20723(29-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20753  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  115  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil tres (2003).   

V    I    S   T   O  S   

Resuelve  la  Sala  la  solicitud  de nulidad  elevada    por    el    defensor    del    ciudadano   colombiano   JOAQUIN          MARIO         VALENCIA         TRUJILLO.   

SÍNTESIS   DE   LA  PETICIÓN   

Considera que se ha violado flagrantemente el  artículo  29  de la Constitución Política, para lo cual presenta dos escritos  en  los que solicita que se reconozca y declare la nulidad de toda la actuación  surtida  a  partir  de  la  emisión  del  concepto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,    con   base   en   los   argumentos   que   a   continuación   se  sintetizan:   

En  el  primer  escrito,  protesta contra los  términos  empleados  por  la  Sala  para  negar  la  reposición, ya que, en su  opinión,  se  descalificaron  sus  argumentos  valiéndose  de  dos  artificios  irrespetuosos:   

1. En el aparte de la providencia destinado a  la  síntesis  de la fundamentación, se utilizaron en cuatro de nueve párrafos  los  términos  “copiar” y  “transcribir”,  lo  que  denota   una   evidente  “perversidad”  de  la  Corte  y  considera  una  afrenta,  debido a que reduce su  escrito  a  un  acto  mecánico  limitado  a  la  copia,  para  poder ignorar el  verdadero  alcance erga omnes de los pronunciamientos de la Corte Constitucional  “citados”  en  relación  con los temas que se debaten.   

2.  En  las  consideraciones  se  hacen  dos  manifestaciones  que  califica  como ofensivas, la referente a que el recurso no  es  más  que  una  extensión  de  los  argumentos  que con anterioridad había  exhibido  el  memorialista,  razón  suficiente para no reponer, y la atinente a  que  el  defensor  no  había indicado al momento de solicitar las pruebas, qué  pretendía   probar   con   los  documentos  que  anexaba,  lo  que  estima  una  injustificable  ligereza,  toda  vez  que,  en  su opinión, es claro que lo que  podía  hacer  era  abundar  en  los argumentos que en pretérita oportunidad le  habían   sido   negados  y,  además,  una  certificación  de  que  contra  su  representado  se  tramita  un proceso penal por los mismos hechos por los cuales  es  pedido  en  extradición,  en  el  Despacho  número  10  de la “UNAIM”,   no  permite  inferir  nada  distinto  a  que  con  su  aporte   se  reúne  una  de  las condiciones de  carácter constitucional que torna imposible la misma.   

Inicia   el  segundo  escrito  citando  una  jurisprudencia  referente  a  la  responsabilidad  de  las autoridades públicas  frente  al  desacato  de  las  normas constitucionales y solicita con base en lo  dispuesto  en los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal  la  nulidad  de  la  actuación  por  violación  del  debido  proceso, desde el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  a partir del cual, en su  opinión,  se  afectó  en  forma irregular, grave e insubsanable el trámite de  extradición.   

Para  fundamentar  lo  anterior  realiza  una  exposición  acerca  de  la  doctrina  de  la  Sala  aplicable  al  trámite  de  extradición,  manifestando  que  la intervención de la Corte se limita a   una  confrontación  entre  la petición del Estado requirente y las previsiones  del  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, insistiendo que no actúa  como  fallador,  frente  a  lo cual sostiene que debe obrar, entonces, como juez  constitucional.   

Posteriormente, con apoyo en la jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional, se refiere a la fuerza normativa de los principios  constitucionales,  a  la eficacia de los derechos fundamentales y al valor, como  criterio  hermenéutico  del  preámbulo  de  nuestra  Constitución,  que tiene  fuerza  vinculante, para concluir que no es posible interpretar un procedimiento  previsto  en  la  Carta  de  Derechos  por  fuera  de  los contenidos materiales  plasmados  en los principios y en los derechos fundamentales, tal como considera  lo   hizo  la  Sala  al  utilizar  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  según  el cual, no existiendo tratado internacional aplicable, las  normas  que  deben  regular  la  actuación son las del Código de Procedimiento  Penal,  como  parámetro  excluyente  para  hacer  caso  omiso  del  resto de la  normatividad.   

Esboza  y critica cinco aspectos del trámite  que,  en  su  opinión,  son  requisitos  de  la  construcción  teórica  de la  Corte:   

1.  Que las únicas normas aplicables son  las  contenidas  en  el  Capítulo  III del Título I del libro V del Código de  Procedimiento Penal.   

2.   Que  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores es de carácter obligatorio y define la competencia de la  Corte,  a  pesar  de  entenderlo  como un acto de impulso procesal que no admite  recurso alguno.   

3.   Que la labor de la Corte es de mera  verificación    del    cumplimiento    de    “los  cinco”  requisitos previstos en el artículo 520 del  Código de Procedimiento Penal.   

4.   Que  la  Sala  no  solo  limita  su  competencia  sino  que  amplía y difiere otras al Gobierno Nacional, como es el  caso de la extradición diferida.   

5.   Que  se  hace  caso  omiso  de  la  aplicabilidad  de  normas  que  han  sido calificadas como parte integrantes del  bloque de constitucionalidad.   

En  cuanto  a la procedencia del incidente de  nulidad,  manifiesta  que  a  pesar  de no estar el artículo 306 del Código de  Procedimiento  Penal,  dentro del capítulo que se refiere a las relaciones  con  autoridades  extranjeras,  prevé  como  causal  de  nulidad  la comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso y la  violación  del  derecho de defensa y que, por lo tanto, cobija el presente caso  por  presentarse  varios yerros que afectan el primero de los derechos citados y  agreden el orden jurídico.   

Luego   de   resaltar   con   apoyo  en  un  pronunciamiento  de  la  Corte  Constitucional la inviolabilidad de los límites  constitucionales  a  través  de una sentencia, el control constitucional de las  mismas  y la responsabilidad en la que se puede incurrir por su desconocimiento,  en  otro  acápite  relacionado  con  la nulidad por violación del derecho a la  defensa,  sostiene  que  en el proceso de extradición intervienen dos ramas del  poder,  la ejecutiva y la judicial, sin que, en su opinión, se pueda restringir  el  derecho  a  la defensa, entendiendo como lo hace la Corte que el trámite de  extradición  solo  se  inicia  en  el  momento  en  que  recibe  el  expediente  perfeccionado,  ya  que  carece de sustento lógico que durante el tiempo en que  ha  permanecido  detenido el requerido en extradición, no se pueda ejercitar el  mencionado derecho.   

Manifiesta que como ya lo había expuesto, en  el  expediente  que  se  le  puso  a  su  disposición  no aparece acreditada la  autoría  de  la  traducción, subestimando la Corte la importancia que tiene la  prueba  por  excelencia  del proceso. Sostiene que la defensa no puede objetarla  en  el  momento en que se aporta, ni luego de perfeccionado el expediente porque  la  Corte  sólo  examina  la  prueba relativa a “los  cinco”  puntos del artículo 520, imposibilitando la  impugnación  de la prueba y el cuestionamiento de la validez de la traducción,  independientemente  de  quien  haya  sido  la  persona  encargada  de  hacerla y  desconociéndose  el  traslado  de  las  pruebas  a  que  obliga  el  Código de  Procedimiento Civil.   

Expresa  que  las  referidas  limitaciones al  derecho  a  la  defensa,  violan  manifiestamente  la  ley,  por  cuanto  de los  pronunciamientos  de  la  Corte  Constitucional  y  del análisis de la norma se  tiene  que la Constitución impone la aplicación del debido proceso a todas las  actuaciones  judiciales  y  administrativas,  sin que se explique que las que se  surten  en  el trámite de extradición puedan tener otra naturaleza, tampoco le  encuentra  explicación al hecho de sostener la Corte que es la única autoridad  que  interviene,  sin  que se pueda describir cuáles son las actuaciones de las  autoridades  administrativas,  razonamiento  al  que  se  llega necesariamente a  partir  de  la  afirmación  de  que sólo desde el momento en que el expediente  ingresa   a   su   recinto   es   que   puede   ejercerse   el   derecho   a  la  defensa.   

En  relación  con el caso, expresa que se le  violó  el  derecho  a  la  defensa  a su defendido, al negarse el Ministerio de  Justicia  y del Derecho a reconocerlo como defensor. A continuación expone que,  en  lo  atinente  al  carácter y a la naturaleza del concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores y con apoyo jurisprudencial, la Corte ha decidido ignorar  el  proceso  de  transformación  de la naturaleza del Estado al ir en contra de  las  concepciones  teóricas  acerca de la prevalencia de los derechos humanos y  de   la   obligación   de   cumplir  y  respetar  los  criterios  de  la  Corte  Constitucional  a  quien  se le ha confiado la función de intérprete, toda vez  que  ha  hecho caso omiso del pronunciamiento de la citada Corporación conforme  al  cual  el concepto que debe emitir el Ministerio de Relaciones Exteriores, no  es obligatorio.   

Agrega que es difícil admitir que el máximo  Tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria,  pretenda  que sea un funcionario de  tercer  orden,  quien  le  señale el ámbito y los alcances de su competencia y  que  la  función  del  Ministerio  no  es  otra  que  mantener el registro y la  documentación   de   soporte   de   los  tratados  internacionales  para  poder  suministrar   la   información,  sin  que  pueda  restringir  las  convenciones  internacionales  aplicables,  a aquellas que versan exclusivamente sobre el tema  de  extradición,  ya  que  constituiría  una falsedad ideológica que la Corte  estaría en la obligación de repudiar.   

En  relación  con  la  competencia  y  las  funciones  del  Ministerio  de  Justicia, advierte una violación manifiesta del  debido  proceso, al limitarse al examen o perfeccionamiento de la documentación  allegada  desde  el  extranjero,  cuando  es  su deber recoger la necesaria para  satisfacer  los  requisitos  de  procedibilidad,  debido  a  que si éstos no se  presentan  la  Corte  no  tiene  ni  siquiera  que  asumir el conocimiento de la  petición.  Así  las  cosas,  estima  que  se le imposibilitó el ejercicio del  derecho  de defensa, ya que no pudo allegar el certificado de la fiscalía en el  sentido  que  contra  su  defendido cursa otro proceso por los mismos hechos por  los  cuales  es  solicitado en extradición, lo que desvirtuaría una condición  de     procedibilidad    y,    posteriormente,    la    Sala    lo    consideró  improcedente.   

Luego de citar un pronunciamiento de la Corte  Constitucional,  referido  a  los  tratados  internacionales que hacen parte del  bloque  de  constitucionalidad  y  de establecer que la Convención Americana de  Derechos  Humanos  es  parte  integrante  del  mismo  por  ser considerados como  fundamentales  el  derecho a la defensa y al debido proceso, manifiesta que, con  apoyo  en  un análisis de las dos Convenciones de Viena sobre el derecho de los  tratados,  que  tanto  el artículo 35 de la Constitución Política como el 508  del  Código  de  Procedimiento  Penal  se  refieren  de  manera genérica a los  tratados  públicos  y  no  de  manera  excluyente  a  aquellos  que  regulan la  extradición  entre  dos  países  de tal manera que la Convención Americana es  uno  de  los  tratados aplicables. Por tal motivo, considera que la negativa del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, avalada por la Corte, a incluirla en las  normas  que  regulan  el  proceso  de  extradición  es  una causal adicional de  nulidad  de  toda  la  actuación  surtida  en  el trámite que se le sigue a su  representado,  ya que ésta prevalece en el orden interno y su respeto se impone  al Código de Procedimiento Penal.   

En  cuanto a violaciones específicas, expone  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en su concepto, quebrantó los  artículos   35  y  93  de  la  Constitución  Política,  al incumplir los  artículos  8º, 24 y 25 de la Convención y al no referirse a la Convención de  Viena  sobre  el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas  de  1988,  vigente  entre  Colombia  y Estados Unidos, y que la Sala también ha  desconocido  la primacía de la Convención al establecer en los autos del 24 de  junio  y del 3 de septiembre de 2003 que el concepto del Ministerio es inmutable  y  que  determina  la  normatividad  aplicable  al  caso,  que está violando el  principio  de  cosa  juzgada  constitucional,  comprometiendo su responsabilidad  penal  y civil y que la negativa de las pruebas y el rechazo sistemático de los  recursos  viola  de  manera  expresa  normas  de  los tratados internacionales y  disposiciones  constitucionales,  constituyendo,  a su juicio, todo lo anterior,  prueba de desacato de las decisiones de la Corte Constitucional.   

Finalmente,  acudiendo a la Jurisprudencia de  la  Corte Constitucional, esboza cuatro límites constitucionales respecto de la  aplicación  de  la extradición, para concluir que la Sala Penal de la Corte no  ha  ajustado  su  actuación  a  estos requerimientos y, por el contrario, se ha  situado  por  encima  de  las previsiones y advertencias de aquella Corporación  por  la  vía  de  una constante violación de los principios constitucionales e  internacionales.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  síntesis  son  cuatro los reparos que el  defensor  presenta  como  constitutivos de causales de nulidad que afectan tanto  el debido proceso como el derecho de defensa, a saber:   

1.  Que  no  se  acreditó  la autoría de la  traducción    de    los    documentos    soporte    de    la    petición    de  extradición.   

2. Que el Ministerio de Justicia y del Derecho  se  negó  a  tenerlo  como defensor del ciudadano Valencia Trujillo. Igualmente  que  incumplió  con recoger todos los documentos para satisfacer los requisitos  de  procedibilidad,  por cuanto si no se cumple con este presupuesto la Corte no  tendría porque asumir el conocimiento del presente trámite.   

3.  Que  la  Corte debió ignorar el concepto  emitido  por un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues, en su  criterio,  se  ha  debido  hacer referencia a unos instrumentos internacionales,  contrariándose  de  esta manera con lo estatuido en los artículos 8°, 24, 25,  35 y 93 de la Constitución Política.   

4. Que se le imposibilitó el ejercicio de la  defensa  técnica,  cuando la Sala rechazó el certificado que anexó, según el  cual,  a  su  defendido se le sigue un proceso en Colombia por los mismos hechos  por  los  cuales  es  solicitado  en  extradición,  ya  que éste constituye un  requisito de procedibilidad.   

Ante todo se hace imperioso reiterar que, como  lo  viene  diciendo la Sala desde antaño, hay diferencias conceptuales entre el  debido proceso y el derecho de defensa.   

En  efecto,  si bien el derecho de defensa se  encuentra  inmerso  en  el  debido  proceso,  de  todos  modos  el  primero hace  referencia  a  las garantías judiciales de los sujetos procesales, mientras que  el  segundo  está referido a la estructura del trámite que ha señalado la ley  en general.   

Por  consiguiente, cuando se atenta contra el  derecho  de  defensa  se está en presencia de un error de garantía y cuando el  error  inprocedendo  afecta  las  bases  del  proceso  se  predica  un  error de  estructura,  sin  desconocerse  que  hay  eventos  en  que  la violación de uno  conlleva  la  transgresión  del  otro,  caso  en  el  cual y de acuerdo con los  principios    que    rigen   a   las   nulidades,   así   se   ha   debido   de  postular.   

Aclarado  lo  anterior,  procederá la Sala a  contestar las inquietudes del memorialista, de la siguiente manera:   

Respecto a que los documentos allegados por la  vía  diplomática  no  se  conoce la autoría del traductor, es un aspecto que,  como  se  ha  dicho, la Corte estudiará al momento de emitir el correspondiente  concepto   de   extradición,   en  lo  atinente  a  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada, según el artículo 520 del Código de Procedimiento  Penal.   

En lo relativo a que el Ministerio de Justicia  y  del  Derecho  se  negó a reconocerle la calidad de defensor y que incumplió  con  el  deber de recoger todos los documentos para satisfacer los requisitos de  procedibilidad,  recuérdese  una  vez más que, como de manera incansable se ha  sostenido,  el  trámite de la extradición sólo se inicia con la admisión del  expediente   por   la   Corte,   pues  antes  sólo  se  advierte  una  fase  de  perfeccionamiento   del   legajo  documental,  a  cargo  de  la  citada  cartera  ministerial  y del Ministerio de Relaciones Exteriores, tal como lo señalan los  artículos 514, 515, 516 y 517 del Código de Procedimiento Penal.   

Del mismo modo, dentro del entendido de que el  trámite  de  extradición  se  compone de las fases administrativa –   judicial   –   administrativa,  le  corresponde  a  cada autoridad ejercitar los controles que se surtan en cada uno  de  dichos  lapsos, sin que a la Corte le sea posible inmiscuirse en asuntos que  no se cumplan bajo su jurisdicción y competencia.   

Así  mismo, como también se ha plasmado, es  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores, al tenor del artículo 514 del Código  de  Procedimiento  Penal,  al  que  le  corresponde  indicarle  a  la  Corte  la  normatividad  aplicable  al  caso,  según se encuentre o no vigente un tratado,  máxime  cuando  a  la  Sala  no  le  es permitido señalar o controlar el marco  normativo   a   que   el   Estado   colombiano   debe   sujetar  sus  relaciones  internacionales, tal como lo contempla la Constitución Política.   

Finalmente, que al memorialista se le impidió  ejercitar  la defensa técnica, cuando pretendió anexar un certificado expedido  por  una  unidad  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación, es una afirmación  personal  que  la Corte no comparte, ya que, como se adujo en los autos del 3 de  septiembre   y   del   1   de   octubre   del   año   en   curso,  “recuérdesele  al  memorialista  que  al  momento  de  incoar  la  práctica  de  las pruebas no dijo qué pretendía probar con los documentos que  anexa,  lo  que  no  puede  ahora  subsanar,  pues  dicho lapso ya precluyó. No  obstante,  como  también  se  le  indicó, si el propósito es el de establecer  alguna  situación  impeditiva  de  la  extradición relacionada con actuaciones  judiciales  llevadas  a  cabo  en  Colombia,  la  Sala ya tiene fijado que es al  Gobierno  Nacional  al  que  le  corresponde,  el  uso de su exclusiva facultad,  solicitar   la   información  que  estimé  pertinente  ante  los  funcionarios  judiciales    correspondientes    y    para    los    fines    propios   de   su  cargo”.   

En esas condiciones, al no asistirle la razón  al  memorialista,  la  Sala se abstendrá de invalidar la actuación, motivo por  el cual el trámite seguirá su curso.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

NO  ACCEDER  a  la  petición  de  nulidad  incoada  por el defensor del solicitado en extradición.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO   

Comisión    de  servicio   

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO                                    EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                   MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Comisión    de  servicio   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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