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Proceso No 15497
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 085
Bogotá, D. C., julio veinticinco (25) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de ELIZABETH MONTOYA GÓMEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, condenándole por falsedad en documento privado.
HECHOS
ELIZABETH MONTOYA GÓMEZ y JUAN DAVID LONDOÑO DE LA CRUZ ocuparon en Concasa, la primera los cargos de Gerente de la oficina La América de Medellín y Subgerente Administrativa de la Regional Antioquia, y el segundo, cajero de “servicaja” de dicha oficina, apropiándose $47.807.240, entre enero de 1995 y agosto de 1996, suma que pretendieron ocultar a través de la confección de múltiples facturas ficticias y del sistema de “vales”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta investigación y oídos ELIZABETH MONTOYA GÓMEZ y JUAN DAVID LONDOÑO DE LA CRUZ en indagatoria, el 3 de febrero de 1997 la Fiscalía 38 Seccional de Medellín les impuso detención preventiva, sustituida por domiciliaria (f. 416 y Ss. cd. 1), pronunciamiento que el 12 de marzo siguiente, al resolver apelación, confirmó la Fiscalía 8ª Delegada ante los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín (fs. 657 y Ss. cd. 2).
Cerrada la instrucción, el 5 de agosto de 1997 les fue dictada resolución de acusación, por hurto agravado y falsedad en documento privado (fs. 916 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.
Correspondió al Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 29 de abril de 1998 condenó a los implicados por los delitos de la acusación, para imponerles prisión, durante 49 meses a ELIZABETH MONTOYA GÓMEZ y durante 42 meses a JUAN DAVID LONDOÑO DE LA CRUZ, e interdicción de derechos y funciones públicas “por un período igual al de sus respectivas penas privativas de libertad”, al igual que la obligación de pagar $47.807.240, como indemnización de perjuicios, “junto con la indexación acumulada” (f. 2.309 y Ss. cd. 6).
Ese fallo fue apelado por los defensores y el apoderado de la parte civil, pero el 21 de mayo siguiente se declaró desierto el recurso interpuesto por la defensora de LONDOÑO DE LA CRUZ (f. 2.411 ib.). El 25 de septiembre de 1998, el Tribunal Superior de Medellín adoptó las siguientes determinaciones (fs. 2.440 y Ss.):
a-) Declaró la nulidad parcial del proceso, “en relación con lo actuado por el delito de HURTO, desde el cierre de la investigación incluso, y disponer que para el conocimiento de este se compulsen copias con destino a las Fiscalías Locales Delegadas ante los Jueces Municipales, en los casos que se señalaron como delictivos, y ante los mismos Jueces Municipales, para los casos señalados como contravenciones, siendo la nulidad desde la iniciación del proceso, porque el procedimiento aplicable es el señalado por la ley 228 de 1995.”
Al decretar tal anulación, se ignoró el adecuado planteamiento del a quo, que consideró que la pluralidad de actos constituía sólo un hurto, en cuantía de $47.807.240, y por tanto, era un delito único contra el patrimonio económico, con todos sus efectos. El ad quem se limitó a expresar que para fines de competencia, se debía tener en cuenta la cantidad de dinero que los implicados obtuvieron en cada operación y no la suma total.
b-) Confirmó lo que se refiere a la falsedad en documento privado e impuso a los acusados 24 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas “por idéntico período”, y suspendió la ejecución de la sentencia por un término de prueba de 3 años, ordenando que prestada caución prendaria y suscrita diligencia de compromiso, se expidiera orden de libertad para los inculpados, lo que en efecto se cumplió.
El defensor de ELIZABETH MONTOYA GÓMEZ y el apoderado de la parte civil interpusieron casación, pero el último desistió, lo cual le fue aceptado el 11 de noviembre de 1998 (f. 2.487 cd. 6).
LA DEMANDA
Causal tercera. Cargo único: Plantea el defensor de dicha acusada, que el proceso adolece de nulidad, debido a que en la resolución de acusación se incurrió en irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa.
Luego de ocuparse de los requisitos sustanciales y formales que la ley establece en cuanto a la providencia calificatoria, manifiesta el censor que, en este caso, la Fiscalía 38 Seccional de Medellín no precisó si se trataba de una pluralidad o singularidad de falsedades, ni en cuáles documentos en concreto recaía; por el contrario, hizo “imputación genérica sobre documentos genéricos”, muy distante de una puntual y precisa acusación, afectando así las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de su representada.
