19202(02-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19202  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 37.  

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil dos  (2002).   

Resuelve  la  Sala  la  colisión negativa de  competencias  presentada  entre  los Juzgados 4º penal del circuito y 2º penal  del  circuito  especializado  de Bucaramanga para conocer del proceso que por el  delito de extorsión se adelanta contra EDUARDO ARDILA SANTOS.   

ANTECEDENTES  

El  día  8  de  noviembre  de 2001 el señor  CLEMENTE  FLOREZ  BARAJAS  recibió  en su residencia de Piedecuesta (Santander)  una   carta   del  comandante  de  un  supuesto  grupo  denominado  “Movimiento      Jaime      Bateman  Cayon”, en la cual  le  exigía  la  entrega  de  la  suma de treinta millones ($30.000.000.oo) de pesos  como  impuesto  de  guerra,  y  amenazaba  con  tomar  represalias  de negarse a  ello.   

El  23  de  ese mismo mes y año, agentes del  GAULA  de  Bucaramanga  capturaron  en  una  residencia de esta ciudad a EDUARDO  ARDILA  SANTOS  cuando telefónicamente amenazaba al afectado con atentar contra  su  vida sino entregaba la suma de dinero exigida, lo cual se logró por labores  de inteligencia.   

2.  Declarada la apertura de instrucción por  la  Fiscalía  delegada  con  funciones  ante  el GAULA BUCARAMANGA, se vinculó  mediante indagatoria a EDUARDO ARDILA SANTOS (fls. 61 a 66).   

Al  definirle  la  situación  jurídica,  la  fiscalía  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, sin  beneficio  de  excarcelación,  por  el  delito  de  extorsión  en  el grado de  tentativa (fls. 71 a 73).   

3.  Como  ARDILA  SANTOS expresó su deseo de  acogerse  a sentencia anticipada, la Fiscalía le formuló cargos el 22 de enero  del  presente  año  como autor de esa ilicitud, los cuales fueron aceptados por  el procesado.   

4. Las diligencias, entonces, fueron enviadas  a  los  juzgados  penales  del  circuito  de  Bucaramanga, correspondiéndole en  reparto  al  Juzgado  4º,  cuyo  titular  se negó a asumir el conocimiento del  proceso  al  considerar  que  el  artículo  14 de la ley 733 de 2002 (enero 29)  asignó   la   competencia   para   conocer   del   delito  de  extorsión,  sin  consideración   a   la   cuantía,   a   los   juzgados  penales  del  circuito  especializados.   

Ordenó en consecuencia remitir la actuación  al  juzgado de esa especialidad de la misma ciudad, precisando que de no aceptar  sus planteamientos proponía conflicto negativo de competencias.   

5. Por su parte, el Juzgado penal del circuito  especializado  aceptó  el  conflicto,  y  dispuso la remisión del expediente a  esta Corporación para que lo dirimiera.   

Expresó  el  remitente  que,  si  bien  la  disposición  citada  por el proponente adscribe la competencia para conocer del  delito  de  extorsión  a  los  juzgados penales del circuito especializados, no  conlleva  la  derogatoria  del  artículo 5-7 transitorio de la ley 600 de 2000,  que  establece  su  competencia  a partir de los ciento cincuenta (150) salarios  mínimos  legales  mensuales,  y  no  resulta contrario al espíritu de la nueva  ley.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad  con  el  inciso  2º del  artículo  18 transitorio del código de procedimiento penal, corresponde a esta  Sala  dirimir  el  conflicto  de  competencias  que  se suscite entre los jueces  penales del circuito especializados y comunes.   

2. La ley 733 de 2002, vigente a partir del 31  de  enero de la presente anualidad (fecha de publicación), por medio de la cual  se  dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y  extorsión,   expresamente   señala   en   su  artículo  14  que  “el   conocimiento   de   los   delitos  señalados   en   esta   ley   le   (sic)     corresponde    a    los    jueces    Penales    del    Circuito  Especializados”.   

Entre  los  delitos  allí  contemplados  se  encuentra  el  de  extorsión (artículos 5º y 6º), respecto del cual  se  señalan  penas  mayores  y  aumentan  las  causales de agravación, con lo cual  quedan  modificados  en  lo pertinente los artículos 244 y 245 de la ley 599 de  2000.   

En  materia  procesal,  como se establece del  artículo  40 de la ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación  y  ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que deban empezar a regir.   

Significa  lo  anterior  que en este caso, el  conocimiento  del delito de extorsión, y de los demás señalados en la ley 733  de  2002,  corresponde  a  partir del 31 de enero de la presente anualidad a los  juzgados  penales  del  circuito  especializados,  pues su vigencia se predica a  partir  de  su publicación, como lo dispone el artículo 15 ejusdem, y se trata  de  una  norma  de  contenido  simplemente procesal, en tanto no afecta en forma  positiva o negativa a los sujetos procesales.   

La  pregunta que surge a continuación, es si  la  competencia  del delito de extorsión quedó radicada en estos juzgados, sin  consideración  a  la  cuantía, pues es sabido que el artículo 5º transitorio  del  código  de  procedimiento  penal  asigna  el conocimiento del delito a los  penales  del  circuito  especializados  a  partir de una cuantía superior a los  ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales.   

En punto de lo anterior, la Sala considera que  dicha  competencia  quedó  asignada  definitivamente a los juzgados penales del  circuito  especializados,  sin  consideración a la cuantía, por las siguientes  razones:   

2.1.   El   citado   artículo  14  ninguna  distinción  hace  al  respecto,  resultando  en  ese  sentido  de  una claridad  meridiana;  por lo que si la siguiente norma señala que la ley deroga todas las  disposiciones  que  sean  contrarias, debe entenderse que entre ellas se incluye  la   expresión   final   del  artículo  5-7  transitorio  de  la  ley  600  de  2000.   

2.2. La ley 733 de 2002, por ser posterior, y  de  igual  categoría  de  la ley 600 de 2000, se aplica de preferencia desde el  mismo momento en que entró a regir;   

2.3.  De  haber  sido  otra  la  intención  legislativa,  esto  es  en  el  sentido de mantener la competencia del delito de  extorsión  en  los  juzgados penales del circuito especializados únicamente en  cuantía  superior  a  los  ciento  cincuenta  (150) salarios mínimos mensuales  legales,  no  habría  incluido  dentro  del  cuerpo  de  la  misma el artículo  14;   o  en  últimas -pese a ser innecesaria su inclusión-, habría hecho  distinción     en   punto   de   la   competencia   por   razón   de   la  cuantía.   

2.4. Diferentes conductas delictivas que antes  eran  de  competencia de otras autoridades, como por ejemplo el secuestro simple  que  aparece  descrito  y sancionado en el artículo 1º, pasaron a conocimiento  de  los  juzgados penales del circuito especializados, en tanto que el artículo  14   es   claro   en   señalar   que   son   de   su  competencia  “los   delitos   señalados   en   esta  ley”;    y  no  por  ello se puede afirmar que la nueva ley hace distinciones  en  razón  a la naturaleza del hecho, mientras que respeta las reglas generales  de  competencia  establecidas en el código de procedimiento penal atendiendo el  factor de la cuantía.   

2.5.  Si  se revisa la exposición de motivos  que  guió  la  presentación  de la reforma por el ejecutivo, sin dificultad se  establece  que  la  nueva  normatividad  tuvo  como propósito general atacar la  estructura   delictiva   de   las   organizaciones  criminales  que  se  dedican  fundamentalmente  a  esta especial forma de criminalidad, considerando que tanto  el   secuestro   como   la   extorsión   siguen   consolidándose  “como  una  verdadera  industria  y  un  negocio  de  gran  rentabilidad  para los grupos subversivos, narcotraficantes y  delincuencia   común”,  que  golpea  no  sólo  a  las  personas  dedicadas  a  actividades  económicas,  sino  también  en  forma  indiscriminada a cualquier  persona,  poniendo  en  peligro  de  esta  manera  la  convivencia nacional y la  estabilidad  del  Estado  (Cfr.  Gaceta  del  congreso No. 380, 21 de septiembre  2000, pags. 10 a 12)   

En  forma  específica se pretendió no sólo  imponer  un tratamiento punitivo aleccionador y preventivo a los responsables de  este  tipo  de  delito,  sino también  establecer un procedimiento ágil y  oportuno  para la investigación y juzgamiento de los responsables, para lo cual  estimó  necesario  unificar  en los juzgados especializados la competencia para  su  juzgamiento,  sin consideración a otros factores,  precisamente con el  fin  de  evitar que en el trámite del proceso se presenten discusiones del tipo  que  ahora ocupa a la Corte, y buscando de esta manera celeridad y eficiencia en  la  lucha  contra  esta especial forma de criminalidad; de allí que en la parte  final  de  la  exposición de motivos se aluda a la necesidad que el proceso sea  adelantado   “con  mayor  celeridad…hasta  su  culminación,  por los Jueces de Circuito Especializados,  dando  efectividad  y  concreción a otro derecho fundamental, como es el de una  pronta     y    cumplida    justicia”.   

Tales razones de política criminal y estatal  aparecen  como  justificantes  de   la unificación de la competencia antes  dispersa  en  función de la trascendencia social del hecho, sin atender a   factores tales  como la cuantía de la ilicitud.   

No  obstante  la  definición  del asunto que  aquí  se  resuelve,  la  Corte  no  puede  dejar  de  destacar  el  improvisado  tratamiento   legislativo  que  se  sigue  dando  en  estas  materias,  pues  no  habiéndose  siquiera  consolidado  la  reforma  de  los  códigos  penal  y  de  procedimiento  penal,  se acude a una nueva, incurriéndose de esta forma en los  vicios del pasado.   

Recuérdese  que en la exposición de motivos  que  guió  la  adopción  de  las  leyes  599  y 600 de 2000 se advirtió de la  necesidad  de  introducir  reformas  estructurales  al  sistema penal colombiano  “dejando   de   lado  la  costumbre   de  legislar  en  forma  coyuntural  para  combatir  los  fenómenos  delincuenciales     del     momento”.   

“El   sistema  legislativo    colombiano   -se   dijo   en   aquella  oportunidad-  ha tenido como elemento preponderante en  su  estructuración,  la  carencia  de análisis científico. Se legisla para el  momento,  para  solucionar  de  forma  temporal  una  crisis  presentada  en  la  sociedad,  en  fin,  para  calmar  las  expectativas  de  la presencia del poder  punitivo  del  Estado, lo que ha llevado a una desproporción de penas entre los  diversos  bienes  jurídicos, cuando aquellos de mayor valor deben implicar, por  su         transgresión,        una        sanción        superior”.   (Cfr.  Gaceta del Congreso No. 189, agosto 6 de 1998).   

Sin embargo, no habiendo transcurrido un año  de  la  vigencia  de aquellos estatutos, cuando todavía su aplicación  se  encuentra  en  ciernes,  y  no  existen  siquiera  mediciones  empíricas de los  resultados  de la reforma, el legislador, a instancias del ejecutivo, atendiendo  a  circunstancias  de  coyuntura,  decide  expedir  una  nueva normatividad que,  rompiendo  el  esquema  de  conjunto establecido en las leyes 599 y 600 de 2000,  aumenta  las  penas  para cierto tipo de delitos y traslada su competencia a los  juzgados penales del circuito especializados, entre otras medidas.   

A   simple vista, sin profundizar en los  efectos  negativos  que podría traer su aplicación, la Corte encuentra algunos  aspectos  que  confirman su aserto, en el sentido que la nueva ley es más fruto  de   la   improvisación   que   del   diseño   racional   de   una   política  criminal.   

En  efecto; para empezar,  la reforma no  fue   el    resultado   de  un  proceso  colectivo  de  definición,  o  de  participación  de las diferentes ramas u organismos del poder público. Si bien  es  cierto  que  el  espacio  natural  para  debatir  los proyectos de ley es el  Congreso  de  la  República, en la determinación de los elementos de política  criminal,  su  orientación e instrumentos,  no pueden estar ausentes otras  entidades  que  participan  de la política estatal en materia criminal, y menos  se  puede desconocer la sana contribución que en esta materia pueden aportar la  academia  y otros sectores de la sociedad dentro de  un proceso público de  debate   y   aprendizaje   en  la  elaboración  más  democrática  de  la  ley  penal.    

Además  de  no  ser  fruto  de  un  consenso  colectivo,  sino  un   recurso  contingente  que el poder político utiliza  discrecionalmente  para  hacer  frente  a  las  dificultades  del momento, no se  conocen  estudios  empíricos  que  indiquen la necesidad de reformar los nuevos  códigos  penal  y  de procedimiento penal en esta materia, pues ni siquiera han  alcanzado    aplicación    suficiente    para    que   puedan   conocerse   sus  resultados.   

