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Proceso No 19213
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 95
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto del dos mil tres (2003).
VISTOS
Mediante sentencia del 2 de agosto del 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira declaró al señor Luis Francisco Betancur Celis penalmente responsable, como coautor, del concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado agravado. Le impuso la pena principal de 34 años y 4 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó el derecho a la condena de ejecución condicional.
Recurrido el fallo por la defensora, el Tribunal Superior de esa ciudad lo confirmó el 5 de octubre del mismo año, pero redujo la sanción privativa de la libertad a 348 meses (29 años) y la de interdicción a 10 años.
La defensora acudió a la casación. La Sala se pronuncia, una vez recibido el concepto del Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal.
HECHOS
Aproximadamente a las 11 de la mañana del 29 de junio del 2000, don Luis Evelio Madrid Álvarez conducía el taxi de placas WHG-048. Fue requerido por cuatro hombres que ascendieron al automóvil y, cuando transitaba por la zona boscosa de la vereda “Mundo Nuevo” de Pereira, quisieron despojarlo del dinero que portaba. Como opuso resistencia, los agresores le dispararon, ocasionando su deceso.
La inmediata presencia de miembros de la Policía y el señalamiento de residentes del sector -que vieron huir a los asaltantes-, condujo a la captura de César Augusto Mendoza Mendoza y de Luis Francisco Betancur Celis, quienes aceptaron que iban en el vehículo y que “optaron por atracar al taxista”. El primero dijo que había hecho unos de los disparos, dirigidos contra la parte de atrás del automotor luego de que se perdiera el control del mismo y se desbordara y que no sabe si los proyectiles alcanzaron al conductor.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la correspondiente investigación, César Augusto Mendoza Mendoza solicitó el trámite para sentencia anticipada y aceptó los cargos formulados.
Posteriormente, proferido ya auto de cierre de investigación, el segundo hizo petición para los mismos efectos, pero puestas de presente las imputaciones, no las admitió. Por esta razón, respecto de él el proceso prosiguió su desarrollo dentro del rito ordinario.
Clausurada de nuevo la instrucción, el 26 de octubre del 2000 Luis Francisco Betancur Celis fue acusado como autor del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravado, porte de armas de fuego para defensa personal y daño en bien ajeno.
Apelada la decisión, el 13 de diciembre siguiente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó los cargos por homicidio agravado y tentativa de hurto calificado y agravado, a la vez que revocó los reproches por porte de arma y daño en bien ajeno.
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se interpuso casación.
LA DEMANDA
La apoderada formuló un cargo, con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, violación directa -por aplicación indebida- de los artículos 29, 101 y 104 de la Ley 599 del 2000, y 324, 349, 350 y 351 del Decreto 100 de 1980. Lo desarrolló así:
1. El Tribunal imputó a Betancur Celis coautoría impropia. Para el Ad quem, hubo división de trabajo, a pesar de que el otro detenido expresó que aquél no había desplegado ningún comportamiento activo. No obstante, según el juez colegiado esa actitud era innecesaria porque el procesado tenía conocimiento de que se iba a realizar un hurto y que sus compañeros tenían armas.
Para la demandante –en cambio-, si su acudido no participó positivamente en los hechos, “aunque sabía de lo que sus amigos iban a hacer…, entonces no se puede aplicar” el artículo 29 del Código Penal, que exige que entre el acuerdo y la acción deba existir una relación concreta, que si “no se produce, mal podemos hablar de coautoría y menos aún de coautoría impropia”, fenómeno que, además, “no existe, es una figura desterrada de manera definitiva y de la cual es preciso hacer un homenaje fúnebre”. Sigue: “Si hay acuerdo y hay acción, vale para todos, pero si solamente sé que ello va a ocurrir”, pero no actúo, “no puede predicarse la existencia de coautoría”.
2. El Tribunal asumió esa forma de participación porque el procesado tenía conocimiento de aquello que harían sus compañeros cuando, como se sabe, nada hizo. Así, incurrió en error de derecho, porque el artículo 29 del Código Penal reclama “desarrollar la actividad correspondiente a su función”. Como ésta no se dio, desapareció el instituto, en cuanto el aporte careció de importancia, o fue nulo.