Sin más, pide casar la sentencia impugnada en lo que respecta al delito de falsedad en documento privado y, en consecuencia, declarar la nulidad del proceso a partir, inclusive, de la resolución de acusación de fecha agosto 5 de 1997.
Causal primera, cuerpo segundo. Cargo único: Enuncia violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, debido a falso juicio de existencia por omisión de algunas pruebas.
Expresa el censor que en el fallo impugnado se guardó silencio sobre las explicaciones suministradas por la acusada en relación con las facturas, “restándoles cualquier poder persuasivo o en algunas contadas veces contraponiéndoles las observaciones del coprocesado LONDOÑO DE LA CRUZ” (f. 2.533 cd. 6).
Pone de presente que con la denuncia se allegaron algunas constancias escritas, firmadas por la imputada durante las averiguaciones internas que hiciera CONCASA y que luego se ratificaron en la indagatoria, documentos que “contienen negativas y manifestaciones de desconocimiento y explicaciones de indudable trascendencia jurídica”. Expresa que “tales constancias fueron omitidas. Y lo fueron porque ni siquiera se intentó un juicio crítico sobre ellas” (f. 2.534 ib.).
Expone que la instrucción cuenta con declaraciones de la Gerente de CONCASA, Oficina La América, que reemplazó a la acusada y “las de otros empleados”, en el sentido que la procesada “era derrochona y manirrota en el mercado de la oficina, en atención y agasajos a sus empleados y clientes y en las relaciones públicas”, planteando que “esas declaraciones también se omitieron, al punto de que tampoco merecieron un mínimo análisis científico”.
Manifiesta que dentro de los documentos “soporte de la condena”, se hallan varios que carecen de firmas y hasta del nombre del beneficiario; el Juzgado reconoció que el procesado JUAN DAVID MONTOYA DE LA CRUZ involucró en el “vale” facturas que no estaban autorizadas con la firma de ELIZABETH MONTOYA GÓMEZ, aludiendo a que esos documentos igualmente fueron pretermitidos en el análisis probatorio.
Sostiene que al proceso se aportaron relaciones bancarias sobre las cuentas del coprocesado LONDOÑO DE LA CRUZ, durante el período del apoderamiento, vislumbrándose un enriquecimiento inexplicable en cuantía similar al monto de las apropiaciones, documentos que también fueron omitidos en la sentencia y que “revertirían la responsabilidad penal única y exclusivamente hacía él”, o al menos constituiría una duda que se debe resolver a favor de su defendida.
Por lo anterior, pide que se case la sentencia impugnada y, en consecuencia, se absuelva a ELIZABETH MONTOYA GÓMEZ por los delitos de falsedad en documentos privados por los cuales se le condenó.
Agrega que frente al mérito que, según manifiesta, ostentan los dos cargos anteriores, se abstiene de desarrollar otros dos que había anunciado, por violación directa de ley sustancial, por interpretación errónea e inaplicación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal, pide no casar la sentencia impugnada.
En cuanto al cargo único por la causal tercera, expone un error de técnica, en la medida en que el demandante fusionó indebidamente la afectación del debido proceso y el derecho de defensa, cuando la ley y la jurisprudencia imponen que su invocación se haga de manera separada, como quiera que aquél corresponde a un vicio de estructura y éste de garantía, que si bien en ocasiones se conculca de manera simultánea, el libelista no precisa que este sea uno de esos casos, ni demuestra la trascendencia independiente o conjunta de la irregularidad.
Acerca del reparo que le hace a la resolución de acusación, anota que no le asiste razón al recurrente, quien tomó parcialmente el pronunciamiento y no en conjunto, como corresponde; tal providencia sí fue precisa en cuanto a las irregularidades presentadas con ocasión del manejo de los dineros por parte de la procesada, cuando se desempeñaba como Gerente de la oficina La América y luego en la Subgerencia Administrativa Regional Antioquia de Concasa, al igual que de parte de JUAN DAVID LONDOÑO DE LA CRUZ, cajero de “servicaja”.
Aunque en la presentación fáctica se hizo mención a una sola factura, ello obedeció a que ese documento motivó la investigación interna de la entidad financiera, y de esta forma vino a descubrirse el manejo irregular que se venía ejecutando en la mencionada agencia.
Destaca la Delegada que en ese pronunciamiento aparecen las circunstancias temporales, espaciales y modales de las conductas, la forma en que con el pretexto de constituir gastos de mantenimiento de la oficina se sacaba dinero, para luego tratar de reducir el faltante con facturas ficticias o por un valor mayor al establecido. No fue entonces, en criterio de la Procuraduría, una acusación abstracta, sino originada en las pruebas allegadas al proceso, refiriéndose la Fiscalía en tal resolución de manera plural a las facturas y documentos en cuestión.
En esa providencia, contrario a lo afirmado por el demandante, también se ubicó la conducta como falsedad en documento privado. De tal forma, el cargo no puede prosperar.
Causal primera, cargo único: En criterio de la Delegada, un primer reparo se presenta en la falta de concreción de la proposición jurídica completa, pues el actor omitió precisar las normas procesales que resultaron inobservadas, por medio de las cuales se llegó a la inaplicación o aplicación indebida de los preceptos de naturaleza sustantiva, que tampoco citó.
Referente al desconocimiento del principio in dubio pro reo, el demandante no se detuvo a precisar si las dudas no fueron advertidas por el fallador, o si, pese a ser consideradas, no fueron consecuentemente resueltas, creyendo vanamente que con la sola mención del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior, la Corte puede acceder a casar el fallo.
De otra parte, el recurrente tampoco sopesó en cuál medio de prueba recae el falso juicio de existencia que invoca, resultando por ello inobservable el reparo por falta de objeto, puesto que, no especificó las constancias dejadas por la procesada cuya valoración se habría omitido; así mismo, de manera indeterminada se refirió a declaraciones de empleados, sin determinar cuáles, o qué documentos carecían de firmas o del nombre de los beneficiarios.
En lo que tiene que ver con las relaciones bancarias del otro procesado, las que en cotejo con sus ingresos permiten vislumbrar un enriquecimiento inexplicable de su parte, lo que trata es de revivir el debate probatorio, buscando imponer su personal valoración.
Finalmente, el demandante no intentó demostrar la trascendencia del error en el fallo, para evidenciar cómo las pruebas omitidas habrían sido determinantes de la decisión que se reclama, para seguidamente analizar el resto del material probatorio y acreditar, si así lo fuere, que no arroja certeza para condenar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Causal tercera, cargo único: La jurisprudencia viene señalando, de antaño, que la causal tercera de casación tampoco es de libre formulación, constituyendo deber inexcusable del demandante señalar, en forma concreta y precisa, la causal de nulidad que invoca, así como los fundamentos que acrediten que con el yerro de procedimiento planteado se desconocieron las bases cardinales de la instrucción o del juzgamiento, o se afectaron garantías fundamentales de los sujetos procesales, debiendo determinarse la actuación viciada, cómo se suscitó, su incidencia en el fallo, las normas que se hubieren infringido y desde qué momento procesal deberá restaurarse el actuación.
El aquí demandante, desatendiendo el contenido y los fines que inspiran las nulidades en el proceso penal y, consecuentemente, la técnica necesaria para alegarlas en casación, se limitó a lanzar unos enunciados, que no desarrolla bien, defecto que como argumenta con certeras razones la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal para basar la improsperidad, desnaturaliza la impugnación extraordinaria.
Tampoco efectúa distinción el libelista entre el debido proceso y el derecho de defensa, cuando, a pesar de que el primero puede involucrar genéricamente al segundo, la Constitución y la ley les han dado autonomía, con contenido propio y naturaleza distinta, que permiten diferenciar uno de otro, así una irregularidad pueda afectar simultáneamente a ambos.
En lo que tiene que ver con la motivación, la resolución de acusación ha de sustentarse, no sólo en el cúmulo de pruebas invocadas, sino con los razonamientos del despacho que le permitan al procesado y a su abogado entender los cargos que se imputan y adoptar la estrategia defensiva pertinente. La delimitación del marco fáctico y jurídico de la acusación, servirá al juez posteriormente para determinar las premisas de la sentencia, en armonía con los parámetros anunciados en aquella resolución.
En la demanda que se estudia, no se halla explicación que permita conocer si la defensa encontró obstáculos que le impidiesen saber la naturaleza y el sentido de los cargos endilgados, lo cual resultaba difícil de lograr por la impropiedad en la concepción del cargo y la insuficiencia, oscuridad y ambivalencia de los fundamentos. Simplemente, se lanzan escuetas aseveraciones, dejando sin sustentación específica de qué manera lo enunciado llega a materializarse en el enjuiciamiento criticado.
Choca lo anterior con que, en este caso, como bien señaló el Ministerio Público, la resolución de acusación proferida contra ELIZABETH MONTOYA GÓMEZ cumplió, en lo esencial, los requisitos establecidos al efecto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (arts. 397 y 398 L. 600 de 2000).
En efecto, en el enjuiciamiento proferido el 5 de agosto de 1997 por la Fiscalía 38 Seccional de Medellín, se incluyó el recuento sucinto de los hechos investigados, con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la calificación jurídica provisional, con señalamiento de la normatividad respectiva; las razones para aceptar o apartarse de las alegaciones de los sujetos procesales, etc.
En relación con la calificación jurídica provisional, la acusación se refirió en concreto a la falsedad en documento privado (art. 221 del Código Penal entonces vigente), expresando:
“El ilícito de falsedad tiene su origen tanto en la confección como en la expedición de facturas ficticias, como en la colocación de personas que no son reales, vemos como se llenaron facturas firmadas por los mismos beneficiarios, con conceptos contables que nunca existieron y por cifras que no se habían contratado.” (F. 931 cd. 2).
Al responder uno de los planteamientos esbozados por el defensor en el alegato previo a la calificación, la Fiscalía señaló:
“En lo relacionado con la falsedad ideológica en documento público, no se tocara este tema, pues en ningún momento esta Agencia Fiscal le ha imputado tal ilicitud a los acusados, se ha hablado siempre de la falsedad en documento privado y cree esta Agencia Fiscal, se da este punible, pues en cuanto a la adulteración comprende cualquier mutación de la verdad real, sea que ella se haya logrado mediante alteración física del escrito, o en virtud de su creación integral, siempre que en cualquiera de tales casos el documento así alterado se utilice probatoriamente.” (F. 934 ib.).
De acuerdo con el acopio probatorio, para distraer los faltantes que se presentaron a raíz de las apropiaciones del dinero de CONCASA, fueron falsificados varios documentos. En ocasiones se confeccionaron íntegramente las facturas, en otras se variaron las condiciones y los valores pactados, y en algunas se llenaron espacios en blanco; esas distintas modalidades de falsificación sobre documentos privados sí fueron acertadamente indicadas en el enjuiciamiento, luego carece de razón el defensor al aseverar que quedaron sin especificación en el pliego de cargos.
Queda demostrado que la resolución de acusación proferida contra la sindicada, cumplió la finalidad de dar a conocer, a élla, a su defensor y a los demás sujetos procesales, los cargos atribuidos, fáctica y normativamente, sin ocultación, vaguedad ni anfibología, por lo cual el cargo no prospera.
2.- Causal primera, cuerpo segundo. Cargo único: Plantea el demandante que en la sentencia impugnada se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho debido a falso juicio de existencia, por omisión en la valoración de algunas pruebas.
También acierta la señora Procuradora en que la enunciación de este reparo presenta, en primer lugar, una falencia de orden técnico que lo hace inviable, pues dado el carácter rogado de la impugnación extraordinaria, debió precisar las normas que resultaron inobservadas, lo cual, al dejarse de lado, acarreó que tampoco se señalara el sentido de la violación.
La simple transcripción, sin hilo conductor, de algunas normas del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (arts. 246, 247, 254, 334 y 445), deja incompleta la censura, en tanto no indicó relación con la presunta violación de la preceptiva sustancial.
El demandante en uno de los apartes de la argumentación, deja entrever que algunas pruebas omitidas por el juzgador hubieran permitido evidenciar una duda insalvable sobre la tipicidad y la responsabilidad de la procesada, citando el artículo 445 del decreto 2700 de 1991, pero no es claro en su propuesta, a pesar de la cita jurisprudencial que realiza en torno al desconocimiento del principio in dubio pro reo, que puede surgir de un error en la ponderación de los hechos o en la aplicación del derecho.
Si lo pretendido por el recurrente es demostrar la imperiosidad de absolver por falta de certeza, el reparo se planteará de manera autónoma, por vía directa o indirecta, según las circunstancias verificables. Así, tiene determinado la jurisprudencia que cuando el fallador condena a pesar de haber reconocido la ausencia de convicción, se ha de reprochar quebrantamiento directo, por falta de aplicación de la normatividad sustancial respectiva.
Por el contrario, si lo que hace el ad quem es suponer certeza, por errada apreciación de un caudal probatorio que en realidad no permitía arribar a la certidumbre, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en casación deben plantearse por error de hecho en cualquiera de sus modalidades.
En este caso, los elementos de convicción allegados no dejaron en los sentenciadores sombra de duda en relación con el compromiso penal de la procesada, frente a las falsedades en documentos privados y así se declaró en el fallo, de manera que se condenó ante el reconocido advenimiento de la certeza, quedando únicamente por explorar la violación indirecta de la ley, a través de errores de hecho en la valoración comprobatoria, que tampoco demostró el casacionista, como enseguida se analiza.
Cuando se pretende la prosperidad de un cargo por falso juicio de existencia, por omisión de prueba, se requiere no sólo demostrar que el juzgador excluyó del análisis un determinado elemento de demostración, sino además probar que lo que se establecía a través de dicho medio de prueba tiene capacidad para modificar el sentido del fallo.
Ninguna claridad, precisión ni demostración consiguió el demandante al respecto, pues en relación con las “constancias” dejadas por la procesada, no especificó las que fueron omitidas en la valoración y de manera indeterminada anotó “declaraciones de empleados”, sin precisar cuáles, ni qué documentos carecen de firma o del nombre de los beneficiarios. En estos últimos aspectos entra en contradicción, pues admite que sí fueron apreciados, al expresar: “Es cierto que a la larga se les aceptó en tanto que formaron parte de la retahila supuestamente falsaria” (f. 2.535 cd. 6, transcripción textual).
En lo que tiene que ver con las manifestaciones de ELIZABETH MONYOYA GÓMEZ, sobre las facturas que no reconoció o las que aparecen sin firmas, no le asiste razón al demandante cuando sostiene que no fueron analizadas, en cuanto el fallo de primera instancia, que forma unidad inescindible con el de segunda en lo que es confirmado, concluyó acerca de las conductas punibles contra la fe pública:
“Es cierto que la factura, una vez elaborada debe presentarse por el beneficiario al gerente para que éste apruebe su pago, pero la aprobación no tenía que ser escrita, como se insinúa, pues no sólo algunas que motivaron la investigación sino infinidad de otras que se cancelaron, carecen de la firma o inicial de autorización de la doctora Elizabeth, las mismas que se pueden ver anexas en fotocopias entre los folios 1.493 y 2.024” (f. 2.343 cd. 6).
Referente a que al proceso se aportaron relaciones bancarias sobre los movimientos en cuentas del también acusado JUAN DAVID LONDOÑO DE LA CRUZ, que según el demandante por su cuantía y la proximidad con el período de los apoderamientos de que fuera víctima CONCASA, dirigirían la responsabilidad penal única y exclusivamente hacia éste, no deja de constituir una simple opinión, alejada por completo del aducido error de hecho por falso juicio de existencia.
Adicionalmente a esas falencias, el defensor no analizó el copioso material probatorio restante que sustentó la sentencia de condena, dejando así de acometer el doble ejercicio de demostrar la presencia de yerros en la apreciación de determinadas pruebas, y su trascendencia, de tal magnitud que las que permaneciesen incólumes no permitieran sustentar las conclusiones del fallo, que terminaría con un sentido diverso.
Por todo lo anterior, este cargo tampoco prospera.
3.- En aras de la seriedad y la claridad conceptual que exige la casación, cabe comentar, finalmente, que no es afortunado lo hecho por el aquí impugnante, al anunciar en su demanda dos cargos de violación directa de la ley sustancial, para finalmente no presentarlos, bajo el subterfugio del supuesto mérito de los otros reproches, así debieran ser independientes de las argüidas censuras por nulidad y por error en la apreciación probatoria.
Tampoco lo es que la Corte Suprema se quede sin la posibilidad de pronunciarse sobre la nulidad a mala hora decretada por el ad quem con relación al delito de hurto, que atinadamente había sido incluido en la sentencia condenatoria de primera instancia, pero resultó impropiamente atomizado, defiriéndose a actuaciones separadas, con rompimiento de la unidad procesal.
4.- De otra parte, como no se sustituye el fallo contra el cual va dirigida la demanda, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria