19126(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19126  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

                                      Aprobada Acta N° 032.   

Bogotá,  D.  C.,  marzo once (11) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  formal  de  las  demandas  de  casación  presentadas en defensa de JAVIER    ALFONSO    ALARCÓN    MESA   y   LUIS   ERNESTO   MEDRANO  SÁNCHEZ,  quienes  fueron condenados por el delito de  homicidio tentado.   

HECHOS  

Entre    los    hermanos    Josué   Daniel   y   LUIS  ERNESTO  MEDRANO  SÁNCHEZ  se  venían  presentando discrepancias por el uso de una servidumbre  de  tránsito  en  sus fincas ubicadas en la vereda Varguitas de Paipa. El 30 de  noviembre  de  1997, el primero de los nombrados colocó un trailer para impedir  el  uso  de  la servidumbre, ante esa eventualidad LUIS  ERNESTO avisado por uno de sus hijos llegó al sitio y  procedió  a  trozar  tanto  las cercas de alambre como las eléctricas, por ese  hecho,  Josué  Daniel  y sus  hijos  se  acercaron a hacer el reclamo, presentándose algunos roces que fueron  apaciguados.   Pero   intempestivamente  LUIS  ERNESTO  desenfundó  el  revólver que portaba, sin permiso de  la  autoridad  competente,  disparándolo en dos oportunidades contra su hermano  Josué  Daniel,   quien  resultó  lesionado  no  solamente  con  los proyectiles, sino también con arma  cortopunzante  que  utilizó  JAVIER  ALFONSO ALARCÓN  MESA,   empleado   de  LUIS  ERNESTO. El herido fue atendido en centro hospitalario  logrando salvar su vida.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Vinculados  legalmente, la Fiscalía Décima  Seccional  de  Duitama con fechas 7 de mayo de 1998 y 26 de enero de 1999 dictó  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva  contra  LUIS   ERNESTO   MEDRADO   SÁNCHEZ   y   JAVIER   ALFONSO  ALARCÓN  MESA, en calidad de presuntos  autores del delito  de homicidio tentado.   

Cerrada  la instrucción la misma Fiscalía,  el  10  de diciembre de 1999, profirió resolución de acusación contra los dos  sindicados  como  presuntos  autores  responsables, el primero de los delitos de  homicidio  agravado  por  el  parentesco,  en la modalidad de tentativa, y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal y el segundo, por la conducta  punible  de  homicidio  agravado  por  la  indefensión de la víctima, también  tentado,  pronunciamiento  que  el  25  de  julio  de 2000 fue confirmado por la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores de Santa Rosa de  Viterbo  y  Yopal,  al  resolver  el  recurso  de apelación interpuesto por los  defensores  de  los  procesados,  excluyendo la circunstancia de agravación del  homicidio  que le había sido imputada a ALARCÓN MESA.   

Celebrada  la  audiencia  pública, el 11 de  mayo  de  2001  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Duitama profirió  sentencia  condenando  a  LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ  a  las  penas  principales  de  50 meses de prisión y  multa  de $12.000 como autor responsable de los delitos de porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa  personal  y  lesiones  personales  dolosas  agravadas. A  JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA,  a  las  penas  principales  de 27 meses de prisión y multa de $6.000 como autor  responsable  por la conducta  punible  de  lesiones  personales.  A  ambos  les  impuso  la  pena accesoria de  interdicción   de   derechos   y   funciones   públicas,  por  “un     período     igual     al     de     la     pena    principal  respectivamente”,    la   obligación   de   pagar  indemnización  de  perjuicios  materiales  y  morales,  le  negó la condena de  ejecución  condicional  a MEDRANO SÁNCHEZ  y  le  otorgó  tal  subrogado a ALARCÓN  MESA.   

Este  fallo fue recurrido por el defensor de  MEDRANO  SÁNCHEZ  y  por el  Procurador  166  Judicial  Penal  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Rosa  de  Viterbo  el  18  de  julio  de  2001,  atendiendo  favorablemente  las  pretensiones  del  Ministerio  Público  lo  confirmó,  pero con las siguientes  modificaciones:   

Condenó  a  LUIS  ERNESTO  MEDRANO  SÁNCHEZ  a  la pena principal de 20  años  8  meses  de prisión como autor responsable de homicidio en la modalidad  de  tentativa  agravado  por el parentesco en concurso con porte ilegal de armas  de defensa personal.   

Condenó  a  JAVIER  ALFONSO  ALARCÓN  MESA a la pena principal de 12 años  6  meses  de  prisión  como  autor  responsable  del delito de homicidio simple  tentado.   

Condenó  a  los  dos  procesados  a la pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de  10 años.   

Impuso a los acusados la obligación de pagar  la   correspondiente   indemnización   de   perjuicios  materiales  y  morales,  y   

Revocó la condena de ejecución condicional  que  había  sido  dispuesta  en  primera  instancia  a  favor  de  JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA.   

La providencia anterior es objeto del recurso  extraordinario   de   casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados.   

LAS  DEMANDAS   

Demanda   a   nombre   de   JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA.   

La demandante postula un único cargo contra  la  sentencia  impugnada, por la causal primera, cuerpo segundo, acusando que la  “violación  proviene  del  error  de  hecho  en que  incurrió  el  Tribunal  al  desconocer el testimonio del señor HÉCTOR ALFONSO  MEDRANO  SOLANO  y  las  condiciones y motivaciones del sindicado JAVIER ALFONSO  ALARCÓN  MESA  con  lo  cual  se  violó  el artículo 27 del Código Penal.”   

En  que  lo que denomina “DESARROLLO DE LA  CAUSAL  Y  DEL  CARGO”,  manifiesta  que  la prueba única creíble dentro del  proceso   es   la   declaración   del   hijo   de   la  víctima,  Héctor  Alfonso Medrano Solano, prueba que  el    Tribunal    desconoció.    Expresa    que    en    esta   “insólita”      investigación     se  “recepcionaron pruebas testimoniales de ambos bandos  por  decirlo  así,  por  un  lado  la indagatoria de LUIS ERNESTO MEDRADO y los  testimonios  de  sus trabajadores, quienes deponen casi similarmente como cuando  LUIS  ERNESTO  está  siendo  agredido por JOSUÉ DANIEL y sus hijos; fue cuando  este   disparo.   No   indican   nada   sobre   como   se   produjo   la  herida  corto-punzante.”   

Luego  de  referirse  al  sistema de la sana  crítica   en   la  apreciación  de  la  prueba,  expresa  que  “tanto  las  pruebas  que  favorecían  a  LUIS ERNESTO, como las que  favorecían  a JOSUÉ DANIEL, eran sospechosas. No solo por provenir de personas  que  tenían  interés  en  el  proceso;  si  no  por que por un lado fueron tan  inconsistentes,  contradictorias  que les restaban toda validez, sin embargo los  diferentes  funcionarios  que  adelantaron  la  investigación siempre le dieron  plena  credibilidad  a  los  testimonios  de  JOSUÉ DANIEL y sus hijos, quienes  tuvieron varias salidas procesales.”   

Dice  que  la  declaración  de Héctor      Alfonso      Medrado      Solano      demostraría  que  la  intención de JAVIER  ALFONSO  ALARCÓN  MESA, era la de defender al agresor  de  su patrón, jamás la de matar. Y agrega: “Aunado  todo  lo  anterior  igualmente  el Tribunal ERRÓ, al no tener en cuenta que las  condiciones  y  motivaciones  de  mi defendido son totalmente distintas a las de  LUIS ERNESTO MEDRANO.”   

Manifiesta  que  su  representado  no tenía  sentimientos  de  amistad  ni  de  enemistad con Josué  Daniel  Medrano  Sánchez,  por  los  cuales  quisiera  matarlo.   Actuó  cuando  la  riña  se  encontraba  iniciada,  en  defensa  de  LUIS  ERNESTO.   Si  su  intención  hubiera  sido  la  de  matar,  fácil le quedaba asestar más de una  puñalada  a Josué Daniel Medrano Sánchez, que ya estaba herido con arma de fuego.   

Afirma  que  sin  estos  yerros la sentencia  hubiera  sido  otra, pero no por tentativa de homicidio, producto de un error de  hecho,   que   desconoce   una   prueba   procesalmente   válida.   Agrega  que  “El  Tribunal  viola la norma sustancial del Código  Penal  consagrada en el artículo 27 que habla sobre la tentativa, puesto que en  el  actuar  de  mi procesado no se inició la ejecución de una conducta punible  mediante  actos  idóneos  inequívocamente dirigidos a su consumación, la cual  no  se  produjo por circunstancias ajenas a su voluntad. Su intención nunca fue  la de matar sino la de defender.”   

Por lo anterior, solicita que la Sala admita  la  demanda  por  reunir  los  requisitos  previstos  por  la  ley y que case la  sentencia  impugnada,  y  en  su lugar proceda a reconocer la no responsabilidad  penal  de  su  defendido  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el numeral 6° del  artículo 32 del Código Penal.   

Demanda  a  nombre  de  LUIS ERNESTO MEDRANO  SÁNCHEZ.   

Dos cargos formula el demandante, el primero,  al  amparo  de  la  causal tercera de casación y el segundo, con sustento en la  primera.   

Primer  cargo.-  Lo  enuncia  diciendo  que  la  sentencia  proferida por el Tribunal se dictó en un  proceso  viciado  de  nulidad, por irregularidades sustanciales que afectaron el  debido proceso.   

