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Proceso No 19084
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 08
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira, para el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al condenado Henry de Jesús Loaiza Montes.
A N T E C E D E N T E S
1.- Contra Henry de Jesús Loaiza Montes, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira dictó sentencia el 31 de agosto de 2000, por medio de la cual lo condenó a la pena de 48 meses de prisión, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional, luego de haberlo encontrado responsable de infringir la Ley 30 de 1986.
En firme la sentencia, se empezó a ejecutar la pena, teniendo como punto de partida la privación de libertad del condenado que tuvo lugar el 23 de mayo de 2000, recluido inicialmente en la Cárcel Distrital de Pereira, motivo por el cual el proceso se remitió al Juzgado de Ejecución de Penas de esta ciudad.
Posteriormente se dispuso por el INPEC el traslado del sentenciado a la Cárcel del Circuito Judicial de Puerto Boyacá (Boyacá), por lo cual el Juzgado de Ejecución de Penas de Pereira remitió el expediente a su homólogo de la ciudad de Manizales.
2.- Mediante auto del 15 de noviembre, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, se abstuvo de asumir el conocimiento de la ejecución de la pena y dispuso el envío del expediente al Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira, proponiendo colisión negativa de competencias, por las siguientes razones:
Estima el Juez de Manizales, que el Acuerdo 472 de 1999, expedido con base en la precisas facultades consagradas en la Ley 270 de 1996, también conocida como “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, fijó claramente el ámbito de competencia del “Circuito Penitenciario y Carcelario de Manizales”, con cabecera en esta ciudad y abarcando los municipios de Manizales, Anserma, Neira y Riosucio.
En estas condiciones y no obstante el contenido de los artículos 79 y 81 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/2000), considera que “tal aserto es fruto: o de error legislativo, o de error de imprenta”, pues la ley que contiene el nuevo orden procesal penal es “ley ordinaria”, es decir, de inferior jerarquía que la Ley Estatutaria, por tanto aquélla no puede derogar las disposiciones de ésta y mucho menos el Acuerdo 472, como quiera que fue dictado con base en las facultades contempladas en la estatutaria.
Pasa luego a afirmar que su tesis se “confirma” con posición reciente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Auto del 8 de octubre de 2001, Rad. 18.450), para remitir las diligencias al Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira.
3.- En auto del siguiente 3 de diciembre, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira, manifiesta que no comparte la posición del Juzgado de Manizales, ya que considera que la Ley 600 de 2000 consagró expresamente la competencia de los jueces de ejecución de penas, asignándoles el conocimiento de los asuntos que dicten los jueces del “distrito” correspondiente.
Es claro para el titular de este despacho, que el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal utilizó el término “distrito”, imponiendo la necesidad de que los jueces de ejecución de penas del mismo, indistintamente que se encuentren radicados en las cabeceras o que pertenezcan a uno de sus circuitos judiciales, deben asumir el conocimiento de la ejecución de la pena cuando la sentencia sea dictada por uno de los jueces pertenecientes al distrito o el sitio de reclusión se localice en el mismo. Es decir, estima que no puede hablarse de un error legislativo o de imprenta.
En estas condiciones, concluye que como la Cárcel del Circuito Judicial de Puerto Boyacá se encuentra adscrita al Distrito Judicial de Manizales, no le cabe duda que es al juez de ejecución de penas de esta ciudad al que le corresponde la ejecución de la pena impuesta al condenado Loaiza Montes.
Motivos que lo llevan a aceptar la colisión propuesta y a enviar el proceso a esta Corporación.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Ha sido clara la jurisprudencia de esta Sala, a raíz de los varios conflictos de competencia que se han suscitado y dirimido hasta el momento, luego de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, acerca del ámbito de competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Como primera medida dígase que el Acuerdo al que precisamente debe acudirse es el 548 de 1999, como quiera que el 472/99 fue derogado por aquél.
Igualmente que dicho Acuerdo, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó los “Circuitos Penitenciarios y Carcelarios”, se encuentra vigente, no obstante la entrada en vigor del nuevo orden procedimental penal, pues se complementan y ninguna contradicción surge en su interpretación, mucho menos que las disposiciones contengan errores “legislativos o de imprenta”.
Ha dicho al respecto la Sala:
“En efecto, de conformidad con aquella facultad el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo Nº 548 del 22 de julio de 1999, por cuyo medio creó y organizó los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios en los Distritos Judiciales del país, como bien lo acotan los funcionarios trabados en el conflicto del que aquí se ocupa la Sala, división territorial que como tema concerniente a la administración de justicia trató la Ley 270 de 1996, según lo estatuido en el Art. 152, literal b) de la Carta Política.
“Por su parte, la nueva codificación procesal penal en su Art. 79 señaló taxativamente las actuaciones de las que deben conocer los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, empero en su Parágrafo transitorio introdujo como excepción, la atinente a que de dichos asuntos deben ocuparse los jueces de instancia respectivos, cuando existan distritos judiciales en los cuales no se hayan creado plazas para aquella categoría de jueces, a quienes seguidamente en el Art. 81 les delimitó la jurisdicción donde han de ejercer su competencia, que no es otra que la del “respectivo distrito.”
“Entiende la Corte que con la regulación contenida en el último inciso del mentado Art. 81, lo que el legislador pretendió fue, además de propender por una mejor racionalización del recurso humano y logístico en aspectos de reparto de trabajo de dichos funcionarios, evitar que con la facultad que tiene el Consejo Superior de la Judicatura de establecer la división territorial del país para efectos judiciales, pueda crear y organizar Circuitos Penitenciarios y Carcelarios que abarquen municipios de diferentes distritos.
“De una tal manera no sólo se fijó con mayor precisión la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad delimitándola a su respectivo distrito, impidiendo así que en razón de sus funciones dirima asuntos que por regla general debería resolver funcionario judicial perteneciente a otro distrito, sino que también, con sujeción a la ley, la citada Corporación podrá ejercer aquella atribución constitucional en relación con la referida división territorial.”
En otra oportunidad se agregó:
“… en relación con la competencia territorial de los jueces de ejecución, dadas las condiciones de su funcionamiento e implementación así como la naturaleza de sus atribuciones, no puede ser el de que su área comprenda todo el ámbito del distrito, ni puede entenderse que el nuevo ordenamiento pretendió ampliar su jurisdicción territorial, o que su propósito fue el de crear jueces de distrito. Por el contrario la expresión ‘respectivo distrito’ tiene un alcance mucho más restringido en la medida en que el juez del circuito penitenciario y carcelario sólo tiene atribuciones en los municipios que lo comprendan pero en tanto pertenezcan al distrito judicial al cual se encuentre adscrito, …”.
Quiere decir lo anterior, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen competencia en el respectivo circuito penitenciario y carcelario, cuya creación deviene del Acuerdo 548 de 1999, sin que pueda extenderse, en ningún caso, a municipios que no pertenezcan al distrito judicial al que se encuentran adscritos, y cuando en el respectivo circuito no exista juez de ejecución de penas, sus funciones deberán ser cumplidas por el juez de primera instancia.
2.- Visto lo anterior, en el caso concreto se tienen como relevantes los siguientes datos:
Que el procesado fue sentenciado por un Juez de la ciudad de Pereira.
Que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Circuito Judicial de Puerto Boyacá, que no obstante pertenecer al Departamento de Boyacá, se encuentra adscrito al distrito judicial de Manizales, acorde con el numeral 13 del artículo 1° del Acuerdo 548 de 1999, y sin que para el Circuito Penitenciario y Carcelario de La Dorada, al que pertenece, haya sido creada plaza de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por el Acuerdo 54 de 1994.
Que en estas condiciones, se hace imperiosa la aplicación de la excepción contemplada en el parágrafo transitorio del artículo 79 del C. de P. P., que señala que en los distritos judiciales, entendidos los circuitos penitenciarios y carcelarios a ellos adscritos, tal como se expresó, en los que no se hubiera creado plaza de juez de ejecución de penas, la función será cumplida por el juez de instancia respectivo.
Por ello, siendo que en el Circuito Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas), al que pertenece Puerto Boyacá, no se ha creado tal juzgado, el cumplimiento de la ejecución de la pena deberá hacerse por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira, a quien se le remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta a Henry de Jesús Loaiza Montes corresponde al Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria