20946(01-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20946  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

DR.   HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado   acta   No.  075     

Bogotá,  D.C.,  primero (1) de julio de dos  mil tres (2003)   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda   de   casación   discrecional  presentada  por  el  procesado  abogado  ROBERTO     ÁNGEL    BADRÁN    BLANCO,  contra la sentencia de segunda instancia de fecha noviembre 12 de  2002,  por  medio  de  la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., modificó el numeral primero de la sentencia de mayo  31  de 2001, proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá D. C., en  el  sentido  de  condenar  al  procesado BADRÁN BLANCO  a  las penas principales de 3 meses de arresto y multa  de  20  mil  pesos, así como a la accesoria de prohibición del ejercicio de la  profesión    de    abogado    por   un   término   igual   al   de   la   pena  principal.   

HECHOS  

Con  ocasión  de  la  incautación  de  12  tambores  de  200  kilos  y  1  de  100  kilos de esencias  odoríferas  y  157  sacos  de  25  kilos, cada uno, de resina poliéster,   ordenada  por  el  Juez  Primero  de  Rentas  del  Departamento de Cundinamarca,  realizada  en  el  inmueble distinguido con el número 11-18 de la carrera 34 de  la  nomenclatura urbana de Bogotá D. C., ante el despacho de su titular, doctor  HERNÁN  DARÍO  SANABRIA CRUZ, el abogado ROBERTO  ÁNGEL BADRÁN BLANCO solicitó  la entrega de la mercancía en representación de JULIÁN  GÓMEZ,  sin  aportar  el  correspondiente  poder  y  cuando  se  le  exigió la  presentación   de   los  manifiestos  de  aduana,  adujo  como  excusa  que  su  representado  se  encontraba fuera de la ciudad muy ocupado y era difícil sacar  copia  de tal documento, ofreciendo por la entrega de la mercancía, primero, la  suma de $1.200.000.oo y luego parte de la misma.   

ANTECEDENTES  

1.-  Con  base  en  las  diligencias  llevadas  a cabo por la Oficina de Investigaciones Especiales de la  Procuraduría  General  de  la Nación, el 6 de septiembre de 1994, la Fiscalía  316  Seccional  adscrita  a  la  Unidad  de  Delitos  contra  la Administración  Pública,  ordenó  la  práctica  de  algunas diligencias dentro del periodo de  indagación  preliminar,  luego  de  lo  cual  mediante  resolución  del  24 de  noviembre    de    1994,    ordenó   la   apertura   de   instrucción   contra  ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO  (fl.  115  c # 1) a quien se  escuchó  en indagatoria y se le resolvió la situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  conminación  por el delito de cohecho por dar u ofrecer (fl.  131  c.  #  1),  decisión  que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de  Fiscalía    Delegada    ante    el    Tribunal    Superior    de   Bogotá   D.  C.                                                        

Posteriormente,   se   vinculó   mediante  diligencia  de  indagatoria  a  HERNÁN  DARIO  SANABRIA CRUZ respecto del 31 de  enero  de  1996,  se  abstuvo  de imponerle medida de aseguramiento (fl. 201 c #  1).   

El 11 de mayo de 1998, se declaró cerrada la  investigación  produciéndose  la  calificación  del mérito sumarial el 25 de  agosto  de  1998  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  ROBERTO    ÁNGEL    BADRÁN   BLANCO   y  preclusión  de  la  investigación  a favor de HERNÁN DARIO SANABRIA CRUZ (fl.  286 c # 1).   

La  etapa  de  la  causa  correspondió  al  Juzgado  30  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  D. C., el que  profirió   sentencia   el   31   de  mayo  de  2001,  condenando  al  procesado  ROBERTO   ÁNGEL   BADRÁN  BLANCO  a la pena principal de 3 meses de arresto y multa  de  $50.000.oo,  así  como  a  las  accesorias  de  interdicción de derechos y  funciones  públicas  y  a  la prohibición del ejercicio de la abogacía por el  mismo término de la pena principal.   

Recurrida  la  anterior  sentencia, mediante  pronunciamiento  del  12  de  noviembre  de  2002,  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.  C., la modificó en la forma  anotada    precedentemente,   contra   la   cual   el   procesado   ROBERTO     ÁNGEL    BADRÁN    BLANCO  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  discrecional.   

LA   DEMANDA   

Dentro   del  término  para  recurrir  la  sentencia  de  segundo  grado,  el  procesado  ROBERTO  ÁNGEL  BADRÁN  BLANCO,  en su condición de abogado,  interpuso  el recurso de casación por vía excepcional por considerar necesario  “establecer   la   verdad,  garantizar  el  debido  proceso,  el  derecho  a  la defensa, el derecho al buen nombre, el derecho a la  honra,  al  trabajo,  el principio de integración de la prueba”, considerando,  además,  que como en el presente caso, se ha violado  el   debido   proceso,   el  tema  podría  servir  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  en lo que atañe a la pena de arresto, que en el actual estatuto  penal  no  está  prevista  como privativa de la libertad. Seguidamente, enuncia  cada  unos  de los cargos que pretende presentar, con una sucinta reseña de los  motivos que lo mueven a impugnar la sentencia.   

Para  el  efecto,  la  demanda  de casación  discrecional,  postula  siete  (7)  cargos, cuatro (4) de los cuales los formula  con  base  en  la  causal 3ª  de casación y, los restantes, al amparo del  numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.   

1.-   Primer   cargo,   causal   tercera:  Invoca  la causal 3ª del artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal, por violación al derecho de defensa por la omisión en la  práctica de pruebas.   

En  desarrollo  del  cargo hace referencia a  doctrinantes  nacionales  sobre  el concepto de la nulidad por la omisión de la  practica  de  pruebas.  Así mismo, en 9 numerales señala las pruebas que desde  el  inicio de la actuación fueron solicitadas por el procesado, observando, que  a  pesar  de  que  unas no fueron practicadas y otras lo fueron parcialmente, el  procesado  jamás dejó de insistir en la práctica de las mismas a tal punto de  que  acudió  en  apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  D.  C.,  la  que  sólo  ordenó  la  práctica  de una de ellas que tampoco fue  practicada por el juez.   

En el esfuerzo por demostrar la trascendencia  de  las pruebas dejadas de practicar, indica que las copias solicitadas en los 5  primeros  numerales,  atinentes  a  los  procesos  que se adelantaban contra los  funcionarios  del  Juzgado  1°  de Rentas Departamentales, estaban destinadas a  probar  que  era  una  conducta usual de aquellos funcionarios extorsionar a las  personas  y  que  siempre  se  defendían de la misma forma como lo hicieron con  BADRÁN BLANCO.   

Asegura,  también,  que se violó el debido  proceso,  el  derecho  de defensa y el principio de investigación integral, por  no   haberse   ordenado   como   prueba   trasladada  las  copias  del  procesó  disciplinario  que  adelantó  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura donde se  absolvió  a  ROBERTO BADRÁN.  Considera,  que  un  estudio  en  conjunto  de  las pruebas mencionadas, hubiera  demostrado  la  inocencia  y  el  atropello  a  que fue sometido. Por tal motivo  solicita  a  la  Corte  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de la  resolución del 8 de septiembre de 1997.   

2.-   Segundo   cargo.   causal   tercera  (subsidiario):  Con la invocación de la causal 3ª de  casación,  denuncia  la  invocación  del principio de la doble incriminación,  por  adelantarse  coetáneamente  dos procesos por los mismos hechos, por cuanto  se    observa    que    ROBERTO   BADRÁN  fue  investigado  por  las fiscalías 221 y 216 sumario 180216, en  donde  se  planteó  conflicto  de competencia que no fue resuelto, se practicó  inspección  judicial  pero  no  se  allegaron  las copias, la Juez 30 Penal del  Circuito,  solicitó  constancia que le fue respondida, siguiendo con el proceso  y,  además,  el  Consejo  Superior  de la Judicatura lo absuelve por los mismos  hechos,  empero,  en  este  proceso  fue  condenado  a  no ejercer la profesión  durante  3  meses,  razón  por la cual solicita que se decrete la nulidad de lo  actuado partir del 28 de abril de 1998.   

3.-   Tercer   cargo,   causal   tercera  (subsidiario):  Al amparo de la misma causal, solicita  a  la  Corte  declare  la  nulidad  por  indebida notificación del cierre de la  investigación.   

Refiere  que de acuerdo con el artículo 176  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  resolución  que declara cerrada la  investigación  debe  notificarse  al  sindicado y que en el evento en que no se  presente  el  procesado se notificará por estado, siendo necesario el envió de  las  comunicaciones  a  la  dirección  que  aparece  registrada en el proceso y  no   a otra. Asegura que en el presente caso, no se envió la comunicación  a  ninguna  de  las  direcciones aportadas, siendo improcedente la notificación  por estado.   

Agrega, que el sindicado fue sorprendido con  la  resolución  de  acusación  y al enterarse que ni fue notificado del cierre  presenta escrito solicitando la nulidad que le fue negada.   

4.-   Cuarto   cargo,   causal   tercera  (subsidiario): Lo orienta a la declaratoria de nulidad  de  la  actuación,  por  falta de defensa técnica. Refiere, que bien es sabido  que  para  la  época de los hechos, no se permitía que el sindicado así fuera  abogado  titulado ejerciera en causa propia, situación que pese a ser advertida  por  el Tribunal Superior, no fue objeto de declaratoria de nulidad, sino que la  Colegiatura  ordenó  que  se  le  designara un abogado de oficio, razón por la  cual  el  procesado  estuvo  sin  defensa desde el 31 de agosto de 1998 al 30 de  agosto  de  1999.  Consecuente  con  lo anterior, solicita la declaratoria de la  nulidad de lo actuado a partir del 31 de agosto de 1998.   

5.-   Quinto   cargo.   causal   primera  (subsidiario) Acusa la sentencia de segunda instancia,  por  ser  violatoria  de  una norma de derecho sustancial por error de hecho por  falso raciocinio.   

Sostiene  que  en el presente caso, se le da  plena  credibilidad  a  la  prueba  testimonial  rendida  por el Juez Primero de  Rentas  de Cundinamarca y sus subalternos y como consecuencia de ello se condena  al    sindicado    ROBERTO   BADRÁN,   aspecto  que  no comparte porque tales testimonios no son creíbles,  porque  HERNÁN  SANABRIA,  LUIS  MIGUEL MARÍN, MILTON GERMÁN GONZÁLEZ, HENRY  PEDRAZA  y  YOLANDA  USSA  son  investigados  por  la fiscalía, además, porque  existen  copias  de  las sentencias condenatorias contra éstos testigos, por lo  que  de  acuerdo  con tratadistas en derecho probatorio son testigos sospechosos  y, por lo tanto, no se les puede dar credibilidad a sus dichos.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia recurrida y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria.   

6.-    Sexto   cargo,   causal   primera  (subsidiario):   Demanda   la  sentencia  de  segunda  instancia,  por  ser  violatoria de una norma de derecho sustancial por error de  hecho por falsos juicio de existencia.   

Como  especie  de  sustentación  del cargo,  afirma  que  en  el  proceso  no se probó que el procesado hubiera actuado como  abogado,  porque  nunca se le otorgó poder al sindicado y, por lo tanto, jamás  se  aportó  al  proceso,  es  decir,  que  se  está suponiendo que actuó como  abogado  y  por  esta  suposición  se le está condenado a la pena accesoria de  prohibición  del  ejercicio de la profesión, más si se tiene en cuenta que el  Consejo Superior de la Judicatura lo absolvió por estos hechos.   

Solicita  a  la  Corte  casar la sentencia y  proferir  la  de  reemplazo  sin aplicar las penas de arresto ni la accesoria de  suspensión  del  ejercicio  de  la  profesión  de  abogado,  sino solamente la  multa.   

7.-   Séptimo   cargo,   causal   primera  (subsidiario)  Acusa la sentencia de ser violatoria de  una   norma   de   derecho  sustancial,  por  aplicación  indebida  de  la  ley  sustancial.   

Sugiere casar la sentencia para modificar la  sentencia  recurrida  en el sentido de no aplicar la pena de arresto, por cuanto  no  está  consagrada como pena privativa de la libertad, ni como pena principal  por  ser  una  sanción  derogada,  y  respecto de la accesoria, es obvio que no  puede  nacer  a  la vida jurídica cuando la principal de se encuentra derogada,  razón por la cual solicita la aplicación de la pena de arresto.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  El  recurso extraordinario de casación  previsto  en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal,  procede,  a  discreción  de  la Corte, contra las sentencias proferidas por los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar cuando  la  pena  prevista  sea diferente a la privativa de la libertad o siendo de esta  naturaleza  el  máximo  de  la  pena a imponer sea de 8 años o inferior a este  guarismo  y  contra  las  dictadas  por  los  Juzgados  Penales del Circuito sin  importar  el  quantum punitivo, cuando lo considera necesario para el desarrollo  o la garantía de los derechos fundamentales.   

En  ese  cometido,  corresponde  al  actor  demostrar  a  la  Corte fundadamente los motivos por los cuales considera que se  han  conculcado  las  garantías  fundamentales  o la razón por la cual se hace  necesario  el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a  esas   concretas   hipótesis   se   restringe   la  admisibilidad  del  recurso  extraordinario  de  casación  por la vía excepcional; siendo de rigor, para el  primero  de  los  casos,  exponer  de  manera  clara  y  precisa  que los yerros  advertidos  en  las  sentencias  de  instancia  no  sólo soslayan la estructura  básica  del  proceso  y  las  garantías  de  que  son  titulares  los  sujetos  procesales,  sino  que  hace  imperioso  el  pronunciamiento  de  la  Corte como  Tribunal  de  casación  procurando la efectividad del derecho material y en pro  de  las garantías debidas; en tanto que en el segundo, es imprescindible que en  la  pretensión  de la unificación de los criterios jurisprudenciales, el actor  realice  una  confrontación de las piezas jurídicas con el propósito de poner  en  evidencia  los  conceptos  diferenciales  sobre  el  punto  que  lo  agobia.   

Cumplido  lo  anterior,  debe  el recurrente  ocuparse  de  la  elaboración  de  la  demanda,  observando  las  exigencias de  técnica  tanto  en la formulación como en el desarrollo y demostración de los  cargos  propuestos,  según  las causales de casación invocadas y el sentido de  la violación de la ley sustancial precisado.   

2.-  Del estudio de la demanda, se establece  que   en   su   confección   el   actor   logra   ajustarse  a  los  múltiples  pronunciamientos  de  la  Corte  atinentes  a  la  técnica que se precisa en la  impugnación  extraordinaria  por el sendero de la casación discrecional, pues,  además,  de la holgura argumentativa plasmada en la promoción de la demanda de  casación,  motiva a la Corte para que se ocupe del estudio de las consecuencias  derivadas  del  tránsito  de legislación, en cuanto atañe a la aplicación de  la  pena  de  arresto  como  pena  principal  al quedar abolida del ordenamiento  jurídico.   

De igual manera, los motivos expuestos por el  actor  con  apoyo  en  la  causal  tercera  de  casación que desarrolla bajo el  enunciado  de  esclarecer  “la verdad, garantizar el  debido  proceso, el derecho a la defensa, el derecho al buen nombre, a la honra,  al  trabajo,  al  principio  de  integración  de la prueba, además de ser otra  garantía  para  el  procesado  y  la  sociedad” como  aspectos  prioritarios  de  las  garantías  fundamentales  relacionadas, logran  ajustarse  a las exigencias mínimas de postulación, desarrollo y trascendencia  imprescindibles  para  que  la  Corte  ajuste  la  demanda  y puede ocuparse del  estudios  de  los  cargos  presentados  por  el  demandante, pues eventualiza la  posibilidad   de   que   tales  garantías  fundamentales  hubieran  podido  ser  transgredidas en perjuicio del procesado.   

De  este modo, teniendo como satisfechos los  presupuestos  que  viabilizan la casación discrecional, se dispondrá surtir el  traslado al Procurador Delegado para que emita concepto.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  ADMITIR  la  casación  que  por  vía  excepcional    presentó,    en    su    nombre,   el   procesado   ROBERTO  ÁNGEL  BADRÁN  BLANCO contra la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.   

2.-  CORRER  TRASLADO al procurador Delegado  por  el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el  artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.   

CÓPIESE,   NOTIFÍQUESE   y   CÚMPLASE   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                                CARLOS                                 A.                                GÁLVEZ  ARGOTE                                  

Permiso  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                                   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                            MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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