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Proceso No 19029
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.058
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá D. C., veintisiete de mayo del dos mil tres.
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARIA FERNANDA TOVAR MOLINA.
Antecedentes.
A mediados del mes de mayo de 1998, la sociedad “Félix Trujillo Falla Sucesores Ltda”, con domicilio en la ciudad de Neiva (Huila), detectó un faltante de $49’616.036.oo, de los cuales responsabilizó a María Fernanda Tovar Molina, quien desde 1994 venía desempeñando el cargo de cajera. Las averiguaciones contables iniciales establecieron que la apropiación se dio en forma sucesiva, y en operaciones varias, tales como intereses recibidos que ingresaban a caja, cheques devueltos que eran recogidos y pagados en efectivo por los clientes, depósitos de dinero egresados de caja para ser consignados en cuentas de la misma empresa, arrendamientos recibidos, y cheques no legalizados.
El 16 de junio del 2000, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra María Fernanda Tovar Molina, por el delito de hurto agravado (fls.85-90/1 y 3-9 del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal). Rituado el juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia de carácter absolutorio, por considerar que no existía prueba de la responsabilidad de la acusada en los hechos (fls.136-142/1).
Contra este fallo recurrieron en apelación el apoderado de la parte civil y el Fiscal del proceso, siendo revocado por el Tribunal mediante el suyo de 8 de agosto del 2001, que ahora la defensa recurre en casación, para en su lugar condenar a la acusada a la pena principal privativa de la libertad de 18 meses, 20 días de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora responsable del delito imputado en la resolución acusatoria (fls.2-17 del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, debido a un error de derecho en la apreciación de las pruebas, de aquellos que se presentan “cuando el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción irregularmente aportado al proceso, por omisión de las formalidades que la ley exige para su aducción”. Dice soportar el cargo en las siguientes consideraciones:
1. La falta de evidencia sobre el monto exacto del faltante. Mientras la empresa fijó la cuantía en $57’000.000.oo, su Contador lo hizo en $49’182.500.32, y los investigadores de la fiscalía en $49’616.036.oo.
2. El testimonio de Benjamín Mosquera, quien preguntado en la audiencia pública sobre el contenido del informe que presentó a la empresa, manifestó no tener seguridad sobre la forma como ocurrieron los hechos, ni certeza de que María Fernanda se hubiese apoderado del dinero.
3. La Fiscalía no demostró que la procesada sea responsable del desfalco, pues también hubo otras personas dentro de la sociedad que pudieron haber tomado los dineros, aprovechando que se manejaban grandes cantidades, y no existía revisor fiscal.
4. El Tribunal encontró que la duda planteada por el Juez en torno al monto del desfase no era razonable. Tampoco le dio interés al hecho de que el acta de arqueo de caja no está firmada por la procesada, y en cambio le da relevancia a su inasistencia al trabajo durante el tiempo que debió someterse a una intervención quirúrgica.
Con fundamento en estos elementos de prueba el Juez edificó la absolución de la procesada. Empero, el Tribunal, al conocer de la apelación, la condenó, sin haberse presentado modificación probatoria que permita afirmar su responsabilidad en los hechos.
El error en la interpretación de las pruebas consiste, por tanto, “en edificar una responsabilidad en contra de la implicada donde no existe, enmarcado sobre la duda, certeza de responsabilidad que no fue probada por la Fiscalía ni por el a quo”.
SE CONSIDERA:
La demanda de casación no es un escrito de elaboración ni crítica libres, como acontece con los alegatos de instancia. Su estructura y contenido deben sujetarse a las directrices establecidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, y a los motivos de casación previstos en el artículo 207 ejusdem, los cuales corresponde desarrollar de acuerdo con los lineamientos que imponen las reglas técnicas aplicables en cada caso, según la causal alegada.
En tratándose del primer motivo, cuerpo segundo, la fundamentación del recurso debe contener las siguientes precisiones, (1) indicación de la causal propuesta; (2) determinación de las normas sustanciales violadas; (3) señalamiento del sentido de la violación: si la infracción se presentó por falta de aplicación o aplicación indebida; (3) identificación de la clase de error de apreciación probatoria cometido: si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción; (4) determinación de la prueba sobre la cual recayó el error; (5) demostración de la existencia del yerro; y (6) acreditación de su trascendencia.
En su escrito, el demandante escasamente atina a precisar la causal de casación invocada (la primera) y el error de apreciación probatoria cometido (de derecho), pero no señala su especie, y aunque por la precisión conceptual que hace del mismo pareciera estar planteando uno de derecho por falso juicio de legalidad, no indica en qué consistió la informalidad, ni señala la prueba sobre la cual recayó el error; ni identifica las normas medio violadas, ni concreta el sentido o concepto de la infracción, ni menciona las normas sustanciales que fueron indebidamente aplicadas o que debiendo regir el caso dejaron de serlo.
En su lugar, se dedica a relacionar las pruebas que sirvieron de fundamento al juez a quo para proferir decisión absolutoria, y precisar, sin ningún argumento adicional, que el Tribunal no podía dictar fallo de condena porque la investigación no había probado en grado de certeza la responsabilidad de la acusada en los hechos, y porque con posterioridad al fallo de primera instancia no se presentaron pruebas que permitieran afirmar su compromiso penal, argumentaciones que resultan inaceptables en sede de casación, no solo por no comportar demostración de error alguno de naturaleza probatoria, sino por su carácter general y contenido subjetivo, propios de una alegación de instancia.
Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para declarar en trámite el recurso, y que la Corte, en virtud del principio de limitación que lo preside, no puede entrar a suplir sus vacíos ni corregir sus deficiencias, se la inadmitirá, y se declarará desierta la impugnación, acorde con lo dispuesto en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991, y 213 de la ley 600 del 2000. Esta decisión surte efectos a partir de su notificación, y contra ella no proceden recursos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de María Fernanda Tovar Molina. Consecuencialmente, se declara desierto el recurso.
Contra esta decisión no proceden recursos, Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA