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Proceso No 19024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 32
Bogotá, D.C, once de marzo de dos mil tres.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YEISON EDUARDO VARGAS VARGAS contra el fallo de segundo grado de fecha mayo 24 de 2001, por cuyo medio el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 8 de febrero del mismo año, condenando al procesado a la pena principal de 47 años de prisión y multa por la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal, fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la madrugada del 18 de febrero de 1998, autoridades de la policía se dirigieron a la finca “La Libanesa”, de propiedad de José Fernández Puentes, localizada en inmediaciones del corregimiento El Pajonal, en jurisdicción del municipio de San Onofre, Sucre, con el fin de desarrollar un operativo de captura y desarme de un grupo de individuos señalados como miembros de las autodefensas, y a quienes se achacaba la ejecución de múltiples homicidios y secuestros, entre ellos el del profesor Alejandro Fidel Vergara Aristizabal.
En el lugar se suscitó un enfrentamiento armado con el grupo al margen de la ley, en el curso del cual perdió la vida el patrullero Escorcia Llanos y se causó lesiones personales al agente de la Policía José Ricardo Pérez Robles.
Finalmente las autoridades dominaron la situación, logrando la captura de varios sujetos que formaban parte del grupo, entre ellos YEISON EDUARDO VARGAS VARGAS y Diego Tapiero ó Miguel Arcangel Palomino Rayo, quienes vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares, lográndose incautar armas de distintos calibres y algunos explosivos.
Por tales hechos fueron vinculados al proceso mediante indagatoria los referidos capturados, contra quienes se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva.
Perfeccionada en lo posible la investigación, la entonces Fiscalía Regional de Barranquilla la clausuró y por resolución del 4 de febrero de 1999 acusó a los referidos procesados como coautores de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, concierto para delinquir, violación a los decretos 1194 de 1989, artículo 2º; decreto 180 de 1988, artículo 19; decreto 3664 de 1986, artículos 1º y 2º, decisión que impugnada se confirmó el 19 de octubre de 1999, salvo la acusación por infracción al artículo 2º del decreto 1194 de 1989.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo conoció del juicio y por decisión del 8 de febrero de 2001, conforme con el pliego de cargos, finiquitó la instancia condenando a los procesados YEISON EDUARDO VARGAS VARGAS y Diego Tapiero ó Miguel Arcangel Palomino Rayo, a la pena principal de 47 años de prisión y multa por el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales, decisión que fue impugnada por el defensor del procesado Diego Tapiero ó Miguel Arcangel Palomino Rayo y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Sincelejo en el fallo que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Dos cargos contra la sentencia impugnada presenta el defensor del procesado YEISON EDUARDO VARGAS VARGAS, el primero al amparo de la causal primera y, el último, al amparo de la tercera, que desarrolla de la siguiente manera:
Primer cargo
La sentencia es violatoria en forma indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia e identidad en la apreciación de las pruebas, los cuales llevaron a la aplicación indebida de los artículos 26, 324-8, 269, 201, 202, 186, 331 y 332 del anterior Código Penal, y a la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
En orden a la sustentación del cargo, el demandante empieza por hacer una amplia reseña de las razones aducidas por el fallador para atribuir responsabilidad a los procesados VARGAS VARGAS y Palomino Rayo en el homicidio del patrullero José Antonio Escorcia Llanos, aduciendo que si en el enfrentamiento fueron capturados doce personas, a quienes la Fiscalía les resolvió situación jurídica, es “injusto” que al momento de calificar el mérito del sumario, sólo hubiese acusado a los procesados ahora condenados, en quienes recayó todo el peso de la justicia, de donde concluye que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad.
Dice que los testimonios y las pruebas periciales considerados contra su defendido YEISON EDUARDO fueron valoradas por fuera de los marcos de la sana crítica, pues “es bastante oscuro” el recaudo probatorio para endilgarle responsabilidad y condenarlo a una pena de 47 años de prisión, “por unas conductas en donde la labor investigativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, fue muy pobre, ya que solamente se limitó a confirmar una condena impuesta en un proceso donde se tergiversaron las pruebas”.
Aduce que su defendido nunca tuvo conciencia ni voluntad de división de trabajo alguno para cometer delitos, de donde no le era imputable la conducta de todos los capturados y procesados en el caso.
La experticia rendida sobre la prueba de absorción atómica confirma que YEISON EDUARDO VARGAS VARGAS no disparó arma alguna la noche de los hechos.
En relación con el plagio del docente Alejandro Fidel Vergara Aristizabal, la denuncia y prueba documental que obra en el proceso no ofrece certeza sobre la participación de su defendido, pues ni siquiera se practicó un reconocimiento en fila de personas.
El falso juicio de identidad se materializó porque se consideró a YEISON EDUARDO VARGAS VARGAS como el responsable de unas conductas que no fueron ejecutadas por él. Y el falso juicio de existencia, porque no se valoraron las pruebas en su conjunto, “pues el contenido material de la prueba fue ignorado por el fallador”.
Concluye solicitando que se case la sentencia y en su lugar se profiera un fallo absolutorio a favor de su defendido.
Segundo cargo
Asevera el casacionista que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por error en la calificación del mérito probatorio, que constituye violación al debido proceso.
Dice que este cargo lo presenta como subsidiario porque en el evento de que la Corte ”comparta el criterio del Tribunal sobre las pruebas, la conducta que se le imputa fue erróneamente calificada y por ende es procedente decretar la nulidad”. Desde otro punto de vista, agrega, es contrario a la estructura del delito discutir primero la adecuación típica y luego la realización de la conducta.
Adentrándose a la demostración del cargo, dice que en el curso del enfrentamiento armado de que trata este proceso, la fuerza pública capturó a doce (12) personas, pero sólo contra dos (2) de ellas se profirió resolución de acusación. En tal sentido, agrega, la Fiscalía se limitó a investigar lo desfavorable a los intereses de su defendido, desconociendo el debido proceso.
En el pliego acusatorio, el ente acusador se limitó a hacer una breve reseña de la imputación fáctica, la relación de las pruebas recaudadas y de los fundamentos legales, pero omitió motivar la resolución, configurándose con ello un motivo más de violación al debido proceso.
También se desconoció el artículo 13 de la Carta Política que consagra la igualdad ante la ley, ya que el acusador vulneró con dicha decisión acusatoria los derechos fundamentales de su representado.
Finaliza solicitando que se decrete la nulidad del proceso a partir de la acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo. Ausencia de interés
Un presupuesto para que la Corte realice el examen formal de la demanda de casación es que el sujeto procesal que la presente posea interés jurídico para recurrir. Y para contar con él es imprescindible que la parte haya interpuesto y sustentado debidamente el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, salvo en las siguientes eventualidades:
1. Cuando la sentencia de segunda instancia, producida por razón de la apelación interpuesta por otro sujeto procesal afecte desfavorablemente su situación jurídica.
2. Cuando la casación verse sobre nulidades, a condición de que la irregularidad alegada como sustento le represente un daño a la parte proponente.
3. En los casos de consulta, cualquiera sea el contenido gravoso del fallo.
En la reseña procesal plasmada al inicio de esta decisión, se destacó cómo la sentencia de primera instancia sólo fue impugnada por el defensor del procesado Miguel Arcangel Palomino ó Diego Tapiero, sin que se advierta que la decisión de segunda le hubiese reportado algún cambio a la situación jurídica del no recurrente YEISON EDUARDO VARGAS VARGAS.
Por ello, si en este primer cargo el demandante pretende cuestionar el análisis probatorio del ad quem, que se ha limitado a refrendar el fallo de primera instancia, el recurso en este aspecto deviene improcedente porque una tal impugnación proviene de quien ningún reparo hizo en la oportunidad debida, habiendo podido hacerlo, lo que hace que en esta sede tales tópicos no sean susceptibles de controversia alguna.
Como es presupuesto procesal de todos los recursos el interés jurídico para impugnar, que en el presente caso no se consolida frente al cargo que pretende cuestionar la declaración de responsabilidad del procesado VARGAS VARGAS, se impone su rechazo, no sin advertir que de todas maneras el cargo carece de fundamentación, pues de ninguna manera se indica y menos demuestra de qué manera el juzgador incurrió en los yerros que se le atribuyen.
El cargo por nulidad
Aunque en principio le cabría interés al defensor de YEISON EDUARDO VARGAS VARGAS para alegar nulidades en esta sede, el cargo que enuncia no se ajusta en forma alguna a los puntuales requisitos contenidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, desconociendo en particular su obligación de logicidad, claridad y precisión en el desarrollo de la censura.
El demandante se limita a enunciar un vicio in procedendo que ni siquiera inequívocamente precisa respecto de su naturaleza y causa, ni mucho menos desarrolla y prueba. Así, en un confuso racionamiento denuncia un error en la calificación del sumario, pero no lo refiere a la calificación de la conducta, sino al parecer al examen probatorio, porque no se acusó a los doce (12) capturados, sino sólo a dos (2) de ellos, sobre los que dice recayó todo el peso de la justicia, lo cual está lejos de configurar un verdadero cargo en esta sede extraordinaria, pues la Corte no está en la posibilidad de interpretar a su acomodo una formulación difusa.
Como si ello fuese poco, a renglón seguido aduce que se desconoció el debido proceso porque la investigación sólo se encaminó a los aspectos desfavorables del procesado, con lo cual podría pensarse que está denunciando una violación al principio de investigación integral, la que se queda en el enunciado porque no señala cuáles fueron las pruebas favorables a su defendido que dejaron de practicarse y menos aún cuál habría sido su transcendencia en el fallo impugnado.
Finalmente, en la escueta afirmación de que la resolución de acusación carece de motivación, no se concreta de qué manera se consolidó el agravio ni cómo se afectó sustancialmente la estructura del proceso o las garantías del encausado, ni mucho menos se intenta una argumentación dirigida a probar que se trató de un agravio no superable de manera distinta que con la invalidación del trámite y su reposición con acomodo a derecho, así que cuando, como en este caso se descubre, el casacionista omite el desarrollo elemental y lógico de su censura, no otra alternativa deja que la de su rechazo.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado YEISON EDUARDO VARGAS VARGAS, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Teresa Ruíz Nuñez
Secretaria