13801(30-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13801  

                                                          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

        SALA   DE  CASACIÓN PENAL   

          Magistrado ponente:   

          Nilson Pinilla Pinilla   

               Aprobado   Acta   Nº  058   

Bogotá,  D. C., mayo treinta (30) de dos mil  dos (2002).   

                                                

          ASUNTO   

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de SEGUNDO BOLÍVAR CORAL BURGOS, contra la sentencia proferida por  el  Tribunal  Superior  de Pasto, que confirmó parcialmente la condena impuesta  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Ipiales por doble tentativa de  homicidio y lo absolvió de hurto calificado.   

          HECHOS   

1.- Hacia las 10:30 de la noche del 12 de mayo  de  1993,  tres  hombres  y  una  mujer  llegaron al Colegio Integrado Ciudad de  Ipiales,  ubicado  en  la  carrera 1ª N° 3-38 de esa ciudad, donde golpearon y  dominaron  al  celador Claudio Oswaldo Pérez, violentaron puertas y se llevaron  en  un camión apreciable cantidad de bienes, relacionados por los rectores y el  pagador  del  Colegio  (fs.  1  a  3 cd. inicial), entre ellos 15 computadores y  cerca  de 50 máquinas de escribir, que el rector encargado de la jornada diurna  del  Colegio,  Edmundo  Hernán  Vitery  Rosero  valoró  “de  unos  treinta a  cuarenta millones de pesos” (f. 12 v. ib.).   

2.- Hacia las diez de la noche del 23 de mayo  de  1993,  se  retiraron  Francisco  Ricardo Chaves Guacha y su cuñado Gilberto  Raúl  Prado Prado del bar “Coche Rojo”, ubicado en la calle 18 N° 1N-50 de  Ipiales,  donde habían estado libando en compañía de Alba Lucía Maya Cerón,  siendo  sorprendidos  en la calle por SEGUNDO BOLÍVAR CORAL BURGOS, quien hasta  poco  antes  había  estado  en  dicho  bar  y  les  disparó con arma de fuego,  hiriendo  al  primero  con una bala que le ingresó por la mandíbula izquierda,  con  salida  por  la  región  supraescapular  derecha,  y  al  segundo  con dos  disparos,   ingresando   uno   por   la   mejilla  derecha  con  salida  por  la  izquierda.    

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.-  La  Fiscalía  28  Seccional  de Ipiales  abrió  investigación  por el delito contra el patrimonio económico y escuchó  en  indagatoria  a MARÍA DEL PILAR ROJAS, absteniéndose de imponerle medida de  aseguramiento.  Posteriormente  fueron  indagados  ÉDGAR ANDRÉS NARVÁEZ MERA,  SEGUNDO  BOLÍVAR  CORAL  BURGOS,  MARÍA  ROSANA BURGOS DE CORAL, JULIO BAYARDO  CORAL   BURGOS   y   RODRIGO  MARÍN  POSSO  CHACÓN,  imponiéndose  detención  preventiva a los varones y caución prendaria a la señora.   

Cerrada la instrucción, el 6 de abril de 1994  le  fue  impuesta  resolución  de  acusación, por hurto calificado agravado, a  MARÍA  DEL  PILAR  ROJAS,  SEGUNDO  BOLÍVAR CORAL BURGOS, RODRIGO MARÍN POSSO  CHACÓN  y  ÉDGAR  ANDRÉS  NARVÁEZ MERA, precluyendo a favor de MARÍA ROSANA  BURGOS  DE  CORAL  y  JULIO  BAYARDO CORAL BURGOS y disponiendo compulsar copias  para  investigar  por separado a otras personas. Este enjuiciamiento fue apelado  y  confirmado  el  17  de  junio  de 1994 por el Fiscal Tercero Delegado ante el  Tribunal  Superior  de  Pasto, pasando el proceso por reparto al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Ipiales.   

2.-  La investigación por los delitos contra  la  vida  fue  iniciada  por  la Fiscalía 27 Seccional de Ipiales, que recibió  indagatoria  a  SEGUNDO  BOLÍVAR  CORAL  BURGOS y el 24 de noviembre de 1993 le  impuso  detención  preventiva  (fs.  112  y  Ss.  cd.  respectivo).  Cerrada la  instrucción,  el  9  de  mayo  de  1994  profirió resolución de acusación en  contra  del  indagado,  por  el  concurso  homogéneo de delitos de tentativa de  homicidio,  ordenando  compulsar  copias  para  investigar  por  separado  otras  posibles  conductas  punibles,  enjuiciamiento  no  recurrido  (fs.  213  y  Ss.  ib.).   

3.-  Acumuladas las dos causas, el juicio fue  adelantado  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales que, celebrada  la  audiencia  pública,  el  28 de febrero de 1997 absolvió a MARÍA DEL   PILAR  ROJAS, ÉDGAR ANDRÉS NARVÁEZ MERA y RODRIGO MARÍN POSSO CHACÓN, “de  todos  lo  cargos  por  los que fueron acusados” y condenó a SEGUNDO BOLÍVAR  CORAL  BURGOS,  como  autor de los dos homicidios tentados y el hurto calificado  (fs.  831  y Ss.), imponiéndole 25 años de prisión, 10 años de interdicción  de  derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios  materiales  y  morales  causados con cada delito, en los valores y equivalencias  indicadas.  También  ordenó  el  decomiso  de  un  revólver,  que  se hallaba  amparado  “con  salvoconducto a favor de SEGUNDO BOLÍVAR CORAL BURGOS” (fs.  875 y 877).   

4.-  Ese  fallo fue apelado por la defensa de  CORAL  BURGOS  y  confirmado  parcialmente  por  una Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Pasto,  el  6  de  junio de 1997 (fs. 905 y Ss.), con la  modificación  de  absolverlo  por  el  delito de hurto calificado y fijar en 14  años  de prisión la pena principal por las dos tentativas de homicidio simple,  sentencia impugnada en casación por el mismo defensor.   

         

LA DEMANDA  

PRIMER  CARGO.-  Por  la  causal  primera de  casación,  se  reprocha  que  la  sentencia  impugnada  “es violatoria de los  artículos  323 del C. P. en armonía con el artículo 22 del C. P. y 247 del C.  de  P. P. por aplicación indebida, lo cual ha traído como directa consecuencia  la condena del procesado”, en lugar de su absolución.   

Alega inicialmente el censor “error de hecho  por  suposición  de  prueba”,  apuntando  al  testimonio  de Alba Lucía Maya  Cerón,  a  quien  “no le consta nada sobre los hechos” y no se le preguntó  sobre  lo  que  percibió,  “sino  sobre  lo  que  se  imagina,  sobre  lo que  piensa”,  error  “manifiesto  palpable  aun  por  cualquier  profano  de  la  insolvencia probatoria del supuesto testimonio”.   

Por  “equivocada  interpretación” de ese  testimonio  y de la diligencia de reconocimiento en “rueda de presos”, se le  atribuyó  un  valor  probatorio  que  está  lejos  de tener. Ella conocía con  antelación  al  procesado,  con  quien “reconoce” el Tribunal que se había  acostado  en varias oportunidades, y sabiéndose que la testigo “no presenció  los hechos”, es manifiesto el error al asumirse como prueba.   

También  como  “error  por  suposición de  prueba”,  tacha  la  apreciación  del  testimonio  de  uno  de los agredidos,  Gilberto  Raúl  Prado  Prado,  quien  “jamás  identificó  al agresor”, ni  retuvo  sus características, dado el avanzado estado de alicoramiento en que se  encontraba  y  no  debió  decretarse  reconocimiento, por resultar ineficaz tal  diligencia.  El  Tribunal  “erró gravísimamente” al atribuirle a la prueba  connotaciones que no tiene.   

Ninguno  de los deponentes vio quién produjo  las  lesiones,  por  lo  cual  no puede esgrimirse prueba directa; así, pasa el  demandante   a  efectuar  algunos  disquisiciones  abstractas  sobre  la  prueba  indiciaria,  para  terminar  comentando  que,  aunque  el móvil no sea elemento  constitutivo  de  ningún delito, entre los ofendidos y el sindicado no existía  enemistad;  aunque  se  creyera  a la testigo Maya que CORAL BURGOS estuvo en el  establecimiento  y  guardó  un  arma,  eso  no  es suficiente para imputarle la  comisión  de  los  delitos,  no  pudiéndose  sancionar,  por el “temor a una  supuesta   impunidad”,   a   quien  no  se  le  ha  demostrado  plenamente  su  responsabilidad, debiendo darse paso a la absolución.   

SEGUNDO CARGO.- Acudiendo a la causal tercera  de  casación,  alega  el casacionista que la sentencia fue dictada en un juicio  viciado  de  nulidad,  por  la  existencia  de  irregularidades que afectaron el  debido  proceso y el derecho de defensa, dada la “errónea adecuación típica  por  presunción  de  dolo  homicida”,  siendo  que Gilberto Raúl Prado Prado  volvió  “caminando y por sus propios medios de locomoción” al bar “Coche  Rojo”  y  la  testigo  Alba Lucía Maya dijo en “declaración complementaria  que  SEGUNDO  BOLÍVAR  CORAL BURGOS estaba allí, afuera, en otros apartes dice  que  escuchó  el  ruido  de  la  moto,  pues bien si el propósito era matar no  existió  ninguna  circunstancia ajena a la voluntad del real o supuesto agresor  para que lo eliminara viéndolo que aún esta con vida y en pie”.   

Si  nada  lo  impidió  y  no  los  ultimó,  entonces  el  propósito no era matar; sólo fueron tres disparos y el revólver  “trae  muchos  más  tiros”, pudiendo agotar toda la carga, si la intención  era  homicida y uno quedó en pie, lo que impide argumentar que lo haya dado por  muerto.   

Es  absurdo que se tenga como factor ajeno a  la  voluntad  del  agente  que  los  ofendidos  hayan  sido hospitalizados, pues  entonces  toda herida que requiera hospitalización habría que catalogarla como  homicidio  tentado.  Tampoco el azar puede ser tenido como ese factor ajeno a la  voluntad,  que  deriva de la llegada intempestiva de la autoridad, “la captura  o  huida  del agresor” o que se le acabe la munición, “esas sí son razones  ajenas    a    la    voluntad   del   agente   durante   la   consumación   del  delito”.   

La  verdadera adecuación típica es lesiones  personales  y,  como  no  se  procedió por ella, la actuación está viciada de  nulidad,  al  actuarse por delito diferente al realmente cometido, “poniendo a  la  defensa  a  defender al procesado de un hecho que no existió, con lo que se  vulneró ese derecho”, agravándosele la situación.   

No considera justo el censor “que porque los  tiros  dieron  en  parte superior del cuerpo humano, en el área del cuello y la  cara,  de  este hecho objetivo que pudo ser fruto del azar, de lo fortuito de lo  casual,  se  conjeture  que la intención fue la de matar y no la de herir, pues  si  se presume que el hombre es bueno por naturaleza, y la ley ordena presumirlo  inocente  mientras no se pruebe lo contrario es razonable presumir la intención  menos mala y más benigna y no la más perversa y corrompida”.   

Mezcla luego los dos cargos, para pedir que se  case  la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el  auto  mediante  el cual se resolvió la situación jurídica de SEGUNDO BOLÍVAR  CORAL  BURGOS  imputándole  dos  homicidios  tentados,  punibles  inexistentes,  debiendo  juzgársele de nuevo por lesiones personales, de no estar prescrita la  acción  penal.  Pero  “si  no  prospera  la nulidad”, pide absolver de todo  cargo  a su defendido, por no encontrarse certeza de su responsabilidad “y por  cuanto la duda favorece al procesado”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  señor  Procurador Tercero Delegado en lo  Penal  conceptúa  que  la sentencia impugnada no se debe casar, por razones que  presenta  empezando  por el segundo cargo, en  el  cual se acude a la causal tercera de casación para plantear  errónea  calificación  de  los hechos, sin cumplir los requisitos de técnica.  Asevera  el  censor, pero “no demuestra en forma alguna”, que no se trata de  un  delito  de homicidio en grado de tentativa, sino de lesiones personales, sin  debatir  los  argumentos  del  Tribunal  sobre  la adecuación de los hechos, ni  demostrar  que  se  hubiera equivocado en la selección de la norma aplicable al  asunto.   

La  opinión  del  impugnante  de  que  no se  pudiera  imputar  a  su  asistido  intención  de  matar, pues si eso era lo que  pretendía  habría  continuado  con la acción hasta obtener el resultado, pues  ninguna  causa  exterior  se  le interpuso, pasa por alto la naturaleza del arma  usada   y   el   sitio  del  cuerpo  donde  las  dos  víctimas  recibieron  los  disparos.   

Al  no  demostrar  el  censor  la  equivocada  adecuación  típica,  es  criterio  del  representante  de  la  sociedad que no  procede   la   declaración   de   nulidad  y  tal  cargo  no  está  llamado  a  prosperar.   

