudes  de  libertad,  redención  de  pena  y  redosificación  punitiva  por  favorabilidad,  distinguiendo los eventos en los  cuales   el   fallo   está   en   firme,   o  si  todavía  no  alcanza  fuerza  ejecutoria.   

En auto del 19 de marzo de 2002 (radicación  17.283),  con  ponencia  de  quien  ahora  funge  en  la  misma calidad, la Sala  expresó:   

“3. Nótese que,  con  sujeción  a  la  legislación  vigente,  ni  lo atinente a la libertad del  procesado,  ni  a  la  aplicación  de  la ley penal más favorable se encuentra  entre  las  excepciones  que habilitarían a la Sala para estudiar incidentes de  esa   naturaleza,   antes   del   fallo   que  resuelva  el  fondo  del  recurso  extraordinario    de   casación,   si   a   ello   hubiere   lugar.”   

“La  aplicación  preferencial  de la norma penal favorable, derecho  fundamental  de  los  procesados,  en  la  mayoría  de  los  casos incide en la  libertad,  tanto  que,  muchas veces, con ocasión de un precepto más favorable  los   detenidos   alcanzan   los   requisitos   para   recuperar   su   libertad  física.”   

“Debido a ello,  el  juez  competente  para  resolver  solicitudes  relativas  a  la libertad del  procesado  es  el  mismo  llamado  a  decidir  las  peticiones que involucren el  principio   de  favorabilidad,  originado  en  la  sucesión  de  la  ley  penal  sustantiva,  y  de  la  ley  procesal penal con efectos sustantivos.”   

“4..  Si  se  trata  de  una  petición de libertad, redención de pena por trabajo, estudio o  enseñanza,  o  redosificación  de  pena por favorabilidad, elevada mientras el  recurso  de  casación  se  encuentre  en  trámite, en principio y en términos  generales  la Sala de Casación Penal no es competente para resolverla de plano,  pues  según  las  circunstancias  corresponde  al juez de primera instancia, al  juez   de   ejecución   de  penas,  o  se  difiere  hasta  el  fallo,  como  se  verá:”   

“4.1.  El   Juez   que  profirió  la  condena  en  primera  instancia.   De  conformidad  con  el  artículo  19  transitorio  de  la  Ley  553 de 2000, que conserva su vigencia a pesar de haber  empezado  a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal, es el Juez de primera  instancia  el  competente  para  resolver peticiones relativas a la libertad que  formulen  los  procesados  cuya  casación  se  encuentra  en trámite, quedando  abarcadas   dentro  del  concepto  genérico  de  libertad  las  solicitudes  de  redención  de  pena  destinada  a la demostración de requisitos para acceder a  beneficios  administrativos,  redosificación  de  la condena por favorabilidad,  libertad provisional, etc.”   

“El  reconocimiento  de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, de suyo  y  en  todos  los  casos  influirá  en los cómputos indispensables para que un  interno  acceda a los beneficios administrativos y finalmente pueda recuperar su  libertad.  Por  ende,  bajo  estas  premisas, el Juez de primera instancia es el  competente   para  resolver  las  solicitudes  de  redención  de  pena  de  los  procesados    cuya    casación    se    encuentre    en   trámite.”   

“4.2.  El   Juez  de  ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad. A este funcionario, según lo señalado en  el  numeral  7°  del  artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000),  compete  resolver  las  peticiones  relativas a la libertad del  procesado  o  sobre favorabilidad, en aquellos eventos en los cuales el trámite  posterior  al  fallo  de segunda instancia se hubiese sujetado a las previsiones  de  la  Ley  553  de  2000  entonces  vigente, puesto que bajo la égida de esta  preceptiva   dicho   fallo   quedaba   ejecutoriado   el   día   en  que  fuere  proferido.”   

“En este caso  la  determinación  de  la  competencia  deriva  de  la  ejecutoria del fallo de  segunda  instancia,  situación que se mantiene incólume puesto que únicamente  rigen  hacia el futuro -no retroactivamente- los efectos derivados de los fallos  de  inexequibilidad  de  algunas  de  las  disposiciones  de  Ley  553  de 2000,  declarada  por la Corte Constitucional en las sentencias C-252, C-260 y C-261 de  2001.”   

“4.3.  Se  difiere hasta el fallo.  Si  la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad tiene como único  objetivo  la  redosificación  de  la  pena,  sin estar vinculada a petición de  libertad   ni  a  los  beneficios  administrativos  consagrados  en  el  Código  Penitenciario  y  Carcelario  (Ley  65 de 1993), la Sala de Casación Penal debe  abstenerse  de  realizar  los  análisis  pertinentes  y,  mientras no varíe el  sentido  de  la petición, difiere el estudio propuesto al fallo que resuelva el  recurso  extraordinario  de  casación,  si  a  ello  hubiere lugar.”   

“No  sobra  advertir  que  hasta  tal  pronunciamiento  de  la  Corte,  si el procesado o su  defensor  pretenden  la  aplicación favorable de las normas del actual estatuto  punitivo,  vinculándola  a  los beneficios administrativos o a alguna causal de  libertad,  para cuya decisión resulte necesaria la readecuación de la pena, la  solicitud    respectiva    deberá    ser    elevada    al   Juez   de   primera  instancia.”   

Los     anteriores     lineamientos  jurisprudenciales  se  reiteran  en  esta oportunidad, puesto que las diferentes  alternativas  ameritan  las  mismas  soluciones  a  la  luz  de  la legislación  vigente.   

4.  El sustento jurídico del aserto según  el  cual  corresponde  al  juez  de  primera  instancia  resolver solicitudes de  libertad,  redención  de  pena  y  redosificación  punitiva por favorabilidad,  siempre  que  el  fallo  aún no se encuentre ejecutoriado en virtud del recurso  extraordinario de casación, es el siguiente:   

4.1.  El  artículo  231  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700 de 1991, habilitaba expresamente a la Corte  para  que durante el trámite del recurso extraordinario de casación resolviera  las solicitudes inherentes a la libertad de los procesados:   

“Las  solicitudes  de  libertad  que se propongan ante la Corte durante el trámite de  este  recurso,  se  resolverán  sobre el cuaderno de copias y no interrumpirán  los términos.”   

4.2.  En  la edición No. 43.855 del Diario  Oficial,  del  15 de enero de 2000, fue publicada la Ley 553 del mismo año, que  reformó   el  capítulo  referente  al  recurso  extraordinario  de  casación,  contenido   en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de  1991.   

La  Ley 553 de 2000 derogó expresamente el  artículo  231  del  mencionado  Código  de  Procedimiento  Penal,  y en cambio  introdujo   en   su   artículo   19   transitorio   una   norma  del  siguiente  tenor:   

“En los asuntos  pendientes  de resolución de la casación, que deban someterse al procedimiento  derogado,  lo  referente  a  libertad  será de conocimiento del juez de primera  instancia.”   

4.3.  Esta  norma  transitoria  conserva su  vigencia,  a  pesar  de haber empezado a regir el nuevo Código de Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000,  no  sólo  porque aquella reguló en forma temporal  (mientras  esté  en  trámite  el  recurso  extraordinario)  un  ámbito  de la  competencia  en  materia  penal,  vinculándola  a  una  específica  situación  procesal,  que no desaparece por el cambio operado en el régimen procedimental,  sino  también,  porque ninguna contrariedad se advierte entre el nuevo régimen  procesal  y  dicha  regla  transitoria  de  la Ley 553 de 2000, de manera que no  queda  cobijada  por  la derogatoria general contemplada en el artículo 535 del  nuevo Código de Procedimiento Penal.   

4.4. Debe tenerse en cuenta que en el nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000, no se reprodujo un artículo  similar  o  equivalente al artículo 231 del régimen procedimental derogado, de  modo  que,  en tratándose de peticiones inherentes a la libertad debe estarse a  lo dispuesto en el artículo 19 transitorio de la Ley 553 de 2000.   

4.5.  Además,  es  preciso recordar que la  competencia  de  la  Sala de Casación Penal deriva exclusivamente de la ley, la  cual,  por  excepción,  frente  a determinados asuntos le confiere atribuciones  distintas   a   las  derivadas  de  su  naturaleza  de  Tribunal  de  Casación.   

En  ese  orden de ideas, por no existir una  norma  que  expresamente  autorice  a la Corte Suprema de Justicia para resolver  cuestiones  relativas  a libertad de los procesados, cuyo recurso extraordinario  se  encuentre  en trámite, la Sala de Casación Penal no tiene competencia para  decidir al respecto.   

4.6.  Entonces,  de  conformidad  con  el  artículo  19 transitorio de la Ley 553 de 2000, es el Juez de primera instancia  el  competente para resolver peticiones relativas a la libertad que formulen los  procesados  cuya  casación  se encuentra en trámite, quedando abarcadas dentro  del  concepto  genérico  de  libertad  las  solicitudes  de  redención de pena  destinada   a   la   demostración  de  requisitos  para  acceder  a  beneficios  administrativos,  redosificación  de  la  condena  por  favorabilidad, libertad  provisional, etc.   

4.7. Aunque en muchos casos una solicitud de  redención  de  pena  no  va  unida  a una pretensión inmediata de libertad, el  reconocimiento  de  la redención, que pertenece exclusivamente a la órbita del  juez,  si  está  directa  e  inherentemente  vinculado  a  las posibilidades de  completar los requisitos para obtener la libertad.   

La   redención   de   pena  comporta  la  aplicación  del  sistema  penitenciario  progresivo,  contemplado en el Código  Penitenciario  y  Carcelario  (Ley  65 de 1993), traducido en el otorgamiento de  beneficios  consecutivos  a los reclusos, que inicia con el permiso de setenta y  dos  horas,  y  va  avanzando  hasta  culminar, luego de una serie escalonada de  prerrogativas   intermedias,   con   la   libertad   provisional,   condicional,  preparatoria o definitiva, según el caso concreto.   

4.8. El reconocimiento de redención de pena  por  trabajo,  estudio  o  enseñanza, de suyo y en todos los casos influirá en  los  cómputos  indispensables  para  que  un  interno  acceda  a los beneficios  administrativos  y  finalmente pueda recuperar su libertad. Por ende, bajo estas  premisas,  el  Juez  de  primera  instancia  es  el competente para resolver las  solicitudes  de redención de pena de los procesados cuya casación se encuentre  en  trámite, igualmente en virtud del artículo 19 transitorio de la Ley 553 de  2000.   

4.9. Teniendo en cuenta las incidencias del  cambio  de  legislación penal y procesal penal, y que el asunto se encuentra en  trámite  de  casación,  las decisiones que adopte el Juez de primera instancia  con  ocasión  de  la favorabilidad, si a ello hubiere lugar, tendrán carácter  provisional  y  así  deberá  declararlo  en  la  parte resolutiva de los autos  respectivos,  puesto  que la determinación de los diversos tópicos del proceso  únicamente    cobrará    carácter   definitivo   al   fallarse   el   recurso  extraordinario.   

4.10.  La  solución  anterior se ajusta al  debido  proceso,  pues  deja  a  salvo  el  principio  de la doble instancia, al  garantizar  a  los  sujetos  procesales  la  posibilidad  de interponer recursos  ordinarios  contra  los  autos que estimen lesivos de sus derechos, si les surge  interés  jurídico  ante  una  redención  o  redosificación  cuyo cálculo no  comparten.   

4.11.  En  todo  caso,  el  Juez de primera  instancia,  e  igualmente  el Tribunal Superior si interviniere, deberá remitir  copia  de  los  autos  donde resuelva sobre peticiones de tales especies, con el  fin  de  tenerlas  en  cuenta  al momento de fallar la casación, y de este modo  armonizar  la actividad de los distintos funcionarios judiciales que intervienen  en el proceso penal.   

5.  No  está  por  demás aclarar que, por  excepción,  aunque  el  asunto  se  encuentre en casación, la competencia para  resolver  peticiones  de  redención de pena, libertad provisional y aplicación  de  la  ley  penal  más  favorable  radica  en el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad.   

Esto   ocurre  exclusivamente  cuando  la  sentencia  condenatoria de segunda instancia hubiese quedado ejecutoriada al ser  suscrita  por  los magistrados del Tribunal Superior. Vale decir, en vigencia de  la  Ley  553 de 2000, la cual se extendió entre el trece (13) de enero de 2000,  fecha  de su publicación en el Diario Oficial, y el 17 de marzo de 2001, puesto  que  el  día  anterior se verificó la notificación por estado de la Sentencia  C-252  de  2001,  mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles  algunas  disposiciones  de dicha Ley, entre ellas las relativas a la procedencia  de la casación.   

Lo  anterior, por cuanto la Sentencia C-252  de  2001  produce  efectos  únicamente  hacia  el  futuro,  dado  que  la Corte  Constitucional    no    hizo    manifestación    en   contrario.   (Confrontar  los  autos  del  22  de  octubre  de 2001, radicación  18.631,  M.P.  Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; y radicación 18.582, M.P. Dr.  Jorge Aníbal Gómez Gallego)   

6.  En  síntesis,  la  competencia  para  resolver  las  solicitudes  de  redención de pena por trabajo y redosificación  punitiva  por  favorabilidad, elevadas por el señor JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR,  no  recurrente  en  casación,  detenido  en la Cárcel del Distrito Judicial de  Cartagena,  radica  en  el  Juzgado  Veintisiete  Penal del Circuito de Bogotá,  Despacho   que   profirió  la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia.   

7.  Se  enviará copia del presente auto al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Cartagena, para su  conocimiento,  y  con  el  fin de que si aún conserva copias del expediente las  remita al Juez competente.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:     DECLARAR    que  la  competencia  para  resolver  con  carácter provisional las  solicitudes  de redención de pena y redosificación punitiva por aplicación de  la  ley  penal  más favorable, radica en el Juez Veintisiete Penal del Circuito  de Bogotá, Despacho al que se remitirá el expediente.   

SEGUNDO:  Enviar  copia  del  presente  auto  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de  Seguridad de Cartagena, para su información.   

Comuníquese y cúmplase  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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