16074(28-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  16074   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

Dr. JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 151  

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil dos (2002).   

         

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  resolver  el recurso  extraordinario  de casación interpuesto por el Fiscal Cuarto Seccional de Pasto  contra  la sentencia del Tribunal Superior de la misma ciudad, proferida el 4 de  marzo  de  1999, por medio de la cual condenó a MARCO  FIDEL  GUERRERO  NACED a la pena principal de 36 meses  de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  y  al  pago  de  los perjuicios, como autor del delito de  homicidio culposo.   

H E C H O S  

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El 20 de junio  de  1997,  a eso de las dos o tres de la mañana, luego de abundantes libaciones  iniciadas  desde  horas  antes  en el café San Remo, ubicado en la calle 18 con  carrera  20,  Marco  Fidel  Guerrero  Naced abandonó ese lugar en compañía de  Guillermo  Alfonso  Apráez,  con  quien  momentos antes había tenido un ligero  incidente  cuando  intentó  sustraerle  dinero,  para dirigirse en un taxi a su  casa  de  habitación de la carrera 7ª N° 13-17 del barrio San Martín de esta  ciudad (Pasto).   

“Al llegar a esa  residencia,  Apráez  le  solicitó  le  permitiera  pernoctar  porque no tenía  dinero,  por  lo  cual  él se acostó con toda la ropa y éste a los pies de la  cama,  pero  media hora después lo despertó un ruido y encontró al inesperado  amigo  apoderándose de unas chaquetas a la vez que dice se dio cuenta que de un  armario   había   desaparecido   la   suma   de  doscientos  mil  ($200.000,oo)  pesos.    

“Por   ese  comportamiento,  manifiesta  el  procesado  que  hizo  los reclamos pertinentes,  sobrevino  luego  una  lucha  cuerpo  a  cuerpo,  cayeron  sobre  la  cama  y al  incorporarse  de  nuevo,  le  pegó  dos puños al ofendido, tomó enseguida una  varilla  y  sin  la  intención  de causarle la muerte, le dio tres golpes en la  cabeza  y  lo  vio  caer  al  pié  de  la  cama y diez o doce minutos después,  halándolo  de  un  brazo lo sacó de la casa a la calle dejándolo ‘en  el sitio donde fue encontrado por  la  Fiscalía’ al hacer el  levantamiento     del     cadáver”.   

         ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con base en la diligencia del levantamiento  del  cadáver  y  en un informe rendido por un investigador del C.T.I.,  la  Fiscalía  Cuarta Seccional de la Unidad Especial de Vida de Pasto profirió, el  23 de junio de 1997, resolución de apertura de la instrucción.   

Allegadas unas declaraciones y escuchado en  indagatoria  Marco  Fidel  Guerrero Naced, el 3 de julio de 1997 le resolvió la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva, por  el delito de homicidio.   

En   el  dictamen  médico  legal  y  sus  ampliaciones se estableció como causa de la muerte:   

“comprensión  medular    por    luxación    atloxifoidea   (primera   y   segunda   vértebra  cervical).   

“El  trauma  craneano  con  elemento  contundente  (varilla)  puede  producir  la  hemorragia  subaracnoidea  leve y la congestión meníngea descrita pero por la connotación  que  tiene  de su magnitud, calificadas como leves, no podrían generan el shock  neurogénico   existiendo  una  lesión  más  grave  como  es  la  comprensión  medular”.   

En una ampliación del dictamen se dijo que  los  varillazos  sufridos  por  el  occiso  en  la  cabeza, no podían causar la  luxación de las vértebras cervicales.   

Incorporados  otros medios de convicción y  admitida  una demanda de constitución de parte civil, el 2 de diciembre de 1997  se  cerró  la  investigación y, el 8 de enero de 1998, se calificó el mérito  del   sumario   con   resolución   de  acusación  en  contra  de  Marco   Fidel  Guerrero  Naced,  por  el  delito  de homicidio preterintencional, decisión que cobró ejecutoria el 15 de  enero siguiente.   

El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  Pasto  que,  luego de tramitar el juicio, dictó sentencia de  primera   instancia,  el  23  de  noviembre  de  1998,  en  la  que  condenó  a  Marco  Fidel Guerrero Naced  a  la  pena  principal de 125 meses de prisión, a la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso de 120 meses y a pagar los  daños     y    perjuicios,    como    autor    del    delito    de    homicidio  preterintencional.    

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de Pasto, al desatar el recurso, lo modificó, el 4 de marzo  de  1999,  en  cuanto  condenó a Marco Fidel Guerrero  Naced a la pena principal de 36 meses de prisión y a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  anterior,  como autor de homicidio culposo, fundándose en que el  autor  desarrolló  dos  acciones:  la  primera  que  sólo  tuvo como resultado  vulnerar   en  la  cabeza  a  la  víctima  y  dejarla  inconsciente,  sin  más  consecuencias   y   sin   dolo   homicida.   Consumada   ésta,  “se      inició      una     acción     diferente     –no   un   acto   integrante   de  la  primera– que sólo tenía  como   propósito   el   ya   conocido,   o  sea,  borrar  toda  huella  de  responsabilidad”,  y  que  consistió en arrojar el  cuerpo  a  la calle y arrastrarlo luego, cuando “sin  la  menor  duda,  se  produjo  la  luxación  de la primera y segunda vértebras  cervicales    y    con   ello   el   ‘shock    neurogénico    por    comprensión    medular’   y   el   fallecimiento   de   la  víctima”.   

En este segundo comportamiento se actuó con  marcada  imprudencia  “como  el  tirar  o lanzar un  cuerpo  inerme a la calle y arrastrarlo por largo trayecto, lo cual demuestra la  falta      de      previsión      del      resultado     previsible”.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El  Fiscal  Cuarto  Seccional  de Pasto, al  amparo  de  la  causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  de  los  artículos  38  y  325  del  Código  Penal  y  por  aplicación indebida de los  artículos 37, 329 y 330.1 del mismo estatuto.   

Manifiesta  que  con  base  en las pruebas  allegadas  al  diligenciamiento,  en  especial  con la confesión del procesado,  éste  debe  ser condenado por el delito de homicidio preterintencional, pues su  comportamiento  estaba  dirigido  a  lesionar  a  la  víctima,  “aun   cuando  sus  efectos  sobrepasaron  esa  inicial  decisión,  configurándose  un resultado de mayor contenido disvalioso, en tal forma que la  unidad  inescindible  de  la acción permitía adecuar la conducta dentro de los  patrones      propios      del      homicidio      preterintencional”.   

Luego  de  copiar  unos  fragmentos  de la  resolución  de acusación y del acta de la diligencia de audiencia pública, en  las  que  sostuvo  que arrastrar el cuerpo del occiso hasta el lugar aledaño no  fue  un  acto  que  pueda  desligarse  del  primer  impulso,  sino uno necesario  destinado  a  consolidar la acción total y que ese desplazamiento partió de un  error  sobre  el objeto, como fue el creer que Apráez estaba muerto, afirma que  el  sentenciador  de  segundo  grado dejó de lado toda referencia a ese error y  sus  consecuencias,  al  tenor  del artículo 40, numeral 4°,  del Código  Penal,  el  que  señala  que  “la vencibilidad del  error  conduce a una imputación subjetiva a título de culpa, de tal manera que  armonizando  esa  disposición  -que  el Tribunal ignoró y no aplicó-, con los  contenidos  de los artículos 38 y 325 del mismo estatuto, se descubre la errada  interpretación  que lo condujo a aplicar los textos de los artículos 37, 329 y  330.1 del estatuto punitivo”.   

Agrega  que  el fallo ignoró la unidad de  acción,  pues la dividió en dos, a saber: inicialmente consideró que la misma  estaba  dirigida  a realizar un injusto de lesiones personales y, en la segunda,  un  punible  de  homicidio culposo, lo que necesariamente conduciría a predicar  una  falta  de  aplicación del artículo 26 del Código Penal, en lo relativo a  un  concurso  de  hechos  punibles,  “de  lo  cual  además  se  tendría  por no aplicado en su correcta dimensión el artículo 61  del  C. P.. Claro, porque si en la motivación de la providencia señala que dos  tipos   de  injusto  se  estructuran,  no  podía  dejar  impune  el  primero  y  cuantificar  la pena solo por el segundo, en forma tal que no hacerlo implica ya  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial por falta de aplicación de la  misma  (arts.  26  y  61  del  C.  P.),  tal  y  como  se  ha  dicho”.   

Añade:  

“La indebida  aplicación  de  la ley surge precisamente de esta última consideración que el  Tribunal  formula.  En efecto, partiendo de una interpretación meramente causal  es  que  puede  sostener,  equivocadamente  desde  luego,  que  se  trata de dos  acciones  y no de una unidad. Para el Tribunal la acción es una transformación  mundánica  del mundo exterior, pero curiosamente para edificar su construcción  asume  una  posición final: recurre al propósito, para desde allí separar las  acciones,  pues  de  mantenerse dentro de la órbita de lo causal le resultaría  imposible”.   

Asevera  que  el esfuerzo del Tribunal, al  ver   la   concurrencia  de  acciones  en  la  conducta  del  procesado,  dentro  “de   esa  visión,  es  lo  único  que  permite  tipificar   de   diversa   manera   estancos  de  una  sola  acción”.   Igualmente,   que  al  deshacerse  de  toda  argumentación  dogmática  ,  valora  con  diferentes  contenidos las fases de una conducta, lo  que,  en su criterio, conllevó a aplicar indebidamente los artículos  37,  329  y  331 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 38 y  325 del mismo estatuto.   

Acota:  

“Veamos:  amparando  su  decisión  en  esa visión causal, que ciertamente expresa varios  resultados  -lo  cual no es presupuesto indispensable para realizar tan variados  y   múltiples  procesos  de  adecuación-,  es  que  el  Tribunal  llega  a  la  conclusión  equivocada  de  que  el  ‘segundo       acto’  constituye  un  injusto  de homicidio culposo. Pero para hacerlo  tiene  que  pasar  por alto toda referencia relativa a esa temática y construir  un  falso  interregno  entre  la  acción final y el resultado final. En efecto,  olvida  el  Tribunal,  o por lo menos oculta tras de esa división artificial de  la  acción,  que  son elementos del injusto culposo los siguientes: una acción  extratípica,  el  resultado,  el  nexo  de  causalidad  verificado  con incluso  referencias  a  la  imputación  objetiva  la  violación  del deber objetivo de  cuidado       y       la       relación      de      determinación”.   

El   juzgador,   dice,   “ignora    o    por    lo   menos   oculta   tras   esa   división  artificial”   su   conclusión   de   imputar  el  comportamiento  del  procesado  a  título de culpa, teniendo que admitir que el  primer   acto,   en  el  que  ubica  las  lesiones  culposas,  es  extratípico,  “colapsando  de  esa  manera no solo sus orígenes  sino  el  resto  de  su propuesta”, toda vez que al  asumir  que  la  acción  es una sola, le resultaba imposible e inexplicable ese  proceso   de   subsunción,  que  pasa  “por  alto  precisamente  que  la  estructuración  de  la  preterintención se nutre de esa  simbiosis  de  dolo  y de culpa (que el Tribunal, tratando indebidamente el tema  en  últimas  acepta), con lo cual aplica indebidamente los artículos 37, 329 y  330.1  del C. P., para dejar de aplicar por esa vía los artículos 38 y 325 del  mismo estatuto”.   

Finaliza  argumentando  que  el  Tribunal  desconoce  la  problemática  de la preterintención, que con acierto aplicó el  juzgador  de  primer grado, y desecha de esa manera los postulados dogmáticos y  se     traslada     a    campos    que    no    permiten    “analizar   la   cuestión   que   se  plantea  desde  una  visión  recognoscitiva de las normas penales”.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, condenar a Marco Fidel Guerrero Naced  por el delito de homicidio preterintencional.   

  CONCEPTO    DE  LA  PROCURADORA   

PRIMERA  DELEGADA   PARA LA CASACIÓN  PENAL   

Conceptúa   que  le  asiste  razón  al  libelista,  toda  vez  que, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 38 y 325  del   Código   Penal,  en  el  homicidio  preterintencional  se  presentan  dos  resultados,  a  saber,  el  querido  y  menos  grave  (lesiones)  y, el segundo,  “más  allá  de  la intención (la muerte), entre  los  que  debe  mediar  un  nexo  de  causalidad, que por si sólo no basta para  definir  la responsabilidad del agente, sino que es indispensable, en virtud del  principio  de  culpabilidad,  la previsibilidad de la producción de la muerte y  la  posibilidad  de  pronosticar  el  curso  causal  de  los  hechos”.   

Después  de  copiar  el artículo 325 del  Código   Penal,   afirma   que   existen   diversas  teorías  respecto  de  la  preterintención,  destacando  que  en  el  Decreto  100  de 1980, se adoptó la  mezcla  de  dolo  y culpa, esto es, que el primer resultado se predica a título  de  dolo  y  el  segundo  se atribuye  a título de culpa, por lo que sólo  existe  preterintención cuando el resultado mayor es previsible para el agente,  tal como se desprende del artículo 38 de la citada normatividad.   

A  continuación copia un fragmento de una  decisión  de  la  Corte e insiste en que esta forma de culpabilidad puede darse  por  un  desbordamiento  de la acción, tal como ocurrió en el presente asunto,  pues  es claro que ésta se inició con las lesiones y culminó con la muerte de  la  víctima,  resultado  que  se  produjo  por  falta  del deber de cuidado del  agresor, argumento que respalda con la cita de un doctrinante.   

Agrega:  

“En  el caso  que  nos  ocupa,  solo  existió  una  acción de principio a fin, por parte del  agente,  como  bien lo advierte el fiscal demandante, no dos como lo sostiene el  Tribunal  en  la  sentencia, desconociendo las lesiones dolosas que el procesado  le  infringió  a  la  víctima, no obstante que las reconoce y está de acuerdo  con  el dictamen pericial que no eran de carácter mortal. Y así lo entendió y  consignó  el  a  quo  al  decir que, ‘…los  golpes  con  la varilla y el arrastramiento del cuerpo del  occiso  hacen  parte de un solo acto, llegamos a concluir que no hay ruptura del  nexo  causal. Al respecto sostiene el doctor Orlando Gómez López. ‘No  se  trata  de dos resultados, o  sea  lesiones  y  muerte, sino de un resultado mayor -muerte- que subsume el que  se  quería  producir  y que al producirse sirve de medio no querido para matar;  por   ello,  al  sujeto  se  lo  juzga  por  un  solo  resultado  -el  homicidio  preterintecional-,  las  lesiones  ocasionadas  …  hacen  así  parte del iter  criminis           del          homicidio          preterintencional’”.   

“Ahora,  no  obstante  que  parte  de la doctrina considera que la relación de causalidad en  el   homicidio   preterintencional   no   es   elemento  esencial,  como  factor  diferencial,  para  determinar  la clase de homicidio, para esta Delegada, si lo  es,  en  la  medida  en  que  en  él se exige respecto de todos lo eventos que,  generados  por  el  agente,  dan  lugar a la imposición de una pena, para poder  hablar  de  la  preterintención, primero las lesiones con intención de herir y  luego  la falta de previsión en el procesado en el movimiento del lesionado que  le  ocasionó  el  schock  neurogénico  por  la  comprensión  medular  a nivel  cervical  que  le  produjo  la  muerte.  Acción culposa imputable al procesado,  porque  de  acuerdo  a  lo  previsto  en  el  artículo 21 del C. Penal anterior  ‘nadie   podrá  ser  condenado  por  un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia  de   éste   no   es   consecuencia   de   su   acción  u  omisión’”.   

Luego   de   conceptualizar   sobre   lo  precedentemente  expuesto,   advierte  que los resultados lesiones y muerte  son  atribuibles  al  procesado,  máxime  cuando  reconoció  haberle propinado  puñetazos  y  varillazos  en  la  cabeza  al  hoy occiso y que luego de dejarlo  inconsciente  decidió  sacarlo  de su residencia con ayuda de uno de sus hijos,  dejándolo   en   la   esquina   de   su   residencia,   donde   “le  soltó  duro  la  otra  mano”, lo  que,  en  su criterio, pudo desencadenar el shock neurogénico que le produjo su  deceso,   conforme   al   diagnóstico   emitido   por   el   médico   legista,  “porque  dado  el  estado  de  ebriedad severa que  según  datos  del proceso registraba el lesionado, más las lesiones recibidas,  el  sistema  muscular  de  la  víctima se encontraba relajado y en especial los  músculos  del  cuello  que  soportan la cabeza y que según el mismo perito, en  esas  condiciones  cualquier  movimiento  brusco,  por  leve  que  fuera, podía  ocasionar  la  compresión  medular  a nivel cervical por las vértebras atlas y  axis,         ocasionándole        el        resultado        letal”.   

Estima  que  si  el  procesado  por  error  consideró  que  la  víctima  había fallecido, cuando sólo estaba herida, tal  yerro  no lo excluye de culpabilidad a título de culpa sin representación, por  el  tratamiento  imprudente y falto de previsión en el manejo del lesionado, en  razón de que era vencible.   

En consecuencia, sugiere a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, consecuentemente, condenar al procesado por el delito  de homicidio preterintencional.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. El Fiscal Cuarto Seccional de Pasto, al  amparo  del  cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal  de  haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación  de  los  artículos 38 y 325 del Decreto 100 de 1980, a la sazón vigente, y por  aplicación  indebida de los artículos 37, 329 y 330.1 del mismo estatuto, toda  vez  que,  a  su  juicio, Marco Fidel Guerrero Naced debió ser condenado por el  delito  de  homicidio  preterintencional  y  no por culposo, como erradamente lo  dedujo    el    ad   quem,   al   dividir   la   acción   desplegada   por   el  procesado.   

2.  Si bien acierta en la enunciación de  la  censura,  no  sucede  lo  mismo  con  el desarrollo y la demostración de la  misma.   

Así,  vulnera el principio de autonomía  de  los  cargos,  pues  si además de sostener que el punible que se configuraba  era  el  de homicidio preterintencional, pretendía reprochar al Tribunal por no  haber  condenado al procesado, ante la dualidad de acciones que afirmaba, por un  concurso  de  lesiones  personales y homicidio culposo y, por ende, haber dejado  de  aplicar  los artículos 26 y 61 del Código Penal de 1980, entonces vigente,  ha debido plantear esta censura de manera separada y subsidiaria.   

Así mismo, olvidando que cuando se invoca  violación  directa  de  la  ley  sustancial  es deber del libelista aceptar los  hechos  tal  como  fueron  plasmados  y  las  pruebas tal como fueron valoradas,  siendo  el  cuestionamiento  estrictamente  jurídico, desvía el reproche hacia  los  lineamientos  de  la  violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto  asevera  que  el  Tribunal  no  tuvo  en cuenta que el procesado incurrió en un  error  sobre  el  objeto, como fue el de creer que Apráez estaba muerto, razón  por  la  cual lo arrastró hasta un lugar aledaño, acto que  por lo tanto,  no  puede  desligarse  del  primero,  sino  que estuvo destinado a consolidar la  acción  total.  Sin  embargo,  no desarrolla el cuestionamiento, pues no indica  cuál  fue  la  naturaleza  del error cometido por el fallador, si de hecho o de  derecho, ni el falso juicio que lo determinó, ni su trascendencia.   

De  todos modos, tampoco le asiste razón  al  recurrente.  En efecto, la discusión versa sobre si los acontecimientos que  culminaron  con  la  muerte  de la víctima constituyen una sola o dos acciones,  cuya  existencia, a su vez, se hace depender de si se desarrollaron dos procesos  causales o uno sólo.   

Si se parte de la base de que en el delito  preterintencional  debe existir relación causal entre el resultado querido y el  realmente  producido,  como lo aceptan el casacionista y la Procuradora Delgada,  tendremos  que  concluir que ese nexo aquí se rompió, pues no hay duda, y así  lo  estableció la pericia médica, que la causa de la muerte de Alfonso Apráez  no  fueron las lesiones queridas por el acusado y ocasionadas con una varilla en  su  cabeza,  las  que  fueron  calificadas  como leves, sino las inferidas en la  primera  y  segunda  vértebras  cervicales que produjeron el shock neurogénico  por  comprensión  medular,  al  ser  arrojado  y luego arrastrado por la calle,  creyéndolo  muerto,  cuando  se encontraba inconsciente y en avanzado estado de  embriaguez.   

Por  lo tanto, para la Sala aparece claro  que  hubo  dos  acciones:  la  primera,  iniciada  con  los  varillazos,  la que  concluyó  y  agotó su finalidad con las heridas en la cabeza del ofendido y su  inconciencia.  La segunda, que principia cuando el procesado y su hijo, creyendo  muerta  a la víctima y con la finalidad de eludir la responsabilidad de aquél,  la  lanzaron  a la calle y la arrastraron por el piso, comportamiento imprudente  que le causó la muerte.   

Como  se observa, la segunda finalidad no  fue  la  de  matar  o  herir,  sino,  simplemente,  ocultar  el  delito,  con la  circunstancia  de  que  al  llevarla  a  cabo se violó el deber de cuidado y se  causó la muerte.   

En  consecuencia, hubo dos acciones, pues  no  sólo se presentaron dos series causales naturales, siendo la segunda la que  produjo  la  muerte,  sino  que  hubo  dos  finalidades,  la de lesionar y la de  ocultar el delito.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

No   casar   la   sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

Comisión de servicios  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS A.  GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO             EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                        

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

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