Acerca  del  primer  cargo, en lugar de la suposición de pruebas argüida,  refiriéndose  expresamente  el  casacionista a las declaraciones de Alba Lucía  Maya  y  Gilberto  Prado, lo que viene a alegar es un falso juicio de identidad,  por  no  estar de acuerdo con el alcance que se les dio, y no un falso juicio de  existencia.  La  prueba  indicada  como  supuesta  obra  en  el  expediente y el  contenido  fue  apreciado  y  valorado  por  el  Tribunal  en su exacto sentido,  entendiéndose  de  lo dicho por la primera que el procesado se encontraba en el  bar  la noche de los hechos, portando un arma de fuego, salió “momentos antes  que  las  víctimas  y  luego  se  escucharon los disparos, a ella acudieron los  heridos y los auxilió”.   

Es cierto que no observó el desarrollo de la  agresión,  pero  desde  la  primera  declaración  señaló a CORAL BURGOS como  presunto  autor,  recibiendo  luego  razones  amenazantes  de él para que no lo  reconociera.   

Acerca del reconocimiento en fila de personas  llevado  a  cabo  por  Alba  Lucía  Maya,  no  indica el censor si se supuso su  existencia  o  se apreció en forma errónea su contenido, observando el Delgado  que  al  existir  un  error  en  el registro de los apellidos del imputado y ser  puesto  a  disposición  de  la  Fiscalía una persona cuyos nombres coincidían  pero  no  los  apellidos,  “la  diligencia  se hizo con el objeto de lograr la  plena  identificación  del  procesado, no para individualizarlo, ni para que lo  reconocieran”,  pues  la  testigo  lo conocía desde antes, lo había visto la  noche de los hechos y frecuentaba el sitio donde ella trabajaba.   

También  dice  el  censor  que  se supuso el  contenido  del testimonio de Gilberto Prado, “como prueba de cargo contundente  contra  CORAL”,  pero  observa el representante del Ministerio Público que si  bien  no pudo identificar en un primer momento a su agresor, sí lo vio “y con  la   ayuda   de   Alba   Lucía   logró   conocer   el   nombre   de  quien  le  disparó”.   

Las   pruebas  en  que  se  fundamentó  la  responsabilidad  del  acusado  sí  obran  en el expediente y tampoco observa el  Procurador  Delegado  “que se haya tergiversado su contenido o que se les haya  dado un alcance que no tenían”, no debiendo prosperar el cargo.   

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aparte  de  la significación que conlleva la  conclusión  de  la  demanda, al abogarse por la absolución de SEGUNDO BOLÍVAR  CORAL   BURGOS   “si  no  prospera  la  nulidad”, planteamientos excluyentes que ha lanzado el libelista  sin  expresar  cuál  constituye  el  cargo principal y cuál ha de tomarse como  subsidiario,  como  estaba  legalmente obligado a hacer (párrafo final del art.  225  C. de P. P. anterior, hoy 212 L. 600 de 2000), es entendido, como bien hizo  el  representante  del Ministerio Público, que ha de abordarse primero el cargo  formulado  por  la  causal  tercera de casación, pues de llegar a prosperar, la  invalidación  dejaría sin materia la censura de violación indirecta de la ley  sustancial,  por  errores de apreciación probatoria en que se hubiere incurrido  al proferirse la sentencia impugnada.   

1.-  Es  ostensible  que  en  la  pretendida  “errónea  adecuación  típica por presunción de dolo homicida”, el censor  se  empeña  en  tratar  de  imponer  su  peculiar hipótesis de haber obrado el  acusado  con intención únicamente de lesionar, tal como fue el resultado, pero  lo  hace  sin  establecer  cómo  fue  que  la  administración  de  justicia se  equivocó  al deducir que el propósito de quien disparó a la cabeza de los dos  agredidos,  a  uno de ellos dos veces, era ocasionarles la muerte, pero ésta no  se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad del victimario.   

Como  en  su concepto replica el  señor  Procurador   Tercero  Delegado  en  lo  Penal,  reiterada  jurisprudencia  está  indicando  que,  con  anticipación,  el  error  en  la  calificación ha de ser  técnicamente  demostrado,  y  no  simplemente  afirmado  como  se  ensaya en la  demanda  (cfr.  octubre  24  de  1995,  rad.  10.986, M. P. Fernando E. Arboleda  Ripoll):   

“También  ha  dicho  que  en este segundo  caso,  la  fundamentación  del recurso debe hacerse conforme a las reglas de la  causal  primera,  ya que para poder afirmar la nulidad de la actuación el actor  debe  demostrar previamente que el juzgador equivocó la calificación jurídica  de  los  hechos, bien porque incurrió en errores de apreciación probatoria que  lo  llevaron  a  aplicar una determinada norma de derecho sustancial en lugar de  otra,  o  porque  falló  al  desentrañar el sentido o alcance de los preceptos  aplicados o dejados de aplicar.”    

Pero  el  impugnante ningún yerro real y que  tenga  trascendencia le logra endilgar a la judicatura, que dedujo la intención  de  matar  de  haberse  dirigido  los  tiros  a  la  cabeza  de las víctimas, a  distancia  que  facilitaba  atinar,  como  efectivamente ocurrió pues las balas  penetraron  en  los  rostros,  sólo  que  no  llegaron al cerebro y los heridos  fueron  de inmediato conducidos al hospital local, donde se les prestó oportuna  atención médica.   

Infirió  además  el  Tribunal  “que  el  agresor,  al  hacer  esos disparos pudo darse perfecta cuenta de los efectos del  impacto,  lo  cual, sin duda alguna fue suficiente para suponer fundadamente que  había  alcanzado  el  resultado  querido, esto es, la muerte de los agredidos y  por  eso,  en  forma inmediata se subió a la moto que conducía y emprendió la  fuga”.  Para  afianzar  “que  la  intención  no  podía  ser otra que la de  ocasionar  la  muerte”,  se  apoya  en pronunciamientos de esta corporación y  certeramente enfatiza:   

“En  verdad,  el defensor no ha sustentado  debidamente  la  tesis con la cual pretende demostrar, si acaso, la comisión de  un  delito  de  lesiones personales y no la de un delito tentado de homicidio; y  menos   que   se   hubiera  acercado  a  la  consideración  de  las  especiales  circunstancias  a  que se ha hecho referencia para sostener la tesis contraria y  reconocer entonces el acierto de la sentencia recurrida.   

En  consecuencia,  los presupuestos mínimos  que  el  artículo  22 del Código Penal (anterior) exige, para que se configure  la  tentativa,  se  dan suficientemente en el caso de estudio, pues el procesado  dio  comienzo  a  la  ejecución  del hecho punible, utilizando actos idóneos e  inequívocamente  dirigidos  a  su  consumación,  pero  ésta no se produjo por  circunstancias ajenas a su voluntad.”   

Frente   a   esas   consideraciones,   el  casacionista,  además  de  no  explicar  por  qué  considera que la solicitada  nulidad  habría  de  ser  decretada  involucrando  todo  lo  actuado  desde  la  resolución   de  la  situación  jurídica  de  su  representado,  sólo  logra  especular  que  si  el  propósito  hubiese sido matar habría disparado toda la  carga  del  revólver,  máxime  cuando  uno  de  los heridos quedó en pie, sin  atender  que  para  el  victimario  fuese  importante apresurar la huida, por la  rápida  reacción  que atraería el sonido de los disparos en zona urbana y sin  que  se  sepa  cómo  observó que ese herido, con la sangrienta evidencia de la  lesión    en   el   rostro,   regresó   a   pedir   ayuda,   y   la   recibió  oportunamente.   

No es, de otra parte, que a los falladores de  instancia  la  hospitalización  les  hiciera  presumir  que  la  intención del  sindicado  fuese  mortífera, sino que la rápida llegada al centro de atención  médica  coadyuvó  a  que  las  lesiones  no  alcanzaran  la letal consecuencia  querida por el agresor.   

Finalmente,  que  deba  presumirse  “que el  hombre  es  bueno por naturaleza” y suponer “la intención menos mala y más  benigna  y no la más perversa y corrompida”, son postulados entendibles, pero  que  en  el  presente caso resultaron totalmente removidos, superado el plano de  las  simples  conjeturas,  al arribar los juzgadores, con cabal sustentación, a  la  certeza  de  que  SEGUNDO  BOLÍVAR  CORAL  BURGOS  actuó  con  voluntad de  matar.   

En   consecuencia,   no  hubo  la  errónea  calificación alegada y esta censura no prospera.   

2.-    En    cuanto    al    primer  cargo,  lo  que  plantea el censor  como  suposición  de  pruebas,  es desarrollado delatando palmariamente que sí  existen  y  que  lo que está tratando de manifestar gira, más bien, en torno a  un  pretendido error de hecho por falso juicio de identidad, que también carece  de fundamento.   

El  defensor  no  enfoca verdaderos yerros, y  menos  con  trascendencia  para  hacer  cambiar  el  sentido  del  fallo,  en la  apreciación  por  la judicatura de los testimonios de Alba Lucía Maya Cerón y  Gilberto  Raúl Prado Prado, uno de los lesionados, sino que trata de imponer su  propia  valoración,  olvidando  que  la  simple  disparidad  de pareceres no es  causal  de  casación  y  que  la estimación del Tribunal arriba amparada de la  doble presunción de acierto y legalidad.   

El Tribunal halló que la mujer, que conocía  a  CORAL  BURGOS  “porque  un  tiempo  atrás  había  sido  su  amante”, es  espontánea  al  decir que la noche de los hechos él estuvo en el bar y guardó  “un  arma entre la media”, saliendo poco antes que los agredidos. Ella no ha  dicho  “que  le  constan  los  hechos  concomitantes  a los delitos, sino unas  circunstancias  antecedentes  y subsiguientes a los mismos”, pero además deja  por  fuera  de  valor  la  pretensión  de  que  el  procesado, al tiempo de los  delitos,   se   hallare   en   un   sitio   diferente  a  donde  acaecieron  los  hechos.   

Acerca de la declaración de Prado Prado, el  ad  quem  estimó  que  se  relacionaba  perfectamente  con  la versión de Alba  Lucía,  “no  sólo porque ésta le habló de la presencia de Segundo Bolívar  en  la  cantina, sino porque lo identificó plenamente en el lugar de los hechos  y  pudo  verlo  cuando esgrimiendo un revólver, primeramente disparó un tiro a  su cuñado Franco Ricardo y dos a él, sin motivo alguno”.   

Independientemente de las consideraciones que  plasmó  el a quo sobre las razones que pudiesen haber motivado la doble acción  dolosa  (f. 849), razonó el Tribunal, transcribiendo apartes de una providencia  de  esta  Sala  (noviembre  21 de 1995, rad. 9.991, M. P. Carlos Augusto Gálvez  Argote),  que no haberse demostrado el móvil de la doble tentativa de homicidio  a  ninguna conclusión conduce, aplicable a la causa de la defensa, pues como en  dicha providencia se indicó:   

“Por  último,  mucho  se  insiste  en  la  demanda  en  el  sentido  de  que el móvil delictivo no se demostró, dando con  ello  a  entender  que así no era posible condenar. Pero tal enfoque es a todas  luces  desatinado.  El tipo delictivo de homicidio (artículo 29 de la ley 40 de  1993)  por parte alguna exige como uno de sus elementos el móvil. Y en cuanto a  la  culpabilidad,  sí  tiene  allí  un  sentido  o  una aplicación aun cuando  obviamente  no  es  de  su  esencia,  y  ello  porque las motivaciones tienen su  importancia  en  cuanto  mejor  demuestran  el  ingrediente  subjetivo  o puedan  constituir  una  circunstancia  de agravación punitiva, pero nada más. El dolo  en  acepción  sencilla  seguirá  siendo  sólo  (tampoco  menos)  conciencia y  voluntad   de   estar  ocasionando  la  muerte  de  otro,  cualquiera  fuere  el  móvil.”   

Acerca  de  los  reconocimientos  en  fila de  personas,  encontró  la  justicia  que Alba Lucía Maya Cerón y Gilberto Raúl  Prado  Prado fueron precisos al señalar a SEGUNDO BOLÍVAR CORAL BURGOS como el  agresor  (fs.  57  y  58),  siendo  claro  y  lícito  lo que se buscaba con tal  diligencia,  según  apropiadamente  explicó el Delegado de la Procuraduría en  su atinado concepto.   

Al insistir, finalmente, en la absolución del  procesado,  alude  el  casacionista a que no hay certeza de su responsabilidad y  la  duda  debía  favorecerle,  pero es ostensible que no demuestra que el fallo  estuviese  sustentado  en  pruebas  que no permitieran superar la incertidumbre,  chocando  esta  otra  opinión personal contra lo que ciertamente fue acreditado  por los sentenciadores.   

De  tal manera, este cargo tampoco prospera y  la sentencia recurrida no será casada.   

3.-  Cabe anotar, según ha venido señalando  la  Sala  en decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de las normas respectivas de la ley 599 de  2000,  debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

4.- Esta providencia no sustituye el fallo que  fue  materia  de  la casación, por lo cual queda ejecutoriada el día en que es  suscrita  (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no  admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Contra  esta  sentencia  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.      ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                        

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                NILSON         PINILLA  PINILLA                            

         

   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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