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Proceso No 19208
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 101
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., tres de septiembre del año dos mil dos.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano JOSE HERNANDO VELASQUEZ, y adopta otras determinaciones.
Antecedentes.-
1.- Acatando lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano JOSE HERNANDO VELASQUEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 126 del 8 de febrero de la corriente anualidad, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de relaciones exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.
2.- En aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor y el Procurador delegado, para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 19).
3.- En escrito que antecede el defensor demanda de la Corte la práctica de algunas diligencias, con las cuales dice pretende “verificar los parámetros de identificación e individualización necesarios para acreditar el cumplimiento del presupuesto de la plena identidad como elemento indispensable sobre el cual la Corte Suprema de Justicia debe rendir su concepto en los términos del Código de Procedimiento Penal”.
Con fundamento en lo anterior, solicita:
3.1.- Comisionar al Área de criminalística del grupo técnico de la Policía judicial, a efecto de que practique cotejo de la tarjeta decadactilar de la Registraduría nacional del estado civil correspondiente a JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ con el fin de determinar si existe correspondencia numérica, morfológica y topográfica, a fin de establecer la plena identidad del solicitado.
3.2.- Comisionar al Área de criminalística del grupo técnico de la Policía judicial, a efecto de que se practique cotejo de la tarjeta decadactilar correspondiente a LUIS HERNANDO VELASQUEZ, con el fin de determinar si existe correspondencia numérica, morfológica y topográfica, a fin de establecer la plena identidad del solicitado.
3.3.- Practicar prueba de cotejo y descarte dactiloscópico al ciudadano colombiano JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ quien se encuentra recluido en el Pabellón de alta seguridad, patio A, de la Penitenciaría nacional de la Picota.
3.4.- Ordenar a la Fiscalía general de la nación, Cuerpo técnico de investigación Criminal y/o al Instituto nacional de medicina legal –departamento de antropología forense, la realización de un examen antropométrico y morfológico que permita establecer o no la congruencia de dichos rasgos en cabeza de JOSE HERNANDO VELASQUEZ GONZALEZ respecto de aquellos que se describen como propios de la persona en contra de quien se expidió acusación formal con fundamento en la cual se solicita la extradición de conformidad con lo establecido en el indicment, la declaración jurada y las notas verbales que obran en el expediente.
3.5.- Tener como prueba documental que obra en la actuación, la copia de la acusación formal proferida en contra de LUIS HERNANDO VELASQUEZ.
3.6.- Tener como prueba documental el poder y las argumentaciones presentadas por la defensa, en las cuales se ha cuestionado el tema de la identidad del solicitado, la identidad del acusado y la identidad del retenido, aspectos respecto de los cuales considera surgen discrepancias sensibles relacionadas con la plena identidad (fls. 79 y ss. cno. Corte).
4.- El Procurador delegado guardó silencio durante el término de traslado.
SE CONSIDERA
1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, el concepto que de la Corte demanda el Gobierno nacional, referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se halla delimitado a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión, y, además de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia soporte de la solicitud de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
De esta suerte, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 518 del Estatuto procesal, deben estar orientadas a la demostración de tales presupuestos; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 235 ejusdem.
2.- En el caso concreto, observa la Sala, que las pretensiones probatorias del defensor no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado.
Si bien es cierto, el tema de la identidad del solicitado constituye uno de los aspectos a tener en cuenta por la Corte en el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, también lo es que las pruebas pedidas por la defensa y orientadas, según sostiene, a “verificar los parámetros de identificación e individualización necesarios para acreditar el cumplimiento del presupuesto de la plena identidad como elemento indispensable sobre el cual la Corte Suprema de Justicia debe rendir su concepto en los términos del Código de Procedimiento Penal”, habrán de ser rechazadas por superfluas, pues no se discute la nacionalidad del reclamado JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ ni que se identifique con la cédula de ciudadanía número 16.474.787 expedida por las autoridades de Colombia, como así figura en la solicitud elevada por las autoridades de los Estados Unidos de América, con la cual se identificó en el momento de su aprehensión al notificarse de la orden que la dispuso (fl. 10 carpeta anexa), en la diligencia de requerimiento para que designara defensor (fl. 5 cno. Corte), en el memorial que remitió a esta Corporación (fl. 8), y al otorgar poder al profesional del derecho que lo representa en este trámite (fl. 17 cno. Corte), de manera que ningún aspecto habría de verse clarificado de disponerse el recaudo probatorio que la defensa demanda. La plena identidad que exige la norma (art. 520 del Código de procedimiento penal), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquélla o de ésta, pues, como ha sido precisado por la jurisprudencia, “para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición” (Cfr. auto de extradición de Sep. 18/95, rad. 10564).
Frente a la presunta inconsistencia en el nombre a que hace referencia el memorialista, debe decir la Corte que ello carece de la connotación que persigue atribuir, pues, como viene de verse, habiendo sido establecido que la persona detenida preventivamente con fines de extradición en este asunto, es la misma requerida por las autoridades extranjeras, ningún efecto produce en la actuación que se llame LUIS HERNANDO VELÁZQUEZ como se menciona en la resolución de acusación, JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ como es solicitado por la Embajada de los Estados Unidos de América, o JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ como es afirmado por la defensa, pues bien podría suceder que se hiciera llamar por un nombre distinto de los citados o incluso hubiere sido mencionado sólo por alguno de los alias que eventualmente pudiera tener, nada de lo cual tiene potencialidad de convertir al capturado en persona distinta de la requerida.
Menos aún, si se considera que en la solicitud de extradición se precisa por la Embajada de los Estados Unidos de América que “José Hernando Velásquez, también conocido como ‘Luis Hernando Velásquez’, también conocido como ‘Luis Hernando Velásquez González’, también conocido como ‘Nato’, también conocido como ‘José Hernando Velásquez González’, es ciudadano de Colombia, nacido el 23 de julio de 1956 en Cali, Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 170 libras de peso, 5 pies 6 pulgadas de estatura, y tiene pelo canoso. Es portador de la Cédula colombiana No. 16.474.787” (Se destaca) (fl. 196 carpeta anexa), siendo precisamente con este documento con el cual se ha identificado en el momento de su aprehensión y las intervenciones que ha realizado en el curso del presente trámite.
Por las razones anteriores, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición señor JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ.
3.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ, su defensor y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición señor JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518 del Código de procedimiento penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ, su defensor, y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria