19158(01-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19158  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 074   

Bogotá, D.C., primero de septiembre del año  dos mil cuatro.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  apoderado de la parte civil contra la sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Neiva mediante la  cual  condenó  al  procesado  EDWARD  ANDRÉS  MEJÍA  VILLANUEVA  por  el delito de porte ilegal de armas de  fuego  de defensa personal y lo absolvió por el de homicidio, también imputado  en el pliego enjuiciatorio.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-   Aquellos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“Ocurrieron entre la media noche del viernes  29  de  octubre  de  1999 y los primeros minutos del día siguiente –sábado  30-,  en  el  establecimiento  nocturno        denominado        ‘azafatas’  de  esta  ciudad  (Neiva,  Huila),  cuando en la parte de afuera resultó gravemente  herido  con  arma de fuego LEONARDO PERDOMO SILVA, después de un enfrentamiento  entre  el  portero  y sus compañeros de libación en el momento que abandonaban  el  lugar  y  luego  de hacerse presente en ese sitio el teniente de la policía  EDWARD  ANDRÉS  MEJÍA  VILLANUEVA,  quien intervino en la contienda y utilizó  una    pistola    ajena    de    la    cual    no    poseía    su    respectivo  salvoconducto”.   

2.-   Después  de llevar a cabo algunas  diligencias  preliminares,  la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito de Neiva dispuso la apertura de investigación (fl. 27) y  vinculó  mediante  indagatoria  a  EDWARD  ANDRÉS  MEJÍA VILLANUEVA (fl. 42 y  ss.),  a  quien  le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento  consistente  en  caución  prendaria  por  el  delito de porte ilegal de arma de  fuego  de  defensa  personal,  y se abstuvo de imponerle medida alguna por el de  homicidio (fls. 53 y ss.).    

3.-  Posteriormente,  previa clausura parcial  del  ciclo  instructivo  (fl.  116),  el  veintiocho  de agosto de dos mil   calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  del  procesado  EDWARD  ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA por el delito de porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal,  al  tiempo que precluyó la  investigación por el delito de homicidio (fls. 142 y ss).   

Esta  decisión  fue  modificada el veinte de  octubre  siguiente  por  una  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Neiva,  en  el  sentido  de  acusar  al procesado MEJÍA  VILLANUEVA  también  por  el delito de homicidio de que fuera víctima Leonardo  Perdomo  Silva  (fls.  3 y ss. cno. sda. inst.), al conocer de la apelación que  promoviera   el  apoderado  de  la  parte  civil  (fls.  147).      

4.-   El trámite del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del   Circuito de Neiva (fl. 8 cno. 4) en  donde  previa  realización  de  la  vista pública (fls. 55 y ss.), el cinco de  junio  de  dos mil uno se puso fin a la instancia condenando al procesado EDWARD  ANDRÉS  MEJÍA  VILLANUEVA a la pena principal de veinticinco (25) años y tres  (3)  meses  de  prisión   y  la  accesoria  de interdicción de derechos y  funciones   públicas   por   el  término  de  diez  (10)  años,  entre  otras  determinaciones,  a  consecuencia  de  hallarlo autor penalmente responsable del  concurso  de  delitos  de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,    los    cuales    le    fueron    formulados   en   la   resolución  acusatoria.   

Apelado el fallo por la Fiscalía y la defensa  de  MEJÍA  VILLANUEVA (fl. 130 y 132 ss.- 4), el Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de   Neiva  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta,  mediante  sentencia  proferida el nueve de agosto del año dos mil  uno  resolvió revocarlo parcialmente en el sentido de absolver al procesado por  el  delito  de  homicidio,  mantener la condena por el delito de porte ilegal de  armas  de fuego de defensa personal, respecto del cual individualizó la pena en  un  año  de  prisión,  y la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por el mismo término y conceder el sustituto penal de la suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena por un período de dos años (fls. 35  y  ss. cno. Trib.).   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  el  apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de  casación  (fl.  54  cno. Trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 56 y  ss.)  y  dentro del término legal presentó la correspondiente demanda (fls. 72  y  ss.  Ib.),  la  cual se declaró ajustada a las prescripciones legales por la  Sala (fl. 4 cno. Corte).   

La demanda.-  

Con  apoyo  en la causal primera de casación  dos  cargos  postula  el  demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo  acusa  de  ser  violatorio,  por  vía  indirecta,  de  disposiciones de derecho  sustancial   a   consecuencia   de   incurrir   en   errores   de   apreciación  probatoria.   

PRIMER   CARGO.  (Principal.  Violación indirecta por aplicación indebida del artículo 7º del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  falta  de  aplicación  del  artículo 232  ejusdem.).   

Sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente  el  artículo  7º del Código de Procedimiento Penal que establece el principio  in  dubio  pro reo, toda vez que dejó de considerar, apreciar y valorar pruebas  legal,  regular  y  oportunamente  allegadas  a la actuación, que demuestran la  manera como ocurrieron los hechos.   

Se refiere al acta de inspección al cadáver  de  Leonardo  Perdomo  Silva  la cual corre a folios 8 a 10 del cuaderno 1 y las  fotografías  tomadas  en  dicha  diligencia  donde se describen las heridas que  presentó  (fls.  39  y  ss.),  el  oficio  procedente del Instituto Nacional de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  relativo  al  “anexo  de lesiones por  proyectil  de arma de fuego” que corre a folio 23, y los resultados del examen  practicado  por  el  patólogo forense al casco de motociclista utilizado en los  hechos (fl. 111).   

Manifiesta  que  el  juzgador  se  limitó  a  transcribir  el texto del dictamen de medicina legal que describe la trayectoria  del  proyectil en el cuerpo de la víctima, pero sin llegar a valorarla. Tampoco  valoró  las  fotografías  en  donde se describe la lesión que con instrumento  contundente  sufrió  el  occiso  en  la región frontal. “De manera exclusiva  (dice),  únicamente  valora  lo  referente  a la sustancia negruzca que aparece  alrededor  de  la  lesión,  muy posiblemente compatible con tatutaje, producido  por  proyectil de arma de fuego y sólo lo refiere para endilgarle al a quo, que  no  debió  darle certeza a esta parte de la prueba porque en ella se utiliza el  término      ‘muy  posiblemente’. Reitero, es  la  única valoración que se hace, sin entrar a valorar el mérito del resto de  la prueba”.   

Agrega  que  el  Tribunal  pasó  por alto la  valoración   del   dictamen  de  Medicina  Legal  en  el  que  se  definen  las  características  del  casco  de  motociclista  como  arma contundente y el alto  riesgo de su uso como tal.   

Si el Tribunal hubiera procedido a valorar la  prueba  que  corre a folios 9, 23, 40 y 111 del expediente, no habría llegado a  declarar  la  existencia  de  la  duda,  ni,  en  consecuencia, habría aplicado  indebidamente  el  precepto que establece el principio de in dubio pro reo, sino  que,    por   el   contrario,   la   decisión   necesariamente   hubiese   sido  otra.   

Considera  que  si  el  juzgador  de  segunda  instancia  hubiese  analizado  la  prueba de la que se establece la dirección o  recorrido  de  la  bala  en  el  cuerpo  del  occiso, habría llegado a la misma  conclusión  de  la  Fiscalía que profirió la acusación, en el sentido de que  carece  de  respaldo  probatorio la explicación del procesado sobre la forma en  que  hizo  uso  del  arma,  esto  es,  para defenderse de una supuesta agresión  actual,  injusta  e  inminente.  Si el procesado hubiera estado en una posición  inferior  a  la  de  sus agresores y que por ello el disparo se produjo de abajo  hacia  arriba,  como  se sugiere en el fallo, esto no aparece corroborado por la  prueba  pericial  en  la que claramente se dice que el disparo fue en dirección  superior-inferior,  de  manera  que  ubica al procesado en posición ventajosa o  superior respecto de la persona sobre la cual dispara.   

Después de transcribir un aparte del fallo de  primera  instancia,  el  cual  dice  compartir, manifiesta que si el Tribunal no  hubiera  incurrido  en  el  yerro  de  no  analizar  la  prueba que menciona, la  decisión  habría  sido confirmatoria de la providencia proferida por el a quo,  lo  que  denota  la trascendencia del yerro. Esto en razón a que habría tenido  que  aceptar  que  la  lesión  en  la  región  frontal  de dos centímetros de  longitud  descrita  por  el  médico  judicial  en  el  acta  de inspección del  cadáver,  la  ocasionó el procesado al occiso, inicialmente con un instrumento  contundente;  además,  que  cuando  yacía  sobre el suelo o al menos se estaba  incorporando,  y  sin  que  representara  mayor  amenaza para él, le propinó a  quemarropa  el disparo mortal, con lo cual no sólo se descarta la duda sino que  se  establece la certeza de que la conducta del procesado jamás estuvo amparada  por un motivo de justificación.   

Agrega que si el fallador de segunda instancia  no  hubiera  incurrido en el error de dejar de valorar el contenido del dictamen  de  Medicina  Legal en el que se califica el casco de motociclista y los efectos  que  puede  producir  si se lo utiliza como arma contundente, habría tenido que  buscar  en  la  actuación  la  prueba  que demostrara que el procesado recibió  heridas,  hematomas  o  lesiones  en  el  cuerpo  que  justificaran el hecho. No  obstante,  en  la  diligencia  de indagatoria el procesado refirió que no se le  ocasionó  ninguna  herida abierta sino “de pronto” algunos moretones que no  ameritaron la concurrencia a un centro asistencial.   

Esto,  a  criterio  del censor, indica que el  golpe  con  el  casco  que  se  afirma  recibió  el  procesado,  carecía de la  contundencia  a  que se refiere la indagatoria, y que por lo mismo el ex oficial  nunca  se  vio en grave riesgo de perder la vida hasta el punto de hacer uso del  arma de fuego que portaba consigo.   

Si el Tribunal hubiera valorado el dictamen de  medicina  legal,  en  confrontación  con  lo  que  afirmó  el procesado, y los  testimonios  de las hermanas del occiso -Adriana y Sandra María Perdomo Silva-,  y  de Alfredo Chavarro, amigo de la víctima, habría concluido que el golpe con  el  casco que según se afirma recibió el procesado, carecía de importancia en  razón de no haber dejado secuelas de ninguna especie.   

Concluye entonces que la evidencia lleva a la  certeza  de que el disparo con que se segó la vida de Perdomo Silva, se produjo  de  arriba  hacia  abajo,  es decir, cuando el occiso se hallaba en desventaja y  sin  representar  ningún  peligro para quien realizó el disparo, lo que indica  que  el procesado no actuó en un acto de inminente peligro y actual, y por ello  está   por   fuera  del  ámbito  en  que  opera  la  figura  de  la  legítima  defensa.   

Además,  que  antes  del  disparo  el occiso  recibió  un  golpe  contundente  por  parte  del procesado, “y que el cascaso  (sic)  que  se  dice  por parte del oficial, jamás tuvo los efectos demoledores  que se ha querido ofrecer en la actuación procesal”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada y, en consecuencia, condenar al procesado  por  el delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

SEGUNDO   CARGO.  (Subsidiario.  Violación  indirecta  de  disposiciones  de  derecho sustancial.  Error de hecho por falso juicio de identidad).   

Como  normas  violadas  el censor refiere los  artículos  238, 281 y 282 del Código de Procedimiento Penal.  Sostiene al  efecto  que  el  Tribunal  incurrió en falso juicio de identidad al apreciar la  confesión  cualificada  que  rindiera  el procesado y el testimonio rendido por  Gerardo Almanza Caviedes.   

Después  de reproducir algunos apartes de lo  dicho  por  el  procesado  en  su  indagatoria,  y  aquello  que respecto de él  consideró  el Tribunal, manifiesta que “este primer  error  de  hecho,  violación  indirecta,  en  la  modalidad  de falso juicio de  identidad,  en  que ha incurrido el sentenciador, se concreta en la credibilidad  que  el  sentenciador le otorgó a la confesión cualificada del incriminado sin  la  valoración  en  conjunto con otras pruebas que hacen parte de la actuación  para  llegar  a  los  juicios de convicción razonados que precisamente exige el  Art.   282   del   C.   de   P.   P.   respecto   de  la  confesión”.     

Considera, por tanto, que la sentencia objeto  de  censura resulta violatoria de las reglas de la sana crítica toda vez que la  omisión  de  valorarla en conjunto con otras pruebas que aparecen en el proceso  impide  llegar  a  los requisitos de verosimilitud, determinación, y precisión  de  la  confesión  cualificada  por  los  cuales  debe  considerarse  digna  de  credibilidad.   

A criterio del casacionista, la confesión del  procesado  ha debido ser valorada junto con la prueba técnica de Medicina Legal  donde  se  hace  referencia  a la dirección o recorrido de la bala en el cuerpo  del  obitado  y  la  situación  ventajosa  en  que disparó el oficial sobre la  víctima.  Asimismo,  con  la  prueba  de  Medicina  Legal  donde se describe la  lesión  que  con  instrumento contundente sufrió el occiso, la fotografía que  da  cuenta de ella, la prueba técnica en la que se analiza las características  del  casco  y  el  peligro  que implicaba utilizarlo como arma contundente, y el  testimonio de Gerardo Almanza Caviedes.   

Considera que el Tribunal ha debido cotejar la  confesión  calificada  del  procesado  con  las  demás  pruebas obrantes en la  actuación  a  fin  de establecer su veracidad. Como en este caso el dictamen de  medicina  legal  pone  en  evidencia el modo como disparó el procesado sobre el  occiso,  esto es que el proyectil ingresó en el cuerpo de éste de arriba hacia  abajo,  el  Tribunal  ha debido concluir que efectivamente el disparo se produjo  de  arriba  hacia  abajo y que si el incriminado sostiene lo contrario, es decir  de  abajo  hacia  arriba,  su  dicho  carece  de lógica frente a la experticia.   

Si  el  sentenciador  hubiera  apreciado  la  confesión  cualificada  del  procesado  con  la  descripción  que  el  médico  judicial  hizo  de la herida que el occiso tenía en la región frontal, la cual  fue  producida con arma contundente, habría concluido que si el disparo se hizo  de  arriba  hacia  abajo,  había que considerar que el occiso efectivamente fue  inicialmente    agredido    y    derribado   por    su   contendor   MEJÍA  VILLANUEVA.      

Agrega que si el juzgador hubiera apreciado la  confesión  cualificada del incriminado en conjunto y de acuerdo a las reglas de  la  sana  crítica  confrontándola  con  la prueba técnica practicada sobre el  casco  de  motociclista,  no le habría conferido credibilidad, pues no es regla  de  experiencia  que  quien ha sufrido una gran cantidad de golpes en su cuerpo,  por  parte  de  varios sujetos, tenga capacidad física de reaccionar para sacar  un  arma,  huir  del  lugar  donde  fue  agredido  y  continuar  su actividad de  esparcimiento  minutos después de los hechos. Además, no tiene ninguna lógica  que  un hombre de las condiciones físicas del procesado hubiere salido ileso de  una  contienda como la descrita por el incriminado y el testigo Almanza, cuando,  según    las    reglas   de   experiencia,   ha   debido   salir   notoriamente  maltrecho.     

“De  haberse  cumplido  entonces  con  la  valoración  a  que  se  refiere el ya tantas veces citado art. 238 del C. de P.  P.,  habría  llegado  a  la  conclusión  lógica  que  el  comportamiento  del  procesado  Mejía  fue  una  innegable  retaliación,  un  acto  de  venganza al  sentirse  ofendido  por  el  golpe  con  el  casco”  y,  en  tal  medida, a la  declaración  de responsabilidad del procesado y la consecuente confirmación de  la condena.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  que el casacionista aduce respecto de la apreciación que el juzgador  de  segunda  instancia hizo del testimonio rendido por Gerardo Almanza Caviedes,  “tiene  que ver con el grado de credibilidad que se  le    ofreció     por    parte    del    juez    sentenciador    a   dicho  testimonio”.   

Sostiene   al   efecto   que   el  Tribunal  transgredió  las  reglas de la sana crítica al conferirle credibilidad a dicha  declaración,  sin haberla confrontado con la prueba de medicina legal de la que  se  establece  la  trayectoria  y  dirección  del proyectil, la prueba técnica  practicada  al  casco  de  motociclista  y  el  dictamen  respecto  de la herida  irregular  de  dos  centímetros  sobre  la  región  frontal producida con arma  contundente,   pues “la afirmación del testigo no tiene ninguna lógica,  además  la  ley  de  la  experiencia o el sentido común nos enseña, que quien  está  en  el  piso  por  alguna  circunstancia,  no puede al mismo tiempo estar  parado y ejecutando la acción de correr”.   

Agrega   que   el   ad   quem  no  apreció  íntegramente  los  tres  testimonios  que  rindió  Almanza,  lo que indica que  cercenó  la  prueba  proveniente  del principal testigo de los acontecimientos,  “entonces  la  consideración  de  la sentencia, de esa manera la puso a decir  menos  de  lo  que su texto completo dice. Indudablemente así violó las reglas  de  la  sana  crítica,  como  las reglas de la experiencia, de la lógica y del  sentido común”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  demandada  y  condenar  al procesado EDWARD ANDRÉS  MEJÍA    VILLANUEVA    por    el    delito    de    homicidio    (fls.   72   y  ss.).         

   

Alegato Apreciatorio.  

Durante el término de traslado a los sujetos  procesales  no  recurrentes,  el  defensor  del  procesado  EDWARD ANDRÉS   MEJÍA  VILLANUEVA presentó un escrito en el que manifiesta su oposición a las  pretensiones  del demandante y solicita, por tanto, no casar la sentencia objeto  de impugnación.   

En relación con el primer cargo, sostiene que  si  el  censor denuncia la falta de aplicación del artículo 232 del Código de  Procedimiento  Penal, ha debido acudir a la violación directa y no la indirecta  que escogió en el enunciado del reproche..   

Como  yerro  adicional advierte que la citada  disposición  no  es  de  carácter  sustancial,  sino procesal, y el demandante  ubica  el yerro probatorio como error de derecho cuando lo correcto sería error  de hecho, por error de apreciación.   

Anota que la prueba aludida por el censor, ha  sido  ampliamente  controvertida en la instrucción y el juicio, así como en la  primera  y  segunda instancias.  De todos modos, sobre ella se han expuesto  dos  interpretaciones  distintas: la primera, expuesta por defensa y acogida por  la  Fiscalía  y  el  Tribunal,  en  el  sentido  de  que cuando el procesado se  encontraba  en  el  suelo  tras haber recibido un golpe, al pretender levantarse  fue  golpeado  en la nuca con un casco, por lo que se vio obligado a utilizar en  legítima  defensa un arma de fuego que portaba, disparando en dos ocasiones. De  manera  que  al  disparar  hacia  atrás   y  al tener el agresor la cabeza  agachada  sobre su cuerpo pues lo estaba golpeando, era natural que el proyectil  tuviera   la   trayectoria   de   que   da   cuenta   el  dictamen  de  Medicina  Legal.   

La  segunda,  proveniente  de la parte civil,  corresponde  a una interpretación eminentemente literal del dictamen, sin tener  en  cuenta  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron  los  hechos,  concluyendo  que  el  occiso se encontraba en el suelo con lo cual  trata de explicar la trayectoria del disparo.   

Anota,  de  otra  parte,  que  el Tribunal no  fundamenta  su  decisión únicamente en la prueba pericial, sino que la enmarca  dentro  del  análisis  conjunto  de  la  prueba, llegando incluso a realizar un  estudio  comparativo  de la prueba testimonial recaudada y de la actitud asumida  por  los  compañeros  de farra del occiso, después de lo cual concluyó que no  existía        certeza        sobre        la        responsabilidad        del  procesado.                 

Respecto  de  esta censura concluye que “el  casacionista  se concreta a hacer un análisis fragmentario y acomodaticio de la  prueba”  que  se  asemeja a un alegato de instancia, ya que no logra demostrar  que el Tribunal incurrió en error de derecho al proferir el fallo.   

En  relación  con el segundo cargo, sostiene  que  el  censor se dedica a realizar alegaciones propias de la instancia, y no a  demostrar  el error de identidad que le endilga al Tribunal. Si bien el Juzgador  hace  referencia  a la legítima defensa esgrimida por el procesado, también lo  es  que  la conclusión a que arriba no se fundamenta exclusivamente en el dicho  de  éste, sino que lo confronta con la prueba testimonial recaudada, y a partir  de  allí,  elabora  su  razonamiento  para  dictar  sentencia  absolutoria  con  fundamento   en   que   no   existe   certeza   para   condenar   (fls.   102  y  ss.).      

   

Concepto del Ministerio Público.-  

El   Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  en  relación  con  los  cargos  contenidos  en  la  demanda,  conceptúa  que  razón  le  asiste  al  sujeto procesal no recurrente cuando se  opone  a  la  viabilidad  de la demanda, toda vez que en verdad son inocultables  los  defectos  técnicos  que ostenta, los cuales  a su vez impiden abordar  de fondo la pretensión.   

En  el  primer  cargo  pareciera  que  alega  infracción  directa  de  la ley sustancial, pero también de manera simultánea  que  acude a la vía mediata. Asimismo, resulta extraño que censure la falta de  aplicación  del  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal, cuando  también  observa  que  la hipótesis del fallador es que no existe certeza para  imputar  responsabilidad  penal  al procesado por el delito de homicidio, lo que  denota  que  el Tribunal fundamentó su decisión en el mandato legal que ordena  no  dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca  a   la   certeza   de   la   conducta   punible  y  de  la  responsabilidad  del  procesado.   

Otro  desacierto  consiste  en  aducir que el  artículo  232  del Código de Procedimiento Penal ostenta carácter sustancial,  toda  vez  que  tiene  clara  categoría procesal como igual sucede con aquellas  relativas  a  la  confesión  y  la  forma de valorarla, las cuales también son  mencionadas por el casacionista como textos normativos infringidos.   

Así se establece que el primer desacierto del  censor  consiste  en  la integración de la proposición jurídica completa, por  cuanto  cita normas inadecuadas y omite la indicación de las que desde su punto  de  vista  debieron  resolver  el  asunto con la declaración de responsabilidad  penal  por  el delito de homicidio, como así sería la falta de aplicación del  artículo              323             del             Código             Penal  anterior.           

Si el censor tenía como propósito acreditar  que  el  Tribunal  aplicó  indebidamente  el  principio  de  la  duda  sobre la  responsabilidad  penal  para  absolver al procesado, los errores de apreciación  probatoria  relativos  a  la  falta  de  apreciación  de  unas  pruebas y la no  valoración  conforme  a  las  reglas de la sana crítica de otras,  no han  debido  ser  postulados  en  cargos  separados y menos con  el carácter de  subsidiario  del  segundo respecto del primero, porque la vía indirecta implica  tener  que  desquiciar  todos  y  cada  uno de los fundamentos probatorios de la  sentencia;  de  lo  contrario,  la  sentencia  conserva  su doble presunción de  acierto y legalidad.   

Esto  resulta  aún  más imperioso cuando se  aduce  violación del principio in dubio pro reo, por cuanto, por su complejidad  requiere  de  un  detenido  estudio  de  todo el acervo probatorio allegado a la  actuación   para  medir  su  eficacia  y  ponderación,  lo  cual  no  hace  el  demandante.   

El  censor  insiste  en  que  el  Tribunal no  apreció,  no consideró, y soslayó la prueba de Medicina Legal, con lo cual da  a  entender  que  le  atribuye  al  Tribunal  haber incurrido en falso juicio de  existencia;  pero  también  admite  que  la  sentencia  transcribe el texto del  dictamen  en donde se describe la dirección o recorrido de la bala en el cuerpo  de  la  víctima  y  que  sólo  tomó  lo  relativo a la sustancia negruzca que  aparece  alrededor  de  la  lesión, para lo cual ha debido abordar la censura a  partir de un falso juicio de identidad.   

El actor en el fondo considera que se dejaron  de  valorar  medios probatorios demostrativos de las reales circunstancias cómo  se  produjo la muerte de Leonardo Perdomo Silva, que mermaban la credibilidad de  la  confesión  calificada del autor del hecho y la del testigo presencial, pero  no  logra  percatarse  que  cuando  se  denuncia  falso  juicio  de identidad la  desfiguración  de  la  prueba  se  comete al interior de determinado medio y no  deriva de la confrontación con otros.   

Lo evidente del caso es que de acuerdo con la  argumentación  del  actor el error no responde a la tergiversación probatoria,  porque  no  demuestra  que  se hayan plasmado hechos que no se establecen de las  declaraciones  del  portero  del  club  nocturno y el sindicado confeso, sino al  falso  raciocinio  toda  vez  que  insiste  en que el Tribunal se apartó de las  reglas   de  la  sana  crítica  al  dar  por  acreditadas  situaciones  que  no  corresponden    con   el   examen   conjunto   de   los   diversos   medios   de  convicción.   

Pese  a  denunciar  tergiversación  de  la  confesión  del  procesado y el testimonio del Gerardo Almanza Caviedes, y a que  intenta  reproducir  el  contenido  objetivo  del testimonio y de la confesión,  como  también  lo que el sentenciador dijo de tales elementos, no desarrolla en  forma  clara  y  precisa la alteración material del contenido de la prueba y su  relevancia frente a la declaración de responsabilidad penal.   

Además,  respecto  de  la  declaración  de  Almanza  Caviedes  presenta  en  realidad  diferentes  modalidades de error, las  cuales  tornan  irreconciliable  el  planteamiento.  Asimismo,  so  pretexto  de  denunciar  la  violación  de las reglas de la sana crítica, lo que subyace son  meros  criterios  de  apreciación  personal  a  partir  de  los cuales pretende  revivir  el tema superado en las instancias de la credibilidad que le merecieron  al juzgador colegiado.   

El  casacionista  duda de la versomilitud del  testigo  cuando  pone  a  la  víctima  de  pie y corriendo en el momento en que  recibió  el  disparo,  a  partir  de  afirmar  que la ciencia está diciendo lo  contrario,  con  lo  cual pareciera que confunde el concepto sobre la dirección  de  penetración de los disparos y la contundencia que caracteriza a un casco de  motociclista,    con    las    leyes    propiamente   dichas   de   la   ciencia  médica.   

A propósito de demostrar  la violación  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  se  apoya en las consideraciones de la  acusación  y  el  fallo  de  primera  instancia  pretendiendo ponderar de mayor  razonabilidad  y  enfrentarlo  como de superior valía al análisis de la prueba  realizado por el sentenciador de segunda instancia.   

El  censor  ataca  la  credibilidad  que  el  Tribunal  le  dio  a  la  confesión  y  a  la  declaración  del único testigo  privilegiado,  pero no toma en cuenta que en realidad el Tribunal en apoyo de su  decisión  simplemente  manifestó  que no tenía convicción legal y moral para  imputar al acusado la injusticia de la muerte intencional.   

Acontece  también,  que el planteamiento del  censor  no  resulta del todo coherente, cuando pregona el desconocimiento de las  reglas  de  la  sana  crítica  y  al  tiempo  deja entrever que si no se expone  razonablemente  el  mérito  que  se  asigna  a  cada  medio  o  se  abandona la  valoración  de  la  prueba, ni siquiera se puede sostener que hubo falso juicio  de                      convicción                     o                     de  raciocinio.              

Si  bien  en  el fallo no existe declaración  expresa  en  la  que  se  desestime  la  declaración  del testigo que el censor  extraña,  ello  tampoco  resulta  suficiente  para concluir que se incurrió en  falso  juicio  de  identidad,  pues  lo  que  ocurrió  en  este  caso  fue  que  simplemente  el  sentenciador  no  le  dio el mismo alcance que el demandante le  atribuye.   

El  censor  se apoya únicamente en la prueba  pericial  practicada sobre el casco de motociclista para afirmar que con ella se  descarta  la defensa justa que discute, pero no controvierte la apreciación que  el  Tribunal  hizo  de  la  declaración de la hermana del occiso, conforme a la  cual  uno  de  los acompañantes de éste le contó sobre el “cascazo” de su  consanguíneo al procesado.   

Advierte,  finalmente,  que  a  criterio  del  demandante   la  apreciación  conjunta  de  la  confesión  con  otras  pruebas  demostraban  el  aspecto  subjetivo del delito, pero no toma en cuenta que es la  consciencia  de la significación conforme a derecho de la conducta la que libra  de  reproche  al  actor y no la falta de voluntad de eliminar al agresor que por  el contrario se requiere como única manera de evitar el peligro.   

Con  fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  no  casar  la  sentencia  materia  de  impugnación  (fls.  6  y ss. cno.  Corte).   

SE CONSIDERA:  

En  verdad que ante los evidentes desaciertos  técnicos  y  de  fundamentación  que  ostenta  la  demanda  presentada  por el  apoderado  de  la  parte  civil,  los  cuales  a  su  vez  dan al traste con las  pretensiones  desquiciatorias  del  fallo  del Tribunal, pocos son los agregados  que   la   Corte  podría  hacer  al  concepto  del  Procurador  Delegado  quien  tinosamente  propugna  por  la  improsperidad  de  los  cargos formulados.    

Se advierte en primer lugar, que el censor no  cumple  rigurosamente  lo  dispuesto  por  el  artículo  212-3  del  Código de  Procedimiento  Penal,  en  cuanto  deja  de  integrar  lo  que se conoce como la  proposición    jurídica    del   cargo   y   la   formulación   completa   de  éste.   

No  logra percatarse que cuando se acude a la  causal  primera  de  casación,  sea  para  denunciar  la  violación directa de  disposiciones   de   derecho  sustancial  por  aplicación  indebida,  falta  de  aplicación  o  interpretación  errónea de un determinado precepto que ostente  dicho  carácter  o, en otro sentido, la transgresión indirecta por incurrir el  juzgador  en  errores  de  hecho  o de derecho en la apreciación probatoria, es  indispensable  que  el  censor indique las normas sustanciales que a su criterio  resultaron  conculcadas  de manera inmediata, o mediatamente a través de yerros  en la apreciación de los medios de convicción.   

A este respecto cabe recordar lo repetidamente  dicho   por   la   Sala   en   torno   al   tema,   en   postura  que  ahora  se  reitera:   

   

“Sin que se quiera desconocer la discusión  doctrinal  que existe sobre el punto,  y sin la pretensión de elaborar una  lista  excluyente,  tradicionalmente  ha  sido  entendido  que  en materia penal  tienen    carácter    de   sustanciales  aquellas  disposiciones  que  definen, privilegian o califican las  conductas  delictivas  y  las  que regulan la punibilidad en todos sus aspectos,  esto  es  estableciendo  el  mínimo y máximo, las circunstancias de mayor y de  menor  punibilidad,  las  rebajas,  la  prohibición  de  la reforma en peor, la  favorabilidad  y  el  in  dubio  pro  reo,  entre  otras, independientemente del  estatuto  donde  se encuentren consignadas. También las que se refieren al pago  de perjuicios (cfr. cas. feb. 4/98. Rad. 10388).   

“Por   el   contrario,   se  tienen  como  instrumentales,  aquellas  disposiciones  de  derecho  procesal  relativas  a  las  formas  y al método de  comprobación  de los elementos que integran el delito y sus consecuencias, así  como  a  las  clases  de  pronunciamientos  judiciales,  la  manera  de darlos a  conocer,  y  los  recursos  que  proceden,  entre otros aspectos (cfr. cas. mayo  14/97 Rad. 12995).   

“De  este  modo,  si  el  artículo 232 del  Código  de  Procedimiento Penal se refiere a la necesidad de la prueba sobre el  hecho  punible  y  la responsabilidad del procesado, y el 238 ejusdem al método  de  la sana crítica para apreciar los medios  de convicción, es claro que  indudablemente     se     trata     de    preceptos    instrumentales    y    no  sustanciales.   

“En   cambio,   contienen   disposiciones  sustanciales,  entre otros,  los artículos 29, 31, 103 y 104 de la Ley 599  de  2000,  relativos  a  la  autoría y determinación, el concurso de conductas  punibles,  y  el  homicidio  agravado  por  el  que  se condenó al procesado en  concurso  homogéneo,  los  cuales  han debido ser mencionados por el recurrente  como  objeto  de  violación indirecta debido a  errores en la apreciación  probatoria,  si  la  pretensión  era  demostrar  la configuración de la causal  primera,  apartado  segundo,  de  casación,  por  parte  del  fallo  de segunda  instancia” (Cfr. cas. agosto 4/04. Rad. 20681).   

Resulta  por tanto un desatino sostener en el  primer cargo que el artículo  232  del Estatuto Procesal Penal resultó transgredido por falta de aplicación,  y  que  por  ello  se  configuró  la  causal primera de casación, no sólo por  tratarse  de  una disposición de derecho instrumental, sino porque precisamente  en  aplicación  de  dicho  precepto  fue  que  el juzgador de segunda instancia  decidió  proferir sentencia absolutoria al considerar que en el proceso no obra  prueba  de  la  que  se  establezca  en  grado de certeza la responsabilidad del  procesado  por  el  delito  de  homicidio  que  le  fuera  imputado en el pliego  enjuiciatorio.   

Si  bien  el censor acierta al indicar que el  artículo  7º  del  Código  de Procedimiento Penal relativo al principio de in  dubio   pro   reo  ostenta  carácter  de  norma  de  derecho  sustancial,  cuya  aplicación  indebida   pretende  denunciar,  no  ocurre  lo mismo al haber  omitido  precisar  las  demás  disposiciones sustanciales que fueron dejadas de  aplicar,  que  para el caso no serían otras diversas de aquellas que definen la  autoría  en  el  delito  de homicidio voluntario, entre otros los artículos 21  (causalidad),  23  (autores),  26 (concurso de hechos punibles), 27 (regulación  de  la  punibilidad  en  el  concurso),  36 (dolo) y 323 (homicidio) del Código  Penal   vigente   para   cuando   se  llevó  a  cabo  la  conducta  materia  de  investigación y juzgamiento.       

Asimismo,   resulta   carente  de  técnica  jurídica  afirmar,  en  el  segundo cargo  que  por razón de incurrir en errores de apreciación probatoria,  el   Tribunal   transgredió  los  artículos  281  (procedimiento  en  caso  de  confesión),  282 (criterios para apreciar la confesión) y 238 (apreciación de  las  pruebas  conforme  a  las  reglas  de  la  sana  crítica)  del  Código de  Procedimiento  Penal,  pues,  como  ha sido visto, ostentan indudable naturaleza  instrumental    y    no    sustancial.          

Sucede además, que en la formulación de las  censuras  en  la  demanda  se  incurre  en  otro  desacierto  técnico  no menos  relevante.  Como  quiera  que lo pretendido en ambas es denunciar la aplicación  indebida  del  precepto sustancial que establece el principio in dubio pro reo y  la  consecuente  falta  de  aplicación de aquellas disposiciones que definen el  delito  de  homicidio,  por  considerar  el casacionista que el Tribunal omitió  apreciar   unas   pruebas  válidamente  recaudadas  al  proceso  (primer  cargo  -enunciado  como principal-), y por haber incurrido en falso juicio de identidad  en  relación  con  la  confesión  cualificada  del  autor  de  la  muerte y el  testimonio   de   Gerardo   Almanza   Caviedes   (segundo   cargo   –enunciado  como   subsidiario), es  claro  que  tales  reproches  no  han  debido ser postulados de manera separada,  menos  imprimiéndole  prelación  al  primero sobre el segundo, toda vez que al  resultar  inescindiblemente  vinculados  no  sólo  desde  la  perspectiva de la  causal  invocada,  la  forma  de  transgresión  a  la  ley,  el  tipo  de error  denunciado  y  la  forma  en  que  su  demostración  debe  asumirse, sino de la  trascendencia  de  los  yerros  y  de  la  solución última que se persigue (la  condena  del procesado), han debido ser postulados, desarrollados y demostrados,  de manera conjunta y en el mismo plano de prioridad.   

Piénsese,  por  vía  de  ejemplo,  que  el  casacionista  lograra  demostrar  (según  se afirma en el primer cargo), que el  Tribunal  dejó “de considerar o valorar pruebas que obran en el proceso y que  fueron   aportadas   legal,  regular  y  oportunamente  al  mismo”,  en  tales  circunstancias  es  claro  que  un  tal desacierto resultaría insuficiente para  modificar  los  sustentos  fácticos  del  fallo,  toda  vez  que, conforme a la  argumentación  que  se  propone,  el  mérito  conferido  a  las demás pruebas  recaudadas,  respecto  de  las cuales no se incurrió en ningún tipo de error y  en   las   que  se  fundamentó  la  decisión  de  absolución,  no  se  vería  comprometido,  como  tampoco  la  declaración de justicia contenida en su parte  resolutiva.   

O  también, que el demandante, a través del  segundo  cargo,  demostrara  que  el  Tribunal,  al  apreciar  materialmente  la  confesión   cualificada   rendida   por  el  procesado  EDWARD  ANDRÉS  MEJÍA  VILLANUEVA  y el testimonio de Gerardo Almanza Caviedes, los adicionó, cercenó  o  tergiversó  en  su expresión fáctica, haciéndoles producir efectos que no  se  establecen  de su contexto objetivo (falso juicio de identidad), condiciones  en  las  cuales  la propuesta del censor tampoco lograría conmover la sentencia  que  pretende  impugnar,  pues,  al  igual  que  en  el  evento  anterior, no se  presentaría  un  panorama  fáctico distinto que fuere el resultado de un nuevo  análisis  de  la  totalidad  del acervo probatorio, es decir, en confrontación  con  las  pruebas  acertadamente  apreciadas  y  siguiendo las reglas de la sana  crítica.                         

Pero  aún si la Corte pasara por alto dichos  desaciertos,  de suyo suficientes para desestimar ambas censuras, es de advertir  que  irremediablemente  la propuesta impugnatoria se halla condenada al fracaso,  no  sólo  ante  la  falta de técnica sino de razón en la postulación de cada  uno  de  los  ataques  que  presenta contra el fallo de segunda instancia.    

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  en la apreciación probatoria, al cual, al parecer se  acoge  el  demandante  en  el  primer  cargo, encuentra configuración cuando el  juzgador  deja de apreciar una prueba que obra materialmente en la actuación, y  ella  resulta  trascendente  para la definición del asunto. Dicho tipo de error  no  concurre, por el contrario, cuando la prueba que se denuncia omitida ha sido  de  alguna  forma  apreciada o evaluada por el juzgador en el fallo, pues en tal  caso  cabría  afirmar  que  se  incurrió  en  falsos juicios de identidad o de  raciocinio,  o  en  falso  juicio  de  legalidad o de convicción, pero nunca en  errores de existencia por preterición.   

A  fin  de  que el error de hecho por falso  juicio  de existencia por omisión probatoria pueda encontrar cabal desarrollo y  demostración,  es  de  cargo del censor indicar en qué parte del expediente se  ubica  el medio que echa de menos, que éste fue incorporado al proceso conforme  a  las  normas  procesales  que  reglan su aducción, qué se establece de dicha  prueba,  cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana  crítica,  y  de  qué  manera  su  ponderación  conjunta o en relación con el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación  y  sobre  el cual no concurre  ningún  tipo  de  desacierto, conduce inexorablemente a modificar los supuestos  fácticos  en  que se sustentó el fallo, y por supuesto, su parte resolutiva en  sentido  sustancialmente  distinto y opuesto a la declaración del Derecho allí  contenida,   pues  no  puede  olvidarse  que  es  la  transgresión  de  la  ley  sustancial,     el     fin     previsto    para    la    causal    primera    de  casación.          

El  censor  aduce  que  el  Tribunal  aplicó  indebidamente  la disposición sustancial que establece el principio de in dubio  pro  reo  “al  haber  dejado  de  considerar o valorar pruebas que obran en el  proceso  y  que  fueron  aportadas  legal, regular y oportunamente al mismo, las  cuales   por   el  contrario  ofrecían  certeza  para  confirmar  la  sentencia  condenatoria”  y  de  manera específica refiere el dictamen de medicina legal  practicado  al  cadáver  de  Leonardo  Perdomo  Silva  en  donde se describe la  trayectoria  y  dirección  de  la  bala;  la descripción de la herida en forma  irregular  de  dos  centímetros de longitud en la región frontal ocasionada al  parecer  con  arma  contundente y;  finalmente, la experticia practicada al  casco    de    motociclista   utilizado   en   los   hechos   como   instrumento  contundente.      

Advierte  el  censor,  no  obstante,  que  el  Tribunal  sí  hizo  referencia  a  la  prueba  de medicina legal y aduce que se  limitó  a  transcribir su texto pero que al valorar su contenido sólo ponderó  el  aparte relativo a la sustancia negruzca alrededor de la lesión producida en  el  orificio  de  entrada.  Así  resulta  evidente  que el Tribunal no dejó de  apreciar  dicho  medio  de  convicción, sino que, por el contrario, la apreció  sin  detenerse en los detalles, para lo cual el censor ha debido acudir al falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento  del  medio  y  no  al falso juicio de  existencia  por  omisión,   el  cual,  en  tales  circunstancias,  resulta  carente de fundamento fáctico.   

Sucede  además, que el casacionista a partir  de  la  dirección  del  proyectil en el cuerpo del occiso, “antero-posterior,  supero-inferior”,  la  lesión  con elemento contundente que en la parte de la  frente  presentó  la víctima, y la calificación como elemento contundente que  los   peritos   hicieron   del   casco   de   motociclista,   concluye  que  las  manifestaciones  del  portero del lugar y del sindicado carecen de credibilidad,  ya  que  éste  “llegó con actitud agresiva y no a  disuadir  a  los  agresores  del  portero,  sino que inicialmente lo golpeó con  instrumento  contundente  en  la  región  frontal  y  que además le disparó a  quemarropa”.   

No toma en cuenta, sin embargo, de una parte,  que  el  Tribunal  no  confirió  entero  crédito  a  lo narrado por el testigo  Gerardo  Almanza  Caviedes  por  haber  rendido dos versiones distintas sobre lo  acontecido  y  por  falta  de  contraste  con  lo  narrado  por las personas que  acompañaban  al  occiso  “porque  nada o casi nada  aportaron  éstos  sobre tan lamentable hecho”, y, de  otra,  que  el ad quem encontró acreditado el hecho relativo a la agresión con  un  casco  de  motociclista por parte del occiso al sindicado, no sólo a partir  de  lo  narrado  por  éste,  sino  teniendo  en cuenta que el Ingeniero Alfredo  Chavarro  Mañozca,  quien  se  hallaba  presente  en  el  lugar  de los hechos,  “delante  de  ADRIANA  y SANDRA hermanas del hoy occiso contó que LEONARDO le  pegó  al  procesado  con  el  casco”,  aspectos éstos que el casacionista no  controvierte  y, al no hacerlo, deja incólume la doble presunción de acierto y  legalidad  en  que  se  ampara  el fallo de segunda instancia, la cual era de su  cargo  desvirtuar  y  pese  a  ello  no hace de manera técnica, lógica  y  completa, tal como se exige en sede extraordinaria.   

Pero tal vez advirtiendo lo inconsistente del  planteamiento  que presenta, el censor seguidamente admite la posibilidad de que  el   procesado   hubiere   sido  agredido  por  la  víctima  con  un  casco  de  motociclista,  y  concluye  “que el cascaso (sic) a  que  se  alude  en  el  plenario  no  tuvo  la  contundencia a que se refiere la  confesión  cualificada  rendida  por  el  sindicado,  que  tampoco fue un golpe  fuerte  o  de  importancia,  no  siéndolo,  entonces nunca el ex oficial Mejía  Villanueva  se vio en peligro o en grave riesgo de perder la vida hasta el punto  de  hacer  uso  del  arma” que portaba. De este modo  traslada  el  cuestionamiento  hacia un medio de convicción distinto de los que  afirma  omitidos,  y  respecto  del cual sugiere la configuración de un tipo de  error  asimismo  diverso  que  tampoco  desarrolla de modo coherente y completo,  como  si  la  casación  fuera  una  instancia  adicional  a  las ordinarias del  trámite  donde pueden ser presentados los motivos de disentimiento sin ilación  ninguna.                   

A  más  de  lo expuesto, los defectos que el  desarrollo   y   fundamentación   que   el   segundo  cargo  ofrece, no son menos elocuentes. Pese a sugerir  que  el  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  al  apreciar  la  confesión    cualificada    del    procesado    EDWARD    ANDRÉS   MEJÍA  VILLANUEVA   y  el  testimonio del señor Gerardo Almanza Caviedes, portero  del  establecimiento donde los hechos tuvieron ocurrencia, en lugar de demostrar  que  una  cosa fue lo que dijeron los mencionados deponentes y otra distinta fue  la  que  les puso a decir el sentenciador, como correspondería al tipo de error  que  enuncia,  inopinadamente  la incursiona en el ámbito en que opera el falso  raciocinio  por transgresión de las reglas de la sana crítica, el cual tampoco  desarrolla   ni   por   supuesto   demuestra  con  el  rigor  exigible  en  sede  extraordinaria.   

Asiste  por  tanto  la  razón  al Ministerio  Público  al  considerar  que  “es  evidente que de  acuerdo  con  la argumentación del actor no responde en modo alguno el reproche  a  la  tergiversación  probatoria,  porque  de ninguna forma se denuncia que se  hayan  plasmado hechos que no se desprenden de las declaraciones del portero del  club  nocturno y el sindicado confeso, sino que el iudex ad quem deliberadamente  se  apartó  en  su  evaluación  de  las  reglas  de  la  apreciación racional  probatoria,  al dar acreditadas situaciones que no corresponden con el examen en  su  conjunto  de los elementos de convicción, aspecto éste que es propio de un  error      de     hecho     pero     por     falso     raciocinio”.   

Pero  aún  bajo  el  supuesto  de  que  la  pretensión  del  recurrente  es  demostrar  que el demandante entiende el falso  raciocinio  como falso juicio de identidad, pese a que la jurisprudencia de esta  Corte  ha  sido  persistente  en  señalar  que  ostentan  naturaleza distinta y  obedecen  a  criterios  de  demostración  asimismo diversos, y que aquél es en  realidad  el  error  que   pretende  noticiar,  de todos modos la propuesta  impugnatoria  no  trasciende  su  sólo  enunciado  toda  vez  que  se queda sin  desarrollo y demostración.   

Sostiene  el censor que el Tribunal incurrió  en  “falso  juicio  de  identidad”, yerro que concreta “en la credibilidad  que  el  sentenciador le otorgó a la confesión cualificada del incriminado”.  No  obstante  sugerir  que  el ad quem confirió entero mérito persuasivo a las  explicaciones  brindadas  por  el  procesado en la diligencia de injurada, es lo  cierto  que  no  se  da  a  la  tarea  de  confrontar el valor probatorio que el  sentenciador  otorgó  a dicho medio de convicción con aquel que de acuerdo con  los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia,  y las reglas de  experiencia habría de corresponderle.   

Al  dejar  de  proceder  de  este  modo,  el  casacionista  no logra percatarse que el sentenciador  de segunda instancia  en  realidad  no fundó la decisión absolutoria en el entero mérito persuasivo  que,  según  el  demandante, otorgó al dicho del procesado, sino en considerar  que  existían  lagunas  probatorias  en relación con las circunstancias en que  los  hechos  tuvieron realización, y, que en tal medida, “no tiene la Sala la  convicción  legal-  moral,  para  imputar  a  MEJÍA VILLANUEVA responsabilidad  penal por el homicidio causado a LEONARDO PERDOMO SILVA”.   

Aduce  asimismo  el  censor,  que  el  yerro  probatorio  que  denuncia  respecto  del testimonio de Gerardo Almanza Caviedes,  corresponde  al  falso juicio de identidad  y “tiene que ver con el grado  de  credibilidad  que  se  le  ofreció  por parte del juez sentenciador a dicho  testimonio”.   

Al igual de lo que acontece con el reparo que  presenta  en relación con la confesión del procesado, el Tribunal no creyó su  dicho  como  se  insinúa por el censor, sino que por el contrario encontró que  no  era  consecuente  en  las diversas versiones que rindió sobre los hechos, y  que  además  su  exposición  no  aparece  corroborada  por  el  grupo  de  los  acompañantes de la víctima.   

Es tanto esto, que el Tribunal fue expreso en  considerar  que  las explicaciones ofrecidas “no pueden contrastarse con la de  las  personas  que  ALMANZA  asegura  lo  agredieron,  porque  nada  o casi nada  aportaron  éstos  sobre tan lamentable hecho”, y seguidamente hizo alusión a  lo  dicho  por  el  Ingeniero  Alfredo Chavarro Mañozca, José Alfonso Guerrero  Castañeda  y  Arquímedes  Borrero  González,  cuya  ponderación el censor no  cuestiona,   de   manera   que,   al   no   hacerlo,  deja  incompleto  el   planteamiento.   

Lo  cierto del caso es que el censor pretende  sacar   avante   su   pretensión   desquiciatoria   del   fallo,  fundado  casi  exclusivamente  en  la  consideración  de  que  la dirección y trayectoria del  proyectil  en el cuerpo de la víctima indica que ésta se encontraba en el piso  después  de  haber  recibido un golpe en la cabeza por parte del procesado, con  lo  cual  no  logra  otra cosa que presentar una percepción particular sobre la  manera  en  que  los  hechos  tuvieron  ocurrencia y no la demostración seria y  objetiva  de  que  el  Tribunal  hubiere  incurrido  en  algún  tipo  de  yerro  probatorio.   

Al  efecto cabe mencionar que la descripción  que  Medicina  Legal  hizo  de  la  trayectoria y dirección del proyectil en el  cuerpo  de  la  víctima, carece de la connotación que el casacionista pretende  atribuir,  a  menos  que  se  entienda  los hechos como algo estático que sólo  puede  se  entendido  en la forma como se aprecia un registro fotográfico, y no  en  movimiento  como  corresponde  a  la naturaleza de los fenómenos en los que  resulta involucrado el comportamiento humano.   

Desde esta perspectiva, la consideración del  Tribunal  no  se  ofrece  irracional,  toda  vez  que  el  proceso  informa  que  Arquímedes  Borrero  González  narró que  su compañero Leonardo Perdomo  Silva  llevaba  consigo  un casco de motociclista. Que otro de los acompañantes  del  occiso,  el  ingeniero  Alfredo Chavarro Mañozca, refirió a la hermana de  aquél,  cómo  éste  le  propinó  un golpe al procesado con el referido casco  cuando intervino para defender al portero del establecimiento.   

Pese  a lo anterior, el censor, apoyado en el  examen  practicado al casco por expertos del Instituto de Medicina Legal, según  el  cual  dicho  aditamento  podría  ser  utilizado  como  arma contundente con  capacidad  de  producir  lesiones  de  diversa  índole,  dependiendo  del sitio  expuesto  a  la  agresión  y  la  fuerza  con  que  se produce, concluye que el  procesado   ha   debido   salir   “notoriamente   maltrecho,  contusionado,  y  definitivamente  lacerado”, pues, según afirma, “esto es lo que nos enseña  el   sentido   común,   porque   ya   vimos   que  Medicina  legal  nos  ofrece  científicamente  los riesgos que implica golpear a alguien con un casco como el  que  le  fue  remitido para su análisis y del cual se afirma que utilizado como  elemento  contundente  puede ser un arma letal, porque con él se puede producir  hasta  la  muerte”,  con  lo cual no logra otra cosa que anteponer su criterio  valorativo  del  medio  al  expuesto  por  el  juzgador  quien, si bien declaró  probado  el  hecho  relativo a la agresión con el casco siendo éste el aspecto  relevante  que  el  censor ha debido combatir, consideró la existencia de dudas  probatorias  en  torno a las verdaderas circunstancias en que el hecho encontró  realización,  las  cuales  surgieron  tras  la  precariedad  de la información  suministrada  incluso por los propios acompañantes de la víctima y el portero,  motivo   por   el   cual   dispuso   compulsar   copias  “para  la  respectiva  investigación  en  contra  de ALFREDO CHAVARRO MAÑOZCA, JOSÉ ALFONSO GUERRERO  CASTAÑEDA  y  ARQUIMEDES  BORRERO  GONZÁLEZ; así mismo, contra el portero del  establecimiento             ‘Azafatas’,  GERARDO ALMANZA CAVIEDES “ (fl. 45 cno. Trib).    

El   censor  pierde  de  vista  que  si  su  pretensión  era  demostrar  la violación indirecta de la ley por el fallo, por  haber  incurrido  el  juzgador  en  errores  de hecho por falso raciocinio en la  apreciación  probatoria, determinantes de la aplicación indebida del principio  in  dubio  pro  reo  y la falta de aplicación de los preceptos sustanciales que  definen  el  delito  de  homicidio, por el cual se absolvió a procesado, tenía  por  deber  indicar  qué  dicen de manera objetiva los medios, qué infirió de  ellos  el  juzgador,  cuál  el  mérito  persuasivo que les fue otorgado, cuál  postulado  de  la  lógica,  ley de la ciencia o regla de experiencia resultados  conculcados,  y  cuál  el  aporte  científico correcto, la regla de la lógica  apropiada,   la  máxima  de  la  experiencia  que  ha  debido  tomarse  en  consideración y cómo.   

Competía  además,  demostrar  la definitiva  incidencia  del  error  en  el  sentido  del  fallo, e indicar cuál debe ser la  apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas, y cómo éstas, valoradas en  conjunto  con  las demás válidamente recaudadas y sobre las cuales no concurre  ningún  tipo  de  desacierto,  permite  la  modificación  de  los  fundamentos  fácticos  del fallo y, en consecuencia, la parte resolutiva de éste en sentido  distinto     al    que    pretende    combatir    a    través    del    recurso  extraordinario.   

En  lugar de ello, inadvertidamente cuestiona  una  credibilidad  que en realidad no fue conferida por el juzgador en el fallo,  a  lo  expresado  por el  procesado y el testigo Gerado Almanza Caviedes, y  se  dedica  a  realizar  particulares  inferencias  como la relativa a que “no  tenía  lógica  que este testigo pusiera a la víctima parado y corriendo en el  momento  que recibió el disparo, cuando realmente, la ciencia le está diciendo  lo  contrario”,  confundiendo  de  esta  manera  una  ley de la ciencia que no  especifica,  pues  podría ser de la física o la medicina, con los criterios de  apreciación  para  conferir  o  restar  credibilidad  a  un  testigo,  que  son  realmente los que ha debido cuestionar.   

   

Entonces,  no  sólo  por  acusar  defectos  técnicos    sino    también    de    fundamentación,    se   desestiman   los  cargos.      

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   oído  el  concepto  del  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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