16451(11-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16451  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 30  

Bogotá,  D.C,  once  de  marzo  de  dos  mil  dos.   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de la procesada  CLARA  AURORA  DUGAND  DE  LEON  contra  el fallo de segundo grado de junio 9 de  1999,  por  medio  del  cual  el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la   condena  de  veintiocho  (28)  meses de prisión y multa de $50.000 que le fuera  impuesta  en  primera   instancia por su responsabilidad penal en el delito  de estafa agravada.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

La  presente  actuación  tuvo  origen en la  denuncia  que  por  el delito de estafa formuló Ligia Del Pilar Guzmán Cortés  ante  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de la ciudad el 4 de octubre de  1996,  donde  como  posible autora del injusto señaló a CLARA AURORA DUGAND DE  LEON  quien le vendió un bien inmueble con la promesa de que para el momento de  la  firma  de  la  respectiva  escritura  se encontraría libre del gravamen que  soportaba  por  razón  de hipotecas de primero y segundo grado constituidas con  anterioridad sobre el mismo.   

A  pesar  de la cancelación total del valor  acordado  y la suscripción de la Escritura Pública No. 1766 de mayo 28 de 1996  que  incluyó  constancia  sobre  ausencia  total  de  obligaciones de cualquier  naturaleza,   días  después,  esto  es  el   9 de agosto de 1996, se  llevó  a  cabo  la diligencia de secuestro sobre el inmueble ordenada dentro de  un  proceso  ejecutivo que se adelantó con base en la hipoteca de segundo grado  de que era titular Guillermo Alfonso Muñoz Rodríguez.   

Vinculada  a  la  investigación  la  antes  nombrada,  mediante  resolución  de  fecha  abril  23  de  1998  se  la  acusó  formalmente  por  su presunta responsabilidad en calidad de autora del delito de  estafa  agravada  por la concurrencia de la circunstancia prevista en el numeral  1°  del  artículo  372  del  Código  Penal  de 1980, acusación que adquirió  ejecutoria  el   19  de  mayo siguiente, al no haber sido impugnada por los  sujetos procesales.   

Realizada  la audiencia pública, el Juzgado  49   Penal  del  Circuito  de  Bogotá  impuso  a  la procesada, como ya se  anotó,  la  pena  principal  de  veintiocho  (28)  meses de prisión y multa de  $50.000,  a  la  que  sumó   la  accesoria  interdictiva  del ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso  y  la  condena  al pago de  $152’904.000  por concepto  de los perjuicios materiales ocasionados con el delito.   

Este fallo, como se indicó en el introito de  esta  providencia,  fue  confirmado  por el que ahora es objeto de la demanda de  casación   interpuesta   por   el   defensor   de   la  sentenciada  DUGAND  DE  LEON.   

LA DEMANDA  

          Un  solo  cargo  formula  el  demandante  contra el fallo de segunda  instancia  sustentado  en  el  numeral  1°  inciso  2°  del  artículo 220 del  estatuto  procesal  penal de 1991, indicando que a la violación indirecta de la  ley  sustancial  se  llegó  por  el  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción  en  que  incurrió  el ad quem   al  valorar  la  prueba,  derivando  certeza  donde  emergía  la  duda.   

          Señala  los  artículos 356 y 372 del Código Penal vigente para la  época  (246  y  267  del actual)  y 247 del Código de procedimiento Penal  derogado  (equivalente  al  inciso segundo del artículo 232 del nuevo estatuto)  como  aquellos  sobre  los  que  recayó  la  violación  indirecta por indebida  aplicación,  y  como  dejados  de aplicar los artículos 2, 445 y 254 del mismo  ordenamiento  adjetivo  (correspondientes  los dos primeros al 7°, y el último  al 238 de la ley 600 de 2000).   

Bajo  el  acápite que intitula “Demostración   del  Cargo”,  comienza  por  criticar el análisis  probatorio  contenido  en  el  fallo  demandado, señalando que de los medios de  prueba  que lo sustentan no se obtiene la  certeza exigida por el artículo  247  del  estatuto  procesal  penal  derogado  (hoy  inciso  2°  del  art.  232  C.P.P.).   

Previa trascripción de algunos apartes de la  referida  decisión,  pasa  a  referirse  de  inmediato  a  la prueba documental  allegada  al  proceso para concluir que si bien allí se dice que el inmueble se  vendió  libre  de   gravámenes, como la denunciante y su esposo conocían  la  existencia  de  las  hipotecas  que serían canceladas con el producto de la  venta,  el  Tribunal  yerra  al  concluir  que  existe certeza sobre el elemento  subjetivo    del    delito,    cuando    lo    que    surge    “nítidamente”  a  favor  de la procesada es una duda  probatoria que desdibuja aquélla conclusión.   

Si  su  patrocinada  incumplió  un contrato  civil,  agrega,  ello no puede aparejar conclusión sobre responsabilidad penal,  porque  su conducta carece del dolo exigido por la estafa, lo que reduce el caso  a  lo  sumo a un reproche civil y por una responsabilidad a título de culpa por  inobservancia  de  la prudencia que exigía el negocio jurídico de que aquí se  trata.   

          Por  lo  anterior,  sin  incluir  propuesta alguna para el evento de  prosperidad   de   la  demanda,   el  libelista  escuetamente  solicita  la  casación del fallo de segundo grado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Reiteradamente  ha señalado la Corte que el  recurso  extraordinario  de  casación, al no constituir una instancia adicional  para  continuar  el  debate  probatorio  que  sobre los hechos investigados y la  responsabilidad  del  procesado se realizó en las instancias habiendo concluido  con   el   proferimiento  del  fallo  de  segundo  grado,   exige  para  la  admisibilidad  de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho  de  impugnación  acude  a  este  mecanismo se someta al rigor de las exigencias  formales  que  la  ley ha previsto para ello, puesto que se trata de demostrar a  través  de  un  juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí  contenida,  que a esta sede llega amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  se  sustentó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  ostensibles y  relevantes que reclaman correctivo.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  como  la  demanda  se presentó contra un fallo proferido el 9 de junio de 1999,  bien  está  precisar  que  su   trámite  queda regido por las previsiones  contenidas  en  los  artículos  218  y  siguientes  del  Decreto  2700 de 1991,  reformado  por  la  Ley 81 de 1993, tal como expresamente se dispuso  en el  artículo  18  transitorio  de  la  Ley  553  de  2000. Por ello, en cuanto a la  constatación  del cumplimiento de las exigencias atrás señaladas, obligado se  impone  tener  como  referente inmediato la previsión contenida en el artículo  225 de la referida normatividad.   

          En  este  orden,  lo  primero que se observa es que en la demanda se  acierta  en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de  impugnación,  la  síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen de la  actuación  llevada  a  cabo  durante  el  proceso,  incluso se hace un adecuado  señalamiento  de  la  causal  que  se  aduce  y  de  las  normas que se estiman  transgredidas,  pero  igual  no  acontece  con  la  carga  de  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  se  apoya  la  postulación de la única censura presentada.   

Es así como no obstante haber señalado como  determinante  de  la posible violación mediata de la ley sustancial un error de  derecho  por falso juicio de convicción, modalidad ésta de difícil ocurrencia  en  nuestro  sistema  por  la potísima razón que la apreciación probatoria se  encuentra  regida  por  la  persuasión  racional  o  sana  crítica y no por un  catálogo  o  tarifa  impuesta a priori por la ley, ninguna referencia ofrece el  censor  sobre  los  específicos  elementos  de  juicio  que  allegados  con las  formalidades  que  rigen su aducción están sometidos al método de valoración  probatoria  de  la  tarifa  legal,  respecto de los cuales  el ad  quem se hubiera abstenido de otorgarles  el  mérito  preestablecido  en  la ley o le hubiera asignado uno diverso al que  aquélla le confiere.   

Además, al pretender desarrollar el cargo el  demandante  desvía  la  argumentación hacia una distinta clase de error,   al  señalar  que  por  el  fallador  de  segundo  grado no fueron adecuadamente  valoradas  las  versiones  de  la  denunciante  y  su  esposo  sobre el elemento  subjetivo  del  delito  de estafa objeto de acusación, con lo cual no hace cosa  distinta  que  abandonar  la demostración del error inicialmente señalado como  de  derecho  en  la modalidad de falso juicio de convicción, para adentrarse en  lo  que  parecería  ser  un  presunto  error  de  hecho  por  falso raciocinio,  denunciable  al  amparo  de  la  misma causal pero con formalidades técnicas de  demostración sustancialmente distintas.   

En efecto, si bien los dos yerros tienen como  objeto  común  la  prueba, la diferencia la marca el método de valoración que  se  desconoce,   pues  en  aquél la ponderación se rige por el sistema de  tarifa  legal,  en  tanto  que  en  éste  lo es por el de la libre apreciación  racional  que  tiene  como  limitante  los postulados de la sana crítica, sobre  cuya  posible  vulneración  el  demandante  no indicó ni siquiera mínimamente  cuál  ley científica, principio lógico o regla de experiencia pudo haber sido  quebrantada  por el ad quem en  la  asignación del mérito persuasivo de los testimonios de la denunciante y su  esposo,   ni   tampoco   en  qué  forma  pudo  haber  incidido  esa  equivocada  ponderación  en  el  resultado  del  fallo,  teniendo  de  presente  los demás  elementos  de  convicción  en  los  cuales  fue  sustentado  por  el  ad  quem.   

Con las anteriores falencias el demandante no  sólo  deja  sin  fundamento  el  cargo,  sino  que además pone en evidencia su  equivocado  entendimiento  sobre  la finalidad del recurso de casación, pues lo  equipara  a  una  oportunidad adicional para revivir y prolongar indefinidamente  el  debate  probatorio,  olvidando que ya éste terminó con el fallo de segunda  instancia.   

Así las cosas, ante los insalvables defectos  de  orden  técnico y la ausencia de fundamentación de la censura, que la Corte  no  puede  enmendar  por  virtud  del  principio  de limitación que gobierna la  casación,  se  rechazará  la  demanda  y se declarará desierto el recurso, de  conformidad  con  la  previsión  contenida  en  el  artículo  226 del estatuto  procesal  penal  vigente  al momento de la presentación del libelo (equivalente  al  213  de  la  nueva  normatividad), a través de providencia que por adquirir  ejecutoria  a  partir  del  momento  de su suscripción no admite recurso alguno  (artículo 197 ibídem).   

Por  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  el  defensor  de la procesada CLARA AURORA DUGAND DE LEON, en consecuencia,  se declara desierto el recurso interpuesto.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS              CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA                     

TERESA RUIZ NUÑEZ  

SECRETARIA  

    

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