Tales    irregularidades   las   expresa  así:   

a).  Del  concepto  de  medicina  legal  se  desprende   que   de  las  heridas  producidas  en  el  cuerpo  de  Josué  Daniel Medrano Sánchez, la lesión  que  ocasionó  mayores destrozos orgánicos y mayor cantidad de sangrado fue la  que   le   produjo   con   arma   corto-punzante   el   procesado   JAVIER ALONSO ALARCÓN MESA.   

De ahí que la Fiscalía Décima Seccional de  Duitama  variara  la  calificación  inicial  y  optara por el tipo penal de las  lesiones  personales. Comenta que la modificación posterior de la calificación  obedeció  a  la  intervención  de  otros  funcionarios al interior de la misma  Fiscalía,  bien en segunda instancia, ora al calificar el mérito del proceso y  en la audiencia pública.   

Destaca que ese concepto científico obligaba  a  la  Fiscalía  a moverse dentro del tipo penal de lesiones personales, ya que  no  existían  otros medios de convicción que permitieran ubicar con certeza un  dolo  homicida  en  la  conducta  desplegada  por  LUIS  ERNESTO  MEDRANO  SÁNCHEZ  el  día  de  los  hechos.   

b).  Toda  la  prueba  recaudada  dentro del  proceso  concurre  a  demostrar  que  su  defendido  actuó dentro de un dolo de  ímpetu,  como  quiera que fueron Josué Daniel Medrano  Sánchez,  sus  hijos  y  sus  trabajadores,  quienes  provocaron   el   lance  sangriento  al  desconocer,  contra  todo  derecho,  la  existencia  de  una  callejuela de uso público. Al impedir sistemáticamente el  acceso  de  LUIS ERNESTO a sus  propiedades,   al  colocarle  un  trailer  el  día  de  los  hechos,  en  clara  provocación  y  desafío, y a atacarlo masivamente cuando pretendió cruzar por  predios   de   su  hermano  Josué  Daniel.   

Estos  sucesos  provocaron necesariamente la  reacción   defensiva  de  LUIS  ERNESTO  quien,  dentro  de  ese estado de obnubilación mental, no estaba en  condiciones  de  calcular  ni  prever  las  consecuencias  de su reacción. Y si  actuó  con  dolo  de ímpetu, los hechos deben calificarse por el resultado, de  manera  que  si el agredido no fallece, se estaría frente a un caso de lesiones  personales y no de homicidio tentado como se calificó.   

c).  Dice  que  aunque  no puede hablarse de  “irregularidad”, resulta  extraño  que  un  Procurador  Judicial,  que  no  actúa  dentro  de  la  etapa  instructiva,   ni   interviene   en   la   audiencia  pública,  “aparezca  de  la  noche  a       la       mañana,      demostrando      su      ‘interés’  en  este proceso, para interponer el  recurso  de  apelación  contra la sentencia en que el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Duitama  desestima  el  presunto  homicidio y condena por lesiones  personales.”   

Agrega  que  la  resolución  de  acusación  violó  el debido proceso, en la medida que no tuvo en cuenta la ira que llevaba  a  desintegrar  el  tipo  penal  del  homicidio para dejarlo en simples lesiones  personales,  si se desechaba la eximente de responsabilidad de la defensa justa.   

Por  lo anterior, solicita que se decrete la  nulidad  de  todo lo actuado, a partir del cierre de la instrucción y se envíe  el  expediente a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de Paipa.   

Segundo     cargo.-   Lo  anuncia diciendo que la censura tiene como fundamento el hecho  de  haberse  incurrido en violación indirecta de la ley, por error de hecho por  falso  juicio  de  identidad, al otorgar a la prueba testimonial un valor que no  corresponde conforme a las reglas de la sana crítica.   

Manifiesta  que  tanto  el  Juzgado  como el  Tribunal  otorgaron  plena  credibilidad  a  los  testimonios  rendidos  por  el  lesionado  y  sus  hijos,  a  la vez que desestimaron el valor probatorio de las  declaraciones   rendidas   por  los  trabajadores  del  procesado,  Silvio  Enrique  Bravo,  Luis Ernesto Camargo Díaz y Leonardo Emiro  Granados  López,  y  los  de  personas  ajenas  a las  partes,   como  son  Nelly  Vásquez  Fonseca  y  John  Vásquez,     éste    último    ex    –    trabajador    de    Josué          Daniel          Medrano         Sánchez.     

La sentencia impugnada, señala, desconoció  las  reglas  de  la  sana  crítica,  en  tanto  la  experiencia enseña que las  personas  ligadas  por  lazos  de  sangre  siempre  atestiguan  a  favor  de sus  consanguíneos.  Igual  juicio, aunque en menor grado, puede predicarse respecto  de los trabajadores o dependientes hacia su patrón o benefactor.   

Se  pregunta,  entonces,  cómo  puede  el  Tribunal  conceder  valor  probatorio  a los dichos de los señores Medrano   Solano,  cuando  a  todas  luces  aparece  evidente  el interés que les asiste en falsear  y tergiversar los  hechos,  no  solo  por los nexos familiares que los unen a su padre Josué   Daniel   Medrano  Sánchez,  sino  porque  fueron  ellos,  junto con su padre, los provocadores y protagonistas del  sangriento lance que tuviera lugar el 30 de noviembre de 1997.   

Plantea  que  el  Tribunal  al otorgar a los  testimonios  provenientes  de  la familia del ofendido un alcance probatorio que  no  tienen,  incurrió  en  un  falso  juicio  de  identidad,  que  viabiliza la  prosperidad del libelo.   

Pone  de presente que su asistido relató la  agresión  múltiple  de  que  fue  objeto  por parte de su hermano Josué  Daniel  y de sus hijos, lo cual no  sólo  fue  grave  e  injusto sino que, además, ponía en peligro su vida. Esta  aseveración   debe   presumirse   verídica  y  aceptarse  como  una  verdadera  confesión.  Y  si así obró su asistido, concurre un caso de legítima defensa  de su vida.   

Por tanto, solicita que se admita la demanda,  se  case  la  sentencia recurrida y, en su reemplazo, se absuelva a su defendido  del cargo de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.   

INTERVENCIONES      DE     LOS     NO  RECURRENTES   

Ministerio  Público:   

En  relación  con  la  demanda  a nombre de  JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA.   

El Procurador 165 Judicial Penal II de Santa  Rosa  de  Viterbo,  con  funciones  de  Procurador  166 Judicial Penal II,   manifiesta  que,  en  principio,  la  demandante  carecería de legitimidad para  recurrir  en  casación, debido a que no interpuso apelación contra el fallo de  primera  instancia.  No  obstante,  como  puede  suceder que la Corte estime que  existe  interés  en  la  impugnante,   por  cuanto la sentencia de segunda  instancia  al  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por otro sujeto  procesal,  agravó la situación de su defendido, condenándolo por un delito de  mayor gravedad, se ocupa de fondo del contenido de la demanda.   

El libelo, según aprecia, ofrece ostensibles  fallas,  pues  la  demandante  no  precisa  si  se trata de violación directa o  indirecta  de ley sustancial, aunque de la argumentación se infiere que la vía  escogida es la de la violación indirecta.   

Si se habla de desconocimiento de una prueba,  se  tendría  que  mencionar  el  error de hecho por falso juicio de existencia.  Este  cargo  no  tiene probabilidad de éxito, porque ciertamente el Tribunal no  ignoró  la prueba aludida, sino que, conforme a las pautas legales, realizó la  valoración  de las pruebas tomándolas en su conjunto, manifestando las razones  que  lo  condujeron  a  dar  por  demostradas  la  existencia de los hechos y la  responsabilidad de los procesados.   

De   otra   parte,  el  argumento  de  la  casacionista,    en   cuanto   alude   a   la   declaración   de   Héctor   Alfonso   Medrano   Solano  para  desvirtular   el   propósito   homicida  en  el  comportamiento  del  procesado  ALARCÓN   MESA,  lejos  de  apoyar  el  aserto lo que hace es confirmar el dolo de matar, aunque se diera el  denominado    error    accidental    o   “aberratio  ictus”,   que  en  nada afecta el compromiso de  responsabilidad penal.   

Por lo anterior, solicita a la Sala desechar  el   cargo  propuesto  en  la  demanda  y  abstenerse  de  casar  la  sentencia.   

En relación con la demanda a nombre de LUIS  ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ.   

Primer     cargo.-     Sostiene  el  Procurador Judicial que en rigor técnico-jurídico no  se  puede  hablar  de  nulidad por el hecho de que inicialmente la calificación  jurídica  se  refiriera  al  delito  de  homicidio  tentado y luego al de   lesiones  personales, pues cuando la Fiscalía de segunda instancia conoció del  proceso  en  apelación, nuevamente acomodó los hechos al homicidio en grado de  tentativa.   

Segundo     cargo.-    En  modo  alguno  puede  afirmarse  que  los  juzgadores  de  instancia  le  hayan  puesto  a decir al testigo lo que  este no dijo, o le  hayan  recortado el contenido de su dicho, como para aceptar que se dio el falso  juicio de identidad a que se refiere el demandante.   

Lo que puede apreciarse en la sustentación  de  este  cargo  es que el impugnante quiere anteponer sus propias apreciaciones  de  las  pruebas  a las de los falladores de primero y segundo grado, lo cual es  discusión  propia  de  las  instancias,  pero  escapa  a  los  precisos fines y  propósitos de la casación.   

Por lo anterior, considera que los cargos de  esta  segunda  demanda  tampoco pueden tener éxito, razón por la cual pide que  la Sala no case la sentencia atacada.   

Parte        Civil:   

En relación con la demanda a nombre de LUIS  ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ.   

En  conjunto expresa que ninguno de los dos  cargos  aparecen  formulados  en  debida  forma,  ni  tampoco  soportados con el  análisis, rigor y precisión exigidos por la ley.   

Se omite flagrantemente precisar si se acusa  la  sentencia  por  violación  directa o indirecta. El demandante no precisa ni  puntualiza  los temas que sólo a él le corresponde indicar. No se enuncian las  normas  violadas,  y  se  entremezclan  sin razón válida críticas al material  probatorio.  Existe  orfandad  absoluta en la definición y trascendencia de los  errores de hecho o de derecho, de que se duele el libelista.   

En  relación  con  la  demanda a nombre de  JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA.   

Expone que en esencia esta demanda al igual  que  la  presentada  por el defensor del procesado LUIS  ERNESTO  MEDRANO  SÁNCHEZ  incurre  en  idénticos  e  insaneables  yerros  de técnica y sustentación, “es  decir,  no define la censura la proposición, ni la alegación, ni el petitum lo  que conduce indefectiblemente a su anticipado rechazo de plano.”   

En  conclusión  de lo brevemente expuesto,  solicita  que  la  Sala  rechace  las  demandas de casación presentadas por los  defensores de los procesados.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  sea  la  causal  invocada,  la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,  además  de demostrar la trascendencia del yerro en la declaración  de justicia contenida en el fallo impugnado.   

Quien  acude  al  recurso extraordinario de  casación  debe  hacerlo de conformidad con las causales establecidas en la ley,  respetando  el  principio  de  autonomía,  en virtud del cual al interior de un  mismo  cargo  no  se  pueden  entremezclar  ataques  correspondientes a causales  diferentes,   pues   cada   una  tiene  configuración  y  reglas  técnicas  de  demostración   distintas   y   tiene   previstas   particulares   consecuencias  jurídicas.   

Con  estas  precisiones,  entra  la  Sala a  examinar  la  admisibilidad  formal  de las demandas de casación presentadas en  defensa  de los procesados JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA  y  LUIS  ERNESTO  MEDRANO  SÁNCHEZ, pues en ese orden  fueron  presentadas  y  en  esa  misma  medida  se definirán los planteamientos  propuestos por los no impugnantes.   

Demanda a nombre de JAVIER ALFONSO ALARCÓN  MESA.   

Es presupuesto del derecho de impugnación,  el  interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio  de  los  recursos,  la  reparación  de  un  agravio  causado  con  la decisión  judicial,  en  tanto  que lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una  situación  que  resulta  gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable al  recurso extraordinario de casación.   

La  no  interposición  y sustentación del  recurso  de  apelación  respecto  de  la  sentencia  de  primera  instancia, ha  sostenido  la  Sala  de  modo general, es señal demostrativa de conformidad del  sujeto  procesal  con  el  contenido  de  tal  providencia,  razón  por la cual  carecerá  de  interés  jurídico  para impugnar la de segunda instancia que no  reforme  aquélla  en  perjuicio  de  la  situación del no recurrente, quien no  puede  invocar  a  última  hora  un  agravio,  con  el  fin  de  legitimarse en  casación.   

En  otras  palabras,  si  cualquiera de los  sujetos  procesales  se  abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso  de  apelación  contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones  de  hacerlo,  se  ha  de  entender  que  se  muestra  conforme  con la decisión  proferida  y  el  ad  quem no  puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación.   

La  Sala  ha  precisado  que sólo se puede  prescindir de tal exigencia, en los siguientes casos:   

–   Cuando   aparezca   demostrado   que  arbitrariamente   se   le  impidió  el  ejercicio  del  recurso  de  instancia.   

– Cuando el fallo de segundo grado modifique  su  situación  jurídica,  de  manera  negativa,  desventajosa  o más gravosa.   

– Cuando el sujeto procesal proponga nulidad  por  la  vía  extraordinaria,  siempre  que medie una demanda en forma, pues la  aceptación  del  contenido  material del fallo, revelada a través del silencio  de  la  parte,  sólo  resulta  válida  si  el procedimiento que lo sustenta es  legítimo,   y   en  circunstancias  de  ser  la  casación  en  nuestro  medio,  fundamentalmente un juicio de validez  del proceso.   

La  falta de interés para recurrir, cuando  se  ha  dejado  de  apelar la sentencia de primera instancia, con las salvedades  planteadas,  se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto  del     que     pueda    surgir    normativamente1.   

Como  en el asunto que concita la atención  de  la  Sala,  al  resolver  la  apelación  interpuesta,  entre  otros  sujetos  procesales  por el Ministerio Público que abogó por la modificación del fallo  de  primera  instancia,  el  Tribunal  se  ocupó de la situación jurídica del  procesado  JAVIER  ALFONSO  ALARCÓN MESA y  como  consecuencia  de  ello  la  agravó,  es  claro que ante la  desmejora  introducida  en segunda instancia, a la demandante le asiste interés  jurídico  en  sede  de casación, así no se hubiera alzado contra la sentencia  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.   

Despejado  este  presupuesto  procesal,  la  libelista  postula  un  único cargo contra la sentencia impugnada, acusando que  el  Tribunal  incurrió  en error de hecho al desconocer la declaración rendida  por   Héctor  Alfonso  Medrano  Solano  y  “las  condiciones  y motivaciones del  sindicado”  ALARCÓN  MESA. A  pesar de que deja  entrever  una  violación  indirecta,  omite  señalar  las  normas  medio y las  sustanciales  que  resultarían  finalmente  infringidas  y  el  sentido  de tal  quebranto,   si   por   aplicación   indebida   o  falta  de  aplicación.   

Cuando  se  plantean  errores  de hecho por  falso  juicio  de  existencia por omisión, como parece hacerlo la recurrente en  este  caso,  la  jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en sostener que no  basta  afirmar  que  el juzgador ignoró una determinada prueba, puesto que ello  nada  demuestra,  siendo  necesario,  adicionalmente,  precisar  qué  hechos en  concreto  acredita  la  prueba  omitida, y qué incidencia habrían tenido en el  sentido  de  la  decisión impugnada, de haber sido apreciados por el juez en la  valoración  que  hizo  del  conjunto  probatorio.  Si  estas  exigencias  no se  cumplen, el reparo termina ayuno de demostración.   

La   demandante   tampoco   precisa   que  trascendencia  habrían  tenido en el fallo recurrido la declaración que cita y  las  motivaciones  que en los hechos hubiera tenido su representado, pasando por  alto  la  valoración probatoria que en conjunto realizó el Tribunal en orden a  concluir   en   la   certera   demostración   de   la  conducta  punible  y  la  responsabilidad  del  procesado JAVIER ALFONSO ALARCÓN  MESA.  En  este  asunto,  pronto  abandona el error de  hecho  por  falso  juicio de existencia que se advierte de su anunciado, para en  su  lugar  expresar  que  tanto  las  pruebas  que  favorecían  al  coprocesado  LUIS    ERNESTO    MEDRANO   SÁNCHEZ   y  a  la  víctima  Josué  Daniel Medrano  Sánchez  eran  sospechosas,  no  solo por provenir de  personas  que  tenían  interés  en  el  proceso,  sino  debido  a  que  fueron  “tan   inconsistentes,   contradictorias   que  les  restaban   toda  validez”,  entremezclando  así  un  supuesto  error ya no en la contemplación de la prueba, sino en su valoración,  desconociendo  que  frente a unas mismas pruebas no se puede alegar, al interior  del  mismo cargo, que se omitieron y que se valoraron con desconocimiento de las  reglas  de  la  sana crítica, pues ello desconoce el principio de autonomía de  los motivos de casación.   

Igual  situación  de  falta  de claridad y  precisión  se  advierte en las alegaciones de la demandante sobre una causal de  no  responsabilidad  basada en una supuesta legítima defensa de un tercero o la  ausencia  de  intención  homicida  de  su representado, aspectos que incluye de  manera desordenada, sin ningún desarrollo y demostración.   

La  impugnante  olvidó que la casación no  fue   instituida   para   dirimir  criterios  enfrentados,  sino  para  corregir  verdaderos  yerros  trascendentales,  que  deben  ser  enunciados y establecidos  clara  y  concretamente,  cuya  demostración  cabal  ha  de  tener, además, la  potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo.   

Tales  yerros  de técnica tornan inepta la  demanda para franquear el paso al trámite casacional.   

Demanda  a  nombre  de LUIS ERNESTO MEDRANO  SÁNCHEZ.   

Primer     cargo.-     Plantea  el demandante que la sentencia del Tribunal se dictó en un  proceso  viciado  de  nulidad,  por  irregularidades  que  afectaron  el  debido  proceso,  en tanto que la prueba recaudada obligaba a la Fiscalía, como así lo  había  hecho inicialmente a imputar el delito de lesiones personales y no el de  homicidio  tentado  que  finalmente atribuyó, olvidando que no existían medios  de  convicción  que permitieran establecer con certeza el dolo homicida con que  habría  obrado su representado. Afirma que tampoco se tuvo en cuenta la ira que  llevaría  a  desintegrar  el  tipo  penal del homicidio para dejarlo en simples  lesiones personales.   

La  Sala  ha venido sosteniendo que si bien  cuando  se  ataca  un fallo por la vía de la causal tercera, se presenta cierta  amplitud   en  su  proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se  invoquen   nulidades,  en  modo  alguno,  equipararse  a  un  escrito  de  libre  formulación,  sino  que  debe  sujetarse  como  cuando  se  trata de las demás  causales,  a  unos  insoslayables  requisitos, pues si se trata de un medio para  preservar  la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales,  quien  las  aduzca  no sólo debe acatar los principios generales que rigen este  medio  de  impugnación  extraordinario,  sino  que  debe sustentarlas en debida  forma,  indicando  el  motivo  de  la  nulidad,  la irregularidad sustancial que  alega,  la  manera   como  ésta socava la estructura del proceso (error de  estructura)  o  afecta  las  garantías  de  los  sujetos  procesales  (error de  garantía),  su  incidencia en el fallo, y la actuación que en virtud del yerro  queda afectada por el vicio.   

La censura por errónea calificación de la  conducta,  ha  insistido  la  jurisprudencia  de  la  Corte, se debe formular al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación, proponiéndose como error   in   procedendo   para  lograr  la  invalidación  de  la  calificación y de esa manera obtener el proferimiento de  una  sentencia  congruente  con  los  cargos  formulados  acorde  a  los  hechos  demostrados,  no obstante, como se trata de un error de juicio, su demostración  debe  hacerse  acorde  a  la  técnica propia de la causal primera de casación,  bien  por  la  vía  de  la  violación  directa,  por  indebida  aplicación  o  selección  de  la  ley  sustancial,  o  de  la indirecta si fue que el yerro en  mención  se  produjo  a causa de una errónea apreciación probatoria originada  en los falsos juicios de existencia o de identidad.   

El  demandante  no  acató  estos  dictados  jurisprudenciales  de acuerdo con la normatividad vigente al momento de dictarse  el  fallo  de  segundo grado, pues frente al error en la calificación jurídica  que  anuncia,  su  presentación,  desarrollo  y demostración debió hacerla de  acuerdo   con   la   técnica   propia   de  la  causal  primera  de  casación,  particularmente  por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, si  de  la  observación  o valoración de las pruebas se trataba, bien por error de  derecho  o  de hecho, en este último caso por falso juicio de existencia, falso  juicio  de  identidad  o  falso  raciocinio,  con  la  indicación de las normas  sustanciales supuestamente infringidas, cometido que no realizó.   

De otra parte, olvidó el recurrente que la  calificación  que  de  los  hechos  se  hace  en  la medida de aseguramiento es  provisional,  pues  es  en  la  resolución  de  acusación donde se definen los  cargos,  debido  a  que  si  con  posterioridad  a  ese  momento se puede seguir  investigando  es  de  esperar que las nuevas pruebas den lugar a modificaciones,  las  que,  incluso,  pueden  darse  sin  que surjan otros medios de convicción,  simplemente  porque  al  momento de calificar se tenga una mejor comprensión de  lo  ocurrido y más informado criterio para decidir 2.   

En  este asunto, la calificación jurídica  de  los  hechos  se  hizo por homicidio tentado y sobre ella se produjo el fallo  impugnado,  preservándose  la  congruencia.  El Juzgado de primera instancia se  apartó  de  esa  calificación  y  ese  fue  el  motivo  de  la  apelación del  Ministerio  Público  que  encontró  respuesta  favorable  en  el  Tribunal que  condenó  por  la  conducta  materia  de la acusación, no dejando el impugnante  conocer  a  la  Sala  con  la  claridad  y precisión que se exige en el recurso  extraordinario de casación el presunto error de adecuación.   

Tampoco   dijo  nada  sobre  la  supuesta  “irregularidad”  que  con  trascendencia en las bases fundamentales del juicio o el derecho de defensa  arrojaría  la  intervención  del  Procurador Judicial, extrañando simplemente  que  hubiera  recurrido  el  fallo  de primer grado, cuando por mandato legal al  Ministerio  Público  se  le  ha  conferido  la atribución de actuar dentro del  proceso  penal  en  defensa  del orden jurídico, o de los derechos y garantías  fundamentales,  con  plenas facultades de sujeto procesal y entre ellas está la  de impugnar las decisiones judiciales.   

Ahora si lo que el demandante pretendía era  el  reconocimiento  de  la  diminuente  punitiva  de  la  ira  o  la eximente de  responsabilidad   de  la  defensa  justa,  ellos  son  temas  que  debieron  ser  postulados  a través de cargos separados y de acuerdo con la causal establecida  por la ley al efecto.   

Segundo     cargo.-     Plantea   el   demandante  que  el  Tribunal  habría  incurrido  en  violación  indirecta  de  la  ley,  por  error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad,  al  “otorgar  a la prueba testimonial un  valor  que  no corresponde conforme a las reglas de la sana crítica.”   

El  error de hecho en la modalidad de falso  juicio  de  identidad,  cuya  configuración anunció el impugnante, se presenta  cuando  el  juzgador distorsiona, cercena o adiciona el contenido fáctico de la  prueba,  poniéndola  a  decir lo que su contemplación objetiva no exterioriza.  Por  tanto,  si  lo  pretendido  es  demostrar  la existencia de un error de esa  clase,  al  casacionista le es imprescindible confrontar la revelación material  del  específico  medio  de prueba y las concreciones que de su texto extrajeron  los  juzgadores  de  instancia,  a fin de demostrar que no coinciden y acreditar  cómo,  de  no  haberse errado, la acertada ponderación conjunta con las demás  pruebas  sobre  las  cuales no concurrió yerro, habría conducido a adoptar una  decisión distinta, opuesta a la determinada en la sentencia.   

Así, el falso juicio de identidad impone al  recurrente  la  obligación  de  indicar  cuál  o  cuáles  fueron  las pruebas  concretas  cuyo  contenido  fáctico  tergiversó  el  fallador  y  explicar con  precisión   cómo  y  en  qué  aspectos  de  su  material  significado  fueron  distorsionadas,  por  equivocada  interpretación,  por  recortar  su  exacta  y  objetiva   expresión,   o   por   ampliarla   desbordando  su  real  contenido.   

En  este  reparo, aparte de no señalar las  disposiciones  sustanciales  violadas  y el sentido de las mismas, el demandante  se  limitó  a  mencionar  la primera causal de casación y anunciar un presunto  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, que refiere especialmente a la  apreciación  de la prueba testimonial, y si bien señaló algunas declaraciones  en  concreto,  no  desarrolló  el  reproche  a  cabalidad,  en la medida que no  precisó  de  qué  manera,  tales pruebas fueron distorsionadas en su contenido  objetivo  por  el  Tribunal,  al  extraer  de  ellas  lo  que  materialmente  no  demuestran,  ni  cómo  ese  desacierto  condujo  a  una  decisión  contraria a  derecho.   

Además,  no  obstante  haber  anunciado un  error  de  hecho por falso juicio de identidad lo que termina es cuestionando el  valor  probatorio  que  el  Tribunal  le  otorgó a algunos elementos de juicio,  abandonando  el  inicial  planteamiento  de manera no sólo anti-técnica,   sino que por si misma torna inaceptable la censura.   

En   efecto,   frente  a  la  valoración  probatoria  efectuada  por  el  Tribunal, el demandante opone unas observaciones  favorables  a  la causa que representa, pero no establece que la judicatura haya  desacatado  las  reglas  de la sana crítica, apartándose de las enseñanzas de  la  ciencia,  los  dictados  de  la  lógica y las máximas de la experiencia al  inferir,  de  la  ponderación  conjunta  de  los medios de prueba acopiados, la  autoría  y  responsabilidad  de  LUIS ERNESTO MEDRANO  SÁNCHEZ  en el delito de homicidio tentado de que fue  víctima   su   hermano   Josué   Daniel,  frente  a  cuyas  conclusiones  el  casacionista  plantea  que su  defendido  habría  actuado  en  defensa  de  su  vida  frente a grave e injusta  provocación,  circuntancias  que  se  le deben reconocer y trata de imponer tal  opinión,  por  encima  de lo determinado en la sentencia, que viene amparada de  la doble presunción de acierto y legalidad.   

Por no reunir los requisitos exigidos por el  artículo  212 del estatuto procesal penal, esta demanda también se inadmitira.   

Las deficiencias e imprecisiones de las dos  demandas  que  se  vienen  de  estudiar, le dan razón a lo planteado por los no  recurrentes,  no  así  con  la  falta de interés que el Procurador Judicial en  principio  le  atribuye  al  procesado  JAVIER ALFONSO  ALARCÓN MESA.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR   las   demandas  de  casación  presentadas   en  defensa  de  los  procesados  JAVIER  ALFONSO  ALARCÓN MESA y LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ.   

Contra   esta   providencia   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO      E.     ARBOLEDA  RIPOLL                 HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                         

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Sobre  estos  temas,  auto  de 11 de febrero de 1999,  rad.  9998,  M.  P.  Fernando  E. Arboleda Ripoll; casación de 24 de febrero de  2000,  rad.  10.809,  M.  P.  Jorge  Aníbal Gómez Gallego; casaciones de 13 de  febrero  de  2001  y  17 de enero de 2002, rads. 14.370 y 12.106, M.P. Nilson E.  Pinilla Pinilla   

2 Ver.  Sent. Única Inst. 31 de julio de 1997, M. P. Ricardo  Calvete  Rangel  y  Cas.  rad.  12.848,  16 de mayo de 2002, M. P. Jorge Aníbal  Gómez Gallego.     

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