19084(29-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19084  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 08  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de  dos mil dos (2002).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el  Juzgado  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Manizales y el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira, para el  conocimiento  de  la  ejecución  de  la pena impuesta al condenado Henry de Jesús Loaiza Montes.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-   Contra  Henry    de    Jesús    Loaiza   Montes,  el  Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira dictó sentencia el  31  de agosto de 2000, por medio de la cual lo condenó a la pena de 48 meses de  prisión,  negándole  el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional,  luego   de   haberlo   encontrado   responsable   de  infringir  la  Ley  30  de  1986.   

En firme la sentencia, se empezó a ejecutar  la  pena, teniendo como punto de partida la privación de libertad del condenado  que  tuvo  lugar  el  23  de  mayo  de 2000, recluido inicialmente en la Cárcel  Distrital  de  Pereira,  motivo por el cual el proceso se remitió al Juzgado de  Ejecución de Penas de esta ciudad.   

Posteriormente  se  dispuso  por el INPEC el  traslado  del  sentenciado  a la Cárcel del Circuito Judicial de Puerto Boyacá  (Boyacá),  por lo cual el Juzgado de Ejecución de Penas de Pereira remitió el  expediente a su homólogo de la ciudad de Manizales.   

2.-  Mediante auto del 15 de noviembre,  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Manizales, se  abstuvo  de  asumir  el  conocimiento  de  la ejecución de la pena y dispuso el  envío  del expediente al Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira, proponiendo  colisión negativa de competencias, por las siguientes razones:   

Estima  el Juez de Manizales, que el Acuerdo  472  de  1999, expedido con base en la precisas facultades consagradas en la Ley  270  de  1996,  también  conocida como “Ley   Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia”,   fijó  claramente  el  ámbito  de  competencia  del  “Circuito  Penitenciario  y Carcelario de Manizales”,  con  cabecera  en  esta  ciudad  y  abarcando  los  municipios de  Manizales, Anserma, Neira y Riosucio.   

En  estas  condiciones  y  no  obstante  el  contenido  de  los  artículos  79  y 81 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600/2000),     considera     que     “tal  aserto  es  fruto:  o  de  error  legislativo,  o  de  error de  imprenta”, pues la ley que  contiene     el     nuevo     orden     procesal     penal    es    “ley        ordinaria”,  es decir, de inferior jerarquía que  la  Ley  Estatutaria,  por  tanto aquélla no puede derogar las disposiciones de  ésta  y mucho menos el Acuerdo 472, como quiera que fue dictado con base en las  facultades contempladas en la estatutaria.   

Pasa  luego  a  afirmar  que  su  tesis  se  “confirma”  con  posición  reciente  de  la Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia (Auto del 8 de octubre de 2001, Rad.  18.450),  para  remitir  las  diligencias  al  Juzgado 6° Penal del Circuito de  Pereira.   

3.-   En  auto  del  siguiente  3  de  diciembre,  el  Juzgado  6°  Penal  del  Circuito de Pereira, manifiesta que no  comparte  la posición del Juzgado de Manizales, ya que considera que la Ley 600  de  2000  consagró  expresamente  la competencia de los jueces de ejecución de  penas,  asignándoles  el  conocimiento de los asuntos que dicten los jueces del  “distrito” correspondiente.   

Es  claro  para el titular de este despacho,  que  el  artículo  81  del  Código de Procedimiento Penal utilizó el término  “distrito”,  imponiendo  la  necesidad de que los  jueces  de  ejecución  de  penas  del  mismo, indistintamente que se encuentren  radicados  en las cabeceras o que pertenezcan a uno de sus circuitos judiciales,  deben  asumir  el  conocimiento  de la ejecución de la pena cuando la sentencia  sea  dictada  por  uno  de  los  jueces pertenecientes al distrito o el sitio de  reclusión  se  localice  en el mismo. Es decir, estima que no puede hablarse de  un error legislativo o de imprenta.   

En  estas  condiciones, concluye que como la  Cárcel  del  Circuito  Judicial  de  Puerto  Boyacá  se  encuentra adscrita al  Distrito  Judicial de Manizales, no le cabe duda que es al juez de ejecución de  penas  de esta ciudad al que le corresponde la ejecución de la pena impuesta al  condenado        Loaiza       Montes.   

Motivos que lo llevan a aceptar la colisión  propuesta y a enviar el proceso a esta Corporación.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.-  Ha sido clara la jurisprudencia de  esta  Sala, a raíz de los varios conflictos de competencia que se han suscitado  y  dirimido  hasta el momento, luego de la entrada en vigencia del nuevo Código  de  Procedimiento  Penal,  acerca  del  ámbito  de competencia de los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad.   

Como primera medida dígase que el Acuerdo al  que  precisamente debe acudirse es el 548 de 1999, como quiera que el 472/99 fue  derogado por aquél.   

Igualmente  que dicho Acuerdo, por medio del  cual  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura creó los  “Circuitos Penitenciarios y  Carcelarios”, se encuentra  vigente,  no  obstante  la entrada en vigor del nuevo orden procedimental penal,  pues  se  complementan  y  ninguna  contradicción  surge en su interpretación,  mucho    menos    que   las   disposiciones   contengan   errores   “legislativos  o de imprenta”.   

Ha dicho al respecto la Sala:  

“En  efecto,  de  conformidad  con  aquella facultad el Consejo Superior de la Judicatura expidió  el  Acuerdo  Nº  548  del 22 de julio de 1999, por cuyo medio creó y organizó  los  Circuitos  Penitenciarios  y  Carcelarios  en  los Distritos Judiciales del  país,  como  bien  lo  acotan los funcionarios trabados en el conflicto del que  aquí     se     ocupa     la     Sala,    división  territorial   que   como   tema   concerniente  a  la  administración  de  justicia  trató la Ley 270 de 1996, según lo estatuido en  el Art. 152, literal b) de la Carta Política.   

“Por su parte, la  nueva  codificación  procesal  penal  en  su Art. 79 señaló taxativamente las  actuaciones  de  las  que  deben  conocer  los  Jueces  de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad,  empero  en  su  Parágrafo  transitorio  introdujo como  excepción,  la  atinente  a  que de dichos asuntos deben ocuparse los jueces de  instancia  respectivos,  cuando existan distritos judiciales en los cuales no se  hayan     creado     plazas     para    aquella  categoría  de jueces, a quienes seguidamente en el Art. 81  les  delimitó  la  jurisdicción donde han de ejercer su competencia, que no es  otra  que la del “respectivo  distrito.”   

“Entiende la Corte  que  con  la  regulación contenida en el último inciso del mentado Art. 81, lo  que   el   legislador  pretendió  fue,  además  de  propender  por  una  mejor  racionalización  del  recurso  humano  y  logístico  en aspectos de reparto de  trabajo  de dichos funcionarios, evitar que con la facultad que tiene el Consejo  Superior  de la Judicatura de establecer la división territorial del país para  efectos   judiciales,   pueda  crear  y  organizar  Circuitos  Penitenciarios  y  Carcelarios    que    abarquen    municipios    de    diferentes    distritos.   

“De una tal manera  no  sólo  se  fijó  con  mayor  precisión  la  competencia  de  los Jueces de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad delimitándola a su respectivo  distrito,  impidiendo así que  en  razón  de  sus  funciones  dirima  asuntos  que  por regla general debería  resolver    funcionario    judicial    perteneciente    a    otro   distrito,  sino que también, con   sujeción   a   la  ley,  la  citada  Corporación  podrá ejercer aquella atribución constitucional en relación con  la referida división territorial.”   

En otra oportunidad se agregó:  

“… en relación  con   la  competencia  territorial  de  los  jueces  de  ejecución,  dadas  las  condiciones  de  su  funcionamiento e implementación así como la naturaleza de  sus  atribuciones, no puede ser el de que su área comprenda todo el ámbito del  distrito,  ni  puede  entenderse que el nuevo ordenamiento pretendió ampliar su  jurisdicción  territorial,  o  que  su  propósito  fue  el  de crear jueces de  distrito.      Por      el      contrario     la     expresión     ‘respectivo     distrito’   tiene   un   alcance   mucho   más  restringido  en la medida en que el juez del circuito penitenciario y carcelario  sólo  tiene  atribuciones  en  los  municipios  que lo comprendan pero en tanto  pertenezcan  al distrito judicial al cual se encuentre adscrito, …”.   

Quiere  decir lo anterior, que los jueces de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad tienen competencia en el respectivo  circuito  penitenciario  y carcelario, cuya creación deviene del Acuerdo 548 de  1999,   sin  que  pueda  extenderse,  en  ningún  caso,  a  municipios  que  no  pertenezcan  al distrito judicial al que se encuentran adscritos, y cuando en el  respectivo  circuito  no  exista  juez  de  ejecución  de  penas, sus funciones  deberán ser cumplidas por el juez de primera instancia.   

2.-   Visto  lo  anterior,  en  el caso  concreto se tienen como relevantes los siguientes datos:   

Que el procesado fue sentenciado por un Juez  de la ciudad de Pereira.   

Que se encuentra privado de la libertad en la  Cárcel  del  Circuito Judicial de Puerto Boyacá, que no obstante pertenecer al  Departamento   de  Boyacá,  se  encuentra  adscrito  al  distrito  judicial  de  Manizales,  acorde  con el numeral 13 del artículo 1° del Acuerdo 548 de 1999,  y  sin  que  para  el  Circuito  Penitenciario y Carcelario de La Dorada, al que  pertenece,  haya  sido  creada plaza de juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, por el Acuerdo 54 de 1994.   

Que  en estas condiciones, se hace imperiosa  la  aplicación  de  la  excepción contemplada en el parágrafo transitorio del  artículo  79  del  C.  de  P.  P., que señala que en los distritos judiciales,  entendidos  los  circuitos  penitenciarios  y carcelarios a ellos adscritos, tal  como  se  expresó,  en los que no se hubiera creado plaza de juez de ejecución  de   penas,   la   función   será   cumplida   por   el   juez   de  instancia  respectivo.   

Por   ello,  siendo  que  en  el  Circuito  Penitenciario  y  Carcelario  de  La  Dorada  (Caldas),  al que pertenece Puerto  Boyacá,  no  se  ha  creado tal juzgado, el cumplimiento de la ejecución de la  pena  deberá  hacerse por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira, a quien  se le remitirá el expediente.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.           DECLARAR  que  la competencia para conocer  de  la ejecución de la pena impuesta a Henry de Jesús  Loaiza  Montes  corresponde  al  Juzgado 6° Penal del  Circuito de Pereira. Por lo tanto, remítasele el expediente.   

2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo  decidido   al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Manizales.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

               No hay firma   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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