16730(27-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16730  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Carlos Mejía Escobar  

Aprobado   acta   N°  97   

Bogotá,  D. C.,  veintisiete (27)   de      agosto      de      dos      mil      dos   (2002).   

V    I    S   T   O  S   

Corresponde  a  la  Corte conceptuar sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América  del  ciudadano  colombiano  MAURICIO  MEJIA  TORO.   

I.-         LA        SOLICITUD       DE   EXTRADICION   

1.            Mediante  Nota verbal No. 1198 del 29 de  noviembre  de  1999  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición del ciudadano Colombiano MAURICIO MEJIA TORO, por ser  el  “sujeto  de la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP [s]  [s]  [s]  [s],  dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale,  mediante la cual se le acusa de:   

“-  –  Cargo  II          Concierto para distribuir y  poseer  con  la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en  violación  del  Título  21,  Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a),  (1) y 846;   

“ (…)  

“-  –  Cargo  III.            Concierto  para importar  cinco  kilogramos  o  más de cocaína, en violación del Título 21, Código de  los Estados Unidos, secciones 952 y 963.   

2.-                                                        LOS     HECHOS   

“(…)  indican  que MAURICIO MEJIA TORO es  parte  de  una  organización  de  narcotráfico  que  despacha  cocaína  desde  Colombia  a  México para su transbordo y redistribución en los Estados Unidos,  que  envía  cocaína  directamente  a  los  Estados  Unidos  y lava y regresa a  Colombia  las  utilidades  de  la  droga  desde  México y los Estados Unidos. A  partir  del  17  de  diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del  embarque  mensual  de múltiples toneladas de cocaína  hacia México y los  Estados Unidos.   

“MAURICIO MEJIA TORO es empleado de Motorola  en  Colombia.   En  promoción  de  las metas de Alejandro Bernal Madrigal,  MEJIA   TORO   le   proporciona   modernos   equipos   de  comunicaciones  a  la  organización,  utilizados  para  comunicaciones  telefónicas  de  seguridad  e  interceptación  de llamadas.  En julio de 1999, MEJIA TORO le proporcionó  aparatos  electrónicos  especiales  a  Bernal  Madrigal el líder de la empresa  delictiva,  explicándole cómo ese equipo le permitiría a los narcotraficantes  de  la  organización hacer llamadas de teléfonos clonados con el fin de evitar  que  fuesen  detectados  por agentes del orden público.  Posteriormente se  usaron  estos  teléfonos  para hacer llamadas, en promoción de las metas de la  empresa de narcotráfico de Bernal Madrigal”.   

3.-            Por esos hechos se formularon los cargos  que  se  detallan  así  en  la  acusación cuya copia traducida se agregó a la  solicitud de extradición:   

3.1.                                             “Acusación   

“El Gran Jurado acusa que:  

“SEGUNDO  CARGO  

“A  partir del 17 de diciembre de 1997  o  fecha  próxima,  hasta  el  4  de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los  Condados  de  Broward  y  Miami  Dade,  en  el  Distrito  Sur  de Florida, en la  República  de  Colombia,  La  República  de  México,  Las  Bahamas y en otros  lugares, los  acusados,   

                                                “(…)   

“MAURICIO MEJIA TORO  

“También   conocido   como  ‘Suchi’   

“También   conocido   como  ‘Motorola’,   

                                        “(…)    

“(…), con conocimiento e intencionalmente,  se  combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran  Jurado,  para  distribuir  y poseer con el  intento  de  distribuir,  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible  de  cocaína, una substancia narcótica  controlada  de  la  Tabla  II, en violación del Título  21 del Código de  los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).   

“Todo  en  violación  del  Título  21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 846.   

3.2.-                                                     “TERCER CARGO   

“A partir de o alrededor del 17 de diciembre  de  1997,  hasta  o  alrededor  del  4  de noviembre de 1999, en los Condados de  Broward  y  Dade,  en  el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia,  Las  Bahamas,  la  República  de  México,  y  en  otros lugares, los acusados,   

                                           “(…)   

“MAURICIO MEJIA TORO  

“También   conocido   como  ‘Suchi’   

“También   conocido   como  ‘Motorola’   

                                         “(…)   

“(…), con conocimiento e intencionalmente,  se   combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  accedieron,  mutuamente  y  con  personas  conocidas  y  desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del  mismo,  una cantidad de cinco (5)  kilogramos   o  más  de  una  mezcla  y  substancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  una substancia narcótica controlada en la Tabla II,  en  violación  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos, Sección  952.   

“Todo  en  violación  del  Título  21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 963.    

II.-          ACTUACION   

1.-            Con  la Nota Verbal  No. 1045 del 7  de  octubre  de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  MAURICIO  MEJIA  TORO,  también conocido como “Suchi” o “Motorola”, por  ser  “el sujeto de una segunda resolución de acusación No. 99-61583 (s) (s),  dictada  el  30  de  septiembre  de 1999, en la Corte de Distrito de los Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale (…)”.  (folios 3 y 4 de la carpeta anexa).   

2.-            El  11  de  octubre  de  1999, el Fiscal  General  de  la  Nación  emite  orden  de  captura con fines de extradición en  contra  de MAURICIO MEJIA TORO, la que se hizo efectiva el 14 siguiente. (folios  17 y 18, carpeta anexa).   

3.-            El  15  de octubre de 1999 mediante Nota  Verbal  No.  1105,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América aclaró el  sentido,  entre  otras,  de  la  Nota  Verbal  No. 1045, en el sentido de que la  solicitud  de  “incautación  de  todos los objetos que se encuentren en poder  del  fugitivo  en  el  momento  de  su detención, los cuales pueden servir como  elemento  de  prueba de los delitos por los cuales se le acusa, o pueden ser las  utilidades  provenientes  de  los  delitos por los cuales se le acusa, de manera  que  tales  objetos  puedan  ser  entregados con el fugitivo en el momento de la  extradición  a los Estados Unidos” no significa que ese Gobierno aspire “la  extinción  o la transferencia de ningún derecho de propiedad o dominio que los  individuos  cuya detención se está solicitando, o el Gobierno de la República  de  Colombia,  tengan  o  puedan  tener  en dichos bienes”. (folio 24, carpeta  anexa).   

4.-            Mediante  Nota verbal No. 1198 del 29 de  noviembre  de  1999  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición del ciudadano Colombiano MAURICIO MEJIA TORO, por ser  el  “sujeto  de la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP [s]  [s]  [s]  [s],  dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para   el   Distrito   Sur  de  Florida,  División  de  Fort  Lauderdale”.   

5.-            El  1  de  diciembre  de 1999 la oficina  jurídica  del Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento del artículo  514  (552  anterior) del Código de Procedimiento Penal conceptuó “que por no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las  normas  pertinentes  del Código de Procedimiento Penal colombiano”.(folio 41,  carpeta anexa).   

6.-            Remitida la actuación por el Ministerio  de  Justicia  y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de  la  Corte)  se  adelantó  el trámite de ley dentro del cual se resolvieron las  siguientes peticiones:   

6.1.-            De    pruebas    por    parte    del  defensor.   

6.2.-           De   reposición   al   auto  que  las  negó.   

6.3.-            Del   defensor   del   requerido   en  extradición, para que se declarara la nulidad de todo lo actuado.   

6.4.-          De  reposición  al  auto  que  negó la  solicitud de nulidad.   

Adicionalmente  se decidió la devolución de  varios  documentos  que el Ministro de Justicia y del Derecho, la Fiscalía y el  requerido  en  extradición  remitieron,  por  no  corresponder  al objeto de la  actuación.   

III.-         EL ALEGATO DE CONCLUSIÓN   

El  requerido  en extradición MAURICIO MEJIA  TORO  y  su  defensor, presentaron alegatos conclusivos en los que solicitan que  la Sala emita concepto negativo por las siguientes razones:   

1.-           El  defensor   

Presenta un escrito en el que sostiene que hay  impedimentos  de  orden  constitucional  y  legal  que imposibilitan un concepto  favorable a la extradición de MAURICIO MEJIA TORO.   

1.1.-          Para sustentar esa posición el defensor  hace  mención de los acontecimientos fácticos que dieron origen a la petición  de  extradición,  que  son  los  mismos  reseñados por la Corte en el acápite  correspondiente  y  que,  dice el defensor, se sintetizan en la declaración del  agente  de  la  Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de América (D.E.A. por  sus  siglas en ingles) en los siguientes términos:  “Era {MAURICIO MEJIA  TORO}  la  fuente  de  las  comunicaciones seguras de Bernal y éste asesoraba a  Bernal  y  a  otras  organizaciones  miembros, sobre como emplear los teléfonos  celulares  clonados  para  las  comunicaciones, para evadir la detección de las  autoridades policiales”.   

1.2.-           Luego  menciona  las  conclusiones  del  concepto  de  extradición  del ciudadano colombiano Jorge Alfonso Ayala Varón.  rendido  por  la  Corte dentro del radicado 17.216, Magistrado Ponente: Fernando  Arboleda   Ripoll,  para  señalar  que  allí  se  estableció  una  importante  variación de los antecedentes en la materia.   

Allí en tal concepto la Corte, con fundamento  normativo  en  el  artículo  35  de  la  Constitución  Nacional, determinó la  improcedencia  de  la  extradición  de ese ciudadano en razón a que los hechos  constitutivos  de la petición, según lo evidenciaban la nota diplomática y el  material  probatorio aportado por el país requirente, no tuvieron ocurrencia en  el exterior, sino en Colombia hasta la fase de agotamiento.   

En  concreto  la  Corte  concluyó,  dice  el  defensor,    que  Alfonso  Ayala  no  hacía  parte  de  una  organización  internacional  dedicada  al  tráfico de sustancias alucinógenas, habida cuenta  que   su  concierto  delictivo  fue  adelantado  en  forma aislada con otra  persona,  en  territorio  nacional, lo que en términos jurídicos desvirtuaría  la  imputación  de  concierto para delinquir equiparable a la conspiración que  sancionan los americanos.   

Y  a esas conclusiones, continua el defensor,  llegó  la  Corte  haciendo un estudio objetivo de la solicitud de extradición,  del  Indictment  y  de  la  solicitud  formal.   Y  aunque no se abordó en  profundidad  el  estudio  probatorio  si  se  hace expresa relación a el y es a  partir  de su contenido que se concluye que el hecho que motivó la petición de  extradición, ocurrió en Colombia y no en el extranjero.   

1.3.-            Finalmente   el   defensor   termina  solicitando  que  la  situación  de  MAURICIO  MEJIA TORO  se valore sobre  la  misma base de la de Ayala Varón.   

De  acuerdo  a  ello,  el defensor estima que  existe  un  “inconveniente de orden legal” que impide el requerimiento de su  defendido,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  por  el artículo 520 del Código de  Procedimiento Penal.   

La imputación concreta en contra de MAURICIO  MEJIA   TORO  es  la  “consecución  de  modernos  aparatos  de  comunicación  facilitados  a  la organización de Alejandro Bernal Madrigal”.  No es el  envío  de  drogas.  Por  ello  reclama  que  existe incoherencia entre el cargo  formulado y la fundamentación fáctica.    

Adicionalmente se encuentra demostrado que las  conversaciones   en   las  que  se  tratan  esos  asuntos  fueron  íntegramente  realizadas  en  territorio  nacional,  concretamente  en  la  oficina  de Bernal  Madrigal en Bogotá.   

El defensor reclama que no puede atribuírsele  a  su  defendido  –  el  vendedor – los efectos y usos que a esos equipos se les  dieren  aquí  o en el exterior.  Para ejemplificar indica que asimilarlo a  un  concierto  para  delinquir  sería tanto “como afirmar que si al vender un  arma  de  fuego  el  comprador  da  muerte  a alguien, quien realiza la venta es  coautor del delito o a lo sumo cómplice”.   

Ese   hecho  –  el  de  vender  equipos  de  comunicación  –  no  constituye, dice el defensor,  el delito de concierto  para  delinquir  que  consagra  la  legislación  nacional.   Para  ello se  precisa  de  un  acuerdo  indefinido  y permanente para cometer delitos y de una  organización  jerarquizada,  elementos,  que  tal  como  sucedió en el caso de  Ayala  Varón,  no  se  extraen  de la solicitud y de la Nota Verbal que alude a  MAURICIO  MEJIA  TORO.   Para  dar  alcance  a  su afirmaciones el defensor  transcribe  en  extenso  los  apartes  de  aquel  Concepto en el que la Corte se  refirió  al  tipo  penal  en  cuestión,  para  señalar  que  “su ámbito de  operancia  territorial  es  aquél  donde se lleva a cabo el convenio ilícito o  donde  éste  surte  sus  efectos,  sin  que  su configuración típica exija la  incautación  de  sustancia  estupefaciente  alguna o el lugar donde esto suceda  determine  la  competencia  para  el  ejercicio  de la jurisdicción, resultando  entonces,  de la información suministrada por la Embajada de los Estados Unidos  de  América,  que  dicho acuerdo entre Jorge Alfonso Ayala Varón y Laurie Anne  Hiett  tuvo  realización en Colombia, siendo aquí donde igual se surtieron sus  efectos   jurídicos,   pues  en  la  solicitud  formal,  la  acusación  y  las  declaraciones  rendidas  en  apoyo de aquella, no se indica que el acuerdo entre  éstos  para  adquirir  la  sustancia  ilícita hubiere traspasado las fronteras  nacionales,  o  hubiere  incluido  la  participación de terceras personas en el  exterior, como el caso del señor Hernán Arcila”.   

De  acuerdo  a  ello,  el  defensor  concluye  que.   

1.4.-          Los  efectos  de la conducta de MAURICIO  MEJIA  TORO  tuvieron  alcance  nacional,  no  internacional  y fueron fruto del  convenio  particular  entre  él  y  Bernal Madrigal, no con la organización de  éste.   

1.5.-          No es jurídico sostener que MEJIA TORO a  sabiendas  e  intencionalmente  se  confabuló,  entro  en complicidad, acordó,  etcétera.   Eso  no  se  extracta  de  la petición, simplemente porque no  ocurrió.   

1.6.-          MAURICIO MEJIA TORO debe responder por la  venta  de  celulares  clonados.  Como  ese  delito  tiene  en  Colombia una pena  inferior  a  4  años,  no  puede  concederse  la  extradición,  por  lo que se  actualiza  el  impedimento  legal a que se hizo alusión al inició del alegato,  por cuanto no se llena el requisito de la doble incriminación.   

1.7.-          Afirma  que  los  hechos  imputados a su  defendido,  analizados objetivamente, podrían incluirse dentro del Título 21 ,  U.S.C.  843.  Actos  Prohibidos,  Sección C que se refiere a la Conspiración a  través  de medios de comunicación, ilícito que tiene pena no mayor de 4 años  y  multa  no  mayor  de  US$30.000.oo.  Esa conducta no puede ser objeto de  extradición  por  2  razones:  No es delito en Colombia  y la pena es  inferior a 4 años.   

En consecuencia solicita que se emita concepto  desfavorable a la solicitud de extradición de MAURICIO MEJIA TORO.   

2.-           El Requerido en Extradición   

MAURICIO  MEJIA  TORO, con similares premisas  que  su  defensor  solicita  que  se  emita  un  concepto negativo.  Aunque  reconoce  que  en su caso se cumplen todos los requisitos del artículo 520 (588  anterior)  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  afirma  que existe un motivo  constitucional que impide conceptuar favorablemente.   

Señala que su situación es similar e incluso  más  favorable  que  la  de  Jorge  Alfonso  Ayala  Varón de cuya solicitud de  extradición  tramitada  en  el  radicado  17.216,  la Corte Suprema de Justicia  emitió  concepto  desfavorable  el  16  de  mayo de 2001.  En consecuencia  solicita  que  se  aplique  ese  antecedente,  que  analiza  en  los  siguientes  términos.   

2.1.-          El concepto negativo se fundamenta en la  siguiente conclusión:   

“Ayala  Varón  obtuvo  la  sustancia  en  Colombia  y  ‘cumpliendo lo  acordado  con la señora Hiett, funcionaria del gobierno extranjero, la entregó  a  ésta,  siendo  ella  quien  de  modo  autónomo  la  introdujo  en la valija  diplomática  que posteriormente remitió al exterior por el servicio oficial de  correo  de  la delegación de Bogotá, donde sería recibida por un copartícipe  suyo (Hernán Arcila)   

“En  la  información  suministrada  por el  país  solicitante,  no  existe  elemento  de  juicio  que  permita  dar lugar a  establecer  la  existencia  de  acuerdo  delictivo  de  éste (Ayala Varón) con  Hernán  Arcila,  para  exportar la droga, sino solo con Lauriet Anne Hiett para  entregársela  en  la sede de la embajada en Bogotá , con lo cual al no existir  en  la  solicitud  y  en  la  documentación  anexa,  referencia  concreta sobre  concierto  delictivo  entre  Ayala  y  Arcila,  el  supuesto  del  que  trata el  artículo  35  de la Carta Política, consistente en que el delito por el que se  solicita  la  extradición  haya  sido  cometido en el exterior no se cumple”.   

2.2.-          Disentimiento  del  peticionario  con la  providencia de la Corte:   

MAURICIO  MEJIA  TORO señala que comparte la  opinión   de  la  Corte  sobre  que  el  delito  que  motivo  la  solicitud  de  extradición  de  Ayala  Varón  ocurrió  totalmente  en  Colombia.   Pero  manifiesta  su  disentimiento  en lo que respecta al análisis de los hechos que  hizo  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para llegar a esa conclusión.  Ese  análisis fue así, dice el memorialista:   

2.2.1.-          Lauriet  Anne  Hiett  y  Hernán  Arcila  fueron  copartícipes  en un acuerdo delictivo para importar cocaína y heroína  a los Estados Unidos de América.   

2.2.2.-          Ayala  Varón  entregó,  en,  Colombia,  cantidades  determinadas  de  cocaína  y  heroína  a Lauriet Anne Hiett, en la  embajada  de los Estados Unidos en Bogotá y fue la señora Hiett quien actuando  autónomamente la envío al país del norte.   

2.2.3.-          Ayala Varón y Hernán Arcila no actuaron  en  concierto,  pues  no  hay  elemento  de  juicio  que  permita  establecer la  existencia de acuerdo de éste (Ayala) con Hernán Arcila.   

.                

2.3.-          Sin  embargo,  a  juicio  de MEJIA TORO,  puede  presentarse  una  situación   en  que  una persona haya cometido un  delito en Colombia y haga parte de una organización criminal.   

2.4.-          En  el  caso  de  AYALA  Varón, a MEJIA  TORO   le  parece  que  él era la pieza maestra de su organización,   y,    estima,  que  La Corte no es suficientemente clara al abordar el  análisis  de  por  qué el caso de Ayala es diferente  a otros con los que  se  hace la comparación en la providencia que cita.  Para demostrarlo cita  esos  apartes  del  concepto  negativo  referido  y  lo  que la Corte dijo en el  sentido  de  que  “a  la conclusión de que el hecho motivo de la solicitud de  extradición  tuvo  ocurrencia  en territorio nacional y no en el extranjero, no  podía  llegarse por fuera del Concepto que por ley le corresponde emitir a esta  Corporación,  por implicar no un juicio sobre aspectos jurídicamente objetivos  (la  nacionalidad  del  requerido),  sino  el  establecimiento  de los supuestos  fácticos  contenidos  en la solicitud relativos al lugar de comisión del hecho  (el  territorio  colombiano),  cotejados con las regulaciones constitucionales y  legales  que  en  Colombia gobiernan el instrumento de la extradición”.    

MAURICIO  MEJIA  TORO  “encuentra  que  esta  disposición del caso no se ajusta a los hechos conocidos por la Corte (si  tomamos  como  referencia la documentación presentada por el país requirente),  pues  contrario a lo que la Corte manifestó, si habían elementos de juicio que  permitían   concluir   un  acuerdo  delictivo  entre  Ayala  Varón  y  Hernán  Arcila”.   

Dentro  de  la documentación – dice MAURICIO  MEJIA  TORO  – estaba la declaración del detective Max Polster ante la Corte de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Este  de  Nueva York.  Allí  señaló  que  “Jorge Alfonso Ayala Varón estuvo involucrado en el envío por  correo  de  un  mínimo  de  seis  paquetes que aproximadamente contenían siete  kilogramos  de  sustancias  ilegales,  incluyendo  heroína, desde Colombia a la  ciudad  de Nueva York.  Específicamente Jorge Alfonso Ayala Varón, estuvo  empleado   en   la   embajada  de  los  Estados  Unidos  en  Bogotá,  Colombia,  aproximadamente  durante  quince años y en un periodo de seis semanas, de abril  y  mayo  de  1999,  AYALA  obtuvo  la  ayuda  de  Lauriet  Anne Hiett (ciudadana  estadounidense,  agregada de la embajada de los Estados Unidos) para enviar seis  paquetes  de  sustancias  reguladas  a través del correo de la embajada (valija  diplomática)  a Hernán Arcila a varios lugares diferentes a la ciudad de Nueva  York”.   

Para  MEJIA  TORO  de  esa  declaración  era  objetivamente  preciso concluir que Ayala Varón y Hernán Arcila si actuaban en  concierto,  en  cumplimiento  de  un  plan  para  llevar   sustancias   controladas   desde   Colombia   a   los  Estados   Unidos  de  América  y  que para eso Ayala Varón obtuvo la ayuda de la señora  Hiett.   Sin embargo – continua el alegato – es también preciso decir, que  todos  los  actos  delictivos  que  Ayala Varón realizó en cumplimiento de ese  plan ilegal, tuvieron lugar en Bogotá.   

2.5.-          Con fundamento en ese mismo análisis, el  señor  MAURICIO  MEJIA TORO afirma que los hechos por los que se le solicita en  extradición  tuvieron  realización  íntegra  en Colombia.  Así mismo el  examen  objetivo  del  contenido  de  la solicitud permite establecer que él no  actuó en concierto con nadie en el exterior.   

Reclama  que  su  caso  se  ajusta  con mayor  precisión  que  el  de  Ayala  Varón  a  los enunciados jurídicos y fácticos  establecidos  por  la  Corte en el Concepto negativo que emitió respecto de esa  solicitud de extradición.  Demuestra esa conclusión así:   

Transcribe  la  parte  pertinente  de la Nota  Verbal  mediante  la  cual  se  solicita su extradición.  De allí y de la  mención  al testimonio del Agente de la D.E.A Paul  K. Craine concluye que  no  se  le  está  reclamando  que  haya  sido  parte  de un acuerdo para enviar  cocaína  fuera  de Colombia.  Objetivamente su actividad estaba limitada a  conseguir,  en  Colombia,  teléfonos  clonados  con  el  objetivo  de  apoyar y  facilitar  las  metas  de  la  organización  de  tráfico  de  drogas de Bernal  Madrigal.   

Y,  continua  el  alegato, “cumpliendo este  objetivo,  MEJIA  TORO le entregó a Bernal equipos telefónicos clonados que no  permitían  que  las  comunicaciones  fueran interceptadas por los agentes de la  ley”.   Afirma que Bernal obtuvo una cantidad indeterminada de teléfonos  clonados  de  MEJIA  TORO  ,  para su uso personal, y que aunque no lo digan los  documentos  aportados  a la Corte, él infiere que parte fueron entregados, para  su  uso,  a  algunos  miembros  de  la  organización.   Por  ello, dice el  requerido  en extradición MAURICIO MEJIA TORO, al igual que en el caso de Ayala  Varón,  se puede establecer que las conductas imputadas ocurrieron en Colombia.  Esa  circunstancia  es  un  impedimento  para  que  la  Corte  pueda  conceptuar  favorablemente.    

Ahora  bien,  en el sustento fáctico de  la  petición  no aparece que MEJIA TORO estuviera relacionado con algún delito  en  el  exterior.,  ni  siquiera  se  hace  mención  a  que  los  teléfonos se  suministraran  con  el  propósito  de  facilitar  la  comunicación  con algún  copartícipe  de la organización en el exterior.  De acuerdo a ello – dice  MEJIA  TORO  –  la  conclusión objetiva era que los teléfonos que él proveía  eran  para  uso  de  los miembros de la organización, en Colombia, y estos (los  miembros  de  la  organización)  de manera autónoma e independiente los usaban  para adelantar su actividad criminal.   

2.6.-          No obstante lo anterior, según el país  requirente  MEJIA  TORO   hacia  parte de la organización de narcotráfico  que  lideraba Alejandro Bernal Madrigal, que enviaba grandes cantidades de droga  al  exterior,  lavaba y regresaba el producto de la actividad delictiva desde el  exterior.   

El  requerido  en extradición MAURICIO MEJIA  TORO  se  pregunta  si “¿la simple mención por parte del país requirente de  que  el  solicitado  hacía  parte  de  una  organización  criminal  es  razón  suficiente para que la Corte de un Concepto favorable?”.   

2.7.-          Sin  responder a su propio interrogante,  él  manifiesta  que  la  Corte  ha  elaborado  un  examen  para  determinar  la  procedencia  o no de la extradición.  Ese supuesto examen está conformado  por dos elementos:   

2.7.1.-             Verificar  si  el  requerido  en  extradición  hace  parte de una organización  dedicada al narcotráfico y  al  lavado  de  activos.   Para  determinar eso, es necesario establecer un  plan  acordado  en  Colombia pero consumado en el exterior o con efectos allí o  realizado integralmente en el país requirente.   

2.7.2.-               Verificar   si  el  individuo  solicitado  recibe  o  no  alguna  contraprestación  derivada  de  la actividad  criminal,  diferente  a la que surge de la adquisición, ofrecimiento y venta en  territorio  colombiano  de  sustancias  controladas.  Es decir, continua el  memorialista,  siempre y cuando el individuo no participare de las ganancias que  se generen en el narcotráfico internacional.   

El  requerido  en  extradición afirma que su  situación   se   ajusta   a   la  segunda  hipótesis.   El  recibió  una  contraprestación  económica  de  la organización liderada por Bernal Madrigal  por  la  venta  de  equipos  de comunicaciones, teléfonos celulares clonados no  interceptables   y   no   por   sustancias   controladas  como  heroína  o  cocaína.   

MAURICIO  MEJIA  TORO,  dice él mismo, está  acusado  de  ser miembro de una organización internacional dedicada al tráfico  de  cocaína  y  aparentemente  lo era, por la importancia del rol que cumplía:  facilitar  equipos  sofisticados  de  comunicación  a la organización, para su  uso,  proveer  seguridad  en  las  comunicaciones  y  evitar  que  las  llamadas  telefónicas fueran interceptadas por los agentes de la ley.   

No  obstante ello, él afirma que desconocía  que    estaba    envuelto    en    una   conducta   criminal   relacionada   con  narcotráfico.   Por  eso,  él cree que los hechos debían limitarse a que  “MEJIA  TORO  aparece  como  parte  de  una  organización  pero no actuaba en  concierto delictivo con ésta”.    

Prueba  de  que  él desconocía la actividad  delictiva  de  Bernal  Madrigal es que en ninguna parte se menciona que él haya  participado  en  conversaciones  sobre  narcotráfico,  o  que  el  pago  de los  teléfonos   estuviera   condicionado   al   resultado  de  algún  plan  de  la  organización  criminal.   En  conclusión  el único acuerdo de MEJIA TORO  con Bernal Madrigal fue para suministrarle teléfonos.   

Compara su situación con la de AYALA VARON y  dice  que  en  el  caso  de  ese  ciudadano colombiano sí estaba determinada la  existencia  de una organización criminal, aunque de carácter rudimentario. Que  tal  organización  la  formaban  el  propio  Ayala  Varón,  su  contacto en la  embajada,  la señora Hiett, quien cumplía el papel de correo, y Hernán Arcila  que   reclamaba   la   droga   en   Estados  Unidos.   Prueba  –   dice   MEJIA   TORO   –  de la relación entre Arcila y Ayala  es  que  en  la  casa de aquel en Nueva York se hallara el número del teléfono  personal de éste.    

Todo ello se concluye , dice MEJIA TORO, de la  documentación  agregada  a  la  petición  de  extradición  de  Ayala Varón y  especialmente  de  la  declaración del agente Max Polster.  Insiste en que  su  situación  es  notablemente más favorable que la de Ayala Varón y por eso  debe  aplicársele  el  antecedente creado allí por la Corte y emitir, también  en   su   caso,   concepto   desfavorable   a   la   extradición   por  razones  constitucionales.   

IV.-              EL    CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  3°  Delegado  en  lo  Penal,  “conceptúa  que  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  debe   emitir   concepto   Favorable   a   la  extradición  de  MAURICIO  MEJIA  TORO”.   

1.-            Los  requisitos  del  artículo  520 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  Delegado los encuentra acreditados en su  totalidad.  La  validez formal de la documentación, la encuentra demostrada con  la  remisión  de  la  misma  por  la  vía diplomática y con la traducción al  castellano.  La  plena  identidad  del  requerido  en  extradición la encuentra  demostrada  con  la  información  suministrada  por  el  país  requirente, que  incluye  su  descripción  y  su  identificación  con el documento de identidad  nacional, aparte de que la misma no fue impugnada.   

Para  determinar  el  principio  de  la doble  incriminación,  el  Procurador  3°  Delegado  toma  los hechos y encuentra que  ellos  en  Colombia  son  constitutivos de porte y tráfico de estupefacientes y  concierto  para  delinquir  para  realizar conductas de narcotráfico, conductas  para   las   cuales   la   pena  mínima  es  siempre  superior  a  4  años  de  prisión.   

La equivalencia de la providencia proferida en  el  extranjero con la resolución de acusación nacional la encuentra acreditada  suficientemente  con  el  Indictment que en su aspecto material corresponde a un  pliego  concreto de cargos, así no haya una identidad plena con las previsiones  de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal.   

2.-            El  Procurador 3° Delegado en lo Penal,  aborda  en  extenso  el  tema  que plantea la defensa para solicitar un concepto  desfavorable  con fundamento en la reciente posición que la Corte adoptó en el  caso  de Ayala Varón en el que examinó las pruebas aportadas a la petición de  extradición,  para establecer en aquella ocasión que el delito fue cometido en  Colombia  y  que  por  ello  no  había lugar a su extradición.  Sobre ese  aspecto   considera   el   Delegado   que  es  procedente  la  solicitud  de  la  defensa   pues con ella se pretende que la Corte determine si el delito por  cuya    comisión   se   pide   la   extradición   fue   cometido   o   no   en  Colombia.   

El  Procurador  Delegado  señala  que  en el  Concepto  de  extradición  del  16 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado  Fernando  Arboleda  Ripoll,  aun  cuando  la Corte niega que haya constituido un  cambio  de posición, “se encuentra que en dicha ocasión la Sala de Casación  Penal  examinó  las  pruebas aportadas por las autoridades norteamericanas a la  solicitud  de  extradición  y  las  decisiones de las autoridades judiciales de  aquél  país,  para  derivar  de  ese  examen  conclusiones  distintas  de  las  contenidas  en  las acusaciones que fundamentaron la petición de extradición y  declaró,  contrario  a  lo  sostenido  en  la petición de extradición, que el  delito fue cometido en territorio nacional”.   

El   Procurador   Delegado  transcribe  los  fundamentos  de la solicitud de extradición 1.1 y del 1.3.4.1 al 1.3.4.12, todo  lo  cual  enlaza  con el siguiente párrafo de los fundamentos jurídicos que la  Corte expuso en aquella ocasión.   

“Salvo la aclaración que más adelante se  hará  en  torno  al lugar donde tuvo lugar el hecho por el que ha sido acusado,  es   de   decirse   que  al  señor  JORGE  ALFONSO  AYALA  VARON,  las  autoridades  judiciales de los Estados Unidos, por medio de la  resolución  acusatoria  base  de  la solicitud, le atribuyen no solamente haber  participado    en    varias    negociaciones    relacionadas    con   sustancias  estupefacientes,   sino  acuerdo  previo  con  LAURIE  ANNE  HIETT  para  dichos  propósitos,  de lo cual se establece que la imputación no consiste simplemente  en  una  coparticipación  criminal en relación a un solo hecho delictivo, sino  el  convenio  de llevar a cabo una pluralidad de conductas ilícitas,  que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto  para delinquir de que trata la legislación colombiana.   

“Esto da lugar a concluir que, al menos, la  conspiración   para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  sustancias  estupefacientes  imputada en el exterior a Ayala Varón, también se  halla  tipificada  como delito en Colombia y sancionada con pena privativa de la  libertad,  en  su  mínimo  superior  a  cuatro años, pues, como se verá en el  capítulo  correspondiente  de  este  concepto,  la  conspiración para importar  estupefacientes  en  los  Estados  Unidos  de América, sólo resulta predicable  respecto  de  LAURIE  ANNE  HIETT  y  HERNAN  ARCILA, también mencionados en la  resolución    acusatoria    base    de    la    solicitud”   (negrillas   del  Delegado).              

El  Procurador  Delegado  llama  la atención  sobre  la  reproducción textual de los cargos imputados por las autoridades del  país  requirente  a  Ayala  Varón.   En  Estados  Unidos se le consideró  coautor   de  importación,  posesión  y  distribución  de  narcóticos,  pero  también  como  autor  de  la  conspiración para importar estupefacientes a ese  país.   No  obstante  ello,  la Sala de Casación Penal estimó en aquella  ocasión  que Ayala Varón no podía ser considerado autor de conspiración para  importar  estupefaciente  a  los  Estados  Unidos,  que  ese  delito solo podía  predicarse de la señora Hiett y del señor Arcila.   

En   sentir  del  Procurador  Delegado  esa  afirmación  de la Corte “equivale ni más ni menos, a cuestionar la legalidad  o  el sustento probatorio de los cargos que el Gran Jurado hiciera en contra del  requerido  en  extradición,  así  como  a  discutir  la  validez  de  la pieza  enjuiciatoria  producida  por  la  autoridad  extranjera,  temas  que  siempre y  tradicionalmente  la  Corte  Suprema de Justicia se había abstenido de examinar  en   el   trámite   de   extradición,   por  considerar  que  esa  no  era  su  función”.   El  Procurador  agrega otros elementos de juicio a partir de  los  cuales  insiste  en  que  la  Corte  cuestionó  los  hechos  motivo  de la  extradición.   Conforme  con  esa  “nueva  tesis podrían discutirse los  hechos  contenidos  en  la  acusación  fundamento de la extradición y podrían  analizarse  las  pruebas  aportadas  con su solicitud para declarar, con efectos  vinculantes  para el gobierno nacional colombiano, que el delito no fue cometido  en  las  circunstancias  establecidas  en la decisión judicial fundamento de la  solicitud de extradición”.   

Conforme  con  ello, el Procurador Delegado  cree  que  deben  analizarse  las  alegaciones  de  la  defensa  que solicita un  concepto  desfavorable  por  considerar  que  MAURICIO  MEJIA  TORO  no realizó  ninguna  conducta  punible  en  el  exterior,  a  pesar  de  lo  que afirmen las  autoridades  judiciales  estadounidenses  –  tal  como  se afirmó en el caso de  Ayala  Varón  –  pues  “apenas  proporcionó  a  los  autores de un delito de  tráfico   de   estupefacientes,   medios  de  comunicación  que  luego  fueron  utilizados  por  éstos  en sus operaciones ilícitas”.  Si se hiciera el  análisis  de  esa  manera  la Sala debería determinar si hay o no lugar a  la  extradición,  de  acuerdo a que constate si el hecho se cometió o no en el  exterior.   

“No   obstante  considera  el  Procurador  Delegado  que  la  nueva tesis que se advierte en las consideraciones destacadas  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es equivocada, en  tanto  que  de acuerdo con la naturaleza jurídica y los principios que rigen la  extradición  como  instrumento  de cooperación internacional  en la lucha  contra  el  delito  (que  fueron  recordados en el concepto que se ha transcrito  extensamente)  a  las  autoridades  del  país requirente no les está permitido  cuestionar  los  fundamentos probatorios de la acusación ni realizar labores de  apreciación    probatoria    que    contradigan    los    fundamentos   de   la  misma”.   

De acuerdo a ello, continua el Delegado, si la  autoridad  extranjera  imputa  a un reclamado en extradición la comisión de un  delito  o  su  participación en él considerando que toda o parte de la acción  fue  realizada  en  el extranjero, las autoridades del país requerido no pueden  apartarse  de  esas  consideraciones  para  modificar  la acusación o variar su  sustento  probatorio,  juzgando  la  acción  como cometida exclusivamente en el  territorio  del  país  requerido.    Estima  que esta posición no es  incompatible  con  su  tesis  tradicional porque en el asunto de Ayala Varón la  petición  del  concepto  desfavorable  se fundamentó, dice el Delegado, en una  norma  que  para esa época se encontraba en vigencia (artículo 565 del Decreto  2700  de 1991) y que fue derogada por la Ley 600 de 2000, artículo 527 que a su  vez fue declarado inexequible mediante sentencia C-760 de 2001.   

En conclusión, como no es posible determinar  si  los  cargos  fueron adecuadamente presentados por el órgano competente o si  las  pruebas  son  suficientemente demostrativas del grado de participación del  acusado  o  cualquier  otra  situación  que  implique  el examen de la conducta  imputada  al  requerido,  el  Delegado concluye que de acuerdo con la acusación  que  se ha formulado en contra de MEJIA TORO por las autoridades norteamericanas  que  debe  respetarse íntegramente, el delito cometido se reputa cometido en el  exterior  y  por  tanto  no existe causa constitucional que impida su entrega al  Estado reclamante.   

En  consecuencia  la  Corte  debe  emitir  un  concepto favorable.   

CONSIDERACIONES DE LA   CORTE   

1.-             El   Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano  señala  en  su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto  de  extradición  en:  La  validez  formal  de  la documentación presentada; la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado;  el principio de la  doble  incriminación;   la  equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  y  cuando  fuere el caso,  en el cumplimiento de lo previsto en  los Tratados Públicos.   

De  acuerdo  con  el  concepto rendido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  mediante  oficio  O.J.E.  35388 del 1 de  diciembre  de  1999  en  cumplimiento  del   artículo  514 (antes 552) del  Código  de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal Colombiano”.   

2.-                Validez     formal     de     la  documentación:   

2.1.-          La  solicitud  para  que  se  conceda la  extradición  de  una  persona  a  la  que  se  le haya formulado resolución de  acusación  o  su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse – dice  el  Código de Procedimiento Penal (artículo 513) – por la vía diplomática, y  excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.   

Tal  requisito de forma está suficientemente  acreditado  dentro  del  trámite  que  concluye  con  este  Concepto.   El  gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América  ha  solicitado  por  la  vía  diplomática,  a  través  de  su  Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta  anexa)  por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención con  fines  de extradición de MAURICIO MEJIA TORO (folios 1 a 4) y ha formalizado la  solicitud de extradición por la misma vía (folios 28 a 33).   

2.2.-           El  mismo  artículo  del  Código  de  Procedimiento  Penal  señala  cuáles  son  los  documentos  mínimos que deben  anexarse a la solicitud de extradición:   

2.2.1.-          Copia  o transcripción auténtica de la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.   

El gobierno de los Estados Unidos de América  anexó   a   la   solicitud  de  extradición  copia  de  la  acusación  formal  (indictment)  99-6153 CR-RYSKAMP [s]  [s]  [s]  [s] que en idioma  original  aparece  suscrita  entre  otros,  por  el Fiscal de los Estados Unidos  Thomas  E.  Scott  (folios  42  a  54,  cuaderno  2) y debidamente trasladado al  castellano  aparece  de  los folios 171 a 182 del mismo cuaderno, traduciéndose  las  antefirmas  de los suscriptores del documento como la del “presidente del  jurado”,  el  “Fiscal  de  los  Estados Unidos”, “Fiscal auxiliar de los  Estados  Unidos”,  “Abogado  penal  Departamento de Justicia de los EE.UU. y  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos.   

2.2.2.-            Indicación  exacta  de  los actos que  determinaron  la  solicitud  de  extradición  y del lugar y fecha en que fueron  ejecutados.   

Tal  información aparece suministrada por el  Estado  requirente en la Nota Verbal No. 1198 del 29 de noviembre de 1999 con la  que  se  formaliza  la  petición  de extradición, en la que en la página 3 se  inicia  un  relato  denominado  “los  hechos del caso (…)”; en apartes del  indictment  99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s], así como en la declaración del  agente  especial  Paul K. Craine de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos,  DEA (por sus siglas en inglés) (folios 198 a 273).   

Se determina en tales documentos que Alejandro  Bernal  Madrigal  mantenía  una  “oficina”  en  la  Calle  125 No. 30-67 de  Bogotá,  desde  la  cual  ejercía  funciones  de dirección de una asociación  criminal  que  tenía  por  objeto la exportación de cocaína hacia los Estados  Unidos  de  América.  Bernal era el punto central del consorcio, quien proveía  varios  servicios  para  facilitar  las  actividades  de tráfico de drogas y de  lavado  de  dinero, de los traficantes más importantes y prolíficos que operan  en  Colombia.    Esta  gama  de  servicios era, desde el compartir sus  rutas  establecidas  de tráfico de drogas hacia los Estados Unidos de América,  hasta  proporcionarle  a  sus  co-complotados lo que se consideraba ser una vía  segura  de  comunicación,  por medio de teléfonos celulares clonados.  La  fuente  de  las comunicaciones seguras de Bernal y el asesor de éste y de otras  organizaciones  miembros  sobre como usar los teléfonos celulares clonados para  las  comunicaciones, para evadir la detección de las autoridades policiales era  MAURICIO  MEJIA  TORO,  alias  “Suchi” y “Motorola”.  A raíz de la  permanente  intervención  telefónica  y  electrónica  que  se mantenía sobre  “la  oficina”  de Bernal Madrigal pudieron captarse conversaciones el 8 y el  12  de  julio  de 1999 y el 13 de agosto del mismo año en las que MEJIA TORO le  explicaba  a  Bernal  el funcionamiento del equipo de clonado, le enseñaba como  clonar  teléfonos  y  como  mantener  las  conversaciones  seguras  durante las  negociaciones   de   tráfico  de  drogas.   Así  mismo  MEJIA  TORO  hizo  referencia  a  su  actividad anterior como proveedor de equipo  técnico al  cartel  de  Cal  y  el  3  de  agosto  Bernal  le  solicitó otro dispositivo de  clonación  de  teléfonos  celulares, para que lo utilizaran los trabajadores y  socios de Bernal en México.   

2.2.3.-          Todos  los  datos  que  se  posean y que  sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.   

Con  la  Nota  Verbal  que  se  formalizó la  petición  de  extradición,  se suministraron datos suficientes para establecer  la  plena  identidad del reclamado.  Allí se le describió y se indicó el  número  de  su  cédula  de  ciudadanía y se agregó una fotografía del mismo  (folio 29, carpeta anexa y 134, cuaderno No. 2).   

2.2.4.-          Copia  auténtica  de  las disposiciones  penales aplicables para el caso.   

En  los anexos “C” y “D” del cuaderno  No.   2   se  agregaron  las  “Leyes  Generales”  aplicables  al  caso,  que  corresponden  a  las  normas  que  se  citan infringidas en la acusación formal  (indictment)   que   motiva   la   solicitud   de  extradición  (folios  184  a  196).   

Toda  la  documentación  a  que  se ha hecho  mención,  aparece  producida  en el idioma inglés y traducida al castellano en  legal  forma,  con  las  debidas notas de autenticación ante el Consulado de la  República   de   Colombia   en  la  ciudad  de  Washington  D.C.  (EE.  UU.  A)  correspondientes  al  Oficial  de  autenticaciones del Departamento de Estado de  los Estados Unidos de América.    

A su vez aparecen cintas y sellos de seguridad  del  Departamento  de  Justicia  y de la Fiscal General del país requirente que  certifican   las   actuaciones   del   Director   de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales   de   la  División  Criminal  del  Departamento  de  Justicia;  similares  cintas  y sellos de seguridad del Departamento de Estado en el que se  autentica  la  firma  y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones  de  esa  oficina  estatal  del  gobierno requirente (folios 1 a 4), todo lo cual  demuestra   la   acreditación   del   requisito   de   validez   formal  de  la  documentación.   

3.-            Demostración  Plena de la Identidad del  Solicitado:   

Se  limita  la  Sala  a señalar que tanto el  requerido  en extradición como su defensor afirman el cumplimiento de todos los  requisitos  del  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal, incluida la  identificación  de  MAURICIO  MEJIA TORO. En el mismo sentido se ha pronunciado  el señor Procurador 3° Delegado en lo Penal..   

4.-                Principio     de     la     doble  incriminación.   

En tratándose de una extradición que se rige  por  las  normas  del  Código  de Procedimiento Penal, el principio de la doble  incriminación  se  define  conforme  al  llamado  sistema  de eliminación cuya  característica  principal  es  la  conexión  de  los  hechos  a unas sanciones  punitiva  mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho  que  la  motiva  también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con  una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años”  (artículo 511-1).   

Los  2 cargos por los que debe responder ante  la  justicia  estadounidense  el  requerido  en extradición MAURICIO MEJIA TORO  están  contenidos  en  la acusación formal (indictment) No. 99-6153 CR-RYSKAMP  [s]  [s]  [s]  [s],  respecto  de  los  cuales  la  Corte  ya  hizo el análisis  correspondiente  al  principio de la doble incriminación, habida cuenta que tal  acusación  es  la  misma, en algunos cargos, que la que motivó la petición de  extradición  de  otros ciudadanos colombianos respecto de quienes se ha emitido  concepto   favorable   (radicaciones   16.724,    16.715   y  16714,  entre  otros).   

4.1.-          Los  hechos  citados  en  la Nota Verbal  mediante  la  que  se formaliza la petición de extradición y en los documentos  anexos   hacen   referencia  a  que  Alejandro  Bernal  Madrigal  mantenía  una  “oficina”  en  la  Calle  125  No.  30-67 de Bogotá, desde la cual ejercía  funciones  de  dirección  de  una asociación criminal que tenía por objeto la  exportación  de  cocaína  hacia los Estados Unidos de América. Bernal no solo  ejercía  como  director  de  la  “organización”  sino que además proveía  servicios  de transporte y de seguridad  de las comunicaciones por medio de  teléfonos  celulares clonados.  La fuente de las comunicaciones seguras de  Bernal  y  el asesor de éste y de otras organizaciones miembros sobre como usar  los  teléfonos  celulares  clonados  para  las  comunicaciones,  para evadir la  detección  de  las  autoridades  policiales  era  MAURICIO  MEJIA  TORO,  alias  “Suchi” y “Motorola”.   

4.2.-           Por   esos   hechos  al  requerido  en  extradición  le  formularon los Estados Unidos de América los cargos segundo y  tercero  del  Indictment  dictado dentro del caso 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s]  [s]  en  el  que  se  le  acusa,  junto con otras 36 personas, de concierto para  distribuir   y   poseer   con   la   intención   de  distribuir  5  kilogramos  o más de cocaína (Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  secciones  841  (a)   (1) y 846) y  concierto  para  importar 5  kilogramos  o  más  de  cocaína  (Título  21,  Código de los Estados Unidos,  secciones  952  y  963).   Para esos delitos existen en el país requirente  penas mínimas de 10 años y máximas de cadena perpetua.   

4.3.-          Esos hechos en Colombia son delictivos y  están  considerados como “concierto para delinquir”.  El artículo 340  del  Código  Penal  señala  que  ello  ocurre  “cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin de cometer delitos y que cada una de ellas será penada  por esa sola conducta con prisión de 3 a 6 años.”   

Pero  esa  pena  es notoriamente incrementada  cuando   el  concierto  sea  para  cometer  delitos,  entre  otros  de  “(…)  narcotráfico”,  pues  en  este  caso  la  pena  mínima  será  de 6 años de  prisión.    

Así   mismo   distribuir,  poseer  con  la  intención   de   distribuir   e  importar  cocaína,  son  en  Colombia  hechos  constitutivos  de  narcotráfico  para  el  cual  en la cantidad señalada en el  Indictment  –  5  kilogramos  o  más  – se tiene prevista una pena mínima de 8  años  de  prisión  (artículo  376  del  Código Penal).  La legislación  nacional  contempla  similares verbos rectores a los señalados en la acusación  del país requirente.     

Entonces  sobre  estos  hechos  se  cumple el  requisito de la doble incriminación.   

5.-            Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Ni el requerido en extradición MAURICIO MEJIA  TORO,  ni  su  defensor discuten este punto.  Tampoco lo hace el Procurador  Delegado  que  emite  concepto  en  este  asunto.   La  Corte  ha señalado  invariablemente  al realizar ese análisis que con el Indictment se abre la fase  subsiguiente  del  trámite  procesal que no es otro distinto al juicio oral que  finaliza  con  el  respectivo fallo de mérito. También desde el punto de vista  formal  es  específica  en  señalar  el  lugar  y la fecha o época en que los  hechos  tuvieron  lugar,  los  nombres  de  los  partícipes  y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  lo  cual  satisfacen los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Así, entonces, no hay duda que en este caso  se satisface tal exigencia.   

6.-           Otras  respuestas  a  los  alegatos  del  requerido  en extradición, de su defensor y al concepto del Ministerio Público  .   

El  requerido  en extradición MAURICIO MEJIA  TORO,  su  defensor  y  el  Procurador  3°  Delegado  en  lo Penal sostienen al  unísono  la  supuesta  variación  de  antecedente  jurisprudencial que habría  ocurrido  cuando la Corte emitió concepto desfavorable respecto de la solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano Jorge Alfonso Ayala Varón.  Tal  Concepto  fue rendido dentro del radicado 17.216, con fecha 16 de mayo de 2001 y  tuvo  como  única  razón  fundante  de  su  naturaleza  negativa, el texto del  artículo  35  de  la  Constitución  Nacional.   Como esa norma afirma que  “la  extradición  de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos  cometidos  en  el  exterior  (..)”  implícitamente  está  prohibiendo que se  conceda cuando el delito no sea cometido en el exterior.   

Así  explicó  en  tal  ocasión  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia la razón de la aplicación  directa de la Constitución Política:   

“El  sistema  de  eficacia  directa de la  Carta   Política  de  que  se  viene  hablando,  significa,  entonces,  que  la  Constitución,  a  partir  de  su posición jerárquica preponderante como norma  superior,  en  sí  misma es fuente de derecho, debiendo ser tomada como premisa  de  decisión  por  el  operador  del  sistema como norma aplicable al igual que  cualquier  otra,  para  extraer  de ella la solución que el caso demande,   pues  de  tal  principio  se establece que la Constitución se aplica junto a la  ley  para interpretarla o complementarla – como en este caso -, o incluso frente  a    ella   cuando   resulte   manifiestamente   incompatible”.   (Página     48     del     concepto,     punto     6     de     las  consideraciones)   

El    cumplimiento    de    los   deberes  constitucionales  de  la  Corte  en  materia  de extradición no es ningún tema  novedoso.   La  Corte  siempre  ha  verificado  de  manera  objetiva que la  situación   puesta   en   su   conocimiento   no   se   contradijera   con   la  Constitución.   Así  ocurrió, por ejemplo, el 29 de abril de 1997 cuando  se  abstuvo de dar trámite a una documentación relacionada con la extradición  de  un  nacional  colombiano  por  nacimiento  en  virtud de la prohibición que  entonces contenía el artículo 35 de la Constitución   

En  el  caso  del  señor Jorge Alfonso Ayala  Varón  la  Corte  simple  y llanamente concluyó que los “hechos” sobre los  cuales  se  formalizó  la petición de ese ciudadano colombiano constituían un  delito  que  ocurrió íntegramente en territorio nacional.  Esto es que no  fue cometido en el exterior.   

Pretende el requerido en extradición MAURICIO  MEJIA  TORO  con  el  explicable  apoyo de su defensor y con la coadyuvancia del  señor  Procurador  3°  Delegado  en  lo  Penal  que  lo  que la Corte hizo fue  “cuestionar  la  legalidad  o el sustento probatorio de los cargos que el Gran  Jurado  hiciera  en  contra del requerido en extradición, así como discutir la  validez    de    la    pieza    enjuiciatoria   producida   por   la   autoridad  extranjera”.   

Ese entendimiento del Concepto del 16 de mayo  de  2001,  radicación  17.216, es equivocado.  La equivocación está dada  por  la  confusión  que  los  memorialistas registran frente a los ”hechos”    al   confundirlos   con  ”los   cargos”.  Sobre  similares   argumentos,   la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  señalado  que:   

“  (…)  en  asuntos  de extradición se  impuso,  en  contraposición al sistema cerrado o de lista,  la creación y  desarrollo  del  llamado  sistema de eliminación cuya característica principal  es  la  conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Basta, como  lo  señala  el Código de Procedimiento Penal colombiano “que el hecho que la  motiva  también  esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una  sanción   privativa   de   la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  4  años”.(artículo 549-1) (actualmente 511-1)   

“Aunque  ese  sistema  también se conoce  como  de identidad normativa o doble incriminación, el concepto de identidad no  ha  sido  entendido  nunca  por  la  doctrina  internacional  como  sinónimo de  igualdad,  sino  que debe atenderse a la acción criminal misma (hechos) y no al  nombre  del  delito  en  cada  caso,  así como a su pena conforme a la sanción  mínima  que  cada  Estado  considere  suficiente  y necesaria para extraditar o  solicitar extradiciones.   

“El problema de la doble incriminación en  la  ley  se  resuelve  de  manera simple. De una parte se toma el acontecimiento  fáctico  y  respecto de él se establece si en Colombia es una conducta punible  y  si  tiene  una  sanción  punitiva  mínima  de  4  años de privación de la  libertad.   Así,  pierde  importancia  la  nominación  típica  que tales  hechos  tengan  en  el exterior o que su denominación no coincida con la que se  ha  adoptado  dentro  del  territorio  nacional.”1   

Con tal entendimiento entonces resulta claro  que  la  Corte tiene el deber constitucional (artículo 35) de verificar que los  hechos  constituyan  un  delito  cometido  en el exterior.  Los delitos son  definiciones  legales,  su  nominación, su descripción típica y sus formas de  comisión  son  creaciones  legislativas, que simple y llanamente, en un momento  histórico  definido,  estiman  determinado  hecho  como  digno  de  reproche  y  merecedor de sanción.   

La  Constitución  no  dice  que  no  pueda  extraditarse  por  “hechos  cometidos   en   el  exterior”,  sino  que  advierte  que  puede  hacerse  por  “delitos  cometidos en el  exterior”.    En  consonancia  con ella el artículo 511 del Código  de  Procedimiento  Penal indica que para que pueda concederse la extradición es  requisito  –  con  condición  de  suficiencia y necesidad – que el hecho que la motiva también esté   previsto   como  delito   en  Colombia.   

En  esa  lógica  es  que la Corte fundó el  Concepto  desfavorable  del  16 de mayo de 2001, radicación 17.216.  Tomó  los  hechos  sobre los cuales el  Estado requirente formalizó la petición  de  extradición,  determinó  qué  delito constituían en Colombia y concluyó  que ese delito había sido cometido íntegramente en el país.   

No  es cierto, como lo señalan el requerido  en  extradición MEJIA TORO, su defensor y el Agente del Ministerio Público que  la  Corte  haya  modificado los hechos de la petición o que haya cuestionado la  legalidad  de  su  sustento  probatorio.   La  Corte siempre partió de los  hechos  suministrados  por  el Estado requirente, bajo el entendido que esos son  los  probados  allá  y  que  por ellos – exclusivamente – están solicitando la  extradición desde acá.   

Tampoco  ocurrió,  como  lo  sostiene  el  Ministerio  Público,  una modificación de los cargos.  Tal como de tiempo  atrás  lo  viene  sosteniendo  la Corte, la nominación del cargo que el Estado  requirente  hace  dentro de un trámite de extradición que se cumple dentro del  sistema  de  eliminación, es irrelevante.  Cualquiera sea el nombre que el  hecho  tome  dentro  de  la  denominación  típica  del  país  requirente,  la  extradición    se    concede   sobre   la   intangibilidad   del   hecho   que   el  Estado  requirente  ha  declarado  probado  en  su  pieza  jurídica  equivalente  a  la  resolución de  acusación nacional.    

Ese  entendimiento  es  además  el  único  posible  para que la prohibición constitucional de extraditar a colombianos por  nacimiento  cuando  no han cometido delitos en el exterior sea verificada.   Lo  contrario  sería  convertir  ese  texto en letra muerta.  Si la única  razón  constitucional  para  no extraditar colombianos por nacimiento es que no  hayan  cometido  el delito en  el  exterior,  esa  condición  debe  verificarse.   Y ello solo es posible  determinando   frente   a   los   hechos   qué   tipo   de  delito  se  constituye  y  si  él  se  cometió  o  pudo  cometerse  en  el  exterior.   

Y  tal  postura  no  es  de  ninguna  manera  novedosa.   En  las extradiciones de los ciudadanos Milton Perlaza Ortíz y  Jorge  Eliecer  Asprilla  Perea  se  alegó  por  parte  de tales ciudadanos que  habían  delinquido  en  Colombia  habida cuenta que los hechos daban cuenta que  estos  ocurrieron  cuando éste se hallaba privado de la libertad en una cárcel  colombiana.   En  tales ocasiones (12 de septiembre y 3 de octubre de 2000)  se  analizaron  los  hechos y se determinó que los mismos eran constitutivos de  un  delito que había sido cometido en el exterior. En tales ocasiones era claro  que   los   hechos  habían  ocurrido     en    Colombia    pero    que    constituían    un    delito    que   involucró   al   país  requirente.    

Justamente para eso es que la ley colombiana  exige  como  requisito  de  la petición que el Estado requirente cursa por vía  diplomática  y  excepcionalmente  por  la  consular o de gobierno a gobierno la  “indicación   exacta   de   los   actos  que  determinaron  la  solicitud  de  extradición  y  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados”, para que el  Estado  colombiano pueda verificar exactamente dónde ocurrieron, que tipo penal  constituyen y cómo fueron ejecutados.   

Esas mismas premisas permiten concluir, como  ya  se  hizo  en  el  acápite correspondiente, la pertenencia de MAURICIO MEJIA  TORO  a  una  organización  criminal  que  tiene  por objeto la exportación de  cocaína  hacía  los  Estados Unidos de América.  La asociación de MEJIA  TORO  con Bernal Madrigal, el director de esa empresa criminal, está claramente  determinada  en  los hechos.  Allí se indica que dentro de la división de  tareas  de  lo  que  en  la  legislación  colombiana se denomina concierto para  delinquir  para cometer delitos de narcotráfico le estaba asignada a MEJIA TORO  la  de  proveer  la  seguridad  de las comunicaciones mediante dispositivos para  clonar  teléfonos  celulares  y  el uso de teléfonos celulares clonados.    

No se trata entonces como lo identifican él  y  su  defensor, de la mera conducta aislada de suministrar teléfonos celulares  clonados  o  dispositivos  para  clonar.   Se  trata  de  que,  según  los  hechos,    esa   era   su   precisa   labor   dentro  de  la  organización  criminal.    Las  excusas  que  el  señor  MEJIA  TORO  entrega  sobre  su  desconocimiento  de  las  actividades  delictivas  de Bernal Madrigal o sobre su  ausencia  de  voluntad  asociativa  con  la organización criminal no pueden ser  estimadas  por  la  Corte.   Su  simple análisis implicaría, ello si, una  modificación  de  los  hechos  probados  por  el  Estado  requirente.   La  discusión  de  ese  tipo  de  temáticas  solo  es  posible  dentro del acto de  juzgamiento,  precisamente  lo  que  le está vedado hacer a la Corte dentro del  trámite de extradición.   

7.-            Ante  la  evidencia  de  que  los cargos  formulados  en  contra  del requerido en extradición MAURICIO MEJIA TORO pueden  dar  lugar  en  los  Estados Unidos de América a la pena de cadena perpetua, se  advierte  que  la  sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de  2000  de  la  Corte  Constitucional  que  decidió la exequibilidad, entre otras  normas,  de  los  artículos  550  y  565 del Código de Procedimiento Penal, al  referirse  al  inciso 2° del artículo 550 (512 actual) la  condicionó al  “(…)  entendido  de  que la entrega de una persona en extradición al Estado  requirente,  cuando  en  este  exista  la  pena  de muerte para el delito que la  motiva,  solo  se  hará  bajo la condición de la conmutación de la pena, como  allí  se  dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no  se  le  someta  a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,  inhumanos    o   degradantes,   ni   a   las   penas  de   destierro,   prisión  perpetua  y confiscación, conforme a lo dispuesto por  los  artículos  11,  12 y 34 de la Constitución Política”. (resaltado ajeno  al texto)   

Ese  condicionamiento,  necesario para que la  norma  sea constitucional,  naturalmente no modifica su redacción literal,  sobretodo  en  cuanto  que  el  destinatario de ese precepto es el gobierno, tal  como  aparece  claramente  en  su  texto,  por lo que la Corte en su Concepto no  puede  imponerle  condiciones.  Finalmente  los funcionarios del gobierno están  obligados  al  cumplimiento  de  la  Constitución  y  la ley, y ello les genera  responsabilidad   en   cuanto   las  infrinja,  las  omita  o  las  extralimite.   

En  mérito  de  lo  anterior,  La  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTUA   FAVORABLEMENTE   a    la   Extradición   del   ciudadano   colombiano   MAURICIO     MEJIA    TORO.    Comuníquese  al  requerido,  a  su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal  General  de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para  lo de su competencia y del Gobierno Nacional.   

CUMPLASE  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                         CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                      

JORGE       A.       GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .-                 Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 20 de  marzo  de  2001.  Radicación  17.271.  Extradición,  País  requirente Estados  Unidos   de   América,   requerido:  Cesar  Lorenzo  Stefano-Doglioni  Vallejo.  Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.     

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