Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 14077
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 82
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de agosto de 1997, en la que al confirmar la del Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 14 de mayo del citado año, condenó a los procesados JULIO FERNANDO HURTADO GÓMEZ y JAMID GUALTERO VILLALBA a la pena principal de 7 años 4 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los daños y perjuicios, como coautores de los delitos de acceso carnal violento agravado y hurto calificado y agravado.
H E C H O S
Fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia:
“A eso de las 07:00 de la noche del 14 de abril de 1994, en inmediaciones del almacén ‘Colsubsidio’ de la calle 26 de esta ciudad, MARIA ELENA GONZÁLEZ GALVIS abordó una buseta de la ruta Kennedy; a los pocos minutos se sentó junta a ella un hombre joven que de inmediato la encañonó con un arma de fuego obligándola a bajarse en el puente de la avenida de las Américas con carrera 68; de allí, en compañía de otros dos sujetos, la llevaron en un automóvil de color rojo hasta el parque ‘Timiza’ donde bajo amenazas de muerte y constante intimidación con arma de similares características la accedieron carnalmente.
“Al día siguiente la ofendida, acompañada de su padre, presentó la correspondiente denuncia ante la SIJIN de la Policía Nacional y el 31 de mayo del mismo año se hizo presente en la FISCALÍA 266 para manifestar: ‘ayer a las doce y media del día estaba viendo el noticiero de televisión y presentaron a los delincuentes que habían atracado el bus ejecutivo y habían violado a las niñas que iban ahí, entonces yo reconocí a dos de los tipos que me violaron…’ y presentó un ejemplar del periódico ‘El Espacio’ en el que aparecen las fotografías de los reconocidos junto con las de otros 6 capturados por los hechos del bus ejecutivo”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la denuncia y en la ampliación de la misma, en el examen médico legal practicado a la menor María Elena González Galvis y en el reconocimiento en fila de personas, diligencias practicadas en la investigación previa, la Fiscalía 266 de la Unidad de Investigaciones Especiales de Bogotá, mediante resolución del 4 de agosto de 1994, dispuso la apertura de la instrucción.
Escuchados en diligencia de indagatoria Jamid Gualtero Villalba y Julio Fernando Hurtado Gómez y allegada plural prueba testimonial, la situación jurídica les fue resuelta, el 23 de noviembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de acceso carnal violento y hurto agravado.
Practicados otros medios de convicción, el 24 de agosto de 1995 se cerró la investigación y, superadas unas contingencias, el 23 de julio de 1996, la Fiscalía 145 de Bogotá, que venía conociendo del diligenciamiento, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, por los delitos en precedencia citados.
Apelado el pliego acusatorio por el defensor del procesado Gualtero Villalba, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 5 de septiembre de 1996, la confirmó con algunas modificaciones.
Tramitada la etapa de juzgamiento, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, el 14 de mayo de 1997, en la que condenó a los acusados a la pena principal de 7 años 4 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los daños y perjuicios, como coautores de los delitos imputados en la resolución de acusación.
Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de esta ciudad capital, el 4 de agosto siguiente, lo confirmó integralmente.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor del procesado Julio Fernando Hurtado Gómez acusa al fallador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, yerro que conllevó a la falta de aplicación del artículo 445 del C. de P. Penal y a la aplicación indebida de los artículos 247 de la misma obra, 298, 306.1, 349, 350.1 y 351.9 del Código Penal.
En el título que denominó “FUNDAMENTOS DE LA CAUSAL”, anuncia que pretende demostrar que los juzgadores apreciaron erróneamente la prueba recaudada, puesto que se equivocaron “en el proceso lógico que condujo a una conclusión opuesta a la que debió llegar” y, consecuencialmente, se desconoció la presencia de la duda respecto de las características físicas del responsable de la agresión de que fue víctima María Elena González Galvis.
Luego de transcribir un fragmento de la providencia impugnada, asevera que es evidente que los aspectos sobresalientes del rostro de los agresores, se constituyeron en un punto de referencia que le permitía a la testigo recordar “sus características morfológicas y reconocerlos sin lugar a duda alguna”, de lo que debe desprenderse lógicamente que la “posibilidad de apreciación de los elementos particulares del rostro de su atacante deben ser tenidos en cuenta cuando de lograr su plena individualización se trata. Pero hasta aquí se llega en las consideraciones que sobre este punto se imponen para desechar uno de los aspectos sobresalientes de esas características, cuya posibilidad de observación se había sustentado ampliamente”.
Dice que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la que, a su juicio, con la declaración de la víctima, se constituyó en la base de la sentencia impugnada, la testigo manifestó “…‘este tipo fue el que me violó por… detrás, por la cola, como dije antes lo reconocí por la cara y ahora también recuerdo que tenía un lunar en la cara cerca del labio en el lado izquierdo’”, descripción que lo lleva a concluir que el agresor presentaba una señal particular. Sin embargo, dice que el Tribunal, respecto de dicho detalle, de manera contradictoria, dijo: “…‘No es cierto que la percepción de la ofendida haya sido difusa o que la inexistencia del lunar, que según lo manifestado en la diligencia tachada de irregular, tenía HURTADO GÓMEZ cerca del labio, logra la trascendencia que se le quiere dar…, no hay que olvidar que esa afirmación la hizo en presencia del reconocido, luego mal puede pensarse que pretendía apoyar en tan peculiar característica el señalamiento que había hecho, si como es lógico, no estaba viendo ningún lunar, menos aún cuando la expresión ‘tenía’ supone un hecho pasado que ya no existe, por lo que resulta irrelevante dicha afirmación’”.
Por lo tanto, en su criterio, son dos las apreciaciones erróneas del ad quem: la primera, que no es posible afirmar, conforme a la lógica, que una característica es peculiar, para seguidamente calificarla de irrelevante, pues “peculiar”, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa “propio y característico de cada persona o cosa”, por lo que “es manifiesto que al no presentar el elemento de percepción alegado como propio de su agresor, lo que sigue es que la persona que se dice reconocer no corresponde a la que se afirma es”. Y, la segunda, que no puede sostenerse que de lo dicho por la testigo se infiera que el procesado tenía un lunar en la cara, cerca del lado izquierdo del labio, “y que al tiempo del reconocimiento de personas ya se lo había quitado”, pues en tales diligencias no existe elemento de juicio que permita inferir la conclusión a la que llega el juzgador.
Advierte que el argumento del Tribunal, según el cual, su defendido “tenía un lunar cerca al labio y que al momento de la diligencia la testigo hacía referencia a un hecho pasado”, es una interpretación errónea de los medios de prueba que sirvieron para sustentar la sentencia condenatoria, por lo que la “falta de una característica considerada por el fallador de instancia como peculiar, genera una duda de tal magnitud que no permite sustentar la afirmación de la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad” de su representado.
Después de reiterar que el Tribunal interpretó erróneamente los medios de convicción y que pasó por alto que de los mismos surgía “una gran duda” que no permitía identificar con certeza al victimario, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver al procesado Julio Fernando Hurtado Gómez.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El defensor del procesado Jamid Gualtero Villalba coadyuva la demanda sintetizada en precedencia, pues, en su criterio, es cierto que los juzgadores le otorgaron un valor que no posee al testimonio de la menor víctima, además de que al interior del mismo surgen varias imprecisiones que le restan credibilidad frente a la responsabilidad de los acusados, afirmación que respalda con un personal análisis, sobre la descripción física que hace la testigo de sus agresores.
Finalmente, solicita a la Corte revisar la legalidad de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, pues estima que “no ofreció garantías a los reconocidos”.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA
DELEGADA EN LO PENAL
Inicia su concepto diciendo que en la formulación y en el desarrollo de la censura, se incurre en desaciertos técnico conceptuales que tornan impróspera la demanda.
