Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 14380
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 135
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002).
Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABIÁN TAPIAS ÁLVAREZ, contra la sentencia anticipada proferida el 14 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de dicha capital, providencias que condenaron al procesado a 14 meses y 20 días de prisión, más la pena accesoria, como coautor impropio del delito de hurto calificado agravado, negándosele la condena de ejecución condicional.
HECHOS
El 30 de enero de 1997, en horas de la noche, Daniel Gustavo
Puerta Restrepo en compañía de su esposa Eulalia Abad Ramírez, se disponía a guardar el vehículo Ranault 9, de placas MLT – 071 en el garaje de la residencia de su padre, ubicada en el barrio San Joaquín de Medellín, cuando varios sujetos los encañonaron, procediendo a despojarlos del vehículo y de algunas pertenencias (joyas, carteras, vestidos, zapatos y dinero en efectivo) por valor de un millón setecientos quince mil pesos de pesos (fl. 135).
La misma noche de los hechos la Policía Nacional recuperó el vehículo hurtado cuando Fabio Niño Tobar y Sergio Londoño Tobar le cambiaban las placas originales por las correspondientes a la CHO – 123. Trataron de justificar la posesión del automotor señalando que lo habían adquirido por $2.300.000 a Fabián Tapias Álvarez. Con base en esta información se montó un operativo para el cual colaboró Sergio Londoño enviando un mensaje por “bipeer” a Tapias Álvarez, el que se hizo presente frente a la Iglesia de las Américas en compañía de un menor.
ACTUACION PROCESAL
La Policía Metropolitana puso a disposición de la autoridad judicial por los hechos referidos a FABIO NIÑO TOBAR, SERGIO LONDOÑO TOBAR y FABIAN TAPIAS ÁLVAREZ, procediendo la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad Quinta de Patrimonio de Medellín, Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de dicha capital, a abrir investigación penal y oírlos en indagatoria, para proceder a imponerles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, como presuntos autores responsables del delito de hurto calificado agravado en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fl.14 a 62), decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia (fl. 161 y ss). Con resoluciones del 4 y 9 de abril de 1997 la fiscalía les sustituyó a los procesados la detención preventiva por la domiciliaria.
Uno de los defensores solicitó la celebración de audiencia especial, la que fue negada por la fiscalía. Posteriormente, el ente instructor, con resolución del 6 de mayo de 1997 precluyó la acción penal a favor de los inculpados por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y les otorgó la libertad provisional (fl. 280).
El 25 de julio de 1997 se realizó audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada que aceptó FABIO NIÑO TOBAR, razón por la cual se declaró la ruptura de la unidad procesal. La actuación contra los demás procesados igualmente se escindió en razón a que FABIAN TAPIAS ÁLVAREZ se acogió al trámite de terminación abreviada del proceso, quien aceptó las imputaciones hechas en la audiencia de cargos celebrada el 5 de agosto de 1997. Las diligencias continuaron contra el incriminado Sergio Londoño Tobar.
El expediente contra FABIAN TAPIAS ÁLVAREZ pasó al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, despacho que profirió sentencia anticipada, la que fue confirmada por el superior inmediato al resolver el recurso de apelación, providencias cuyo contenido fue dado a conocer en acápite anterior. Inconforme con esta decisión, el apoderado interpuso casación, recurso que la Sala resuelve en esta oportunidad conforme corresponda a derecho.
LA DEMANDA
Causal tercera.
El demandante al amparo de la causal tercera de casación presenta un cargo, acusando la sentencia del Tribunal de haberse proferido en un proceso con irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa del procesado, aseveraciones que sustenta con los siguientes argumentos:
1. Ninguno de los fallos contestó los alegatos presentados por el defensor del procesado FABIÁN TAPIAS ÁLVAREZ, en los cuales reclamaba la condena de ejecución condicional, pretensión que apoyó en prueba documental, confesión de los hechos, pago de indemnización de perjuicios, la conducta del condenado y la ausencia de sindicaciones. Igualmente planteó los padecimientos del inculpado por su enfermedad de epilepsia, lo que sirvió de soporte a la fiscalía para autorizar la detención domiciliaria en su momento.
2. Los falladores motivaron precariamente las decisiones. Por ejemplo, para el tratamiento penitenciario es factor preponderante el examen de la personalidad del condenado y al respecto “no se hizo la más leve y remota alusión”, como tampoco se mencionó ninguna mácula de su comportamiento individual, familiar, social o ético, aparte de la conducta objeto del proceso.
La motivación resulta contradictoria pues se afirmó que FABIÁN TAPIAS era un enlace con quienes se dedicaban a hurtar vehículos y los compradores, siendo que en el expediente no aparece prueba de haber incurrido en comportamientos similares al que se le imputa en este proceso.
Igualmente la fundamentación es sesgada, porque se reprocha el hecho de haber intervenido personas jóvenes y armadas para atacar a personas inocentes y poner en peligro sus vidas, cuando Fabián Tapias no fue condenado por porte ilegal de armas de fuego ni se le agravó la conducta por haberse valido de la actividad de inimputables. De la misma manera resulta injusto cobrarle al condenado unos hechos que no dependen de él, como el señalar que esa clase de infracciones tiene ‘azotada a la ciudadanía y en jaque a las autoridades’.
Advierte el recurrente que los efectos de la nulidad se reflejan en la circunstancia “de no haberse podido conocer, por la falta de motivación de la sentencia, el por qué se impone un tratamiento penitenciario”. En estas condiciones la defensa no pudo desplegar sus funciones y el procesado se ve sometido a un encierro sin conocer las razones de la decisión.
Se denuncian como normas ignoradas los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 18 y 180-3-4 del C.P.P., 9 y 10 de la ley 65 de 1993.
Se solicita casar la sentencia para que sea anulada parcialmente en cuanto dispuso la orden de tratamiento penitenciario, para en su lugar otorgar la condena de ejecución condicional.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal conceptúa que no se debe casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
En este caso la respuesta a las alegaciones del defensor quedó involucrada y desarrollada en el examen que realizaron las instancias sobre la acción ilícita, al deducir la responsabilidad del procesado, considerar la gravedad y el modo de ejecución del hecho, factores que permitieron establecer una personalidad del procesado permeable y factor activo de descomposición de los valores como miembro de la comunidad.
Para la Delegada el Tribunal no incurrió en expresiones contradictorias o sesgadas para motivar la negativa del beneficio solicitado, hubo por parte del ad quem una respuesta satisfactoria a las expectativas y planteamientos del defensor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La nulidad la sustenta el recurrente en un único cargo, aduciendo que los falladores de instancia incurrieron en falta de motivación, argumentación anfibológica, además de haber omitido considerar los alegatos presentados por la defensa.
2. El artículo 180 del anterior Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 170 Idem) al ocuparse de la redacción de la sentencia como pronunciamiento destinado a definir de fondo la causa exigía una motivación, la precisión de las causas fácticas, jurídicas y probatorias de la decisión, incluyendo el análisis de los alegatos de los sujetos procesales. Por lo tanto, los defectos que afecten el fallo en ese aspecto desconocen el debido proceso y pueden tener incidencia en el derecho de defensa, si se carece de fundamentación, o ésta es incompleta, ambigua, equívoca o ambivalente.
3. El demandante aduce que las providencias de instancia no se ocuparon de los alegatos del defensor, quien dice haber justificado el mecanismo sustitutivo de la pena con base en la ausencia de antecedentes penales del inculpado, la confesión del delito, la indemnización de perjuicios y haber observado buena conducta durante el tiempo que estuvo en detención preventiva.
El argumento del censor es ajeno a la realidad procesal, por cuanto que el fallo de segunda instancia se refirió expresamente a tales aspectos, como pasa a establecerse con el examen del contenido de dichas providencias.
El a quo luego de precisar los hechos, las circunstancias modales, espaciales y temporales en la consumación del delito, determinar la gravedad de la conducta y señalar los autores del ilícito, procedió a subrayar la labor cumplida por éstos, para concluir acerca de la responsabilidad penal del procesado en el delito de hurto calificado (por violencia ejercida sobre las personas) y agravado (la acción se realizó por más de dos individuos, sobre vehículo automotor y objetos portados por los pasajeros, en horas de la noche, y en las circunstancias del inciso primero del artículo 372 del C.P.).
El Juzgado Penal del Circuito destinó un capítulo especial al examen de la condena de ejecución condicional para justificar la decisión de negar ese sustituto de la pena privativa de la libertad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“(…). No obstante el Juzgado considera que no se satisface el otro presupuesto de tipo subjetivo también reclamado por el citado precepto, no de menor importancia que el primero; factores de obligatoria y exclusiva evaluación del Juez como fallador, éstos van ligados estrechamente a la personalidad del procesado, la naturaleza, gravedad y modalidades del hecho punible, en cuento permiten inferir con el mayor grado de certeza si el procesado requiere o no de tratamiento penitenciario; circunstancias que en disfavor del prementado acusado se presentan y son precisamente las que para este momento procesal impiden que se otorgue el mencionado derecho liberatorio.
“No podemos pensar que el señor Tapias es in ingenuo, que por simple casualidad se decidió a buscar un carro mal habido para venderlo, no, es el enlace entre las personas dedicadas a hurtar carros y los compradores, es el encargado de negociar los vehículos y de recibir el dinero, por ello mantiene su beeper para recibir información constantemente de sus negocios. Repárece que en la acción ilícita obran varias personas jóvenes, inclusive un menor de edad, se atacan personas inocentes se pone peligro (sic) sus vidas, al ser amenazados con arma de fuego, en los actuales momentos esta clase de infracciones tiene azotada a la ciudadanía y en jaque a las autoridades, (…).”
El Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado precisó que haría pronunciamiento sobre la denegación del subrogado de la condena de ejecución condicional por haber sido ese el único aspecto objeto de la impugnación. Hizo claridad el ad quem que prohijaba los argumentos expuestos en la providencia revisada, y que en este caso el tratamiento penitenciario era indispensable por la personalidad del procesado, la naturaleza y las modalidades del hecho punible, pues aunque la fiscalía no imputó la agravante genérica por realizar el procesado su actividad ilícita con inimputables, ello no era óbice para estimar el aporte del procesado a sus 27 años de edad al proceso de descomposición social en “ese menor” del que se valió para ejecutar el delito, poniendo en “grave riesgo la integridad” del mismo.
Igualmente el juez de segundo grado advirtió, refiriéndose expresamente al quantum de la pena, la indemnización de los perjuicios y el acogimiento a la sentencia anticipada, que tales situaciones influyeron para la pena impuesta y el cumplimiento del factor objetivo exigido por el artículo 68 del C.P., pero que su concurrencia no alcanzaba para dar por superado el requisito subjetivo relacionado con la gravedad del ilícito, la modalidad del hecho y la personalidad del procesado. Concluye el juez colegiado que, la denegación del subrogado cumple con el propósito de la pena relacionado con la función protectora de la sociedad.
Un raciocinio así expresado deja sin comprobación y sin fundamento el reproche formulado a la sentencia de segunda instancia, decisión que por lo demás se ajustó a las exigencias del artículo 180 del C.P.P., vigente para la fecha en que se profirió la providencia impugnada.
4. La argumentación no es contradictoria, como la entiende el censor, argumento que resulta incoherente, si se tiene en cuenta que proclamó en el cargo la falta de motivación. Independientemente de este desacierto técnico, se tiene que la fundamentación de las decisiones no es ambivalente, ni deficiente, por el contrario, es ajustada a la realidad procesal, coherente, sensata y conforme a derecho, pues los juzgadores de instancia acudieron a la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles) y personalidad del agente, como ingrediente importante en el juicio de valor para determinar la necesidad del tratamiento penitenciario del procesado, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del dolo, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse de la prevención general para la preservación del orden social en términos de armónica o pacífica convivencia, de ahí el acierto en la decisión respecto de la cual se muestra inconforme el demandante, quien no atina a establecer errores in procedendo o in iudicando que ameriten ser corregidos por vía casacional.
El delito por el cual se sentenció al procesado consistió en beneficiarse de dineros ilícitos, provenientes de la lesión al patrimonio ajeno, como lo declararon los fallos de primero y segundo grado, poniendo en peligro la vida de las personas al amenazarlas con armas de fuego, actividad cumplida con el acompañamiento de un menor de edad, lo que denota en su ejecutor una gran insensibilidad, al convertir en fuente de riqueza al delito, menoscabar los valores de los menores de edad sobre la cuales debe estructurarse el comportamiento social, individual y familiar, como ocurrió en este asunto con el menor Juan Felipe Marín, siendo éste, en los actuales momentos, uno de los flagelos que más agobia a la sociedad colombiana, lo cual amerita una respuesta contundente de la administración de justicia, como en este caso acertadamente se decidió, en el sentido de exigir el cumplimiento total de la sanción.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa respecto a los criterios aplicados en este proceso por el Juzgado 22 Penal del Circuito y el Tribunal de Medellín para denegar la condena de ejecución condicional. Así por ejemplo, en providencia aprobada con acta 176 del 19 de noviembre de 2001 y con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, dijo la Corporación:
“Atendida la modalidad y gravedad de la conducta punible, esto es por tratarse de una manifestación de la delincuencia organizada para el hurto de automotores, cuyos agentes actúan a mano armada sobre indefensos conductores poniendo en grave riesgo sus vidas o la integridad personal por la concupiscencia por el dinero, no se accederá al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues aunque estos factores no son los únicos que deben analizarse para definir el punto, sí tienen especial importancia, y la decisión de otorgar el sustituto demanda que el favorable pronóstico de que no se requiere tratamiento penitenciario se base en la apreciación de todos los elementos a que alude la norma”.
5. En cuanto a la denuncia que el censor hace de no haberse hecho referencia a los alegatos que presentó a nombre del procesado para demostrar y sustentar la procedencia de la condena de ejecución condicional, se tiene que, como antes se dijo, es una crítica que no corresponde al contenido de las decisiones proferidas en este proceso. Al contenido sustancial de la tesis de la defensa se hizo alusión, sólo que no se mencionó al sujeto procesal que hizo el planteamiento.
Es claro que dar las razones por las cuales se comparten o no las alegaciones de las partes, tiene dicho la Corte, es un requisito formal que se relaciona con la debida motivación de la providencia, cuya omisión entraña nulidad de lo actuado si con ello resulta vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido asiste al derecho de defensa, siendo ambos elementos estructurales de la garantía fundamental del debido proceso.
Sin embargo, no ha de entenderse que las garantías del procesado resultan vulneradas cuando en el texto de la providencia no se encuentra el mero acto de cortesía de referir a qué parte corresponde el tema examinado, lo sustancial es que el juzgador aborde objetiva y explícitamente las inquietudes de los sujetos procesales y ofrezca una respuesta a ellas, como lo hicieron los falladores en este proceso, según quedó expuesto en acápite anterior, de lo contrario, es hacer prevalecer la forma por la forma, invalidar para repetir la sentencia con la misma motivación y se indique al sujeto que originó el argumento correspondiente.
6. El recurrente no demostró el error que le atribuyó a la providencia impugnada, poniendo de presente en la argumentación que su inconformidad se vincula más con la forma como el sentenciador valoró el alcance jurídico del artículo 68 del Código Penal en el aspecto subjetivo y de los medios de prueba con base en los cuales declaró no demostrada tal exigencia, reclamación que ha debido encausar por la casual primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial y no como argumento para demostrar la causal tercera de casación.
El cargo no puede prosperar porque la sentencia de segunda instancia no incurrió en la falta de motivación reclamada por el impugnante.
Esta providencia queda en firme el día de su suscripción y contra ella no procede recurso.
Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, conforme al artículo 19 de la ley 553 de 2000, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia impugnada.
2. Regresen las diligencias a la oficina de origen.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ALVARO O. PEREZ PINZON
Excusa justificada
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Excusa justificada
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria