19192(12-11-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19192  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.118   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá  D.  C., doce de noviembre de dos mil  tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra la sentencia de 2 de octubre de 2001, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Sana  Rosa de Viterbo  condenó  al  procesado  JOSE  VICENTE CAMACHO VANEGAS  a  la  pena  principal  privativa de la libertad de 34  meses de prisión, como autor responsable del delito de estafa.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

Mediante  resolución  Número  343  de 26 de  febrero  de  1992, suscrita por Adolfo Figueroa Avella,  en  condición  de  Alcalde  del Municipio de Sogamoso  (Boyacá),   y   Luis   Fernando   Otálvaro  Medina,  en  condición de Secretario de Gobierno Municipal, se  concedió  licencia  a  la firma ALFASATELITE LIMITADA,  representada    por    el    señor    José   Vicente   Camacho   Vanegas,  para  instalar  en  el  lugar  estaciones  terrenas  (antenas parabólicas) y redes de  retransmisión de señales de televisión internacional.   

La resolución consta de cinco (5 artículos),  el  último  de  los  cuales  es  del siguiente tenor: “Después de 5 años de  servicios   prestados   por   ALFASATELITE  LIMITADA,  la  instalación  de  las  estaciones  terrenas,  las  redes  para  recibir  retransmitir  y  dar señal de  televisión  internacional,  éstos  pasarán  a  ser propiedad del Municipio de  Sogamoso  y  contados  a  partir  de  la  fecha de la expedición de la presente  resolución”.  En  el cuerpo de la segunda página aparece constancia de haber  sido  notificada  en  forma  personal  al  señor José  Vicente  Camacho,  el 16 de marzo de 1992, y de haberle  sido entregada una copia (fls.6 y 7/1).   

En  desarrollo  de  la  licencia otorgada, la  firma  ALFASATELITE  LIMITADA  suscribió  múltiples  contratos  para  la  prestación  del  servicio  con los  habitantes  del  Municipio  de  Sogamoso,  mediante los cuales se comprometía a  instalar  el sistema de televisión internacional vía satélite, y el usuario a  pagar  una  suma  de  dinero  por  concepto  de  afiliación, y otra mensual por  mantenimiento.  En unos contratos (los primeros) el servicio de mantenimiento se  pactó  por  cinco  años,  y  en otros (los últimos) por diez años (cláusula  octava).  En  la  cláusula   novena  de  la  mayoría de los contratos, se  estipulaba  que  la  empresa  y  los  usuarios serían copropietarios por partes  iguales  del  sistema.  En  otros, nada se decía al respecto (fls.11, 331, 485,  694-699/1).   

El 19 de julio de 1995, el Concejo Municipal  citó  al  representante  legal  de  la  firma,  José  Vicente  Camacho Vanegas, para interrogarlo sobre   temas  relacionados  con  el  contrato, entre ellos por la obligación adquirida  con  la  Alcaldía,  y la entrega de los equipos al ente territorial, siendo una  de  sus  respuestas,  la  siguiente: “Quiero ser claro y tajante que no aspiro  nunca  a  entregarle  eso  a la Administración Municipal, pues sé que no estoy  obligado  a  hacerlo”.  Dio  a  entender  que  no  conocía el contenido de la  resolución  suscrita  con  la  Alcaldía,  y  afirmó  no  haber firmado jamás  contrato   con   la   administración   para   la  devolución  de  los  equipos  (fls.55-59/1).   

La actitud asumida por el representante de la  firma  motivó  la  iniciación  de  varias averiguaciones, en cuyo curso logró  establecerse  que  el original de la resolución No.343 de 26 de febrero de 1992  había  desaparecido  de  los archivos de la Alcaldía, y que solo existían dos  clases  de  copias,  una donde aparecía su contenido completo, y otra donde fue  suprimido  integralmente  el  artículo  5º,  por  el  sistema  al  parecer  de  fotocopiado.  En  lo  demás,  la  resolución  coincide  con  el texto original  (fls.6-7,  9-10,  16/1).  Esto, y la posterior decisión del representante legal  de  la  firma  de  negarse a entregar los equipos al Municipio cuando venció la  licencia,  determinó  que  el  17  de  marzo  de 1997 el Personero Municipal de  Sogamoso  formulada denuncia penal en su contra por varios delitos, entre ellos,  por falsedad en documentos y estafa (fls.1-5/1).   

Al   proceso   fueron  vinculados  mediante  declaración  de  indagatoria,  Adolfo Figueroa Avella  (Alcalde),   Luis  Fernando  Otálvaro   Medina   (Secretario   de   Gobierno),  y  José Vicente Camacho Vanegas  (Gerente  de  ALFASATELITE  LTDA). Los primeros, coincidieron en señalar que la  resolución  original  fue  sustraída,  y  su  contenido  cercenado,  y  que la  cláusula  quinta  se concertó en contraprestación por el uso y disfrute de la  licencia  durante  cinco  años  (fls.209,  224/1).  El último, reconoció como  auténtica  la  resolución  que  contiene los cinco artículos, y aceptó haber  sido  notificado de su contenido, pero manifestó que el artículo 5º no estaba  previsto,    y    que    con   sus   asesores   concluyeron   que   era   inocuo  (fls.195/1).   

Mediante decisión de 25 de noviembre de 1998,  la    Fiscalía    precluyó    investigación    en   favor   de   Adolfo   Figueroa   Avella   y   Luis   Fernando  Otálvaro  Medina,  por  prescripción  del  delito  por  el  cual tenían  vigente  medida  de  aseguramiento (prevaricato por acción), y declaró cerrada  la  investigación  respecto  de  José Vicente Camacho  Vanegas  (fls.608-619/1).  El  25  de  enero  de 1999,  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en su contra,  por  los  delitos  de  falsedad  material de particular en documento público, y  estafa   en  relación  con  los  usuarios  del  sistema  (fls.630-649/1).  Esta  decisión  cursó  pacífica  ejecutoria  en  dicha  instancia  el 24 de febrero  siguiente (fls.653 vuelto y 654/1).    

Celebrada la audiencia pública, el juzgado de  conocimiento,  mediante  sentencia de 19 de enero de 2001, condenó al procesado  a  la  pena  principal  privativa  de  la libertad de 19 meses de prisión, como  autor  responsable  del  delito  de  estafa,  en  detrimento  del  Municipio  de  Sogamoso,  y lo absolvió por el de falsedad material de particular en documento  público  (fls.143-202/2).  Apelada  la  condena  por  la  defensa, el Tribunal,  mediante  decisión  de  17  de abril de 2001, decretó la nulidad parcial de la  sentencia  de  primera  instancia, en relación con “lo considerado y resuelto  acerca  de la imputación por el delito de estafa”, por incongruencia fáctica  con  la  acusación,  en  punto  al sujeto pasivo del delito (fls.2-35/3),    

En  obedecimiento  a  lo  resuelto  por  el  superior,  el  Juez  profirió  nuevamente  sentencia  el  5  de  junio de 2001,  mediante  la  cual  condenó  al  procesado  a  la pena principal de 19 meses de  prisión  y  multa de quinientos mil pesos, como autor responsable del delito de  estafa  en  relación con los usuarios del sistema, y lo absolvió por el delito  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público (fls.290-320 del  cuaderno  No.2).  Apelado este fallo por el defensor y la Fiscal del proceso, el  Tribunal  Superior,  mediante  el  suyo  de  2  de octubre de 2001, que ahora la  defensa  recurre  en  casación,  fijó  las  penas  principal y accesoria en 34  meses,  modificó  el  monto de la condena por daños y perjuicios, reformó los  términos  para  el  otorgamiento  de  la  condena  de ejecución condicional, y  declaró  sin  valor  la  absolución por el delito de falsedad, tras considerar  que  esta decisión no había sido objeto de invalidación en el fallo proferido  por  el  Tribunal  el  17  de  abril  de  2001,  y  por tanto, que se encontraba  ejecutoriada (fls.34-79/4)    

La         demanda.   

Cinco  cargos,  tres  al  amparo de la causal  tercera  de  casación,  y  dos  con  fundamento  en  la  primera,  presenta  el  recurrente contra la sentencia impugnada.   

Cargo        primero:   

Violación   del  derecho  de  defensa  por  desconocimiento  de  los  postulados  legales y jurisprudenciales que establecen  que  el  imputado  debe  ser  interrogado  de  manera  clara  y  precisa  en  la  indagatoria   sobre  los  hechos  constitutivos  de  infracción  penal,  y  las  circunstancias   anejas a ellos, para que pueda ejercer adecuadamente dicha  garantía  constitucional.  Esto,  por  cuanto en el presente caso, José   Vicente  Camacho  Vanegas  no  fue  interrogado  en la indagatoria sobre el delito de estafa por el cual fue acusado  y condenado.   

Explica  que  la  resolución  de  acusación  sustentó  la imputación por el  referido delito, en los siguiente hechos:  (1)  Que  en  los  primeros  contratos  la empresa se comprometía a prestar los  servicios   de   mantenimiento   por   cinco   años,  vencidos  los  cuales  la  administración   del  sistema  pasaría  al  Municipio,  pero  después,  dicho  término  se  elevó  a  diez  años,  y  se  excluyó del contrato la cláusula  relativa  a  la  administración  del  sistema.  (2)  Que Alfasatelite no estaba  facultada   para   comercializar   el   servicio,   dado  que  la  recepción  y  distribución  de  señales incidentales es un servicio sin ánimo de lucro. (3)  Que  el  provecho  estaba  constituido  por las cuotas recaudadas, de las cuales  “se  apropió”, que ascienden a $581’550.849.oo.   

El interrogatorio formulado en indagatoria se  centra  básicamente  en  el  tema  de la falsedad, el prevaricato, el ejercicio  ilegal  de  la  actividad  monopolística,  el  incumplimiento del compromiso de  reintegrar  los  equipos,  la  explotación  del espacio electromagnético, y en  otros  temas  de  menor  importancia,  pero no en los hechos relacionados con la  estafa,  que  luego  fueron materia de la acusación. El interrogatorio contiene  43  preguntas,  de las cuales solamente una (la número 41) se refiere de manera  genérica  al punto. Dicha pregunta, es del siguiente tenor: “Igualmente se le  sindica  de  estafar  a  los  usuarios  de  la  ciudad,  díganos qué tiene que  decir”.   

Como  puede verse, el referido interrogatorio  es  notoriamente  deficiente  en  relación  con  el delito contra el patrimonio  económico,  situación  que derivó de la orientación dada desde el comienzo a  la  investigación,  pues  su  objeto principal fue establecer la falsedad de la  resolución,   el   prevaricato,   y   el   ejercicio  ilícito  de  actividades  monopolísticas,  como  lo  muestra  el  contenido  de las decisiones de impulso  probatorio,  de  las  que  surge que el instructor no se esmeró en recaudar las  pruebas  que le habrían permitido hacer claridad sobre la estafa, y que todo el  esfuerzo investigativo lo centró en los aspectos mencionados.   

Argumenta  que  al ser definida la situación  jurídica   de   los  procesados,  la  Fiscalía  ordenó  expedir  copias  para  investigar   por   separado  “el  delito  de  estafa”,  por  considerar  que  Camacho   Vanegas   “pudo  incursionar  en un fraude colectivo de naturaleza contravencional (estafa)”, y  que  días  después,  dentro  de  la  misma  línea  “deficiente, errática y  confusa”  que  caracterizó  la investigación y el juicio”, sin que hubiera  practicado  ninguna  prueba,  anuló  dicha  decisión, y adicionó la medida de  aseguramiento  por  dicho  ilícito, mediante proveído en el cual se afirma que  fue  cometido  “en  menoscabo  del  patrimonio  colectivo  de los usuarios del  servicio”, por comercializar la señal.   

A  estas  alturas,  el implicado no sabía de  qué  debía  defenderse,  si  por no devolver los equipos en el plazo fijado, o  por   cambiar  las  cláusulas  de  los  contratos.  Un  funcionario  diligente,  respetuoso  del  principio  de investigación integral, y el derecho de defensa,  habría  ordenado  la  ampliación de la indagatoria para interrogar al imputado  por  la  “estafa  colectiva”,  antes de dictar medida de aseguramiento en su  contra  por dicho ilícito. Sin embargo, nunca se hizo. Después se clausuró la  instrucción,   sin   mayores  indagaciones  respecto  de  dicho  ilícito,  con  violación manifiesta del principio de investigación integral.   

La  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior,  al  conocer  de  la  apelación interpuesta contra la resolución que  adicionó  la  medida  de aseguramiento por el delito de estafa, precisó que su  ejecución  se  concretó  a  partir del 26 de febrero de 1997, fecha en la cual  los  bienes  debían  pasar  al  Municipio,  porque  vencido el plazo, se estaba  incurriendo  en  una  apropiación  fraudulenta.  Si ello era así, los usuarios  supuestamente  estafados  habrían  sido los que suscribieron contratos a partir  de  esa fecha. Sin embargo, sobre este punto no fue interrogado el procesado. Ha  debido  ordenarse la ampliación de su indagatoria, para concretar los cargos en  relación con este punto.   

Asegura   que  un  interrogatorio  adecuado  imponía  incluir  varias  preguntas  más, cuyo orden y contenido precisa, pero  como  no  se  hizo  así,  se incurrió en nulidad por violación del derecho de  defensa,  y  el  principio  de investigación integral, que debe ser decretada a  partir  de la clausurada del ciclo investigativo, para que el instructor escuche  de  nuevo al procesado en indagatoria, en debida forma, y reponga el resto de la  actuación.   

Cargo        segundo:   

Nulidad   del   proceso   por  defectos  de  motivación  de  la  resolución  de  acusación,  concretamente  por  falta  de  claridad  y  concreción  de  la   época en la cual tuvo lugar la conducta  punible.  Fundamenta esta petición en los artículos 207, 306 y 442 numeral 1º  del Código de Procedimiento Penal.   

Sostiene  que  la  Fiscalía Delegada ante el  Tribunal,  en  la  decisión mediante la cual confirmó la adición de la medida  de  aseguramiento por la estafa, aseguró que el delito se cometió a partir del  27  de  febrero  de  1997.  En la resolución acusatoria se da a entender que se  realizó  antes  y  después  de  1997,  pues  en  unos  apartes  se  afirma que  Alfasatelite  engañó  a  la  comunidad desde cuando empezó a comercializar la  señal  (situación  que  se  presentó  desde  1990),  y  en  otros que siguió  celebrando  contratos después de haberse vencido la licencia aprovechándose de  la  buena  fe  de los usuarios. Lo más grave del asunto, es que el Tribunal, en  la sentencia, afirma que sucedieron desde 1991.   

No se trata de simples yerros en la fecha. Su  variación,   implica   sujetos   pasivos   diferentes,   contratos   distintos,  condiciones  de  suscripción  diversa,  y normatividad legal disímil. Y si los  hechos  que  se  imputan  son posteriores a 1997, habría entonces de concluirse  que  no  fueron objeto de averiguación en la fase instructiva. Pide, por tanto,  declarar  la  nulidad  del proceso a partir de la resolución de acusación, por  violación del derecho de defensa.   

Cargo        tercero:   

Nulidad  del  fallo  de primera instancia por  equivocada   fundamentación,   rompimiento   de   la   estructura  procesal,  y  consecuente  violación  del derecho de defensa. De un lado, por “clonar” un  fallo  que  había  sido declarado nulo, y de otro, por volver a condenar por un  delito  por  el  cual  el  procesado  ya  había  sido  absuelto.  Fundamenta la  pretensión   en   los  artículos  207  y  306  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Sostiene  que  el  Juez  a  quo, en el primer  fallo,  cambió  radicalmente  el  contenido  de  la  imputación fáctica de la  acusación,  al modificar el sujeto pasivo, el sujeto activo, y por contera, los  demás  elementos estructurales (engaño y provecho), pues mientras el pliego de  cargos  señaló  como  sujeto  pasivo la comunidad, como sujeto activo la firma  Alfasatelite,  y  como  engaño la modificación de las cláusulas, la sentencia  partió  de  considerar  como  sujeto pasivo el Municipio, como sujeto activo la  firma  Alfasat  Limitada,  y  como  engaño la propuesta que la firma le hizo al  Alcalde  de prestar el servicio por cinco años,  al término de los cuales  “el  lote,  las  antenas, las redes y los equipos” pasarían a ser propiedad  de los usuarios.   

El  Tribunal,  al  conocer  de este fallo por  apelación,  declaró  la  nulidad  de  la  condena por el delito de estafa, por  falta  de  consonancia  con  la  resolución  de  acusación en cuanto al sujeto  pasivo  del  delito,  y ordenó dictar una nueva sentencia. El Juzgado acató la  decisión,  pero en lugar de asumir responsablemente las directrices fijadas por  el  Tribunal,  reprodujo  la  sentencia  anulada, cambiando solo la fecha y unas  pocas  palabras.  Tanta  es  su  deficiencia y ligereza, que inclusive volvió a  condenar por el delito de falsedad.   

Advierte  cómo  en  algunos  apartes siguió  refiriéndose   al   Municipio   de   Sogamoso  como  sujeto  pasivo,  generando  ambigüedad  en  la  motivación,  y  en el análisis de los otros elementos del  tipo  (engaño, error, provecho). El Tribunal, al conocer de la nueva decisión,  advirtió  los  errores  de  fundamentación  al sostener que el fallo resultaba  ambivalente  y  contradictorio,  porque  la  estructuración  de los principales  elementos  del delito se afirmaba teniendo como sujeto pasivo el Municipio, pero  en  lugar  de  decretar  de nuevo su invalidación por indebida fundamentación,  como  se  imponía  hacerlo según la  jurisprudencia de la Corte, decidió  convalidarlo.   

Pide,  en  consecuencia,  casar  la sentencia  impugnada,  y  decretar  la  nulidad del proceso a partir inclusive del fallo de  primer grado, para que sea dictado de nuevo.   

Cargo        cuarto:   

Violación indirecta de la ley sustancial, por  aplicación  indebida  del  artículo  356 del Código Penal de 1980, y falta de  aplicación  de  los  artículos  2º, 3º y 4º ejusdem, y 8º de la ley 335 de  1996,   debido   a   errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  así:   

1. De existencia por omisión. Asegura que el  Tribunal  ignoró  el  contenido  de  los contratos de suscripción aportados al  proceso,  que  demuestran  que  Alfasatelite se comprometía a instalar en favor  del  usuario  el  sistema de televisión internacional vía satélite, y prestar  el  servicio  de  mantenimiento. También se ignoró el oficio de 14 de julio de  1997,  suscrito  por la Directora de la Comisión Nacional de Televisión, donde  se  informa  que los usuarios pueden contratar con terceros, la administración,  operación,  mantenimiento,  reposición  y  ampliación  del  servicio, lo cual  presupone un valor.   

La  omisión  de  estas  prueba,  llevó  al  Tribunal  a  afirmar  la existencia del engaño. De no haberse incurrido en este  yerro,  habría  concluido  en  la ausencia de tipicidad y antijuridicidad de la  conducta,  puesto que se prestó un servicio no prohibido por ley, y ello indica  que    no   hubo   daño   material,   ni   lesión   al   patrimonio   de   los  usuarios.   

2. De existencia por omisión: Asegura que el  Tribunal  omitió tener en cuenta el oficio de 28 de julio de 1997, suscrito por  la  Directora  de  la  Comisión  Nacional  de  Televisión, donde se explica lo  relacionado  con  la  situación  de  las  empresas que prestaban el servicio de  televisión  sin  concesión  legalmente  otorgada  (fls.185/1). Este documento,  permite  advertir  que  el servicio de televisión que prestaba Alfasetelite era  informal,  como lo venían haciendo  muchas otras empresas en el territorio  nacional.    

Dicho error llevó al Tribunal a sostener, en  el  análisis que hizo del engaño, que de acuerdo con lo previsto en el Decreto  1900  de 1990, que regía para la época de los contratos, e inclusive de la ley  182  de  1995,  era  indispensable  la obtención de una licencia previa para la  recepción  y distribución de señales incidentales, que inicialmente concedía  el  Ministerio  de  Comunicaciones,  y  posteriormente  la Comisión Nacional de  Televisión,  trámite  que  fue pretermitido por el procesado (páginas 31 y 33  del fallo).   

El   desacierto  es  trascendente  para  la  solución  del  caso,  porque  de  no  haberse  incurrido  en  el mismo, habría  concluido,  cuando  más,  que  Alfasatelite prestaba un servicio informal, pero  que  tenía  la  opción  de  formalizarlo,  o  lo  que es igual, de revestir de  legalidad  la  acción  que  cumplían,  según  el contenido del parágrafo del  artículo  8º  de  la  ley  335  de  1996:   “Si  a  las empresas se les  introdujo  en  la  legalidad,  no  se  puede  deducir que prestar el servicio de  manera   informal  es  una  maniobra  engañosa  como  erradamente  lo  hizo  el  Tribunal”.   Esto   prueba   que   no  hay  engaño,  y  que  la  conducta  es  atípica.   

3.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad:  Afirma  que el Tribunal distorsiona el contenido de los contratos al  asegurar  que  en  los  suscritos  inicialmente “se consigna que transcurridos  cinco  años  a  partir  de la firma de los mismos, los suscriptores pasarían a  ser  propietarios de los terrenos, equipos, redes y demás”, y que después se  varió  el contenido de esta cláusula en el sentido “de ampliar a 10 años el  plazo  de  la  referida  entrega”. Esto, porque los plazos que se estipulan en  los  contratos  están  referidos  al  mantenimiento de los servicios, y no a la  entrega de los equipos.    

En virtud de este error, el Tribunal confunde  dos  obligaciones  distintas:  la  de  entregar  los equipos, y la de prestar el  servicio  de  mantenimiento.  Este error, incidió en el sentido del fallo, pues  sirvió  para  la  afirmación del artificio o engaño, sobre todo si se toma en  cuenta  que  el  servicio de mantenimiento estaba legalmente permitido, y que la  firma  Alfasatelite  cumplió  con  dicho  servicio,  según lo afirmado por los  propios usuarios.   

Incurre también el Tribunal en error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  al  no  tener  en  cuenta  el segmento de la  indagatoria  donde  el  procesado  manifestó  que los contratos se variaron por  necesidades  del  servicio,  y  en  razón  a  las  condiciones  de  la  empresa  (fls.202/1),  explicación que es confirmada por contratos aportados al proceso,  de  los  que  surge  que  fueron  suscritos  en condiciones distintas, y por los  propios  usuarios, quienes sostienen que inicialmente el servicio se prestó con  8 canales, y después se amplió a 27.   

Simultáneamente  el Tribunal incurrió en un  error  de hecho por omisión, al ignorar las pruebas obrantes a folios 683 a 693  del  primer  cuaderno  original, que acreditan que la empresa pagaba derechos de  televisión  por  la  retransmisión  de  la  señal,  aspecto que incidió para  cambiar el contenido de los contratos.   

4.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  por  cercenamiento  de los testimonios rendidos por los usuarios del  sistema  César  Delfín  Rodríguez  Granados,  Benigno  Morales,  Luis Ricardo  Martínez  Barón,  Jorge  Eliécer Pérez González, Oscar Alonso Sierra, Edgar  Gilberto  Rodríguez  Lemos,  Héctor  Mendieta  Ordóñez,  Juan  Neftalí Mora  Suárez y Libia Patricia Ballesteros González.   

Asegura que el Tribunal incurre en este error  cuando  sostiene  que la firma gerenciada por el procesado indujo en error a los  usuarios,  y  que  los movió a suscribir los contratos al obligarse con ellos a  hacerlos  copropietarios  del  sistema,  y entregarles los equipos pasados cinco  años,  porque  los  testigos  que  acaban  de  ser  relacionados  (únicos  que  declararon  en  el proceso), manifiestan haber firmado el contrato sin engaños.  Por  tanto,  si las referidas pruebas hubieran sido apreciadas en este punto, el  Tribunal  habría  concluido  en  la  atipicidad de la conducta, por ausencia de  este elemento estructural (inducción en error).     

5.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad:  Sostiene  que  el  Tribunal  incurre  en  este  error al afirmar que  existió  provecho ilícito. Esto, por cuanto no tuvo en cuenta las afirmaciones  de  los  usuarios,  en el sentido de que no se sentían estafados. Si el ad quem  hubiera  apreciado  estas  declaraciones  de  acuerdo  con las reglas de la sana  crítica,  habría  dictado  sentencia  absolutoria  por  falta  de provecho, es  decir,        por        ausencia        de        lesión        del       bien  jurídico.          

El  Tribunal incurre también en error de  existencia  por  omisión,  al  ignorar  pruebas  que  acreditan  la ausencia de  antijuridicidad  material. En concreto, omite tener en cuenta las que demuestran  que  el  servicio prestado por Alfasatelite a los usuarios tenía unos costos de  administración,   operación,   mantenimiento,   reposición,   ampliación   y  mejoramiento  del  servicio,  y  que  para su prestación se requerían equipos,  instalaciones,  redes,  empleados,  pagos de derechos, pagos de impuestos, entre  otros.   

Hace  una  relación de las pruebas que en su  opinión  acreditan  estos  gastos,  y  afirma que de su contenido claramente se  concluye  que no existió estafa colectiva, pues para que dicho delito concurra,  se  requiere que el estafador genere falsas expectativas en los sujetos pasivos,  situación  que  no  se  presenta  en  el  caso  sub  judice, donde Alfasatelite  realizó  una  inversión  para  prestar un servicio, que efectivamente prestó,  sin  crear  expectativas  ni falsas promesas, puesto que los usuarios obtuvieron  lo prometido por la empresa.   

6.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad:  Argumenta  que el Tribunal incurrió en este error al afirmar (en el  análisis  que  hizo  del  perjuicio)  que  en  el  expediente  existía  prueba  demostrativa  de  que  varios usuarios se quejaron ante entidades del orden  Nacional  y  Municipal  (Procuraduría, Alcaldía, Concejo, Personería), por el  comportamiento  de  la empresa, y que estos reclamos fueron precisamente los que  dieron origen a la investigación (página 37 del fallo).    

Argumenta  que  el Personero, en su denuncia,  afirma  que  el  Gerente de la empresa fue citado al Consejo Municipal, y que la  Procuraduría  Provincial  inició  una  investigación,  pero  en ninguna parte  alude  a  quejas  concretas  de  los  usuarios,  ni  a  los  resultados  de  las  investigaciones  iniciadas,  ni  al  contenido  de los debates en el Concejo. Se  refiere  sí,  a  una  estafa  cometida  respecto  de  estas  personas, pero sin  concretar  sus nombres. Además, ninguna de ellas declaró en el proceso. Agrega  que  los  documentos que la Procuraduría aportó al expediente tampoco permiten  establecer  cuáles  suscriptores  se  quejaron, y aunque en ellos se informa de  las   quejas   presentadas,   su   contenido   se  desconoce   (fls.498/1).   

La  queja  adjunta  a  folios  545  y 546 del  cuaderno  principal  es,  por su parte, de 5 de mayo de 1998, es decir, de fecha  muy  posterior  a  la  denuncia,  y  solo  hace referencia al “robo” de unos  cables,  siendo  evidente  la  manera  como  el  Tribunal  le  atribuye  sentido  diferente.   Finalmente  se tiene el acta del Concejo Municipal, que obra a  folios  55  y  58,  donde  se alude a las tarifas, a los contratos suscritos por  Alfasat,  a  su  legalidad,  a  la  devolución de los equipos, pero no a quejas  presentadas por los usuarios.   

Estos    errores   de   valoración   son  trascendentes,  porque el Tribunal reconoce que existen declaraciones de persona  vinculadas  al  sistema  que  mostraron  satisfacción por el servicio prestado,  pero  les niega valor probatorio, para dar por sentado que hubo perjuicio, y por  tanto,  que la conducta es típica. Pide, en consecuencia, casar la sentencia, y  en su lugar proferir una de carácter absolutorio.   

Cargo        quinto:   

Violación  directa de la ley sustancial, por  aplicación  indebida del artículo 356 del Código Penal de 1980. Argumenta que  mientras  la  resolución  de  acusación  hizo  consistir el provecho “en los  dineros   recaudados   a   los   usuarios”,  el  Tribunal  afirma  que  están  constituidos  por  “los  terrenos,  redes  y  demás  equipos  del sistema que  debían  pasar  a  propiedad  de  los  usuarios”,  y  que las cuotas mensuales  correspondían  a mantenimiento, criterio que reiteró al analizar más adelante  el tema de la indemnización.   

Queda  claro,  entonces,  que  el  Tribunal  descartó  las  cuotas mensuales como objeto material del provecho, por tratarse  de  aportes  para el mantenimiento, “lo que significa que se cayó un elemento  estructural  de  la  estafa:  el provecho con el correlativo perjuicio ajeno, lo  cual  permite  concluir  que  hay  atipicidad  de  la conducta, por eso hubo una  aplicación  indebida  del  artículo  356  del  Código  Penal de 1989, pues la  conducta no se subsume en el delito de estafa”.   

Alegato      apreciatorio:   

El  Procurador 165 Judicial Penal II de Santa  Rosa  de  Viterbo,  se  opone  a  las pretensiones del demandante por motivos de  orden  técnico,  y  por  carecer de fundamento. En relación con el primer  cargo  de  nulidad,  asegura  que  las  razones expuestas por el actor no tienen  respaldo  en  la  actuación  surtida,  porque  Camacho  Vanegas  fue  interrogado  sobre  los  motivos por los  cuales  se negaba a cumplir lo previsto en la cláusula quinta de la resolución  343 de 1992, y así lo entendieron el  imputado y la defensa.   

En  cuanto  al  segundo reparo, afirma que el  procesado   en  ningún  momento  mostró  desconocimiento  sobre  la  fecha  de  comisión  de  los hechos, y que era  claro que su ejecución se inició en  el  año  de  1992,  cuando,  mediante  promesas  que  de  antemano Camacho   Vanegas    sabía  que  no  cumpliría,  obtuvo  la  licencia  para  la  instalación  de  los  equipos y la  prestación  del  servicio,  y  se consolidó en 1997, cuando se negó a cumplir  las obligaciones adquiridas.   

Respecto  del  cargo  tercero  señala que el  proceso  fijó  un núcleo esencial en la imputación fáctica, que se fundó en  el  hecho  de  haber  inducido  en  error  a  la administración municipal, y un  importante  número  de  usuarios,  prometiéndoles  que  si  se  afiliaban a la  empresa  adquirían  unos  equipos,  unas  redes y unas instalaciones, y así se  concretó  en  la resolución de la  situación jurídica, la acusación, y  las  sentencias.  Las  maniobras fraudulentas recayeron tanto sobre el Municipio  como  sobre los usuarios, de manera que el hecho de aludir indistintamente a una  y  otros en las providencias, no tiene la relevancia de grave irregularidad para  invalidar el proceso.   

Respecto  del cuarto reproche, asegura que la  manera  de  razonar del actor reitera la táctica utilizada por la defensa en el  transcurso  del proceso, de atraer la atención hacia aspectos jurídicos que no  vienen  al  caso,  puesto  que  es  claro  que  para  1992  la regulación de la  recepción  y  retransmisión  de  la  señala  satelital  era  muy precaria. La  normatividad  vigente  solo  la  autorizaba  para  uso  individual  o  de varias  personas    organizadas   (residentes  de  un  edificio),  y  prohibía  su  comercialización,  aspectos que conocía perfectamente el procesado. Por eso se  cuidó  de dar apariencia de legalidad a la negociación, y de hacer aparecer la  empresa  como  simple  operaria del sistema, solo encargada de su mantenimiento.   

En  cuanto al cargo quinto, afirma ser el que  menos  consistencia  tiene, como quiera que la sentencia analiza con suficiencia  los  elementos  constitutivos del delito de estafa, para concluir, con claridad,  en  la estructuración de la conducta típica. Verdad es que las argumentaciones  del  a  quo  no  son  las  más  afortunadas,  y  que  las  mismas fallas pueden  apreciarse  en  la sentencia de segundo grado, pero ello no tiene la virtualidad  de  erigirse  en  vicio  o transgresión graves, como para afirmar que la asiste  razón al impugnante (fls.153.160/4).   

Concepto  del Ministerio Público:   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  considera  que  ninguno  de  los  cargos presentados contra la  sentencia  impugnada  está  llamado a prosperar. En apoyo de su postura, expone  las siguientes razones:   

Cargo  primero  (nulidad  por  violación del  deber   de   interrogar   al   procesado   sobre   todos   los  aspectos  de  la  imputación): Sostiene que el casacionista incumple la  carga  técnica  de  demostrar  la existencia del yerro y su trascendencia, pues  afirma  que  el instructor omitió interrogar al procesado en la indagatoria por  el  delito  de  estafa,  pero  al  fundamentar  el reparo se desvía hacia otros  temas,  como  por  ejemplo  que  el  interrogatorio  fue  deficiente,  que en la  definición  de la situación jurídica no se dictó medida de aseguramiento por  dicho  delito,  que debió haberse ampliado la indagatoria, y finalmente, que se  violó el principio de investigación integral.   

Esta   forma   de   argumentar  revela  una  divergencia  de  criterios en torno a la forma como discurrió el interrogatorio  en  la  indagatoria,  y  como fue adelantada la investigación por dicho delito,  pero  no  demuestra  el  error  denunciado,  ni muchos menos que por causa de la  supuesta  falta  de  imputación  fáctica  se  hubiera  impedido  o limitado el  ejercicio  del  derecho  de  defensa  material  o  técnica.  Aparte de ello, el  contenido  de  la  indagatoria  permite concluir que el imputado fue interrogado  ampliamente  sobre  los  hechos  objeto  de  la  denuncia,  entre  ellos por los  relacionados con el delito de estafa.   

Hace  un  recuento  de las decisiones tomadas  durante  la  instrucción  en relación con este ilícito, para advertir que las  consideraciones  que  contienen  son en esencia las mismas que fueron tenidas en  cuenta  para  acusar  y  dictar  sentencia  condenatoria,  y  las  mismas que le  merecieron  a  la defensa una prolija actividad en procura de desvirtuarlas. Mal  puede,  por  tanto,  afirmarse  que  el  procesado  fue sorprendido con hechos o  imputaciones  no  conocidas,  o  que  se le negó la posibilidad de enterarse de  qué debía defenderse.      

    

Cargo  segundo  (nulidad de la resolución de  acusación  por  falta  de determinación de la época de los hechos):  Asegura  que  el  actor  incurre en un  desacierto  técnico  al  refundir  en el mismo cargo dos motivos de nulidad, de  naturaleza  distinta  (motivación anfibológica y falta de congruencia entre la  sentencia  y  la  acusación),  pues  si  bien  es  cierto  ambos  conducen a la  invalidez  del  proceso,  el  fundamento  es  totalmente  distinto. De cualquier  forma,   sea  que  el  reproche  esté  encaminado  a  cuestionar  la  falta  de  concreción  de  la  época  de  comisión del delito, o la divergencia entre la  Fiscalía  y el Tribunal en torno al  punto, la razón resulta esquiva para  el demandante.   

La  Fiscalía,  desde cuando dictó medida de  aseguramiento  por  el  delito  de  estafa,  dejó  en  claro  que el procesado,  después  de  obtener  la  licencia,  se  dio  a la tarea de vender la señal de  televisión,  prometiendo que al cabo de cinco años los equipos pasarían a ser  de  propiedad  de  los  usuarios. En la resolución de acusación se repite este  aserto,  y  se  señala que el plazo de los cinco años expiró el 26 de febrero  de  1997,  sin  que  el  procesado  restituyera  los equipos, y por tanto, que a  partir  de  esa  fecha obtuvo un provecho ilícito, porque se apropió de bienes  que legal y contractualmente correspondían a los usuarios.   

El  Tribunal,  en  la  sentencia, llegó a la  misma  conclusión.  Precisó  que el provecho ilícito se traducía en el valor  de  los  terrenos, redes y equipos que conformaban el sistema, los que en virtud  a  los  contratos  suscritos pasaban a ser de propiedad de los usuarios a partir  de  1997,  concreción  que complementó al referirse al tema de los perjuicios,  al  disponer  que  la  indemnización que se ordenaba debía ser distribuida por  partes  iguales  entre  todos  los usuarios del sistema de televisión que entre  1991  y 1997 suscribieron contratos con el compromiso de que transcurridos cinco  años,  los  equipos  serían  devueltos  a  los  suscriptores,  en  calidad  de  copropietarios.   

Resulta  claro, entonces, que tanto para  la  Fiscalía  como para el Tribunal, el delito de estafa se configuró a partir  del  momento  en  que  se  venció el término previsto en los contratos para la  devolución  de  los  equipos  que  los  usuarios  habían  adquirido durante el  período  de  cinco años, comprendido entre el 26 de febrero de 1991 (sic) y el  26 de febrero de 1997.      

Cargo   tercero   (nulidad   por  falta  de  motivación  de  la  sentencia  de  primer  grado): En  criterio  de  la  Delegada, el casacionista incurre en los mismos errores que se  evidencian  en  el  cargo anterior, en cuanto confunde los conceptos de falta de  motivación  e incongruencia. Explica que la falta de motivación solo afecta la  estructura  del  proceso  y  el  derecho  de defensa cuando el funcionario omite  expresar  las  razones  de  orden fáctico o jurídico de la decisión, o cuando  las  expuestas  son incomprensibles, insuficientes o contradictorias, situación  que  no  se  presenta  en  el caso analizado. Tampoco se advierte inconsonancia,  puesto  que  los fallos coinciden con la resolución de acusación en señalar a  los usuarios del sistema como sujetos pasivos del delito.   

Explica  que  aunque el Juez a quo indicó en  unos  apartes  del  fallo  que  la  víctima  era  el Municipio de Sogamoso, tal  imprecisión  no  tiene aptitud para invalidar la sentencia, porque del contexto  de  la  decisión se deduce que acogió los argumentos de la acusación sobre el  punto,  además  de  haber  sido  claro en señalar que procedía a subsanar los  defectos  advertidos  por  el Tribunal. Por eso se refirió a la resolución 343  como  medio  para  inducir en error a los usuarios del servicio, al contenido de  los   contratos   individuales  suscritos  con  ellos,  y  las  directrices  del  Ministerio  de  Comunicaciones, de acuerdo con las cuales, los equipos pasarían  a   ser   propiedad   de   los  afiliados  al  sistema,  al  término  de  cinco  años.   

Independientemente  de  la  legalidad  de  la  resolución  343,  lo  que  aparece  claro,  entonces,  es  que  la licencia fue  utilizada  por  el procesado para inducir en error a los usuarios del sistema, a  quienes  les  hizo  creer  que  en  cinco  años  serían  copropietarios de los  equipos.  Esto, porque las normas que regulaban la materia (Decretos 225 de 1988  y  1900 de 1990) prohibían la comercialización de las señales incidentales de  televisión  y  solo permitían a los particulares contratar el mantenimiento de  los  equipos,  aspectos que eran ampliamente conocidos por el procesado, no así  por la comunidad.   

En  síntesis, aunque la sentencia incurre en  una  aparente  contradicción respecto del sujeto pasivo del delito al tener por  referente,  en  forma  aislada, la mencionada resolución 343, por ninguna parte  se  vislumbra  vacilación  respecto  de  la responsabilidad del procesado en el  delito  de  estafa, siendo claro, por el contrario, que el error quedó superado  con  la  expresa  referencia  que  el  Juez hace a los parámetros fijados en la  resolución  de  acusación,  y  al señalamiento de los usuarios como víctimas  del delito.   

El   otro  desacierto,  referido  al  nuevo  pronunciamiento  en  torno al delito de falsedad, constituye ciertamente un acto  descuidado  del  Juez,  mas  no  un vicio con incidencia en la validez del fallo  impugnado.  Lo  inválido,  como  acertadamente  lo  precisó el Tribunal, es el  pronunciamiento  del  Juez  en  dicho sentido, pues la decisión que había sido  tomada  en  la primera sentencia en relación con dicho delito, no fue objeto de  anulación, y por ende, se encontraba ejecutoriada.   

Cargo   cuarto   (errores  de  apreciación  probatoria): Argumenta que el  casacionista  entremezcla  indiscriminadamente  reproches que debió formular de  manera  separada,  pues  cada cargo, acorde con lo dispuesto en el artículo 212  del   Código   de  Procedimiento  penal  de  1991,   debe  ser  enunciado,  desarrollado  y  concluido  autónomamente.  Aparte  de ello, no logra demostrar  ninguno  de  los  errores  de  hecho  que  plantea, pues se limita a realizar su  propia  valoración probatoria, para oponerla a la de los fallos, y concluir que  la conducta es atípica, y desprovista de antijuridicidad material.   

De  cualquier  forma,  los  razonamientos del  Tribunal  no  son   desacertados.  Inicialmente, precisó que el origen del  ardid  lo  constituyó  la  propuesta  presentada  a  la  Alcaldía por la firma  Alfasat,  a  través del procesado, donde se comprometía a dar mantenimiento al  sistema  por  cinco  años,  al cabo de los cuales la infraestructura pasaría a  ser   propiedad   de   los   usuarios.  Consideró  que  este  ofrecimiento  fue  determinante  para  la  adjudicación de la licencia, puesto que la legislación  vigente  (Decreto  1900  de 1990) prohibía la comercialización de las señales  incidentales,   y  expresamente  consagraba  que  su  uso  correspondía  a  los  particulares y las comunidades que se organizaran con ese fin.   

Agrega que la propuesta del procesado resultó  ser  una  burla, en cuanto solo la utilizó para la obtención de la licencia, y  una  vez  conseguida,     procedió a engañar a los usuarios del  servicio  “comprometiéndose  en  virtud  a  contratos  debidamente firmados a  hacerlos  copropietarios  del sistema y a entregarles todos los equipos, una vez  vencido  el término allí señalado, para que el Municipio se los administrara,  pues  con  ello  se  les  indujo  en  error y se les motivó a contratar, con el  consiguiente  perjuicio  para  sus  patrimonios y el enriquecimiento a favor del  procesado  y por ende de la empresa por él representada” (fls.63 cuaderno del  Tribunal).   

Con   fundamento   en   estos  presupuestos  fácticos,   el  Tribunal  procedió  a  estudiar  cada  uno  de  los  elementos  estructurales  del  delito de estafa, sin que se advierta desconocimiento de los  postulados  de  la  persuasión  racional  y la libertad probatoria, y en cambio  sí,  un  evidente  interés  del  actor  en  hacer  prevalecer  una valoración  diferente  e  interesada  de los elementos de juicio aportados al proceso, sobre  la  realizada  por el ad quem, quien en relación con las críticas de fondo que  el casacionista plantea, hizo las siguientes precisiones:   

1) Que a los suscriptores del sistema no solo  se  les  cobró  la  cuota  de  mantenimiento,  sino  que  debieron pagar una de  afiliación  que  inicialmente  fluctuó  entre  $40.000.oo y $52.000.oo, dinero  que,  a  no dudarlo, tenía por objeto la adquisición de los equipos. 2) Que el  Decreto   1900   de   1990   prohibía  la  comercialización  de  las  señales  incidentales   de   televisión  internacional,  y  que  el  procesado  conocía  perfectamente  esta  normatividad.  3)  Que el referido estatuto y la ley 182 de  1995,   exigían   para   el  efecto  la  obtención  de  una  licencia  previa,  inicialmente  del  Ministerio  de  Comunicaciones,  y  después  de la Comisión  Nacional  de  Televisión.  4)  Que  el  perjuicio  lo  recibieron los usuarios,  quienes  se vieron privados de la propiedad de los equipos. 5) Que los contratos  aportados  al  proceso  indicaban  que  inicialmente  se pactó un término de 5  años  para su devolución, y después este término se amplió a 10 años. Y 6)  que  el  expediente  daba cuenta de las quejas presentadas por los usuarios ante  la Procuraduría, la Personería y el Concejo.   

Cargo  quinto (violación directa):  Afirma  que el planteamiento del cargo  es  equivocado  porque  el  provecho  ilícito,  para el Tribunal,  recayó  sobre  el  valor  de  los  terrenos,  redes  y  equipos  del  sistema que fueron  adquiridos  con  las cuotas de afiliación, no sobre las cuotas de mantenimiento  como  lo  sostiene  el  censor. Esto torna el ataque errático, porque cuando se  alega  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  actor  debe acatar las  conclusiones fácticas de la sentencia.   

Agrega  que  la jurisprudencia de la Corte ha  aceptado  la  existencia  de  sujeto pasivo plural en el delito de estafa, en lo  que  ha venido conociéndose como fraude colectivo o delito masa, y ha sostenido  que  la  ley  no  limitó  la  aplicación  de la norma que describe la estafa a  conductas  desarrolladas  en  el  ámbito  de  una relación directa, personal y  física  entre  dos individuos, ni restringió la descripción de los artificios  y  engaños  generadores  de  error  en la víctima, sino que, por el contrario,  posibilita  una  amplísima  gama  de  modalidades en su ejecución, si dejar de  lado  la  propia  versatilidad  y  capacidad  de  ingenio  del  timador,  que es  consustancial  a  la defraudación engañosa, pues este delito necesariamente se  desarrolla   en   el   ámbito  del  tráfico  jurídico  de  las  negociaciones  comerciales o técnicas.   

Consecuente con estos planteamientos solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE        CONSIDERA:   

Causal        tercera.   

Cargo   primero:  Inobservancia  del  deber de interrogar al imputado en  indagatoria  sobre  los hechos constitutivos de la infracción penal.   

El  actor  no es claro en el planteamiento de  esta  censura.  Inicialmente  sostiene que los instructores omitieron interrogar  al  procesado  en  indagatoria  sobre  los  hechos  constitutivos  del delito de  estafa.  Después  acepta  que  lo  hicieron  pero asegura que el interrogatorio  llevado  a  cabo  fue deficiente, y finalmente afirma que se violó el principio  de  investigación  integral porque los funcionarios judiciales nada hicieron en  el propósito de hacer claridad en torno a este concreto ilícito.   

Esta  forma  de  argumentar resulta ab initio  contradictoria,  e  impide a la Corte delimitar el verdadero alcance del reparo,  pues  distinto  de  que  el  procesado  sea  sorprendido  en  la  acusación con  imputaciones  fácticas  no  confrontadas  en la indagatoria, ni debatidas en la  instrucción,  es que el desenvolvimiento del interrogatorio en dicha diligencia  no  colme  las  expectativas  de los sujetos procesales, o que el juzgador no se  esmere  en  establecer  la verdad real, o en verificar las citas o comprobar las  aseveraciones realizadas por el imputado en la injurada.   

De  cualquier  forma,  la  censura,  en  los  términos  en  que  ha  sido  propuesta,   no  está  llamada prosperar. La  obligación  del  instructor  de interrogar al imputado en indagatoria sobre los  hechos  que dieron origen a su vinculación, y de darle a conocer la imputación  jurídica  provisional  (artículos  360  del  estatuto  procesal anterior y 338  inciso  tercero  del  actual),  tiene por objeto que se entere de los cargos por  los  cuales  está  siendo  vinculado  al  proceso, para que con conocimiento de  causa,  pueda  explicar  su  conducta,  y  ejercer  una  adecuada actividad  defensiva.   

Cuando  esta  obligación  es  omitida,  o se  realiza  de manera inadecuada, como acontece, por ejemplo, cuando el funcionario  judicial   distorsiona  los  hechos generando confusión en la aprehensión  que  de  su  contenido  hace  el  indagado,  existirá  una informalidad, que se  erigirá  en  motivo  de  nulidad solo si se demuestra que por virtud de ella el  procesado  fue privado de la posibilidad de conocer los hechos por los cuales se  le  acusa  y  condena,  o  que  el  conocimiento  que  tuvo  de  ellos fue   desfigurado,  y  que  esto incidió negativamente en el ejercicio del derecho de  defensa.    

La  forma  como  los  funcionarios judiciales  hayan  interrogado  al   imputado  en  indagatoria,  o el método que hayan  utilizado  para   hacerlo,   carece  de relevancia para estos efectos,  puesto  que  la  ley  no preestablece un modo determinado de llevarlo a cabo, ni  condiciona  la validez del acto procesal a que las preguntas tengan un contenido  específico,   o  alcancen  número  determinado.  Lo  importante,  es  que  las  realizadas,  le  permitan  enterarse  de  los hechos básicos de la imputación,  debiéndose  entender  por  tales, los que constituyen el núcleo esencial de la  infracción penal.     

La  pretensión  de  que  el  interrogatorio  llevado  a  cabo en indagatoria  cobije todos los aspectos que sirvieron de  referente  para  la  acusación  o  la  decisión de condena, resulta igualmente  equivocada.  El  proceso  penal, como es sabido, se estructura sobre la base del  principio  de  progresividad,  que implica que la actividad desarrollada en cada  una  de  las fases de que está compuesto se cumple con la finalidad de alcanzar  mayores  grados  en  el conocimiento del objeto de la investigación, situación  que  conlleva  a  que  entre  los  datos  que  se  conocían  al  momento  de la  indagatoria,  y  los  que  se tienen al momento de la resolución de acusación,  puedan  presentarse diferencias, y que el interrogatorio, de tener que cumplirse  de  nuevo,  pueda  ser  igualmente  distinto, precisamente por el mayor grado de  conocimiento que se ha alcanzado de los hechos.     

Analizado  el contenido de la indagatoria del  procesado  José  Vicente  Camacho Vanegas,  se  establece  que  el interrogatorio realizado por el instructor  abarcó,  entre  otros  muchos  aspectos,  el relativo a la propuesta presentada  para  la  obtención  de  la  licencia,  el  contenido  del  artículo 5º de la  resolución  343  de  26  de  febrero  de  1992,  su incumplimiento por parte de  ALFASATELITE,  la  naturaleza  y  contenido  de  los contratos suscritos con los  usuarios,  la  variación  de  las  condiciones concertadas con el Municipio, el  alcance   de   la   cláusula   novena   de   los   contratos,  y  su  posterior  desconocimiento,  todos  ellos  relacionados  con la negociación que sirvió de  fachada para la comisión del ilícito.   

Aparte  de  estas  precisas  referencias  al  aspecto  medular  de la cuestión fáctica debatida, que involucraba, como viene  de  ser  visto,  todo  el desarrollo de la negociación fraudulenta, y por ende,  los  aspectos  básicos de la imputación delictiva, se tiene que el instructor,  al  finalizar la diligencia, interrogó expresamente  al procesado por cada  una  de  las  imputaciones jurídicas que se le hacían en la denuncia, para que  las  conociera,  y  respondiera  en  concreto  a  cada  uno  de ellas, siendo la  pregunta  relacionada  con  el  delito  de estafa, y su respuesta, del siguiente  tenor:    “PREGUNTADO:    Igualmente,    se   le   sindica   de   estafar  a  los  usuarios  de  la  ciudad,  díganos  qué  tiene  que decir? CONTESTO: Jamás se me ha ocurrido y jamás he  hecho  estafa  alguna,  entre  otras  cosas,  la firma  ALFASATELITE   a   lo   que  se  ha  comprometido  lo  ha  venido  cumpliendo  y  desarrollando,  y  yo diría antes que más por exceso  que  por  defecto,  y  hasta  la  fecha no conozco ni siquiera que alguno de los  usuarios  haya  demandado  a  la  empresa  o  a mi, buscando la resolución o el  cumplimiento  de  alguna  de  sus obligaciones” (Negrillas y subrayas fuera de  texto. Fls.208/1).   

Como  puede  advertirse,  es  claro  que  el  instructor  interrogó  a  Camacho Vanegas por  el  delito  de  estafa,  por cual fue juzgado y condenado, como  también,  que  el  procesado  sabía  que  la  imputación  que se le hacía se  encontraba  relacionada con el incumplimiento de las condiciones pactadas con el  Municipio  de  Sogamoso  y los usuarios del sistema. Esto, y las precisiones que  se  hicieron  al  ser definida  la situación jurídica por este delito, en  el  sentido  de que se trataba de una defraudación colectiva, en detrimento del  patrimonio  de  los  usuarios  del  sistema,  no  dejan  duda sobre el sentido y  alcance  de  la  imputación  (fls.391-395/1),  contenidos  que  la  defensa  de  entonces  asimiló  sin esfuerzos, según surge de las alegaciones que presentó  para rebatirla (fls.413-440, 560/1, 1-51/7).   

Establecido que la violación denunciada no se  presentó,  refulge  sin  fundamento  la  argumentación  complementaria  que el  demandante  trae  para  sustentar  el  ataque  por  violación  del principio de  investigación   integral,   consistente  en  que  los  funcionarios  judiciales  debieron  haber  ampliado  la  indagatoria  de  Camacho  Vanegas    para    interrogarlo   por   los   hechos  estructurantes  del  delito  de  estafa  colectiva,  por  el  cual fue juzgado y  condenado,  pues  en  las  condiciones vistas, la referida ampliación resultaba  innecesaria.  Además, no se advierte conexión alguna entre el vicio denunciado  (deficiencias  en  el  interrogatorio  del  indagado),  y  la  vulneración  del  principio de investigación integral.   

Tampoco  constituye  irregularidad sustancial  que  invalide la actuación, la reversión de la decisión adoptada inicialmente  por  el funcionario instructor de expedir copias para investigar por separado la  estafa  (fls.283-306  y  391-395/1).  La  determinación  inicial  (de romper la  unidad  procesal),  se  tomó  bajo el entendido equivocado de que se trataba de  una  conducta  contravencional,  para  cuya investigación el Fiscal carecía de  competencia,  pero  al  ser  advertido  el  error,  el  funcionario  procedió a  enmendarlo,  en decisión que consulta en un todo las normas procesales vigentes  (artículos 87 del estatuto procesal anterior y 90 del actual).   

Se desestima la censura.  

Cargo   segundo:  Defectos   de   motivación   de  la  resolución  de  acusación.   Indeterminación   de   la   época   de   los  hechos.   

El  casacionista  tampoco  es  claro  en  la  formulación  de  esta  censura.  De  una  parte  asegura  que la resolución de  acusación  no  es precisa en la determinación de la época de los hechos, y de  otra,  que   las  precisiones  hechas  sobre  el  punto en la sentencia del  Tribunal,  no  coinciden  con las vertidas en la acusación, planteamiento en el  cual   involucra  dos  motivos  de  nulidad  de  índole  distinta  (motivación  anfibológica  y vicio de incongruencia), que ameritaban desarrollos diferentes,  como    acertadamente    lo    destaca    la    Procuradora   Delegada   en   su  concepto.   

Con todo, y las inconsistencias advertidas, es  evidente  la falta de fundamento del ataque. Si la acusación es analizada en su  contexto,  se  establece que el delito de estafa se consideró cometido respecto  de  todos  los usuarios del sistema, es decir, de los que suscribieron contratos  con  Alfasatelite  para la prestación del servicio a partir del otorgamiento de  la  licencia,  incluidos  los que lo hicieron después del vencimiento del plazo  estipulado  para  la entrega de la infraestructura a la comunidad, pues también  ellos,  en  criterio  de  la  Fiscalía,  fueron  asaltados en su buena fe, y su  patrimonio esquilmado.     

Esto  deja  en  claro  que  el  proceso  de  ejecución  del ilícito para el órgano acusador se inició en el año de 1992,  con  los  primeros  contratos suscritos después del otorgamiento de la licencia  para  operar  el  sistema,  y  se extendió hasta 1997, incluidos los que fueron  suscritos  con  posterioridad  al  vencimiento  del  plazo  estipulado  para  la  devolución  de  los  equipos,  y  por  tanto,  que  la  indeterminación que el  demandante  afirma  en relación con la época de comisión del delito contra el  patrimonio económico, realmente no existe.   

La denominada estafa colectiva no es delito de  un  acto,  que  permita  al  intérprete  judicial establecer una fecha exacta y  única  de  ejecución  del  ilícito, sino una conducta compleja, integrada por  múltiples  acciones  que se proyectan en el tiempo, de suerte que pretender que  en  la  resolución de acusación, o en la sentencia, se plasme una fecha exacta  de   comisión   del   ilícito,   resulta   equivocado.   En   casos   como  el  analizado,   la  exigencia  relacionada con la concreción histórica de la  comisión  de  la conducta punible, se cumple con la determinación de la época  dentro  de  la  cual  se  llevó  a  cabo,  aspecto  que quedó inequívocamente  definido en el presente caso, como viene de ser visto.   

Tampoco  se  advierte  inconsonancia entre la  sentencia  de  segunda  instancia  y  resolución de acusación en relación con  dicho  aspecto.  Para  el  Tribunal, al igual que para la Fiscalía, la conducta  delictiva  se  realizó entre 1992 y 1997, entendimiento que concretó de manera  expresa  al  abordar  el  tema  de  la  indemnización de perjuicios, donde hizo  precisión  en  el  sentido  de  que  el monto fijado a título de resarcimiento  debía  ser  distribuido  por  partes  iguales “entre  todos  aquellos  usuarios  del sistema de televisión por cable, en la ciudad de  Sogamoso,  que  entre  los años de 1991 y 1997, suscribieron los contratos bajo  el  compromiso  de  que  transcurrido  el  término  tantas veces señalado, los  equipos   le   serían   devueltos   en   su   calidad   de  copropietarios  del  sistema” (página 43.   Las negrillas y subrayas no pertenecen al texto).   

La  alusión  que el Tribunal hace al año de  1991,  carece  de  importancia,   en  cuanto  es claro que para ese año no  había  sido concedida todavía la licencia, y que los contratos a los cuales se  está  refiriendo  la  sentencia  solo  empezaron  a  suscribirse después de su  otorgamiento,  el  26 de febrero de 1992. Por tanto, ha de ser entendido como un  error  sin   trascendencia,  que  no  rompe  la  estructura  conceptual del  proceso,  ni  afecta  el derecho de defensa, y que ninguna incidencia tuvo en la  definición del asunto.          

Se desestima la censura.  

Cargo   tercero:  Defectos  de  motivación  de  la sentencia de primera  instancia.   

Reiteradamente  la  Corte  ha  sostenido  que  cuando   se  alega  en  casación  violación  del  principio  de  necesidad  de  motivación  de  la  sentencia,  es  preciso  demostrar  que  los  fundamentos y  alcances  de la decisión cuestionada son inaprehensibles, por una cualquiera de  las  siguientes  razones:  (1)  ausencia absoluta de motivación, situación que  concurre  cuando  no son vertidos en ella los fundamentos fácticos y jurídicos  que  la  sustentan;  (2)  motivación  deficiente  o incompleta, que se presenta  cuando  se  deja  de  analizar  uno  cualquiera  de estos dos aspectos, o se los  analiza  en forma precaria; (3) motivación dilógica o ambivalente, que adviene  cuando   los   argumentos   expuestos  en  ella  son  abiertamente  ilógicos  o  contradictorios,  y  (4)  motivación  sofística  o  aparente,  que tiene lugar  cuando se aparta del contenido objetivo de las pruebas.   

En  el  presente caso, el actor fundamenta el  reproche  en  la  tercera  hipótesis,  pues afirma que la determinación que se  hace  en la sentencia del sujeto pasivo del delito es ambigua, porque en algunos  apartes  se  alude  al  Municipio  de  Sogamoso,  y  en otros a los usuarios del  sistema,  aunque  al  mismo  tiempo,  hace  otros  cuestionamientos, que ninguna  relación  guardan  con el motivo de nulidad alegado: “clonación” del fallo  anulado,  y  pronunciamiento  por un delito por el cual el procesado había sido  ya  absuelto  mediante  decisión  que hizo tránsito a cosa juzgada. Ninguno de  ellos, sin embargo, está llamado a prosperar.   

Ya  se  dijo  que  para  que  los defectos de  motivación  se erijan en causal  de nulidad, no basta demostrar que existe  un  vacío,  una  inconsistencia, un error de apreciación, o una contradicción  en  el  raciocinio judicial.  Adicionalmente es necesario acreditar que por  razón  de  estas  falencias,  no  resulta  posible  identificar o delimitar los  verdaderos  fundamentos  y  alcances de la decisión, y que su control por parte  de  los  sujetos  procesales  se  torna irrealizable, situación que  no se  presenta en el caso sub judice.      

Como se dejó visto en el resumen que se hizo  de  la  actuación  procesal,  el  Tribunal,  al  conocer  por  apelación de la  sentencia  de  19  de enero de 2001, encontró que los fundamentos que contenía  en  relación con el sujeto pasivo del delito de estafa no guardaban consonancia  con  los  expuestos  en  la  resolución  de  acusación,  porque mientras ésta  atribuía  dicha  condición  a  los  usuarios  del sistema, el fallo partía de  considerar   como  tal  al  Municipio  de  Sogamoso.  Por  esta  razón,  anuló  parcialmente  el  fallo  en lo relacionado con el delito de estafa, y dispuso el  envío  del  proceso  al  Juez  a  quo para que dictara nuevamente sentencia por  dicho ilícito, con sujeción a los hechos de la acusación.   

El  a quo, mediante el fallo de 5 de junio de  2001,  que  el  demandante califica de ambiguo, condenó nuevamente al procesado  por  el  referido delito, y lo absolvió por la falsedad, y aunque reincidió en  algunos  apartes  del  fallo  en referirse al Municipio como sujeto pasivo de la  infracción,  tal  como  lo  denuncia  el  casacionista,  la verdad es que estas  falencias  no  comprometieron el sentido de la decisión, porque si es analizada  en  su contexto, se establece que se estructuró sobre la base de que la calidad  de  sujeto  pasivo  recaía  en  los usuarios del sistema, y que la voluntad del  fallador  fue  siempre la de ajustar el fallo a las indicaciones del Tribunal de  apelación,   como   lo  muestran  los  siguientes  segmentos:      

“De  suerte  que  en  el presente caso JOSE  VICENTE  CAMACHO  VANEGAS,  preparó  el  terreno  para  procurar  inducir  y  mantener  en error a los usuarios del servicio,  mediante  la  obtención  del  permiso  solicitado a la Alcaldía  Municipal  de Sogamoso, expidiéndose la multicitada resolución 343 de fecha 26  de  febrero de 1992 donde se le concedía licencia de funcionamiento definitiva,  para  la instalación de antenas parabólicas y redes para recibir, retransmitir  y  dar  señal internacional de televisión, a cambio de que después de 5 años  de   servicios  prestados  por  ALFASATELITE  LTDA,  las  instalaciones  de  las  estaciones  terrenas  y  redes  pasarían  a ser administradas por el Municipio,  y  la  propiedad  de las mismas estarían en cabeza de  los  afiliados, de conformidad  a  lo  pactado en los diferentes contratos que inicialmente se firmaron entre la  empresa  y  los  usuarios  suscriptores,  y  al  tenor  de  las  directrices del  Ministerio  de  Comunicaciones; fue así como se obtuvo  el  provecho  ilícito  con  perjuicio  evidente  del patrimonio de la comunidad  afiliada al sistema”.   

A  renglón  seguido,  precisó  que  con las  modificaciones  introducidas  en  torno  al  sujeto pasivo del delito quedaba el  fallo  en  consonancia  con  la  resolución  acusatoria,  y  saneado  el  vicio  advertido  por  el  Tribunal  (fls.315/2). Y posteriormente, en el acápite  relativo  al  resarcimiento  de  los perjuicios causados con el delito, precisó  que  la condena se haría en favor de los usuarios del sistema, en condición de  perjudicados,   argumentaciones   todas   con   las   cuales  dejaba  claramente  establecido   que    la  condición  de  sujeto  pasivo  recaía  en  estos  últimos  (fls.318/2).   

Los  otros dos cargos planteados por el actor  dentro  de  este  mismo  reproche,  resultan  por  su  parte intrascendentes. La  reposición  de  una  sentencia  declarada  nula no necesariamente implica, como  pareciera   entenderlo   el   actor,  que  la  providencia  que  se  dicte  para  reemplazarla  deba  ser  de  contenido  totalmente  distinto. Esto no constituye  presupuesto  de  validez de la nueva decisión, ni de la actuación procesal. Lo  importante,   es   que   la  nuevo  pronunciamiento  contenga  las  correcciones  pertinentes,  y cumpla, per se, los presupuestos de forma y contenido que la ley  exige para su validez jurídica.      

La  absolución  por  el  delito de falsedad,  tampoco  afecta  la validez del fallo. Lo nulo, en una tal hipótesis, sería el  pronunciamiento  que  se  hizo  en  relación con el delito respecto del cual ya  había  sido tomada una decisión con efectos de cosa juzgada, no el fallo en su  integridad,  ni  la  condena  por  el  delito  de estafa. Mas como quiera que el  Tribunal,  al  revisar la nueva sentencia advirtió la irregularidad, y declaró  la  nulidad del fallo en dicho punto, ningún sentido tiene recabar en esta sede  sobre un aspecto que ya fue objeto de enmienda.   

Se desestima la censura.   

Cargo   cuarto:  Violación  indirecta  de  la  ley sustancial debido a  errores  de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad  en la apreciación de las pruebas.   

1.  De  existencia por omisión: Desconocimiento  de  los  contratos  de  suscripción  aportados  al  proceso,  y  del  oficio de 14 de julio de 1997, suscrito por la Directora de la  Comisión  Nacional  de Televisión. Asegura que de haber sido tenidas en cuenta  estas  pruebas,  la decisión habría sido absolutoria, por ausencia de engaño,  porque  dichos  documentos  demuestran  que  Alfasatelite solo se comprometió a  instalar  un  sistema  de  televisión  internacional,  y prestar el servicio de  mantenimiento, lo cual estaba permitido por la ley.   

Este error no existió. Tanto los contratos de  suscripción  aportados  al  proceso,  como  la  comunicación  de  la Comisión  Nacional  de Televisión que el casacionista afirma ignorados, fueron tenidos en  cuenta  y  analizados  por  el  Tribunal.  A los primeros, se refirió de manera  expresa  en  la  página  32  del  fallo  (párrafos primero y segundo) al hacer  referencia  a  la forma como progresivamente la firma Alfasetelite fue cambiando  sus  cláusulas.  Al segundo, en la página 33 (párrafo segundo), para afirmar,  con  fundamento  en  su  contenido,  que  Alfasatelite no estaba autorizada para  comercializar el servicio.   

No  obstante  que  lo  dicho  resulta de suyo  suficiente  para  rechazar  la  censura,  conveniente  resulta  precisar, con el  propósito  de  hacer claridad en torno a los fundamentos del fallo impugnado, y  de  evidenciar  cómo  el  casacionista  se  distrae en argumentaciones ajenas a  ellos,  que  la  condena por el delito de estafa no derivó de la prestación de  los   servicios   de  instalación,  administración,  operación,  reposición,  mantenimiento,  ampliación  y  mejoramiento  del  servicio, como lo insinúa el  actor,  sino  del  hecho  de haber el procesado prometido a los suscriptores del  servicio  de  televisión  hacerlos copropietaria del sistema, y entregarles los  equipos    para    su    administración    al    término    de    cinco    (5)  años.      

Es  absolutamente  claro  que  las  señales  asociadas  a  estaciones terrenas no podían comercializarse. Esto significa que  no  podía  cobrarse  por su distribución. También es claro que de acuerdo con  las  normas  legales  vigentes, su uso era de carácter privado, es decir que el  sistema   solo   podía  ser  utilizado  por  quien  tuviera  la  condición  de  propietario,  o  copropietario  (Decreto  ley  1900  de  1990, artículo 17). La  única  manera,  por  tanto,  de  poder  operarlo legalmente, era haciendo a los  suscriptores  copropietarios  del  mismo,  mecanismo  al  que  se  acudió en la  práctica,   y   que   se  hizo  consistir  en  vender  a  los  suscriptores  la  infraestructura,   que  se  pagaba  con  las  cuota  de  afiliación,  para  que  adquirieran  la  condición  de  copropietarios,  y  en ofrecer los servicios de  mantenimiento  por  un tiempo de terminado, a cambio de una cuota mensual.    

A  este mecanismo acudió en el presente caso  el  procesado,  aunque  solo  en  apariencia,  pues después de concertar con el  Municipio  y los usuarios del sistema que los terrenos y equipos adquiridos para  el  montaje  serían  de  propiedad  de  la  comunidad,  y  que Alfasatelite los  regresaría  al  cabo  de  cinco  años,  se  negó a cumplir lo pactado, con el  argumento  de  que  le  pertenecían,  y  que  la  cláusula  que contenía esta  obligación  carecía  de  eficacia,  dejando  al descubierto que su propósito,  desde  que  presentó  la  propuesta  ofreciendo  convertir  a  los  usuarios en  copropietarios,  no  fue  otro  que   burlar  las  normas que prohibían la  comercialización  del  sistema, y la buena fe de las personas interesadas en el  servicio.    

2.  De  existencia por omisión: Desconocimiento  de  la  comunicación  de  28  de  julio  de  1997,  suscrita  por  la  Directora  de  la  Comisión  Nacional  de Televisión, donde  ilustra  sobre  el  plan  de  formalización  y  normalización de los servicios  prestados  por  las  empresas  que venían haciéndolo sin concesión legalmente  otorgada.  Asegura  que  si  el  Tribunal  la  hubiera tenido en cuenta, habría  concluido,  cuando más, que Alfasatelite prestaba un servicio informal, pero no  que actuó en forma engañosa.    

Este  error  resulta intrascendente. Al igual  que  en  el  caso  anterior,  el  actor  funda  el ataque en consideraciones que  ninguna  relación  guardan  con los fundamentos del fallo, pues el procesado no  fue  condenado  por  prestar un servicio de televisión de manera informal, como  lo  pretende  hacer ver en este reparo el demandante, sino por haber engañado a  los  usuarios  del  sistema,  al  prometerles  que los haría copropietarios del  mismo,  y  que  les  entregaría  la  administración  al  cabo  de cinco años,  prevaliéndose  para  el  efecto  de  la  resolución No.343 de 26 de febrero de  1992,  obtenida  también  mediante engaños, y por haber obtenido, a través de  este  medio,  un  provecho  patrimonial  ilícito,  en  perjuicio  de aquéllos.   

Veamos,  para  mayor ilustración, el núcleo  central  de  los  razonamientos  que el Tribunal plasmó al respecto: “En esas  condiciones  el  despliegue  del  artificio  o  engaño, por parte del procesado  radicó  en  incluir  en los diferentes contratos la cláusula de la referencia,  en  los  términos  anotados,  prevalido  de  la  resolución  343  que  con esa  finalidad  había  obtenido de la Administración Municipal de Sogamoso; de ahí  que  con  acierto haya referido el señor Agente del Ministerio Público, dentro  de  la  diligencia  de sustentación, la conexidad entre la citada resolución y  la  actuación  del  procesado  frente  a  los usuarios” (página 32, párrafo  segundo del fallo).   

La  alusión  que  el  ad  quem  hace  a  la  normatividad  que  regulaba  para  la  época  de  los  hechos  la  recepción y  distribución  de las señales incidentales, y la obligación que le asistía al  procesado  de  obtener  una  licencia  previa  (inicialmente  del  Ministerio de  Comunicaciones  y  después  de  la Comisión Nacional de Televisión), se adujo  como  argumento  secundario,  para  destacar  que  el  procesado  venía además  operando  al  margen  de  las  reglamentaciones  legales. En manera alguna, para  hacer  radicar  en este hecho la existencia del engaño. Tan cierto es esto, que  si  excluimos  hipotéticamente  del  fallo  esta  argumentación adicional, sus  fundamentos fácticos permanecerían incólumes.   

3.  De  identidad  por  distorsión  de  la  cláusula  de  los  contratos  donde se estipula el tiempo de durante el cual la  firma  prestaría el servicio de mantenimiento: Asegura  que  el  Tribunal  incurre  en  este  error,  al hacer la siguiente afirmación:  “consciente  su  Gerente  del compromiso ofrecido, se suscriben los diferentes  contratos  con  los  últimos,  haciéndose  notorio  cómo  en  los primeros se  consigna  que  transcurridos  5  años  a  partir de la firma de los mismos, los  suscriptores  pasarían  a  ser  propietarios  de los terrenos, equipos, redes y  demás  del sistema, cláusula que incluida bajo tal convencimiento, lleva a los  usuarios  a que acepten y firmen los contratos”. Esto, porque en los contratos  no  fija  término  para la devolución de los equipos, sino para la prestación  del servicio de mantenimiento, lo cual es distinto.   

En principio, el casacionista tiene razón en  esta  censura,  puesto  que  la  afirmación  que el Tribunal hace, en verdad no  corresponde  a lo consignado en los contratos. Lo realmente estipulado en ellos,  fue  el  tiempo de prestación de los servicios de mantenimiento por parte de la  empresa,  que  en  algunos casos se fijó en cinco (5) años, y en otros en diez  (10)  años,  no  que  transcurrido  este  término, serían propietarios de los  equipos,  como  equivocadamente  lo  consigna el Tribunal en el fallo impugnado.   

Pero  este error resulta insustancial, porque  en  los contratos se incluyó de todas maneras la cláusula de copropiedad, para  ajustarlos  a  las  exigencias legales, y esto se erigía de suyo en un engaño,  si  es  tomado  en cuenta que el procesado no estaba dispuesto a cumplirla, como  razonablemente   concluyó   el   Tribunal,   al   analizar  la  variación  que  progresivamente  fueron  sufriendo  los contratos, la eliminación del artículo  de  la   resolución  343  que  contenía  el  compromiso  adquirido con la  administración  Municipal, y la actitud asumida por el procesado al vencimiento  del término para cumplirla.   

Aduce adicionalmente el censor que el Tribunal  incurrió  en  error  de  identidad por cercenamiento, al omitir tener en cuenta  las  explicaciones suministras por el procesado en indagatoria, en el sentido de  que  las  cláusulas  de  los  contratos se variaron por razones del servicio. E  igualmente,  en  uno  de  existencia  por  omisión,  al  ignorar los documentos  aportados  a  folios  683  a 693 del cuaderno principal, de los que surge que la  empresa  pagaba  derechos  de  televisión por la retransmisión de la señal, y  que esto incidió en la variación del contenido de los contratos.   

En  cuanto  al  primero  de  ellos,  resulta  suficiente  decir que lo planteado por el actor no es más que una crítica a la  decisión  del  Tribunal  de  desestimar  las explicaciones suministradas por el  procesado  en  indagatoria  del  por  qué los contratos presentaban progresivas  variaciones  en  su contenido, de no recibo en sede extraordinaria. En relación  con  el  segundo,  que  los  documentos a los cuales se refiere el casacionista,  corresponden  a derechos pagados para el uso de señales internacionales durante  los  años  de  1997 al 2001, y por tanto, que mal pudieron haber incidido en la  variación  de  los contratos suscritos con los usuarios del servicio entre 1992  y 1997.   

4.  De  identidad  por  cercenamiento  de los  testimonios  de  los  usuarios que afirman haber suscrito el contrato sin mediar  engaños:  Asegura que si el Tribunal hubiera apreciado  las  afirmaciones  que en tal sentido contienen dichas pruebas, habría absuelto  al  procesado  por  aticipidad  de  la  conducta,  por  no existir inducción en  error.   

Este  desacierto  tampoco  existió.  Basta  consultar  los  siguientes  segmentos del fallo impugnado, para comprobar que el  ad  quem  se  refiere  de manera expresa a las afirmaciones que en dicho sentido  hicieron  los  testigos:  “Se  indicó,  por  la defensa, cómo ninguna de las  personas  que  suscribieron los contratos con ALFASATELITE, durante los 10 años  en  que  ésta funcionó se presentó a reclamar el incumplimiento de los mismos  o  a  denunciar  por  ellos  penalmente, que por el contrario obran declaración  (sic)  de  usuarios  que mostraron satisfacción por el servicio recibido. Sobre  el  particular,  debe  anotarse,  que  si  bien es cierto la última parte de la  afirmación  encuentra  respaldo  en  autos  puesto que  algunos   usuarios   declararon   estar   satisfechos  con  la  prestación  del  servicio,  no  lo  es  menos  que el primer aspecto se  encuentra  desvirtuado  por  cuanto  el expediente da cuenta de cómo diferentes  usuarios  se  quejaron  ante  la  Procuraduría,  ante  la  Alcaldía,  ante  la  Personería  Municipal  e  incluso ante la entidad edilicia…” (las negrillas  no  corresponden  al  texto  de  la  decisión. Página 37, párrafo tercero del  fallo).   

5.  De  identidad  por  cercenamiento  de los  testimonios  de  los usuarios que afirman no sentirse estafados, y de existencia  por  omisión  de  las  pruebas  que  demuestran  que  el  servicio prestado por  Alfasatelite  generaba  costos,  y  que  para  su  funcionamiento  se requerían  equipos,    instalaciones,   redes,   empleados,   entre   otros:   Asegura  que  si  el  Tribunal  hubiera  apreciado correctamente las  manifestaciones  de  estos  testigos,  y  tenido en cuenta las pruebas omitidas,  habría   dictado   fallo  absolutorio  por  ausencia  de  lesión  patrimonial.   

El primer reparo es sustancialmente idéntico  analizado  en  el  punto  anterior.  Lo único que varía son los efectos que el  casacionista  deriva del error denunciado. Por tanto, la Corte se remite a lo ya  expuesto,  en  el  sentido de que el Tribunal apreció los referidos testimonios  en  su  contexto,  y   que  el  desacierto planteado no tuvo existencia. En  relación  con  el  segundo  ataque,  preciso es reconocer que el Tribunal no se  refirió  en  concreto a las pruebas que el actor afirma omitidas, pero la Corte  no  encuentra válida la afirmación complementaria, de que de haberlo hecho, el  fallo habría sido de carácter absolutorio.   

Es claro que la adquisición de los equipos y  el  mantenimiento  del  servicio  generaba  costos.  Esto  no  se discute, ni la  sentencia  lo desconoce. Por el contrario, lo admite. Pero estos costos, como lo  destaca  el  fallo  impugnado,  no  eran  cubiertos  por la firma prestadora del  servicio,  como  lo insinúa el libelista, sino por los propios usuarios, con la  cuotas  de  afiliación  y  mantenimiento. De allí que carezca de fundamento la  afirmación  que  se  trae,  en  el  sentido  de que los costos que el procesado  debió  asumir,  compensaban  los  del servicio prestado, y que su conducta, por  ende, no generó perjuicio para los usuarios.   

Insistir  en que las empresas a nombre de las  cuales   actuó  el  procesado   no  se  comprometieron  a  constituir  una  copropiedad  entre  los  usuarios  para  obtener la adjudicación del sistema, y  poder  operarlo,  no  es  serio.  Dicho compromiso no solo aparece estipulado de  manera  clara  e  inequívoca  en  la  propuesta  presentada a la Alcaldía para  obtener  la adjudicación de la licencia (fls.49 y 50/1), sino en los artículos  segundo  y quinto de la resolución 243 de 26 de febrero de 1992 (fls.9/1), y en  la  cláusula  novena  de los contratos suscritos con los usuarios (fls.11, 485,  696, 697, 698, 699/1).   

6.  De  identidad  por  tergiversación  del  contenido  de  la denuncia, los documentos de la Procuraduría, las actas de las  sesiones  del  Consejo  Municipal,  y las quejas visibles a folios 545 y 546 del  cuaderno  original:  Asegura  que  estos documentos no  informan  de  la  existencia  de quejas por parte de los usuarios del sistema, y  que  el  Tribunal,  en consecuencia, distorsiona su contenido al asegurar que en  el  proceso  existe  prueba  de  que ellos se quejaron ante la Procuraduría, la  Alcaldía, el Concejo Municipal, y la Personería.   

La   afirmación   del   Tribunal,  que  el  casacionista  cuestiona,  es  del siguiente tenor: “…el expediente da cuenta  de  cómo  diferentes  usuarios  se  quejaron  ante  la  Procuraduría,  ante la  Alcaldía,  ante la Personería Municipal, e incluso ante la entidad edilicia, y  de  ahí el porqué de la denuncia que en representación de los intereses de la  ciudadanía   formulara   el  tercero  de  los  mencionados;  la  razón  de  la  investigación  adelantada por la primera; la queja ante la Alcaldía presentada  por  varios  suscriptores,  folios  545  y  546 del cuaderno original No.1, y el  requerimiento   que   la  Corporación  edilicia  hiciera  directamente  al  hoy  procesado,  folio  55 a 59, cuaderno original No.1, en la calidad conocida, para  que  explicar  su  renuencia  a dar cumplimiento a la devolución de los equipos  del  sistema  al  gran  número de suscriptores, en calidad de copropietarios”  (página 37 del fallo).   

El Tribunal, como puede verse, no le atribuye  a  las pruebas un contenido determinado, que permita afirmar la existencia de un  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad. Sus razonamientos se sustentan  en   una  consideración  de  carácter  lógico:  Que  la  actuación  del  Personero  en  defensa de los intereses de la comunidad, los debates adelantados  en  el Concejo Municipal en relación con los mismos hechos, y la investigación  de   la   Procuraduría   Provincial,   presuponía  la  existencia  de  quejas,  razonamiento  que  no  solo  consulta los principios de la persuasión racional,  sino  que  encuentra  respaldo  en   los  documentos  que  el censor afirma  distorsionados.   

En   la   denuncia  que  dio  origen  a  la  investigación,  el  Personero  dejó  en  claro  que  actuaba en defensa de los  intereses  de  la  comunidad, y aseguró que fue ésta la que se interesó en el  tema,  dando lugar a que se realizaran debates en el seno del Concejo Municipal,  y  se  iniciara  una  investigación  disciplinaria, aseveraciones que son   corroboradas  por  el  contenido de las actas de la sesión plenaria del Concejo  de  19  de  julio  de  1995, donde consta el debate que se adelantó en torno al  punto,  y  por  la  inspección  judicial practicada al proceso disciplinario, a  través  de  la  cual  pudo establecerse que la averiguación se inició por una  queja  presentada  por  los  usuarios  del sistema contra los funcionarios de la  Administración    Municipal,    en    relación    con    los   mismos   hechos  (fls.498-500/1).   

Finalmente se tiene la queja visible a folios  545  y  546,  de  5 de mayo de 1998, suscrita por varios usuarios (19 en total),  que  también  corrobora lo afirmado por el Tribunal, pues aunque no contiene un  denuncia   directa por los hechos investigados, como lo exige el actor, sí  recoge  una  reclamación  relacionada  con  ellos,  en cuanto se sustenta en la  afirmación  de  que  los  afiliados  y el Municipio son los propietarios de las  instalaciones  y  el  sistema,  en  virtud  de  los  contratos  suscritos con la  empresa,  y  que  ésta,  por tanto, no podía retirar, como lo venía haciendo,  las redes de conexión de la señal.   

Dígase, para terminar, que la discusión que  el  censor  ha  pretendido  plantear en torno a la ausencia de una queja formal,  donde  los  propios  usuarios  del  sistema denuncien la comisión del delito de  estafa,  y  reclamen  la  condición  de  sujetos pasivos, resulta insustancial,  puesto  que  su existencia en el proceso no era necesaria para la iniciación ni  prosecución  de la acción, por tratarse de un delito perseguible de oficio, ni  indispensable  para declarar probados sus elementos estructurantes, por regir en  nuestro  sistema  procesal  el  principio  de  libertad  probatoria.     

Se desestima la censura.  

Cargo   quinto:  Violación  directa  de  la ley sustancial.   

Asegura  el  actor  que  el  Tribunal,  en la  sentencia,   dejó  establecido  que  las  cuotas  de  mantenimiento  canceladas  mensualmente  por  los usuarios del sistema no hacían parte del provecho, y que  esto  le  imponía  declarar  la atipicidad de la conducta por ausencia de dicho  elemento configurante del delito, y de un perjuicio correlativo.   

El  demandante acierta en la lectura que hace  del  contenido  del  fallo,  pero  se equivoca en los efectos que pretende hacer  derivar  de  las  consideraciones  que  contiene.  El  ad quem, al analizar este  elemento  del  delito,  empezó  por  precisar que los contratos estipulaban dos  clases  de cuotas: las de afiliación que tenían por objeto costear el valor de  los  terrenos, equipos y redes del sistema; y las de mantenimiento del servicio,  que debía pagarse mensualmente.   

Después  se  refirió  a  las  últimas  (de  mantenimiento)  para  aclarar que no hacían parte del provecho ilícito, porque  el  servicio de mantenimiento de los equipos se había prestado de todas maneras  por  la  empresa,  y  que  el  valor  del provecho, y del correlativo perjuicio,  quedaba  por  tanto  circunscrito  al de los bienes adquiridos con las cuotas de  afiliación:  terrenos,  equipos  y redes que conformaban el sistema (página 35  del fallo, párrafos segundo y tercero).   

En este estado de cosas, el planteamiento del  cargo,  como  lo  sostiene  la  Procuradora  Delegada  en  su  concepto, resulta  errático,  porque  cuando  se aduce violación directa de la ley sustancial, no  le  es  permitido  al  casacionista desconocer los fundamentos fácticos de  la  decisión,  y  el  actor,  en  el  presente  caso,  funda  el  ataque  en el  desconocimiento  de  las  consideraciones que hizo el Tribunal, en el sentido de  que  el  provecho  se  encontraba representado por los terrenos, equipos y redes  adquiridos  con  las  cuotas  de  afiliación.  Esto lo llevó a una conclusión  equivocada,  como es considerar que la exclusión de las cuotas de mantenimiento  como   elemento  integrante  del  provecho,  determinaba  la  desaparición  del  provecho como elemento configurante del delito.      

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el  concepto  de la Delegada y los  alegatos  del  Procurador  Judicial,  administrando  justicia  en  nombre  de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO                    EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                       MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA   

    

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