Afirma que los argumentos del libelista no son más que consideraciones particulares respecto de la manera como debió valorarse la prueba, oponiéndose a las conclusiones del fallador, postura que en esta sede no es de recibo, al menos que se demuestre que el juzgador “desconoció la Constitución o la ley, y/o violó el principio de la sana crítica”, por lo que tales reclamos resultan intranscendentes frente a la prueba que pesa en contra del procesado.
Luego de recordar, con apoyo jurisprudencial, en qué consiste el falso juicio de identidad, sostiene que los juzgadores otorgaron credibilidad a la ofendida María Elena González Galvis, por cuanto en su condición de víctima narró las circunstancias particulares en que ocurrieron los hechos, además que del análisis de sus sinceras declaraciones, las que pocas divergencias contienen, concluyeron que era merecedora de toda confianza, sin olvidar que también tuvieron en cuenta los acontecimientos ocurridos en el bus ejecutivo, los que les permitieron colegir que “la afectada tuvo oportunidad de ver los rostros de sus agresores durante apreciable tiempo y muy cerca, tanto en el interior del vehículo en la que la transportaron como en el momento de los hechos, a quienes luego señala, primero en televisión, luego en el periódico ‘El Espacio’ y posteriormente en la diligencia de reconocimiento en fila de personas”.
Después de transcribir algunos apartes de la sentencia recurrida relacionados con la declaración de María Elena González Galvis, anota que el actor tampoco hace reproche alguno a dicho medio de convicción, ni a las argumentaciones de los juzgadores para otorgarle credibilidad, pues sólo se detiene en el reconocimiento en fila de personas, prueba que es el complemento de aquella y no la “piedra angular” en que se soporta la declaración de responsabilidad, como lo pretende hacer ver la defensa.
Así mismo, dice que los juzgadores tampoco pasaron inadvertida la acotación relacionada con el lunar que refirió la testigo, “pero con acierto no le dieron la trascendencia que quiere capitalizar ahora el libelista, con la pretensión de crear incertidumbre, con miras a que se reconozca la duda a favor de su defendido, porque ‘el lunar’ es aspecto accesorio, no determinante para deducir la indiscutible responsabilidad a título de coautor en cabeza de Julio Fernando Hurtado Gómez, si se tiene en cuenta que a tal aspecto se refirió la joven María Elena González cuando tenía a la vista al sindicado Hurtado Gómez y era perceptible que no ostentaba tal señal particular, lo que abre la posibilidad de que la señal a que alude no fuera propiamente la de un lunar sino otro detalle, como los que menciona el juez de instancia. Y por sobre todo en razón de que la víctima, desde un primer momento reconoció sin vacilación a dos de los ocho delincuentes que aparecen en el periódico ‘El Espacio’, como los que participaron en el ultraje de que fuera sujeto pasivo y no duda en señalarlos, cuando bien pudo incluir el tercero que intervino y es ahora persona ausente”.
Luego de reiterar sus argumentos y de afirmar que los rasgos morfológicos del procesado Hurtado Gómez coinciden con los que suministró la víctima, manifiesta que el reproche formulado no corresponde al falso juicio de identidad ni al de raciocinio, limitándose el libelista a repetir el mismo discurso crítico que utilizó en las instancias, lo que es inadmisible en esta sede.
Bajo esas premisas, sugiere a la Corte no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante acusa al sentenciador de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que apreció erradamente el testimonio rendido por la denunciante y la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en lo atinente a una señal particular de su defendido y, consecuencialmente, no admitió la existencia de la duda en favor de éste, lo que condujo a la falta de aplicación del los artículos 247 y 445 del C. de P. Penal y, por ende, a la aplicación indebida de los artículos 298, 306.1, 349, 350.1 y 351.9 del C. Penal.
2. La censura adolece de insalvables desatinos técnicos que la condenan al fracaso, así:
2.1. No distingue entre normas sustanciales y procesales, pues las cita indiscriminadamente.
2.2. No demuestra el error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia, esto es, que no hay correspondencia entre el contenido material del testimonio de María Elena González y lo que el sentenciador manifestó que su texto decía, sino que la disertación la dedica a destacar las inconsistencias que, a su entender, existen entre la descripción que del procesado Hurtado Gómez hizo la víctima en su testimonio y la que plasmó en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, y a oponerse a la credibilidad otorgada por las instancias a estos elementos de juicio, desconociendo que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de las pruebas no constituye desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Ahora bien, si lo que quiso fue demostrar que al apreciar la prueba el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, como lo deja entrever cuando asevera que al valorar el citado testimonio y el reconocimiento, los falladores se equivocaron en el proceso lógico, lo que condujo a una conclusión opuesta a la que se debió llegar, ha debido indicar cuáles fueron los principios lógicos quebrantados, de qué manera lo fueron y cómo ese dislate llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, lo que no hizo.
3. Finalmente, el Tribunal no solo no distorsionó el contenido material de la prueba, sino que expresamente tuvo en cuenta que existían algunas disparidades entre la descripción que hizo la víctima en su declaración y la que suministró en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, pero las consideró irrelevantes, dentro del método de la persuasión racional que nos rige.
Al respecto señaló:
“No siendo el reconocimiento en fila de personas piedra angular de la sentencia y, en cambio sí, el testimonio de la víctima, como lo precisó la Juez en las consideraciones que hizo, su examen debe empezar reiterando que quien lo rindió no era persona inhábil o incapaz de testimoniar, ya que para entonces contaba con 17 años de edad y condiciones síquicas normales -que de no haber existido tendrían alguna observación en el texto de la diligencia-. El conocimiento de lo narrado no deviene del simple estímulo sensorial que llama la atención de cualquiera persona que lo percibe, sino de un acontecimiento fuera de lo común que necesariamente concentró la atención de la testigo en grado sumo porque era lo que personalmente le estaba sucediendo; luego, no hay razón para pensar que las pocas divergencias que naturalmente pueden existir entre su dicho y la realidad, tengan el poder de socavar la credibilidad que amerita dicha prueba en aspectos fundamentales como son el hecho en sí mismo y el señalamiento de dos de sus autores en la forma mencionada, para lo cual le bastó, como ya se dijo, confrontar los rasgos registrados en su memoria con las ocho fotografías del periódico cuya nitidez no admite reparo”.
Más adelante agregó:
“No es cierto que la percepción de la ofendida haya sido difusa o que la inexistencia del lunar, que según lo manifestado en la diligencia tachada de irregular tenía HURTADO GÓMEZ cerca del labio (folio 42), logre la trascendencia que se le quiere dar; toda vez que habiendo permanecido la mayor parte del tiempo sentados dentro de un vehículo las características del rostro de sus agresores eran las que mejor podía apreciar, tanto por la inmediación -ella iba en el asiento de adelante en medio del conductor y el hombre que la obligó bajarse de la buseta- como por el tiempo que duró el recorrido, sin olvidar que en el momento del acceso carnal resultaba todavía más propicio para verles la cara aún más de cerca y, especialmente, para observar al sujeto que iba en el asiento de atrás, que era quien la intimidaba con un arma mientras los otros la accedían, todo lo cual pudo hacer perfectamente porque ellos tenían el rostro descubierto y en ningún momento le fueron vendados los ojos. En relación con el lunar no hay que olvidar que esa afirmación la hizo en presencia del reconocido, luego mal puede pensarse que pretendía apoyar en tan peculiar característica el señalamiento que había hecho, si como es lógico, no estaba viendo ningún lunar, menos aún cuando la expresión ‘tenía’ supone un hecho pasado que ya no existe, por lo que resulta irrelevante dicha afirmación.
“En la anteriores condiciones no existe razón para invocar la duda a favor de los procesados o abogar por la absolución aduciendo la falta de certeza del juzgador, puesto que, como ha quedado establecido, la solidez que muestra el acervo probatorio no derruye con las objeciones a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, que no es pieza fundamental de la individualización de los responsables, ni con la presentación de una sentencia absolutoria por otros hechos de similares características, en el entendido que la responsabilidad se mide es de cara al suceso que se juzga y no a los que fuesen objeto de otro proceso”.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria