14995(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 14995  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Yesid Ramírez Bastidas  

Aprobado  Acta No. 153  

Bogotá  D.C., cinco  (5)  de   diciembre    de  dos   mil   dos   (2002).      

V I S T O S:   

Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda  respecto  de  los  requisitos formales de la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado CARLOS GODOY GÓMEZ.   

H  E  C H O S:    

El Tribunal Superior Militar los reconstruyó  así:   

“De lo probado plenamente en el paginario,  se  sabe  que el 21 de enero de 1994, en el barrio Cuberos Niño de la ciudad de  San  José  de  Cúcuta,  Norte de Santander, sector éste urbano aledaño a las  instalaciones  del  Grupo  de Caballería Mecanizado MAZA, más específicamente  adyasente  (sic)  al  cerro  llamado  El  Espinaso (sic) en el que personal  orgánico  de  la  mencionada  agrupación de caballería, cumplía servicios de  vigilancia  y  seguridad,  el  procesado CARLOS GODOY GÒMEZ, quien integraba la  unidad  fundamental  de  seguridad,  descendió  del cerro y, sin justificación  atendible,  ultimó  a  los  particulares  Luis  Francisco Bermúdez Contreras y  Kilian  Vega  Bello,  empleando para tal efecto el arma de su dotación oficial,  conducta  ésta  ejecutada sobre las víctimas sin que antecediera circunstancia  alguna que ameritara tal proceder”.   

   

ANTECEDENTES:  

1.   El   1  de  septiembre  de 1994 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la  Judicatura definió el conflicto de competencias negativo planteado entre el  Comando  Grupo  de Caballería Mecanizado No. 5 “Maza”, como Juez de Primera  Instancia  de  la  Jurisdicción  Penal  Militar,  y  la Unidad de Fiscalía 1ª  Especializada  de Vida de Cúcuta, para conocer del proceso que se adelantaba al  soldado  CARLOS GODOY GÓMEZ, asignándole la competencia al Juez Penal Militar,  que  por  esa  razón  tramitó la investigación hasta el 10 de octubre de 1997  cuando  profirió resolución convocando Consejo Verbal de Guerra para juzgar al  procesado por los homicidios de los civiles atrás referidos.   

2.  Celebrado  el  Consejo  Verbal  de Guerra su Presidente en calidad de Juez de Primera Instancia  profirió  sentencia mediante la cual se acogió el veredicto de responsabilidad  emitido  por  el  jurado  de conciencia y se condenó al acusado a la pena de 32  años  de  prisión  y  a  la separación absoluta de las Fuerzas Militares como  autor  de  los  homicidios  de  Luis Francisco Bermúdez Contreras y Kilian Vega  Bello.    

3. La impugnación  que  procesado  y defensora hicieron del fallo se declaró desierta por falta de  sustentación,  no  obstante lo cual el Tribunal Superior Militar la conoció en  el  grado  jurisdiccional de consulta para confirmarlo mediante el suyo del 1 de  abril  de 1998 reduciendo la pena impuesta a 20 años de prisión en aplicación  del principio de favorabilidad.   

4.   Contra  esa  providencia  se  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación por parte del  procesado  y de su defensor, que se sustentó con la demanda que a continuación  se sintetiza.   

LA    DEMANDA:  

Se  presentó  con  fundamento  en la causal  tercera  de  casación  prevista  en  el artículo 442 del Código Penal Militar  (207  del  de Procedimiento Penal actual), que procede “cuando la sentencia se  haya  dictado  en un juicio viciado de nulidad”, concretándose el vicio en la  falta de defensa técnica.   

El censor reconoce que desde el mismo momento  de  la  indagatoria  el  procesado  estuvo  representado  por  un  abogado y que  posteriormente  designó  uno de confianza que actuó durante toda la actuación  procesal,  no  obstante  lo  cual  estima que la decisión del Consejo Verbal de  Guerra  hubiera  sido  favorable  a  GODOY  GÓMEZ si los defensores se hubieran  preocupado   más   por  investigar  y  cuestionar  los  hechos  materia  de  la  instrucción.   

Con apoyo en un pronunciamiento de la Unidad  de   Fiscalía   Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  los  Distritos  Judiciales  de  Bogotá D.C y Cundinamarca estima que la protección del derecho  de  defensa  no  puede observarse solo desde la cantidad de la gestión, pues en  ocasiones  la  abundancia  y permanencia puede ir en detrimento del acusado y en  otras,  una  pasividad  bien  fundamentada frente a la realidad probatoria puede  conducir  a  montar  todo  un  ataque  certero y fructífero para la defensa del  acriminado.  Desde  esa  perspectiva  se  dedica  a  señalar los aspectos de la  investigación  que,  a  su  juicio, pudieron explotarse para un mejor resultado  defensivo, así:   

– El hecho indicador que constituía lo dicho  por  el  Capitán  Juan Carlos Pizza acerca de haber oído de una señora que el  homicida  llevaba  tenis  blancos  “pero  al verificar el soldado iba de tenis  blancos  y  medias blancas, este soldado le gritó al agredido no corra h.p. que  le  disparo  y  después fue que el soldado disparó”. Considera que sobre ese  tema  la defensa ha debido insistir para cambiar el resultado procesal pues para  los  testigos era más fácil identificar a un soldado con camuflado y tenis que  la  exclusiva  descripción  por el solo camuflado que no permite en horas de la  noche distinguir al gordo del flaco.   

– Critica a su antecesora en el ejercicio de  la  defensa técnica por no haber obtenido la vinculación de todos los soldados  –3     –  dada  la incertidumbre sobre la real  autoría  de  los  disparos,  habida  cuenta  que la testigo dice que “primero  había disparado el gordo desde el taxi”.   

– Tampoco se prestó atención por la defensa  técnica  a  que la referencia de gordo se ha predicado del acusado GODOY GÓMEZ  de  donde  surge que si el “gordo” disparó desde el taxi, entonces ¿quién  corrió y asesinó a los civiles?.   

–  Estima  que  el soldado Torres no dijo la  verdad  en su declaración pues al referirse al número de disparos señaló que  GODOY  había  soltado un rafagazo de 8 o 10 tiros, pero al hacerse el conteo de  munición a éstos les faltaban 5 cartuchos, 3 a uno y 2 al otro.   

–  No  se hizo ninguna exploración sobre la  posibilidad  de  que  el  homicidio  hubiera  sido culposo pues el proyectil que  mató  a Kilian Vega debió pegar primero en alguna parte tan contundente que le  produjo achatamiento.   

En  conclusión, al demandante le parece que  la  abogada  contratada  antes  de  él  por  CARLOS  GODOY  GÓMEZ no encontró  argumentos   para   no  cumplir  con  el  mandato  que  era  defenderlo  de  las  imputaciones  en  su  contra  y  no que lo condenara como lo hiciera, pues “la  sentencia  habría  sido  favorable si se demuestra a través de los testigos, a  quienes  no  se  les  contrainterrogò  por  parte  de  los  defensores sobre el  elemento  particular  de  los tenis blancos,  que quien disparó como se lo  contaron  al  Capitán  Pizza,  fue el que llevaba tenis blancos”, razón para  solicitar  que  se  case  la  sentencia y se decrete la nulidad desde el auto de  apertura  de  investigación  para  reiniciarla  con  la  vinculación  de Oscar  Alberto Torres Ramírez.   

LA CORTE CONSIDERA:  

1. La demanda debe  ser  rechazada  por  no  reunir  los requisitos del artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal (225 del Código derogado), específicamente el ordinal 3°  de  tal norma  que le impone a quien recurre en casación la obligación de  indicar  en  forma  clara  y precisa los fundamentos del ataque y las normas que  estime  infringidas,  exigencias que no se atenúan, conforme lo ha reiterado la  Corporación,  cuando  se  alega  esa  causal,  que  ni libera la demanda de los  requisitos  técnicos que debe cumplir, ni convierte el escrito de sustentación  en  uno  de  libre  elaboración  al  leal saber y entender del autor,  con  prescindencia  de  las  reglas  lógicas  que  le  impongan el tipo de vicio que  estime   afecta   las   reglas   del   debido   proceso   o   del   derecho   de  defensa.   

2.  La  censura se  formula  dentro  de  una actuación procesal cuya sentencia de primera instancia  aunque  no  fue  impugnada,  fue conocida por el Tribunal Superior Militar en el  grado   jurisdiccional   de  consulta,  en  cuyo  desarrollo  no  desmejoró  la  situación  procesal  del  acusado,  sino  que,  al  contrario, la favoreció al  reducir  la  pena  de  prisión  de 32 a 20 años. Conforme al antecedente de la  Sala,  una  de las excepciones a la falta de interés jurídico para recurrir en  casación  cuando  no  se  ha  hecho  ordinariamente  en  las  instancias, es la  consulta,   habida  cuenta  de  la  competencia  plena que en tal escenario  tiene el Juez ad quém.    

3.  El  censor  se  concretó  a un único cargo de violación de la legalidad del proceso por falta  de  defensa  técnica,  cuya sustentación pretende hacer afirmando una supuesta  falta  de  calidad  de  la  gestión  profesional  que  adelantó  la  apoderada  contractual  que  actuó  hasta  cuando  se  profirió  la  sentencia de primera  instancia.   Sin embargo aquello que se muestra en la demanda como defectos  de  gestión  incidentes  en el derecho de defensa no se aviene con el principio  de  correspondencia  objetiva  que  se  reclama  en  sede  de casación entre el  señalamiento  del  error  y  la  trascendencia  en  la  construcción del fallo  atacado  que, dada la estirpe del error alegado en este caso, debería ser capaz  de desestructurar en su legalidad.   

          En  contrario, lo que hace el defensor es citar algunos elementos de  la  investigación que a su juicio eran importantes para demostrar otra forma de  imputación  del  hecho  –  culposo  y  no  doloso  .-  o,  tal vez, que habría duda sobre quién disparó,  porque  la  descripción  testimonial del presunto autor no lo satisface y pudo,  en  su  opinión,  lograrse  una  mejor,  y,  finalmente,  porque otros soldados  pudieron  también  participar  en  los  hechos.  Todos  esos aspectos tienen en  común  el  elemento de la indeterminación, lo que hace inadmisible ese alegato  en  sede  de  casación  donde por estar amparados los fallos de presunciones de  legalidad  y acierto, el problema no es de persuasión sino de demostración. No  se  trata  de  que  el  casacionista  convenza a la Corte de la existencia de un  error,  sino  que  lo demuestre, para lo cual, como corresponde a la lógica, es  necesario  que  el  yerro exista en la actuación de donde surge que su función  como demandante es evidenciarlo y demostrar su trascendencia.   

El  casacionista no pone de presente que las  pruebas  que  supuestamente no pidió su antecesora o los hechos indicadores que  no  atinó  a  ver para “presionar la investigación” o la claridad que a su  juicio  no  tuvo  para  reclamar la vinculación de otras personas en el Consejo  Verbal  de  Guerra,  hayan  afectado  el derecho de defensa, pues no sustenta la  vulneración  en  una  razón  objetivamente  demostrable de, por ejemplo,   dificultad  o  impedimento  para el ejercicio de esa garantía fundamental, o de  falta  de  ejercicio  de ese derecho, sino en el juicio especulativo de que otra  táctica  defensiva  – la  suya   –  podría  haber  traído  mejores  resultados  para  el procesado. De esa manera queda patente la  contradicción  entre la fundamentación y el cargo, pues lo que se enuncia como  que  es  – violatorio del  derecho  de  defensa  – se  sustenta como que tal vez pudo ser.   

4.     La  descalificación  profesional  que el demandante hace de su colega no se muestra  sino  como  una  excusa  para introducir al abrigo de la causal tercera un cargo  que  realmente debió ser formulado por causal primera, si el interés jurídico  para  recurrir  se  lo  hubiera  permitido,  pues  lo que termina alegando es un  problema   de   vulneración   del  principio  de  investigación  integral,  al  reclamarse,  entre  otras  cosas,  por  la práctica de pruebas que a juicio del  defensor  cambiarían  la situación procesal de su procurado, evento en el cual  habría  tenido  la  necesidad  de  demostrar  que  los  medios  reclamados eran  pertinentes  y  conducentes y que tenían la virtualidad jurídica de cambiar el  resultado  del  fallo.  Sin embargo, ese propósito es igualmente imposible  de  lograr  en casación desde un análisis  probatorio como el que se hace  en  la  demanda,  que  no  parte  de  lo que la prueba demuestra, sino de lo que  podría  llegar  a  demostrar,  dejando  la  fundamentación  en  el campo de la  especulación,  ajeno  al de la aserción que exige la naturaleza del recurso en  el que actúa, razones todas suficientes para inadmitirla.   

A  mérito  de  lo expuesto, la Corte   Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO:   INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada por el   

defensor   del   procesado   CARLOS   GODOY  GÓMEZ.   

SEGUNDO:  Declarar  desierto  el  recurso de  casación concedido por el Tribunal Superior Militar.   

TERCERO:  Contra  la  presente  decisión no  procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CÚMPLASE             

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                        CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                                      

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                               ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *