19077(05-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19077  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 10.  

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil  dos (2002).   

La  Corte  se  pronuncia  sobre  la colisión  negativa  de competencias surgida entre el Juzgado segundo penal del circuito de  Armenia  (Quindío)  y  el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad  de  Manizales  para  conocer  del  proceso adelantado en contra de CESAR AUGUSTO  RIOS PRIETO.   

ANTECEDENTES  

1.  CESAR  AUGUSTO  RIOS  PRIETO  fue condenado por el Juzgado 2º   penal  del  circuito  de  Armenia  (Quindío), en sentencia de veintiuno (21) de  febrero  de  mil  novecientos  noventa y seis (1996) a la pena principal de seis  (6)  años  de  prisión,  como autor responsable de los delitos de extorsión y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

2.  Recluido  en  principio  en  la  Cárcel  del  circuito  judicial de  Filandia  (Quindío)  en  orden  a  la efectividad de la pena, el expediente fue  remitido  a  los  juzgados  de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad de  Calarcá   (Quindío),  correspondiéndole  su  conocimiento,  por  reparto,  al  Juzgado  1º  de esa especialidad, quien avocó el conocimiento por auto de ocho  (8) de agosto de dos mil uno (2001).   

3.  Al  obtener información el  juzgado  que  el  condenado  había sido trasladado a la Cárcel del circuito judicial de  Pácora  (Caldas),   remitió el asunto al Juzgado de ejecución de penas y  medidas de seguridad de Manizales,   

4.  Al  recibo  de  las diligencias, el titular de este juzgado declaró  su  incompetencia  para  conocer  del  proceso en auto de siete (7) de diciembre  último,  al  señalar, en concreto, que como el condenado se encuentra recluido  en  la Cárcel del circuito judicial de  Pácora (Caldas), municipio que no  fue  incluido  por el Consejo superior de la judicatura dentro del ámbito de su  territorio  (Acuerdo  No.  472 de 1999), el competente para continuar conociendo  del  proceso,  en  la  fase  de  ejecución  de penas, era el juez que dictó la  sentencia   de   primera  instancia,  pues  así  se  lo  impone  el  parágrafo  transitorio del artículo 79 del código de procedimiento penal..   

5.  Por  su  parte,  el Juzgado 2º penal del  circuito    de    Armenia    (Quindío),    apartándose    de   ese   criterio,  manifestó:   

“Con  las  nuevas  normas  procesales  en  comento  (se  refiere  a  los artículos 79 y 81 -inciso  final-  del código de procedimiento penal), las que tienen un sentido y alcance  suficientemente  claro,  el  creador  de  la  ley  en  forma expresa, le otorgó  competencia  a  los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para  ejercer  sus  funciones en todo su Distrito, de ahí, que ya no sea apropiado en  vigencia   de   la   novísima   instrumentación   penal   hablar  de  circuito  penitenciario  y  carcelario como lo hizo el Juzgado colisionante en su referida  providencia;  es más, si la nueva legislación procedimental penal derogó toda  norma  anterior  que  le  fuera  contraria  a su sabio espíritu, carece de toda  razón  admitir,  que  solo  se hayan salvado los acuerdos del Honorable Consejo  Superior  de  la  Judicatura  que  en  su  momento  reglamentaron  los Circuitos  penitenciarios  y  carcelarios,  ello  ante  el  vacío  que  para  dicha época  existía  sobre  tal  campo,  pues como se pregona, las disposiciones procesales  actuales  fijaron  pauta  expresa  al  respecto,  coligiéndose  que el referido  acuerdo   de   la   mentada   Corporación   riñe   con  su  específico  tenor  legislativo”.   

Con   tales   argumentos,  tras  declararse  incompetente  también  para  conocer del proceso, remitió las diligencias a la  Corte para que dirima el conflicto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Como la colisión negativa de competencias  se  suscitó  entre  el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Manizales  y  el  Juzgado  2º  penal  del  circuito de Armenia (Quindio), ambos  pertenecientes  a distritos judiciales diferentes, la Sala de casación penal de  la  Corte  suprema  de justicia es la llamada a dirimirla, a términos  del  artículo 75-4 del código de procedimiento penal.   

2.  En  punto  de establecer quien es el juez  competente  para conocer de la ejecución de la pena irrogada al procesado CESAR  AUGUSTO  RIOS PRIETO, es preciso señalar que de conformidad con el inciso final  del  artículo  81  del código de procedimiento penal, los jueces de ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad tienen competencia en el respectivo distrito;  sin  embargo,  en  aquellos  distritos  judiciales  donde  no se haya creado las  plazas  de  jueces  de  esa especialidad, las funciones asignadas a éstos deben  ser  asumidas, mientras tanto, por los respectivos jueces de instancia, tal como  lo previene el parágrafo transitorio del artículo 79 ejusdem.   

Ahora  bien,  teniendo  como  fundamento  el  artículo  257  de  la constitución política, y en especial el artículo 85 de  la  ley  270  de  1996, el Consejo superior de la Judicatura expidió el Acuerdo  No.  548  de  1999,  por  medio  del  cual  se  crean  y organizan los circuitos  penitenciarios   y  carcelarios  en  los  distritos  judiciales  del  país.  En  desarrollo  del  mismo,  al  fijar  la  competencia territorial de los jueces de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad, determinó en el numeral 13 que el  distrito  judicial  de  Manizales  comprendía  los  circuitos  penitenciarios y  carcelarios  de  La  Dorada  (con  área  de  influencia en los municipios de La  Dorada,   Manzanares,   Pensilvania   y  Puerto  Boyacá);  Manizales  (Anserma,  Manizales,     Neira    y    Riosucio);    Salamina    (Aguadas,    Pácora    y  Salamina).   

Este acuerdo, que derogó expresamente el 472  de  1999  -citado  por  el  juzgado  proponente  del  conflicto-, no obstante la  entrada  en  vigencia  del código de procedimiento penal, conserva su vigencia,  como  lo  viene  en  sostener  la  jurisprudencia de esta Sala en los siguientes  términos:   

“…facultándole  la      Carta      al      Consejo     Superior     determinar,     “con  sujeción  a  la  ley”,    el   mapa   judicial,   deviene  incuestionable  que  el  Acuerdo  548  de 1999, como acto administrativo…no ha  perdido  su vigencia al adquirirla el nuevo Código de Procedimiento Penal, pues  el  alcance  que tiene el artículo 81 de éste, en relación con la competencia  territorial   de   los  jueces  de  ejecución,  dadas  las  condiciones  de  su  funcionamiento  e  implementación  así como la naturaleza de sus funciones, no  puede  ser  el  de que su área comprenda todo el ámbito del distrito, ni puede  entenderse  que  el  nuevo  ordenamiento  pretendió  ampliar  su  jurisdicción  territorial,  o  que  su  propósito  fue el de crear jueces de distrito. Por el  contrario,     la     expresión    ‘jueces    de    distrito’  tiene  un  alcance  mucho  más restringido en la medida en que el  Juez  del  circuito  penitenciario  y carcelario sólo tiene atribuciones en los  municipios  que  lo comprendan pero en tanto pertenezcan al distrito judicial al  cual  se  encuentre  adscrito,  por  manera que si el mapa judicial le señalare  municipios  de un distrito diferente, ya no tendría competencia en éstos, sino  exclusivamente  en  los  de  aquél  al cual pertenezca. En otros términos, los  juzgados  de  ejecución  continúan  ejerciendo  su competencia solamente en el  circuito  penitenciario y carcelario que el Consejo Superior hubiere conformado,  pero    no    puede    ir    más   allá   del   distrito   judicial   al   que  pertenezcan.   

“En  este orden,  vigentes,  como  en efecto lo están, los factores que determinan la competencia  de  los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, es de su resorte  ejecutar  las  sentencias  que  dicten  los  jueces  penales  en tanto éstos se  ubiquen  en  el  área  de su circuito y además dentro del distrito judicial al  cual  aquellos  se  hallen  funcionalmente  vinculados,  siempre  cuando  no  se  encuentre  el  sentenciado  privado  de su libertad, así como de los fallos que  dicte  cualquier  juez  penal  de  la  República,  en tanto que el condenado se  hallare  recluido  en  establecimiento  situado  en el territorio de su circuito  penitenciario    y    distrito    judicial    al    que   pertenezca”  (Auto de diciembre 7/01.,  Rad.  18975, M.P. Carlos A. Gálvez Argote).   

Bajo ese supuesto, entonces, el Juez de penas  y  medidas  de  seguridad de Manizales conserva su competencia sobre el circuito  que  le  fue  asignado  dentro del distrito judicial del mismo nombre (artículo  1º,  numeral  13.2  del Acuerdo 548 de 1999), y que comprende los municipios de  Anserma, Manizales, Neira y Riosucio.   

El condenado MONTOYA  CASTILLO  se  encuentra  recluido  en  la  Cárcel del  circuito   judicial   de   Pácora  (Caldas),  municipio  adscrito  al  circuito  penitenciario y carcelario de Salamina.   

En  esa  medida,  al  carecer  el circuito de  Salamina  de  juez  de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad, y no estar  incluido  el  municipio  de  Pácora  dentro del circuito penitenciario en donde  ejerce  jurisdicción el de Manizales, la competencia para conocer de la fase de  ejecución  de  la  pena  corresponde  en este caso al Juzgado segundo penal del  circuito  de  Armenia  (Quindío),  juzgado  que  dictó la sentencia de primera  instancia,  en  aplicación  a  lo  dispuesto  en  el parágrafo transitorio del  artículo 79 del estatuto procesal penal.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1. Declarar que la competencia para conocer de  este  proceso  corresponde  al  Juzgado  segundo  penal  del circuito de Armenia  (Quindío), a quien se remitirá el expediente.   

2.   Comuníquese  esta  determinación  al  condenado  CESAR  AUGUSTO  RIOS  PRIETO,  y  al juzgado de ejecución de penas y  medidas de seguridad de Manizales, para su conocimiento.   

CUMPLASE.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON               NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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