14077(18-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14077  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 82  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos  mil dos (2002).   

V    I    S   T   O  S   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  el  4 de agosto de 1997, en la que al confirmar la del Juzgado Treinta Penal del  Circuito  de  la misma ciudad, fechada el 14 de mayo del citado año, condenó a  los     procesados     JULIO    FERNANDO    HURTADO  GÓMEZ   y  JAMID  GUALTERO  VILLALBA  a  la  pena  principal de 7 años 4 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los daños  y  perjuicios,  como coautores de los delitos de acceso carnal violento agravado  y hurto calificado y agravado.   

H    E    C   H   O  S   

Fueron  sintetizados  así por el juzgador de  segunda instancia:   

“A  eso  de las 07:00 de la noche del 14 de  abril     de     1994,    en    inmediaciones    del    almacén    ‘Colsubsidio’  de  la calle 26 de esta ciudad, MARIA  ELENA  GONZÁLEZ  GALVIS  abordó  una  buseta  de  la ruta Kennedy; a los pocos  minutos  se  sentó  junta a ella un hombre joven que de inmediato la encañonó  con  un  arma  de fuego obligándola a bajarse en el puente de la avenida de las  Américas  con  carrera  68;  de  allí,  en compañía de otros dos sujetos, la  llevaron   en   un  automóvil  de  color  rojo  hasta  el  parque  ‘Timiza’  donde  bajo  amenazas  de  muerte  y  constante  intimidación  con  arma  de similares características la accedieron  carnalmente.   

“Al día siguiente la ofendida, acompañada  de  su padre, presentó la correspondiente denuncia ante la SIJIN de la Policía  Nacional  y  el  31  de mayo del mismo año se hizo presente en la FISCALÍA 266  para  manifestar:  ‘ayer a  las  doce  y  media  del  día  estaba  viendo  el  noticiero  de  televisión y  presentaron  a  los delincuentes que habían atracado el bus ejecutivo y habían  violado  a  las  niñas  que iban ahí, entonces yo reconocí a dos de los tipos  que          me         violaron…’ y presentó un ejemplar del periódico  ‘El  Espacio’ en el que aparecen las fotografías de  los  reconocidos  junto  con  las  de  otros 6 capturados por los hechos del bus  ejecutivo”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con  fundamento  en  la  denuncia  y  en  la  ampliación  de  la  misma,  en  el  examen  médico legal practicado a la menor  María  Elena  González  Galvis  y  en  el  reconocimiento en fila de personas,  diligencias  practicadas  en  la  investigación  previa, la Fiscalía 266 de la  Unidad  de  Investigaciones Especiales de Bogotá, mediante resolución del 4 de  agosto de 1994, dispuso la apertura de la instrucción.   

Escuchados en diligencia de indagatoria Jamid  Gualtero  Villalba  y  Julio  Fernando  Hurtado Gómez  y  allegada  plural  prueba testimonial, la situación  jurídica  les  fue  resuelta,  el  23  de  noviembre  siguiente,  con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  los  delitos  de  acceso carnal  violento y hurto agravado.   

Practicados otros medios de convicción, el 24  de  agosto  de 1995 se cerró la investigación y, superadas unas contingencias,  el  23  de julio de 1996, la Fiscalía 145 de Bogotá, que venía conociendo del  diligenciamiento,   calificó   el   mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  procesados,  por  los  delitos  en  precedencia  citados.   

Apelado  el pliego acusatorio por el defensor  del  procesado  Gualtero  Villalba,  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 5 de septiembre de 1996, la  confirmó con algunas modificaciones.   

Tramitada la etapa de juzgamiento, el Juzgado  Treinta  Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, el  14  de  mayo de 1997, en la que condenó a los acusados a la pena principal de 7  años  4  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al  pago  de  los daños y perjuicios, como coautores de los delitos imputados en la  resolución de acusación.   

Apelado  el  fallo  por los defensores de los  procesados,  el  Tribunal  Superior  de  esta  ciudad  capital,  el  4 de agosto  siguiente, lo confirmó integralmente.   

LA     DEMANDA    DE   CASACIÓN   

Con  apoyo  en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación, el defensor del procesado Julio  Fernando  Hurtado  Gómez  acusa  al fallador de haber  violado  indirectamente  la  ley sustancial, por error de hecho por falso juicio  de  identidad,  yerro  que conllevó a la falta de aplicación del artículo 445  del  C.  de  P.  Penal  y  a la aplicación indebida de los artículos 247 de la  misma obra, 298, 306.1, 349, 350.1 y 351.9 del Código Penal.   

En  el  título que denominó “FUNDAMENTOS  DE  LA  CAUSAL”, anuncia que  pretende  demostrar  que  los  juzgadores  apreciaron  erróneamente  la  prueba  recaudada,  puesto que se equivocaron “en el proceso lógico que condujo a una  conclusión  opuesta  a  la  que  debió  llegar”  y,  consecuencialmente,  se  desconoció  la  presencia  de la duda respecto de las características físicas  del  responsable  de  la  agresión  de  que fue víctima María Elena González  Galvis.   

Luego  de  transcribir  un  fragmento  de  la  providencia  impugnada,  asevera que es evidente que los aspectos sobresalientes  del  rostro  de los agresores, se constituyeron en un punto de referencia que le  permitía   a  la  testigo  recordar  “sus  características  morfológicas  y  reconocerlos   sin   lugar  a  duda  alguna”,  de  lo  que  debe  desprenderse  lógicamente   que   la   “posibilidad   de   apreciación  de  los  elementos  particulares  del  rostro  de  su atacante deben ser tenidos en cuenta cuando de  lograr  su  plena  individualización se trata. Pero hasta aquí se llega en las  consideraciones  que  sobre  este  punto  se  imponen  para  desechar uno de los  aspectos   sobresalientes   de   esas   características,  cuya  posibilidad  de  observación se había sustentado ampliamente”.   

Dice que en la diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas,  la que, a su juicio, con la declaración de la víctima, se  constituyó  en  la  base  de  la  sentencia  impugnada,  la  testigo manifestó  “…‘este  tipo  fue el  que  me  violó por… detrás, por la cola, como dije antes lo reconocí por la  cara  y  ahora  también recuerdo que tenía un lunar en la cara cerca del labio  en  el  lado izquierdo’”,  descripción  que  lo  lleva  a  concluir  que  el agresor presentaba una señal  particular.  Sin embargo,  dice que el Tribunal, respecto de dicho detalle,  de  manera contradictoria, dijo: “…‘No  es  cierto  que la percepción de la ofendida haya sido difusa o  que  la  inexistencia  del  lunar,  que  según  lo manifestado en la diligencia  tachada   de  irregular,  tenía  HURTADO  GÓMEZ  cerca  del  labio,  logra  la  trascendencia  que  se  le quiere dar…, no hay que olvidar que esa afirmación  la  hizo  en  presencia  del reconocido, luego mal puede pensarse que pretendía  apoyar  en  tan  peculiar  característica el señalamiento que había hecho, si  como  es  lógico,  no  estaba  viendo  ningún  lunar,  menos  aún  cuando  la  expresión               ‘tenía’ supone  un  hecho  pasado  que  ya  no  existe,  por  lo  que  resulta irrelevante dicha  afirmación’”.   

Por  lo  tanto,  en  su criterio, son dos las  apreciaciones  erróneas  del  ad  quem:  la primera, que no es posible afirmar,  conforme  a  la  lógica, que una característica es peculiar, para seguidamente  calificarla  de  irrelevante,  pues  “peculiar”, según el diccionario de la  Real  Academia  de  la  Lengua,  significa  “propio  y característico de cada  persona  o  cosa”, por lo que “es manifiesto que al no presentar el elemento  de  percepción  alegado  como  propio  de  su  agresor,  lo que sigue es que la  persona  que  se  dice  reconocer no corresponde a la que se afirma es”. Y, la  segunda,  que  no puede sostenerse que de lo dicho por la testigo se infiera que  el  procesado  tenía  un  lunar en la cara, cerca del lado izquierdo del labio,  “y  que  al  tiempo del reconocimiento de personas ya se lo había quitado”,  pues  en  tales  diligencias no existe elemento de juicio que permita inferir la  conclusión a la que llega el juzgador.   

Advierte que el argumento del Tribunal, según  el  cual,  su defendido “tenía un lunar cerca al labio y que al momento de la  diligencia   la   testigo  hacía  referencia  a  un  hecho  pasado”,  es  una  interpretación  errónea  de  los medios de prueba que sirvieron para sustentar  la  sentencia  condenatoria,  por  lo  que  la  “falta  de una característica  considerada  por  el fallador de instancia como peculiar, genera una duda de tal  magnitud  que no permite sustentar la afirmación de la existencia de prueba que  conduzca a la certeza de la responsabilidad” de su representado.   

Después   de   reiterar  que  el  Tribunal  interpretó  erróneamente los medios de convicción y que pasó por alto que de  los  mismos surgía “una gran duda” que no permitía identificar con certeza  al  victimario,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia, absolver al procesado Julio Fernando Hurtado Gómez.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El  defensor  del  procesado  Jamid  Gualtero  Villalba  coadyuva  la demanda sintetizada en precedencia, pues, en su criterio,  es  cierto  que  los juzgadores le otorgaron un valor que no posee al testimonio  de  la  menor  víctima,  además  de  que  al  interior del mismo surgen varias  imprecisiones  que  le  restan  credibilidad  frente a la responsabilidad de los  acusados,   afirmación  que  respalda  con  un  personal  análisis,  sobre  la  descripción física que hace la testigo de sus agresores.   

Finalmente,  solicita  a  la Corte revisar la  legalidad  de  la  diligencia de reconocimiento en fila de personas, pues estima  que “no ofreció garantías a los reconocidos”.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA  

DELEGADA EN LO PENAL  

Inicia  su  concepto  diciendo  que  en  la  formulación  y  en  el  desarrollo  de  la  censura,  se incurre en desaciertos  técnico conceptuales que tornan impróspera la demanda.   

Afirma que los argumentos del libelista no son  más  que  consideraciones  particulares  respecto  de  la  manera  como  debió  valorarse  la  prueba, oponiéndose a las conclusiones del fallador, postura que  en  esta  sede  no  es  de  recibo,  al  menos  que se demuestre que el juzgador  “desconoció  la  Constitución  o  la ley, y/o violó el principio de la sana  crítica”,  por  lo  que  tales reclamos resultan intranscendentes frente a la  prueba que pesa en contra del procesado.   

Luego de recordar, con apoyo jurisprudencial,  en  qué  consiste  el  falso  juicio  de identidad, sostiene que los juzgadores  otorgaron  credibilidad  a la ofendida María Elena González Galvis, por cuanto  en  su  condición  de  víctima  narró  las circunstancias particulares en que  ocurrieron  los hechos, además que del análisis de sus sinceras declaraciones,  las  que  pocas  divergencias  contienen, concluyeron que era merecedora de toda  confianza,  sin  olvidar  que  también  tuvieron  en cuenta los acontecimientos  ocurridos  en  el  bus  ejecutivo,  los  que  les  permitieron colegir que “la  afectada   tuvo  oportunidad  de  ver  los  rostros  de  sus  agresores  durante  apreciable  tiempo  y muy cerca, tanto en el interior del vehículo en la que la  transportaron  como  en  el  momento  de  los  hechos,  a quienes luego señala,  primero    en    televisión,    luego    en    el    periódico    ‘El         Espacio’  y posteriormente en la diligencia de  reconocimiento en fila de personas”.   

Después de transcribir algunos apartes de la  sentencia  recurrida  relacionados con la declaración de María Elena González  Galvis,  anota  que  el  actor  tampoco  hace  reproche  alguno a dicho medio de  convicción,   ni  a  las  argumentaciones  de  los  juzgadores  para  otorgarle  credibilidad,  pues  sólo  se detiene en el reconocimiento en fila de personas,  prueba  que  es el complemento de aquella y no la “piedra angular” en que se  soporta  la  declaración  de  responsabilidad,  como  lo  pretende hacer ver la  defensa.   

Así  mismo,  dice que los juzgadores tampoco  pasaron  inadvertida  la  acotación  relacionada  con  el lunar que refirió la  testigo,   “pero  con  acierto  no  le  dieron  la  trascendencia  que  quiere  capitalizar  ahora  el libelista, con la pretensión de crear incertidumbre, con  miras  a  que  se reconozca la duda a favor de su defendido, porque ‘el          lunar’ es aspecto accesorio, no determinante  para  deducir  la indiscutible responsabilidad a título de coautor en cabeza de  Julio  Fernando  Hurtado  Gómez,  si  se  tiene  en cuenta que a tal aspecto se  refirió  la  joven María Elena González cuando tenía a la vista al sindicado  Hurtado  Gómez y era perceptible que no ostentaba tal señal particular, lo que  abre  la  posibilidad de que la señal a que alude no fuera propiamente la de un  lunar  sino  otro  detalle,  como  los  que menciona el juez de instancia. Y por  sobre  todo en razón de que la víctima, desde un primer momento reconoció sin  vacilación  a  dos  de  los  ocho  delincuentes  que  aparecen en el periódico  ‘El  Espacio’,  como  los  que  participaron  en el  ultraje  de  que  fuera sujeto pasivo y no duda en señalarlos, cuando bien pudo  incluir el tercero que intervino y es ahora persona ausente”.   

Luego de reiterar sus argumentos y de afirmar  que  los rasgos morfológicos del procesado Hurtado Gómez coinciden con los que  suministró   la   víctima,   manifiesta  que  el  reproche  formulado  no  corresponde  al  falso  juicio de identidad ni al de raciocinio, limitándose el  libelista  a  repetir el mismo discurso crítico que utilizó en las instancias,  lo que es inadmisible en esta sede.   

Bajo  esas  premisas,  sugiere  a la Corte no  casar la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  el demandante acusa al sentenciador de haber violado de  manera  indirecta  la  ley  sustancial,  por  error de hecho por falso juicio de  identidad,  toda  vez  que  apreció  erradamente  el  testimonio rendido por la  denunciante  y  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de personas, en lo  atinente  a  una  señal  particular  de  su defendido y, consecuencialmente, no  admitió  la  existencia de la duda en favor de éste, lo que condujo a la falta  de  aplicación  del  los artículos 247 y 445 del C. de P. Penal y, por ende, a  la  aplicación indebida de los artículos 298, 306.1, 349, 350.1 y 351.9 del C.  Penal.   

2. La censura adolece de insalvables desatinos  técnicos que la condenan al fracaso, así:   

2.1. No distingue entre normas sustanciales y  procesales, pues las cita indiscriminadamente.   

2.2. No demuestra el error de hecho por falso  juicio  de  identidad que denuncia, esto es, que no hay correspondencia entre el  contenido  material  del  testimonio  de  María  Elena  González  y  lo que el  sentenciador  manifestó que su texto decía, sino que la disertación la dedica  a  destacar  las  inconsistencias  que,  a  su  entender,  existen entre la  descripción  que del procesado Hurtado Gómez hizo la víctima en su testimonio  y  la  que  plasmó  en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, y a  oponerse  a  la  credibilidad  otorgada  por las instancias a estos elementos de  juicio,  desconociendo  que la simple discrepancia entre el fallador y el censor  sobre  el mérito de las pruebas no constituye desatino demandable en casación,  prevaleciendo  el criterio del sentenciador, por venir la sentencia amparada por  la doble presunción de acierto y legalidad.   

Ahora bien, si lo que quiso fue demostrar que  al  apreciar  la  prueba  el  Tribunal  incurrió  en  error  de hecho por falso  raciocinio,  como  lo  deja  entrever  cuando  asevera  que al valorar el citado  testimonio  y  el  reconocimiento,  los  falladores se equivocaron en el proceso  lógico,  lo que condujo a una conclusión opuesta a la que se debió llegar, ha  debido  indicar  cuáles  fueron  los  principios lógicos quebrantados, de qué  manera  lo  fueron  y cómo ese dislate llevó a declarar una verdad distinta de  la que revela el proceso, lo que no hizo.   

3.  Finalmente,  el  Tribunal  no  solo  no  distorsionó  el  contenido material de la prueba, sino que expresamente tuvo en  cuenta  que  existían  algunas  disparidades  entre la descripción que hizo la  víctima   en  su  declaración  y  la  que  suministró  en  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas, pero las consideró irrelevantes, dentro  del método de la persuasión racional que nos rige.   

Al respecto señaló:  

“No  siendo  el  reconocimiento en fila de  personas  piedra  angular  de la sentencia y, en cambio sí, el testimonio de la  víctima,  como  lo  precisó la Juez en las consideraciones que hizo, su examen  debe  empezar  reiterando que quien lo rindió no era persona inhábil o incapaz  de  testimoniar, ya que para entonces contaba con 17 años de edad y condiciones  síquicas  normales  -que  de no haber existido tendrían alguna observación en  el  texto de la diligencia-. El conocimiento de lo narrado no deviene del simple  estímulo  sensorial  que  llama  la  atención  de  cualquiera  persona  que lo  percibe,  sino  de  un  acontecimiento  fuera  de  lo  común que necesariamente  concentró  la  atención  de  la  testigo  en  grado  sumo  porque  era  lo que  personalmente  le  estaba  sucediendo;  luego, no hay razón para pensar que las  pocas  divergencias  que  naturalmente  pueden  existir  entre  su  dicho  y  la  realidad,  tengan  el  poder de socavar la credibilidad que amerita dicha prueba  en  aspectos  fundamentales como son el hecho en sí mismo y el señalamiento de  dos  de  sus  autores en la forma mencionada, para lo cual le bastó, como ya se  dijo,  confrontar los rasgos registrados en su memoria con las ocho fotografías  del periódico cuya nitidez no admite reparo”.   

Más adelante agregó:  

“No  es  cierto  que  la percepción de la  ofendida  haya  sido  difusa  o  que  la  inexistencia  del lunar, que según lo  manifestado  en  la  diligencia tachada de irregular tenía HURTADO GÓMEZ cerca  del  labio (folio 42), logre la trascendencia que se le quiere dar; toda vez que  habiendo  permanecido  la mayor parte del tiempo sentados dentro de un vehículo  las  características  del  rostro  de  sus  agresores eran las que mejor podía  apreciar,  tanto  por  la  inmediación  -ella  iba en el asiento de adelante en  medio  del  conductor  y el hombre que la obligó bajarse de la buseta- como por  el  tiempo  que  duró  el  recorrido,  sin olvidar que en el momento del acceso  carnal  resultaba  todavía más propicio para verles la cara aún más de cerca  y,  especialmente,  para observar al sujeto que iba en el asiento de atrás, que  era  quien  la  intimidaba  con un arma mientras los otros la accedían, todo lo  cual  pudo  hacer  perfectamente porque ellos tenían el rostro descubierto y en  ningún  momento  le  fueron vendados los ojos. En relación con el lunar no hay  que  olvidar  que esa afirmación la hizo en presencia del reconocido, luego mal  puede  pensarse  que  pretendía  apoyar  en  tan  peculiar  característica  el  señalamiento  que  había  hecho,  si como es lógico, no estaba viendo ningún  lunar,  menos aún cuando la expresión ‘tenía’ supone  un  hecho  pasado  que  ya  no  existe,  por  lo  que  resulta irrelevante dicha  afirmación.   

“En  la  anteriores  condiciones no existe  razón  para  invocar  la  duda  a  favor  de  los  procesados  o  abogar por la  absolución  aduciendo  la  falta  de  certeza del juzgador, puesto que, como ha  quedado  establecido, la solidez que muestra el acervo probatorio no derruye con  las  objeciones a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, que no es  pieza  fundamental  de  la  individualización  de  los  responsables, ni con la  presentación  de  una  sentencia  absolutoria  por  otros  hechos  de similares  características,  en  el entendido que la responsabilidad se mide es de cara al  suceso   que   se   juzga   y   no   a   los   que   fuesen   objeto   de   otro  proceso”.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

En   mérito    de   lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA     DE     CASACIÓN     PENAL    administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

NO CASAR la sentencia  recurrida.   

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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