Por lo demás, la realidad política, social y  económica  que  imperaba  en el país al entrar en vigencia los códigos, no es  diferente  a  la  de  hoy,  por  lo  que  no  puede  tenerse como excusa para su  promulgación  la  necesidad  de  poner  a  tono  la  legislación  penal con la  situación del momento.   

Las  desproporciones que la nueva ley ofrece,  de  otro  lado, no dan espera a la necesidad de que sean sucintamente advertidas  por  la  Corte;  así,  por  ejemplo,  en  cuanto  tiene  que ver con el quantum  punitivo  fijado  para  el  delito de secuestro, éste no guarda correspondencia  con  el  bien  jurídico que se pretende tutelar frente a otros de igual o mayor  trascendencia,  como  la vida e integridad personal; dígase al respecto que por  razón  de  la  nueva ley el homicidio (artículo 103 del código penal) termina  con  una  sanción menor al delito de secuestro extorsivo (artículo 2 de la ley  733 de 2002) y similar al secuestro simple (artículo 1º).   

Esta  advertencia, desde luego, no indica que  la  Corte  desconozca  la  gravedad  de  este  tipo de conductas ni la respuesta  enérgica  que  el  Estado debe dar a las mismas, precisamente en estos momentos  en  que la delincuencia organizada ha arreciado su práctica; se trata tan sólo  de  hacer  notar  que  si con el nuevo código penal se pretendía reordenar los  delitos  y las penas para ellos previstos, al incorporarse de modo asistemático  reformas   parciales  se  termina  produciendo  el  efecto  contrario  con   vulneración   del   principio   de   proporcionalidad   imperante   en  materia  penal.   

Aparte que la respuesta penal contenida en la  ley  en  comento  no  se ofrece proporcional con el esquema general del código,  resulta  claro  que la nueva normatividad produce multiplicidad de conflictos de  tipo  operativo,  ya  advertidos  por  la Corte cuando se ocupó de señalar los  riesgos  y  consecuencias  que  podrían  derivarse  del  abrupto desmonte de la  justicia regional por parte del Congreso de la república.   

Necesario  resulta  pues  recalcar,  de  un  lado,   que  la concentración de competencias en la justicia especializada  termina  por  congestionarla,  en  contravía con la finalidad de  imprimir  celeridad  y  eficiencia en la respuesta penal a conductas que por su gravedad y  alta incidencia causan alarma social.   

Y, de otro, que asignar de manera reiterada a  dichos  juzgados  la  competencia para el conocimiento de este tipo de conductas  es  contrariar el propósito normativamente previsto de desmontar paulatinamente  su funcionamiento.   

Se  trata  tan sólo de significar que con la  expedición  de  la nueva normativa, el legislador colombiano no logra otra cosa  que  generar  la impresión contraria al pensamiento que en su momento enarboló  como bandera para el desmantelamiento de la justicia regional.   

Desde luego que estas críticas no impiden el  efectivo  cumplimiento  de  la  ley  por  parte  de  los juzgadores, mientras se  encuentre   vigente;   pero   su  obedecimiento  no  obsta  para  que  la  Corte  advierta   que  la   política  criminal  tendiente  a  garantizar  la  protección  de  los  intereses  esenciales  del  Estado  y  los derechos de las  personas  residentes en el país a través de la expedición de nuevas leyes, no  puede  continuar  siendo  el  fruto de situaciones coyunturales, ni de criterios  subjetivos  de  quienes  representan  la  autoridad del Estado, sino de estudios  empíricos  y  juiciosas  reflexiones sobre las manifestaciones de criminalidad,  sus  causas,  significados y la forma de combatirlas, donde participen de manera  articulada  el  Congreso de la República, la opinión pública y demás actores  con autoridad para intervenir.   

La  competencia  para  conocer  del delito de  extorsión,  sin  importar  la cuantía del ilícito, por virtud de la nueva ley  que  empezó  a  regir  el  31  de  enero  de  la  presente anualidad, entonces,  corresponde por expresa disposición legal al juzgado remitente.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Asignar  la  competencia para conocer del  proceso  seguido  contra EDUARDO ARDILA SANTOS al Juzgado 2º penal del circuito  especializado de Bucaramanga;   

2.  Comunicar  esta  decisión al Juzgado 4º  penal del circuito de esa misma ciudad, y a los sujetos procesales.   

CUMPLASE.  

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

No hay firma  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR               NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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