15419(05-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 15419  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL.  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 134  

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte  la  acción de revisión  dirigida  contra  la  sentencia  del  19  de noviembre de 1997, proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta,  que  revocó  la  absolución  dispuesta  en  primera  instancia y condenó al señor CARLOS  JULIO  GÓMEZ  SALOM como autor del  concurso homogéneo de delitos de homicidio culposo.   

HECHOS  

Aproximadamente a las nueve y treinta minutos  de  la  mañana del 15 de noviembre de 1994, en el kilómetro 87 de la carretera  del  Departamento  del  Magdalena  que  comunica  a  Ciénaga con Fundación, se  produjo  el choque de dos vehículos: un camión “lechero”, marca Ford, tipo  ”estaca”,  modelo  52,  conducido  por ÉDGAR ANTONIO CASTRO FORNARIS, y una  tractomula  marca  Ford, guiada por CARLOS JULIO GÓMEZ  SALOM.  Como  consecuencia de la colisión ocurrió el  deceso  de  MAURICIO  SUÁREZ  LÓPEZ,  LUIS  QUINTERO CORTEZ y MARÍA VALENTINA  PAREJO CANO.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Abierta la instrucción, se vinculó mediante  indagatoria  a  los  conductores de los vehículos involucrados en el suceso. El  25  de  noviembre  de  1994,  se  resolvió  la  situación jurídica del señor  GÓMEZ  SALOM  con medida de  aseguramiento  de detención preventiva y le fue concedida libertad provisional.  Posteriormente,  la  fiscalía decidió abstenerse de imponer medida asegurativa  al  señor CASTRO FORNARIS. Se admitió la demanda de parte civil presentada por  el  hermano  de una de las víctimas, el señor MAURICIO SUÁREZ LÓPEZ. Cerrado  el  ciclo instructivo, se profirió preclusión de la investigación a favor del  señor  ÉDGAR  ANTONIO  CASTRO  FORNARIS  y  resolución  acusatoria  contra el  ciudadano   CARLOS   JULIO  GÓMEZ  SALOM, el 12 de agosto de 1996.   

El  juicio  fue  adelantado  por  el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Ciénaga (Magdalena), donde transcurrido el rito  se   realizó   la   audiencia  pública  y  se  absolvió  a  don  CARLOS  JULIO  GÓMEZ SALOM el 26 de agosto  de  1997. Esta decisión fue impugnada por el Ministerio Público, y el Tribunal  Superior  de Santa Marta, mediante fallo del 19 de noviembre de 1997, la revocó  y   condenó   al  señor  GÓMEZ  SALOM  a  la  pena principal de 9 años de prisión, a las penas accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas y pérdida de la patria  potestad  por  el mismo tiempo, como autor del concurso homogéneo de delitos de  homicidio  culposo,  al pago de los perjuicios que fueron tasados en concreto, y  dispuso su captura.   

LA  DEMANDA   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  revisión,    la    apoderada   del   señor   GÓMEZ  SALOM solicitó dejar sin valor alguno la sentencia de  segunda   instancia   y  devolver  la  actuación  al  Tribunal  que  se  estime  conveniente para que sea tramitada nuevamente.   

Para  sustentar  su  petición  destacó que  existen  pruebas  nuevas  que  no  fueron  conocidas  durante el trámite de las  instancias,  que son las declaraciones de los señores ERNESTO GARCÉS CAMACHO y  GUSTAVO  RUEDA  SÁNCHEZ  -recepcionadas  en  la  Notaría  Cuarta  del Círculo  Notarial  de Bucaramanga y anexadas a la demanda-, quienes tuvieron conocimiento  directo  acerca  de  la ocurrencia del suceso que se investigó pues se hallaban  en  inmediaciones  del  lugar donde se produjo. Añadió que si esos testimonios  hubieran  sido  recibidos  dentro del proceso en su momento, el fallo de segunda  instancia  habría  sido absolutorio pues se habría acreditado la existencia de  una    causal    excluyente    de    la    culpabilidad,    predicable   de   su  defendido.   

TRÁMITE    DE   LA  ACCIÓN   

Por  auto  del  23  de marzo de 1999 la Sala  admitió  la  demanda  de  revisión  presentada  por  la  apoderada  del señor  CARLOS  JULIO  GÓMEZ SALOM y  dispuso  solicitar  el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga  (Magdalena).   

Vencido  el  traslado  para  la petición de  pruebas,  se  ordenó  escuchar  en  declaración a los señores ERNESTO GARCÉS  CAMACHO  y  GUSTAVO  RUEDA SÁNCHEZ, tal como lo había impetrado la defensa. De  oficio  se  dispuso recibir el testimonio del señor DAIRO RACINES (conductor de  un  bus  de  la  empresa Cootranscaribe de la ciudad de Santa Marta), prueba que  tiempo  atrás  había  pedido  el apoderado de la parte civil. Esas diligencias  fueron realizadas.   

ESTUDIOS     DE  CONCLUSIÓN   

          Surtido  el  traslado común a las partes, la actora y el Procurador  Delegado presentaron sus estudios.   

1. La defensa.  

a)  En  el  proceso  no  existe declaración  alguna  de  testigos  presenciales  de  la  colisión. No obstante, los señores  ERNESTO  GARCÉS  CAMACHO y GUSTAVO RUEDA SÁNCHEZ percibieron el acontecimiento  y  han  declarado  que  su  producción  fue  el resultado de la imprudencia del  chofer  de  la  camioneta,  que  al sobrepasar un bus ubicado a un costado de la  vía  recogiendo  pasajeros invadió el carril contrario, y pese a las maniobras  del  conductor de la tractomula chocó con esta, lo cual explica la forma en que  aparecen los vehículos en el croquis.   

b) El declarante DAIRO SEGUNDO RACINES DURÁN  desvirtuó  la  versión  suministrada  por  el  conductor del camión de leche,  señor CASTRO FORNARIS.   

Por lo anterior, consideró que la sentencia  del  Tribunal  constituye  una  injusticia, porque se condenó a un inocente sin  prueba  alguna  sobre su responsabilidad, ya que operó una causal de exclusión  de  la  culpabilidad integrada por el caso fortuito ante la imprudencia del otro  conductor,  quien  invadió  el  carril  contrario  y  se  estrelló  contra  la  tractomula    manejada    por    el   señor   GÓMEZ  SALOM.  Esta  situación  se  acredita con las pruebas  nuevas que han sido aportadas y practicadas en este trámite.   

    

1. El Procurador Delegado.     

a)  Es  procedente  revisar  la decisión de  segundo  grado  con el objeto de producir el fallo de conformidad con las nuevas  pruebas.  Por  ello,  se impone que el proceso sea remitido al juez A-quo  para  que  se  tramite la etapa de  juzgamiento.   

b)  Lo anterior, porque las declaraciones de  los  señores  ERNESTO  GARCÉS  CAMACHO, GUSTAVO RUEDA SÁNCHEZ y DAIRO SEGUNDO  RACINES   DURÁN   coinciden   con  el  informe  del  accidente  y  excluyen  la  responsabilidad  del  conductor  de  la  tractomula para radicarla en cabeza del  piloto  del  otro  vehículo,  que  para  superar el bus estacionado invadió el  carril contrario y produjo la colisión.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          La  Sala  declarará infundada la causal de revisión planteada, por  las siguientes razones:   

1. Como se desprende del artículo 220.3 del  actual  Código de Procedimiento Penal –igual  en  esto  al 232.3 del anterior-, para que en asuntos como el  que  ahora se debate prospere el motivo de revisión aludido, es menester que la  nueva  prueba  –constituida  por  los  tres  testimonios relacionados- establezca la inocencia del procesado,  vale  decir,  demuestre a plenitud la ausencia de responsabilidad o desmejore de  tal  forma la prueba blandida por los juzgadores, que se llegue a la convicción  de  que con la atendida por éstos no era viable la certeza que se requiere para  condenar.  Así  lo  ha  dicho  la  Corte  en  varias  ocasiones, por ejemplo en  sentencias  del  5  de febrero de 1957 –M.  P.  Jesús  Estrada  Monsalve-, 28 de julio de 1994 –M.  P.  Jorge Enrique Valencia-, 16 de  diciembre  de  1997  –M. P.  Juan   Manuel   Torres  Fresneda-  y  del  25  de  julio  de  2002  –M.    P.    Fernando   E.   Arboleda  Ripoll-.   

           2.   El   Tribunal   apoyó  su  fallo  condenatorio en las siguientes pruebas:   

a) El estado en que quedaron los vehículos,  tras  la  colisión.  La tractomula sufrió numerosos y severos golpes. Mientras  tanto,  la  camioneta  tipo  estaca  quedó  totalmente  destruida.  De aquí se  desprende  la  excesiva  velocidad a que se desplazaba el primer automotor y con  ello,  así mismo, se deduce indicio de responsabilidad en contra del procesado,  quien sobre el tema mintió en su indagatoria.   

          b)  El  choque fue de frente, no en extremo alguno, de donde resulta  que  la  tractomula  invadió  el  carril  por  el  que  se  desplazaban en vía  contraria  un  bus  y la camioneta estaca estrellada, lo que comporta violación  de reglamentos de tránsito y, además, negligencia e imprudencia.   

          c)  “Otro  hecho  que  la  Sala hace resaltar  por no pasarla  desapercibido  sobre  todo  por  ser de suma importancia en el acervo probatorio  del  presente  proceso  es  el de la falta de credibilidad del informe elaborado  del  agente  de  Carrera  HUMBERTO  OLIVARES ORTIZ, como se puede apreciar en el  croquis  pone a los conductores a decir cosas que no ha dicho, en el sitio donde  nadie  vió,  y a nadie le consta lo que él hace ver al juez y a las partes, es  decir,  según  su  mismo  testimonio  bajo  la  gravedad  del juramento no hubo  testigos,  tampoco existió como se puede apreciar en autos la versión de EDGAR  ANTONIO  CASTRO  FORNARIS, quien fue remitido al hospital de Ciénaga, en estado  de  inconsciencia  y cuando el fiscal instructor fue a recibirle indagatoria, no  pudo  hacerlo, debido a su estado de salud, y sin embargo el agente de carretera  lo  hace  aparecer  en  el  croquis,  como  también,  da  los testimonios de su  actuación.  Igualmente  fue  desmentido  por  el  mismo  EDGAR  ANTONIO  CASTRO  FORNARIS,  quien  manifiesta en su injurada que jamás de los jamaces habló con  HUMBERTO  OLIVARES  ORTIZ.  De  tal  manera  que  la conclusión es muy lógica,  debido  a que cuando HUMBERTO OLIVARES ORTIZ, llegó al sitio de los hechos, los  vehículos  automotores  estaban  tirados en la carretera, solos, sin pasajeros,  sin  conductores y lo que es peor, nadie vió cuando se produjo la colisión, de  tal  manera que todo lo hecho y dicho, por el Agente de Carretera es producto de  su fantasía”.   

          El  Tribunal  hace  la  precisión acabada de transcribir porque del  expediente  surge  que el conductor CASTRO FORNARIS en ningún momento conversó  con  Agentes  de  Carretera  pues  del  sitio  de los hechos fue trasladado a un  hospital  y  solamente  habló  sobre  el  asunto  con  dos  funcionarios  de la  fiscalía,  ya  en  la  clínica.  Por  ello,  y porque los gendarmes ubicaron a  disposición  de  la  justicia  solamente  a uno de los conductores –CASTRO  FORNARIS-,  la Corporación le  niega  credibilidad  al declarante. Entiende el Tribunal, además, que el Agente  OLIVARES  ORTIZ  puso  a  decir al herido CASTRO FORNARIS cosas que no dijo, con  palabras que de alguna manera comprometían su responsabilidad.   

          3.  La  Sala  no le otorga credibilidad a los declarantes oídos con  base en la petición de la defensa, porque:   

          a)  De  la  propia  indagatoria  de  CARLOS  JULIO  GÓMEZ  SALOM emana algo incontrovertible: en el  lugar  de  los  hechos, al momento de ocurrido el suceso, no había personas que  lo  presenciaran.  Así se expresó, como se lee al folio 20: “…por el sitio  no  queda  nada  esta despoblado, nadie fue testigo”. Esta aseveración cuenta  con  respaldo,  por  ejemplo,  el  “informe  de  accidente”,  que no alude a  testigos  (Fls.  3  y  4);  la misma declaración del agente OLIVARES ORTIZ (Fl.  29);  y  la  declaración  recibida en el trámite probatorio de la revisión al  ciudadano  DAIRO  SEGUNDO  RACINES  DURÁN  (Fl. 111). Siendo así, los señores  GARCÉS   CAMACHO   y   RUEDA   SÁNCHEZ   no   pudieron  haber  presenciado  lo  ocurrido.   

          b)  Los  dos testigos, GARCÉS CAMACHO y RUEDA SÁNCHEZ, afirman que  una  vez  sucedido  el  accidente,  que  vieron, se le ofrecieron como testigo a  GÓMEZ  SALOM, le dieron sus  datos,  y  le  aconsejaron  que  se fuera del sitio porque la gente reclamaba al  conductor  de  la  tractomula,  recomendación que éste atendió. Así emana de  los  folios  33  y  84, respecto del primero, y 31 vto y 73, en relación con el  segundo.  Sin  embargo,  ni  en  su  indagatoria,  ni  nunca durante el proceso,  comunicó  a  la  fiscalía  tales  circunstancias, ciertamente harto relevantes  sobre  la  manera  como  se  desencadenaron los hechos. Es imposible que ante la  aparición  espontánea  de  dos  testigos  que aportan sus datos y le aconsejan  irse   para  que  no  lo  mataran,  GÓMEZ,  quien  precisamente  se  dirigió  desde  el  lugar  al puesto de  policía  más  cercano,  no hubiera informado de ello, ni a la policía ni a la  fiscalía,  especialmente  si  se  tiene  en  cuenta  que con toda precisión el  instructor,  en  la injurada, le preguntó sobre la existencia de testigos, a lo  cual  respondió  –como ya  se hizo notar- negativamente.   

          c)  Los hechos sucedieron el 15 de noviembre de 1994. RUEDA SÁNCHEZ  declaró  ante  Notaria el 7 de enero de 1999, es decir después de algo más de  cuatro  años, mientras GARCÉS CAMACHO lo hizo el 11 de noviembre de 1998, unos  cuatro  años  luego del “accidente”. GARCÉS CAMACHO fue buscado por GÓMEZ  tres  meses  antes  de  la  declaración,  o sea, hacia agosto de 1998, mientras  aquél,  RUEDA  SÁNCHEZ, fue escuchado en “declaración” por una doctora de  Bucaramanga,  quien  lo envió a una notaría a que presentara el escrito, hecho  realizado,  se  dijo,  en  enero  de  1999. Las preguntas que  emanan de lo  anterior  también  son  elementales.  ¿Por  qué  los señores RUEDA y GARCÉS  sólo  fueron  buscados  por el procesado tanto tiempo después?; y, ¿por qué,  si  fueron  testigos  directos,  no  se  comunicó ello a la justicia durante el  trámite del proceso?.   

          d)  La precisión de los testigos impacta. Aparte de cómo narran lo  ocurrido,  sin  dudas,  con  toda  exactitud  convergen  en el día –15 de noviembre de 1994- y en la hora:  “aproximadamente,  las  nueve  y  veinte  minutos  de  la  mañana”. Esto es  extraño,  así  se  tenga excelente memoria. Pero de entrada establecer fecha y  hora    con    toda    fidelidad,   por   lo   menos   despierta   inquietud   y  curiosidad.   

e) Los dos testigos tienen como profesión la  conducción  de “mulas”, lo mismo que el señor GÓMEZ y, como afirma uno de  aquellos,  los  conductores  se  suelen ayudar, especialmente en carretera. Y de  aquí  la  Sala  reitera  su  perplejidad  ante las declaraciones analizadas: si  ejercen   el   mismo   oficio,  si  GÓMEZ  localizó  a GARCÉS y a RUEDA con relativa facilidad, por qué no  los buscó antes?.   

En  resumen,  la  Corte  no  cree  a los dos  testigos mencionados.   

3.  También  declaró DAIRO SEGUNDO RACINES  DURÁN,  previa  orden  que  con  base  en  la  oficiosidad  impartió  la Sala,  testimonio  que  había solicitado tiempo atrás el apoderado de la parte civil.  Este  señor  conducía el bus que, se afirma, se hallaba parado a un lado de la  carretera  cuando  acaecieron  los  hechos.  Dice que no le consta el motivo del  choque  porque  sucedió  hacia  la parte posterior del automotor que guiaba, es  decir,  no  vio  el  desenvolvimiento  del acontecimiento. De su declaración se  resalta  que –se repite- no  hubo  testigos,  que el tractocamión se desplazaba a unos 40 o 60 K/h. y que el  impacto  se  produjo  “en  el  carril  que  debía  conservar  la mula” (Fl.  110).    

          4. De lo anterior, resulta, en síntesis, que:   

          a)  Las  declaraciones  de  los  señores  GARCÉS  CAMACHO  y RUEDA  SÁNCHEZ, no merecen el otorgamiento de credibilidad.   

          b)  Bien  mirado  el  testimonio  de RACINES DURÁN, se concluye que  compromete  aún  más  la  responsabilidad  de  GÓMEZ  SALOM.   

          c)  Como  la  “prueba nueva” no hace desaparecer la atendida por  el  Tribunal  para  condenar,  y  tampoco  la  reduce  como  para  pensar  en la  posibilidad  seria de declaración de inocencia porque disminuye la fortaleza de  la   tenida   en   cuenta   en   la  sentencia,  la  causal  invocada  no  puede  prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.   DECLARAR  INFUNDADA  la  causal  de  revisión  planteada por la  defensora del señor CARLOS JULIO GÓMEZ SALOM.   

2.           REMITIR   la   actuación  a  la  oficina  judicial de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE  ENRIQUE   CÓRDOBA   POVEDA                 

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                          CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARINA   PULIDADO  DE  BARÓN                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *