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Proceso No 18630
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 86
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia fechada el pasado 2 de julio, por la cual se negó la práctica de las pruebas dentro de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor del requerido en extradición solicita que se reponga la providencia que negó la práctica de las pruebas por él solicitadas, por las siguientes razones:
Dice que si bien es cierto que el concepto que debe emitir la Sala se funda en las pruebas remitidas por el Estado requirente, de todos modos ello constituye una afirmación parcialmente cierta, ya que también se hace necesario incluir los medios de convicción deprecados por la defensa, pues, caso contrario, se estaría impidiendo “demostrar que esas pruebas no permitirían al Estado requerido justificar la detención o sometimiento a juicio del solicitado en extradición”.
Luego de enunciar los requisitos en que se sustenta el concepto de la Corte, dice que una de las pruebas solicitadas tiene relación directa con aquellas que sirvieron para identificar a su representado y que hacen parte de la documentación remitida, toda vez que éstas “son contrarias a la Constitución, como lo ha dicho la Corte Constitucional respecto del testimonio secreto”.
Agrega:
“La Sala indica que no le compete analizar si las pruebas practicadas en el Perú son ilegales, pues no puede controvertir ese hecho, discusión que además debe llevarse a cabo dentro del proceso en dicho país. Con todo respeto, quiero manifestar que posiblemente no he sido claro en mi tesis, puesto que la Sala ha interpretado el argumento de la defensa en forma totalmente opuesta a lo que he pretendido. Existe desacuerdo, en tanto se ha controvertido lo que no he planteado”.
Hechas las anteriores precisiones, pasa a exponer los argumentos sustentatorios del recurso interpuesto.
No comparte la tesis de la Corte en lo atinente a las pruebas que se deben solicitar en el trámite de extradición, ya que son contrarias al debido proceso y al derecho de defensa, particularmente al principio de contradicción, contemplados en las actuaciones administrativas y judiciales, según el artículo 29 de la Constitución Política.
Después de aseverar que tal situación no sucede en otros países, anota que la soberanía no puede utilizarse como pretexto para desconocer el cumplimiento de la Constitución y la legislación interna, “sin que sea relevante que tal hecho afecte la pretensión de un gobierno extranjero. Lo que no puede es primar la soberanía del Estado requirente, en desmedro de la soberanía del Estado requerido”, máxime cuando la posición interpretativa de la Corte ha quedado por fuera del artículo 2° de la Carta, toda vez que los derechos de los ciudadanos no se pierden por el solo hecho de haber sido señalados como autores de conductas delictivas, primando el principio de la presunción de inocencia.
Añade que esta Corporación no ha puesto en duda el hecho ilegal y contradictorio consistente en que el Consejo de Ministros del Perú aprobó la extradición de su defendido, cuando ya se había formalizado la misma en Colombia.
Acota:
“Es que ante tal irregularidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro del estudio que debe realizar, al tenor de lo previsto en el artículo 515 del C. de P. P., ha tenido que advertir hechos tan graves y notorios como el que la defensa ha planteado; la flexibilización del derecho no puede llegar a que los funcionarios del Estado, ante tales circunstancias, simplemente no digan nada, no se pronuncien, y que permitan que las irregularidades se presenten; por el contrario, las autoridades están obligadas a que se respeten los derechos del ciudadano colombiano, evitando que trámites irregulares, que implican una falencia grave en el perfeccionamiento de la solicitud de extradición, se produzcan, y lo que es más sorprendente, se mantengan.
“Este es un aspecto que merece un pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con un llamado de atención para el Ministerio de Justicia y del Derecho, que en la práctica omite el estudio previsto en la ley sin que nada ocurra”.
Estima que la Corte no puede permanecer pasiva ante tal situación, máxime cuando uno de los requisitos que debe analizar es el de la validez formal de la documentación allegada, por lo que “no podrá dejar de analizar el por qué se formaliza la extradición y, luego, extemporáneamente, se allega al trámite una documentación que ha debido surtirse con anterioridad, y que hubiera conllevado la libertad de requerido”.
De otro lado, en cuanto al dictamen número 184 dictado por el Fiscal Adjunto Superior, dice que sabe que el mismo fue revocado. Sin embargo, considera de suma importancia que la Corte estudie el análisis probatorio allí realizado, ya que “puede coincidir con la posición que adopte al pedir los elementos probatorios, por considerar que no son válidos ante nuestra legislación; ésto aunado al hecho de que en la providencia que lo revoca, es decir, en el dictamen 518, no se analiza ni el aspecto fáctico ni probatorio, constituyéndose en una providencia inmotivada”, lo que necesariamente influirá en el concepto que debe emitir esta Corporación, de acuerdo con el artículo 1° del Tratado a que se debe sujetar.
Acepta que la ilegalidad de los medios de convicción allegados debe debatirse al interior del proceso penal adelantado por el tribunal extranjero. No obstante, estima que “las pruebas aportadas, respecto de las cuales no discuto su legalidad en el país requirente, se deduce que contra el señor VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ obran elementos probatorios que no son de recibo en nuestra legislación, de tal suerte que no se cumpliría lo previsto en el artículo 1° del Tratado”, pues advierte que la identificación de su procurado se hizo con base en un testimonio secreto, elemento de juicio no admitido en nuestro sistema judicial.
Igualmente, asevera que los informes de inteligencia en que se soporta el proceso penal en el Perú, tampoco son considerados por nuestra legislación como medios de prueba.
En síntesis, concluye que los elementos de prueba allegados a este trámite, conforme a nuestra legislación, deben ser rechazados, lo que impediría la extradición de su procurado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La providencia impugnada no se repondrá, ya que los argumentos que presenta el recurrente no logran modificar su conclusiones.
1. En efecto, la primera inconformidad del libelista la centra en que el trámite de la petición de extradición de su defendido adelantado por la autoridades de la República del Perú, no cumplió los requisitos previstos en su legislación, toda vez que la misma se tramitó con anterioridad al voto aprobatorio del Consejo de Ministros, irregularidad que pretende demostrar con el fin de que la Corte se pronuncie al respecto, agregando que tal aspecto hace parte de los requisitos en que se debe fundar el concepto.
Debe nuevamente reiterarse que, por virtud de la Constitución y de la ley, la Corte carece de la facultad para inmiscuirse en el trámite adelantado por la autoridades extranjeras, las que, en este caso, son las llamadas a verificar la legalidad o no de dicha actuación interna. Además, tampoco es un aspecto que esté contemplado en la Ley 26 de 1913, aprobatoria del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, ni en el artículo 518 del C. de P. Penal.
El memorialista desconoce la naturaleza mixta que tiene el trámite de extradición en nuestro país, esto es, administrativa-judicial-administrativa, en el cual la actuación de esta Corporación se limita a emitir un concepto ceñido a los precisos límites señalados por el citado tratado y por la ley, caso contrario estaría desbordando sus atribuciones, por lo que le está vedado insinuarle al Ejecutivo la verificación de lo solicitado.
En síntesis, la Sala no está facultada para imponerle al Ministerio de Justicia y del Derecho un procedimiento que a todas luces resultaría contrario a nuestro marco jurídico constitucional.
2. En lo relativo a las pruebas que fundamentaron el dictamen número 184, el que fue posteriormente revocado y sobre el cual se sustentó la solicitud de extradición, como se indicó en la providencia impugnada, tal aspecto atañe exclusivamente a las autoridades judiciales de la República del Perú.
Igualmente, la Corte debe emitir su concepto con base en los documentos que obran en este diligenciamiento, los que se allegaron por la vía diplomática y dentro de los cuales se halla el auto ampliatorio de instrucción con mandato de detención, el que contiene toda la información necesaria para que la Sala cumpla con las exigencias consagradas en el artículo 1° del citado Tratado de extradición.
En consecuencia, la providencia impugnada no se modificará.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER la providencia fechada el 2 de julio del año en curso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria