19024(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19024   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 32  

Bogotá,  D.C,  once  de  marzo  de  dos mil  tres.   

V   I   S   T   O   S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  YEISON    EDUARDO    VARGAS    VARGAS   contra  el fallo de segundo grado de fecha mayo 24 de 2001, por cuyo  medio  el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la sentencia proferida por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de la misma ciudad, el 8 de febrero  del  mismo  año,  condenando  al  procesado  a la pena principal de 47 años de  prisión  y  multa  por  la  suma  equivalente  a  veinte (20) salarios mínimos  mensuales   como  autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  secuestro  simple,  fabricación  y  tráfico  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  fabricación  y  tráfico  de  armas de fuego de uso privativo de las  fuerzas  armadas,  concierto  para delinquir, utilización ilegal de uniformes e  insignias y lesiones personales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         

En  la  madrugada del 18 de febrero de 1998,  autoridades  de  la  policía  se  dirigieron  a  la finca “La Libanesa”, de  propiedad   de   José  Fernández  Puentes,  localizada  en  inmediaciones  del  corregimiento  El  Pajonal, en jurisdicción del municipio de San Onofre, Sucre,  con  el  fin  de desarrollar un  operativo de captura y desarme de un grupo  de  individuos  señalados  como  miembros  de  las autodefensas, y a quienes se  achacaba  la  ejecución  de  múltiples homicidios y secuestros, entre ellos el  del profesor Alejandro Fidel Vergara Aristizabal.   

En  el  lugar  se suscitó un enfrentamiento  armado  con  el  grupo al margen de la ley, en el curso del cual perdió la vida  el  patrullero  Escorcia  Llanos y se causó lesiones personales al agente de la  Policía José Ricardo Pérez Robles.   

Finalmente  las  autoridades  dominaron  la  situación,  logrando la captura de varios sujetos que formaban parte del grupo,  entre  ellos  YEISON  EDUARDO  VARGAS  VARGAS y Diego Tapiero ó Miguel Arcangel  Palomino  Rayo,  quienes  vestían  prendas  de  uso  privativo  de  las fuerzas  militares,   lográndose   incautar   armas  de  distintos  calibres  y  algunos  explosivos.   

Por tales hechos fueron vinculados al proceso  mediante  indagatoria  los  referidos  capturados,  contra  quienes  se decretó  medida de aseguramiento de detención preventiva.   

          Perfeccionada   en   lo   posible  la  investigación,  la  entonces  Fiscalía  Regional  de  Barranquilla  la  clausuró  y por resolución del 4 de  febrero  de 1999 acusó a los referidos procesados como coautores de los delitos  de  homicidio agravado, secuestro agravado, concierto para delinquir, violación  a  los  decretos 1194 de 1989, artículo 2º; decreto 180 de 1988, artículo 19;  decreto  3664  de  1986,  artículos  1º  y  2º,  decisión  que  impugnada se  confirmó  el  19  de  octubre  de  1999, salvo la acusación por infracción al  artículo 2º del decreto 1194 de 1989.   

          El  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Sincelejo conoció  del  juicio  y por decisión del 8 de febrero de 2001, conforme con el pliego de  cargos,  finiquitó  la  instancia  condenando  a  los procesados YEISON EDUARDO  VARGAS  VARGAS  y  Diego  Tapiero  ó  Miguel  Arcangel Palomino Rayo, a la pena  principal  de  47  años  de  prisión  y multa por el equivalente a 20 salarios  mínimos  mensuales,  decisión  que fue impugnada por el defensor del procesado  Diego  Tapiero  ó  Miguel  Arcangel Palomino Rayo y confirmada en su integridad  por  el  Tribunal  Superior  de  Sincelejo  en  el fallo que es ahora objeto del  recurso extraordinario de casación.   

         

LA DEMANDA  

Dos  cargos  contra  la  sentencia impugnada  presenta  el  defensor del procesado YEISON EDUARDO VARGAS VARGAS, el primero al  amparo  de  la  causal  primera  y,  el  último,  al  amparo de la tercera, que  desarrolla de la siguiente manera:   

Primer cargo  

La sentencia es violatoria en forma indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  derivados de falsos juicios de  existencia  e identidad en la apreciación de las pruebas, los cuales llevaron a  la  aplicación  indebida de los artículos 26, 324-8, 269, 201, 202, 186, 331 y  332  del  anterior  Código Penal, y a la falta de aplicación del artículo 445  del Código de Procedimiento Penal.   

En  orden  a  la sustentación del cargo, el  demandante  empieza  por hacer una amplia reseña de las razones aducidas por el  fallador  para  atribuir  responsabilidad  a  los  procesados  VARGAS  VARGAS  y  Palomino  Rayo  en  el  homicidio  del patrullero José Antonio Escorcia Llanos,  aduciendo  que  si  en  el  enfrentamiento  fueron  capturados  doce personas, a  quienes  la  Fiscalía  les resolvió situación jurídica, es “injusto” que  al  momento  de  calificar  el  mérito del sumario, sólo hubiese acusado a los  procesados  ahora condenados, en quienes recayó todo el peso de la justicia, de  donde  concluye  que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio  de identidad.   

Dice  que  los  testimonios  y  las  pruebas  periciales  considerados contra su defendido YEISON EDUARDO fueron valoradas por  fuera  de  los  marcos  de  la  sana  crítica, pues “es bastante oscuro” el  recaudo  probatorio  para  endilgarle responsabilidad y condenarlo a una pena de  47  años de prisión, “por unas conductas en donde la labor investigativa del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Sincelejo, fue muy pobre, ya que  solamente  se  limitó  a  confirmar una condena impuesta en un proceso donde se  tergiversaron las pruebas”.   

Aduce que su defendido nunca tuvo conciencia  ni  voluntad de división de trabajo alguno para cometer delitos, de donde no le  era   imputable  la  conducta  de  todos  los  capturados  y  procesados  en  el  caso.   

La  experticia  rendida  sobre  la prueba de  absorción  atómica  confirma que YEISON EDUARDO VARGAS VARGAS no disparó arma  alguna la noche de los hechos.   

En  relación  con  el  plagio  del  docente  Alejandro  Fidel  Vergara  Aristizabal, la denuncia y prueba documental que obra  en  el  proceso  no ofrece certeza sobre la participación de su defendido, pues  ni siquiera se practicó un reconocimiento en fila de personas.   

El falso juicio de identidad se materializó  porque  se consideró a YEISON EDUARDO VARGAS VARGAS como el responsable de unas  conductas  que  no  fueron  ejecutadas por él. Y el falso juicio de existencia,  porque  no  se  valoraron  las  pruebas  en  su  conjunto,  “pues el contenido  material de la prueba fue ignorado por el fallador”.   

Concluye solicitando que se case la sentencia  y  en  su  lugar se profiera un fallo absolutorio a favor de su defendido.    

Segundo cargo  

Asevera  el casacionista que la sentencia se  profirió  en  un  juicio  viciado  de nulidad por error en la calificación del  mérito probatorio, que constituye violación al debido proceso.   

Dice  que  este  cargo  lo  presenta  como  subsidiario  porque  en  el  evento  de que la Corte ”comparta el criterio del  Tribunal  sobre  las  pruebas,  la  conducta  que se le imputa fue erróneamente  calificada  y por ende es procedente decretar la nulidad”. Desde otro punto de  vista,  agrega,  es  contrario  a  la  estructura del delito discutir primero la  adecuación típica y luego la realización de la conducta.   

Adentrándose  a la demostración del cargo,  dice  que  en  el  curso del enfrentamiento armado de que trata este proceso, la  fuerza  pública  capturó  a  doce  (12) personas, pero sólo contra dos (2) de  ellas  se  profirió  resolución  de  acusación.  En  tal  sentido, agrega, la  Fiscalía  se  limitó  a  investigar  lo  desfavorable  a  los  intereses de su  defendido, desconociendo el debido proceso.   

En el pliego acusatorio, el ente acusador se  limitó  a  hacer  una breve reseña de la imputación fáctica, la relación de  las  pruebas  recaudadas  y  de los fundamentos legales, pero omitió motivar la  resolución,  configurándose  con  ello  un motivo más de violación al debido  proceso.   

También se desconoció el artículo 13 de la  Carta  Política  que  consagra  la  igualdad  ante  la  ley, ya que el acusador  vulneró  con  dicha  decisión  acusatoria  los  derechos  fundamentales  de su  representado.   

Finaliza  solicitando  que  se  decrete  la  nulidad del proceso a partir de la acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo. Ausencia de interés  

Un  presupuesto para que la Corte realice el  examen  formal  de  la  demanda  de  casación  es que el sujeto procesal que la  presente  posea interés jurídico para recurrir.  Y para contar con él es  imprescindible  que  la  parte  haya  interpuesto  y  sustentado  debidamente el  recurso  de  apelación en contra de la sentencia de primera instancia, salvo en  las siguientes eventualidades:   

1.   Cuando  la  sentencia  de  segunda  instancia,  producida  por  razón  de la apelación interpuesta por otro sujeto  procesal afecte desfavorablemente su situación jurídica.   

2. Cuando la casación verse sobre nulidades,  a  condición  de  que  la  irregularidad alegada como sustento le represente un  daño a la parte proponente.   

3.  En los casos de consulta, cualquiera sea  el contenido gravoso del fallo.   

En la reseña procesal plasmada al inicio de  esta  decisión,  se  destacó cómo la sentencia de primera instancia sólo fue  impugnada  por  el  defensor  del  procesado  Miguel  Arcangel Palomino ó Diego  Tapiero,  sin  que  se advierta que la decisión de segunda le hubiese reportado  algún  cambio a la situación jurídica del no recurrente YEISON EDUARDO VARGAS  VARGAS.   

Por  ello,  si  en  este  primer  cargo  el  demandante   pretende   cuestionar  el  análisis  probatorio  del  ad  quem, que se ha limitado a refrendar el  fallo  de  primera  instancia,  el  recurso en este aspecto deviene improcedente  porque  una  tal  impugnación  proviene  de  quien  ningún  reparo  hizo en la  oportunidad  debida, habiendo podido hacerlo, lo que hace que en esta sede tales  tópicos no sean susceptibles de controversia alguna.   

          Como  es  presupuesto  procesal  de  todos  los recursos el interés  jurídico  para  impugnar,  que  en  el  presente caso no se consolida frente al  cargo  que  pretende cuestionar la declaración de responsabilidad del procesado  VARGAS  VARGAS,  se  impone  su rechazo, no sin advertir que de todas maneras el  cargo  carece  de  fundamentación,  pues  de  ninguna  manera se indica y menos  demuestra  de  qué  manera  el  juzgador  incurrió  en  los  yerros  que se le  atribuyen.   

El cargo por nulidad  

          Aunque  en  principio  le  cabría  interés  al  defensor de YEISON  EDUARDO   VARGAS  VARGAS  para  alegar  nulidades  en  esta  sede,  el  cargo  que enuncia no se ajusta en forma alguna a los puntuales  requisitos  contenidos  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal,  desconociendo  en  particular  su obliga­ción  de  logicidad,  claridad y precisión en el desarrollo de la  censura.   

          El  deman­dante  se  limita  a  enunciar  un vicio in procedendo que ni siquiera inequívocamente  precisa  respecto  de su naturaleza y causa, ni mucho menos desarrolla y prueba.  Así,  en  un  confuso  racionamiento  denuncia un error en la calificación del  sumario,  pero  no lo refiere a la calificación de la conducta, sino al parecer  al  examen  probatorio,  porque  no  se  acusó a los doce (12) capturados, sino  sólo  a  dos  (2)  de  ellos,  sobre  los  que  dice recayó todo el peso de la  justicia,  lo  cual  está  lejos  de configurar un verdadero cargo en esta sede  extraordinaria,  pues  la  Corte  no está en la posibilidad de interpretar a su  acomodo una formulación difusa.   

          Como   si   ello  fuese  poco,  a  renglón  seguido  aduce  que  se  desconoció  el debido proceso porque la investigación sólo se encaminó a los  aspectos  desfavorables  del  procesado,  con lo cual podría pensarse que está  denunciando  una  violación  al principio de investigación integral, la que se  queda  en el enunciado porque no señala cuáles fueron las pruebas favorables a  su  defendido  que  dejaron  de  practicarse  y menos aún cuál habría sido su  transcendencia en el fallo impugnado.   

Finalmente, en la escueta afirmación de que  la  resolución  de  acusación  carece  de  motivación, no se concreta de qué  manera  se  consolidó  el agravio ni cómo se afectó  sustancialmente  la  estructura  del  proceso o las garantías del encausado, ni  mucho  menos se intenta una argumentación dirigida a probar que se trató de un  agravio  no superable de manera distinta que con la invalidación del trámite y  su  reposición  con  acomodo  a  derecho, así que cuando, como en este caso se  descubre,  el  casacionista  omite  el  desarrollo  elemental  y  lógico  de su  censura,   no   otra   alternativa   deja  que  la  de  su  rechazo.   

Por  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E :  

         INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado      YEISON      EDUARDO     VARGAS  VARGAS,  y en consecuencia  DECLARAR  DESIERTO  el  recurso,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de este  proveído.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

          Cópiese,  comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL   HERMAN  GALÁN CASTELLANOS        

CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE       ANÍBAL      GÓMEZ  GALLEGO      

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

             

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruíz Nuñez  

Secretaria   

             

    

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