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Proceso No 20753
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 115
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Sala la solicitud de nulidad elevada por el defensor del ciudadano colombiano JOAQUIN MARIO VALENCIA TRUJILLO.
SÍNTESIS DE LA PETICIÓN
Considera que se ha violado flagrantemente el artículo 29 de la Constitución Política, para lo cual presenta dos escritos en los que solicita que se reconozca y declare la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la emisión del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan:
En el primer escrito, protesta contra los términos empleados por la Sala para negar la reposición, ya que, en su opinión, se descalificaron sus argumentos valiéndose de dos artificios irrespetuosos:
1. En el aparte de la providencia destinado a la síntesis de la fundamentación, se utilizaron en cuatro de nueve párrafos los términos “copiar” y “transcribir”, lo que denota una evidente “perversidad” de la Corte y considera una afrenta, debido a que reduce su escrito a un acto mecánico limitado a la copia, para poder ignorar el verdadero alcance erga omnes de los pronunciamientos de la Corte Constitucional “citados” en relación con los temas que se debaten.
2. En las consideraciones se hacen dos manifestaciones que califica como ofensivas, la referente a que el recurso no es más que una extensión de los argumentos que con anterioridad había exhibido el memorialista, razón suficiente para no reponer, y la atinente a que el defensor no había indicado al momento de solicitar las pruebas, qué pretendía probar con los documentos que anexaba, lo que estima una injustificable ligereza, toda vez que, en su opinión, es claro que lo que podía hacer era abundar en los argumentos que en pretérita oportunidad le habían sido negados y, además, una certificación de que contra su representado se tramita un proceso penal por los mismos hechos por los cuales es pedido en extradición, en el Despacho número 10 de la “UNAIM”, no permite inferir nada distinto a que con su aporte se reúne una de las condiciones de carácter constitucional que torna imposible la misma.
Inicia el segundo escrito citando una jurisprudencia referente a la responsabilidad de las autoridades públicas frente al desacato de las normas constitucionales y solicita con base en lo dispuesto en los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, desde el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a partir del cual, en su opinión, se afectó en forma irregular, grave e insubsanable el trámite de extradición.
Para fundamentar lo anterior realiza una exposición acerca de la doctrina de la Sala aplicable al trámite de extradición, manifestando que la intervención de la Corte se limita a una confrontación entre la petición del Estado requirente y las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, insistiendo que no actúa como fallador, frente a lo cual sostiene que debe obrar, entonces, como juez constitucional.
Posteriormente, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se refiere a la fuerza normativa de los principios constitucionales, a la eficacia de los derechos fundamentales y al valor, como criterio hermenéutico del preámbulo de nuestra Constitución, que tiene fuerza vinculante, para concluir que no es posible interpretar un procedimiento previsto en la Carta de Derechos por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y en los derechos fundamentales, tal como considera lo hizo la Sala al utilizar el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual, no existiendo tratado internacional aplicable, las normas que deben regular la actuación son las del Código de Procedimiento Penal, como parámetro excluyente para hacer caso omiso del resto de la normatividad.
Esboza y critica cinco aspectos del trámite que, en su opinión, son requisitos de la construcción teórica de la Corte:
1. Que las únicas normas aplicables son las contenidas en el Capítulo III del Título I del libro V del Código de Procedimiento Penal.
2. Que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores es de carácter obligatorio y define la competencia de la Corte, a pesar de entenderlo como un acto de impulso procesal que no admite recurso alguno.
3. Que la labor de la Corte es de mera verificación del cumplimiento de “los cinco” requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
4. Que la Sala no solo limita su competencia sino que amplía y difiere otras al Gobierno Nacional, como es el caso de la extradición diferida.
5. Que se hace caso omiso de la aplicabilidad de normas que han sido calificadas como parte integrantes del bloque de constitucionalidad.
En cuanto a la procedencia del incidente de nulidad, manifiesta que a pesar de no estar el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, dentro del capítulo que se refiere a las relaciones con autoridades extranjeras, prevé como causal de nulidad la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violación del derecho de defensa y que, por lo tanto, cobija el presente caso por presentarse varios yerros que afectan el primero de los derechos citados y agreden el orden jurídico.
Luego de resaltar con apoyo en un pronunciamiento de la Corte Constitucional la inviolabilidad de los límites constitucionales a través de una sentencia, el control constitucional de las mismas y la responsabilidad en la que se puede incurrir por su desconocimiento, en otro acápite relacionado con la nulidad por violación del derecho a la defensa, sostiene que en el proceso de extradición intervienen dos ramas del poder, la ejecutiva y la judicial, sin que, en su opinión, se pueda restringir el derecho a la defensa, entendiendo como lo hace la Corte que el trámite de extradición solo se inicia en el momento en que recibe el expediente perfeccionado, ya que carece de sustento lógico que durante el tiempo en que ha permanecido detenido el requerido en extradición, no se pueda ejercitar el mencionado derecho.
Manifiesta que como ya lo había expuesto, en el expediente que se le puso a su disposición no aparece acreditada la autoría de la traducción, subestimando la Corte la importancia que tiene la prueba por excelencia del proceso. Sostiene que la defensa no puede objetarla en el momento en que se aporta, ni luego de perfeccionado el expediente porque la Corte sólo examina la prueba relativa a “los cinco” puntos del artículo 520, imposibilitando la impugnación de la prueba y el cuestionamiento de la validez de la traducción, independientemente de quien haya sido la persona encargada de hacerla y desconociéndose el traslado de las pruebas a que obliga el Código de Procedimiento Civil.
Expresa que las referidas limitaciones al derecho a la defensa, violan manifiestamente la ley, por cuanto de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del análisis de la norma se tiene que la Constitución impone la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin que se explique que las que se surten en el trámite de extradición puedan tener otra naturaleza, tampoco le encuentra explicación al hecho de sostener la Corte que es la única autoridad que interviene, sin que se pueda describir cuáles son las actuaciones de las autoridades administrativas, razonamiento al que se llega necesariamente a partir de la afirmación de que sólo desde el momento en que el expediente ingresa a su recinto es que puede ejercerse el derecho a la defensa.
En relación con el caso, expresa que se le violó el derecho a la defensa a su defendido, al negarse el Ministerio de Justicia y del Derecho a reconocerlo como defensor. A continuación expone que, en lo atinente al carácter y a la naturaleza del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y con apoyo jurisprudencial, la Corte ha decidido ignorar el proceso de transformación de la naturaleza del Estado al ir en contra de las concepciones teóricas acerca de la prevalencia de los derechos humanos y de la obligación de cumplir y respetar los criterios de la Corte Constitucional a quien se le ha confiado la función de intérprete, toda vez que ha hecho caso omiso del pronunciamiento de la citada Corporación conforme al cual el concepto que debe emitir el Ministerio de Relaciones Exteriores, no es obligatorio.
Agrega que es difícil admitir que el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, pretenda que sea un funcionario de tercer orden, quien le señale el ámbito y los alcances de su competencia y que la función del Ministerio no es otra que mantener el registro y la documentación de soporte de los tratados internacionales para poder suministrar la información, sin que pueda restringir las convenciones internacionales aplicables, a aquellas que versan exclusivamente sobre el tema de extradición, ya que constituiría una falsedad ideológica que la Corte estaría en la obligación de repudiar.
En relación con la competencia y las funciones del Ministerio de Justicia, advierte una violación manifiesta del debido proceso, al limitarse al examen o perfeccionamiento de la documentación allegada desde el extranjero, cuando es su deber recoger la necesaria para satisfacer los requisitos de procedibilidad, debido a que si éstos no se presentan la Corte no tiene ni siquiera que asumir el conocimiento de la petición. Así las cosas, estima que se le imposibilitó el ejercicio del derecho de defensa, ya que no pudo allegar el certificado de la fiscalía en el sentido que contra su defendido cursa otro proceso por los mismos hechos por los cuales es solicitado en extradición, lo que desvirtuaría una condición de procedibilidad y, posteriormente, la Sala lo consideró improcedente.
Luego de citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional, referido a los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y de establecer que la Convención Americana de Derechos Humanos es parte integrante del mismo por ser considerados como fundamentales el derecho a la defensa y al debido proceso, manifiesta que, con apoyo en un análisis de las dos Convenciones de Viena sobre el derecho de los tratados, que tanto el artículo 35 de la Constitución Política como el 508 del Código de Procedimiento Penal se refieren de manera genérica a los tratados públicos y no de manera excluyente a aquellos que regulan la extradición entre dos países de tal manera que la Convención Americana es uno de los tratados aplicables. Por tal motivo, considera que la negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, avalada por la Corte, a incluirla en las normas que regulan el proceso de extradición es una causal adicional de nulidad de toda la actuación surtida en el trámite que se le sigue a su representado, ya que ésta prevalece en el orden interno y su respeto se impone al Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a violaciones específicas, expone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en su concepto, quebrantó los artículos 35 y 93 de la Constitución Política, al incumplir los artículos 8º, 24 y 25 de la Convención y al no referirse a la Convención de Viena sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, vigente entre Colombia y Estados Unidos, y que la Sala también ha desconocido la primacía de la Convención al establecer en los autos del 24 de junio y del 3 de septiembre de 2003 que el concepto del Ministerio es inmutable y que determina la normatividad aplicable al caso, que está violando el principio de cosa juzgada constitucional, comprometiendo su responsabilidad penal y civil y que la negativa de las pruebas y el rechazo sistemático de los recursos viola de manera expresa normas de los tratados internacionales y disposiciones constitucionales, constituyendo, a su juicio, todo lo anterior, prueba de desacato de las decisiones de la Corte Constitucional.
Finalmente, acudiendo a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, esboza cuatro límites constitucionales respecto de la aplicación de la extradición, para concluir que la Sala Penal de la Corte no ha ajustado su actuación a estos requerimientos y, por el contrario, se ha situado por encima de las previsiones y advertencias de aquella Corporación por la vía de una constante violación de los principios constitucionales e internacionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En síntesis son cuatro los reparos que el defensor presenta como constitutivos de causales de nulidad que afectan tanto el debido proceso como el derecho de defensa, a saber:
1. Que no se acreditó la autoría de la traducción de los documentos soporte de la petición de extradición.
2. Que el Ministerio de Justicia y del Derecho se negó a tenerlo como defensor del ciudadano Valencia Trujillo. Igualmente que incumplió con recoger todos los documentos para satisfacer los requisitos de procedibilidad, por cuanto si no se cumple con este presupuesto la Corte no tendría porque asumir el conocimiento del presente trámite.
3. Que la Corte debió ignorar el concepto emitido por un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues, en su criterio, se ha debido hacer referencia a unos instrumentos internacionales, contrariándose de esta manera con lo estatuido en los artículos 8°, 24, 25, 35 y 93 de la Constitución Política.
4. Que se le imposibilitó el ejercicio de la defensa técnica, cuando la Sala rechazó el certificado que anexó, según el cual, a su defendido se le sigue un proceso en Colombia por los mismos hechos por los cuales es solicitado en extradición, ya que éste constituye un requisito de procedibilidad.
Ante todo se hace imperioso reiterar que, como lo viene diciendo la Sala desde antaño, hay diferencias conceptuales entre el debido proceso y el derecho de defensa.
En efecto, si bien el derecho de defensa se encuentra inmerso en el debido proceso, de todos modos el primero hace referencia a las garantías judiciales de los sujetos procesales, mientras que el segundo está referido a la estructura del trámite que ha señalado la ley en general.
Por consiguiente, cuando se atenta contra el derecho de defensa se está en presencia de un error de garantía y cuando el error inprocedendo afecta las bases del proceso se predica un error de estructura, sin desconocerse que hay eventos en que la violación de uno conlleva la transgresión del otro, caso en el cual y de acuerdo con los principios que rigen a las nulidades, así se ha debido de postular.
Aclarado lo anterior, procederá la Sala a contestar las inquietudes del memorialista, de la siguiente manera:
Respecto a que los documentos allegados por la vía diplomática no se conoce la autoría del traductor, es un aspecto que, como se ha dicho, la Corte estudiará al momento de emitir el correspondiente concepto de extradición, en lo atinente a la validez formal de la documentación presentada, según el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
En lo relativo a que el Ministerio de Justicia y del Derecho se negó a reconocerle la calidad de defensor y que incumplió con el deber de recoger todos los documentos para satisfacer los requisitos de procedibilidad, recuérdese una vez más que, como de manera incansable se ha sostenido, el trámite de la extradición sólo se inicia con la admisión del expediente por la Corte, pues antes sólo se advierte una fase de perfeccionamiento del legajo documental, a cargo de la citada cartera ministerial y del Ministerio de Relaciones Exteriores, tal como lo señalan los artículos 514, 515, 516 y 517 del Código de Procedimiento Penal.
Del mismo modo, dentro del entendido de que el trámite de extradición se compone de las fases administrativa – judicial – administrativa, le corresponde a cada autoridad ejercitar los controles que se surtan en cada uno de dichos lapsos, sin que a la Corte le sea posible inmiscuirse en asuntos que no se cumplan bajo su jurisdicción y competencia.
Así mismo, como también se ha plasmado, es al Ministerio de Relaciones Exteriores, al tenor del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, al que le corresponde indicarle a la Corte la normatividad aplicable al caso, según se encuentre o no vigente un tratado, máxime cuando a la Sala no le es permitido señalar o controlar el marco normativo a que el Estado colombiano debe sujetar sus relaciones internacionales, tal como lo contempla la Constitución Política.
Finalmente, que al memorialista se le impidió ejercitar la defensa técnica, cuando pretendió anexar un certificado expedido por una unidad de la Fiscalía General de la Nación, es una afirmación personal que la Corte no comparte, ya que, como se adujo en los autos del 3 de septiembre y del 1 de octubre del año en curso, “recuérdesele al memorialista que al momento de incoar la práctica de las pruebas no dijo qué pretendía probar con los documentos que anexa, lo que no puede ahora subsanar, pues dicho lapso ya precluyó. No obstante, como también se le indicó, si el propósito es el de establecer alguna situación impeditiva de la extradición relacionada con actuaciones judiciales llevadas a cabo en Colombia, la Sala ya tiene fijado que es al Gobierno Nacional al que le corresponde, el uso de su exclusiva facultad, solicitar la información que estimé pertinente ante los funcionarios judiciales correspondientes y para los fines propios de su cargo”.
En esas condiciones, al no asistirle la razón al memorialista, la Sala se abstendrá de invalidar la actuación, motivo por el cual el trámite seguirá su curso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO ACCEDER a la petición de nulidad incoada por el defensor del solicitado en extradición.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria