18630(30-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18630  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado   acta   N°  86   

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos  mil dos (2002).   

  V    I    S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte el recurso de reposición  interpuesto  contra  la providencia fechada el pasado 2 de julio, por la cual se  negó  la  práctica  de  las pruebas dentro de la solicitud de extradición del  ciudadano    colombiano    VICENTE   WILSON   RIVERA  GONZÁLEZ.   

  FUNDAMENTOS   DE   LA  IMPUGNACIÓN   

El  defensor  del  requerido  en extradición  solicita  que  se  reponga  la providencia que negó la práctica de las pruebas  por él solicitadas, por las siguientes razones:   

Dice que si bien es cierto que el concepto que  debe  emitir la Sala se funda en las pruebas remitidas por el Estado requirente,  de  todos  modos  ello  constituye  una  afirmación parcialmente cierta, ya que  también  se  hace necesario incluir los medios de convicción deprecados por la  defensa,  pues,  caso  contrario,  se  estaría impidiendo “demostrar que esas  pruebas   no  permitirían  al  Estado  requerido  justificar  la  detención  o  sometimiento a juicio del solicitado en extradición”.   

Luego  de  enunciar  los requisitos en que se  sustenta  el concepto de la Corte, dice que una de las pruebas solicitadas tiene  relación  directa con aquellas que sirvieron para identificar a su representado  y  que  hacen  parte  de  la documentación remitida, toda vez que éstas “son  contrarias  a  la  Constitución,  como  lo  ha  dicho  la  Corte Constitucional  respecto del testimonio secreto”.    

Agrega:  

“La  Sala indica que no le compete analizar  si  las pruebas practicadas en el Perú son ilegales, pues no puede controvertir  ese  hecho,  discusión  que  además debe llevarse a cabo dentro del proceso en  dicho  país.  Con  todo  respeto, quiero manifestar que posiblemente no he sido  claro  en  mi  tesis,  puesto  que  la  Sala  ha interpretado el argumento de la  defensa  en  forma totalmente opuesta a lo que he pretendido. Existe desacuerdo,  en tanto se ha controvertido lo que no he planteado”.   

Hechas  las  anteriores  precisiones,  pasa a  exponer los argumentos sustentatorios del recurso interpuesto.   

No  comparte  la  tesis  de  la  Corte  en lo  atinente  a  las  pruebas que se deben solicitar en el trámite de extradición,  ya  que  son  contrarias  al   debido  proceso  y  al  derecho  de defensa,  particularmente  al principio de contradicción, contemplados en las actuaciones  administrativas  y  judiciales,  según  el  artículo  29  de  la Constitución  Política.     

Después  de  aseverar  que tal situación no  sucede  en  otros  países,  anota  que  la  soberanía no puede utilizarse como  pretexto  para  desconocer el cumplimiento de la Constitución y la legislación  interna,  “sin  que  sea  relevante  que tal hecho afecte la pretensión de un  gobierno  extranjero.  Lo  que  no  puede  es  primar  la  soberanía del Estado  requirente,  en desmedro de la soberanía del Estado requerido”, máxime   cuando   la  posición  interpretativa de la Corte ha quedado por fuera del  artículo  2°  de  la  Carta, toda vez que los derechos de los ciudadanos no se  pierden  por  el  solo  hecho de haber sido señalados como autores de conductas  delictivas, primando el principio de la presunción de inocencia.   

Añade  que esta Corporación no ha puesto en  duda  el  hecho  ilegal  y  contradictorio  consistente  en  que  el  Consejo de  Ministros  del  Perú  aprobó  la  extradición  de  su defendido, cuando ya se  había formalizado la misma en Colombia.   

Acota:  

“Es   que   ante  tal  irregularidad,  el  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, dentro del estudio que debe realizar, al  tenor  de  lo  previsto  en  el  artículo  515  del  C. de P. P., ha tenido que  advertir  hechos  tan  graves y notorios como el que la defensa ha planteado; la  flexibilización  del derecho no puede llegar a que los funcionarios del Estado,  ante  tales  circunstancias,  simplemente no digan nada, no se pronuncien, y que  permitan   que   las   irregularidades  se  presenten;  por  el  contrario,  las  autoridades  están  obligadas  a  que  se  respeten  los derechos del ciudadano  colombiano,  evitando que trámites irregulares, que implican una falencia grave  en  el perfeccionamiento de la solicitud de extradición, se produzcan, y lo que  es más sorprendente, se mantengan.   

“Este   es   un  aspecto  que  merece  un  pronunciamiento  de  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, con un  llamado  de  atención  para  el Ministerio de Justicia y del Derecho, que en la  práctica    omite    el   estudio   previsto   en   la   ley   sin   que   nada  ocurra”.   

Estima que la Corte no puede permanecer pasiva  ante  tal  situación, máxime cuando uno de los requisitos que debe analizar es  el   de   la   validez   formal  de  la  documentación  allegada,  por  lo  que  “no  podrá  dejar  de  analizar  el  por  qué  se  formaliza  la  extradición  y, luego, extemporáneamente, se allega al trámite  una  documentación  que  ha  debido  surtirse  con  anterioridad, y que hubiera  conllevado la libertad de requerido”.   

De  otro  lado, en cuanto al dictamen número  184  dictado  por  el  Fiscal  Adjunto  Superior, dice que sabe que el mismo fue  revocado.  Sin  embargo,  considera  de suma importancia que la Corte estudie el  análisis  probatorio  allí realizado, ya que “puede  coincidir  con  la  posición que adopte al pedir los elementos probatorios, por  considerar  que no son válidos ante nuestra legislación; ésto aunado al hecho  de  que  en  la  providencia  que lo revoca, es decir, en el dictamen 518, no se  analiza   ni   el  aspecto  fáctico  ni  probatorio,  constituyéndose  en  una  providencia   inmotivada”,  lo  que  necesariamente  influirá  en  el  concepto que debe emitir esta Corporación, de acuerdo con el  artículo 1° del Tratado a que se debe sujetar.    

Acepta  que  la  ilegalidad  de los medios de  convicción  allegados  debe  debatirse al interior del proceso penal adelantado  por   el   tribunal   extranjero.   No   obstante,  estima  que  “las  pruebas  aportadas,  respecto  de  las  cuales  no  discuto  su  legalidad  en el país requirente, se deduce que contra el señor VICENTE WILSON  RIVERA  GONZÁLEZ  obran  elementos  probatorios que no son de recibo en nuestra  legislación,  de  tal  suerte  que no se cumpliría lo previsto en el artículo  1°    del   Tratado”,   pues   advierte   que   la  identificación  de  su  procurado  se  hizo  con base en un testimonio secreto,  elemento de juicio no admitido en nuestro sistema judicial.   

Igualmente,  asevera  que  los  informes  de  inteligencia  en  que  se  soporta  el  proceso  penal  en el Perú, tampoco son  considerados por nuestra legislación como medios de prueba.   

En  síntesis,  concluye que los elementos de  prueba  allegados  a  este  trámite, conforme a nuestra legislación, deben ser  rechazados, lo que impediría la extradición de su procurado.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La   providencia   impugnada   no    se   repondrá,   ya   que   los  argumentos  que  presenta el recurrente no logran modificar su conclusiones.   

1.  En  efecto,  la primera inconformidad del  libelista  la  centra  en  que el trámite de la petición de extradición de su  defendido  adelantado por la autoridades de la República del Perú, no cumplió  los  requisitos  previstos en su legislación, toda vez que la misma se tramitó  con  anterioridad  al  voto  aprobatorio del Consejo de Ministros, irregularidad  que  pretende  demostrar  con  el  fin de que la Corte se pronuncie al respecto,  agregando  que tal aspecto hace parte de los requisitos en que se debe fundar el  concepto.   

Debe nuevamente reiterarse que, por virtud de  la  Constitución  y  de la ley, la Corte carece de la facultad para inmiscuirse  en  el  trámite  adelantado  por  la  autoridades extranjeras, las que, en este  caso,  son  las  llamadas  a  verificar  la  legalidad  o no de dicha actuación  interna.  Además,  tampoco  es un aspecto que esté contemplado en la Ley 26 de  1913,   aprobatoria  del  Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición,  ni  en  el  artículo 518 del C. de P. Penal.   

El memorialista desconoce la naturaleza mixta  que   tiene   el   trámite   de   extradición   en  nuestro  país,  esto  es,  administrativa-judicial-administrativa,   en  el  cual  la  actuación  de  esta  Corporación  se  limita  a  emitir  un concepto ceñido a los precisos límites  señalados  por  el  citado  tratado  y  por  la  ley,  caso  contrario estaría  desbordando  sus  atribuciones,  por  lo  que  le  está  vedado  insinuarle  al  Ejecutivo la verificación de lo solicitado.   

En   síntesis,   la   Sala   no    está    facultada    para   imponerle   al   Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  un  procedimiento  que  a todas luces  resultaría contrario a nuestro marco jurídico constitucional.   

2.   En  lo  relativo  a  las  pruebas  que  fundamentaron  el  dictamen  número  184,  el que fue posteriormente revocado y  sobre  el  cual se sustentó la solicitud de extradición, como se indicó en la  providencia  impugnada,  tal  aspecto  atañe  exclusivamente  a las autoridades  judiciales de la República del Perú.   

Igualmente,  la Corte debe emitir su concepto  con  base  en  los  documentos  que  obran  en este diligenciamiento, los que se  allegaron  por  la  vía  diplomática  y  dentro de los cuales se halla el auto  ampliatorio  de  instrucción con mandato de detención, el que contiene toda la  información  necesaria  para  que la Sala cumpla con las exigencias consagradas  en el artículo 1° del citado Tratado de extradición.   

En  consecuencia, la providencia impugnada no  se modificará.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

  R   E   S   U  E  L  V  E   

NO   REPONER   la  providencia  fechada  el 2 de julio del año en curso, conforme a lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

  ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                    JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                     CARLOS    AUGUSTO   GÁLVEZ   ARGOTE                       

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                           NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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