19184(01-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 19184  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado   acta   N°  118   

Bogotá,  D. C., primero (1°) de octubre de  dos mil dos (2002).   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América     del     señor     LEONARDO     ALIRIO  QUIÑONES, ciudadano colombiano.   

L  A     S O L I C I T U D   

1.  Mediante  oficio  N°  01122  del  15 de  febrero  de  2002, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala  de  la  Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de  su  Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 121 del 8 de febrero del  citado  año,  solicitó en extradición al ciudadano colombiano Leonardo Alirio  Quiñones,  capturado  el  12  de  diciembre  de  2001,  en  cumplimiento  de la  resolución  del  7  de diciembre anterior, expedida por la Fiscalía General de  la Nación.   

2. La normatividad  que rige al presente  trámite  es  la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en la medida que no existe en el  momento  convenio  aplicable  que  regule  el asunto, como así lo conceptuó el  Jefe    de    la    Oficina    Jurídica    del    Ministerio    de   Relaciones  Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud  de  extradición,  fueron  sintetizados  en la Nota Verbal, de la  siguiente manera:   

“Los  hechos del  caso  indican  que  Quiñones  es el propietario y opera una compañía pesquera  llamada  ‘Comercializadora  La   Bahía’,   que   se  encuentra  localizada en Tumaco, Nariño, Colombia. Dicha compañía pesquera ha  sido  utilizada como fachada por Quiñones, Pedro Navarrete y sus asociados para  llevar   cocaína   de  contrabando  a  los  Estados  Unidos.  Específicamente,  Navarrete  inició  utilizando a Quiñones y a su compañía pesquera como parte  de  las  operaciones de contrabando de cocaína que tuvieron lugar en septiembre  de  1998  o  alrededor  de  esa  fecha.  Quiñones era el propietario de lanchas  rápidas,      comúnmente      conocidas      como     lanchas     ‘go-fast’,  las  cuales  fueron  algunas  veces  utilizadas  para  transportar cargamentos de cocaína desde la costa colombiana,  cerca  de Tumaco, hasta embarcaciones pesqueras que estaban ubicadas mar adentro  de  la costa de Colombia en el oriente del Océano Pacífico. Quiñones también  tenía  embarcaciones  que  Navarrete  utilizaba  algunas veces para transportar  cargamentos  de cocaína por toda la ruta de contrabando hasta México. Además,  Quiñones  almacenaba cargamentos de cocaína en el interior de Colombia y en el  puerto  de  Tumaco en la costa occidental de Colombia. Durante el período entre  septiembre  y  diciembre  de  1998,  Quiñones participó en ocho operaciones de  contrabando  de  cocaína  realizadas  por  la  organización  de  Navarrete. La  participación  de Quiñones incluyó la utilización de su finca para almacenar  cocaína,      la      utilización      de     las     lanchas     ‘go-fast’  para  transportar  la  cocaína a las  embarcaciones  ubicadas  mar  adentro  de  la costa de Colombia, y el uso de una  embarcación   pesquera   para  llevar  cocaína  a  narcotraficantes  mexicanos  asociados.     

“En abril de 2000,  Quiñones  utilizó  una  de  sus  embarcaciones  pesqueras, la Layney D, con el  propósito  de  intentar llevar de contrabando cocaína a los Estados Unidos. El  capitán  de  la  Layney  D  para  dicha  operación  de contrabando fue Segundo  Quiñones,  el  hijo  de Alirio Quiñones. El 5 de abril de 2000, luego de haber  recibido   del   gobierno  colombiano  una  declaración  de  no  objeción,  la  embarcación  pesquera  Layney  D  fue  abordada  por  personal  del Servicio de  Guardacostas  de  los  Estados  Unidos  en  el oriente del Océano Pacífico mar  adentro  de  la  costa  del  Ecuador. La inspección de la embarcación pesquera  Layney  D  por  el  Servicio  de  Guardacostas  de  los  Estados  Unidos reveló  aproximadamente  2.928 kilogramos de cocaína escondida dentro de compartimentos  secretos.  A Segundo Quiñones y a los demás miembros de la tripulación se les  dictó  posteriormente  resolución  de  acusación  y  fueron  juzgados  por su  participación  en  la  operación  de  contrabando  adelantada  en la Layney D.  Fueron condenados el 1° de febrero de 2001.      

“Aun  cuando los  conciertos  para  delinquir  por  los  que  el  acusado  fue  llamado  a  juicio  comenzaron  en  1989,  se  trata  de  delitos  continuados y se encuentran   totalmente   sustentados  por  hechos  cometidos por él y sus co-asociados  después de 17 de diciembre de 1997”.   

   

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de Leonardo Alirio Quiñones, es la siguiente:   

4.1.  Copia  del  Segundo Auto de Acusación  Sustituyente  N°  8:89-CR-154-T-24B del 14 de septiembre de 2000, por medio del  cual  el  Jurado  de  Acusación  de  la  Corte Distrital de los Estados Unidos,  Distrito  Central  de  Florida,  División  Tampa,  imputó  a  Leonardo  Alirio  Quiñones los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno.  Concierto  para importar cinco kilogramos o más  de  cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y  952 (a)   del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo  Dos.  Concierto  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  y para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación  del  Título  21,  Secciones  846  y  841  (a)  (1)  del  Código de los Estados  Unidos”.   

4.2.  También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  Stephen Muldrow, Asistente del Fiscal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central  de la Florida, y de Rodrick D. Huff, Agente  Especial  del  F.  B.  I.,  asignado  a  Tampa,  División  de  Florida, las que  respaldan la acusación contra Leonardo Alirio Quiñones.   

El primero de los nombrados, esto es, Stephen  Muldrow,  incorpora  en  su declaración la descripción y vigencia de los tipos  penales  imputados  en  el  pliego  de  cargos  y  una  síntesis  del acontecer  procesal.   

Por  su  parte,  el  agente  Rodrick D. Huff  relata,  de  manera  pormenorizada,  los  hechos  objeto  de juzgamiento ante el  citado Tribunal.   

4.3.  Se informa que el solicitado, Leonardo  Alirio  Quiñones, es ciudadano colombiano, que su descripción corresponde a la  de  un  hombre  de  raza  negra,  de  aproximadamente  5  pies  y 11 pulgadas de  estatura,  con  cabello  negro  y ojos carmelitos, que es portador de la cédula  colombiana  N°  12.900.688,  expedida  por  las  autoridades  de Colombia. Como  características  tiene  cicatrices  de  cirugía  recientes en la nariz y en la  rodilla.     Para     los    correspondientes    efectos,    se    aportó    su  fotografía.   

PRUEBAS   ALLEGADAS  DURANTE   EL  TRÁMITE   

La Sala, mediante providencias del 2 y del 30  de  julio  del  año en curso, negó las pruebas solicitadas por la defensa y no  consideró necesario decretar ninguna de oficio.   

ALEGATOS  DE LA   DEFENSA   

1.  Tanto  el  defensor  principal  como  el  suplente,  dentro  del  término  legal,  presentaron  escritos. Sin embargo, de  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  inciso  segundo del artículo 134 del  Código  de  Procedimiento  Penal, sólo se tendrá en cuenta el de aquél, toda  vez  que  no  pueden actuar de manera simultánea. Sus argumentos se sintetizan,  así:   

Luego  de anotar que el Gobierno de Colombia  tiene  la  facultad  discrecional  de conceder la extradición y de aseverar que  los  documentos  allegados  no  indican,  de  manera  clara, el territorio donde  ocurrieron   los   hechos,  máxime  cuando,  a  su  juicio,  sucedieron  en  la  jurisdicción  de  Ecuador,  manifiesta  que,  al  tenor de los artículos 509 y  511.2  del C. de P. Penal, la expresión “una persona  condenada  o procesada en el exterior, no se da en el presente asunto, pues ello  supone  o  una  sentencia  o una providencia con igual fuerza vinculatoria de la  resolución  de  acusación  y de los datos informados por el solicitante, no se  ha dado tal fenómeno jurídico”.   

Agrega que el segundo documento acusatorio es  desconocido  por  su defendido, ya que no ejerció el derecho de defensa, por lo  que no puede ser tenido en cuenta en este trámite.   

Señala  que los tipos penales imputados por  el  Gobierno  extranjero están referidos a la conspiración para delinquir y la  intención  de  distribuir  droga. “Frente al primero  baste  la  lectura  de las solicitudes para darnos cuenta que aún en el caso de  haber  ejercido  alguna acción utilizada por los conspiradores, la de QUIÑONES  QUIÑONES  fue  circunstancial,  de  prestar  un  servicio  de reparación de un  barco,   como  se  probará,  mas  no  una  continua  participación”.  Así  mismo,  en  lo relativo a la segunda imputación, afirma  que  “el  desconocer  las  actividades de quienes lo  contrataron  para  reparar un barco, hace que no tenga idea criminal”.   

En   cuanto   a   la   identificación   e  individualización  de  su  defendido, sostiene que hay una confusión por parte  del  país requirente, toda vez que, de manera equivocada, lo ha involucrado por  las  actividades que ha realizado su hijo, debiendo ser éste y no aquél el que  debe  responder  por  sus  actos  ilícitos.  Por  ello,  estima que la orden de  captura  no  puede  considerarse como prueba, sino que es la consecuencia de una  imputación.   

Acota:  

“El   llamado  ‘declarante RODRICK D. HUFF  y,  en  consecuencia,  la  solicitud,  individualiza  a  mi  defendido con datos  generales  que  no  concretan su participación criminal, dado que el número de  cédula  y  una  fotografía  no  lo  indican y su relación familiar tampoco lo  indica.  Sus  actividades  comerciales  son  antiguas  y  legales  y  no  pueden  aceptarse como fachadas de cuestiones criminales.   

“Se  habla en la  solicitud  que las supuestas actividades criminales de QUIÑONES QUIÑONES obran  desde  1998  a  abril  de  2000,  y  se  fundamenta  en el llamado testigo N° 1  fundamentalmente,  pero  éste  y los otros, N° 2 y N° 3, están presos, desde  ese  tiempo,  siendo  imposible  que  sean  verdaderos testigos en lo que están  imposibilitados de conocer”.   

En  el  acápite  que  llama “DE   LA  PRUEBA  DE  LAS  IMPUTACIONES”,  advierte  que  el  testigo N° 2 afirma que manejó los registros financieros de  las  operaciones  de contrabando, por lo que, a su juicio, no se puede confundir  el  pago por la reparación de un barco con dicha empresa criminal, para lo cual  procede,  desde  su  personal  punto  de  vista,  a criticar la declaración del  agente  del  F.B.I  y  los  testimonios  de  las  personas  citadas  por  éste,  concluyendo  que  de  tales  medios  de  convicción  no  se  puede  inferir  la  responsabilidad  de  su  defendido  en  los  hechos  objeto  de  la petición de  extradición,  situación  que no acontece con Segundo Alirio Quiñones, hijo de  su  representado,  persona  que  sí participó en el acontecer delictual.    

También  argumenta  que  Leonardo  Alirio  Quiñones  Quiñones  es  un  comerciante  de  Tumaco  que tiene “a  cargo  un  taller  de  mecánica  industrial, ubicado en la parte  central  de  dicho  Puerto, perfectamente conocido por toda la ciudadanía tanto  en   dicha  actividad,  como  también  el  servicio  de  astillero  (él  mismo  construyó  las  motonaves que fueron suyas y ya relacionadas. 1975-1978) y como  comercializador de pesca propia”.   

En  consecuencia,  dice, sus actividades han  sido  lícitas  y,  por  lo  mismo,  las ganancias han provenido del fruto de su  trabajo,  al  punto  que  le  debe  a  la  antigua  Caja  Agraria  una  suma  de  $110.000.000,oo.   

Asevera que su procurado no conoce a ninguna  de  las  personas que han sido solicitadas en extradición por este asunto, como  tampoco  las  actividades  “de  quien  alguna vez lo  contrató  para  una  reparación  de  un  barco, que se hizo ignorando tanto su  procedencia   como   destino.   Suficiente  demostración  de  no  pertenecer  a  organización  criminal.  Mírese  cómo  la  solicitud  no  lo  integra  a  una  organización,  sino  que lo relaciona con un señor MIGUEL, y es lógico pensar  que  si  algo  se  contrató  no  fue  en el marco organizacional que en ella se  relaciona”.   Además,   dice  que  desconocía  la  actividad  que  su  hijo  haría  con  la  embarcación  Layned  “y  las  excusas  que  éste  pudo  dar  en  los  Estados  Unidos  de  América”.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte emitir  concepto  desfavorable  a  la  petición  de  extradición  de  Leonardo  Alirio  Quiñones Quiñones, formulada por los Estados Unidos.   

2.  Por  su parte, el señor Leonardo Alirio  Quiñones,  en  escrito que hizo llegar a este diligenciamiento, pide a la Corte  que  emita  concepto negativo, toda vez que su vida ha sido de trabajo realizado  con  honradez,  esfuerzo  y  empeño  en  unión  de  su familia, por lo que sus  propiedades  han  sido  fruto de los ahorros, lo que respalda con un recuento de  la manera como adquirió varias de ellas.   

Reconoce  que  es  padre  de  Segundo Alirio  Quiñones  Quiñones,  a quien no le pudo brindar el calor de hogar por ser hijo  extramatrimonial,  formándose  en un ambiente que lo condujo por el mal camino,  sin  que tuviera conocimiento de tal aspecto, motivo por el cual “cuando  hace unos años, se me presentó y me solicitó que le diera  una  oportunidad para trabajar en la empresa familiar, no tuve reparo para ello,  y  fue  así  como se vinculó conmigo y laboró un tiempo, en lo que se estimó  como  una  labor  honesta y legal, hasta cuando fue capturado por agentes de los  Estados  Unidos  por  tráfico  de estupefacientes” y  condenado a 30 años de prisión.   

Piensa  que  lo  están  confundiendo con su  hijo,  en  razón  a que es conocido con su mismo nombre y apellidos, siendo él  quien   realizó  las  actividades  de  narcotráfico  de  las  que  nunca  tuvo  conocimiento,  pues,  caso contrario, su situación económica sería distinta y  no  tendría  las  deudas  que lo agobian, máxime cuando nunca ha viajado fuera  del  país  y  siempre  ha  vivido  en  Tumaco,  no  teniendo, por ende, ninguna  propiedad en otras ciudades de Colombia.   

ALEGATO  DEL  PROCURADOR  SEGUNDO   

DELEGADO EN CASACIÓN PENAL  

Luego   de  referirse  a  la  normatividad  aplicable  a  este asunto, estima que la documentación allegada a través de la  vía  diplomática,  la  que  relaciona, cumple con los requisitos formales para  tenerla  apta  dentro  de  este  trámite, ya que viene debidamente legalizada y  traducida por las correspondientes autoridades.   

Después de transcribir los cargos imputados  al  solicitado  en  extradición y de copiar las normas de la legislación penal  del  país  requirente,  contenidas en el testimonio del Asistente del Fiscal de  los  Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, afirma que, conforme  a  nuestra  normatividad,  la  que  enuncia  de  manera   pormenorizada,  y  teniendo  en  cuenta  la época de la ocurrencia de los hechos, la conspiración  se  adecua  a la conducta punible de concierto para delinquir relacionada con el  delito  de  narcotráfico,  por  lo  que  a  este  asunto  resulta  aplicable el  artículo  186  del  Decreto  100 de 1980, modificado por el artículo 8° de la  Ley 365 de 1997.   

Agrega:  

“El propósito de  la  confrontación  normativa que ha hecho la Delegada, es para hacer ver que en  todo  caso,  en  la  ley  colombiana vigente tanto para la época de los hechos,  como  en  la  ley  posterior  (Ley  599),  la sanción prevista para la conducta  punible   de   concierto,  atentatoria  contra  la  seguridad pública, supera ampliamente los cuatro años  previstos  como  condición  punitiva mínima en el artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal  de  la  República  de  Colombia (Ley 600), para que pueda  ofrecerse la extradición de nacionales.   

“Con la anterior  confrontación  normativa,  la  Delegada hace notar que las conductas materia de  solicitud  de extradición están penalmente previstas, tanto en la legislación  del  país  requirente, como en la del país requerido; esto es lo que se conoce  en    la    doctrina    y    en   la   jurisprudencia   como   el   ‘Principio      de      la     doble  incriminación’  que  se  cumple a cabalidad”.   

En  lo  relativo  a  la  equivalencia  de la  providencia  acusatoria,  dice que la segunda acusación sustituyente equivale a  la  resolución  de acusación, tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de  la Corte, por lo que esta exigencia se encuentra satisfecha.   

En  lo  que  atañe  al  requisito  de  la  identidad  del  solicitado,  asevera que también se cumple, toda vez que cuando  fue  capturado  se  identificó  con  el  número  de  la cédula de ciudadanía  referida  en el diligenciamiento e impuso su huella digital, lo que confirma que  se  trata  de  la  persona  requerida  en extradición.   

En  consecuencia,  solicita  a la Corte que  emita   concepto   favorable  a  la  petición  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Leonardo Alirio Quiñones Quiñones, dejándose constancia de que la  misma  sólo  cobija  los  actos  posteriores al Acto Legislativo de 1997.    

CONCEPTO     DE     LA   CORTE   

Acotación previa  

Antes  de  emitir  el  concepto  de  rigor,  procede   la  Sala  a  responder  los  argumentos  planteados  por  la  defensa,  así:   

Sostiene  el defensor que no son claros los  hechos  a que hace referencia el auto acusatorio sustitutivo, además de que los  mismos,  a  su  juicio,  tuvieron  ocurrencia  en jurisdicción del Ecuador. Del  mismo  modo,  asevera que su defendido desconoce el contenido de la citada pieza  acusatoria,  por  lo  que  se  origina  una  violación  al  derecho de defensa.  Finalmente,  señala que las pruebas en que se sustentó el pliego de cargos, no  se  ajustan  a  la  verdad  real, toda vez que Leonardo Alirio Quiñones no hizo  parte  de  la  empresa  criminal  a  que hace referencia el Tribunal extranjero,  siendo  todo  producto  de  una  equivocación  y,  además, que desconocía las  actividades ilícitas de su hijo.   

Por su parte, el solicitado en extradición  proclama  que  ha sido un ciudadano dedicado al trabajo honrado y, por lo mismo,  los  bienes  que  posee  son de procedencia lícita. Así mismo, reconoce que su  hijo,  por  razón  de  determinadas  circunstancias  familiares,  incurrió  en  conductas  punibles,  por  las  que  se encuentra cumpliendo pena en los Estados  Unidos  de  América,  comportamiento  que  desconocía, asegurando que se le ha  confundido  con  aquél, motivos que lo llevan a deprecar concepto desfavorable.   

En  lo  atinente  a  lo  expuesto  por  el  solicitado  y  su  defensor,  debe  reiterar  la  Sala  que  la  extradición no  corresponde  a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta  del  solicitado, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional  previsto  normativamente,  con  la finalidad de evitar la evasión de la acción  de  la  justicia  por parte de quien ha realizado la conducta punible. Por ello,  al  interior  del  trámite  no  tienen  cabida  cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito  de  la  prueba recaudada por la autoridades extranjeras, el  lugar  y  la  ocurrencia  de  los  hechos,  el  grado  de  participación  o  la  responsabilidad  del  imputado,  ni  sobre  la violación del derecho de defensa  frente  al  indictment, ya que, como se ha dicho, no es este diligenciamiento el  escenario  natural  para  discutir  y  dilucidar  tales  asuntos,  sino que debe  hacerse  ante  los tribunales extranjeros competentes, pues, de lo contrario, la  Corte  se  estaría  entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de las  autoridades judiciales del Estado requirente.   

Contestadas  las inquietudes planteadas por  los  memorialista,  procederá  la  Corte a emitir su  concepto,  el  que  al  tenor  del  artículo  520  de  la  Ley 600 de 2000 debe  fundamentar  en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en la  demostración  plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble  incriminación,  en  la  equivalencia de la providencia emitida en el extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  en  el cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos.   

VALIDEZ     FORMAL    DE   LOS   

DOCUMENTOS  APORTADOS  

Se advierte que la documentación presentada  como  soporte  de  la  petición  de  extradición de Leonardo Alirio Quiñones,  cumple  con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento  Penal  y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la  Sala.   

En  efecto,  los  documentos,  debidamente  autenticados  y  traducidos,  se  allegaron por vía diplomática, dentro de los  que  obran  el  Segundo  Auto  de  Acusación Sustituyente N° 8:89-CR-154-T-24B  dictada  por  el  Jurado  de  Acusación  de  la  Corte Distrital de los Estados  Unidos,  Distrito Central de Florida, División de Tampa, la que fue firmada por  el  Presidente  del  Gran Jurado y por la Fiscal de los Estados Unidos, Donna A.  Bucella,  documento  cuya  autenticidad  de  su contenido fue certificada con la  firma  y  el  sello  pertenecientes a la Secretaria de la Corte Distrital de los  Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa.   

A su vez, obran las declaraciones de Stephen  Muldrow,  Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Central de  la  Florida,  y de Rodrick D. Huff, Agente Especial del F. B. I., rendidas el 10  de  septiembre  de  2001  ante  el  Juez  Federal de Instrucción de los Estados  Unidos,  Distrito  de Florida, Marck A. Pizzo, cuyos contenidos y traducción al  español,  junto  con  el  resto  de la documentación que las acompaña, fueron  certificados  por Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los  Estados  Unidos,  en  los  siguientes términos: “que  adjunto  al  presente se encuentran las declaraciones juradas del fiscal federal  adjunto  W.  Stephen  Muldrow,  de  la  Oficina  del Fiscal Federal del Distrito  Central  de  Florida  juramentada  el  10  de  septiembre  de  2001 ante el Juez  Magistrado  de  los  Estados Unidos Marck A. Pizzo y del Agente Especial Rodrick  D.  Huff  juramentada el 10 de septiembre de 2001 ante el Juez Magistrado de los  Estados  Unidos  Marck  A.  Pizzo. Estos afidávits fueron proporcionados por el  fiscal  federal  y  el  agente  especial  en  apoyo  de  la  solicitud  para  la  extradición  formal  de  Colombia  a  los  Estados  Unidos  de  Leonardo Alirio  Quiñones”.   

Así  mismo  aparece  que la documentación  anexa  hace  referencia  a  la  orden  de arresto, al segundo auto de acusación  sustituyente  y  a  las  normas  aplicables  al  caso,  es  decir, el Titulo 21,  Secciones    841,   846,   952(a)   y   963  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

A su vez, la firma y el cargo de Stewart C.  Robinson  son  certificados  por  el  señor  John  Ashcroft,  Procurador de los  Estados  Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó  que  se  estampara  el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél por el Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, y el sello del Departamento de  Estado  fue  ordenado  por  el  Secretario  de  Estado, Colin L. Powell, de cuyo  nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos  fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  Lizet  Martínez  Peña,  como  así  lo  constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron   conforme  a  la ley del respectivo país. La firma del  cónsul  o  agente  diplomático  se  abonará  por  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste   por  el  cónsul  colombiano”,  disposición  aplicable  al caso en virtud del principio de integración previsto en los   artículos 23 y 513, último inciso, del C. de P. Penal.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud   de   extradición  de  Leonardo   Alirio   Quiñones   se   hizo   por   la  vía  diplomática  y que en  la    expedición    y    trámite    de   los   mencionados  documentos,  así  como  en  su traducción,  se cumplieron todos  los  ritos  formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos  de  América,  la  Corte  los  tendrá  como aptos para servir de prueba en este  asunto.   

LA IDENTIFICACIÓN PLENA  DEL   

SOLICITADO    EN  EXTRADICIÓN   

No hay duda que Leonardo Alirio Quiñones, a  quien  se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige  claramente  que  se  trata  de  Leonardo  Alirio  Quiñones.  Así  mismo, basta  observar  que  el  número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada  de  los  Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 121 del  8  de  febrero  de  2002,  coincide  con  el  que  aparece  en el memorial poder  (12.900.688).  Además, aquélla refiere que su descripción corresponde a la de  un  hombre  de  raza negra, de aproximadamente 5 pies y 11 pulgadas de estatura,  con  cabello  negro  y ojos carmelitos, que es portador de la cédula colombiana  N°  12.900.688, expedida por las autoridades de Colombia. Como características  tiene  cicatrices  de  cirugía  reciente  en la nariz y en la rodilla. Para los  correspondientes efectos, se aportó su fotografía.   

Por   consiguiente,  la  afirmación  del  defensor,  según  la  cual,  hay  confusión  respecto  a  la identificación e  individualización  de  su  procurado,  no resulta aceptable, máxime cuando tal  aseveración  la  dirige  a  cuestionar  la  participación  de  Leonardo Alirio  Quiñones   en  las  conductas  punibles  imputadas,  producto  de  la  supuesta  confusión de éste con su hijo.   

En  estas condiciones, resulta evidente que  la  persona  detenida  es Leonardo Alirio Quiñones de nacionalidad colombiana y  es  el  ciudadano requerido en extradición por el Gobierno  de los Estados  Unidos de América.   

EL     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo  en  cuenta  el  Segundo  Auto  de  Acusación  Sustituyente N° 8:89-CR-154-T-24B del 14 de septiembre de 2000, por  medio  del  cual,  el  Jurado de Acusación de la Corte Distrital de los Estados  Unidos,  Distrito  Central de Florida, División Tampa, acusó a Leonardo Alirio  Quiñones,   se   sabe   que   se  le  convocó  a  juicio  por  los  siguientes  delitos:   

“CARGO UNO   

“A. INTRODUCCIÓN   

“En todo momento  pertinente a esta acusación…:   

“B. EL ACUERDO   

“32.  Desde una  fecha  desconocida,  la  cual no fue más tarde que 1989, hasta la fecha de esta  Segunda  Acusación  Sustituyente,  en el Distrito Central de Florida y en otras  partes,  los  acusados…,  ALIRIO  QUIÑONES…,  a sabiendas y deliberadamente  conspiraron  y  acordaron juntos y entre sí y con otras personas, cuyos nombres  son  conocidos  y  desconocidos por el Jurado de Acusación, para importar a los  Estados  Unidos,  desde  lugares fuera del mismo, cinco kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contiene  una  cantidad  detectable  de cocaína, una  sustancia  controlada indicada en la Lista II, contrario del Título 21, Código  de los Estados Unidos, Sección 952…, Sección 963.   

CARGO   DOS   

“1.  Desde  una  fecha  desconocida,  la  cual no fue más tarde que  1989,  hasta  la  fecha  de esta Segunda Acusación Sustituyente, en el Distrito  Central  de  Florida  y en otras partes, los acusados…, ALIRIO QUIÑONES…, a  sabiendas,  deliberadamente y a propósito se juntaron, conspiraron y acordaron,  entre  sí  y  con  otras  personas,  cuyos  nombres  son  tanto  conocidos como  desconocidos  por el Jurado de Acusación, a poseer con intención de distribuir  y  distribuyeron  cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene  la  sustancia  controlada  de  cocaína  indicada  en la Lista II, en violación  Título  21,  Código  de  los  Estados Unidos, Sección 841…, 853”.   

Entonces,  se procederá a determinar si el  principio de la doble incriminación se cumple.   

En  lo relativo a los punibles contemplados  en  ambos  cargos y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas  allegadas,  aparece  que encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal  en  el  artículo  340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (modificado por el  artículo  8°  de  la  Ley 733 de 2002), que prevé el concierto para delinquir  relacionado  con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, como quedó  visto,  Leonardo  Alirio  Quiñones  “a sabiendas y  deliberadamente  conspiraron  y  acordaron  juntos  y  entre  sí  y  con  otras  personas…,  para  importar  a los Estados Unidos desde lugares fuera del mismo  cinco  kilogramos  o  más  de  una mezcla o sustancia que contiene una cantidad  detectable  de cocaína…”  y  “a  sabiendas,  deliberadamente y a propósito se  juntaron,  conspiraron  y  acordaron,  entre  sí  y con otras personas…, para  poseer    con    intención   de   distribuir   y   distribuyeron   cinco  kilogramos  o más de una mezcla o sustancia que contiene la  sustancia controlada de cocaína…”.   

Con  relación  a este cargo, el Código de  los   Estados   Unidos,   Título   21,    considera   que  “cualquier  persona  que  intente  o  conspire para cometer un delito  definido  en  este  subcapítulo  deberá ser sujeto de las mismas penalidades a  aquellas  prescritas  para  tal  delito, la comisión del cual fue el objeto del  intento de conspiración”.   

Cabe  agregar  que el citado concierto para  delinquir  respecto  de  la  comisión  del punible de narcotráfico, en nuestra  legislación  contempla  una pena privativa de la libertad que oscila entre seis  (6)  y  doce (12) años de prisión, cumpliéndose, así, con el principio de la  doble incriminación con respecto al mismo.   

Conforme a lo precedentemente expuesto, debe  la   Sala  indicarle  al  defensor  del  solicitado  en  extradición,  que  las  argumentaciones  por  él  expuestas sobre este aspecto, resultan improcedentes,  pues  apuntan  a  discutir  el  aspecto  probatorio  y  la responsabilidad de su  representado, lo que es extraño a este trámite.   

EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA   

PROFERIDA EN EL EXTRANJERO  

En el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral  2°  del  artículo 511 del C. de P  Penal,  el  cual  exige  “que  por  lo menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”.   

En  efecto,  el  Jurado de Acusación de la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División  Tampa,  acusó  a  Leonardo  Alirio  Quiñones  por  los  delitos  señalados en  precedencia,  mediante  acto  procesal que en nuestra legislación equivale a la  resolución  de  acusación,  como emerge de las siguientes similitudes, que las  tornan  equivalentes,  mas  no  iguales, pues corresponden a sistemas judiciales  distintos,    como    lo   ha   dicho   la   Sala.1   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el  defensor,  se  observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial  del  Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la  resolución de acusación.   

Acotación  final   

No  está  de  más  poner  de presente al  Gobierno  Nacional  que  en caso de concederse la extradición, debe condicionar  la  entrega  en el sentido de que Leonardo Alirio Quiñones no será juzgado por  hechos  distintos a los que originaron la reclamación, ni por los cometidos con  anterioridad  al  Acto  Legislativo N° 1 de 1997, ni sometido a tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá la pena capital o perpetua, al  tenor del artículo 512 del C. de P. Penal.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se  cumplen   satisfactoriamente,   la   Sala   CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, respecto del ciudadano  LEONARDO ALIRIO QUIÑONES, en  cuanto  tiene  que  ver con los dos cargos que le fueron imputados en el Segundo  Auto  Acusatorio  Sustituyente  N°  8:89-CR-154-T-24B, dictada por el Jurado de  Acusación  de  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos, Distrito Central de  Florida, División Tampa.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  señor  Leonardo  Alirio  Quiñones,  a  su  defensor, al Agente del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                          CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                                     

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Extradiciones   16515 y 16720 del 8 de agosto y 12 de diciembre de 2000, M.  P.  Dr.  Fernando  Arboleda Ripoll; extradición 16702, concepto del 9 de agosto  de  2001, M. P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, y extradición 16719, concepto del  5 de septiembre de 2001, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *