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Proceso No 19184
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 118
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del señor LEONARDO ALIRIO QUIÑONES, ciudadano colombiano.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio N° 01122 del 15 de febrero de 2002, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 121 del 8 de febrero del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Leonardo Alirio Quiñones, capturado el 12 de diciembre de 2001, en cumplimiento de la resolución del 7 de diciembre anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal, de la siguiente manera:
“Los hechos del caso indican que Quiñones es el propietario y opera una compañía pesquera llamada ‘Comercializadora La Bahía’, que se encuentra localizada en Tumaco, Nariño, Colombia. Dicha compañía pesquera ha sido utilizada como fachada por Quiñones, Pedro Navarrete y sus asociados para llevar cocaína de contrabando a los Estados Unidos. Específicamente, Navarrete inició utilizando a Quiñones y a su compañía pesquera como parte de las operaciones de contrabando de cocaína que tuvieron lugar en septiembre de 1998 o alrededor de esa fecha. Quiñones era el propietario de lanchas rápidas, comúnmente conocidas como lanchas ‘go-fast’, las cuales fueron algunas veces utilizadas para transportar cargamentos de cocaína desde la costa colombiana, cerca de Tumaco, hasta embarcaciones pesqueras que estaban ubicadas mar adentro de la costa de Colombia en el oriente del Océano Pacífico. Quiñones también tenía embarcaciones que Navarrete utilizaba algunas veces para transportar cargamentos de cocaína por toda la ruta de contrabando hasta México. Además, Quiñones almacenaba cargamentos de cocaína en el interior de Colombia y en el puerto de Tumaco en la costa occidental de Colombia. Durante el período entre septiembre y diciembre de 1998, Quiñones participó en ocho operaciones de contrabando de cocaína realizadas por la organización de Navarrete. La participación de Quiñones incluyó la utilización de su finca para almacenar cocaína, la utilización de las lanchas ‘go-fast’ para transportar la cocaína a las embarcaciones ubicadas mar adentro de la costa de Colombia, y el uso de una embarcación pesquera para llevar cocaína a narcotraficantes mexicanos asociados.
“En abril de 2000, Quiñones utilizó una de sus embarcaciones pesqueras, la Layney D, con el propósito de intentar llevar de contrabando cocaína a los Estados Unidos. El capitán de la Layney D para dicha operación de contrabando fue Segundo Quiñones, el hijo de Alirio Quiñones. El 5 de abril de 2000, luego de haber recibido del gobierno colombiano una declaración de no objeción, la embarcación pesquera Layney D fue abordada por personal del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos en el oriente del Océano Pacífico mar adentro de la costa del Ecuador. La inspección de la embarcación pesquera Layney D por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos reveló aproximadamente 2.928 kilogramos de cocaína escondida dentro de compartimentos secretos. A Segundo Quiñones y a los demás miembros de la tripulación se les dictó posteriormente resolución de acusación y fueron juzgados por su participación en la operación de contrabando adelantada en la Layney D. Fueron condenados el 1° de febrero de 2001.
“Aun cuando los conciertos para delinquir por los que el acusado fue llamado a juicio comenzaron en 1989, se trata de delitos continuados y se encuentran totalmente sustentados por hechos cometidos por él y sus co-asociados después de 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Leonardo Alirio Quiñones, es la siguiente:
4.1. Copia del Segundo Auto de Acusación Sustituyente N° 8:89-CR-154-T-24B del 14 de septiembre de 2000, por medio del cual el Jurado de Acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa, imputó a Leonardo Alirio Quiñones los siguientes cargos:
“Cargo Uno. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 952 (a) del Código de los Estados Unidos; y
“Cargo Dos. Concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos”.
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Stephen Muldrow, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, y de Rodrick D. Huff, Agente Especial del F. B. I., asignado a Tampa, División de Florida, las que respaldan la acusación contra Leonardo Alirio Quiñones.
El primero de los nombrados, esto es, Stephen Muldrow, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer procesal.
Por su parte, el agente Rodrick D. Huff relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal.
4.3. Se informa que el solicitado, Leonardo Alirio Quiñones, es ciudadano colombiano, que su descripción corresponde a la de un hombre de raza negra, de aproximadamente 5 pies y 11 pulgadas de estatura, con cabello negro y ojos carmelitos, que es portador de la cédula colombiana N° 12.900.688, expedida por las autoridades de Colombia. Como características tiene cicatrices de cirugía recientes en la nariz y en la rodilla. Para los correspondientes efectos, se aportó su fotografía.
PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRÁMITE
La Sala, mediante providencias del 2 y del 30 de julio del año en curso, negó las pruebas solicitadas por la defensa y no consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
1. Tanto el defensor principal como el suplente, dentro del término legal, presentaron escritos. Sin embargo, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 134 del Código de Procedimiento Penal, sólo se tendrá en cuenta el de aquél, toda vez que no pueden actuar de manera simultánea. Sus argumentos se sintetizan, así:
Luego de anotar que el Gobierno de Colombia tiene la facultad discrecional de conceder la extradición y de aseverar que los documentos allegados no indican, de manera clara, el territorio donde ocurrieron los hechos, máxime cuando, a su juicio, sucedieron en la jurisdicción de Ecuador, manifiesta que, al tenor de los artículos 509 y 511.2 del C. de P. Penal, la expresión “una persona condenada o procesada en el exterior, no se da en el presente asunto, pues ello supone o una sentencia o una providencia con igual fuerza vinculatoria de la resolución de acusación y de los datos informados por el solicitante, no se ha dado tal fenómeno jurídico”.
Agrega que el segundo documento acusatorio es desconocido por su defendido, ya que no ejerció el derecho de defensa, por lo que no puede ser tenido en cuenta en este trámite.
Señala que los tipos penales imputados por el Gobierno extranjero están referidos a la conspiración para delinquir y la intención de distribuir droga. “Frente al primero baste la lectura de las solicitudes para darnos cuenta que aún en el caso de haber ejercido alguna acción utilizada por los conspiradores, la de QUIÑONES QUIÑONES fue circunstancial, de prestar un servicio de reparación de un barco, como se probará, mas no una continua participación”. Así mismo, en lo relativo a la segunda imputación, afirma que “el desconocer las actividades de quienes lo contrataron para reparar un barco, hace que no tenga idea criminal”.
En cuanto a la identificación e individualización de su defendido, sostiene que hay una confusión por parte del país requirente, toda vez que, de manera equivocada, lo ha involucrado por las actividades que ha realizado su hijo, debiendo ser éste y no aquél el que debe responder por sus actos ilícitos. Por ello, estima que la orden de captura no puede considerarse como prueba, sino que es la consecuencia de una imputación.
Acota:
“El llamado ‘declarante RODRICK D. HUFF y, en consecuencia, la solicitud, individualiza a mi defendido con datos generales que no concretan su participación criminal, dado que el número de cédula y una fotografía no lo indican y su relación familiar tampoco lo indica. Sus actividades comerciales son antiguas y legales y no pueden aceptarse como fachadas de cuestiones criminales.
“Se habla en la solicitud que las supuestas actividades criminales de QUIÑONES QUIÑONES obran desde 1998 a abril de 2000, y se fundamenta en el llamado testigo N° 1 fundamentalmente, pero éste y los otros, N° 2 y N° 3, están presos, desde ese tiempo, siendo imposible que sean verdaderos testigos en lo que están imposibilitados de conocer”.
En el acápite que llama “DE LA PRUEBA DE LAS IMPUTACIONES”, advierte que el testigo N° 2 afirma que manejó los registros financieros de las operaciones de contrabando, por lo que, a su juicio, no se puede confundir el pago por la reparación de un barco con dicha empresa criminal, para lo cual procede, desde su personal punto de vista, a criticar la declaración del agente del F.B.I y los testimonios de las personas citadas por éste, concluyendo que de tales medios de convicción no se puede inferir la responsabilidad de su defendido en los hechos objeto de la petición de extradición, situación que no acontece con Segundo Alirio Quiñones, hijo de su representado, persona que sí participó en el acontecer delictual.
También argumenta que Leonardo Alirio Quiñones Quiñones es un comerciante de Tumaco que tiene “a cargo un taller de mecánica industrial, ubicado en la parte central de dicho Puerto, perfectamente conocido por toda la ciudadanía tanto en dicha actividad, como también el servicio de astillero (él mismo construyó las motonaves que fueron suyas y ya relacionadas. 1975-1978) y como comercializador de pesca propia”.
En consecuencia, dice, sus actividades han sido lícitas y, por lo mismo, las ganancias han provenido del fruto de su trabajo, al punto que le debe a la antigua Caja Agraria una suma de $110.000.000,oo.
Asevera que su procurado no conoce a ninguna de las personas que han sido solicitadas en extradición por este asunto, como tampoco las actividades “de quien alguna vez lo contrató para una reparación de un barco, que se hizo ignorando tanto su procedencia como destino. Suficiente demostración de no pertenecer a organización criminal. Mírese cómo la solicitud no lo integra a una organización, sino que lo relaciona con un señor MIGUEL, y es lógico pensar que si algo se contrató no fue en el marco organizacional que en ella se relaciona”. Además, dice que desconocía la actividad que su hijo haría con la embarcación Layned “y las excusas que éste pudo dar en los Estados Unidos de América”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la petición de extradición de Leonardo Alirio Quiñones Quiñones, formulada por los Estados Unidos.
2. Por su parte, el señor Leonardo Alirio Quiñones, en escrito que hizo llegar a este diligenciamiento, pide a la Corte que emita concepto negativo, toda vez que su vida ha sido de trabajo realizado con honradez, esfuerzo y empeño en unión de su familia, por lo que sus propiedades han sido fruto de los ahorros, lo que respalda con un recuento de la manera como adquirió varias de ellas.
Reconoce que es padre de Segundo Alirio Quiñones Quiñones, a quien no le pudo brindar el calor de hogar por ser hijo extramatrimonial, formándose en un ambiente que lo condujo por el mal camino, sin que tuviera conocimiento de tal aspecto, motivo por el cual “cuando hace unos años, se me presentó y me solicitó que le diera una oportunidad para trabajar en la empresa familiar, no tuve reparo para ello, y fue así como se vinculó conmigo y laboró un tiempo, en lo que se estimó como una labor honesta y legal, hasta cuando fue capturado por agentes de los Estados Unidos por tráfico de estupefacientes” y condenado a 30 años de prisión.
Piensa que lo están confundiendo con su hijo, en razón a que es conocido con su mismo nombre y apellidos, siendo él quien realizó las actividades de narcotráfico de las que nunca tuvo conocimiento, pues, caso contrario, su situación económica sería distinta y no tendría las deudas que lo agobian, máxime cuando nunca ha viajado fuera del país y siempre ha vivido en Tumaco, no teniendo, por ende, ninguna propiedad en otras ciudades de Colombia.
ALEGATO DEL PROCURADOR SEGUNDO
DELEGADO EN CASACIÓN PENAL
Luego de referirse a la normatividad aplicable a este asunto, estima que la documentación allegada a través de la vía diplomática, la que relaciona, cumple con los requisitos formales para tenerla apta dentro de este trámite, ya que viene debidamente legalizada y traducida por las correspondientes autoridades.
Después de transcribir los cargos imputados al solicitado en extradición y de copiar las normas de la legislación penal del país requirente, contenidas en el testimonio del Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, afirma que, conforme a nuestra normatividad, la que enuncia de manera pormenorizada, y teniendo en cuenta la época de la ocurrencia de los hechos, la conspiración se adecua a la conducta punible de concierto para delinquir relacionada con el delito de narcotráfico, por lo que a este asunto resulta aplicable el artículo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 8° de la Ley 365 de 1997.
Agrega:
“El propósito de la confrontación normativa que ha hecho la Delegada, es para hacer ver que en todo caso, en la ley colombiana vigente tanto para la época de los hechos, como en la ley posterior (Ley 599), la sanción prevista para la conducta punible de concierto, atentatoria contra la seguridad pública, supera ampliamente los cuatro años previstos como condición punitiva mínima en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal de la República de Colombia (Ley 600), para que pueda ofrecerse la extradición de nacionales.
“Con la anterior confrontación normativa, la Delegada hace notar que las conductas materia de solicitud de extradición están penalmente previstas, tanto en la legislación del país requirente, como en la del país requerido; esto es lo que se conoce en la doctrina y en la jurisprudencia como el ‘Principio de la doble incriminación’ que se cumple a cabalidad”.
En lo relativo a la equivalencia de la providencia acusatoria, dice que la segunda acusación sustituyente equivale a la resolución de acusación, tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte, por lo que esta exigencia se encuentra satisfecha.
En lo que atañe al requisito de la identidad del solicitado, asevera que también se cumple, toda vez que cuando fue capturado se identificó con el número de la cédula de ciudadanía referida en el diligenciamiento e impuso su huella digital, lo que confirma que se trata de la persona requerida en extradición.
En consecuencia, solicita a la Corte que emita concepto favorable a la petición de extradición del ciudadano colombiano Leonardo Alirio Quiñones Quiñones, dejándose constancia de que la misma sólo cobija los actos posteriores al Acto Legislativo de 1997.
CONCEPTO DE LA CORTE
Acotación previa
Antes de emitir el concepto de rigor, procede la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa, así:
Sostiene el defensor que no son claros los hechos a que hace referencia el auto acusatorio sustitutivo, además de que los mismos, a su juicio, tuvieron ocurrencia en jurisdicción del Ecuador. Del mismo modo, asevera que su defendido desconoce el contenido de la citada pieza acusatoria, por lo que se origina una violación al derecho de defensa. Finalmente, señala que las pruebas en que se sustentó el pliego de cargos, no se ajustan a la verdad real, toda vez que Leonardo Alirio Quiñones no hizo parte de la empresa criminal a que hace referencia el Tribunal extranjero, siendo todo producto de una equivocación y, además, que desconocía las actividades ilícitas de su hijo.
Por su parte, el solicitado en extradición proclama que ha sido un ciudadano dedicado al trabajo honrado y, por lo mismo, los bienes que posee son de procedencia lícita. Así mismo, reconoce que su hijo, por razón de determinadas circunstancias familiares, incurrió en conductas punibles, por las que se encuentra cumpliendo pena en los Estados Unidos de América, comportamiento que desconocía, asegurando que se le ha confundido con aquél, motivos que lo llevan a deprecar concepto desfavorable.
En lo atinente a lo expuesto por el solicitado y su defensor, debe reiterar la Sala que la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta del solicitado, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente, con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado la conducta punible. Por ello, al interior del trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por la autoridades extranjeras, el lugar y la ocurrencia de los hechos, el grado de participación o la responsabilidad del imputado, ni sobre la violación del derecho de defensa frente al indictment, ya que, como se ha dicho, no es este diligenciamiento el escenario natural para discutir y dilucidar tales asuntos, sino que debe hacerse ante los tribunales extranjeros competentes, pues, de lo contrario, la Corte se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de las autoridades judiciales del Estado requirente.
Contestadas las inquietudes planteadas por los memorialista, procederá la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 520 de la Ley 600 de 2000 debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
VALIDEZ FORMAL DE LOS
DOCUMENTOS APORTADOS
Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Leonardo Alirio Quiñones, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran el Segundo Auto de Acusación Sustituyente N° 8:89-CR-154-T-24B dictada por el Jurado de Acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por la Fiscal de los Estados Unidos, Donna A. Bucella, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes a la Secretaria de la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa.
A su vez, obran las declaraciones de Stephen Muldrow, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, y de Rodrick D. Huff, Agente Especial del F. B. I., rendidas el 10 de septiembre de 2001 ante el Juez Federal de Instrucción de los Estados Unidos, Distrito de Florida, Marck A. Pizzo, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran las declaraciones juradas del fiscal federal adjunto W. Stephen Muldrow, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Central de Florida juramentada el 10 de septiembre de 2001 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Marck A. Pizzo y del Agente Especial Rodrick D. Huff juramentada el 10 de septiembre de 2001 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Marck A. Pizzo. Estos afidávits fueron proporcionados por el fiscal federal y el agente especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Leonardo Alirio Quiñones”.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, al segundo auto de acusación sustituyente y a las normas aplicables al caso, es decir, el Titulo 21, Secciones 841, 846, 952(a) y 963 del Código de los Estados Unidos.
A su vez, la firma y el cargo de Stewart C. Robinson son certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Lizet Martínez Peña, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del C. de P. Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Leonardo Alirio Quiñones se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL
SOLICITADO EN EXTRADICIÓN
No hay duda que Leonardo Alirio Quiñones, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de Leonardo Alirio Quiñones. Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 121 del 8 de febrero de 2002, coincide con el que aparece en el memorial poder (12.900.688). Además, aquélla refiere que su descripción corresponde a la de un hombre de raza negra, de aproximadamente 5 pies y 11 pulgadas de estatura, con cabello negro y ojos carmelitos, que es portador de la cédula colombiana N° 12.900.688, expedida por las autoridades de Colombia. Como características tiene cicatrices de cirugía reciente en la nariz y en la rodilla. Para los correspondientes efectos, se aportó su fotografía.
Por consiguiente, la afirmación del defensor, según la cual, hay confusión respecto a la identificación e individualización de su procurado, no resulta aceptable, máxime cuando tal aseveración la dirige a cuestionar la participación de Leonardo Alirio Quiñones en las conductas punibles imputadas, producto de la supuesta confusión de éste con su hijo.
En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Leonardo Alirio Quiñones de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta el Segundo Auto de Acusación Sustituyente N° 8:89-CR-154-T-24B del 14 de septiembre de 2000, por medio del cual, el Jurado de Acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa, acusó a Leonardo Alirio Quiñones, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:
“CARGO UNO
“A. INTRODUCCIÓN
“En todo momento pertinente a esta acusación…:
“B. EL ACUERDO
“32. Desde una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que 1989, hasta la fecha de esta Segunda Acusación Sustituyente, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados…, ALIRIO QUIÑONES…, a sabiendas y deliberadamente conspiraron y acordaron juntos y entre sí y con otras personas, cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Jurado de Acusación, para importar a los Estados Unidos, desde lugares fuera del mismo, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada indicada en la Lista II, contrario del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952…, Sección 963.
CARGO DOS
“1. Desde una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que 1989, hasta la fecha de esta Segunda Acusación Sustituyente, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados…, ALIRIO QUIÑONES…, a sabiendas, deliberadamente y a propósito se juntaron, conspiraron y acordaron, entre sí y con otras personas, cuyos nombres son tanto conocidos como desconocidos por el Jurado de Acusación, a poseer con intención de distribuir y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene la sustancia controlada de cocaína indicada en la Lista II, en violación Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841…, 853”.
Entonces, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple.
En lo relativo a los punibles contemplados en ambos cargos y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002), que prevé el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, como quedó visto, Leonardo Alirio Quiñones “a sabiendas y deliberadamente conspiraron y acordaron juntos y entre sí y con otras personas…, para importar a los Estados Unidos desde lugares fuera del mismo cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína…” y “a sabiendas, deliberadamente y a propósito se juntaron, conspiraron y acordaron, entre sí y con otras personas…, para poseer con intención de distribuir y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene la sustancia controlada de cocaína…”.
Con relación a este cargo, el Código de los Estados Unidos, Título 21, considera que “cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo deberá ser sujeto de las mismas penalidades a aquellas prescritas para tal delito, la comisión del cual fue el objeto del intento de conspiración”.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, cumpliéndose, así, con el principio de la doble incriminación con respecto al mismo.
Conforme a lo precedentemente expuesto, debe la Sala indicarle al defensor del solicitado en extradición, que las argumentaciones por él expuestas sobre este aspecto, resultan improcedentes, pues apuntan a discutir el aspecto probatorio y la responsabilidad de su representado, lo que es extraño a este trámite.
EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA
PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del C. de P Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Jurado de Acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa, acusó a Leonardo Alirio Quiñones por los delitos señalados en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala.1
a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el defensor, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación.
Acotación final
No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Leonardo Alirio Quiñones no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni por los cometidos con anterioridad al Acto Legislativo N° 1 de 1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del C. de P. Penal.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano LEONARDO ALIRIO QUIÑONES, en cuanto tiene que ver con los dos cargos que le fueron imputados en el Segundo Auto Acusatorio Sustituyente N° 8:89-CR-154-T-24B, dictada por el Jurado de Acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor Leonardo Alirio Quiñones, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Extradiciones 16515 y 16720 del 8 de agosto y 12 de diciembre de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; extradición 16702, concepto del 9 de agosto de 2001, M. P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, y extradición 16719, concepto del 5 de septiembre de 2001, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.