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Proceso No 18452
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 153
Bogotá, D. C.,cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor de JORGE ALBERTO SANDOVAL contra la sentencia dictada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá el 13 de marzo de 2001, que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria y le impuso como pena corporal 16 meses de prisión.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 26 de septiembre de 1994, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá condenó al señor JORGE ALBERTO SANDOVAL a pagar a título de alimentos a su hija menor, LINDA SANDOVAL SALINAS, la suma de $ 50.000 mensuales. Como para el 10 de febrero de 1999 ninguna cuota había sido cancelada, la madre de la niña, MARÍA NIDIAN SALINAS, formuló denuncia en contra de aquél por el delito de inasistencia alimentaria.
Tramitada la etapa instructiva, el 13 de marzo de 2000 un fiscal local de Bogotá acusó por ese ilícito al sindicado. Luego, el 2 de noviembre del mismo año, el Juzgado 82 Penal Municipal lo condenó a la pena de 16 meses de prisión y multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales.
El fallo, impugnado por el defensor, fue confirmado en su integridad por el Juzgado 29 Penal del Circuito en providencia del 13 de marzo de 2001, ejecutoriada el siguiente día 27.
El 19 de abril de 2001, el defensor presentó un escrito en el que dice interponer el recurso de casación discrecional y expresa las razones por las cuales la Corte debe admitirlo.
CONSIDERACIONES
1. Para el 13 de marzo de 2001, fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia, regía la Ley 553 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 43.855 de enero 15 de 2000, vigente desde entonces y hasta el 16 de marzo de 2001, cuando cobró ejecutoria la sentencia de inexequibilidad C-252 de febrero 28 de 2001 expedida por la Corte Constitucional.
2. Recuérdese que el artículo 1º. de la Ley modificó el inciso final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispuso que “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación…” en lugar de la fórmula anterior que la autorizaba para “aceptar un recurso…”.
Igualmente, unificó el término para interponer la impugnación y presentar la demanda, al consagrar en el artículo 6º. que “la demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
3. Durante la vigencia de la citada Ley, como repetidamente lo ha dicho la Sala, “cuando se intentaba la casación por la vía excepcional, ya no era procedente solicitar a la Corte, previa exposición sucinta de los motivos, la concesión del recurso y, una vez admitido, presentar el respectivo libelo, sino que, al igual que para la casación por la vía común, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, debía presentarse la demanda, la que, además de reunir los requisitos formales del artículo 225 del C. de P. Penal (subrogado por el 8º. de la Ley 553 de 2000), vigente para la época, debía referirse a los fines específicos de esta modalidad casacional, a saber, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” (Auto del 26 de febrero de 2002, radicado 18.447, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda).
4. En el caso que se examina, el defensor presentó un escrito para “sustentar con la suficiente claridad las razones por las cuales el recurso debe ser admitido”, pero no formuló una demanda ceñida a las exigencias del artículo 225 del estatuto procesal. Como tal omisión equivale, en otros términos, a interponer el recurso pero no sustentarlo y el plazo para hacerlo ha vencido, la Sala lo declarará desierto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor de JORGE ALBERTO SANDOVAL.
Contra este auto procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria