19203(19-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19203  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 35  

Bogotá,  D.  C., diecinueve (19) de marzo de  dos mil dos (2002).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte  el conflicto negativo de  competencias  surgido  entre  el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado  de  Cartagena  y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, en el  proceso  que se adelanta contra RODOLFO AMBROSIO CUELLO  PEREIRA,  NAIRO  GUSTAVO MURILLO VILLEGAS y JOSÉ ARBEY CORCINO MINA,  por infracción a los artículos 376 del Código Penal (tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes)  agravado  por  el  numeral 3° del  artículo  384,  en  concurso con concierto para delinquir (artículo 340 del C.  P.).   

ANTECEDENTES  

1.-    Mediante  decisión  del  8  de  noviembre  de  2001,  el Fiscal 29 de la Subunidad de Narcotráfico de la Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Bogotá,  a  quien por virtud de la Resolución 472 del 2 de noviembre del mismo  año,  expedida  por  la  Coordinadora  de  la citada Unidad, se le asignó como  Fiscal   Especial,   la   investigación   adelantada   con  radicación  55214,  inicialmente  conocida  por  un  fiscal  similar  de  la  ciudad  de  Cartagena,  resolvió    la    situación    jurídica,    entre   otros,   a   RODOLFO  AMBROSIO  CUELLO  PEREIRA, NAIRO GUSTAVO MURILLO VILLEGAS y  JOSÉ  ARBEY  CORCINO  MINA,  imponiéndoles medida de  aseguramiento     de     detención     preventiva     sin    derecho    a    la  excarcelación.   

2.-  Los  hechos por los cuales se inició la  investigación,  mediante  resolución de fecha 27 de octubre de 2001 (folio 118  del  cuaderno  de copias 7), proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Cartagena, destacada ante el D.A.S.,  fueron  resumidos al momento de definir la situación jurídica, de la siguiente  manera:   

“Se  iniciaron  a  raíz  de  oficio  de  julio  10  de  2000,  rendido  por  la  Coordinación  de  Inteligencia  de  la Dirección Seccional del DAS Bolívar, por medio de la cual  se  pone  en  conocimiento  de  la  existencia  de una organización dedicada al  tráfico   internacional   de   estupefacientes   con  influencia  en  Cartagena  (Bolívar),  Córdoba, Medellín, Jamaica, Santa Marta, Haití, México, Panamá  y  Europa,  basando  la  producción  en  Antioquia desde donde se transporta la  producción  vía  terrestre a las costas del Mar Caribe, enviándose en lanchas  rápidas  a  destinos  como Jamaica, Centro América y Europa, red de la cual se  establece  hacen  parte,  entre  otras, todas las personas capturadas. Entre los  hechos  que  se  le  atribuyen  dicha  organización se relaciona el decomiso de  50.430  gramos  de  cocaína decomisados el 27 de agosto del presente año en el  bus  de placas TKB afiliado a la empresa Rápido Ochoa, en la vía que de Lorica  conduce  a San Bernardo del Viento en Córdoba, dos toneladas de droga incautada  el  día  21  de  junio  en aguas  internacionales en la llamada OPERACIÓN  DELFÍN,  incautación  de  dos  mil  kilos  de  cocaína  por  los lados de San  Bernardo  del  Viento. Con base en los resultados de estas interceptaciones, que  se  concretan  en  los  informes rendidos se profiere RESOLUCIÓN DE APERTURA DE  INSTRUCCIÓN,  de  fecha  octubre  27 del año en curso en el cual se dispone la  captura  de  los ya individualizados e identificados, y para hacerlas efectivas,  y  recaudar prueba para la investigación, se dispone en Resolución de la misma  fecha,   los   respectivos   allanamientos   a   sendos   inmuebles.”.  (folio 187  del cuaderno de copias 8)   

3.-  Definida la situación jurídica por  el   Fiscal   Especial,   los   apoderados   de   los   indagados   RODOLFO  AMBROSIO  CUELLO  PEREIRA, NAIRO GUSTAVO MURILLO VILLEGAS y  JOSÉ  ARBEY  CORCINO  MINA  solicitaron el control de  legalidad  de  la  medida  de aseguramiento, motivo por el cual fueron remitidas  las    diligencias    al    Juez    Penal    del   Circuito   Especializado   de  Cartagena.   

4.-  Este  juzgado, por auto del pasado 29 de  enero, consideró no ser competente para conocer del proceso.   

Sostiene el juez que si bien es cierto que por  resolución  del 27 de octubre de 2001 se inició la investigación formalmente,  sin  embargo,  dentro del proceso se informó, por parte del DAS, que se contaba  con  serios  elementos  de  juicio  para concluir que las personas cuya orden de  captura   se  había  dispuesto,  también  podían  estar  involucradas  en  el  transporte  de  sustancias  estupefacientes,  llevada  a cabo el 27 de agosto de  2001  en  un  bus de la Empresa Rápido Ochoa en la vía que de Lorica conduce a  San Bernardo del Viento en el Departamento de Córdoba.   

También,  dice la providencia, se sabe que a  las  personas que fueron capturadas por virtud de esta incautación en el bus de  servicio   interdepartamental,  se  les  resolvió  situación  jurídica  y  de  “desechó      de  plano”  el  control  de  legalidad demandado.   

Luego de citar la competencia que le asiste a  los  jueces  penales  del  circuito especializados, al tenor del numeral 6° del  artículo  85  de  la Ley 270/96 y de recordar el contenido del artículo 89 del  C.   de   P.   P.,   atinente  a  la  “conexidad      procesal”,  concluye  que  el  competente  es  el  Juez  penal  del  Circuito  Especializado  de  Montería, pues allí, dice, se llevó a cabo la incautación  de  una  considerable  cantidad de la droga, lo que lleva a colegir que se trata  del    delito    “más  grave”,  que  a voces del  artículo 91 del C. de P. P., asigna la competencia.   

Por ello, remite las diligencias proponiendo,  en   caso   de  que  no  sean  aceptadas  sus  razones,  colisión  negativa  de  competencias.   

5.-   Por su parte, el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de Montería se aparta del anterior criterio, afirmando  que  no  es  competente  para  asumir  el  conocimiento,  con  fundamento  en lo  siguiente:   

Argumenta  que  la  competencia a prevención  señalada  en  el  artículo  83  del  C.  de  P.  P.,  soluciona  el  conflicto  presentado,   pues  debe  operar  la  “regla  general”  que  propugna  por  la  competencia  del funcionario judicial del lugar donde se  desarrolla  el  hecho punible, que al existir dudas, debe solucionarse aplicando  los  derroteros  señalados  en esta disposición, que en su orden comienzan por  el  lugar  donde  primero  se  formuló  denuncia  o  donde primero se avocó la  investigación.   

Como  en  este caso la averiguación penal se  inició  a  raíz  de una llamada anónima al DAS -Seccional Bolívar-, donde se  dio  cuenta  del  embarque  de  más  de  dos  toneladas  del alcaloide, las que  finalmente  fueron  incautadas  en aguas internacionales el 21 de junio de 2000,  además  de  la  existencia  de una empresa criminal con sede en varias ciudades  (Cartagena,  Medellín,  Santa Marta, Barranquilla, Caucasia, Tolú y Montería)  como  en otros países (Jamaica, Haití, México y Panamá), pero, en todo caso,  avocado  su  conocimiento por un funcionario judicial de la ciudad de Cartagena,  es claro que deba ser éste el que asuma su conocimiento.   

Por ello, partiendo de que el sitio en el que  se  notició  la  comisión  de los delitos es la ciudad de Cartagena, acepta la  colisión propuesta y remite el expediente a esta Corporación.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.-   Para  un mejor entendimiento de la  situación   que   se   pone   de   presente,   debe   dejarse   en   claro   lo  siguiente:   

Dos  son los procesos a los que se alude, los  que,  desde  ya  se  debe aclarar, no han sido adelantados bajo una misma cuerda  procesal,  pues  la  conexidad de la que parten los jueces colisionantes y en la  que  edifican  su disertación para sostener que no son competentes para conocer  del  control  de legalidad de la medida de aseguramiento, hasta el momento no se  ha  declarado  y,  por  lo  mismo,  no  se  han  reunido  los diligenciamientos.   

En  efecto,  el proceso del que se ocupa este  incidente,  es  el  tramitado  a  consecuencia  del hallazgo de una considerable  cantidad  de  estupefacientes  (se habla de cerca de dos toneladas incautadas el  21  de  julio  de 2001), a bordo de un “lacha  rápida”  abandonada  en aguas internacionales del Mar Caribe, el cual fue iniciado por un  Fiscal  Especializado  destacado  ante el DAS de Cartagena, mediante auto del 27  de  octubre  de  2001  (folio  118  del  c.  c.  7), luego de que se practicaran  numerosos   allanamientos   y  pesquisas,  ordenándose  la  captura  de  varias  personas,  entre ellas RODOLFO AMBROSIO CUELLO PEREIRA,  NAIRO   GUSTAVO   MURILLO   VILLEGAS  y  JOSÉ  ARBEY  CORCINO  MINA,   las   que   se   hicieron   efectivas   el   29  de  octubre  de  2001.   

Dentro de este proceso (Rad. 52214), asignado  a  un  Fiscal  Especial  de  Bogotá,  tal  como  se  reseñó,  se resolvió la  situación  jurídica  de  los  capturados.  Tres  de  ellos, los ya mencionados  RODOLFO AMBROSIO CUELLO PEREIRA, NAIRO GUSTAVO MURILLO  VILLEGAS  y  JOSÉ  ARBEY  CORCINO MINA, solicitaron, a  través  de  sus  representantes,  el  control  de  legalidad  de  la  medida de  aseguramiento dictada en su contra.   

Otro  proceso  es  el  que se tramita ante la  Fiscalía  3ª  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Montería,  con  radicación  22538,  a raíz de la incautación de algo más de  cincuenta  kilos de cocaína que iban camuflados a bordo de un bus de la Empresa  Rápido  Ochoa  en  cercanías al municipio de Lorica (Córdoba), dentro del que  fueron  capturados  los  señores  Raúl Mejía Aguilar y Samuel y Gabriel Díaz  Ordóñez.      

Es  decir, se trata de dos procesos distintos  que,  hasta  ahora, aparecen adelantados por hechos diversos y contra procesados  diferentes,  sin  que  aun se haya declarado la conexidad y, consecuencialmente,  sin que aun se hayan reunido.   

Lo  anterior  se  hace  más ostensible si se  considera   que  dentro  de  la  actuación  que  se  surte  ante  la  Fiscalía  Especializada  de  Montería  se  dictó, por Resolución del 3 de septiembre de  2001,  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin excarcelación  contra  los  allí  sindicados, la que fue objeto de control de legalidad por el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad, por proveído del 5 de  octubre siguiente.   

En  consecuencia,  la  disputa  de los jueces  colisionantes  se  torna en sofística y aparente, pues se está partiendo de la  existencia  de  una  sola  actuación,  cuando  no  es  la realidad procesal. La  confusión  pudo  originarse,  cree  esta  Sala,  en  que cuando se advirtió la  presencia,  dentro  del  expediente principal, es decir el 52214, adelantado por  el   hallazgo   de   las   dos   toneladas  de  cocaína,   de  copias  del  diligenciamiento  que se adelantaba por el Fiscal Especializado de Montería, se  creyó  que  los  dos procesos habían sido reunidos por razón de la conexidad,  cuando  esas copias, como lo refiere la Resolución del 8 de noviembre proferida  por  el Fiscal Especializado de Bogotá (folio 185 c. c. 8), en el capítulo que  titula   “DE  LA  PRUEBA  TRASLADADA”  (folio  189  idem), no eran más que eso, esto es, parte del recaudo probatorio.   

Luego,  equivocado está el Juez de Cartagena  cuando  considera  que no es el competente para tramitar y decidir el control de  legalidad  de la medida de aseguramiento, como eventual Juez de conocimiento del  proceso,  pues no hay ningún otro funcionario judicial dentro de esa actuación  frente al cual pueda disputar la competencia.    

En estas condiciones, la Sala se abstendrá de  desatar  la  colisión  planteada,  pues  el  conflicto  es  tan sólo aparente,  debiendo   regresar   las  diligencias  ante  el  Juzgado de Cartagena para que sencillamente continúe con  la actuación.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.  Abstenerse  se  resolver  el  conflicto  suscitado  por las razones expuestas. Por lo tanto, remítasele el expediente al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena.   

2.  Por Secretaría de la Sala, infórmese lo  decidido al Juzgado Penal del Circuito de Montería.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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