15497(25-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15497  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

                                      Nilson Pinilla Pinilla   

                                      Aprobado acta N° 085   

Bogotá,  D.  C.,  julio  veinticinco (25) de dos mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  ELIZABETH  MONTOYA  GÓMEZ,  contra  la  sentencia del Tribunal  Superior  de  Medellín,  que  confirmó la proferida por el Juzgado Trece Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  condenándole  por  falsedad en documento  privado.   

HECHOS  

ELIZABETH MONTOYA GÓMEZ y JUAN DAVID LONDOÑO  DE  LA  CRUZ ocuparon en Concasa, la primera los cargos de Gerente de la oficina  La  América  de Medellín y Subgerente Administrativa de la Regional Antioquia,  y  el  segundo,  cajero  de  “servicaja”  de  dicha  oficina,  apropiándose  $47.807.240,  entre  enero  de  1995  y  agosto  de  1996, suma que pretendieron  ocultar  a  través  de  la  confección  de múltiples facturas ficticias y del  sistema de “vales”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  investigación  y  oídos  ELIZABETH  MONTOYA  GÓMEZ y JUAN DAVID LONDOÑO DE LA CRUZ en indagatoria, el 3 de febrero  de   1997   la  Fiscalía  38  Seccional  de  Medellín  les  impuso  detención  preventiva,  sustituida  por  domiciliaria (f. 416 y Ss. cd. 1), pronunciamiento  que  el  12  de  marzo siguiente, al resolver apelación, confirmó la Fiscalía  8ª  Delegada ante los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín (fs. 657 y  Ss. cd. 2).   

Cerrada  la  instrucción,  el 5 de agosto de  1997  les  fue  dictada resolución de acusación, por hurto agravado y falsedad  en    documento    privado    (fs.   916   y   Ss.   ib.),   enjuiciamiento   no  recurrido.   

Correspondió  al  Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito  de  Medellín  adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  29  de  abril  de  1998  condenó  a  los  implicados  por los delitos de la  acusación,  para  imponerles  prisión,  durante  49  meses a ELIZABETH MONTOYA  GÓMEZ  y  durante 42 meses a JUAN DAVID LONDOÑO DE LA CRUZ, e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas “por un período igual al de sus respectivas  penas   privativas  de  libertad”,  al  igual  que  la  obligación  de  pagar  $47.807.240,  como  indemnización  de  perjuicios,  “junto con la indexación  acumulada” (f. 2.309 y Ss. cd. 6).   

Ese fallo fue apelado por los defensores y el  apoderado  de  la parte civil, pero el 21 de mayo siguiente se declaró desierto  el  recurso  interpuesto por la defensora de LONDOÑO DE LA CRUZ (f. 2.411 ib.).  El  25  de  septiembre  de  1998,  el Tribunal Superior de Medellín adoptó las  siguientes determinaciones (fs. 2.440 y Ss.):   

a-)  Declaró la nulidad parcial del proceso,  “en  relación  con  lo  actuado por el delito de HURTO, desde el cierre de la  investigación  incluso,  y  disponer  que  para  el  conocimiento  de  este  se  compulsen  copias con destino a las Fiscalías Locales Delegadas ante los Jueces  Municipales,  en  los casos que se señalaron como delictivos, y ante los mismos  Jueces  Municipales,  para  los casos señalados como contravenciones, siendo la  nulidad  desde  la iniciación del proceso, porque el procedimiento aplicable es  el señalado por la ley 228 de 1995.”   

Al  decretar  tal  anulación,  se ignoró el  adecuado  planteamiento  del  a  quo,  que consideró que la pluralidad de actos  constituía  sólo  un  hurto,  en  cuantía de $47.807.240, y por tanto, era un  delito  único  contra  el  patrimonio  económico, con todos sus efectos. El ad  quem  se  limitó  a  expresar que para fines de competencia, se debía tener en  cuenta  la cantidad de dinero que los implicados obtuvieron en cada operación y  no la suma total.   

b-) Confirmó lo que se refiere a la falsedad  en   documento   privado   e  impuso  a  los  acusados  24  meses  de  prisión,  interdicción  de derechos y funciones públicas “por idéntico período”, y  suspendió  la  ejecución de la sentencia por un término de prueba de 3 años,  ordenando  que  prestada caución prendaria y suscrita diligencia de compromiso,  se  expidiera  orden  de  libertad  para  los  inculpados,  lo  que en efecto se  cumplió.   

El  defensor de ELIZABETH MONTOYA GÓMEZ y el  apoderado  de la parte civil interpusieron casación, pero el último desistió,  lo  cual  le  fue  aceptado  el  11  de  noviembre  de  1998  (f.  2.487 cd. 6).   

LA DEMANDA  

Causal  tercera.  Cargo  único:  Plantea el defensor  de  dicha  acusada,  que  el  proceso  adolece  de  nulidad,  debido a que en la  resolución  de acusación se incurrió en irregularidades que afectan el debido  proceso y el derecho de defensa.   

Luego  de ocuparse de los  requisitos  sustanciales  y  formales  que  la  ley  establece  en  cuanto  a la  providencia  calificatoria, manifiesta el censor que, en este caso, la Fiscalía  38  Seccional  de  Medellín  no  precisó  si  se  trataba  de una pluralidad o  singularidad  de  falsedades,  ni en cuáles documentos en concreto recaía; por  el  contrario, hizo “imputación genérica sobre documentos genéricos”, muy  distante  de una puntual y precisa acusación, afectando así las garantías del  debido proceso y el derecho de defensa de su representada.   

Sin  más,  pide casar la  sentencia  impugnada  en  lo  que  respecta  al  delito de falsedad en documento  privado   y,  en  consecuencia,  declarar  la  nulidad  del  proceso  a  partir,  inclusive,  de  la  resolución  de  acusación  de  fecha  agosto  5  de  1997.   

Causal  primera,  cuerpo  segundo.   Cargo   único:  Enuncia  violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, debido a  falso    juicio    de    existencia    por    omisión   de   algunas   pruebas.   

Expresa el censor que en el  fallo  impugnado  se  guardó silencio sobre las explicaciones suministradas por  la  acusada  en  relación  con  las  facturas,  “restándoles cualquier poder  persuasivo  o en algunas contadas veces contraponiéndoles las observaciones del  coprocesado LONDOÑO DE LA CRUZ” (f. 2.533 cd. 6).   

Pone de presente que con la  denuncia  se  allegaron  algunas  constancias escritas, firmadas por la imputada  durante  las  averiguaciones  internas  que  hiciera  CONCASA  y  que  luego  se  ratificaron   en   la  indagatoria,  documentos  que  “contienen  negativas  y  manifestaciones  de  desconocimiento  y explicaciones de indudable trascendencia  jurídica”.  Expresa  que  “tales  constancias  fueron omitidas. Y lo fueron  porque  ni  siquiera  se  intentó  un  juicio crítico sobre ellas” (f. 2.534  ib.).   

Expone que la instrucción  cuenta  con  declaraciones  de  la  Gerente de CONCASA, Oficina La América, que  reemplazó  a  la  acusada  y “las de otros empleados”, en el sentido que la  procesada  “era  derrochona  y  manirrota  en  el  mercado  de  la oficina, en  atención   y   agasajos  a  sus  empleados  y  clientes  y  en  las  relaciones  públicas”,  planteando  que  “esas  declaraciones también se omitieron, al  punto   de   que   tampoco   merecieron  un  mínimo  análisis  científico”.   

Manifiesta  que dentro de  los  documentos  “soporte  de  la  condena”, se hallan varios que carecen de  firmas  y  hasta  del  nombre  del  beneficiario;  el  Juzgado reconoció que el  procesado  JUAN  DAVID  MONTOYA  DE LA CRUZ involucró en el “vale” facturas  que  no  estaban autorizadas con la firma de ELIZABETH MONTOYA GÓMEZ, aludiendo  a   que   esos  documentos  igualmente  fueron  pretermitidos  en  el  análisis  probatorio.   

Sostiene que al proceso se  aportaron  relaciones bancarias sobre las cuentas del coprocesado LONDOÑO DE LA  CRUZ,  durante el período del apoderamiento, vislumbrándose un enriquecimiento  inexplicable  en  cuantía similar al monto de las apropiaciones, documentos que  también   fueron   omitidos   en   la   sentencia   y  que  “revertirían  la  responsabilidad  penal  única  y  exclusivamente  hacía  él”,  o  al  menos  constituiría    una    duda    que   se   debe   resolver   a   favor   de   su  defendida.   

Por lo anterior, pide que  se  case  la  sentencia  impugnada  y,  en consecuencia, se absuelva a ELIZABETH  MONTOYA  GÓMEZ  por  los  delitos  de  falsedad  en documentos privados por los  cuales se le condenó.   

Agrega  que  frente  al  mérito  que, según manifiesta, ostentan los dos cargos anteriores, se abstiene  de  desarrollar  otros  dos  que había anunciado, por violación directa de ley  sustancial, por interpretación errónea e inaplicación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Cuarta  Delegada  para  la  Casación Penal, pide no casar la sentencia impugnada.   

En  cuanto  al cargo  único  por la causal tercera,  expone  un  error  de técnica, en la medida en que el  demandante  fusionó  indebidamente  la  afectación  del  debido  proceso  y el  derecho   de  defensa,  cuando  la  ley  y  la  jurisprudencia  imponen  que  su  invocación  se haga de manera separada, como quiera que aquél corresponde a un  vicio  de  estructura y éste de garantía, que si bien en ocasiones se conculca  de  manera  simultánea, el libelista no precisa que este sea uno de esos casos,  ni  demuestra  la  trascendencia  independiente  o conjunta de la irregularidad.   

Acerca del reparo que le hace a la resolución  de  acusación,  anota  que  no  le  asiste  razón  al  recurrente, quien tomó  parcialmente  el  pronunciamiento  y  no  en  conjunto,  como  corresponde;  tal  providencia  sí  fue  precisa  en  cuanto a las irregularidades presentadas con  ocasión  del  manejo  de  los  dineros  por  parte  de  la procesada, cuando se  desempeñaba  como  Gerente  de la oficina La América y luego en la Subgerencia  Administrativa  Regional  Antioquia  de  Concasa,  al igual que de parte de JUAN  DAVID LONDOÑO DE LA CRUZ, cajero de “servicaja”.   

Aunque  en  la presentación fáctica se hizo  mención  a  una  sola  factura,  ello  obedeció a que ese documento motivó la  investigación  interna  de  la  entidad  financiera,  y  de  esta  forma vino a  descubrirse  el  manejo  irregular  que  se  venía  ejecutando en la mencionada  agencia.   

Destaca la Delegada que en ese pronunciamiento  aparecen  las  circunstancias temporales, espaciales y modales de las conductas,  la  forma  en  que  con  el pretexto de constituir gastos de mantenimiento de la  oficina  se sacaba dinero, para luego tratar de reducir el faltante con facturas  ficticias  o  por un valor mayor al establecido. No fue entonces, en criterio de  la  Procuraduría,  una  acusación  abstracta,  sino  originada  en las pruebas  allegadas  al  proceso,  refiriéndose la Fiscalía en tal resolución de manera  plural a las facturas y documentos en cuestión.   

En  esa  providencia, contrario a lo afirmado  por  el  demandante,  también  se ubicó la conducta como falsedad en documento  privado. De tal forma, el cargo no puede prosperar.   

Causal  primera,  cargo  único:  En  criterio  de  la Delegada, un primer reparo se presenta en la  falta  de  concreción  de  la  proposición  jurídica  completa, pues el actor  omitió  precisar  las  normas procesales que resultaron inobservadas, por medio  de  las  cuales  se  llegó  a  la  inaplicación  o aplicación indebida de los  preceptos de naturaleza sustantiva, que tampoco citó.   

Referente  al  desconocimiento  del principio  in  dubio  pro  reo,  el  demandante  no  se  detuvo  a  precisar si las dudas no fueron advertidas por el  fallador,  o  si, pese a ser consideradas, no fueron consecuentemente resueltas,  creyendo  vanamente  que  con  la sola mención del artículo 445 del Código de  Procedimiento  Penal  anterior,  la  Corte  puede  acceder  a  casar  el  fallo.   

De  otra parte, el recurrente tampoco sopesó  en  cuál  medio  de  prueba  recae  el  falso  juicio de existencia que invoca,  resultando  por  ello inobservable el reparo por falta de objeto, puesto que, no  especificó  las  constancias  dejadas  por  la  procesada  cuya  valoración se  habría   omitido;   así   mismo,   de   manera  indeterminada  se  refirió  a  declaraciones  de empleados, sin determinar cuáles, o qué documentos carecían  de firmas o del nombre de los beneficiarios.   

En  lo  que  tiene que ver con las relaciones  bancarias  del  otro  procesado,  las  que  en  cotejo con sus ingresos permiten  vislumbrar  un  enriquecimiento  inexplicable  de  su  parte, lo que trata es de  revivir   el  debate  probatorio,  buscando  imponer  su  personal  valoración.   

Finalmente,   el   demandante  no  intentó  demostrar  la  trascendencia  del  error  en el fallo, para evidenciar cómo las  pruebas  omitidas  habrían  sido  determinantes de la decisión que se reclama,  para  seguidamente  analizar  el  resto  del material probatorio y acreditar, si  así lo fuere, que no arroja certeza para condenar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Causal tercera,  cargo  único:  La jurisprudencia viene señalando, de  antaño,  que  la  causal tercera de casación tampoco es de libre formulación,  constituyendo  deber  inexcusable  del  demandante señalar, en forma concreta y  precisa,  la  causal  de  nulidad  que  invoca,  así  como  los fundamentos que  acrediten   que   con   el   yerro   de  procedimiento  planteado  se desconocieron las bases cardinales de la  instrucción  o  del juzgamiento, o se afectaron garantías fundamentales de los  sujetos  procesales,  debiendo  determinarse  la  actuación  viciada,  cómo se  suscitó,  su  incidencia  en  el fallo, las normas que se hubieren infringido y  desde qué momento procesal deberá restaurarse el actuación.   

El aquí demandante,  desatendiendo   el   contenido   y  los fines que inspiran las nulidades en el proceso  penal  y,  consecuentemente,  la técnica necesaria para alegarlas en casación,  se  limitó  a  lanzar unos enunciados, que no desarrolla bien, defecto que como  argumenta   con   certeras razones la Procuradora Cuarta Delegada para  la  Casación  Penal  para basar la improsperidad, desnaturaliza la impugnación  extraordinaria.   

Tampoco  efectúa  distinción  el  libelista  entre  el  debido  proceso  y  el  derecho de defensa, cuando, a pesar de que el  primero  puede  involucrar  genéricamente al segundo, la Constitución y la ley  les  han  dado  autonomía,  con  contenido  propio  y  naturaleza distinta, que  permiten   diferenciar  uno  de  otro,  así  una  irregularidad  pueda  afectar  simultáneamente a ambos.   

En lo que tiene que ver con la motivación, la  resolución  de  acusación ha de sustentarse, no sólo en el cúmulo de pruebas  invocadas,  sino con los razonamientos del despacho que le permitan al procesado  y  a  su  abogado  entender  los  cargos  que se imputan y adoptar la estrategia  defensiva  pertinente.  La  delimitación  del  marco fáctico y jurídico de la  acusación,  servirá  al juez posteriormente para determinar las premisas de la  sentencia,  en  armonía  con los parámetros anunciados en aquella resolución.   

En  la  demanda  que  se estudia, no se halla  explicación  que  permita  conocer  si  la defensa encontró obstáculos que le  impidiesen  saber  la  naturaleza y el sentido de los cargos endilgados, lo cual  resultaba  difícil  de  lograr por la impropiedad en la concepción del cargo y  la  insuficiencia,  oscuridad y ambivalencia de los fundamentos. Simplemente, se  lanzan  escuetas  aseveraciones,  dejando  sin sustentación específica de qué  manera    lo   enunciado   llega   a   materializarse   en   el   enjuiciamiento  criticado.   

Choca lo anterior con que, en este caso, como  bien  señaló  el  Ministerio  Público, la resolución de acusación proferida  contra  ELIZABETH  MONTOYA  GÓMEZ  cumplió,  en  lo  esencial,  los requisitos  establecidos  al efecto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento  Penal entonces vigente (arts. 397 y 398 L. 600 de 2000).   

En efecto, en el enjuiciamiento proferido el 5  de  agosto  de  1997  por la Fiscalía 38 Seccional de Medellín, se incluyó el  recuento   sucinto   de   los   hechos  investigados,  con  indicación  de  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar; la calificación jurídica provisional,  con  señalamiento  de  la  normatividad  respectiva; las razones para aceptar o  apartarse de las alegaciones de los sujetos procesales, etc.   

En  relación  con la calificación jurídica  provisional,  la  acusación  se refirió en concreto a la falsedad en documento  privado (art. 221 del Código Penal entonces vigente), expresando:   

“El  ilícito  de  falsedad tiene su origen  tanto  en  la  confección como en la expedición de facturas ficticias, como en  la  colocación  de  personas que no son reales, vemos como se llenaron facturas  firmadas  por  los  mismos  beneficiarios,  con  conceptos  contables  que nunca  existieron   y  por  cifras  que  no  se  habían  contratado.”  (F.  931  cd.  2).   

Al  responder  uno  de  los  planteamientos  esbozados  por el defensor en el alegato previo a la calificación, la Fiscalía  señaló:   

“En   lo  relacionado  con  la  falsedad  ideológica  en  documento  público,  no  se  tocara este tema, pues en ningún  momento  esta  Agencia  Fiscal le ha imputado tal ilicitud a los acusados, se ha  hablado  siempre de la falsedad en documento privado y cree esta Agencia Fiscal,  se  da  este  punible,  pues  en  cuanto  a la adulteración comprende cualquier  mutación  de  la verdad real, sea que ella se haya logrado mediante alteración  física  del  escrito,  o  en  virtud  de  su creación integral, siempre que en  cualquiera   de   tales   casos   el   documento   así   alterado   se  utilice  probatoriamente.” (F. 934 ib.).   

De  acuerdo  con  el  acopio probatorio, para  distraer  los  faltantes  que  se  presentaron  a raíz de las apropiaciones del  dinero  de  CONCASA,  fueron  falsificados  varios  documentos.  En ocasiones se  confeccionaron  íntegramente las facturas, en otras se variaron las condiciones  y  los  valores  pactados,  y  en  algunas  se llenaron espacios en blanco; esas  distintas  modalidades  de  falsificación  sobre documentos privados sí fueron  acertadamente  indicadas  en  el  enjuiciamiento,  luego  carece  de  razón  el  defensor  al  aseverar  que quedaron sin especificación en el pliego de cargos.   

Queda  demostrado  que  la  resolución  de  acusación  proferida  contra  la  sindicada,  cumplió  la  finalidad  de dar a  conocer,  a  élla,  a su defensor y a los demás sujetos procesales, los cargos  atribuidos,   fáctica   y   normativamente,   sin   ocultación,   vaguedad  ni  anfibología, por lo cual el cargo no prospera.   

2.-  Causal primera,  cuerpo  segundo.  Cargo  único: Plantea el demandante  que  en  la  sentencia  impugnada se incurrió en violación indirecta de la ley  sustancial,  por  error  de  hecho  debido  a  falso  juicio  de existencia, por  omisión en la valoración de algunas pruebas.   

También acierta la señora Procuradora en que  la  enunciación de este reparo  presenta, en primer lugar, una falencia de  orden  técnico  que  lo  hace  inviable,  pues  dado  el carácter rogado de la  impugnación   extraordinaria,   debió   precisar  las  normas  que  resultaron  inobservadas,  lo cual, al dejarse de lado, acarreó que tampoco se señalara el  sentido de la violación.   

La simple transcripción, sin hilo conductor,  de  algunas  normas  del  Código de Procedimiento Penal entonces vigente (arts.  246,  247,  254,  334  y  445),  deja incompleta la censura, en tanto no indicó  relación con la presunta violación de la preceptiva sustancial.   

El  demandante  en  uno  de los apartes de la  argumentación,  deja  entrever  que  algunas  pruebas  omitidas por el juzgador  hubieran  permitido  evidenciar  una  duda  insalvable  sobre  la tipicidad y la  responsabilidad  de  la  procesada, citando el artículo 445 del decreto 2700 de  1991,  pero  no es claro en su propuesta, a pesar de la cita jurisprudencial que  realiza  en  torno  al desconocimiento del principio in  dubio  pro  reo, que  puede  surgir de un error en la ponderación de los hechos o en  la aplicación del derecho.   

Si  lo  pretendido  por  el  recurrente  es  demostrar  la  imperiosidad  de  absolver  por  falta  de  certeza, el reparo se  planteará  de  manera  autónoma,  por  vía  directa  o  indirecta, según las  circunstancias  verificables.  Así,  tiene  determinado  la  jurisprudencia que  cuando  el  fallador  condena  a  pesar  de  haber  reconocido  la  ausencia  de  convicción,   se   ha  de  reprochar  quebrantamiento  directo,  por  falta  de  aplicación de la normatividad sustancial respectiva.   

Por el contrario, si lo que hace el ad quem es  suponer  certeza,  por  errada  apreciación  de  un  caudal  probatorio  que en  realidad  no  permitía  arribar  a  la  certidumbre,  la  violación  a  la ley  sustancial  se  presenta  por  vía  indirecta  y  los cargos en casación deben  plantearse por error de hecho en cualquiera de sus modalidades.   

En  este  caso,  los elementos de convicción  allegados  no  dejaron  en los sentenciadores sombra de duda en relación con el  compromiso  penal  de  la  procesada,  frente  a  las  falsedades  en documentos  privados  y  así  se  declaró  en  el fallo, de manera que se condenó ante el  reconocido  advenimiento  de  la  certeza,  quedando únicamente por explorar la  violación  indirecta de la ley, a través de errores de hecho en la valoración  comprobatoria,   que  tampoco  demostró  el  casacionista,  como  enseguida  se  analiza.   

Cuando se pretende la prosperidad de un cargo  por  falso  juicio  de  existencia, por omisión de prueba, se requiere no sólo  demostrar  que  el  juzgador  excluyó  del análisis un determinado elemento de  demostración,  sino además probar que lo que se establecía a través de dicho  medio   de   prueba  tiene  capacidad  para  modificar  el  sentido  del  fallo.   

Ninguna claridad, precisión ni demostración  consiguió   el   demandante   al   respecto,   pues   en   relación   con  las  “constancias”  dejadas  por  la  procesada,  no  especificó  las que fueron  omitidas  en la valoración y de manera indeterminada anotó “declaraciones de  empleados”,  sin  precisar  cuáles, ni qué documentos carecen de firma o del  nombre   de   los   beneficiarios.   En   estos   últimos   aspectos  entra  en  contradicción,  pues  admite  que  sí  fueron  apreciados,  al expresar: “Es  cierto  que a la larga se les aceptó en tanto que formaron parte de la retahila  supuestamente falsaria” (f. 2.535 cd. 6, transcripción textual).   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  las  manifestaciones   de  ELIZABETH  MONYOYA  GÓMEZ,  sobre  las  facturas  que  no  reconoció  o  las  que  aparecen  sin firmas, no le asiste razón al demandante  cuando  sostiene  que  no  fueron  analizadas,  en  cuanto  el  fallo de primera  instancia,  que  forma  unidad  inescindible  con  el  de  segunda  en lo que es  confirmado,   concluyó   acerca   de   las  conductas  punibles  contra  la  fe  pública:   

“Es  cierto  que  la  factura,  una  vez  elaborada  debe  presentarse  por  el  beneficiario  al  gerente  para que éste  apruebe  su  pago,  pero  la  aprobación  no  tenía  que  ser escrita, como se  insinúa,  pues  no sólo algunas que motivaron la investigación sino infinidad  de  otras  que  se cancelaron, carecen de la firma o inicial de autorización de  la  doctora  Elizabeth,  las mismas que se pueden ver anexas en fotocopias entre  los folios 1.493 y 2.024” (f. 2.343 cd. 6).   

Referente  a  que  al  proceso  se  aportaron  relaciones  bancarias sobre los movimientos en cuentas del también acusado JUAN  DAVID  LONDOÑO  DE  LA  CRUZ,  que  según  el  demandante por su cuantía y la  proximidad  con el período de los apoderamientos de que fuera víctima CONCASA,  dirigirían  la  responsabilidad  penal  única y exclusivamente hacia éste, no  deja  de  constituir una simple opinión, alejada por completo del aducido error  de hecho por falso juicio de existencia.   

Adicionalmente  a esas falencias, el defensor  no  analizó  el   copioso  material  probatorio  restante que sustentó la  sentencia  de  condena, dejando así de acometer el doble ejercicio de demostrar  la  presencia  de  yerros  en  la  apreciación  de  determinadas  pruebas, y su  trascendencia,   de  tal  magnitud  que  las  que  permaneciesen  incólumes  no  permitieran  sustentar  las  conclusiones  del  fallo,  que  terminaría  con un  sentido diverso.   

Por  todo  lo  anterior,  este  cargo tampoco  prospera.   

3.-  En  aras  de  la  seriedad y la claridad  conceptual  que  exige  la  casación,  cabe  comentar,  finalmente,  que  no es  afortunado  lo  hecho  por  el  aquí  impugnante, al anunciar en su demanda dos  cargos   de  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  para  finalmente  no  presentarlos,  bajo  el subterfugio del supuesto mérito de los otros reproches,  así  debieran  ser  independientes  de las argüidas censuras por nulidad y por  error en la apreciación probatoria.   

Tampoco  lo  es que la Corte Suprema se quede  sin  la  posibilidad  de pronunciarse sobre la nulidad a mala hora decretada por  el  ad  quem  con  relación  al  delito  de hurto, que atinadamente había sido  incluido  en  la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia, pero resultó  impropiamente  atomizado, defiriéndose a actuaciones separadas, con rompimiento  de la unidad procesal.   

4.-  De  otra  parte, como no se sustituye el  fallo   contra   el   cual  va  dirigida  la  demanda,  esta  providencia  queda  ejecutoriada  el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente  art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la  sentencia  impugnada.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

No hay firma  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                        JORGE                 E.                 CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO          ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                          

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR          NILSON      PINILLA     PINILLA                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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