19223(02-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 19223  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. FERNANDO ARBOLEDA  RIPOLL   

Aprobado acta No. 37.  

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil dos  (2002).   

ASUNTO  

La  Corte resuelve lo pertinente en relación  con  la  solicitud  de  cambio de radicación elevada por el representante de la  parte  civil  dentro de la causa adelantada contra FRANK GREGORIO TONCEL bajo el  cargo  de  homicidio  agravado en el Juzgado penal del circuito especializado de  Valledupar.   

ANTECEDENTES  

1.   En   el  Juzgado  penal  del  circuito  especializado  de  Valledupar  se tramita el juicio contra FRANK GREGORIO TONCEL  por  el  delito de homicidio agravado, donde figura como víctima el profesor de  la  Universidad  popular  del  Cesar  y Presidente de la asociación sindical de  profesores  universitarios MIGUEL ANGEL VARGAS ZAPATA, ultimado a tiros el 16 de  mayo de 2001.   

2.  Con  fecha  12  de febrero de la presente  anualidad,  en  memorial  dirigido a la juez de la causa, el representante de la  parte  civil  solicitó  el cambio de radicación, aduciendo que existen pruebas  “que   señalan  que  en  Valledupar  hay  muchas personas que afectan la imparcialidad e independencia de  la  Administración de justicia con respecto a la presente investigación (sic),  igualmente  que  de  adelantarse  el  proceso  aquí,  se  verían afectadas las  garantías  procesales  que  tiene la parte civil para el esclarecimiento de los  hechos  además  se  podría (sic) en peligro la seguridad o integridad personal  de   los   sujetos  procesales  o  de  los  funcionarios  judiciales”.   

En  ese  sentido  hace  un recuento de varios  sucesos  ocurridos  durante  el  trámite del proceso, entre estos la muerte del  testigo  LUIS  JOSE MENDOZA MANJARRES, igualmente perteneciente a la asociación  sindical  y  asesinado en circunstancias similares a VARGAS ZAPATA, y amenazas a  otros declarantes.   

Sostiene, asimismo, que dentro del expediente  existen  varios  medios  probatorios,  fundamentalmente testimoniales,  que  involucran  al  rector  de  esa  universidad  ROBERTO DAZA como determinador del  crimen,  a  quien  los profesores denunciaron por malos manejos administrativos.   

Refiere,  a continuación, que es conocido el  hecho  de varios fiscales, jueces y magistrados que trabajan como docentes en la  Universidad   popular  del  Cesar;  lo  cual  afecta  la  imparcialidad  de  los  administradores  de  justicia  por  su  relación de amistad con DAZA, con quien  además  mantienen  una relación de subordinación y dependencia. Afirma que es  tal  la influencia del rector frente a los funcionarios de la justicia, que pese  a  las  múltiples  denuncias  interpuestas  en  contra de aquél por amenazas y  corrupción,  los  procesos  no  han  avanzado,  salvo  uno en el cual se dictó  medida  de aseguramiento por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario  e injusto.   

No  deja  de advertir que DAZA es una persona  influyente  políticamente,  al  punto  que fue impuesto por el Consejo superior  universitario  desconociendo  la voluntad de las mayorías que habían elegido a  un tercero.   

Concluye    diciendo   que,   dadas   las  circunstancias  atrás  referidas,   el  juzgamiento  sería aconsejable en  otro distrito judicial.   

A  su  petición  acompaña  fotocopias de la  prueba  recaudada  dentro del proceso, especialmente testimonial, relativa a las  circunstancias referidas (7 a 52).   

3.  Recibida  la solicitud, la Juez penal del  circuito  especializado  de  Valledupar dispuso su remisión a esta Corporación  de  conformidad  con  el  artículo  85  del  código  de  procedimiento  penal.   

CONSIDERA LA CORTE:  

1.  En  la  medida  que  el Juzgado penal del  circuito  especializado  es  único  en  el  territorio  comprendido  dentro del  distrito  judicial  de  Valledupar  (acuerdos  Nos. 527 y 531 de 1999 de la Sala  administrativa  del  Consejo  superior de la judicatura), la Corte es competente  para  conocer  de la solicitud de  cambio de radicación de conformidad con  el  artículo  75-8  del  código  de procedimiento penal, pues la misma implica  necesariamente la remoción del proceso a otro distrito judicial.   

2.  La  figura  consagrada en el artículo 85  ejusdem,  que  exceptúa  la  regla  general  de competencia deducida del factor  territorial,  es  como  viene  en  juzgarlo  esta  Sala  una medida de carácter  excepcional  y residual, que por lo mismo queda supeditada a la demostración de  que  en  el  lugar  donde  se  adelanta  el  proceso existan factores que puedan  producir  alteración del orden público, la imparcialidad o independencia de la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento,  la  seguridad  o  integridad  de  los  sujetos  procesales  o  los  funcionarios judiciales.   

En ese orden, corresponde de manera exclusiva  a  quien  propone  la  remoción  del proceso, no solo motivar la solicitud sino  también  acompañar  las pruebas en que se funda para demandar la remoción del  proceso.   

Lo  anterior,  sin  embargo, no es suficiente  para  que  prospere  la  petición, pues las circunstancias de alteración de la  competencia,  aparte  de  estar referidas a factores externos vinculantes con la  actividad  judicial,  deben tener la potencialidad suficiente para incidir en la  función encomendada.   

3. El libelista, por lo que se establece de la  solicitud,  asegura  que  en  el  distrito judicial donde se adelanta el proceso  existen   circunstancias   que   afectan,  de  una  parte,  la  imparcialidad  o  independencia  de  la  administración  de  justicia, y, de otra, la seguridad o  integridad   de   los   sujetos   procesales   o  de  los  propios  funcionarios  judiciales.   

En  cuanto  a  lo  primero,  fundamenta  la  demostración  de  las  circunstancias  en una simple apreciación personal, que  por  subjetiva  carece  de  la  virtualidad suficiente para ser atendida en esta  sede,  pues  el hecho que algunos fiscales, jueces y magistrados dicten cátedra  en  la  universidad  de  la  cual  es  rector  el presunto autor intelectual, no  significa    que   se   encuentren    afectadas   necesariamente    la  imparcialidad e independencia de los administradores de justicia.   

Para  que  prospere la solicitud de remoción  habría  que  demostrarse  que  la  funcionaria  que  funge en este proceso como  directora  del  mismo  tenga vínculos con alguno de los sujetos procesales, que  evidentemente  no  es  el  caso  que examina la Corte, pues ni siquiera se está  afirmando    que   ella   pertenezca   a   la  nómina  de  profesores  del  establecimiento educativo.   

Además,  el  rector  Roberto Daza no aparece  vinculado  a  esta  causa,  lo  que  de  suyo  descarta la remoción del proceso  porque   las circunstancias alegadas no guardan  directa relación con  el  caso  que  se juzga. Lo anterior sin contar que, dada la naturaleza residual  del  instrumento,  de  llegarse  a  establecer la existencia de lazos de amistad  entre  la  juez  de  la  causa  y  algunos  de  los  sujetos procesales, la vía  señalada  para  la  remoción  de  la  funcionaria  sería la prevista para los  impedimentos y recusaciones.   

Tampoco está llamada a prosperar la solicitud  en  relación  con  la existencia de circunstancias que presuntamente afectan la  seguridad  o  integridad  de  los  sujetos  procesales  o  de  los  funcionarios  judiciales,  pues si bien la investigación  suministra información acerca  de  la  muerte  de  un  testigo,  no  existen  elementos  de juicio que permitan  vincular  directamente ese hecho con la causa que se sigue contra FRANK GREGORIO  TONCEL.   

Quienes han declarado en el proceso presentan  como  causa  de los hechos  la actividad sindical y denuncias que han hecho  los  profesores sobre el manejo administrativo dado por el rector ROBERTO DAZA a  la  universidad,  que no por haber comprometido el testigo al aquí encausado en  los  hechos por los cuales se le juzga, cuestión que por lo demás no se deduce  de la declaración de LUIS JOSE MENDOZA MANJARRES.   

Por  otra  parte,  ninguno  de  los  sujetos  procesales  que  actúan  dentro  de  la  causa  por  homicidio,  ni  menos  los  funcionarios  judiciales, han recibido amenazas contra su vida, como para pensar  que  el  proceso  debe  radicarse  en otro lugar para conjurar el peligro que se  cierne  contra  la  vida  e  integridad personas de quienes de una u otra manera  aparecen vinculados al mismo.   

No se acredita entonces el nexo de causalidad  entre  la  muerte  del  testigo,  y  las  amenazas  de  otros, con la situación  particular  de los sujetos procesales y la funcionaria judicial, que ni siquiera  responde  a  una  situación  de  riesgo,  pues aparte que no se enuncia nada al  respecto,  no  aparece prueba alguna que demuestre la existencia de un potencial  peligro para sus vidas.   

En conclusión, los supuestos de hecho en que  se  funda  el  libelista,  no  constituyen  motivos suficientes para disponer la  remoción  del  proceso  del lugar donde actualmente se encuentra, por lo que la  Corte pasará a despachar negativamente la solicitud.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Negar el cambio de radicación solicitado por  el  representante  de  la  parte  civil  dentro de la causa seguida contra FRANK  GREGORIO TONCEL.   

CUMPLASE:  

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

No hay firma  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                  NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *