17124(28-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17124  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

                                     Aprobado Acta Nro. 26   

          Bogotá D. C., veintiocho de febrero de dos mil dos.   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  acerca de la admisibilidad de la demanda de  casación   formulada   por   el   defensor   del  procesado   EDWIN  PINZON  BLANCO, contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Nacional  el  29 de junio de 1999 que confirmó la  dictada  por  un  Juez  Regional  de  Bogotá, condenando al procesado a la pena  principal  de  34 años de prisión y multa en cuantía de 100 salarios mínimos  legales  mensuales,  como  responsable  de  los  delitos  de secuestro extorsivo  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  uso  privativo de la fuerza pública.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         Hacia  las  nueve  de  la  noche  del  17  de  marzo de 1996, cuatro  individuos  portando  armas  de fuego irrumpieron en el restaurante “Sol     de     Nápoles”  ubicado  en la calle 69 No. 11-58 de  Bogotá  y  tras  intimidar  a  los  presentes se apoderaron de varios elementos  entre  ellos dinero en efectivo, una pistola Beretta pequeña, un par de relojes  y  una  cámara fotográfica, todo de propiedad de Gian  Paolo  de  Mari  Montini, quien fue secuestrado por los  mismos sujetos.   

          Los  plagiarios  exigieron  a  la familia del secuestrado la suma de  quinientos  millones de pesos por su liberación, exigencia pecuniaria que al no  ser   aceptada   por   aquellos   determinó  que  el  mismo  plagiado  asumiera  directamente las negociaciones con sus captores.   

          Una  vez  acordado  el  monto  de  la liberación en la suma de cien  millones   de   pesos,  el  30  de  marzo  siguiente,  víctima  y  aprehensores  procedieron  a  desplazarse  para  tales  efectos  por  la  vía  que  conduce a  Bucaramanga  y a la altura del sitio La Cumbre en jurisdicción del municipio de  Moniquirá,  una  patrulla  de  la Policía que efectuaba labores de control les  ordenó  detener  la  marcha,  orden  que  fue desatendida por los delincuentes,  quienes  se dieron a la huida rumbo a Arcabuco (Boyacá), donde fue inmovilizado  el  vehículo en el que huían automóvil Dodge-Dart, de placas AKD-194, el cual  venía  ocupado  por  Wilson Cantin Sierra, Cesar León  Salinas   Castellanos   y   el   plagiado  Gian  Paolo  de Mari Montini. En poder de  Salinas  fueron halladas dos armas de fuego y una granada de fragmentación y 27  cartuchos calibre 7.65 mm.   

          Cuando  eran  trasladados  los  aprehendidos  y  el  liberado  a  la  Estación  de  Policía del lugar, éste último informó sobre la existencia de  un   segundo   vehículo   tipo  campero  que  venía  cumpliendo  funciones  de  seguimiento,  motivo  por  el cual se dispuso el operativo de rigor que culminó  con   la   captura   de   Fernando   Hidalgo  Garnica  y     EDWIN     PINZON  BLANCO, a quienes se les halló en su poder la cámara  fotográfica Kodak 200 hurtada al secuestrado.   

          Por  estos  hechos,  un Fiscal adscrito a la Unidad Antiextorsión y  Secuestro,  profirió  el  20  de noviembre de 1996 resolución de acusación en  contra  de EDWIN PINZON BLANCO  y  los  demás  procesados,  como  coautores  del  delito de secuestro extorsivo  previsto  en  el artículo 1º de la Ley 40 de 1993, agravado de conformidad con  las  circunstancias  previstas  en  los  numerales  5º  y 7º del artículo 3º  ídem,  en  concurso con porte de armas de uso privativo de la fuerza pública y  hurto  calificado  y  agravado,  decisión  que  al  ser  impugnada se confirmó  parcialmente  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en resolución  del  14  de  abril  de  1997,  excluyendo  la acusación por el delito contra el  patrimonio respecto del cual se anuló la actuación.   

          Del  juicio  correspondió conocer a un Juzgado Regional de Bogotá,  despacho  que  luego  de  agotado  el rito procesal pertinente, por sentencia de  enero  15  de  1999  condenó a los procesados Fernando  Hidalgo     Garnica,    Cesar    León    Salinas    Castellanos    y    EDWIN   PINZON   BLANCO  a  la  pena  privativa  de  la libertad ya referida, la que al ser  impugnada confirmó el Tribunal Nacional el 29 de junio siguiente.   

LA DEMANDA  

            

Con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo  220  del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal, el defensor del  procesado  EDWIN PINZON BLANCO  acusa  la  sentencia  de  violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho   derivado   de   interpretación  errónea  de  la  prueba,  “al  entregársele  a  esta  un alcance  inculpante  que  no  tiene,  y a la vez, negársele el contenido disculpante que  tiene”.   

         

          Existió  interpretación  errónea  al  darse  a la prueba un valor  inculpante  que  no  tiene  porque  de la declaración del ofendido Gianpaolo  de  Mari Montini, del informe de  los  agentes  de  la  policía  que  intervinieron  en  la  interceptación  del  vehículo   en   el   cual   se   movilizaba   PINZON  BLANCO y de la manifestación efectuada por el testigo  Alfredo  de  Mari Montini, no  surge prueba sobre la participación de aquél en los hechos.   

          En  el  fundamento de la censura, empieza por exponer que la base en  la  cual  se  apoya  la  declaración  de  responsabilidad de su defendido está  contenida  en las manifestaciones del propio secuestrado y ofendido Gianpaolo   de   Mari  Montini,  de  cuyas  distintas  intervenciones  procesales trae citas textuales, para referirse luego  a  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas en la que igualmente  participó,  la  cual  en  su  criterio resulta inocua por cuanto el ofendido ya  había  visto  e  incluso conversado con los cuatro capturados el 30 de marzo de  1996    luego    de    la    retención    producida    por    las   autoridades  policivas.   

          No  obstante, agrega, resulta importante para el debido análisis de  la  prueba, tener en cuenta que en dicha diligencia el señor De Mari señaló a  una  persona que nada tenía que ver con los hechos juzgados, y en segundo lugar  que   cuando   reconoce   a   EDWIN   PINZON  BLANCO,  hizo las siguientes manifestaciones:   

“Este  señor  estuvo  en diversas ocasiones en el restaurante y el 17 de marzo estaba también  en  el  restaurante  y  se  me  acercó  y fue el que primero en sacar un arma y  tirarme  al suelo luego de amarrarme con un esparadrapo me dio a tomar algo y me  condujo  al segundo piso donde me hizo sacar el dinero en efectivo que tenía en  la parte superior”   

          Así,  dice  que las manifestaciones contradictorias de la víctima,  contrarias  a  la prueba arrimada al proceso, fueron aceptadas sin respeto a los  postulados  de la sana crítica. Si se hubieran aplicado los principios rectores  contenidos  en  los  artículos  254  y  294  del Código de Procedimiento Penal  vigente  a  la  sazón,  relacionados con la apreciación de la prueba, sin duda  ningún   valor   probatorio   se   le   habría   otorgado  al  testimonio  del  ofendido.   

          Afirma  que  no  discute  el  significado de la prueba emanada de la  declaración  de la persona ofendida, pero si pretende dársele la categoría de  un  testigo,  jamás  puede olvidarse que por ser el sujeto pasivo de la acción  criminal  en  su  ánimo  surge  el  sentido natural del deseo del castigo y del  afán  porque  éste  recaiga  sobre  quienes  él  considera  los autores de la  ofensa.  De allí que su análisis deba extremarse si se quiere obtener el mejor  acercamiento a la verdad.   

          El  testimonio de Gianpaolo de Mari Montini  no  tiene  en  este  caso  un  valor  de  tal magnitud  probatoria  que por sí solo pueda conducir a la responsabilidad de EDWIN  PINZON  BLANCO.  En primer lugar se  hace  necesario  entender  su  situación  psíquica,  aflictiva y de confusión  mental  que tuvo necesariamente que rodearlo tanto en el momento de su secuestro  como  durante  los  días  posteriores  a este y anteriores a su liberación, de  donde  resulta  apenas  lógico  que  ese  estado  no le permitía captar con la  seguridad  necesaria  la  realidad de lo que sucedía a su alrededor, situación  que   explica   la  serie  de  contradicciones  que  surgen  de  sus  diferentes  intervenciones procesales.   

          Así,  sostiene  el testigo que conocía a sus secuestradores porque  en  días  anteriores al 17 de marzo de 1996 frecuentaron por lo menos en cuatro  ocasiones  su  restaurante,  en  donde habrían sido identificados por él y sus  empleados.  Pero  esta  afirmación es inexacta y probatoriamente desmentida, ya  que      todos      los      empleados      del     restaurante     “Sol     de     Nápoles”  sostienen  que  el  procesado PINZON  BLANCO  jamás  estuvo  en ese establecimiento, manifestación que corroboran en  las  diligencias  respectivas  de  reconocimiento  en fila de personas, donde no  señalaron al citado procesado.   

          Dice  igualmente  el señor De Mari Montini  que  EDWIN  PINZON  BLANCO  fue  la  persona  que  le  suministró  algo de beber que lo dejó sin sentido y que esto sucedió desde el  primer  momento  del secuestro cuando fue llevado al segundo piso de la casa que  servía  como  restaurante  y  residencia.  Pero  al observar el contenido de su  primera  declaración  juramentada  se verá que el testigo indica que la bebida  le  fue  suministrada  cuando  ya  había concluido la labor de los delincuentes  dentro  del  restaurante  y procedían a introducirlo en el vehículo en el cual  lo trasladarían al lugar de cautiverio.   

          La  afirmación  que  hace  en  el  sentido  de que reconoció a sus  secuestradores  en el lugar de su cautiverio, es ilógica, pues él mismo afirma  que  las  personas  que  por  cualquier  razón tuvieron contacto en el lugar de  reclusión    “usaban  pasamontañas”, lo que le  imposibilitó  ver  sus  rostros,  razón  por  la  cual  cuando  se solicita su  colaboración  para  elaborar los retratos hablados se niega a ello manifestando  no estar en capacidad de hacerlo.   

          Continuando  las  críticas  contra  este  testigo, dice que tampoco  tiene  sentido su afirmación sobre el hecho de que a sus empleados les hurtaron  sus  haberes la noche del secuestro, pues ninguno de los meseros del restaurante  revelan que semejante hecho se haya presentado.   

          Todo  lo anterior, insiste, tiene explicación en la situación a la  que  fue sometida Gianpaolo de Mari Mancini,  a  quien es imposible exigirle que tenga toda la capacidad mental  y psíquica para precisar todos los detalles del episodio violento.   

          Para  el  referido testigo todo vino a aclararse en el momento de su  liberación,    “pero  solamente  en  cuanto  a  la autoría de quienes lo trasladaron (…) porque los  vio  en  ese  momento. Pero jamás en cuanto a EDWIN PINZON BLANCO a quien nunca  podía   reconocer   porque   simplemente   no   participó   en   la   conducta  ilícita”.   

             Este,  en  su  criterio, es el análisis que debió hacer el  fallador   de  instancia  y  no  lo  hizo,  limitándose  a  manifestar  que  la  declaración  del  ofendido  le entregaba toda la credibilidad y lo revestía de  la  certeza necesaria para dictar la sentencia condenatoria, incurriendo de esta  manera  en  interpretación  errónea  de la prueba y por tal camino llegó a la  violación indirecta de la norma.   

          A  continuación  se  refiere al informe policivo proveniente de los  miembros  de  la  Policía Nacional que actuaron en el episodio que culminó con  la  liberación  del  secuestrado  el  30  de  marzo de 1996 en la población de  Arcabuco-Boyacá,  y  sobre  el  que  se  afirma  en  la sentencia es prueba que  corrobora  las manifestaciones del ofendido, señalando que esta apreciación es  errónea  porque se le está entregando un contenido probatorio que no tiene por  la  potísima  razón  de  que el documento se limita a narrar el episodio de la  interceptación  del  primer vehículo en donde se trasladaba al secuestrado y a  señalar  la  posterior  inmovilización  del  campero  en  el  cual  viajaba el  procesado   PINZON   BLANCO  debido  a  la  ausencia  de los documentos pertinentes, tal como lo precisan los  mismos  servidores  públicos,  esto  es  el mayor Ivan  Vera  Roses, el agente Carlos  Ivan  Suárez  Villamizar  y  el teniente Jairo  Fernando  Vargas  Cuenca,  de cuyos  testimonios trae citas textuales.   

          Del  informe analizado se concluye que la víctima era trasladada en  el  vehículo  Dodge  Dart  en  el  cual  se  movilizaban  otros  procesados; el  automotor  Nissan  en  el  cual  se  desplazaban  hacia  esta  ciudad de Bogotá  EDWIN    PINZON    BLANCO    y    Fernando   Hidalgo  Garnica, fue retenido por el hecho de no portar en ese  momento   los   papeles   requeridos;   solamente  cuando  los  últimos  fueron  trasladados   al  Comando  de  Policía  y  se  les  puso  frente  al  liberado,  “dentro  de una modalidad  de   reconocimiento   salido   de   todas   las   normas  procesales”   es  cuando  entonces  De  Mari  Montini los reconoce.   

          Dentro  de  tales  parámetros, agrega, el informe de la policía no  puede  tenerse  como prueba confirmatoria de la versión solitaria del ofendido.   

          Las  mismas  críticas  cabe hacer a la pretendida validez que se le  otorga   al  reconocimiento  en  fila  de  personas  realizado  con  el  testigo  Alfredo     de     Mari    Montini,    hermano  de  la víctima, pues en primer lugar este personaje jamás  fue  testigo  de  los hechos, ya que ni siquiera se encontraba en el lugar en el  momento  de  su  ocurrencia.  En  segundo  lugar,  el reconocimiento que hace es  simplemente  la  consecuencia  y  el producto de su presencia en el municipio de  Arcabuco  una  vez  informado  de  la liberación de su consanguíneo y de haber  observado  allí  a  los  capturados.  Y  en cuanto a su afirmación de haberlos  visto  con  anterioridad  en  el  restaurante  de la familia, la misma carece de  veracidad   y   sólo   es   explicable   por  la  natural  solidaridad  con  su  hermano.   

          El   alcance  probatorio  otorgado  al  trípode  de  pruebas  aquí  cuestionadas  es el resultado de la interpretación errónea en que incurrió el  juzgador  que  lo  llevó  a  darle  un  poder inculpante, dando lugar así a la  censura planteada.   

          De  otro  lado,  también  acusa  la  sentencia  de  interpretación  errónea  de  la  prueba  como  consecuencia  de  haberle negado el “valor      disculpante”  que  tiene,  específicamente  a las  declaraciones   juramentadas  y  a  los  reconocimientos  en  fila  de  personas  procedentes     de     los     empleados     del     restaurante    “Sol     de     Nápoles”,   Carlos  Alberto  Giraldo, Luciano Arcila Caicedo y Luis Adriano Paris Vargas,  con  los cuales se libera de toda participación en los hechos al  procesado   EDWIN  PINZON  BLANCO.              

          En  orden  a la demostración del cargo cita el demandante el aparte  pertinente   de   la  sentencia  impugnada  en  la  cual  se  concluye  que  las  manifestaciones  de estos deponentes en el sentido de no estar en condiciones de  reconocer  a  los  retenidos,  no  descalifica por sí misma las aseveraciones y  puntuales  señalamientos  implementados en sus intervenciones por la víctima y  su  hermano,  así  como  de  los  apartes  pertinentes de sus testimonios y las  manifestaciones  hechas en el decurso de la diligencia de reconocimiento en fila  de    personas,    circunstancias    de   las   cuales   hace   las   siguientes  conclusiones:   

          Los  meseros  del restaurante donde sucedieron los hechos estuvieron  en  posibilidad  de  ver  y  detallar  en  sus  rasgos  físicos  a  los  cuatro  integrantes  del  grupo  de  secuestradores;  por  lo tanto el reconocer a estas  personas no resultaba una circunstancia excepcional ni extraña.   

            Si  en  la  diligencia  respectiva  no reconocieron a EDWIN PINZON  BLANCO  como  presente  en  el  restaurante  la  noche  de  los  hechos  ni como  integrante  del grupo en cuestión, debe deducirse inexorablemente que aquél no  participó en el secuestro investigado.   

          Ninguna  tacha,  ni  personal  ni  relativa  a la percepción de los  hechos  puede  serles  formulada  a  los  testigos  de los que se trata, pues de  acuerdo  con  sus  condiciones  personales,  las cuales resalta, son personas de  bien,  ciudadanos  honestos  y  trabajadores  sencillos  que lo menos que podía  interesarles  era  callar  a la justicia lo que sobre el secuestro de su patrón  pudieran  saber,  de donde su posición procesal es el resultado de la verdad de  los sucedido.   

          Este  análisis,  dice,  es el que se extraña en el pronunciamiento  del    fallador    de   instancia,   “porque  sin  estudio de ninguna naturaleza y con base simplemente en  meras   conjeturas,   le   negó  a  la  prueba  la  capacidad  disculpante  que  tiene”.  De haberse hecho  el  análisis debido se habría llegado a la conclusión de la no participación  de su representado en los hechos.   

          Bajo   lo   que   titula  “la  sana  crítica  en la interpretación del testimonio”,  trae cita  textual  de los artículos 254 y 294 del anterior Código de Procedimiento Penal  y  entra  a  señalar  las  características  del sistema de la sana critica con  apoyo en los conceptos de un reconocido tratadista nacional.   

          Aduce  que toda valoración crítica de la prueba, y en este caso de  la  testimonial,   debe  basarse  sobre  los parámetros de la ciencia y la  veracidad, cuyos conceptos cita.   

          Con  base en tales presupuestos, concluye que el fallador omitió el  estudio serio y ponderado sobre las pruebas testimoniales.   

          La  violación  inmediata  de  las  normas  que  rigen el sistema de  apreciación  probatoria  de  acuerdo  a  las  reglas  de  la  sana crítica, se  constituyó  en el medio que condujo al fin mediato de la violación de la norma  sustancial  consagrada  en  los artículos 1º y 3º (numerales 5º y 7º) de la  Ley  40  de  1993  que tipifica el delito de secuestro extorsivo agravado, y los  artículos  2º del decreto 3664 de 1986 y 8º del decreto 2535 de 1993 que hace  relación   al   porte   ilegal   de   armas  de  uso  privativo  de  la  fuerza  pública.   

          Sobre  tales  bases  solicita que se case la sentencia y en su lugar  se dicte fallo absolutorio a favor de su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuando  se propone la violación de la norma  sustancial  por  errores  en  la  apreciación  de las pruebas, ha dicho la Sala  insistentemente,  le  está vedado al demandante entender que su desarrollo deba  cursar  dentro  de  los parámetros propios de unas instancias ya superadas, por  cuanto  la  pretensión  de ahora es remover una sentencia que llega a esta sede  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad, y que además es obra  de  una  manifestación  de autonomía judicial y seguridad jurídica, rasgos de  la  jurisdicción  que,  por  una  vía  extraordinaria  como  es  el recurso de  casación,  no  pueden  cuestionarse  con  el  despliegue  de cualquier forma de  disentimiento, presentado de manera libre o caprichosa.   

Esta  preceptiva  mínima  del  pedimento  extraordinario  no  ha sido observada por el impugnante. Nótese cómo de manera  recurrente  el  demandante invita a analizar la relación probatoria que vincula  a  su  defendido,  citando  parcialmente actas de testimonios, de diligencias de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  y  de informes policivos, para después  ensayar  deducciones  tales  como  que “existió  interpretación  errónea  al  darle  a la prueba un valor  inculpante  que  no tiene”,  porque  de  la misma no surge prueba sobre la participación de PINZON BLANCO en  los    hechos;    o   que   en   relación   con   otros   medios   “se  le  niega  a  la prueba el alcance  disculpante  que  tiene”; o  que  de  “haberse formulado  el  análisis exigido por las normas legales y fundamentado en los postulados de  la  sana  crítica  hubiera  llegado  el sentenciador a la conclusión de que mi  representado  no  formó  parte  del  grupo  criminal, porque nunca estuvo en el  restaurante  propiedad  del secuestrado”.   

Pero  el uso de expresiones tan genéricas y  abiertas,  sin  el  acompañamiento  de  las  manifestaciones concretas de error  atribuibles  a la sentencia, no constituye una argumentación seria de la causal  que  se  invoca,  pues aunque se afirma que el fallador no sometió su análisis  probatorio  al  método  de la sana crítica, resultaba imperativo especificar y  demostrar   una   equívoca   valoración  propiciada  por  el  desconocimiento flagrante de las reglas de la  lógica,  la  experiencia  y la ciencia en la ponderación de la prueba. Ello le  implicaba   necesariamente,   por   principio  de  lealtad  procesal,  referirse  concretamente  a  la  tarea  de  crítica  probatoria elaborada por el fallador,  únicamente  para  mostrar que no es lógica ni razonable ni científica. Y aún  si  se  logra  argumentar  fundadamente  una  apariencia  crítico-probatoria en  relación  con  las  pruebas  que  resalta  el censor, éste aún mantendría el  deber  de  demostrar  que  el  resto  del  material probatorio no le cumple a la  certeza objetiva sobre la responsabilidad del acusado.   

La  experiencia  de  la  casación  pone  en  evidencia  un error frecuente de los demandantes, por medio del cual se invierte  la  lógica  del  recurso  extraordinario,  pues  de una vez se lanzan sobre las  pruebas   que   obran   en  el  proceso,  sin  atender  primero,  en  detalle  y  críticamente,  la  valoración exteriorizada en la decisión atacada, cuando el  sentido  y  fin  de  la  impugnación  extraordinaria estriba precisamente en la  exposición  abierta  de los procedimientos e interpretaciones desplegados en el  fallo  de  segunda  instancia, con el definido propósito de abrir esa revisión  excepcional.  Cuando  se  acude  a  la “violación    indirecta    de    la    ley    sustancial”  por  errores en la valoración de la  prueba,  los  reparos  deben  hacerse  a partir del concreto señalamiento de la  estimación  equivocada  o  la falta de apreciación ostensibles en la sentencia  impugnada.   

         

         No  basta  entonces  afirmar que se han quebrantado las reglas de la  sana  crítica, sino que es preciso citar los apartes de las consideraciones del  fallo  que ponen en evidencia lo ilógico o lo contrario a la experiencia común  o  científica  en ellas, o que permitan dibujar por el contexto de la decisión  el  vacío  de  una evaluación racional.  Es posible que en una apuesta de  razonamientos,  el  demandante  no  comparta los que exhibe el sentenciador, mas  tal   divergencia  por  sí  sola  no  explica  lo  absurdo  de  la  evaluación  judicial.   

         En  este caso, el actor no explica claramente cuál fue el análisis  que   hizo   el   Tribunal   del   testimonio   de   la   víctima  Gianpaolo  de  Mari  Montini, de su hermano  Alfredo,     de    los  reconocimientos  en  fila de personas y del informe policivo; cuáles fueron sus  argumentos  para darles valor probatorio; qué otras pruebas tuvo en cuenta para  conformar  la verdad de los hechos. Todo ello debió exponerse como literalmente  lo  hizo  el  Tribunal, dado que sólo a partir de tal premisa podría enseguida  demostrarse  el  juicio como ilógico en sus resultas, pues, de lo contrario, la  demanda carece de razón suficiente.   

Así  las  cosas,  porque  el rigor técnico  está  ausente del libelo que apenas se ofrece como memorial contentivo de ideas  de  choque  con  el  criterio  del juzgador, deviene inepto para los fines de la  casación,  razón  suficiente  para  inadmitirlo  y  declarar  la  consiguiente  deserción del recurso interpuesto.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         

          R E S U E L V E:   

         INADMITIR   la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado  EDWIN         PINZON         BLANCO,  y  en consecuencia DECLARAR DESIERTO el  recurso,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.     

Contra  este auto no procede recurso alguno,  en  virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991,  aplicable al caso.   

          Cópiese,  comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS      A.      GÁLVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  E. MEJÍA ESCOBAR                         NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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