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Proceso No 17124
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro. 26
Bogotá D. C., veintiocho de febrero de dos mil dos.
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado EDWIN PINZON BLANCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 29 de junio de 1999 que confirmó la dictada por un Juez Regional de Bogotá, condenando al procesado a la pena principal de 34 años de prisión y multa en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las nueve de la noche del 17 de marzo de 1996, cuatro individuos portando armas de fuego irrumpieron en el restaurante “Sol de Nápoles” ubicado en la calle 69 No. 11-58 de Bogotá y tras intimidar a los presentes se apoderaron de varios elementos entre ellos dinero en efectivo, una pistola Beretta pequeña, un par de relojes y una cámara fotográfica, todo de propiedad de Gian Paolo de Mari Montini, quien fue secuestrado por los mismos sujetos.
Los plagiarios exigieron a la familia del secuestrado la suma de quinientos millones de pesos por su liberación, exigencia pecuniaria que al no ser aceptada por aquellos determinó que el mismo plagiado asumiera directamente las negociaciones con sus captores.
Una vez acordado el monto de la liberación en la suma de cien millones de pesos, el 30 de marzo siguiente, víctima y aprehensores procedieron a desplazarse para tales efectos por la vía que conduce a Bucaramanga y a la altura del sitio La Cumbre en jurisdicción del municipio de Moniquirá, una patrulla de la Policía que efectuaba labores de control les ordenó detener la marcha, orden que fue desatendida por los delincuentes, quienes se dieron a la huida rumbo a Arcabuco (Boyacá), donde fue inmovilizado el vehículo en el que huían automóvil Dodge-Dart, de placas AKD-194, el cual venía ocupado por Wilson Cantin Sierra, Cesar León Salinas Castellanos y el plagiado Gian Paolo de Mari Montini. En poder de Salinas fueron halladas dos armas de fuego y una granada de fragmentación y 27 cartuchos calibre 7.65 mm.
Cuando eran trasladados los aprehendidos y el liberado a la Estación de Policía del lugar, éste último informó sobre la existencia de un segundo vehículo tipo campero que venía cumpliendo funciones de seguimiento, motivo por el cual se dispuso el operativo de rigor que culminó con la captura de Fernando Hidalgo Garnica y EDWIN PINZON BLANCO, a quienes se les halló en su poder la cámara fotográfica Kodak 200 hurtada al secuestrado.
Por estos hechos, un Fiscal adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro, profirió el 20 de noviembre de 1996 resolución de acusación en contra de EDWIN PINZON BLANCO y los demás procesados, como coautores del delito de secuestro extorsivo previsto en el artículo 1º de la Ley 40 de 1993, agravado de conformidad con las circunstancias previstas en los numerales 5º y 7º del artículo 3º ídem, en concurso con porte de armas de uso privativo de la fuerza pública y hurto calificado y agravado, decisión que al ser impugnada se confirmó parcialmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en resolución del 14 de abril de 1997, excluyendo la acusación por el delito contra el patrimonio respecto del cual se anuló la actuación.
Del juicio correspondió conocer a un Juzgado Regional de Bogotá, despacho que luego de agotado el rito procesal pertinente, por sentencia de enero 15 de 1999 condenó a los procesados Fernando Hidalgo Garnica, Cesar León Salinas Castellanos y EDWIN PINZON BLANCO a la pena privativa de la libertad ya referida, la que al ser impugnada confirmó el Tribunal Nacional el 29 de junio siguiente.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado EDWIN PINZON BLANCO acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de interpretación errónea de la prueba, “al entregársele a esta un alcance inculpante que no tiene, y a la vez, negársele el contenido disculpante que tiene”.
Existió interpretación errónea al darse a la prueba un valor inculpante que no tiene porque de la declaración del ofendido Gianpaolo de Mari Montini, del informe de los agentes de la policía que intervinieron en la interceptación del vehículo en el cual se movilizaba PINZON BLANCO y de la manifestación efectuada por el testigo Alfredo de Mari Montini, no surge prueba sobre la participación de aquél en los hechos.
En el fundamento de la censura, empieza por exponer que la base en la cual se apoya la declaración de responsabilidad de su defendido está contenida en las manifestaciones del propio secuestrado y ofendido Gianpaolo de Mari Montini, de cuyas distintas intervenciones procesales trae citas textuales, para referirse luego a la diligencia de reconocimiento en fila de personas en la que igualmente participó, la cual en su criterio resulta inocua por cuanto el ofendido ya había visto e incluso conversado con los cuatro capturados el 30 de marzo de 1996 luego de la retención producida por las autoridades policivas.
No obstante, agrega, resulta importante para el debido análisis de la prueba, tener en cuenta que en dicha diligencia el señor De Mari señaló a una persona que nada tenía que ver con los hechos juzgados, y en segundo lugar que cuando reconoce a EDWIN PINZON BLANCO, hizo las siguientes manifestaciones:
“Este señor estuvo en diversas ocasiones en el restaurante y el 17 de marzo estaba también en el restaurante y se me acercó y fue el que primero en sacar un arma y tirarme al suelo luego de amarrarme con un esparadrapo me dio a tomar algo y me condujo al segundo piso donde me hizo sacar el dinero en efectivo que tenía en la parte superior”
Así, dice que las manifestaciones contradictorias de la víctima, contrarias a la prueba arrimada al proceso, fueron aceptadas sin respeto a los postulados de la sana crítica. Si se hubieran aplicado los principios rectores contenidos en los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, relacionados con la apreciación de la prueba, sin duda ningún valor probatorio se le habría otorgado al testimonio del ofendido.
Afirma que no discute el significado de la prueba emanada de la declaración de la persona ofendida, pero si pretende dársele la categoría de un testigo, jamás puede olvidarse que por ser el sujeto pasivo de la acción criminal en su ánimo surge el sentido natural del deseo del castigo y del afán porque éste recaiga sobre quienes él considera los autores de la ofensa. De allí que su análisis deba extremarse si se quiere obtener el mejor acercamiento a la verdad.
El testimonio de Gianpaolo de Mari Montini no tiene en este caso un valor de tal magnitud probatoria que por sí solo pueda conducir a la responsabilidad de EDWIN PINZON BLANCO. En primer lugar se hace necesario entender su situación psíquica, aflictiva y de confusión mental que tuvo necesariamente que rodearlo tanto en el momento de su secuestro como durante los días posteriores a este y anteriores a su liberación, de donde resulta apenas lógico que ese estado no le permitía captar con la seguridad necesaria la realidad de lo que sucedía a su alrededor, situación que explica la serie de contradicciones que surgen de sus diferentes intervenciones procesales.
Así, sostiene el testigo que conocía a sus secuestradores porque en días anteriores al 17 de marzo de 1996 frecuentaron por lo menos en cuatro ocasiones su restaurante, en donde habrían sido identificados por él y sus empleados. Pero esta afirmación es inexacta y probatoriamente desmentida, ya que todos los empleados del restaurante “Sol de Nápoles” sostienen que el procesado PINZON BLANCO jamás estuvo en ese establecimiento, manifestación que corroboran en las diligencias respectivas de reconocimiento en fila de personas, donde no señalaron al citado procesado.
Dice igualmente el señor De Mari Montini que EDWIN PINZON BLANCO fue la persona que le suministró algo de beber que lo dejó sin sentido y que esto sucedió desde el primer momento del secuestro cuando fue llevado al segundo piso de la casa que servía como restaurante y residencia. Pero al observar el contenido de su primera declaración juramentada se verá que el testigo indica que la bebida le fue suministrada cuando ya había concluido la labor de los delincuentes dentro del restaurante y procedían a introducirlo en el vehículo en el cual lo trasladarían al lugar de cautiverio.
La afirmación que hace en el sentido de que reconoció a sus secuestradores en el lugar de su cautiverio, es ilógica, pues él mismo afirma que las personas que por cualquier razón tuvieron contacto en el lugar de reclusión “usaban pasamontañas”, lo que le imposibilitó ver sus rostros, razón por la cual cuando se solicita su colaboración para elaborar los retratos hablados se niega a ello manifestando no estar en capacidad de hacerlo.
Continuando las críticas contra este testigo, dice que tampoco tiene sentido su afirmación sobre el hecho de que a sus empleados les hurtaron sus haberes la noche del secuestro, pues ninguno de los meseros del restaurante revelan que semejante hecho se haya presentado.
Todo lo anterior, insiste, tiene explicación en la situación a la que fue sometida Gianpaolo de Mari Mancini, a quien es imposible exigirle que tenga toda la capacidad mental y psíquica para precisar todos los detalles del episodio violento.
Para el referido testigo todo vino a aclararse en el momento de su liberación, “pero solamente en cuanto a la autoría de quienes lo trasladaron (…) porque los vio en ese momento. Pero jamás en cuanto a EDWIN PINZON BLANCO a quien nunca podía reconocer porque simplemente no participó en la conducta ilícita”.
Este, en su criterio, es el análisis que debió hacer el fallador de instancia y no lo hizo, limitándose a manifestar que la declaración del ofendido le entregaba toda la credibilidad y lo revestía de la certeza necesaria para dictar la sentencia condenatoria, incurriendo de esta manera en interpretación errónea de la prueba y por tal camino llegó a la violación indirecta de la norma.
A continuación se refiere al informe policivo proveniente de los miembros de la Policía Nacional que actuaron en el episodio que culminó con la liberación del secuestrado el 30 de marzo de 1996 en la población de Arcabuco-Boyacá, y sobre el que se afirma en la sentencia es prueba que corrobora las manifestaciones del ofendido, señalando que esta apreciación es errónea porque se le está entregando un contenido probatorio que no tiene por la potísima razón de que el documento se limita a narrar el episodio de la interceptación del primer vehículo en donde se trasladaba al secuestrado y a señalar la posterior inmovilización del campero en el cual viajaba el procesado PINZON BLANCO debido a la ausencia de los documentos pertinentes, tal como lo precisan los mismos servidores públicos, esto es el mayor Ivan Vera Roses, el agente Carlos Ivan Suárez Villamizar y el teniente Jairo Fernando Vargas Cuenca, de cuyos testimonios trae citas textuales.
Del informe analizado se concluye que la víctima era trasladada en el vehículo Dodge Dart en el cual se movilizaban otros procesados; el automotor Nissan en el cual se desplazaban hacia esta ciudad de Bogotá EDWIN PINZON BLANCO y Fernando Hidalgo Garnica, fue retenido por el hecho de no portar en ese momento los papeles requeridos; solamente cuando los últimos fueron trasladados al Comando de Policía y se les puso frente al liberado, “dentro de una modalidad de reconocimiento salido de todas las normas procesales” es cuando entonces De Mari Montini los reconoce.
Dentro de tales parámetros, agrega, el informe de la policía no puede tenerse como prueba confirmatoria de la versión solitaria del ofendido.
Las mismas críticas cabe hacer a la pretendida validez que se le otorga al reconocimiento en fila de personas realizado con el testigo Alfredo de Mari Montini, hermano de la víctima, pues en primer lugar este personaje jamás fue testigo de los hechos, ya que ni siquiera se encontraba en el lugar en el momento de su ocurrencia. En segundo lugar, el reconocimiento que hace es simplemente la consecuencia y el producto de su presencia en el municipio de Arcabuco una vez informado de la liberación de su consanguíneo y de haber observado allí a los capturados. Y en cuanto a su afirmación de haberlos visto con anterioridad en el restaurante de la familia, la misma carece de veracidad y sólo es explicable por la natural solidaridad con su hermano.
El alcance probatorio otorgado al trípode de pruebas aquí cuestionadas es el resultado de la interpretación errónea en que incurrió el juzgador que lo llevó a darle un poder inculpante, dando lugar así a la censura planteada.
De otro lado, también acusa la sentencia de interpretación errónea de la prueba como consecuencia de haberle negado el “valor disculpante” que tiene, específicamente a las declaraciones juramentadas y a los reconocimientos en fila de personas procedentes de los empleados del restaurante “Sol de Nápoles”, Carlos Alberto Giraldo, Luciano Arcila Caicedo y Luis Adriano Paris Vargas, con los cuales se libera de toda participación en los hechos al procesado EDWIN PINZON BLANCO.
En orden a la demostración del cargo cita el demandante el aparte pertinente de la sentencia impugnada en la cual se concluye que las manifestaciones de estos deponentes en el sentido de no estar en condiciones de reconocer a los retenidos, no descalifica por sí misma las aseveraciones y puntuales señalamientos implementados en sus intervenciones por la víctima y su hermano, así como de los apartes pertinentes de sus testimonios y las manifestaciones hechas en el decurso de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, circunstancias de las cuales hace las siguientes conclusiones:
Los meseros del restaurante donde sucedieron los hechos estuvieron en posibilidad de ver y detallar en sus rasgos físicos a los cuatro integrantes del grupo de secuestradores; por lo tanto el reconocer a estas personas no resultaba una circunstancia excepcional ni extraña.
Si en la diligencia respectiva no reconocieron a EDWIN PINZON BLANCO como presente en el restaurante la noche de los hechos ni como integrante del grupo en cuestión, debe deducirse inexorablemente que aquél no participó en el secuestro investigado.
Ninguna tacha, ni personal ni relativa a la percepción de los hechos puede serles formulada a los testigos de los que se trata, pues de acuerdo con sus condiciones personales, las cuales resalta, son personas de bien, ciudadanos honestos y trabajadores sencillos que lo menos que podía interesarles era callar a la justicia lo que sobre el secuestro de su patrón pudieran saber, de donde su posición procesal es el resultado de la verdad de los sucedido.
Este análisis, dice, es el que se extraña en el pronunciamiento del fallador de instancia, “porque sin estudio de ninguna naturaleza y con base simplemente en meras conjeturas, le negó a la prueba la capacidad disculpante que tiene”. De haberse hecho el análisis debido se habría llegado a la conclusión de la no participación de su representado en los hechos.
Bajo lo que titula “la sana crítica en la interpretación del testimonio”, trae cita textual de los artículos 254 y 294 del anterior Código de Procedimiento Penal y entra a señalar las características del sistema de la sana critica con apoyo en los conceptos de un reconocido tratadista nacional.
Aduce que toda valoración crítica de la prueba, y en este caso de la testimonial, debe basarse sobre los parámetros de la ciencia y la veracidad, cuyos conceptos cita.
Con base en tales presupuestos, concluye que el fallador omitió el estudio serio y ponderado sobre las pruebas testimoniales.
La violación inmediata de las normas que rigen el sistema de apreciación probatoria de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se constituyó en el medio que condujo al fin mediato de la violación de la norma sustancial consagrada en los artículos 1º y 3º (numerales 5º y 7º) de la Ley 40 de 1993 que tipifica el delito de secuestro extorsivo agravado, y los artículos 2º del decreto 3664 de 1986 y 8º del decreto 2535 de 1993 que hace relación al porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública.
Sobre tales bases solicita que se case la sentencia y en su lugar se dicte fallo absolutorio a favor de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuando se propone la violación de la norma sustancial por errores en la apreciación de las pruebas, ha dicho la Sala insistentemente, le está vedado al demandante entender que su desarrollo deba cursar dentro de los parámetros propios de unas instancias ya superadas, por cuanto la pretensión de ahora es remover una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y que además es obra de una manifestación de autonomía judicial y seguridad jurídica, rasgos de la jurisdicción que, por una vía extraordinaria como es el recurso de casación, no pueden cuestionarse con el despliegue de cualquier forma de disentimiento, presentado de manera libre o caprichosa.
Esta preceptiva mínima del pedimento extraordinario no ha sido observada por el impugnante. Nótese cómo de manera recurrente el demandante invita a analizar la relación probatoria que vincula a su defendido, citando parcialmente actas de testimonios, de diligencias de reconocimiento en fila de personas, y de informes policivos, para después ensayar deducciones tales como que “existió interpretación errónea al darle a la prueba un valor inculpante que no tiene”, porque de la misma no surge prueba sobre la participación de PINZON BLANCO en los hechos; o que en relación con otros medios “se le niega a la prueba el alcance disculpante que tiene”; o que de “haberse formulado el análisis exigido por las normas legales y fundamentado en los postulados de la sana crítica hubiera llegado el sentenciador a la conclusión de que mi representado no formó parte del grupo criminal, porque nunca estuvo en el restaurante propiedad del secuestrado”.
Pero el uso de expresiones tan genéricas y abiertas, sin el acompañamiento de las manifestaciones concretas de error atribuibles a la sentencia, no constituye una argumentación seria de la causal que se invoca, pues aunque se afirma que el fallador no sometió su análisis probatorio al método de la sana crítica, resultaba imperativo especificar y demostrar una equívoca valoración propiciada por el desconocimiento flagrante de las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia en la ponderación de la prueba. Ello le implicaba necesariamente, por principio de lealtad procesal, referirse concretamente a la tarea de crítica probatoria elaborada por el fallador, únicamente para mostrar que no es lógica ni razonable ni científica. Y aún si se logra argumentar fundadamente una apariencia crítico-probatoria en relación con las pruebas que resalta el censor, éste aún mantendría el deber de demostrar que el resto del material probatorio no le cumple a la certeza objetiva sobre la responsabilidad del acusado.
La experiencia de la casación pone en evidencia un error frecuente de los demandantes, por medio del cual se invierte la lógica del recurso extraordinario, pues de una vez se lanzan sobre las pruebas que obran en el proceso, sin atender primero, en detalle y críticamente, la valoración exteriorizada en la decisión atacada, cuando el sentido y fin de la impugnación extraordinaria estriba precisamente en la exposición abierta de los procedimientos e interpretaciones desplegados en el fallo de segunda instancia, con el definido propósito de abrir esa revisión excepcional. Cuando se acude a la “violación indirecta de la ley sustancial” por errores en la valoración de la prueba, los reparos deben hacerse a partir del concreto señalamiento de la estimación equivocada o la falta de apreciación ostensibles en la sentencia impugnada.
No basta entonces afirmar que se han quebrantado las reglas de la sana crítica, sino que es preciso citar los apartes de las consideraciones del fallo que ponen en evidencia lo ilógico o lo contrario a la experiencia común o científica en ellas, o que permitan dibujar por el contexto de la decisión el vacío de una evaluación racional. Es posible que en una apuesta de razonamientos, el demandante no comparta los que exhibe el sentenciador, mas tal divergencia por sí sola no explica lo absurdo de la evaluación judicial.
En este caso, el actor no explica claramente cuál fue el análisis que hizo el Tribunal del testimonio de la víctima Gianpaolo de Mari Montini, de su hermano Alfredo, de los reconocimientos en fila de personas y del informe policivo; cuáles fueron sus argumentos para darles valor probatorio; qué otras pruebas tuvo en cuenta para conformar la verdad de los hechos. Todo ello debió exponerse como literalmente lo hizo el Tribunal, dado que sólo a partir de tal premisa podría enseguida demostrarse el juicio como ilógico en sus resultas, pues, de lo contrario, la demanda carece de razón suficiente.
Así las cosas, porque el rigor técnico está ausente del libelo que apenas se ofrece como memorial contentivo de ideas de choque con el criterio del juzgador, deviene inepto para los fines de la casación, razón suficiente para inadmitirlo y declarar la consiguiente deserción del recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDWIN PINZON BLANCO, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria