15977(22-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  15977   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 113  

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de  dos mil tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de JULIO  HERNÁN  BOTERO  GUTIÉRREZ  contra  la sentencia del  Tribunal  Superior de Medellín, proferida el 9 de febrero de 1999, por medio de  la  cual  lo  condenó a la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión y a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas  por el  lapso  de  10  años,  como  autor  del delito de homicidio agravado en grado de  tentativa.   

H   E   C   H   O  S   

El juzgador de segunda instancia los narró  de la siguiente manera:   

“En La sucursal  de   ‘Fibras  Nacionales  Ltda’, que queda ubicada  en  la calle 29, nro. 52-74 de la ciudad de Medellín, empleados de ‘oficios       varios’,  trabajaban  Álvaro Antonio Osorio  Taborda  y  Julio  Hernán  Botero  Gutiérrez,  entre  otros. El primero de los  nombrados,  al  percatarse de la sustracción de varias clase de papel que allí  se  expendían,  por  parte  de  sus  compañeros  de  trabajo,  informó  a  la  administradora  del  continuado  hurto.  Enterado  Julio  Hernán  Botero  de la  delación,  quiso  cobrar  venganza  contra  su  compañero y propuso a un amigo  suyo,  hasta  ahora  desconocido,  le  ‘diera     un     susto’ a Osorio Taborda.   

“Al terminar la  jornada  laboral  del  sábado  treinta  de  agosto de mil novecientos noventa y  siete,  a  eso  de las doce del día y cuando estaba dispuesto a marcharse de su  residencia,  Álvaro  Antonio  Osorio  fue alertado por su compañero de labores  José   René   Londoño  sobre  la  presencia  sospechosa  de  cuatro  personas  acompañantes  de  Julio Hernán Botero en una esquina cercana a la empresa. Por  ello,   prefirió  salir  con  la  Secretaria  Elsa  Patricia  Henao  y  la  Administradora  Marta  Diva Londoño, pero cuando trataba de alcanzar la calzada  occidental  de  la  avenida  Guayabal  un  sujeto  a quien observó malicioso lo  siguió,  espetándole   que  no  corriera  por  cuanto  lo  iba  a  matar,  procediendo  el  desconocido  a  disparar en dos ocasiones un arma de fuego, sin  lograr  impactar  a su indefensa víctima, – pero si a un automotor en el vidrio  delantero  -,  quien  afortunadamente  logró  subirse  a una buseta de servicio  público,  que  por  allí  se  desplazaba con dirección de la ciudad, y quedar  ileso”.    

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con  base  en  la  denuncia  y luego de una  investigación  previa  en  la  que  se recaudaron plurales medios de prueba, la  Fiscal  12  de  la  Unidad  Segunda  Seccional  de  Delitos  contra la Vida y la  Integridad  Personal de Medellín, el 22 de septiembre de 1997, declaró abierta  la instrucción.   

Recibidas unas declaraciones y escuchado en  indagatoria  Julio  Hernán  Botero  Gutiérrez,  en  la  que  se le designó un  defensor  de  oficio  para  esa  diligencia,  la  situación  jurídica  le  fue  resuelta,  el  16  de  diciembre siguiente,  con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  por el delito de homicidio en grado de tentativa, hurto  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, providencia que  le  fue  notificada  personalmente  al  procesado,  a su defensor de oficio y al  agente del Ministerio Público.   

El  19  de  febrero  de  1998, el procesado  designa a un defensor público.   

La investigación se cerró el 4 de marzo de  1998  y,  el  2  de  abril  siguiente,  se  calificó el mérito del sumario con  resolución  de acusación en contra del procesado, por los delitos de homicidio  agravado  en grado de tentativa y hurto agravado. Así mismo, se le precluyó la  investigación  por  el  punible  de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  decisión  que  fue  confirmada  parcialmente, el 27 de mayo de 1998,  toda  vez  que  se  declaró  la  nulidad  de  la  actuación  en lo atinente al  hurto.   

Luego  de  una  contingencia  procesal,  el  expediente  pasó  al  Juzgado  Diecinueve  Penal del Circuito de Medellín que,  luego  de  tramitar  el  juicio, en el que negó unas pruebas solicitadas por el  defensor  y  decretó  otras  de  oficio,  el 11 de noviembre de 1998, profirió  sentencia  de  primera instancia, condenando a Julio Hernán Botero Gutiérrez a  la  pena  principal de 20 años de prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor del delito  de homicidio agravado en grado de tentativa.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado y su  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín, al desatar el recurso, el 9 de  febrero  de  1999,  lo modificó, por cuanto le impuso como pena privativa de la  libertad  la  de  16  años  y  8  meses de prisión, ya que se le reconoció la  rebaja de pena por confesión. En lo demás lo confirmó.   

LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

El   defensor,  al  amparo  de  las  causales  tercera  y  primera de  casación,  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia,  cuyos  argumentos  se  sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho  de defensa.   

Afirma   que   el   artículo  29  de  la  Constitución  Política  estatuyó  las  citadas  garantías,  las  que  fueron  desarrolladas  por el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal. Recuerda  que  aquella  preceptiva  estatuye,  entre  otros  derechos,  el  de  la defensa  técnica  que  se le debe garantizar al procesado tanto en la fase investigativa  como  en  la del juicio, a efecto de que se soliciten libertades y, en especial,  para   que   se   pueda   contradecir   las   pruebas   que   se   allegaron  al  diligenciamiento.   

Argumenta  que  el artículo 304, numerales  2°  y  3°,  del  Código  de  Procedimiento  Penal, establece como causales de  nulidad   la  transgresión  del  debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa,  respectivamente, motivos que se pueden alegar en sede de casación.   

Sostiene  que  los  defensores de oficio no  actuaron  en  la  etapa  de  investigación,  pero el público sí lo hizo en el  juicio,  al  punto  que  en  dicho  lapso,  dentro  de  su estrategia defensiva,  impetró,  entre  otras  cosas,  la  ampliación  de testimonio del denunciante,  probanza  que  fue  negada por el juzgador con el argumento de que en el escrito  no   se   advierte  “sobre  qué  puntos  debe  ser  ampliada;  cuando  de  la  lectura  del  expediente  se  nota que fueron siempre  interrogados  desde  la  perspectiva  de  la  fiscalía  y  nunca  había tenido  oportunidad  la defensa , de hacerlo ..”, lo que, en  su    criterio,    afectó    el   postulado   de   inmediación    de   la  prueba.   

Anota  que  el  procesado, en su ignorancia  jurídica,  deprecó   nulidades  por violación de sus derechos, presentó  alegatos  precalificatorios,  sin  que  la  fiscalía  se hubiese pronunciado al  respecto,  denotando  igualmente  una  falta  de  lealtad e igualdad procesal, e  incumpliendo  con  lo  reglado  en el artículo 442 del Código de Procedimiento  Penal,  máxime  cuando  éste tiene, en aras de su defensa, los mismos derechos  de su defensor.   

Asevera  que en el capítulo de las pruebas  que  regula  la  ley procesal, además de consignar los medios de convicción en  particular, contemplan varios principios, los que relaciona.   

Agrega  que  los  defensores no incoaron la  práctica  de  ninguna prueba ni participaron en las que se recaudaron, toda vez  que   limitaron   su  actividad  a  simple  formalismos  como  comparecer  a  la  indagatoria  y  a  notificarse  de  la  resolución  que  definió la situación  jurídica, avalando de esta manera las actuaciones de la fiscalía.   

Manifiesta  que cuando el defensor público  quiso  ejercer  el  derecho  de contradicción de la prueba, el juzgado le negó  dicho  derecho  al no ordenar la práctica de los medios de convicción incoados  y  decretó,  entre  otros,  el  testimonio  de  María  Berenice Serna, sin que  tampoco  se  hubiese señalado la razón del mismo. Insiste que la diligencia de  ampliación  de  denuncia se surtió sin que el procesado estuviera asistido por  un  profesional  del  derecho,  lo que se corrobora examinando la actuación, en  abierta   oposición   con  los  postulados  de  investigación  integral  y  de  imparcialidad, como lo ha venido reiterando.   

Anota  que  su  defendido  no  contó  con  apoderado  de  confianza por carecer de recursos económicos. Empero, continúa,  la  fiscalía  le  vulneró  el  derecho  de defensa al nombrarle un defensor de  oficio  únicamente  para  la indagatoria, profesional que no se notificó de la  providencia que resolvió la situación jurídica al procesado.   

Además,  dice que uno de ellos no exhibió  la  tarjeta  profesional  y  la  cédula de ciudadanía ni suministró los datos  para  su  ulterior ubicación, limitando su actuación a estampar su firma, como  notificación, de la anterior decisión.   

Asevera que la falta de defensa técnica se  dio  toda  la  etapa  instructiva. No obstante, afirma que el procesado contando  con  un  defensor  diligente  en el juicio, de todos modos le fueron negadas las  pruebas  por  él incoadas, abogado que cumplió con los deberes que le imponía  el   cargo,   para  lo  cual  procede   a  realizar  una  síntesis  de  su  actividad.   

De otro lado, aduce que tampoco se constató  el  dicho  del  procesado,  “en  cuanto  al posible  rompimiento  de  vidrios  de  un automotor que pasaba por el sector, oficiando a  las  empresas  que prestan servicio público por el sector, para indagar si para  la  fecha  y  hora en que ocurrió el hecho investigado, también hubo daños en  algún  vehículo  o al Tránsito Municipal para averiguar si hubo un Reporte de  Accidente  para  dicha  fecha  y  hora  y con ello tener mejor acercamiento a la  verdad  real,  y  verificar  si  el  dicho  del  impreciso testigo, que a la vez  aparece  como  ofendido,  era  cierto  o  no, o lograr la comparecencia de otras  personas  citadas  desde  el  inicio de la investigación como eran los señores  ALFREDO  ÁNGEL,  JOSÉ RENÉ LONDOÑO, GERMÁN JIMÉNEZ, NESTOR MARIO JARAMILLO  y  MARÍA  BERENICE  SERNA,  nada  de  ello  se  hizo,  y  con  ello  se afectó  indiscutiblemente  a  su  poderdante  o al menos verificar si era cierto o no el  incidente  que  había  tenido  JULIO  HERNÁN  con  ÁLVARO  OSORIO”.   

Estima  que otra circunstancia que pone en  evidencia  la  falta  de  defensa  consiste  en  las  múltiples solicitudes que  realizó  su protegido, entre ellas, una diligencia de careo con el denunciante,  la que no fue objeto de pronunciamiento.   

Agrega  que las pruebas solicitadas por el  defensor  en  el  juicio,  en  especial  las  declaraciones  de las personas que  presenciaron   los   hechos,   las   que  no  fueron  recibidas  “por   múltiples  motivos,  específicamente  por  no  haber  sido  decretadas  en  su mayoría, con posiciones muy contrarias de la juzgadora y que  en  todo  caso  afectaban  el principio de la NECESIDAD DE LA PRUEBA”.   

Luego   de   reiterar  lo  anteriormente  expuesto,  manifiesta  que  no  es  necesario  entrar  a profundizar sobre tales  aspectos,  por  cuanto  revisando  el expediente se advertirá que su poderdante  quedó   huérfano  de  pruebas  en  el  juicio,  vulnerándosele  los  derechos  fundamentales alegados.        

A continuación refiere sobre la posición  de  la  Sala  y  de  algunos  doctrinantes  frente  al  tema,  y resalta algunos  instrumentos  internacionales, para seguidamente sostener que la nulidad no solo  se  presenta  por la omisión probatoria, sino también por la transgresión del  derecho de defensa y del debido proceso.   

En  el acápite que llamó “ALCANCE  DE ESTA IMPUGNACIÓN”,   aduce  que  la  invalidez de lo actuado debe declararse desde el instante en que  su  defendido fue vinculado a la investigación. Acota que las decisiones que se  adoptaron  después  de la diligencia de indagatoria, además de estar afectadas  de  nulidad, fueron en detrimento de  su procurado, toda vez que el soporte  probatorio   fueron   los   testimonios   referenciados,  quienes  nunca  fueron  contrainterrogados,  lo  que  aunado  a  la  falta  de  defensa técnica pone en  evidencia la irregularidad demandada.   

En  consecuencia,  solicita  a  la  Corte  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  y,  al mismo tiempo, ordenar la libertad  provisional de su representado.   

Cargo segundo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de  identidad,  “en  cuanto  a la forma de interpretar  las  pruebas  reunidas en el expediente”, yerro que  condujo   a   la   aplicación   indebida  del  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  de  los  artículos 323 y 324, numerales 2° y 4°, del  Código  Penal y, exclusión evidente de los artículos 2° y 445 del Código de  Procedimiento Penal.   

Manifiesta  que  el  error  demandado  es  mayúsculo  porque no se demostró el móvil de la conducta punible y, menos, la  autoría     de     su     defendido,     en    calidad    de    “determinador”.   

Dice   que   el  yerro  de  apreciación  probatoria  se  cometió  en  la prueba testifical, que fue el soporte del fallo  condenatorio  “y  fundamento  equivocado  de  unos  indicios   mal   formados  y  de  una  confesión  que  no  existió”.   

En   lo   que   llamó   “ALCANCE    DE   LA   IMPUGNACIÓN”,  manifiesta  que  el  recurso  busca que se absuelva a su procurado de los cargos  formulados   en  su  contra,  en  virtud de los principios de favor rei, in  dubio  pro  reo y presunción de inocencia. “Porque  esas  dudas  que  quedaron en la etapa del juicio y de investigación, no fueron  totalmente  eliminadas  por  el  Estado,  para  poder  predicar como se hizo, la  certidumbre    en    la    responsabilidad    de    mi   patrocinado”.   

Agrega  que  el  perjuicio  ocasionado  al  procesado  es  evidente,  toda vez que él no participó en el delito por el que  se  juzgó,  pues  es  evidente  que  él  no  realizó  ninguna “acción  real”  de atentar contra la  vida  de  la víctima, “ni facilitó el arma, ni la  portaba,  ni  la  disparó,  ni  inmovilizó  al  agredido,  ni realizó ninguna  manifestación,  el  hecho  de  haber  tenido inconveniente con el compañero de  trabajo  y  haber  querido  por intermedio de un tercero suministrarle un susto,  sin  intención  de  lesionarlo  ni  mucho  menos  de matarlo, no puede originar  sentencias tan drásticas…”.   

En otro capítulo, luego de referirse a la  certeza,  a  los  falsos juicios de existencia y de identidad, a las labores que  deben  desplegar  los  distintos  funcionarios  judiciales  y de transcribir una  porción  del  fallo,  argumenta  que  el Tribunal cometió un error de hecho al  suponer  una  prueba  que  no  aparece “corroborada  física  y  fehacientemente  en el proceso”, ya que  no   hay   medio   de   convicción   que   lleve   a  predicar  “esa  contratación”,  máxime cuando  es  la misma Corporación la que descarta “ese tipo  de    contratación    al    negar    la    agravante   del   precio”.   

Del  mismo modo, estima que tampoco hay la  prueba  que, en grado de certeza, indique que la intención del agente era la de  quitar  la  vida.  Todo  lo  contrario,  complementa,  era  la  de  asustar a la  víctima,  tal  como  se  infiere del lugar donde iban dirigido los proyectiles,  “ya  que  el  propio OSORIO TABORDA señala que el  primer  disparo  le  voló esquirlas de piso, es decir, levantó piedritas, y ni  siquiera   se   dio   cuenta   donde  impactó  el  segundo  disparo”.   

Acota  que  la intencionalidad no se puede  medir    con    la    “suposición”  del  ofendido  y  menos del que percutió el arma, motivo por el  cual el error demandado se configura.   

En  lo  relativo  a los falsos juicios de  identidad,  resalta  que  las dudas probatorias sobre los verdaderos motivos del  ataque  son  múltiples  y  diversos fruto de la deficiente investigación de la  fiscalía,   “que  dejó  por  fuera  cantidad  de  testimonios,  serios  y  ciertos,  como  el  de JOSÉ RENÉ LONDOÓ  (sic),  entre   otros   que   podían   aclarar   esas   incertidumbres  que  no  fueron  resueltas…”.   

Así  mismo,  advierte  que  es  el mismo  Tribunal  que  plantea  la  duda  probatoria,  la  que  fue  resuelta  cuando el  procesado  aceptó  la comisión del hecho, consideración que no comparte, pues  no  es  cierto  que  su  protegido hubiese confesado el punible, “lo  que  siempre  sostuvo  el  procesado  es que, quería darle un  susto  a su compañero de trabajo, pero nunca con la intención de lesionarlo ni  de  matarlo”,  tal como se infiere del lugar donde  impactaron los proyectiles.   

Dice  que  el  ofendido quiso orientar la  investigación  hacía  el  homicidio; pero no se debe olvidar que el testimonio  debe  someterse  a  la  crítica, según los artículos 254 y 294 del Código de  Procedimiento  Penal,  máxime  cuando  no  encuentran  eco  en  otros medios de  prueba,  lo que, en su criterio, constituye una distorsión del contenido de los  mismos.   

A  continuación  procede  a referirse al  testimonio   de   Elsa  Patricia  Henao,  para  seguidamente  informar  que  los  juzgadores  se  equivocaron  al valorar los medios de prueba frente a las normas  de  la  ley  procesal  y  las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia,  razón  por la cual se le dio un alcance que no tiene, lo que condujo a predicar  que    su    defendido    fue   determinador   del   homicidio   en   grado   de  tentativa   

Después de insistir que del expediente no  se  avizora  la intención homicida, aduce que la única persona que expresó lo  contrario  fue  la  víctima, persona a la que le asiste un interés especial en  el resultado del proceso.   

Acota   que  la  inaplicación  de  los  principios  de  favor  rei,  in  dubio  pro reo y presunción de inocencia trajo  consecuencias   desfavorables  a  su  representado,  no  obstante   de  las  múltiples incertidumbres que obran en el diligenciamiento.   

Luego de insistir que la intención de su  representado  no  fue homicida, por cuanto se le precluyó la investigación por  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal, pasa  nuevamente  a  reseñar  los  testimonios  que sirvieron de soporte al juicio de  responsabilidad,  los  que no fueron objeto de controversia probatoria, tal como  lo demostró en el anterior cargo.   

De otro lado, afirma que los juzgadores  de  instancia  dedujeron  las circunstancias de agravación punitiva consagradas  en  los  numerales  2°  y  4°   del  artículo  30  de la Ley 40 de 1993,  “pero  en  sus motivaciones y en sus explicaciones  de  las  mismas,  es  donde cometen los errores que originaron la aplicación de  las  agravantes  e  incluso  utilizan  los mismos argumentos, para aplicar ambas  agravantes,  violando  con  ello  el principio de NON  BIS  IN  IDEM, y con éste el principio de legalidad  de la pena”.   

En efecto, dice que lo que fue tomado como  motivo  fútil  o  abyecto  ya  había  sido tenido en cuenta como soporte de la  agravante  del  numeral 2° del citado artículo, esto es, el ocultamiento de un  delito  u  obtener  la  impunidad, máxime cuando no hace referencia clara a las  pruebas en que apoya la existencia de dicha circunstancia .   

Frente a la agravante del ocultamiento de  un  delito,  recuerda que a su defendido no se le acusó por el delito de hurto.  Además,  continúa,  no  se  dijo  si  era para preparar, facilitar o consumar,  sino     dizque     para    ocultarlo”,  lo  que  impone  que  se  esté  en  presencia de una prueba  idónea,  como,  por  ejemplo,  una  sentencia  condenatoria  o  al menos de una  resolución de acusación.   

Manifiesta  que  lo mismo sucedió con la  otra  agravante,  pues  no  está  demostrado,  de  manera  fehaciente,  que  su  representado  cometió el hecho por motivos fútiles o abyectos, afirmación que  se  avizora de las consideraciones del Tribunal, pues se refiere al ocultamiento  de   un   delito,   lo   que  sin  duda  le  causó  un  grave  perjuicio  a  su  representado.   

           CONCEPTO   DEL  PROCURADOR    

       TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL   

Primer cargo  

Luego  de reseñar la actuación procesal  surtida  en el diligenciamiento y de conceptualizar sobre el derecho de defensa,  manifiesta  que  en  este  caso  no  es necesario que tanto el procesado como su  defensor  realicen las mismas actividades, “pues lo  que  determina  el respeto del derecho de defensa es que el funcionario judicial  otorgue   las   condiciones  para  que  se  ejerza  sin  obstáculo  de  ninguna  naturaleza”.   

Sin embargo, considera que al procesado se  le  vulneró  el  derecho  de  defensa, ya que la mayor parte de la instrucción  estuvo   en  completa  orfandad,  “situación  que  impidió  que  se  controvirtiese  la prueba incorporada en ese estadio o que se  impugnaran  de  manera adecuada las diferentes decisiones que se tomaron, por lo  que    la    defensa    no    fue   ‘real    y    verdadera’”.   

Recalca  que  la mayoría de la prueba se  allegó  en  la  etapa de investigación preliminar y de instrucción, antes que  el  procesado  fuese  vinculado  mediante  indagatoria,  lo que aunado a que los  defensores  de  oficio  que  se le designaron observaron una actitud indiferente  respecto  de la suerte de éste, prestando su nombre sólo para que la fiscalía  pudiera  impulsar  la actuación, pone en evidencia la violación del derecho de  defensa.   

Acota   que  cuando  el  procesado  fue  escuchado  en  indagatoria  se  le  designó  un  defensor  de  oficio de manera  exclusiva  para  esa diligencia, aspecto que no permitió la ubicación de éste  ulteriormente.  Del  mismo  modo,  asevera  que con la finalidad de notificar la  resolución  que  le  definió  la  situación  jurídica se procedió a nombrar  a   otro profesional del derecho, sin que posteriormente se advierta de él  alguna actividad defensiva.   

Que  una  vez  posesionado  el  defensor  público,  el  19  de  febrero  de  1998,  la  fiscalía  procedió  a cerrar la  investigación,  el  4  de  marzo  siguiente,  “de  manera  que  ninguna actividad alcanzó a cumplir”,  a  pesar  que  los  términos no se habían vencido, lo que lleva a predicar que  esa pasividad no se puede considerar como estrategia defensiva.   

En  esas  condiciones,  concluye  que  al  procesado  se  le  vulneró  el  derecho  de  defensa,  pues  no se ejercitó el  contradictorio  de  las pruebas, ni se solicitó ninguna que respaldara el dicho  del  procesado,  quien  siempre  insistió  que  nunca tuvo el ánimo de atentar  contra la vida del denunciante   

En  cuanto  al  reparo que formula por la  violación  de  los principios de investigación integral y de imparcialidad del  funcionario   judicial   en   la  búsqueda  de  la  prueba,  considera  que  la  formulación  es antitécnica, pues no se sabe cuáles fueron las pruebas que se  dejaron  de  practicar ni enseñó la manera cómo ellos habrían modificado los  fundamentos del fallo.   

De  todas  maneras,  estima  que  en  las  consideraciones  de  la   providencia  que  le  negó  la  práctica de las  pruebas  solicitadas por el defensor en el juicio, con el argumento de que no se  dieron  las  razones  para  su  procedencia,  pone en evidencia la violación de  dicha  garantía,  toda  vez que el funcionario judicial olvidó que en el lapso  en  que  se  surtió  la  actividad  probatoria  el  procesado no contaba con un  profesional     del     derecho     que     lo     asistiera,    “circunstancia  de donde surgía la necesidad de que se le otorgara  la  oportunidad  a  la unidad de defensa de contrainterrogar y controvertir esos  específicos  medios  de convicción, en particular porque eran importantes para  esclarecer  las  circunstancias  del ataque realizado contra el denunciante y la  sucesión  de  actos  externos  mediante  los  cuales  podría  establecerse con  precisión  la  intención  del  incriminado con la violencia ejercida contra el  denunciante”.   

Finalmente,  destaca  que  es el juicio  donde  por  excelencia  se  produce  el debate probatorio, siendo en este asunto  procedente la práctica de las pruebas a que aludió el defensor.   

Por lo expuesto, sugiere a la Corte casar  la  sentencia  impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado  a    partir   de   la   resolución   mediante   la   cual   se   clausuró   la  investigación.   

Segundo cargo  

Conceptúa  que  el reproche carece de la  técnica  requerida,  pues  lejos de demostrar los errores en la apreciación de  la  prueba  dedica  el  censor  la disertación a emitir personales opiniones en  torno a su valoración.   

Igualmente,  dice  que mezcla al interior  del  mismo  cargo  falsos juicio de existencia y de identidad, bajo el argumento  que  el  juzgador  supuso  unas  pruebas  y tergiversó otras, pero no concreta,  cuál   fue   el   medio   de   prueba  supuesto  y  en  qué  consistieron  las  tergiversaciones.   

Luego de copiar una parte de la demanda y  de  definir  en  qué consiste el error de hecho por falso juicio de existencia,  argumenta  que la demostración de la censura la hizo consistir en cuestionar la  valoración   de  los  juzgadores,  “sobre  puntos  específicos   como  el  dolo de matar o la determinación, deducciones que  fueron  tomadas  a  partir  del  análisis  de  pruebas  oportuna  y  legalmente  incorporadas a la actuación”.   

A continuación copia una parte del fallo  de  primera instancia y afirma que los hechos y la responsabilidad del procesado  fueron   acreditados   con   apego   a   las   probanzas  allegadas  al  proceso  “y  no  con base en prueba inexistente”.   

En  lo  relativo  a los falsos juicios de  identidad,  asevera  que  el  Tribunal  le  dio el carácter de confesión a las  versiones  del  imputado, olvidando el libelista que a éste se le reconoció la  diminuente  punitiva, “por cuanto Botero Gutiérrez  reconoció     haber    determinado    a    un    amigo    suyo,    ‘El         Mono’  para  darle el susto a Osorio, lo  cual  despejó  la  duda sobre la fuente del ataque, puesto que los elementos de  responsabilidad  fueron  establecidos  con el análisis en conjunto de las otras  pruebas allegadas”.   

Respecto   a   las   circunstancias  de  agravación   punitiva   a   que   hace   referencia   el  censor,  no  explicó  “cuál  fue  la  prueba  supuesta  u  omitida o la  distorsionada;   simplemente,  afirma  que  no  se  encuentran  demostrados  los  fundamentos  probatorios  para  imputar  las  causales  de  agravación,  que no  aparece  en las sentencias motivación suficiente y que se vulneró el principio  de  non  bis  in  idem,  porque  se  emplearon  los  mismos  argumentos  para la  aplicación    de    las    dos    circunstancias   de   agravación”.   

Además,  dice  que  no  le asiste razón  cuando  afirma que en los fallos no se hizo referencia a los medios de prueba de  los  cuales  derivaron la aplicación de las circunstancias de agravación, pues  ello  aparece de manera clara en la decisión de segunda instancia, para lo cual  copia otro fragmento de la providencia.   

Finalmente,  advierte que no es requisito  para  la  procedencia de la causal de agravación prevista en el numeral 2° del  artículo  30  de  la  Ley  40  de  1993,  que se hubiese dictado resolución de  acusación  o  sentencia  condenatoria  respecto  del  delito cuya preparación,  facilitación,   consumación,   ocultamiento,   aseguramiento  del  producto  o  mantenimiento  de la impunidad fue el motivo determinante del atentado contra la  vida,  sino  basta  que se pruebe que al menos estuviese en desarrollo o se haya  llevado  a  cabo  la otra acción típica, como en este caso el apoderamiento de  la  mercancía  propiedad de la empresa, cuya investigación prosiguió por otra  cuerda procesal.   

En  esas  condiciones,  el cargo no está  llamado a prosperar   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Acusa  el  Tribunal  de haber dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y  del  derecho  de defensa, toda vez que, en su criterio, el procesado careció de  defensa  técnica  en  la  etapa  de  instrucción, que no se le resolvieron las  peticiones  que  su  procurado elevó, que no se verificaron las citas hechas en  la  indagatoria y que las pruebas incoadas por el defensor público en el juicio  le  fueron  negadas con argumentos que no comparte, afectando el principio de la  necesidad de la prueba.   

2.  Es  evidente  que  el  actor dejó la  censura  en  el  enunciado,  al  no haber cumplido con la carga de evidenciar el  yerro  demandado  y  su  trascendencia  frente  a  la parte conclusiva del fallo  atacado.  Por  su  parte,  el  Procurador  Delegado  coadyuva  la  petición  de  casación del fallo.   

Ante todo debe nuevamente la Corte indicar  que  aunque  las  nulidades  permiten  alguna  amplitud  para  su proposición y  desarrollo,  no  puede  la  demanda  en que se aduzcan equiparse a un escrito de  libre   formulación,   sino   que,   de   todos  modos,  deben  cumplirse  unos  insoslayables  requisitos,  cuya  inobservancia  impide  abordar  el  estudio de  fondo.   

Así,  no basta con señalar el motivo de  nulidad,  ni  la  irregularidad  en que se incurrió, ni el momento a partir del  cual  se  debe invalidar lo actuado, sino que es preciso demostrar el vicio y su  trascendencia,  esto es, cómo se socavó la estructura del proceso o se afectó  las  garantías  de  los sujetos procesales. Así mismo, si se estima que fueron  varias  las irregularidades cometidas, no se pueden mezclar, sino que respetando  el   principio   de   autonomía  de  los  cargos  y  atendiendo  a  su  alcance  invalidatorio, se deben postular y desarrollar separadamente.   

A  más  de  lo  anterior,  desconoce  el  concepto  del  debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa,  pues  los  mezcla  antitécnicamente y pretende darles el mismo contenido y alcance.   

En  efecto,  como  lo  ha  enseñado  la  jurisprudencia  de  la  Sala  si bien el derecho de defensa se deriva del debido  proceso,  de  todos  modos  han  sido claramente definidos, siendo el primero el  atinente  a  las  garantías  de  los  sujetos  procesales  intervinientes en la  actuación  y, el segundo,  relacionado con la estructura y las bases de la  instrucción  y  el juzgamiento, razón por la cual, dado el carácter rogado de  la  casación,  es  deber  del libelista que especifique de manera clara en qué  consiste el error de actividad demandado.   

No  desconoce  la  Sala  que  en  algunas  eventualidades  la  vulneración  del debido proceso conlleva al desconocimiento  del  derecho  de  defensa,  caso en el cual es necesario que así se alegue y se  evidencie su trascendencia.   

En cuanto a la vulneración del derecho de  defensa,  por  cuanto  el  procesado careció de defensa técnica en la etapa de  instrucción,  como  se  indicó  anteriormente, la proposición de nulidades en  casación,  por  no  ser  de libre postulación, no puede servir de soporte para  que  a  manera  de  juego  de  azar  el  demandante  se  aventure  con cualquier  afirmación  para  denunciar  la  vulneración  de garantías fundamentales o el  desconocimiento  de las bases estructurales de la instrucción o el juzgamiento,  ya  que  si en las instancias es imperativo el cumplimiento de los principio que  rigen   las   nulidades,   el   hecho  de  que  no  exista  cortapisa  legal  ni  jurisprudencial  sobre  el  interés para acceder a esta sede amparándose en la  causal  tercera,  no  quiere decir que exista un plus que ampare la informalidad  en  atención  al  motivo  inducido,  ya  que  muy  al  contrario,  al no ser la  casación  una tercera instancia con facultades amplias en extremo para proceder  a  la  revisión  oficiosa  del  asunto  con el claro propósito de constatar su  sujeción  a  la  legalidad, pues su naturaleza es rogada y su trámite reglado,  es  al  demandante  a  quien  le  corresponde cumplir con la carga de indicar en  forma   clara   y   precisa   el  yerro  que  invoca  y  desarrollar  lógica  y  metódicamente  su repercusión en la sentencia y los efectos desfavorables para  el  sujeto  a  quien  representa.  Si  no  es  así, entonces, el fallo mantiene  incólume su doble presunción de acierto y legalidad.   

En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  el  actor  no  demostró,  como  era su deber, cómo esa actitud pasiva y  negligente  de  los  defensores designados por el instructor, afectó, de manera  ostensible  el  derecho  de  defensa del procesado, por habérsele designado, un  profesional  del  derecho  para que lo asistiera de oficio, de manera exclusiva,  en  la indagatoria y para la notificación de la resolución mediante la cual se  le  definió  la  situación  jurídica  al procesado, máxime cuando la Sala ha  sostenido,   de  manera  reiterada,  que  la  designación  de  un  defensor  se  entenderá  que  es  hasta la culminación del proceso, pues así lo preveía el  artículo  139  del  Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, hoy  artículo 129 de la Ley 600 de 2000.   

Igualmente,  tampoco  evidenció cómo al  defensor  público  no se le dio la oportunidad para ejercer actos de defensa en  la  etapa  de  instrucción,  pues  el  discurso  se  limita a informar que este  profesional  del  derecho  si cumplió con los deberes que el cargo le imponía,  sin  que  en  manera  alguna  haya  dedicado a evidenciar un acto arbitrario del  fiscal.  Sin  embargo,  advierte  la Sala que el citado profesional del derecho,  contó  con  el  tiempo suficiente para conocer de la actuación antes de que se  procediera  a  cerrar  la  investigación,  toda  vez que se posesionó el 19 de  febrero  de  1998  y  la misma se clausuró el 4 de marzo siguiente. Además, no  interpuso  recurso  contra  esta última decisión, lo que lleva a concluir que,  dentro  de  su  estrategia  defensiva,  no le era imperioso solicitar pruebas ni  ejercitar  ninguna  otra  actividad  en  aras  de  proteger  los  derechos de su  poderdante.   

De  otro  lado, no se puede concluir que,  como  lo hace el censor y la Procuraduría, el nombramiento de los defensores de  oficio  hechos para la diligencia de indagatoria y para notificar la resolución  que  le  definió  la  situación  jurídica  al procesado, tenia como finalidad  avalar  los  actos  de la fiscalía. Todo lo contrario, advierte la Sala que con  ese  proceder  y  ante  la  falta  de  comparecencia  del primer profesional del  derecho,  el  instructor  se vio en la necesidad de nombrar a otro abogado a fin  de  que  la defensa técnica fuera continua y permanente, tal como lo dispone el  artículo 29 de la Constitución Política.   

Respecto  a la afirmación del libelista,  según  la  cual,  las  pruebas  allegadas  al proceso no contaron con la debida  contradicción,   es   una   hipótesis   solitaria   y  carente  de  la  debida  demostración,   olvidando,   como   lo   ha  destacado  la  Sala,  “que  el derecho de contradicción no es reductivo y que, por lo  mismo,  la  única  manera de efectivizarlo no es repreguntando al testigo, sino  que   existen  otros,  entre  los  cuales  criticar  la  declaración,  no  solo  aisladamente   considerada   sino   con   relación   al   resto   del  material  probatorio”1,   garantía   que   se  cumplió  a  cabalidad,  en el acto de juzgamiento, cuando el defensor público presentó sus  tesis  en aras de obtener la absolución del procesado por el cargo de homicidio  agravado    en   grado   de   tentativa   atribuido   en   la   resolución   de  acusación.   

Ahora bien, es cierto que el artículo 401  del  nuevo  Código de Procedimiento Penal, impone que, con el fin de garantizar  el  derecho  de  contradicción  de  la  prueba, en la etapa del juicio se deben  repetir  aquellos  elementos  de  convicción  que  los  sujetos  procesales  no  tuvieron  la posibilidad jurídica de controvertir; empero siempre y cuando sean  viables   jurídicamente,   es  decir,  que  cumplan  con  los  presupuestos  de  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  para  con  el  objeto  del  proceso y el  convencimiento  del  funcionario  judicial.  Preceptiva que, además de no estar  vigente  durante  el  trámite del proceso, el defensor no cumplió con la carga  de  dar  las  razones  por  las  cuales  consideraba  oportuno la repetición de  aquellas  probanzas  en  las  que no participó el apoderado de su representado,  por lo que el juez de primera instancia las negó.   

En  lo  atinente  a  la  violación  del  principio  de  investigación  integral,  por cuanto no se verificaron las citas  del  procesado,  ni  se  ordenaron las pruebas solicitadas por el defensor en la  etapa  del  juicio,  recuérdese  que  no  basta  con  afirmar que se omitió la  práctica  de  determinadas  pruebas  y  señalar su fuente, sino que es preciso  evidenciar  su  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  y,  particularmente,  su  incidencia,  que  no  emana  del  medio de convicción en sí mismo considerado,  sino  de  su  confrontación lógica con las probanzas que sustentaron el fallo,  de  modo  que aparezca que de haberse llevado a cabo éste hubiera sido distinto  y favorable al acusado.   

En  otras  palabras,  la  no práctica de  determinadas  pruebas  no  constituye,  per  se,  transgresión  del  derecho de  defensa,  pues  el  funcionario  judicial sólo está obligado a practicar, bien  sea  de oficio o a petición de los sujetos procesales, las que sean pertinentes  y   útiles  para  los  fines  de  la  investigación  y  la  formación  de  su  convencimiento  por  lo  que  la  omisión  de  las  inconducentes, dilatorias o  inútiles no constituye quebrantamiento de ningún derecho.   

Así  mismo,  si  bien  es cierto que, al  tenor  de  lo que disponía el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal,  vigente  para  la  época de los hechos el funcionario judicial debía verificar  las  citas  y  demás  diligencias que propusiere el indagado para comprobar sus  aseveraciones,  tal  disposición no es absoluta (ni lo es en el actual estatuto  procesal  – ar.338-) ni  puede  tomarse asistemáticamente, sino que esta vinculada con los principios de  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  de  la  prueba, pues una interpretación  contraria  llevaría al absurdo de afirmar que cualquier diligencia que proponga  el   indagado,   así   aparezca  ilegal,  imposible,  inútil,  impertinente  o  dilatoria,  tendría  que  llevarse  a  cabo, lo cual, además, conculcaría los  principios   de   economía,   celeridad  y  eficacia  que  informan  al  debido  proceso.   

Aquí,  si bien el censor señaló que se  hacía  imperioso verificar la ruptura de vidrios de un automotor que pasaba por  el  lugar  al  momento  en  que  se  produjo  el  atentado  contra la vida de la  víctima,  recibir  los  testimonios  de  Alfredo  Ángel, José René Londoño,  Germán  Jiménez,  Néstor  Mario Jaramillo y María Berenice Serna y comprobar  si  era  cierto  o  no  que  su  representado  había tenido con anterioridad un  incidente  con Álvaro Osorio, de todos modos no estableció los presupuestos de  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  y,  menos, su trascendencia frente a las  conclusiones  del  fallo,  es decir, que de haberse incorporados a la actuación  los   citados   elementos   de   juicio,   el  fallo,  sin  duda,  habría  sido  absolutorio.   

En  lo  que  atañe  a las pruebas que le  fueron  negadas al defensor en la etapa del juicio, es evidente para la Sala que  el  actor  tampoco señaló si los medios de convicción que hecha de menos eran  conducentes,  pertinentes  y  útiles  para  con  el  objeto  del  proceso  y el  convencimiento  del  juzgador,  pues  su  discurso  lo centró en afirmar que al  citado  profesional  del  derecho le negaron las pruebas por no  haber dado  las   razones   en   que   fundaba  dicha  petición,  sin  que  evidenciara  su  trascendencia  frente  al  juicio  de  responsabilidad deducido en los fallos de  instancia,  el  que también fue aceptado por el procesado en sus intervenciones  procesales.   

Finalmente, no es cierto que los distintos  funcionarios  judiciales  que  conocieron  de  la  actuación no resolvieron las  plurales  peticiones  que  elevó  el  procesado, pues revisada la actuación se  advierte  que,  de manera clara, las mismas fueron objeto de pronunciamiento. En  efecto,  las fechadas el 4 y el 15 de febrero de 1998 le fueron resueltas por el  instructor  el  16  de  febrero  siguiente.  La  del 17 del mismo mes y año, el  fiscal  le  informó,  el  3  de  marzo  de  1998,  entre otras cosas, que en la  providencia  que  le  resolvió  la  situación  jurídica se señaló de manera  expresa  los  delitos  por  los  cuales procedió dicha medida restrictiva de la  libertad.  La  presentada  el  6  de  marzo  de  dicho año, cuando ya se había  clausurado  la  investigación,  y  teniendo  en  cuenta  los  argumentos  allí  esgrimidos  también  fue  objeto  de  decisión  mediante  la  providencia  que  calificó el mérito del sumario.   

Y, finalmente, las incoadas el 6 de abril  y  el  14 de junio de 1998, le fueron resueltas en la primera fecha indicada por  el  fiscal de conocimiento y el 17 de junio por el sentenciador de primer grado,  respectivamente.   

En   esas   condiciones,  el  cargo  no  prospera.   

Segundo cargo  

1. Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de  existencia   y   de  identidad,  cometidos  en  la  apreciación  de  la  prueba  testimonial,  la que, en su opinión, fue el soporte del fallo condenatorio y de  la  cual  se  construyeron  indicios  de  manera  errada,  se  concluyó  en una  confesión  inexistente  y  se  dio  por probado el móvil del delito, yerro que  condujo   a   la   aplicación   indebida  del  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  de  los  artículos 323 y 324, numerales 2° y 4°, del  Decreto  100  de  1980,  modificado  por  los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de  1993,  y  exclusión  evidente  de  los artículos 2° y 445 del Decreto 2700 de  1991.   

2.  El  cargo  adolece  de  yerros  en su  elaboración  que dan al traste con el mismo, toda vez que, en primer término y  en  lo  que  atañe  a  las normas que cita como infringidas, no dio las razones  jurídicas  por  las  cuales  considera que los artículos 247 y 445 del Decreto  2700 de 1991 son de naturaleza sustancial.   

Del  mismo  modo, tampoco explicó el por  qué   considera  que  aplicó  y  excluyó,  de  manera  indebida,  las  normas  anteriormente citadas.   

En  cuanto  el  error de hecho demandado,  recuérdese  que éste consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y  no  existe  y  la  idea  contraria  del  juez.  O  como  lo  ha  dicho  la Sala,  “el  error  de hecho en materia probatoria subyace  una  actitud  frente  a  lo  descriptivo,  en el sentido de que se transgrede la  información   suministrada  por  la  prueba  o  se  finge  la  que  ella  pueda  suministrar”2.   

Ese error de hecho lo generan tres falsos  juicios, a saber:   

a)  Falso juicio de existencia, según el  cual,  el  juzgador,  al  momento  de  valorar  conjunta  y mancomunadamente las  pruebas,  supone  un  medio  de convicción que no obra en el diligenciamiento o  excluye   uno,   el   que,  según  el  caso,  tenía  la  capacidad  de  probar  circunstancias  que  eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o  de condena.   

b)  Falso  juicio de identidad, en el que  incurre  el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace  decir  lo  que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o  distorsión  por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que  se  le  coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que  objetivamente no demuestra.   

c) Falso raciocinio, cuando el juzgador se  aparta,  al momento de apreciar, los medios de convicción, de los postulados de  la  sana  crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las  máximas de la experiencia.   

Teniendo en cuenta lo precedente expuesto,  se  advierte  que  el  censor, en algunos casos, no enseñó, como era su deber,  sobre  qué  medios  de  prueba  recayó  el  yerro  de actividad probatoria que  demanda  y,  en  otros,  presenta  una personal opinión de la manera como se ha  debido  apreciar los medios de convicción, olvidando que la simple discrepancia  de  criterios  no  constituye  error  demandable  en casación, toda vez que, en  virtud  del sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de  libertad  para  justipreciar  los  elementos  de  juicio, sólo limitado por las  reglas  de  sana  crítica,  evento  en el cual es procedente la casación, cuya  censura  debe  postularse  y  fundarse  bajo los lineamientos  de la causal  primera y a través del error de hecho por falso raciocinio.   

En lo atinente al error de hecho por falso  juicio  de existencia, el que hace consistir en que el juzgador supuso la prueba  de        la       “contratación”,  de  la  intencionalidad  del  agente  de causar el resultado  muerte  y  de  las  agravantes específicas del delito de homicidio, no señaló  cuáles  fueron  los medios de prueba presuntamente supuestos y que le sirvieron  para  dar  por  demostrados  los  asertos a que hace referencia, toda vez que el  discurso lo centró en oponerse a las apreciaciones del juzgador.   

En  efecto, en lo que se podría entender  como  la  fundamentación  del reproche, el actor no hace otra cosa que criticar  las  conclusiones  del  sentenciador, en el sentido de que del caudal probatorio  no  se puede concluir, en grado de certeza, que el procesado hubiese determinado  a  un  tercero  para  atentar  contra  el  bien jurídico de la vida, que él no  suministró   ningún   tipo   de   arma   ni   la   percutió,  “ni     inmovilizó    al    agredido,    ni    realizó    ninguna  manifestación”,  razón  por  la cual,    en   su   criterio,  el fallo riñe con la prueba allegada  válidamente a la actuación.   

En esas condiciones, resulta evidente que  la  inconformidad  del  actor no es que el juzgador hubiese supuesto unos medios  de  convicción  en  la actividad probatoria, sino en la disparidad de criterios  que  tiene  con  él,  llegando  a  conclusiones  opuestas  y  olvidando  que la  sentencia  llega  a  esta  sede  precedida por la doble presunción de acierto y  legalidad,  máxime  cuando  su  pretensión es que se acepten las explicaciones  dadas  por  el  procesado, en el sentido que su comportamiento estaba dirigido a  asustar  a  la  víctima  y  no a causarle la muerte, aspecto que fue totalmente  desvirtuado por los sentenciadores de instancia.   

Respecto  al  error  de  hecho  por falso  juicio  de  identidad,  la  situación  no  es  distinta, pues inicialmente debe  decirse  que  transgrediendo el principio de autonomía que rige a la casación,  denuncia   que   la   instrucción  fue  deficiente,  al  punto  que  el  fiscal  “dejó por fuera cantidad de testimonios, serios y  ciertos,  como  el de JOSÉ RENÉ LONDOÓ (sic), entre otros que podían aclarar  esas      incertidumbres      que     no     fueron     resueltas…”,   hipótesis  que  ha  debido  de fundar con apego en la  causal  tercera  de  casación  y por violación del principio de investigación  integral.   

Ahora  bien,  el  casacionista  en vez de  señalar  cuáles fueron los medios de convicción en que se cometió el yerro y  de  demostrar en que consistieron las tergiversaciones del contenido material de  la  prueba,  en  forma  tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente  dice  y lo que el sentenciador manifiesta que contiene,  como demostración  de  la  censura, dedica la disertación a sostener que las dudas probatorias que  emergen  de  la actuación no fueron resueltas, por lo que se transgredieron los  postulados  de  favor  rei,  in dubio pro reo y presunción de inocencia, que la  única  persona en manifestar la intención homicida fue la víctima, testimonio  que,  en  su  personal opinión, no se valoró con apego en los artículos 254 y  294  del  Decreto 2700 de 1991, que la declaración de Elsa Patricia Henao no se  apreció  con  respeto  a  las  reglas  de la sana crítica y que el dicho de su  representado  fue  claro en explicar que su conducta estaba dirigida a asustar a  la  víctima,  razón  por la cual no se puede tener como confesión, argumentos  que  en  manera alguna evidencian el error de hecho invocado. Todo lo contrario,  se  advierte  con claridad diamantina que su reparo radica en la valoración que  realizaron  los  sentenciadores de los citados medios de pruebas y de los cuales  dedujo la responsabilidad del procesado.   

Por consiguiente, si el actor estimaba que  los  citados  medios  de  prueba  no  fueron  apreciados  con acatamiento de los  postulados  de la sana crítica, como por ejemplo el testimonio de Elsa Patricia  Henao,  cuyo  desconocimiento condujo a concluir a una verdad distinta de la que  revela  el  proceso,  debió  postular y fundamentar la censura por los senderos  del  error  de  hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue el principio de  la  ciencia, de la lógica y de la máxima de la experiencia avasallado, de qué  manera  lo  fue  y  cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor  que tampoco emprendió.   

Finalmente,  el  actor desconoce cómo se  debe   atacar  la  prueba  indiciaria  en  sede  de  casación,  ya  que  en  la  enunciación   de   la  censura   manifiesta  que  el  yerro  de  actividad  probatoria  denunciado,  condujo a que se construyeran indicios equivocados, sin  que  indicara  si el error fue en el hecho indicador o en la inferencia lógica,  afirmación   que   se   quedó   en  la  sola  nomenclatura  y  sin  la  debida  demostración,  por  lo que la Corte, en virtud del principio de limitación, no  puede entrar a complementar.   

Al  respecto, la Sala ha dicho que cuando  el  ataque se dirige contra la prueba del hecho indicante, se debe demostrar que  se  incurrió  en  error  de  hecho  o  de derecho. En cambio, cuando se orienta  contra  la  inferencia  lógica  y  considerando  que esta es el resultado de un  proceso  intelectual valorativo, la única vía posible es el error de hecho por  falso raciocinio.   

En  esas  condiciones,  el  cargo no está  llamado a prosperar.   

ACOTACIÓN FINAL  

En   lo   que   hace  al  principio  de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral   7°   del   artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                      JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                                 EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

        Salvamento    de  voto                             Salvamento    de  voto   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

                                                                       Cita  medica   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Sentencia de casación del 25 de abril de 2001, M.P.  Dr.  Jorge  E.  Córdoba  Poveda.  Radicación 13198.   

2  Sentencia  del  29 de enero de 1999. M. P. Dr. Jorge  Anibal Gómez Gallego.     

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