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Proceso No 16451
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 30
Bogotá, D.C, once de marzo de dos mil dos.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada CLARA AURORA DUGAND DE LEON contra el fallo de segundo grado de junio 9 de 1999, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena de veintiocho (28) meses de prisión y multa de $50.000 que le fuera impuesta en primera instancia por su responsabilidad penal en el delito de estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
La presente actuación tuvo origen en la denuncia que por el delito de estafa formuló Ligia Del Pilar Guzmán Cortés ante la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad el 4 de octubre de 1996, donde como posible autora del injusto señaló a CLARA AURORA DUGAND DE LEON quien le vendió un bien inmueble con la promesa de que para el momento de la firma de la respectiva escritura se encontraría libre del gravamen que soportaba por razón de hipotecas de primero y segundo grado constituidas con anterioridad sobre el mismo.
A pesar de la cancelación total del valor acordado y la suscripción de la Escritura Pública No. 1766 de mayo 28 de 1996 que incluyó constancia sobre ausencia total de obligaciones de cualquier naturaleza, días después, esto es el 9 de agosto de 1996, se llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el inmueble ordenada dentro de un proceso ejecutivo que se adelantó con base en la hipoteca de segundo grado de que era titular Guillermo Alfonso Muñoz Rodríguez.
Vinculada a la investigación la antes nombrada, mediante resolución de fecha abril 23 de 1998 se la acusó formalmente por su presunta responsabilidad en calidad de autora del delito de estafa agravada por la concurrencia de la circunstancia prevista en el numeral 1° del artículo 372 del Código Penal de 1980, acusación que adquirió ejecutoria el 19 de mayo siguiente, al no haber sido impugnada por los sujetos procesales.
Realizada la audiencia pública, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá impuso a la procesada, como ya se anotó, la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión y multa de $50.000, a la que sumó la accesoria interdictiva del ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y la condena al pago de $152’904.000 por concepto de los perjuicios materiales ocasionados con el delito.
Este fallo, como se indicó en el introito de esta providencia, fue confirmado por el que ahora es objeto de la demanda de casación interpuesta por el defensor de la sentenciada DUGAND DE LEON.
LA DEMANDA
Un solo cargo formula el demandante contra el fallo de segunda instancia sustentado en el numeral 1° inciso 2° del artículo 220 del estatuto procesal penal de 1991, indicando que a la violación indirecta de la ley sustancial se llegó por el error de derecho por falso juicio de convicción en que incurrió el ad quem al valorar la prueba, derivando certeza donde emergía la duda.
Señala los artículos 356 y 372 del Código Penal vigente para la época (246 y 267 del actual) y 247 del Código de procedimiento Penal derogado (equivalente al inciso segundo del artículo 232 del nuevo estatuto) como aquellos sobre los que recayó la violación indirecta por indebida aplicación, y como dejados de aplicar los artículos 2, 445 y 254 del mismo ordenamiento adjetivo (correspondientes los dos primeros al 7°, y el último al 238 de la ley 600 de 2000).
Bajo el acápite que intitula “Demostración del Cargo”, comienza por criticar el análisis probatorio contenido en el fallo demandado, señalando que de los medios de prueba que lo sustentan no se obtiene la certeza exigida por el artículo 247 del estatuto procesal penal derogado (hoy inciso 2° del art. 232 C.P.P.).
Previa trascripción de algunos apartes de la referida decisión, pasa a referirse de inmediato a la prueba documental allegada al proceso para concluir que si bien allí se dice que el inmueble se vendió libre de gravámenes, como la denunciante y su esposo conocían la existencia de las hipotecas que serían canceladas con el producto de la venta, el Tribunal yerra al concluir que existe certeza sobre el elemento subjetivo del delito, cuando lo que surge “nítidamente” a favor de la procesada es una duda probatoria que desdibuja aquélla conclusión.
Si su patrocinada incumplió un contrato civil, agrega, ello no puede aparejar conclusión sobre responsabilidad penal, porque su conducta carece del dolo exigido por la estafa, lo que reduce el caso a lo sumo a un reproche civil y por una responsabilidad a título de culpa por inobservancia de la prudencia que exigía el negocio jurídico de que aquí se trata.
Por lo anterior, sin incluir propuesta alguna para el evento de prosperidad de la demanda, el libelista escuetamente solicita la casación del fallo de segundo grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reiteradamente ha señalado la Corte que el recurso extraordinario de casación, al no constituir una instancia adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se realizó en las instancias habiendo concluido con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisibilidad de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo se someta al rigor de las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, puesto que se trata de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que a esta sede llega amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes que reclaman correctivo.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, como la demanda se presentó contra un fallo proferido el 9 de junio de 1999, bien está precisar que su trámite queda regido por las previsiones contenidas en los artículos 218 y siguientes del Decreto 2700 de 1991, reformado por la Ley 81 de 1993, tal como expresamente se dispuso en el artículo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000. Por ello, en cuanto a la constatación del cumplimiento de las exigencias atrás señaladas, obligado se impone tener como referente inmediato la previsión contenida en el artículo 225 de la referida normatividad.
En este orden, lo primero que se observa es que en la demanda se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen de la actuación llevada a cabo durante el proceso, incluso se hace un adecuado señalamiento de la causal que se aduce y de las normas que se estiman transgredidas, pero igual no acontece con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la postulación de la única censura presentada.
Es así como no obstante haber señalado como determinante de la posible violación mediata de la ley sustancial un error de derecho por falso juicio de convicción, modalidad ésta de difícil ocurrencia en nuestro sistema por la potísima razón que la apreciación probatoria se encuentra regida por la persuasión racional o sana crítica y no por un catálogo o tarifa impuesta a priori por la ley, ninguna referencia ofrece el censor sobre los específicos elementos de juicio que allegados con las formalidades que rigen su aducción están sometidos al método de valoración probatoria de la tarifa legal, respecto de los cuales el ad quem se hubiera abstenido de otorgarles el mérito preestablecido en la ley o le hubiera asignado uno diverso al que aquélla le confiere.
Además, al pretender desarrollar el cargo el demandante desvía la argumentación hacia una distinta clase de error, al señalar que por el fallador de segundo grado no fueron adecuadamente valoradas las versiones de la denunciante y su esposo sobre el elemento subjetivo del delito de estafa objeto de acusación, con lo cual no hace cosa distinta que abandonar la demostración del error inicialmente señalado como de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción, para adentrarse en lo que parecería ser un presunto error de hecho por falso raciocinio, denunciable al amparo de la misma causal pero con formalidades técnicas de demostración sustancialmente distintas.
En efecto, si bien los dos yerros tienen como objeto común la prueba, la diferencia la marca el método de valoración que se desconoce, pues en aquél la ponderación se rige por el sistema de tarifa legal, en tanto que en éste lo es por el de la libre apreciación racional que tiene como limitante los postulados de la sana crítica, sobre cuya posible vulneración el demandante no indicó ni siquiera mínimamente cuál ley científica, principio lógico o regla de experiencia pudo haber sido quebrantada por el ad quem en la asignación del mérito persuasivo de los testimonios de la denunciante y su esposo, ni tampoco en qué forma pudo haber incidido esa equivocada ponderación en el resultado del fallo, teniendo de presente los demás elementos de convicción en los cuales fue sustentado por el ad quem.
Con las anteriores falencias el demandante no sólo deja sin fundamento el cargo, sino que además pone en evidencia su equivocado entendimiento sobre la finalidad del recurso de casación, pues lo equipara a una oportunidad adicional para revivir y prolongar indefinidamente el debate probatorio, olvidando que ya éste terminó con el fallo de segunda instancia.
Así las cosas, ante los insalvables defectos de orden técnico y la ausencia de fundamentación de la censura, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se rechazará la demanda y se declarará desierto el recurso, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 226 del estatuto procesal penal vigente al momento de la presentación del libelo (equivalente al 213 de la nueva normatividad), a través de providencia que por adquirir ejecutoria a partir del momento de su suscripción no admite recurso alguno (artículo 197 ibídem).
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada CLARA AURORA DUGAND DE LEON, en consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
SECRETARIA