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Proceso No 18951
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 183
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta, para el conocimiento de la causa adelantada contra MANUEL ENRIQUE ZAPA MÁRQUEZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- Mediante resolución del 11 de febrero de 2000, la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Santa Marta, profirió resolución de acusación contra Zapa Márquez, en la que resumió los hechos de la siguiente manera:
“Reseñan las constancias que en la fecha de acuerdo al calendario, domingo 17 de octubre del año próximo pasado, se encontraban en la residencia de su madre, el ciudadano MANUEL ENRIQUE ZAPATA MARQUEZ, en compañía de su mujer de nombre BEATRIZ PADILLA, residencia esta ubicada en el corregimiento de Bonda, cuando por cuestiones familiares y razones que se desconocen, las hermanas de este sujeto y de nombre GENARA y ALCIRA ZAPA MARQUEZ, se les dio por discutir con BEATRIZ PADILLA, lo que motivó la intervención de MANUEL ZAPA, quien iracundo optó por un arma de fuego (se desconoce que arma de fuego llevaba en esos momentos), del de amenazar con esta a sus aludidas hermanas lo que dio margen a que estas parientes acudieran a la inspección policiva de este lugar para pedir apoyo, y en que al hacerlo llegó personal policivo adscrito a la Estación Polideportivo que optaron por dirigirse al barrio Nueva Mansión, más concretamente a la carrera 81F N° 27-81, lugar donde reside el aludido MANUEL ZAPA y quien había llegado para refugiarse, dando mérito a su captura, ya que revisándose el lugar se encontró que éste tenía escondidas dos armas de fuego de defensa personal o de uso civil, en buen estado de funcionamiento, la una, tipo escopeta, calibre 16, sin marca y sin número identificativo, fabricación artesanal o hechiza y la otra tipo revólver, calibre 38 largo, de fabricación artesanal o hechiza, sin marca, modelo, y número identificativo y de 6 cartuchos.”.
Dentro de la investigación se efectuó examen técnico a las armas que finalmente fueron incautadas (folio 25), habiéndose dictaminado que una de ellas era una escopeta de hombro, de 16 mm de calibre, de una longitud de cañón de 26,65 pulgadas y de fabricación artesanal o hechiza.
La calificación se contrajo a imputarle la infracción, como autor, del artículo 201 del Código Penal, modificado por el artículo 1° del Decreto 3664/86, “FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES” (folio 38).
2.- En estas condiciones, arribaron las diligencias al Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que avocó el conocimiento y descorrió los trámites del juicio.
En esta fase, mediante auto del 6 de agosto de 2001, el juzgado decidió enviar las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado -reparto- de Santa Marta, pues consideró que no era el competente para seguir conociendo de la actuación, argumentando sucintamente que el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal dejó de ser de competencia de los jueces penales del circuito, conforme al artículo 5° del capítulo IV transitorio del Código de Procedimiento Penal que entró a regir el 24 de julio de 2001, por lo que propone, en caso de que no sea acogida su tesis, colisión negativa de competencias.
3.- El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, al que correspondieron las diligencias, mediante auto del 2 de octubre siguiente, acepta el conflicto, pues estima que no le asiste razón al Juez 3° Penal del Circuito, por cuanto, luego de hacer una retrospectiva de los antecedentes de la competencia para el conocimiento del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, llega a la conclusión de que en la nueva legislación procedimental penal, al tenor del artículo 5° transitorio de la Ley 600/2000, la competencia no ha sufrido cambio alguno, es decir, que debe seguirse conociendo por los jueces penales del circuito, de ahí que acepte la colisión propuesta y envíe el proceso a esta Corporación.
LA CORTE CONSIDERA
1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que ninguno de los funcionarios colisionantes le da un adecuado entendimiento al numeral 5° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
Por tener este caso los mismos supuestos que fueron objeto de resolución, el pasado 28 de septiembre de 2001, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, es pertinente traer a colación los argumentos que sirvieron de soporte a la decisión, los que se contraen a lo siguiente:
“Si se aceptara que el mentado numeral 5° del artículo 5° transitorio quiso comprender todos los comportamiento señalados en los artículos 365 y 366 del C. P.1 no se entendería porqué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber: “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” y “fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, respectivamente, sino que el término “porte” fue suprimido.
“Además, tampoco se entendería que actos contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley 81/93 y 5.5. de la ley 504/99), pasen a ser de competencia de los jueces especializados, sin ninguna razón que lo justifique.
“Por otra parte, basta leer en su integridad el mentado artículo 5° para percatarse que cuando el legislador quiso que de todas las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto, conociera el Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como aparece en los numerales 8°, 9°, 10° y 11°, en los que se indica que conocerá “De los delitos señalados en el artículo …. del Código Penal”.
“Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, como lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos sólo se le asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como esas, como son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían de competencia de los jueces del circuito especializados, creados, precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad.
“4.- Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
“De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.
En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito:
1.- El porte de armas de fuego de defensa personal.
2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal.
3.- El porte de explosivos.
4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal.
5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado
1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal.
4.- La fabricación y tráfico de explosivos”.
3.- Como se observa, el porte de armas de fuego de cualquier naturaleza es de competencia del juzgado penal del circuito. Sin embargo, es preciso aclarar que con respecto a una de las armas que se incautó (escopeta), se está en presencia de un error en la calificación de la conducta punible, como quiera que al tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del Decreto 2535 de 1993, no puede ser considerada como de defensa personal, por exceder la longitud del cañón de 22 pulgadas, es decir, se estaría en presencia de un porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, contemplado antes en el artículo 202 del C. Penal y ahora en el 366 de la Ley 599 de 2000, cuyo conocimiento, de todas formas, compete al Juez Penal del Circuito, por tratarse del porte, al que se le remitirá el expediente para que proceda al tenor de lo previsto en la ley.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra MANUEL ENRIQUE ZAPA MÁRQUEZ corresponde al Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Dice el art. 365: “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos incurrirá en …”.
El 366, ibidem. “Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en …”