Solicitó se case la sentencia y, en su lugar, se dicte una absolutoria.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador recomienda a la Sala no casar la sentencia. Sus razones son:
1. La demandante desbordó los lindes de la violación directa, porque desconoció la apreciación probatoria de los falladores. Estos partieron de que los cuatro individuos acordaron atracar al taxista y que la actividad del sindicado consistió en desplazarse dentro del vehículo y huir del lugar, pero como el consenso fue total –y en él participó Betancur Celis- no era necesario que desplegara comportamientos concretos, como exigir el dinero o ejercer violencia con arma de fuego.
2. Los jueces valoraron acertadamente la prueba para imputar la coautoría. Con cita de jurisprudencia de esta Sala, avala su conclusión, pues que, cuando varias personas deciden cometer un hurto y para realizarlo llevan armas, “están creando un riesgo desaprobado que a todos les corresponde por igual en la medida en que la decisión de incorporar a la tarea delictiva las armas es de todos y por lo tanto, de todos también será la responsabilidad por los delitos que se cometan por el uso de esas armas en desarrollo del hecho punible convenido”.
CONSIDERACIONES
La Sala no casará la sentencia, por las siguientes razones:
1. Es claro que a la construcción de la demanda le faltó la pureza propia de la violación directa de la ley sustantiva, pues en algunos de sus apartes la actora quiso problematizar la asunción que de los hechos y de la prueba hicieran los servidores judiciales.
Pero también es fácilmente perceptible su finalidad: que se absuelva al procesado porque su aparición en el decurso de los hechos no tuvo nada que ver con la tentativa de hurto ni con el homicidio, motivo por el cual no pudo ser coautor. Por eso, agrega, fue aplicado indebidamente el artículo 29 del Código Penal del 2000.
Es cierto que a la elaboración del cargo le faltó vigor. Pero la idea de la defensora –coincidente con aquello que viene planteando desde cuando impugnó la acusación- se detecta sin mucho esfuerzo.
Por ello la Corte admitió la demanda y por ello se ocupará del tema a fondo.
2. La revisión del expediente permite concluir con nitidez lo ocurrido:
Cuatro personas –Francisco Betancur Celis, conocido como “Milton” o “Clinton”; El “Chaqueto”; Jhon Fredy y César Augusto Mendoza Mendoza- provenientes de Florencia y más cercanamente de Armenia, carecían de dinero. Por ello, y porque dos de ellas portaban armas de fuego, acordaron “atracar” un taxi. Pidieron una carrera al conducido por el señor Madrid Álvarez, y avanzado un terreno, en un sector boscoso, le dijeron que les entregara la plata que llevara. Como no se logró, uno de los tres que se habían acomodado atrás le disparó, el vehículo perdió su ruta, los cuatro ocupantes de inmediato se apearon y otro abrió fuego a la parte trasera del automotor. Cada uno se fue por su lado –se “abrieron”- y, posteriormente, dos de ellos fueron aprehendidos por la policía.
3. Las dos sentencias, que constituyen una porque la de primer grado fue totalmente ratificada por la de segunda instancia en cuanto a la total responsabilidad del sindicado, fueron expresas dogmática y probatoriamente sobre el punto. Véase:
a) La Señora Juez 4ª. Penal del Circuito de Pereira, en estudio muy detallado y correspondiente a las fojas judiciales, escribió:
“…si LUIS FRANCISCO optó por abordar el taxi, después de conocer las intenciones delictivas de los otros tres sujetos y nada hizo por evitar tales hechos fue porque consintió en su realización, porque hubo en su conducta algo que los motivó a hacerlo y los resultados están demostrando que no se ha equivocado la señora Fiscal, para llegar a la conclusión de que si bien su participación no fue activa o lo que es lo mismo decir, agrega este despacho, siguiendo la orientación de la doctrina Carrariana, si hubo de parte de él ´concurrencia de voluntad sin concurrencia de acción´, no podemos afirmar válidamente que es ajeno al delito, estando demostrado el propósito que guió su actuar, su voluntad manifiesta de efectuar todo el recorrido criminal hasta su concreción por parte de sus tres compañeros de viaje, pues su pretensa huida y las manifestaciones posteriores a él contribuyen a esa demostración… La voluntad de actuar del procesado es manifiesta y sirvió para dar impulso a los delitos, fuera de que como se anunció conocía las circunstancias materiales de su realización que le fueron comunicadas”.
Y señaló la prueba que comprometía a Betancur Celis:
. Los cuatro venían de Florencia.
. No tenían dinero, portaban dos armas de fuego y decidieron atracar un taxista.
. Los cuatro consintieron sobre aquello que pudiera suceder, es decir, participaron de principio a fin en lo mismo.
. Luego de disparar, se bajaron y “se abrieron” en búsqueda de fuga.
. En la audiencia pública declararon los agentes Valencia Torres e Ico Medina, quienes ratificaron su informe inicial –del 29 de junio del 2000- en cuanto los dos aprehendidos habían narrado lo ocurrido: “Milton” dijo lo mismo que el otro: como no tenían dinero, decidieron atracar un taxista.
. Y la prueba indiciaria: su presencia en el lugar de los hechos; no haber protestado a sus compañeros por aquello que harían; la huida; y las manifestaciones extraprocesales que hiciera a los agentes de la policía.
b) Por su parte, el Ad quem expresó:
“En el caso subjudice el fin primordial de los implicados era el apoderamiento del dinero que llevaba consigo el conductor del vehículo. En esa tarea debían cumplirse varias funciones como el amedrantamiento, la intimidación, la misma apropiación de la plata, la vigilancia de las reacciones de la víctima u otras personas que de manera circunstancial lleguen al área, y la huida con el propósito del ilícito”.
“LUIS FRANCISCO BETANCURT CELIS lo sabía, y aún así decidió formar parte del grupo de delincuentes. Por ello puede pregonarse que su actuación fue la de un coautor y no la de un simple cómplice…”.
“Es que el hecho de saber que en para la realización del hecho se llevarían armas de fuego llevaba implícita la inferencia de su función era la de utilizarlas en el evento de que la víctima opusiera resistencia, con peligro para su integridad física e inclusive su propia vida”.
“Al procesado no le importó, pues a sabiendas de ello decidió hacer parte del grupo de facinerosos”.
“… se avizora que su intención, desde que decidió con los demás compañeros parar un taxi, y pedirle a su conductor que los llevara a Mundo Nuevo, para allí, con el uso de sus pistolas, apoderarse de su dinero, era el de matarlo, si era necesario, con tal de consumar el hecho punible o asegurar su impunidad”.
Y también examinó la prueba para condenar: la misma atendida por el A quo, y especialmente los dichos de los procesados, así como los indicios de huida, mentira y oportunidad. Pero, de otra parte, añadió las falacias expuestas por Betancur Celis: con el ánimo de desvincularse de sus compañeros, dijo que venía de Santo Domingo, cuando se sabe que provenía de Los Llanos; su afirmación de que se hallaba ebrio, como para hacer pensar en que subió al taxi sin conocer las pretensiones de sus amigos, aseveración desvirtuada por la prueba de alcoholemia, de acuerdo con la cual el resultado fue negativo; la narración que hiciera a su tío en el sentido de que había sido obligado a ascender al automotor, mientras de toda la prueba emana que no es cierto.
Como se ve, para la judicatura fue claro el compromiso de Betancur Celis en los hechos delictivos, a título de coautor.
4. Para la época en que sucedieron los hechos, regía el Código Penal de 1980, que preveía en su artículo 23 la autoría y, desde luego, la coautoría, con estas palabras:
“El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción”.
Sobre el punto, y en relación con ese código, la Corte ha tenido muchas oportunidades de pronunciarse. Así, por ejemplo, ha dicho que:
. Son coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuran delito, actúan como copartícipes en una empresa común, comprensiva de uno o varios hechos (9 de septiembre de 1980, M. P. Alfonso Reyes Echandía).
. Cuando varias personas ejecutan mancomunadamente el hecho punible reciben el nombre de coautoras, caso en el cual existe pluralidad de autores (11 de agosto de 1981, mismo ponente).
. La “complicidad necesaria” no existe en el Código Penal de 1980 pero ahora equivale a autoría (2 de febrero de 1983, M. P. Fabio Calderón Botero).
. Cuando varias personas proceden en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división del trabajo para la producción del resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, así su conducta vista en forma aislada no permita una subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable (28 de febrero de 1985, M. P. Luis Enrique Aldana Rozo).
. Si a una empresa criminal los intervinientes concurren armados porque presumen que se les puede oponer resistencia o porque quieren intimidar con el uso de las armas y como consecuencia de ello se producen lesiones u homicidio, todos son coautores del hurto y de los atentados contra la vida, aun cuando no todos hayan llevado o utilizado armas, pues han participado en el común designio, del cual podrían surgir esos resultados que, desde luego, han sido aceptados como probables desde el momento mismo en que se actúa en una empresa de la cual aquellos se podían derivar (ibídem).
. Si todas las personas toman parte en la ejecución del hecho típico, responden a título de coautoras (16 de septiembre de 1992, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda), etc.
Y estas palabras, así como otras de la Sala en torno al tema, que no han sido modificadas, fueron retomadas y resumidas de la siguiente forma por la Corte, en casación del 12 de septiembre del 2002, dentro del proceso radicado con el número 17.403:
”Desde la expedición del Decreto 100 de 1980, la jurisprudencia de la Sala, de manera pacífica, dejó sentado que cuando en la ejecución de los tipos penales previstos en su Parte Especial intervenía más de una persona, era necesario acudir a los “amplificadores” relacionados en la General. Ello, por cuanto para imputar al sindicado la condición de autor o cómplice no resultaba indispensable que tomara parte en la totalidad de las fases de preparación o ejecución del delito, sino que era suficiente con que existiendo unidad de propósito participara en cualquiera de las etapas del recorrido criminal, de lo cual surgía si se trataba de un colaborador o de un autor, condición última que, a la vez, podía ser cargada no sólo al que cumpliera el acto material, sino a quien por tener tanta responsabilidad como éste, resultaba ser un coautor”.
“3… el concepto de coautor no constituye una creación jurisprudencial, porque si a voces del diccionario, por tal se debe entender al “Autor o autora con otro u otros”, es incuestionable que no se trata de una invención, ni de que la Sala legislara, porque, en ultimas, el coautor es un autor, sólo que lleva a cabo el hecho en compañía de otros. Así, es claro que no hubo omisión legislativa alguna y que el artículo 23 del Estatuto Penal de 1980 previó, dentro del concepto de autoría, la realización de la conducta por parte de una o varias personas. El sentido natural y obvio de las palabras no tornaba indispensable que en la disposición se incluyera la definición de coautor, cuando quiera que es una variable de la de autor”.
“La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido concreta, explícita y reiterada sobre el punto. Así, por ejemplo, en decisión del 9 de septiembre de 1980, expresó:”
“´El fenómeno de la coparticipación criminal, entendido como realización conjunta del hecho punible, comprende la intervención de autores, coautores y cómplices…Son coautores aquellos autores materiales o intelectuales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente con los otros o con inmediata sucesividad idéntica conducta típica (Pedro, Juan y Diego hacen sendos disparos de revólver sobre Juan y lo matan), ora porque realizan una misma y compleja operación delictiva con división de trabajo, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común´”.
“´…serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes de una empresa común –comprensiva de uno o varios hechos- que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya” (M. P. Alfonso Reyes Echandía) (resalta la Sala, ahora)´”.
“Esta posición de la Corporación, expresada cuando comenzaba la vigencia del Código Penal de 1980, ha sido mantenida y repetida en forma unánime. Con el tiempo, al primer supuesto (Pedro, Juan y Diego hacen sendos disparos de revólver sobre un tercero y lo matan), se lo denominó “coautoría propia”, en tanto que al segundo (los agentes activos realizan una misma actividad ilícita con reparto de tareas) se lo llamó “coautoría impropia”, en atención a que cada cual actúa por su lado, pero todos colaboran con los demás en el propósito común. Por esta circunstancia, se hacía, y hace, referencia a la “división funcional de trabajo” (Confrontar, por ejemplo, la sentencia del 11 de mayo de 1994, radicado 8.513, M. P. Guillermo Duque Ruiz)”.
“El criterio no varió. Por el contrario, se insistió en que el mismo, a pesar de la redacción del artículo 23 del Decreto 100 de 1980, estaba incluido dentro de la definición de autor. Y la descripción expresa que de coautores introdujo el inciso segundo del artículo 29 del actual Estatuto represor (Ley 599 de 2000) no permite la interpretación que intenta la defensa, pues si la acepción de coejecutores parte y se apoya en una pluralidad de autores, el concepto ya quedaba contenido en la primera disposición”.
“Y precisamente con recientes palabras de la Corte se puede responder a la principal preocupación del casacionista”.
“Dijo la Sala el 11 de julio de 2002, dentro del proceso radicado con el número 11.862:”
“No se puede ´dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (art. 29 de la ley 599 de 2000), los cuales a pesar de no haber sido normativamente previstos en la anterior codificación, no pueden dar lugar a entender que no fueron objeto de consideración o que el sistema construyó un concepto de autor distinto del dogmáticamente establecido” (M. P. Fernando Arboleda Ripoll)´”.
En estas decisiones la Corte no ha hecho más que reiterar el espíritu de los juristas que confeccionaron el código mencionado, pues éstos tuvieron en cuenta que siempre ha existido la preocupación por distinguir los autores –y coautores- de los cómplices. Basta recordar algunas de las frases de la Relación Explicativa del Proyecto que luego fuera ese código:
“El capítulo tercero trata lo relativo a la participación criminal. El artículo… define los autores en forma clara, y en esta norma quedan incluidos, desde luego, los que en el código vigente (el de 1936, agrega la Corte) se denominan ´cómplices necesarios´, puesto que si prestan al autor una ayuda o colaboración sin la cual el delito no habría podido cometerse…no queda duda alguna de que realizan una parte del tipo, una fracción del hecho punible, y son, por consiguiente, coautores, puesto que tomaron parte en la fase ejecutiva del delito (cursivas de la Sala). De igual manera, se incluyen en la norma los instigadores o determinadores para regular en el art. 24 (Cómplices, precisa la Sala) la colaboración que se realiza en otras fases menos importantes causalmente del proceso delictual”.
Es claro, entonces, que desde hace tiempos se tiene que si una persona actúa en comunidad dentro de la ejecución del hecho, es coautora y no cómplice. Y que no puede quedar exenta de responsabilidad.
Si Betancur Celis formó parte del grupo que cerebró y cometió los hechos; si con las otras tres personas abordó el taxi; si dos de ellas portaban armas y el procesado lo sabía; si estando allí, fusionado con los otros, el conductor fue asaltado y luego víctima de disparos; si luego de abrir fuego huyó del lugar, como los otros, no hay duda que intervino en la ideación del delito, participó en su ejecución y quiso sustraerse a la persecución policial.
A la luz del estatuto penal anterior, entonces, fue coautor, así no hubiera accionado arma alguna contra la integridad vital del señor Madrid Álvarez.
5. Se ha querido decir por la defensa que superado el Código Penal de 1980 e iniciada la vigencia del Código Penal del 2000, la conclusión es clara en cuanto el procesado no incurrió en delito alguno. Y sin mayor explicación menciona el artículo 29 de este último estatuto.
Si se tiene en cuenta que tanto la sentencia de primera instancia como la de segundo grado fueron proferidas bajo la vigencia del Código Penal del 2000, importa precisar la situación de la coautoría en este nuevo estatuto. Dígase:
a) En la exposición de motivos que el Fiscal General de la Nación acompañó al Proyecto de ley por el cual se quería expedir el Código Penal, sobre el punto se lee:
“Se denomina como coparticipación a todas las formas de intervención plúrima en el delito. Se consagra expresamente la autoría mediata y la coautoría material impropia como modo de fortalecimiento del principio de legalidad. Se precisa que la determinación y complicidad son formas de la figura de responsabilidad accesoria de la participación”.
En ese proyecto, ya en la propuesta de articulado, el tema aparece regulado así:
“Artículo 28. Copartícipes. Son copartícipes los coautores y partícipes”.
“Artículo 29. Autores. Es autor quien realice la conducta por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. También hay autoría en los casos de división del trabajo criminal”.
“El autor incurrirá en la pena prevista para la conducta punible”.
Hasta aquí, ninguna novedad. Simplemente se especificó en la última parte del inciso 1º. del artículo 29 aquello que la jurisprudencia ya había sentado: la coautoría cuando hay repartición de funciones entre los varios conformantes del grupo delictual. Y se usó la terminología que de la jurisprudencia no gustaba a la actora: “se consagra expresamente…la coautoría material impropia…”.
El proyecto, en lo pertinente, siguió igual.
b) Ya en la Cámara de Representantes, elaborada la ponencia para primer debate, fue presentado un pliego de modificaciones, tal como se lee en la Gaceta del Congreso No. 432, del 11 de noviembre de 1999. Allí se observan estas explicaciones:
“Se da un importante avance en cuanto al tratamiento de los fenómenos de la participación y autoría, aclarándose aspectos que hoy resultan oscuros y por tanto han sido duramente cuestionados. Se consagra la figura del actuar por otro”.
“… se reemplaza la expresión coautores por la de autores porque se le ha empleado, evidentemente, de forma antitécnica: la coautoría es una de las modalidades de autoría…”.
“Artículo 29. Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento”.
“Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo a la importancia del aporte”.
“En el inciso primero se ubican la autoría y la autoría mediata; seguidamente en la coautoría, tratada en el inciso 2º, alude tanto a su requisito objetivo como al subjetivo, para evitar las críticas que se le han formulado al Proyecto en el sentido de que da cabida a la mal llamada ´coautoría impropia´”.
“La calificación de autor, como debe ser, queda sujeta a la importancia del aporte, puesto que, de lo contrario, se equipararía con la complicidad. Se obliga en estas condiciones al funcionario judicial a exponer razonadamente los criterios por los cuales se impone una determinada consideración” (cursivas de la Sala).
Y así prosiguió el articulado, sin variación alguna, hasta la expedición del nuevo estatuto.
De la historia reciente del fenómeno, se desprenden las siguientes conclusiones:
. La coautoría es una forma de autoría.
. Para que exista coautoría se requieren tres elementos: acuerdo común, división de funciones y trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito.
. Para la determinación de la coautoría es menester analizar tanto lo objetivo como lo subjetivo de la injerencia de la persona en el hecho.
. Como según la importancia del aporte se distingue entre coautor y cómplice, el funcionario judicial debe hacer el estudio correspondiente frente al caso concreto y razonadamente sustentar su decisión.
c) De la lectura del artículo 29.2, como quedó finalmente, se desprenden, es obvio, los mismos requisitos: para afirmar coautoría se necesitan acuerdo común, división del trabajo y observación del peso del aporte.
Acuerdo significa conformidad, asentimiento, reflexión y madurez de determinación.
División quiere decir separación, repartición.
Aportar, derivado de “puerto”, equivale a llegar o presentarse a un lugar, hacer algo en pro de un fin común.
d) Las anteriores exigencias coinciden con las generalmente adosadas, antes y ahora, a la coautoría, vale decir, acuerdo y decisión plural; sentimiento de actuar en una obra propia inserta en una labor global, común; comportamiento signado por esa directriz, o co-dominio del hecho; y aporte de algo importante durante la ejecución del delito, todo ello, desde luego, mirado objetiva y subjetivamente.
Observado el fenómeno de otra forma, para hablar de coautoría son indispensables dos exigencias, una subjetiva y una objetiva.
El aspecto subjetivo de la coautoría significa que:
Uno. Los comuneros se pongan de acuerdo, planifiquen la comisión del ilícito y, de consuno, decidan su perpetración.
Dos. Cada uno de los comprometidos sienta que formando parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es suyo, pero incluido dentro de una obra mayor, global, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumple tareas en interdependencia funcional.
La fase objetiva comprende:
Uno. El co-dominio funcional del hecho, entendiendo por tal que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o subordinación de uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirijan a la misma finalidad con un comportamiento esencial, mirado no en términos absolutos sino relativos.
Por conducta esencial se debe entender, primero, que sin ella es imposible cometer el hecho; o, segundo, que si una de las personas se opone o entra en divergencia con las otras, pueda hacer fracasar el plan, molestarlo o variarlo en su desarrollo; o, tercero, que la intrusión de las personas no debe ser meramente casual, accidental o secundaria.
Dos. Aporte significativo durante la ejecución del hecho, es decir, prestación de algo trascendente para su comisión, servicio importante que cada uno de los concurrentes presta a la gesta delictiva.
Esa contribución común en pro del mismo fin puede ser material o moral –“espiritual”-, por ejemplo cuando, en esta última hipótesis, la presencia definida de uno de los comuneros refuerza o estimula el cumplimiento del plan trazado, presiona y multiplica las energías de los otros, apoya al resto, reduce las defensas de la víctima, aumenta la intimidación padecida por ésta, incrementa la agresividad de los otros autores o comporta una mayor seguridad para estos en cuanto, vgr., la cantidad de sujetos intensifica el amedrantamiento que sufre la persona objeto de la acción, etc.
Y el aporte durante la ejecución del hecho quiere decir que la prestación que hace la persona debe ocurrir, total o parcialmente, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector que guía la conducta criminal y el logro de la consumación. De esta manera, el comportamiento frente a la pura ideación delictiva o a los actos preparatorios, no constituye coautoría, como tampoco aquél subsiguiente a la consumación o al último acto en materia de tentativa de delito.
De regreso a las comparaciones:
Como informa el expediente, cuatro personas que venían de otro sitio, dos de ellas portadoras de armas de fuego, apoyadas en que carecían de dinero, convinieron, en igualdad de condiciones, “atracar” a un taxista, sin reparos por parte de ninguna de ellas. Hicieron el pare, abordaron el automotor y adelante, en consenso, exigieron numerario al chofer. Como este no accedió, dos de los ocupantes, sin oposición alguna, total o parcial, de los otros, hicieron fuego contra él y de inmediato los cuatro descendieron del automotor y separándose, de común acuerdo “abriéndose”, todos emprendieron la huida, no sin que antes otro disparara al automóvil.
Como se establece, la relación de los requisitos legales en materia de coautoría con el comportamiento de los agresores y, concretamente con el de Betancur Celis, permite arribar a una conclusión indefectible: este obró como coautor.
Por eso tiene toda la razón el Tribunal cuando, repítese, afirma:
“En el caso subjudice el fin primordial de los implicados era el apoderamiento del dinero que llevaba consigo el conductor del vehículo. En esa tarea debían cumplirse varias funciones como el amedrantamiento, la intimidación, la misma apropiación de la plata, la vigilancia de las reacciones de la víctima u otras personas que de manera circunstancial lleguen al área, y la huida con el propósito del ilícito”.
Esta transcripción se reitera para demostrar cómo, aparte de otras manifestaciones, el Tribunal analizó correctamente la situación que le enseñaba el expediente. Y cómo, razonadamente, concluyó que el procesado era coautor.
De la complicidad en el caso concreto, para distinguirla de la coautoría, no se ocupa la Sala, primero porque reafirma que se trata de coautoría; y, segundo, porque la casacionista no dirigió hacia allí el reparo. Simplemente pidió absolución.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
Salvamento parcial de voto
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria