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Proceso No 19021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 05
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002).
Define la Sala la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Segundo Penal Municipal de Armenia, en la ejecución del fallo condenatorio proferido contra GUSTAVO ADOLFO MONSALVE por el delito de hurto calificado.
ANTECEDENTES
1. En la tarde del 19 de octubre de 1998, agentes de la Policía Nacional capturaron a GUSTAVO ADOLFO MONSALVE en frente del Coliseo del Café de la ciudad de Armenia, momentos después de haber despojado a un joven de su reloj y de seiscientos pesos, a quien intimidó un arma blanca.
2. La actuación penal iniciada contra el aprehendido culminó con el fallo de fecha mayo 4 de 1999, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, en consonancia con la resolución acusatoria, le impuso la pena principal de treinta y cinco (35) meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado, a quien le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
3. En firme la sentencia, en auto del 10 de agosto de 1999 y de conformidad con el Acuerdo No. 072 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el Juzgado de conocimiento remitió el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, despacho que en providencia del 24 siguiente asumió el conocimiento de la ejecución del fallo.
4. El incumplimiento de la obligación de indemnizar los perjuicios dio origen al trámite entonces establecido en el artículo 522 del Decreto 2700 de 1991, finalizado a través de auto del 16 de abril de 2001, mediante el cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Calarcá revocó el subrogado penal que le había sido otorgado al sentenciado y ordenó su captura.
5. En autos se informó que el condenado MONSALVE se encontraba recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Pácora (Caldas) y, en consecuencia, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Calarcá en decisión del 2 de noviembre de 2001 ordenó el envió de la actuación al Homólogo de Manizales por competencia.
6. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales rehusó el conocimiento del asunto. Argumentó en sustento, que de conformidad con las facultades conferidas en la Ley 270 de 1996, de mayor jerarquía que la Ley 600 de 2000 y de aplicación prevalente en relación con ésta última, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 472 de 1999 mediante el cual creó y organizó el circuito penitenciario de Manizales, con cabecera en esa misma ciudad y competencia sobre los municipios de Anserma, Manizales, Neira y Riosucio, exclusivamente.
Adujo también que cuando el último inciso del artículo 81 del actual estatuto procesal penal se refiere a la competencia de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el “respectivo distrito” incurrió en una equivocación que resulta trivial en la interpretación del ámbito territorial dentro del cual ejercen sus funciones, que continúa regida por los circuitos penitenciarios.
En este orden de ideas, al encontrarse recluido el sentenciado GUSTAVO ADOLFO MONSALVE en la Cárcel del Circuito de Pácora (Caldas), sin que exista en funcionamiento un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en ese municipio, ordenó remitir la actuación al funcionario fallador de primera instancia de conformidad con el artículo 79 ibídem, proponiendo colisión negativa de competencias en el evento de no compartirse sus argumentos.
7. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia aduce que si bien la Ley 270 de 1996 es de mayor jerarquía que el Código de Procedimiento Penal, tal preeminencia no puede afirmarse frente al Acuerdo reglamentario 472 de 1999, derogado por el artículo 79 de la Ley 600 de 2000; por lo tanto, de conformidad con este último precepto, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tienen competencia para ejercer sus funciones en todo su distrito.
Con apoyo en tal entendimiento se declaró incompetente y dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para la definición del conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. A la Sala le corresponde resolver el conflicto negativo de competencias planteado en el evento examinado al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º, artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, pues recae sobre asunto de la jurisdicción penal en el cual se encuentran involucrados Jueces pertenecientes a diferentes distritos judiciales.
2. Ahora bien, en cuanto a la competencia territorial establecida para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el estatuto procesal penal actualmente imperante, la Corporación sostuvo en reciente providencia las consideraciones seguidamente transcritas, sentando criterio que en esta oportunidad reitera:
“…deviene incuestionable que el Acuerdo 548 de 1.999, como acto administrativo, no el 472 que ya había sido derogado por aquél, por medio del cual creó y organizó los circuitos penitenciarios y carcelarios en los distritos judiciales del país, no ha perdido su vigencia al adquirirla el nuevo Código de Procedimiento Penal, pues el alcance que tiene el artículo 81 de éste, en relación con la competencia territorial de los jueces de ejecución, dadas las condiciones de su funcionamiento e implementación así como la naturaleza de sus funciones, no puede ser el de que su área comprenda todo el ámbito del distrito, ni puede entenderse que el nuevo ordenamiento pretendió ampliar su jurisdicción territorial, o que su propósito fue el de crear jueces de distrito. Por el contrario, la expresión “respectivo distrito” tiene un alcance mucho más restringido en la medida en que el juez del circuito penitenciario y carcelario sólo tiene atribuciones en los municipios que lo comprendan pero en tanto pertenezcan al distrito judicial al cual se encuentre adscrito, por manera que si el mapa judicial le señalare municipios de un distrito diferente, ya no tendría competencia en éstos, sino exclusivamente en los de aquél al cual pertenezca. En otros términos, los juzgados de ejecución continúan ejerciendo su competencia solamente en el circuito penitenciario y carcelario que el Consejo Superior de la Judicatura hubiere conformado, pero no puede ir más allá del distrito judicial al que pertenezcan.
“En este orden, vigentes, como en efecto lo están, los factores que determinan la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, es de su resorte ejecutar las sentencias que dicten los jueces penales en tanto éstos se ubiquen en el área de su circuito y además dentro del distrito judicial al cual aquellos se hallen funcionalmente vinculados, siempre y cuando no se encuentre el sentenciado privado de su libertad, así como de los fallos que dicte cualquier juez de la República, en tanto el condenado se hallare recluido en establecimiento situado en el territorio de su circuito penitenciario y distrito judicial al que pertenezca..” (autos de diciembre 7 y 12 de 2001, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote).
En este orden de ideas, al tenor del parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, resulta forzoso colegir que la ejecución de la pena impuesta en el presente asunto le corresponde al juez de primera instancia. De una parte, porque si bien el Acuerdo No. 548 de 1999 creó el circuito penitenciario y carcelario de Salamina, con cabecera en esa misma ciudad y competencia sobre los municipios de Salamina, Aguadas y Pácora, donde actualmente se encuentra privado de la libertad el sentenciado MONSALVE, aún no se ha implementado el funcionamiento de dicho despacho; de la otra, porque de conformidad con el citado Acuerdo el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales ejerce sus funciones en los municipios de Manizales, Anserma, Neira y Riosucio, exclusivamente.
Por consiguiente, el conflicto planteado se definirá asignando el conocimiento de las presentes diligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y 2º Penal Municipal de Armenia, en el sentido de adscribir el conocimiento del presente asunto, en su etapa de ejecución del fallo dictado contra GUSTAVO ADOLFO MONSALVE, al segundo de los despachos mencionados.
2. Por la Secretaría de la Sala ENVIAR el proceso al Juzgado 2º Penal Municipal de Armenia y comunicar esta decisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales anexando fotocopia de esta providencia.
Cópiese y cúmplase,
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria