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Proceso No 18380
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 153
Bogotá D.C., cinco de diciembre de dos mil dos.
VISTOS
Conforme con lo reglado en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal de 1991 -223 de la Ley 600 de 2000-, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de ARMANDO EZEQUIEL NOGUERA CHECA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Pasto, Nariño, el 23 de abril de 1999, por cuyo medio confirmó la condena de 40 años de prisión emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ipiales, al hallarlo responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
ANTECEDENTES
Conforme con la información que se origina en los anexos de la demanda, se sabe que entre las 2:30 y 3:00 de la madrugada del 25 de enero de 1997, en el establecimiento público dedicado al expendio de gasolina Esso del municipio de Ipiales, Nariño, ubicado sobre la vía Panamericana, ARMANDO EZEQUIEL NOGUERA CHECA luego de rociar con gas lacrimógeno el rostro de José Enrique Ortiz Chalapud, lo emprendió a golpes y mediante la utilización de arma cortopunzante le ocasionó severos y graves lesionamientos que determinaron su deceso. Procesado y juzgado en razón de tales hechos, NOGUERA CHECA fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la citada localidad mediante fallo del 16 de febrero de 1999, por cuyo medio le impuso la sanción corporal a la que en el acápite inicial se hizo alusión, la cual confirmó el Tribunal Superior de Pasto al revisar por apelación la determinación de primer grado, como igualmente allí se anotó.
LA DEMANDA
Al amparo de lo normado en el artículo 232-3 y 5 del Código de Procedimiento Penal anterior, sostiene el libelista que pretende remover el fallo atacado bien por existir prueba posterior a la condena que permite establecer la inocencia de su defendido, y/o por estar viciada la sentencia por prueba falsa.
Otorgándole plena credibilidad al único testigo de cargo, José Rivera Charfuelan, el Tribunal cimentó su decisión de condena en el dicho del citado declarante no empece las críticas formuladas a sus falaces atestaciones, aduce el actor.
No obstante, agotada aquella controversia, aspira ahora el demandante a que con las informaciones de nuevos testigos como las que habrá de suministrar en su oportunidad el funcionario que ofició en el respectivo proceso como agente del Ministerio Público, así como las del primer defensor del reo, se podrá saber del arrepentimiento, de la retractación del susodicho testigo al conocer de la larga condena impuesta al sentenciado, pues por la ingesta etílica y el avanzado estado de embriaguez en que se hallaba para el momento de la ocurrencia de los hechos, físicamente le era imposible trasmitir certeza acerca de la imputación hecha al acusado. Seguidamente agrega:
“La revisión del fallo permitirá corregir el error de apreciación del juzgador y declarar la inexistencia de un delito de homicidio, para establecer la autoeliminación provocada por el avanzado estado de embriaguez del extinto ORTIZ, quien encuentra la muerte al perder el equilibrio y caer brutalmente al cárcamo (túnel artificial típico de las gasolineras) a una altura de 1,50 metros de altura y afectarse con las mortales lesiones explicadas por el experticia médico.”
Y con la finalidad de establecer la parcialidad con que actuó en el proceso la juez del conocimiento, solicita el demandante se le reciba certificación jurada a la funcionaria a efecto de que declare sobre su oposición a los amoríos de su sobrina con el hoy condenado. De igual manera aspira a que al sentenciado rinda una nueva versión en relación con las circunstancias en que se finca la petición de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La acción de revisión procede contra sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, disponía perentoriamente el Art. 232 del C. de P. Penal de 1991, como hoy igualmente lo prevé el 220 de la Ley 600 de 2000, y el escrito por cuyo medio se pretende su remoción no es de libre formulación, por cuanto el Art. 234 ibidem -222 de la nueva ley procesal penal- impone el cumplimiento de los presupuestos de forma y contenido allí relacionados, cuya inobservancia hace que la respectiva demanda resulte inidónea y por consiguiente su inadmisión es la consecuente declaración que ha menester hacer.
Entre las exigencias señaladas en el precepto citado en último lugar, su inciso final establece que con el escrito correspondiente debe acompañarse copia de los fallos de primero y segundo grados, “y constancia de su ejecutoria”, según el caso, cuya omisión, dado el carácter rogado de la acción, no le es posible enmendar de oficio a la Corte.
De una tal falencia, adolece la demanda de cuyo examen en su aspecto formal se ocupa la Sala, puesto que si bien el libelista arrimó como anexo de su escrito copias de los fallos producidos en las instancias ordinarias, olvidó aportar las constancias acerca de su ejecutoria, defecto este que impone su inadmisión a voces del Art. 235 ejusdem.
2. Al margen de lo anterior y en tratándose de la causal 3ª esgrimida por la demandante como motivo de revisión, tiene dicho la Corte que esta acción no es una instancia más a la cual acudir en demanda de un reexamen probatorio, como aquí se pretende, puesto que si el objetivo fundamental de la revisión es enmendar la injusticia material de un fallo -en el evento sub lite permitir la demostración de que ha sido condenado como responsable de un delito un inocente-, temas como los que se plantean en la demanda atinentes al pretendido error de apreciación del juzgador en cuanto desconoce el actor el ponderado estudio hecho por el Tribunal acerca de la idoneidad del testimonio censurado, y la argüida ausencia de imparcialidad de la juez de la causa, son por completo extraños a la acción de revisión.
Ahora, no basta relacionar las pruebas cuando para quebrar la condición de res iudicata que ostenta una sentencia en firme, el actor invoca la acción de revisión; es menester aportar con la demanda, ha precisado la Sala en múltiples ocasiones, los elementos de persuasión con los cuales se pretende acreditar los hechos básicos de la petición, so pena de que aquella sea rechazada, pues, independientemente de las consecuencias o resultados que pueda deparar su desarrollo ante la eventualidad de que se ordene impartir el trámite de rigor a la respectiva acción rescisoria, tal exigencia se erige en presupuesto formal de insoslayable cumplimiento a voces del artículo 234-4 de la Ley Procesal Penal anterior (222-4 de la actual).
El libelista apenas si atina a mencionar las pruebas que en su sentir pueden demostrar de qué manera el testigo único de cargo falseó la verdad de lo acontecido en perjuicio del sentenciado, con la vana aspiración de que se vuelvan a debatir aspectos ya definidos en las respectivas instancias. Al no aportar el demandante el soporte probatorio siquiera sumario del sustento de su pretensión, el escrito en su aspecto formal carece de la idoneidad necesaria para que la Corte entre a darle curso.
No es al Juez de Revisión al que le compete recopilar las pruebas que sirven de fundamento de la demanda, se insiste, sino que es el accionante el que debe acompañar con la solicitud de revisión los elementos de juicio con los cuales aspira a demostrar la causal que invoca.
3. El dislate deviene mayúsculo cuando el demandante prácticamente invita a la Corte a que escoja entre la causal 3ª y la 5ª. En relación con aquélla, como ya se vio, su inadecuada fundamentación da al traste con su aspiración. Y respecto de la última, ni siquiera se ocupa de su sustentación, como no fuera su lacónica afirmación de que el dicho del testigo único resulta ser falaz, y de ahí la necesidad de que se le vuelva a escuchar para poder apreciar su arrepentimiento y retractación respecto del cargo que le endilga al sentenciado.
Así las cosas, como el escrito de demanda incumple básicamente la exigencia formal prevista en el artículo 234-3 del C. de P. P. -220 del actual-, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 235 ejusdem -223 de la Ley 600 de 2000-.
A ello se procederá, una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. Reconocer al doctor Manolo Riascos Belálcazar como defensor del condenado ARMANDO EZEQUIEL NOGUERA CHECA, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido.
2. INADMITIR la demanda de revisión que en representación del mencionado reo instauró su defensor, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria