19174(13-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19174  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado    acta   No.     088   

Bogotá D.C.,  trece (13) de octubre de  dos mil cuatro (2004)   

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  la que se sustenta el recurso de  casación  discrecional  interpuesto  contra  la  sentencia dictada por el   Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Cartagena, el 26 de octubre de 2001 por  medio  de  la  cual  confirmó  la  condena impuesta en primera instancia por el  Juzgado   4°   Penal   Municipal   de   esa  capital  contra     DIETMAR    JACKOBS    a la pena principal de 8 meses de prisión, multa  de  $10.000.oo,  como  autor  del  delito  de lesiones personales agravada en la  modalidad  culposa  y  lo  modificó  en el sentido de suspender la restricción  para salir del país.   

HECHOS  

En la sentencia de segunda instancia, fueron  presentados   por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  siguiente  manera:   

“La presente investigación se inició en  noviembre  20  de  1996,  por  la  Fiscalía  Local Cuarenta y seis, con base en  informe  de  accidente  que  le  presentara  el  agente del DATT ALFREDO MONTERO  FLÓREZ  que  da  cuenta de un accidente automovilístico ocurrido el día 14 de  noviembre  de 1996 a las 22:30 en inmediaciones del edificio Coral en la Avenida  San  Martín  de  Bocagrande, en donde colisionaron los vehículos de placas QHV  –  344  conducido por el  señor  DIETMA  DEUTSH  (sic)  extranjero  (Alemán) y el vehículo chevrolet de  placas  CTA 060 conducido por la señora MAGDALENA FERRER DE CABALLERO quien fue  trasladada  al  hospital  de  Bocagrande  para  recibir atención médica, ambos  conductores  resultaron  lesionados. Mediante resolución de Octubre 9 de 1.997,  la  Fiscalía Local 17 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, resolvió  la  situación jurídica del imputado DIETMAR JAKOBS (sic), imponiéndole medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  concediéndole  el  beneficio de  libertad  provisional garantizada mediante caución prendaria, posteriormente se  produjo  en julio 15 de 1999 la Resolución de Acusación, la cual fue apelada y  confirmada  por la Fiscalía Uno Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  esta  ciudad,  mediante  resolución  de  enero 12 de 2000, siendo  enviado  el  proceso  a  los  Juzgados Penales Municipales correspondiéndole su  conocimiento   al   Juzgado   Cuarto   Penal   Municipal   en  la  etapa  de  la  causa.”   

Por  los  hechos precedentemente narrados la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  través del Fiscal 17 Delegado ante los  Juzgados  Penales  Municipales de Cartagena, mediante resolución de julio 15 de  1999  acusó  al  procesado  DIETMAR JAKOBS  como  probable  autor del delito de lesiones personales, la que al  ser  impugnada  fue  confirmada  por  la  Unidad  de Fiscalías Delegada ante el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cartagena mediante resolución del  12 de enero de 2000.   

Una  vez  subsanados los yerros relacionados  con  el trámite del recurso extraordinario de casación, los sujetos procesales  dentro    de    los    términos    legales,    presentaron    sus   respectivas  peticiones.   

LA DEMANDA  

El  defensor  del  procesado  DIETMAR   JAKOBS   interpuso  el  recurso  extraordinario     de    casación    por    vía    excepcional    “con  la  finalidad  de  obtener  la  garantía  de  los derechos  fundamentales    del   señor   DIETMAR   JACKOBS”,  advirtiendo  que  ellos fueron conculcados en la actuación de segunda instancia  cumplida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Cartagena, que en  síntesis  señala:  primero,  la  garantía  fundamental  del derecho al debido  proceso  y,  segundo,  el  derecho  a la defensa, los cuales fueron desconocidos  “porque  los  temas  planteados  en  el  recurso de  apelación  no  fueron  abordados  en  la sentencia de segunda instancia, lo que  indica    que   ésta   carece   de   motivación.”   

En  la pretensión de demostrar la necesidad  de  que  la  Corte admita la demanda para garantizar los derechos fundamentales,  sostiene  el  actor que en el recurso de apelación se plantearon los siguientes  temas:  a.-  Caso fortuito y fuerza mayo; b.- principio de favorabilidad; c.- la  culpa  en  los delitos imprudentes; d.- resultado compartido o culpa compartida;  e.-  la  liquidación  del  lucro; f.- aplicación del artículo 209 del Código  Sustantivo  del Trabajo; g.- ilegalidad de la tasación de los daños materiales  y  morales;  h.-  circunstancias  como  ocurrieron  los  hechos  de acuerdo a lo  narrado   por   MAGDALENA   FERRER   COHEN  y  DIETMAR  JACKOBS;  i.-  origen  de  las  lesiones  de Magdalena  Ferrer  de  acuerdo a lo declarado por CARLOS ALBERTO GARZÓN GONZÁLEZ, EDUARDO  ENRIQUE  MONTES  MONTES, MICAELA SARMIENTO PALAFOX, GILBERTO CABALLERO VERGARA y  JORGE  ENRIQUE  SALCEDO  OLIVARES,  los cuales no fueron estudiados ni resueltos  por el ad-quem.   

Considera que el juzgado de segunda instancia  infringió  el  artículo  170  del  Código  de  Procedimiento Penal, porque no  integró  a  la  estructura del fallo el resumen de los alegatos presentados por  las  partes  ni  fueron analizados, ya que no es de recibo, para no estudiar las  pruebas   existentes,  afirmar  que  estas  “fueron  analizadas  y  estudiadas  ampliamente  por el a-quo”  porque  ello  es  obviar  la  discusión de las mismas y no se sabe de dónde se  derivó  el  correspondiente  mérito  persuasivo,  tornándose  la sentencia en  defectuosa  habida  consideración  de que no puede ser debatida por los sujetos  procesales.   

Sostiene   que  la  sentencia  de  segunda  instancia  adolece  por  completo del análisis de la realidad fáctica y de las  pruebas que obran en el proceso.   

Afirma que en la impugnación se dijo que en  el  expediente  no  hay  constancia  de que las lesiones que padeció la señora  MAGDALENA  FERRER  COHEN,  sean  consecuencia  del  accidente suscitado entre el  vehículo  conducido  por  ésta  y  el  manejado  por el procesado DIETMAR  JACKOBS,  conforme a lo expresado  en los testimonios de las personas referidas anteriormente.   

Luego de transcribir apartes de la sentencia  de  segunda  instancia,  afirma que: “A simple vista  puede  estarse  también  refiriendo  (también)  al caso fortuito o a la fuerza  mayor,  pero  no  lo  que hace es eludir su estudio. Considera, entonces, que no  existe  un juicio sobre los hechos ni sobre el derecho, siendo evidente, en este  caso,  la  carencia de juicio sobre las evidencias probatorias y no es de recibo  para no estudiar las pruebas señaladas”.   

Precisa  que  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  se  omitió realizar un examen crítico de cada uno de los elementos  probatorios   que   obran   en  el  proceso  para  llegar  objetivamente  a  una  decisión.   

1.-  Cargo  primero:  causal  tercera  por  violación al debido proceso.   

Afirma  que  la  sentencia acusada violó el  principio  del  debido  proceso  por no haberse dado respuesta a las alegaciones  presentadas  en  el  recurso de apelación. En procura de la demostración de la  censura,  refiere que en la diligencia de audiencia pública la defensa planteó  la  duda  a  favor  del  sindicado y a la ausencia de prueba mínima para dictar  sentencia  condenatoria,  razón  por  la  cual  solicitó  la  absolución  del  procesado.   

En  torno  a la culpabilidad refiere que mal  podría  hablarse  de  una responsabilidad a título de culpa si no se presentan  los  elementos de la previsibilidad objetiva y el fallo de la diligencia debida.  Sostiene  que  la  voluntad  en la culpa, “en cuanto  determinación  del  individuo de realizar un cierto acto es lo que determina la  posibilidad  de  su  imputación  y  al  no  existir  ésta, el resultado que se  produce,   así   el   mismo   sea   típico,  no  puede  atribuírsele  al  ser  humano”  surgiendo  el  caso  fortuito.     

Refiere que en la impugnación se cuestionó  el   aparte   correspondiente   a   la  “imputabilidad  y  la  culpabilidad”  expresándose  que  no  hay  ninguna prueba en el expediente que acredite que el  vehículo  conducido  por su defendido iba en exceso de velocidad, razón por la  cual  la  conclusión  a  la  que  llegó  la  Fiscalía  y el Juzgado 4° Penal  Municipal  de  Cartagena, no tienen como soporte prueba científica, sino que es  el  producto  de  una forma de pensar como sucedieron los acontecimientos. Igual  consideración  realiza  en  torno  al  presunto  estado de embriaguez que se le  atribuye al procesado.   

Sobre  la  base  de  una trascripción de la  sentencia  de  segunda  instancia,  sostiene que no satisface las respuestas que  debe  dar  el  juzgador de instancia a las alegaciones de la defensa tal como lo  exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal.   

En  relación  con  la  tasación  de  los  perjuicios,  tilda  el  fallo de segunda instancia de contradictorio que impiden  conocer  su  verdadero  contenido.  Advierte,  así mismo, que la argumentación  expuesta  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito atinente a la revocatoria de  la  restricción  para salir de país, tampoco satisface los requisitos legales,  aduciendo que también en este aspecto existe falta de motivación.   

Considera   que  lo  anterior  origina  el  desconocimiento  de  las  bases  del  juzgamiento, lo que indica que se está en  presencia de un causal de nulidad.   

2.-  Cargo  subsidiario,  causal tercera por  violación al derecho de defensa.   

Acusa  la  sentencia  de  segunda  instancia  de  “haberse  dictado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  la violación de la garantía fundamental del derecho de defensa,  por  no  haberse oído en el fallo las alegaciones presentadas por la defensa en  el recurso”   

En  desarrollo  del ataque precisa que en la  sustentación  del  recurso  de  apelación concretó el disenso presentando los  argumentos  de hecho y de derecho que lo condujeron a cuestionar la sentencia de  primera  instancia.  Agrega  que  la  competencia  del  recurso de apelación en  consideración  de  que  al funcionario de segunda instancia sólo se le permite  revisar  “los  asuntos  que  resulten  inescindiblemente ligados vinculados al  objeto de la impugnación”.   

Señala  que de acuerdo a todo lo expresa en  la  demanda  se  tiene que el Estado no escuchó, a la defensa lo que vulnera la  esencia  controversia  del  proceso  penal.  Dice  que  la  sentencia de segunda  instancia  no hace referencia en nada a los temas de discusión planteados en el  recurso  lo  que  le  permite  afirmar  que se vulneró el derecho a impugnar la  sentencia.   

Considera,  entonces, que la trasgresión se  concreta  en  que  el  Estado  “no escucha lo que se  dice  y  no  ofrece  respuesta  sobre  ello”, lo que  conduce a evidenciar la vulneración del debido proceso.   

Solicita  a  la  Corte  casar la sentencia y  dictar el fallo de reemplazo.   

Memorial  presentado  por la apoderada de la  Parte Civil, como sujeto procesal no recurrente   

En   extenso  escrito  presentado  por  la  profesional  del  derecho  que  representa  la  parte civil, solicita a la Corte  inadmitir  la  demanda  presentada  por  el  defensor del procesado DIETMAR   JACKOBS,   por  no  reunir  los  requisitos legales para su admisión.   

Se ocupa a lo largo del memorial de indicar a  la  Corte  los  requisitos  para  la  procedencia  del recurso extraordinario de  casación   discrecional,   las  diferentes  causales,  motivos  y  sentidos  de  casación.   

En  relación  con  los  cargos  propuestos,  advierte  que  si  bien  los  fundamenta en la violación al debido proceso y al  derecho  de  defensa,  el  desarrollo  de  los  mismos los enfoca sobre error in  iudicando  y  no  in  procedendo,  siendo  evidente  el  yerro del casacionista.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Habida  cuenta  del  límite  de  la  pena  señalado  por  la  ley  para  el  delito  por el cual se profirió la sentencia  condenatoria,  objeto  del  recurso,  de  conformidad  con el último inciso del  artículo  205 del Código de Procedimiento Penal, el defensor recurrente dentro  del    término   legal   interpuso   el   recurso   de   casación   por   vía  excepcional.   

Como  lo  ha dispuesto la ley y desarrollado  pacíficamente  la  jurisprudencia  de la Sala, de manera reiterada, es preciso,  en  primer  lugar,  que  la  demanda  de  sustentación de la vía discrecional,  justifique  la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya  por  su  unificación,  dada  sus  variaciones  o  la  diversidad  de  criterios  sostenidos  por  la  Corte,  ora porque existan vacíos que exijan precisiones o  ampliaciones  para  señalarle  sentido  y  alcance  a  la  ley,  o  bien porque  atendiendo  el  tránsito  de  leyes  o por la concurrencia de nuevas realidades  fácticas  o  jurídicas,  la  Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un  tema  sustancial  específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere  agravio  al  impugnante,  como  también  para  propiciar  la ampliación de los  mecanismos     protectores     de     las    garantías    de    los    derechos  fundamentales1.   

En  segundo lugar, que la demanda reúna los  requisitos  exigidos  por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto  por  los  artículos  212 y 213 del estatuto procedimental. Sin embargo, es bien  claro  que  el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando  se  verifique  y  valore la fundamentación atinente a la jurisprudencia o a los  derechos  fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha  sido  de  manera  insatisfactoria  o  deficiente  no será preciso considerar el  resto de la demanda.   

Si,   como   podría  ser  de  recibo,  la  motivación  de  la  casación excepcional se realiza con la formulación de los  cargos                  respectivos2,  para  los efectos señalados  en  el  párrafo  inmediatamente  anterior,  será  indispensable escindir de la  explicación  con  que  se  sustenta el cargo o censura, la justificación de la  discrecionalidad del recurso.   

Dicho  lo anterior, la Sala extraerá de las  demandas,  la argumentación atinente a la necesidad de un  pronunciamiento  de  la  Corte  en  un  evento  en el que, como es este caso, no es procedente la  casación ordinaria.   

Corresponde  pues al actor, como ya se dijo,  demostrar  a la Corte, fundadamente, los motivos por los cuales considera que se  han  conculcado  las  garantías  fundamentales  o la razón por la cual se hace  necesario  el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a  esas   concretas   hipótesis   se   contrae   la   admisibilidad   del  recurso  extraordinario de casación por la vía excepcional.   

Adviértase,  entonces,  que  en  la demanda  presentada  a  nombre  de  DIETMAR JACKOBS,  en  primer  lugar  y  según  el capítulo 1º, el actor pretende  justificar  la casación excepcional con base en la vulneración de los derechos  fundamentales  atinentes  al  debido proceso y defensa, consistente en que en la  sentencia  de  segunda  instancia no se dio respuesta a los alegatos presentados  por  el  defensor  del  procesado  en  los  que  expresa su disenso con el fallo  condenatorio  proferido  por  el Juzgado 4° Penal Municipal de Cartagena.    

Una  falta de motivación, como transgresora  de  la  garantía atinente al debido proceso, no es palmaria, por lo discutible,  para   justificar  la  admisibilidad  de la casación excepcional, sino que  debe  traducirse  ostensiblemente  en  el  distanciamiento  del juzgador con las  razones  expuestas  por  el  recurrente  en el escrito, es decir, que haya hecho  caso  omiso  de la fuerza contradictoria que comportan los argumentos de disenso  contra una decisión judicial adversa.   

Si  bien  es  cierto,  el  actor  no  es lo  suficientemente  metódico  en  la formulación y desarrollo del cargo, también  es  verdad  que el juzgador de segundo instancia, no abordó con suficiencia los  motivos  expuestos por el defensor del procesado, como fundamento del recurso de  apelación  con el propósito de obtener una sentencia favorable a los intereses  del  acusado,  haciendo probable la referencia que hace el actor a la violación  a la garantía de los derechos fundamentales del acusado.   

De  este modo, los motivos expuestos por el  actor  con  apoyo  en la causal tercera de casación que desarrolla “con  la  finalidad  de  obtener  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales  del  señor  DIETMAR  JACKOBS”, logran  ajustarse  a las exigencias mínimas de postulación, desarrollo y trascendencia  imprescindibles  para  que  la  Corte  ajuste  la  demanda  y puede ocuparse del  estudio  de  los  cargos  presentados  por  el  demandante,  pues eventualiza la  posibilidad   de   que   tales  garantías  fundamentales  hubieran  podido  ser  transgredidas en perjuicio del procesado.   

De este modo, teniendo como satisfechos los  presupuestos  que  viabilizan la casación discrecional, se dispondrá surtir el  traslado al Procurador Delegado para que emita concepto.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  ADMITIR  la  casación  que  por  vía  excepcional  presentó  el  procesado  DIETMAR JACKOBS  contra la sentencia de segunda instancia proferida por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena.   

2.-  CORRER TRASLADO al procurador Delegado  por  el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el  artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                  

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                                 ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                             

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, entre muchas, M. P. Dr. MEJÍA ESCOBAR, Carlos sentencia,  septiembre  14  de 1999. M.P. Dr. PINILLA PINILLA, Nilson. Sentencia, febrero 14  de  2000.  GÓMEZ  GALLEGO,  Jorge  Aníbal.  Sentencia de mayo 22 de 2000. M.P.  LOMBANA TRUJILLO, Edgar. Sentencia de junio 19 de 2003.   

2 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA. M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Auto noviembre 14 de  2002.     

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