15570(29-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15570  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado   acta   N°  166   

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre  de dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Decide la Corte el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior  Nacional,   el   5   de  mayo  de  1998,  en  la  que  al  confirmar,  con  unas  modificaciones,  la  de  un  Juzgado Regional de Cali, fechada el 16 de enero de  1997,    condenó   a   GILBERTO   JOSÉ   RODRÍGUEZ  OREJUELA  a  las  penas  principales  de  184 meses de  prisión,  multa  de  $70.754.107.069,oo  y  al  decomiso  del  material bélico  incautado  y  a  la  accesoria  de  rigor,  como  autor  de haber infringido los  artículos  33,  38.3  y  44  de  la  Ley  30  de 1986 y los delitos de amenazas  personales,  enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad de particular en  documento  público, falsedad personal para la obtención de documento público,  falsedad  de  documento  privado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal,    y    a    MIGUEL    ÁNGEL   RODRÍGUEZ  OREJUELA a las penas principales de 176 meses 20 días  de  prisión y multa de $136.773.525,oo y a la accesoria de rigor, como autor de  haber  infringido  los  artículos  33,  38.3  y  44  de la Ley 30 de 1986 y los  delitos  de  falsedad  ideológica en documento público y falsedad en documento  privado.   

Como   quiera  que  se  tratan  de  varias  investigaciones  que  fueron  unificadas, dentro de las cuales los procesados se  acogieron  al  instituto de sentencia anticipada, la Sala procederá a hacer una  reseña de los hechos y de la actuación procesal, así:   

1. Proceso radicado  bajo  el  N°  9361,  seguido  contra  Gilberto José y Miguel Ángel Rodríguez  Orejuela.   

1.1.          Hechos.   

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó, así:   

“Dan  cuenta los  autos,  que  a  mediados  del  año  de  1982, GILBERTO  JOSÉ   y   MIGUEL  ÁNGEL  RODRÍGUEZ                 OREJUELA  acordaron  con  FERNANDO  LÓPEZ  RENTERÍA,  CLAUDE  GRIFFIN,  PAUL  GRAY y FREDERICK W. COMPTON, entre otros, la  exportación   de   cocaína   desde   Colombia  con  destino  a  Norteamérica,  concretamente,  a  un  paraje en jurisdicción del Estado de Louisiana, donde el  proscrito  estupefaciente  sería  recibido  por  los  socios del primero de los  concertados  en  un  aeropuerto  privado,  para  su  posterior  distribución  y  comercialización en ese país.     

“En cumplimiento  del  ilícito  cometido,  los  facinerosos  convinieron  la  adquisición de una  aeronave,  efectivamente  negociada,  después, en Ciudad de Panamá con dineros  suministrados    por    los    hermanos    RODRÍGUEZ  OREJUELA.     La   referida   transacción   fue  finiquitada    en    desplazamiento    de    GILBERTO  JOSÉ  a  esa  capital,  donde  se entrevistó con sus  asociados  y  culminó  los  pormenores  atinentes al empleo de la misma para la  ilegal transportación del psicotrópico.   

“Tres envíos de  droga  se  realizaron  con  utilización de la ruta establecida, que los pilotos  contratados  al  efecto  embarcaron  por  cuenta de los encausados en terminales  aéreos   clandestinos  ubicados  en  Colombia.  Dos  de  ellos,  de  doscientos  cincuenta  kilos  (250  ks.) de cocaína cada uno, llevados a cabo en la última  semana  del  mes  de  julio  de  1982  y  el  29  o 30 de agosto del mismo año,  respectivamente,  arribaron sin novedad a la pista de aterrizaje de propiedad de  HAROLD  FOLSE  Jr.  en  la  localidad de Raceland. El tercero, remitido el 24 de  octubre  siguiente, con una carga ilícita de idéntico volumen y naturaleza, se  reportó  extraviado  a  los  mencionados  narcotraficantes colombianos, pero en  comprobaciones  postreras,  logró  discernirse  que de él se habían apropiado  los tripulantes de la aeronave”.   

1.2.  Actuación  procesal.   

Con  base  en  la  copia  del indictment N°  87-436  del 26 de julio de 1987, proferido por el Tribunal del Distrito Oriental  de  Louisiana,  se  inició  la  correspondiente  investigación,  en  la que se  escuchó  en  indagatoria a Gilberto José Rodríguez Orejuela, resolviéndosele  la  situación  jurídica  el  18 de julio de 1994, absteniéndose de proferirle  medida de aseguramiento.   

Apelada   la  anterior  decisión  por  el  representante  del  Ministerio  Público, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Nacional,  el  21  de  noviembre  siguiente,  la  revocó y, en su lugar, dictó  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto  para  delinquir y transporte ilegal de drogas. Además, dispuso que se vinculara  a Miguel Ángel Rodríguez Orejuela.   

Después de declarada la prescripción de la  acción  penal  por el delito de concierto para delinquir, fue declarado persona  ausente  Miguel  Ángel  Rodríguez,  a  quien  se  le  resolvió  la situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva, por infracción  al artículo 33 de la Ley 30 de 1986.   

Superadas  unas  contingencias  procesales y  atendiendo  las  solicitudes  presentadas  por  los  procesados Gilberto José y  Miguel  Ángel  Rodríguez  Orejuela,  quienes  se  encontraban  privados  de la  libertad,  el  6 de junio y el 23 de julio de 1996, respectivamente, se llevaron  a  cabo  las  diligencias  de  formulación  y aceptación de cargos, en las que  aceptaron,  libre  y voluntariamente, haber infringido el artículo 33 de la Ley  30  de  1986, con la agravación específica consagrada en el artículo 38.3 del  mismo  estatuto,  y  por  la  causal  genérica  prevista  en el numeral 4° del  artículo 66 del Decreto 100 de 1980, en concurso homogéneo.   

2. Proceso radicado  bajo  el  N°  22893,  seguido  contra Gilberto José y Miguel Ángel Rodríguez  Orejuela.   

2.1.  El  ad  quem  los  resumió  en  los  siguientes términos:   

“En  el  mes  de  febrero  de 1988, las autoridades antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.)  fueron  receptoras  de  una  misiva  remitida  desde Colombia por el colaborador  distinguido  con  la  clave AAA, en la cual reportó que el extranjero de nombre  MIKE  TSALICKIS  exportaría  cuatro mil kilos de cocaína del territorio patrio  con  destino  a  San Petersburg, en el Estado de La Florida, mercancía ilícita  de  propiedad  de los hermanos MIGUEL ÁNGEL y GILBERTO  JOSÉ  RODRÍGUEZ  OREJUELA, JOSÉ SANTACRUZ LONDOÑO y  HELMER  HERRERA  BUITRAGO, que sería camuflada en tablones de madera fletados a  través  de la empresa MADESA, domiciliada en Brasil, al parecer de propiedad de  VICENTE RIVERA.   

“Con  asidero en  ese  serio  informe,  la Oficina de Aduanas de los Estados Unidos detectó que a  mediados  del  mes  de  abril  del  referido  año,  el navío AMAZON SKY había  atracado  en  el  Puerto  de  Bayboro,  precisamente, con un cargamento de cedro  procedente  del  Brasil,  despachado por MADESA INDUSTRIAS MADEIREIRA DE SANTANA  LTDA.  Por  tal  razón,  dada,  además,  la  actitud sospechosa que asumió el  tripulante   FREDDY  PÉREZ  durante  la  inspección  realizada  al  buque,  se  organizó  la  vigilancia  tanto  de  la nave como de la bodega en cuyo interior  estaría  almacenada  la  mercadería,  local  alquilado  a  PEDRO  NARVAEZ y al  prementado  TSALICKIS  en  nombre  de  la  sociedad  GULF  EXOTIC  WOOD  IMPORTS  INCORPORATED.  Descargados  los maderos y conducidos al aludido depósito, entre  el  28  y  el  30 de abril, 160 de ellos fueron trasladados al centro financiero  localizado  en el N° 855 US 19 South de Tarpons Springs, donde funcionaba, a su  vez,  la  sociedad  AMAZON  TRADER  DEL  CONDADDO  DE PINELLAS, INCORPORATED, de  propiedad del mismo TSALICKIS.   

“El  2  de mayo,  agentes  del  Servicio  de Aduanas de los Estados Unidos obtuvieron las órdenes  judiciales  para  el  allanamiento de los locales reseñados, ejecutadas el día  siguiente,  en  exitoso  operativo que arrojó como resultado la incautación de  3.300  kilogramos  de  sustancia  identificada mediante exámenes de laboratorio  como  cocaína  clorhidrato,  oculta  efectivamente  en  los listones de madera,  según  fue  delatado  en  el  escrito del entonces incógnito colaborador. Así  mismo,  se privó de la libertad a los mencionados MIKE TSALICKIS, FREDDY PÉREZ  y   PEDRO   NARVAEZ,   procesados   después  por  la  justicia  norteamericana.  Finalmente,  se  incautaron los navíos SOUTHERN SKY y AMAZON SKY, administrados  por  la  susodicha  empresa  AMAZON  TRADER,  pero de propiedad de HANCO TRADING  COMPANY,     controlada     por    el    sujeto    VICENTE    RIVERA”.   

2.2.  Actuación  procesal.   

Teniendo   como   soporte  los  documentos  remitidos  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, la Fiscalía  General  de la Nación dispuso la apertura de la instrucción, dentro de la cual  escuchó   en  indagatoria  a  los  hermanos  Gilberto  José  y  Miguel  Ángel  Rodríguez  Orejuela,  resolviéndoseles  la situación jurídica, el 24 de mayo  de  1996,  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por el delito  consagrado  en  el  artículo  33  de  la  Ley  30  de  1986,  agravado  por  la  circunstancia  específica reglada en el artículo 38.3, ibídem, y por la   genérica  prevista en el numeral 4° del artículo 66 del C. Penal vigente para  la época.   

Posteriormente,  a  solicitud de los citados  sindicados,  el  7  de  junio  y  el  23  de  julio  de  1996, se realizaron las  diligencias  de  formulación y aceptación de cargos, al tenor de los dispuesto  en  el  artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993,  en  las  que  aceptaron,  libre  y  voluntariamente,  los  cargos  hechos  en la  resolución que definió su situación jurídica.   

3. Proceso radicado  bajo    el    N°    28745,    seguido    contra   Gilberto   José   Rodríguez  Orejuela.   

3.1.          Hechos.   

El  Tribunal  los sintetizó de la siguiente  manera:   

“La  confesión  vertida     por     GILBERTO    JOSÉ    RODRÍGUEZ  OREJUELA  en  la  injurada  recepcionada en el proceso  9361,  con  reconocimiento  de  actividades  de  narcotráfico,  diversas  a las  instruidas  en  esa  foliatura,  que  aseguró haber ejecutado en un período de  veinte  años,  propició  la  expedición  de  copias encaminadas a la separada  investigación  de  tales  infracciones,  cuya  apertura  fue dispuesta mediante  resolución  datada  el  31  de  mayo de 1996, en la que se ordenó, entre otras  diligencias, la vinculación del prementado (fl. 46 c.39C).   

“Evacuada  la  indagatoria,  en  la  que  el  encartado  ratificó  el  recuento  incriminativo  primigenio  (fls. 52 a 68 c.39C), la Comisión Especial de Fiscalía, dentro del  término  de  ley  y  con asidero exclusivo en la prueba constituida a partir de  esa  comentada  postura  del  justiciable,  resolvió la situación jurídica en  proveído  del 14 de junio siguiente, con imposición de medida de aseguramiento  consistente  en  detención preventiva por la coautoría, en concurso homogéneo  y  heterogéneo,  de  los  delitos  previstos  en los artículos 33 del Estatuto  Nacional  de  Estatuto  Nacional  de Estupefacientes, agravado conforme al 38-3,  ibídem,  y  44   de  ese  mismo  ordenamiento  (fls.  204  a  227  c.39C).   

“Solicitada  audiencia  de  formulación  de  cargos  con  miras  a  la emisión de sentencia  anticipada  (fls.  287,  288 c.39C), previa ampliación de indagatoria en la que  se  inquirió  al  sindicado  sobre  las  advertencias de muerte formuladas a un  agente  de  la  Oficina  Antidrogas  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  (D.E.A.),  suceso  por razón del cual se adicionó a la medida de aseguramiento  la  imputación  por el delito de amenazas personales tipificado en el artículo  26  del  Decreto  180 de 1988, erigido en norma permanente a través del Decreto  2266  de 1991, los Fiscales encargados de la dirección del proceso elevaron los  seguidamente transcritos del acta respectiva (fl. 366 a 373 c.41C):   

‘1) Desde finales  de   1987   hasta   1992   y  por  20  ocasiones,  en  cada  una  se  remitieron  aproximadamente  100  kilos  de cocaína, para un total de 2000 kilos, droga que  era  camuflada  en  cargamentos  de brócoli y melón refrigerados que desde los  Llanos  Orientales y en pequeños aviones eran llevados a Guatemala y de aquí a  Miami.  Con  esos  comportamientos  se  incurrió en un concurso de infracciones  (20)  al  artículo  33  de  la  ley 30 de 1986, en la medida que sin permiso de  autoridad  competente se adquirió cocaína para sacarla del país y venderla en  los  Estados Unidos. Cada hecho debe agravarse de conformidad con el numeral 3º  de  su  artículo  38, pues la cantidad de estupefaciente, en cada caso, superó  la  cantidad  de 5 kilos…. Debe pregonarse la preparación ponderada del hecho  punible  para  deducir  la  agravante genérica del numeral 4º del artículo 66  del  Código Penal, toda vez que el propio sindicado reconoce se estableció una  infraestructura  que  incluía  la  simulación  de  exportaciones legítimas de  alimentos….  Estas  conductas,  a  la vez concurren con el delito de concierto  especial  para infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes de que trata su  artículo             44…’.   

‘2)  Desde 1988  hasta  1994, vías aérea y marítima se realizaron varios envíos de cocaína a  Guatemala,  que  luego era transportada en camiones hasta Houston, New Orleans y  San  Antonio  (Estados  Unidos),  para  un  total  de 1000 kilos. Se tipifica un  concurso  de infracciones al artículo 33, agravada cada una conforme al numeral  3º  del artículo 38 de la ley 30 de 1986 y por el numeral 4º del artículo 66  del   Código   Penal…   a   la  vez,  con  la  violación  del  artículo  44  ibídem…’.   

‘3)  De  1990 a  1992,  en  4  oportunidades  se  remitieron a Venezuela diferentes cantidades de  cocaína  para  un total de 3000 kilos, sustancia que era escondida en postes de  cemento  que  se  exportaban  a  Miami,  siendo  decomisado  el último envío e  incautados  400  kilos  que  ya estaban en la ciudad norteamericana y que en una  camioneta  eran  transportados  hacia una bodega. Estos comportamientos implican  un  concurso de infracciones al artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravada cada  una  conforme  al  numeral  3º del artículo 38 ibídem y según el numeral 4º  del  artículo  66  del  Código  Penal,  las cuales concurren, a la vez, con el  concierto    especial    del    artículo    44   del   Estatuto   Nacional   de  Estupefacientes…’.   

‘4)  Desde 1992  hasta  1993  se  realizaron  3  embarques  de cocaína partiendo de Buenaventura  hacia  la  ciudad de Miami, cada uno con 500 kilos de cocaína, para un total de  1500  kilos.  La  droga  se  remitió  vía marítima hasta Panamá donde en una  empresa  exportadora  de café se camuflaba en pequeñas bolsas del grano que se  remitía   a   Estados  Unidos.  El  último  embarque  fue  incautado  por  las  autoridades  americanas  y  de  uno anterior que logró el éxito pretendido, se  decomisaron  200  kilos  a  un  vendedor  de RODRÍGUEZ  OREJUELA  en  los  Estados  Unidos.  En este evento se  incurrió  en  un concurso de infracciones al artículo 33 de la Ley 30 de 1986,  agravada  cada  una  conforme al numeral 3º del artículo 38, ibídem, …, las  que  concurren  a la vez con el concierto para infringir el Estatuto Nacional de  Estupefacientes      previsto      en     el     artículo     44…’.   

‘5)  En 1992 se  remitieron,  vía  Panamá  y  con  destino  a  Miami,  500  kilos  de  cocaína  camuflados  en  baldosas, pero fueron decomisados en la última ciudad.  Se  tipifica  una  infracción  al  artículo  33  de  la  ley  30 de 1986, agravada  conforme  al  numeral 3º del artículo 38 ibídem … y según la circunstancia  genérica  de  agravación punitiva del numeral 4° del artículo 66 del Código  Penal…’.   

‘6) Entre 1988 y  1995,  desde  pistas  clandestinas  en  los  Llanos Orientales, y vía marítima  desde  Buenaventura y la Costa Atlántica, en 15 oportunidades se enviaron hacia  Méjico,  20  kilos  de  cocaína  en  cada  ocasión,  para  un  total  de 3000  kilos.   Estas conductas se ubican dentro de un concurso de infracciones al  artículo  33,  agravada cada una conforme al numeral 3º del artículo 38 de la  ley  30  de  1986  y con el agravante genérico de la preparación ponderada del  hecho  punible  (artículo  66-4  del Código Penal); hay concurrencia, a la vez  con  el  concierto  especial  del  artículo  44  de  la ley en cita’.   

‘7)  En  1992 o  1993  se  remitieron  a  Holanda  dos  embarques de carbón, entre los cuales se  mimetizaron  pedazos  de  mineral fabricados de manera sintética que contenían  cocaína  en  cantidades  de 500 kilos cada vez, para un total de 1000 kilos; el  último  envío  fue incautado. Concurren dos infracciones al artículo 33 de la  ley  30  de  1986,  agravadas por el numeral 3º del artículo 38, ibídem, y el  numeral  4º  del  artículo  66  del Código Penal, y una al artículo 44 de la  misma ley’.   

‘8) Desde 1987  hasta  1994,  en  5  oportunidades  se remitieron, vía marítima hacia España,  Italia,  Holanda  y  Francia,  100  kilos de cocaína en cada ocasión.  Se  presenta  un  concurso de infracciones al artículo 33 de la ley 30 de 1986, con  el   agravante,   para  cada  una,  de  los  numerales  3º  del  artículo  38,  ibídem,…y  4º  del  artículo  66  del  Código  Penal…concurrentes con el  concierto  especial  previsto  en  el  artículo  44  del  Estatuto  Nacional de  Estupefacientes’.   

‘9) Entre 1990 y  1993  se remitieron hacia el Ecuador 100 kilos de cocaína que fueron camuflados  en  canecas  de 55 galones que contenían aceite de ricino o de almendras que se  exportó  al  Canadá,  siendo  incautadas  en  ese país, comportamiento que se  ubica  dentro de las previsiones del artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravado  conforme  a  los  numerales 3º del artículo 38, ibídem,…y 4º del artículo  66     del     Código     Penal…’.   

‘10) Entre 1992  y  1994  se  camuflaron  dentro  de  máquinas trilladoras de café 200 kilos de  cocaína,   exportados  de  Barranquilla  a  Guatemala,  desde  donde  por  vía  terrestre  se  remitieron  a Houston (Estados Unidos), siendo incautados por las  autoridades.  Constituye  este acto una violación al artículo 33, agravado por  el  numeral  3º  del  artículo  38  de la ley 30 de 1986, con la circunstancia  genérica  de  agravación punitiva del numeral 4º del artículo 66 del Código  Penal’.   

‘11) De 1982 a  1984   se  remitieron  desde  Barranquilla  hacia  Tampa  (Estados  Unidos)  dos  cargamentos,  cada uno contentivo de 120 kilos de cocaína que iba mimetizada en  sacos  de  insecticida  en  polvo.  El  último  envío  fue  decomisado por las  autoridades.  Concurren  en estos hechos, dos infracciones al artículo 33 de la  ley  30  de  1986,  agravada  cada  una  de  ellas,  conforme al numeral 3º del  artículo  38,  ibídem.  No se imputa el concierto para delinquir, pues habría  operado  la  prescripción  y no es de recibo el artículo 44 de la ley 30, pues  los      hechos      ocurrieron     antes     de     su     vigencia’.   

‘12) En 1993 se  remitieron,  vía aérea, 200 kilos de cocaína a la Isla de Bonaire desde donde  se  transportaron en velero hasta Miami, siendo incautados en esta ciudad, hecho  que  tipifica  una  infracción  al  artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravada  conforme  a  los  numerales  3º  de  su artículo 38 y 4º del artículo 66 del  Código              Penal’.   

’13) En enero o  febrero  de  1994  se  transportaron  250  kilos  de  cocaína  camuflados en un  cilindro  secador de papel higiénico que desde Venezuela se remitió a New York  con  la  excusa  de  su  reparación, sustancia decomisada en la última ciudad.  Este  acto implica una infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986, con los  agravantes  de  los  numerales 3º de su artículo 38 y 4° del artículo 66 del  Código              Penal’.   

‘14) En 1992 se  remitieron  desde  Buenaventura  y  por  vía marítima, 250 kilos de cocaína a  Panamá  con  destino  a los Estados Unidos. La droga estuvo guardada en Panamá  durante  dos  años  y a comienzos de 1994 fue decomisada en las afueras de esta  ciudad  cuando  se  pretendía  introducirla  a  Costa Rica. Este comportamiento  tipifica  una  infracción  al  artículo  33  de  la  ley  30  de 1986, con los  agravantes  citados  de los numerales 3º de su artículo 38 y 4º del artículo  66      del      Código      Penal’.   

‘15) A finales  de  1994  se enviaron al Ecuador 200 kilos de cocaína para ser camuflados en un  embarque  de  madera  que se exportaría a Madrid (España), pero fue decomisada  en  aquél  país,  con  lo  cual  se  incurrió  en violación al artículo 33,  agravada  por el numeral 3º del artículo 38 de la ley 30 de 1986, concurriendo  la  circunstancia  genérica de agravación del numeral 4º del artículo 66 del  Código              Penal’.   

‘16) A comienzos  de  1995  se  enviaron  100  kilos  de  cocaína al Ecuador para desde allí ser  exportados   a   Miami,  camuflados  en  contenedores  de  langostino,  lo  cual  constituye  una  infracción  al  artículo  33,  con el agravante genérico del  artículo   66-4   del  Código  Penal’.   

‘17)   En  diciembre  de  1994  se  entregaron  600  kilos de cocaína para ser enviados de  Cartagena  a  Méjico  y  desde  aquí  a  Houston, hecho que tipifica una nueva  infracción  al  artículo  33  de  la ley 30 de 1986, con los agravantes de los  numerales   3º  de  su  artículo  38  y  4º  del  artículo  66  del  Código  Penal’.   

‘18)   Sin  precisar  la  época  se  remitieron  3  embarques  con diferentes cantidades de  cocaína,  para  un  total  de 600 kilos, hacia los Estados Unidos. Estos hechos  conforman  un  concurso  de  infracciones  al artículo 33 de la ley 30 de 1986,  agravada  cada  una  conforme  a  los numerales 3º de su artículo 38 y 4º del  artículo  66  del  Código  Penal,  los  cuales  concurren,  a  la  vez, con el  concierto   especial   de   que   trata  el  artículo  44,  ibídem’.   

‘19)   En  noviembre   de   mil   novecientos   noventa   y   uno  el  señor  GILBERTO   JOSÉ   RODRÍGUEZ  OREJUELA  a  través  del  teléfono  llamó a quien resultó ser un agente de la D.E.A. para  amenazarlo  en  el evento de que no cancelara un dinero producto del tráfico de  estupefacientes.  Por  este  comportamiento  incurrió  en el delito de amenazas  personales  o  familiares  que  define,  tipifica y sanciona el artículo 26 del  Decreto  180  de 1988, adoptado como permanente por el artículo 4º del decreto  2266          de          1991’”.   

3.2.  Actuación  procesal.   

Con  base  en  la  confesión realizada por  Gilberto  José Rodríguez Orejuela al interior del proceso radicado bajo el N°  9361,   la   Fiscalía   General  de  la  Nación,  inició  la  correspondiente  investigación  y  luego  de  vincularlo  mediante  indagatoria, le resolvió su  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva, por  infracción a la Ley 30 de 1986.   

Ampliada  la  indagatoria  y  adicionada la  resolución  de  situación  jurídica, el 22 de julio de 1996, previa petición  del  procesado,  se celebró diligencia de formulación y aceptación de cargos,  en la que aceptó, libre y voluntariamente, los siguientes:   

a) El delito previsto en el artículo 33 de  la  Ley  30  de  1986,  agravado  por la circunstancia específica reglada en el  artículo  38.3,  ibídem,  y  por la  genérica prevista en el numeral 4°  del  artículo  66  del C. Penal vigente para la época, en concurso homogéneo.   

b)  El  punible  de  amenazas  personales  consagrado   en  el  artículo  26  del  Decreto  180  de  1988,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el  artículo  4°  del  Decreto 2266 de 1991, en  concurso homogéneo y heterogéneo.   

4. Proceso radicado  bajo  el N° 28744, seguido contra Miguel Ángel Rodríguez Orejuela.   

4.1.          Hechos.   

En  Tribunal  Nacional  los reseñó en los  siguientes términos:   

“De igual manera,  MIGUEL    ÁNGEL   RODRÍGUEZ   OREJUELA  en  la  versión  rendida  en  el proceso Rdo. N° 9.361, admitió  actividades  de  narcotráfico  diversas a las investigadas en esa foliatura. En  consecuencia,  la  Fiscalía ordenó expedir copias del susodicho acto con miras  a  su  segregado  esclarecimiento,  dando origen, de ese modo, al expediente que  centra  ahora  la  atención de la Sala, según resolución de apertura sumarial  datada el 31 de mayo del pasado año (fl. 46 c.42D).   

“Las  plurales  infracciones  al  Estatuto  Nacional de Estupefacientes, que el  mentado en  la  injurada reiteró haber ejecutado en el pasado, la valoración jurídica que  de  ellas  se  hizo en la providencia definitoria de la situación jurídica del  27  de  junio  siguiente,  coincidente  con  la  vertida al elevar los cargos en  detrimento  del  confeso  en la audiencia perfilada a la culminación anticipada  del  trámite  cursado  (fls. 58 a 65,  233 a 241 c. 42D. 147 y 179 c.43D),  pueden reseñarse, así:   

“1. Refirió en  primer  término,  que determinado por la necesidad de dinero ante la retención  de   GILBERTO  JOSÉ  RODRÍGUEZ  OREJUELA  en  España, accedió al ofrecimiento del ciudadano norteamericano  de  origen  cubano  JORGE  LÓPEZ,  de  remitir  cocaína  a los Estados Unidos,  concretamente,  a  la  ciudad de Miami, envíos efectuados en seis oportunidades  en  el  período  comprendido  de   finales  de  1984  a comienzos de 1987,  camuflando  la droga en cantidad de cien o doscientos kilos en marcos de madera,  que  una  empresa  hondureña  introducía  en  el  territorio  de  destino  por  intermedio de otra legalmente constituida en el Estado de Florida.   

“Por  razón de  esos  sucesos,  la  Comisión Especial de Fiscales le endilgó la ejecución, en  concurso  homogéneo  y sucesivo, del delito tipificado en el artículo 33 de la  Ley  30  de  1986,  no  sin advertir la aplicación retroactiva favorable de los  preceptos  de  dicho  estatuto,  frente  a los contenidos en el derogado Decreto  1188  de  1974,  en  parte,  vigentes  para la época de su repetida ocurrencia.  Dedujo  además,  la  agravante  específica  del  canon  38-3,  ibídem,  y  la  genérica  contemplada en el artículo 66-4 de la codificación sustantiva, a la  vez  que  prescindió del concierto para delinquir, en el entendimiento de estar  prescrita la acción penal.   

“2. El encartado  RODRÍGUEZ  OREJUELA admitió  también,  el  lavado  de  activos  en  el  lapso  comprendido de 1978 a 1985, a  través  del  First  Interamerican  Bank  con  sede en ciudad de Panamá, a cuya  propiedad  había  accedido  su  hermano  GILBERTO  JOSÉ, comportamiento que no  generó  reproche alguno, sin embargo, pues la receptación que configuraba, por  prescripción,    había   perdido   toda   posibilidad   de   ser   actualmente  perseguida.   

“3. RODRÍGUEZ  OREJUELA, desde finales de 1987  al  año  de  1992,  en  dieciséis  ocasiones, concertado con otros individuos,  entre  ellos  su  propio  hermano,  exportó  por  vía  aérea desde los Llanos  Orientales  o  la  Guajira  a  los  Estados Unidos, con tránsito por Guatemala,  cargamentos  de  aproximadamente  100 kilos de cocaína, cada uno, camuflados en  vegetales  congelados y cuyo destinatario era el atrás mencionado JORGE LÓPEZ.  Los    dos    últimos   envíos   fueron   incautados   por   las   autoridades  extranjeras.   

“Con asidero en  tal   confesión,   le  fue  endilgada,  entonces,  la  coautoría  en  concurso  homogéneo,  del  ilícito  descrito  en  el  precitado  canon  33  del Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes, con las agravantes de los artículos 38-3 ibídem  y  66-4  del Código Penal, además de infracción al 44 del primer ordenamiento  en referencia.   

“4.   Entre  diciembre   de  1993 y principios de la siguiente anualidad, por el sistema  de  cooperativa,  el  acriminado  remitió  a  las  ciudades  de  Houston  y los  Ángeles,  a un socio del precitado LÓPEZ, mil kilos de cocaína de un total de  catorce  mil.  Así  mismo,  por esa misma época, efectuó otra exportación en  cantidad  de  quinientos  kilos, a los destinos atrás señalados y a través de  Méjico,  en  operación coordinada por el boliviano de nombre JORGE LUIS. Tales  acontecimientos  determinaron  la  doble  imputación del punible previsto en el  artículo  33  de  la  Ley  30  de 1986, agravada por la circunstancia del canon  38-3,   ibídem,   en  concurso,  con  el  delito  tipificado  en  el  canon  44  ibídem.   

“5. En el año de  1991,  en  connivencia  con  otros delincuentes, MIGUEL  ÁNGEL  RODRÍGUEZ  OREJUELA  consumó tres envíos de  droga  desde  Colombia,  con  tránsito  por  Venezuela  y  rumbo  a  Miami,  en  cantidades  de  doscientos  a trescientos kilos, de los cuales uno fue incautado  por  las  autoridades  norteamericanas, mercancía que camuflaban en el interior  de postes de cemento.   

“El  cargo  fue  erigido,  entonces,  en  concurso  homogéneo,  por  transgresión  del trillado  artículo  33 del Estatuto Nacional de Estupefacientes, con los intensificadores  de  los  cánones 38-3, ibídem, y 66-4 del Código Penal, como también, por el  reato    previsto    en   el   artículo   44   del   primer   ordenamiento   en  referencia.   

“6. Durante los  años  de 1992 y 1993, el mencionado justiciable intervino en tres exportaciones  de  trescientos  kilos  de  cocaína  cada  una,  efectuadas  desde el puerto de  Buenaventura,  a través de Panamá, hacia los Estados Unidos, que era camuflada  en  bolsas  pequeñas de café despachadas en contenedores, actividad por razón  de  la  cual  en  la  audiencia  le  fue  formulada la coautoría de los delitos  reseñados  en  precedencia,  en  concurso y con los agravantes allí igualmente  discernidos.   

“7. MIGUEL  ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA admitió  que  para  los  meses de abril o mayo de 1992, en concierto con el consanguíneo  también  vinculado a las diligencias, entre otros sujetos, despachó doscientos  cincuenta  kilos de cocaína a Miami desde el puerto de Buenaventura y a través  de  la  empresa  ‘Celeste  Internacional’,  constituida  en ciudad de Panamá. La ilícita mercancía permaneció almacenada  en  bodega  ubicada  instalada  en  la  zona  franca  de  esa  capital  hasta su  incautación  por las autoridades de ese país.  El episodio delictivo así  confesado  propició  la  acusación  vertida  en  audiencia  por infracción al  artículo  33 de la ley 30 de 1986, agravada por las circunstancias descritas en  los cánones 38-3 ibídem y 66-4 del Código Penal.   

“8.  Entre  los  años  de  1990  a  1995,  el  prementado  se  involucró  en  siete  envíos de  doscientos  cincuenta  kilos  de  sustancia  psicotrópica, cada uno, efectuados  vía  aérea y tránsito por Méjico, a las localidades de Houston, Los Ángeles  y  Nueva  York en los Estados Unidos de Norteamérica, ilicitud por razón de la  cual  la  Comisión  de Fiscales le endilgó, en concurso homogéneo, el punible  tipificado  en el artículo 33 de la ley 30 de 1986 con las agravantes a las que  se  ha  venido  haciendo  referencia,  además de la transgresión del canon 44,  ibídem.   

“9. Utilizando el  sistema  de  anotación o de cooperativa, el enjuiciado consumó la remisión de  dos  embarques  de  trescientos kilos del trillado alucinógeno, cada uno, que a  través  del  territorio  Venezolano  se hicieron llegar a Holanda. La droga era  camuflada  en  el interior de trozos de carbón sintético, que hacían parte de  cargamento  de  ese  mineral  exportado  por  vía marítima. Con asidero en los  sucesos  narrados,  en  la  diligencia  llevada  a  cabo  con fines de sentencia  anticipada,  se  elevó  acusación  contra  RODRÍGUEZ  OREJUELA  por los mismos punibles discernidos para los  acontecimientos precedentes.   

“10.  Entre los  años  de  1982  y 1984, con similar modus operandi, el acriminado despachó dos  cargamentos  de  cien  kilos  de  cocaína  en  cada oportunidad, cuidadosamente  mimetizados  en  el  interior  de una remesa de insecticida que salió del país  bajo  el amparo de documentación obtenida a través de la multinacional Dupont.  Con  cimiento  en tal confesión, la Fiscalía elevó cargo por la transgresión  del  pluricitado  canon  33  de  la  ley  30  de  1986, a la vez que excluyó el  concierto  para  delinquir, por entonces subsumible en la disposición genérica  del  artículo  186  del Código Penal, en el entendimiento de haberse producido  la prescripción.   

“11. En el año  de   1993,  en  los  meses  de  enero  a  abril,  aproximadamente,  MIGUEL    ÁNGEL   RODRÍGUEZ   OREJUELA,  aprovechando  ruta ideada por JORGE LÓPEZ (a. El Pana), se anotó en doscientos  kilos  de  cocaína que hacían parte de un cargamento de mayor volumen remitido  por  varios  narcotraficantes en un avión tipo caraván a través de la isla de  Bonaire  en  el  mar  caribe,  remesa  incautada  en  Miami  por las autoridades  norteamericanas  que habían logrado infiltrar uno de sus agentes en la maniobra  ilícita.  La  configuración del reato descrito en el artículo 33 de la ley 30  de   1986,  con  los  intensificadores  genérico  y  específico  tantas  veces  aludidos,   fue   achacada   en   la  comentada  audiencia  de  formulación  de  cargos.   

“12. A finales de  1993  y  hasta febrero o marzo del siguiente año, nuevamente el acusado, por el  sistema  de  cooperativa, efectuó la exportación de doscientos cincuenta kilos  de   cocaína   ocultos   en   un   secador  de  papel  higiénico  ‘Yankee        Dryer’,  que  a través de Venezuela arribó  al  lugar  de destino, la ciudad de Nueva York, donde se fingió sería reparado  para   su  remisión  postrera  a  Colombia.   Idéntico  cargo  al  atrás  relacionado     fue     elevado     a     RODRÍGUEZ  OREJUELA  por razón de ese otro episodio reportado en  autos.   

“13. Relató el  encartado  de  marras,  además,  que  en  el  año  de  1994,  el cargamento de  doscientos  cincuenta  kilos  de estupefaciente despachado al parecer en lanchas  rápidas  desde Buenaventura a Panamá, fue interceptado, por las autoridades de  ese  país,  en parte, en una finca ubicada en los alrededores de la capital, el  restante,  cuando  era  transportado  en  un  pequeño  camión  a  Costa  Rica,  comportamiento  que  en  sentir  del  ente  acusador  estructuró,  también, el  ilícito  descrito  en  el  artículo  33  de  la  ley  30  de 1986, agravado de  conformidad    con   los   cánones   38-3   ibídem   y   66-4   del   estatuto  punitivo.   

“14. A finales de  1994,  según el recuento del indagado, éste intervino en la remisión  de  cien  kilos  de cocaína que camuflados en un embarque de madera se exportaron a  España,  utilizando  el  Ecuador  como país de tránsito, conducta contraria a  derecho  que  la  Comisión  de  Fiscales  adecuó  a  los preceptos evocados en  precedencia.   

“15.   Igual  calificación    jurídica    ameritó    la    confesión    que   MIGUEL    ÁNGEL    RODRÍGUEZ   OREJUELA  verificó,  del  envío  a  través del Ecuador, de otros cien kilos de la misma  sustancia   controlada,   esta  vez  con  destino  a  los  Estados  Unidos,  que  habilidosamente    se    ocultó    en   contenedores    cargados   de  langostinos.   

“16. En fecha que  el  rematado no precisó con exactitud, pero en todo caso, entre marzo y mayo de  1993,  se  anotó  en quinientos kilos de cocaína que hacían parte de la carga  de  nueve  mil  o  diez  mil  kilos  remitida  a  las ciudades de Los Ángeles y  Houston,  por  el  sistema  de  cooperativa  a  través de Méjico, donde al ser  descubierta  por  las  autoridades  de  ese país, se produjo el apresamiento de  varios   de   los  involucrados  en  el  reato,  entre  ellos,  un  capitán  de  nacionalidad  sueca,  conducta  por  razón  de la cual se dedujo a RODRÍGUEZ   OREJUELA  la  coautoría  del  ilícito  tipificado  en  el  canon 33 del Estatuto Nacional de Estupefacientes,  agravado  de conformidad con las circunstancias de los artículos 38-3, ibídem,  y 66-4 del Código Penal.   

“17.   La  imputación  final  erigida en la diligencia de pre-sentencia, se fundamentó en  el  reconocimiento  que  hizo  el  sindicado  de  la exportación de un total de  ochocientos  kilos  de  psicotrópico  a  los Estados Unidos de Norteamérica, a  través  de  varios embarques, que se estimó generante, en concurso homogéneo,  de  infracción  al citado artículo 33 de la Ley 30 de 1986, con las hipótesis  intensificadoras  reseñadas,   pero, además, del delito contemplado en el  canon 44 ibídem”.   

4.2.  Actuación  procesal.   

Teniendo  en cuenta la confesión realizada  por  Miguel  Ángel Rodríguez Orejuela al interior del proceso radicado bajo el  N°  9361,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  inició la correspondiente  investigación  y  luego  de  vincularlo  mediante  indagatoria, le resolvió su  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva, por  infracción a la Ley 30 de 1986.   

Posteriormente,   previa   petición  del  procesado,  el  23  de  julio  de  1996,  se  llevó  a  cabo  la  diligencia de  formulación   y   aceptación   de   cargos,   en   la  que  aceptó,  libre  y  voluntariamente,  los delitos tipificados en los artículos 33 y 44 de la Ley 30  de  1986.  Respecto  al  primero,  agravado  por  la  circunstancia  específica  consagrada   en   el   artículo   38.3,  ibídem.  Igualmente,  se  imputó  la  circunstancia  genérica de agravación prevista en el numeral 4° del artículo  66   del   C.   Penal   vigente   para  la  época,  en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo.   

5. Proceso radicado  bajo    el    N°    24249,   adelantado   contra   Miguel   Ángel   Rodríguez  Orejuela.   

5.1.          Hechos.   

Fueron  sintetizados  por  el  juzgador  de  segundo grado, así:   

“La ‘investigación penal tuvo su origen en  múltiples  diligencias  de  registro y allanamiento, practicadas a partir del 8  de  julio  de  1994  en  la  ciudad de Cali por el Comando Especial Conjunto, de  donde  surgió  un  material  probatorio  que,  a  pesar  de  lo  incipiente, ya  permitía   vislumbrar   que   el   objeto  de  la  investigación  se  dirigía  esencialmente  hacia unos síntomas institucionales de corrupción que de tiempo  atrás  eran  percibidos,  o  cuando  menos,  intuidos en el seno de la sociedad  colombiana,  pero  nunca  en  tal  grado  como  para haber siquiera imaginado la  magnitud  que alcanzaron las indagaciones y el poder de cobertura del lastre del  narcotráfico,   cuyos   perniciosos  efectos  no  se  quedaron  en  la  natural  afectación  de la salubridad pública, sino que han trascendido a la corrosión  misma del Estado -de algunas de sus instituciones, acota la Sala-.   

‘Fue así como  con  ocasión  de  esas  pesquisas,  tendientes en principio a dar captura a las  personas  que  dentro  del ambiente nacional e internacional son señaladas como  jefes  de  una  organización  criminal  conocida  con el nombre de ‘Cartel     de     Cali’, se allanaron varios inmuebles, entre  los  cuales  cabe destacar el edificio situado en la avenida 4ª norte No. 6N-67  de   la  ciudad  de  Cali,  lugar  donde  fueron  incautados  títulos  valores,  documentos  contables  y  de  otra  especie  ….  que  ameritaron escuchar bajo  gravedad  del  juramento  al  responsable  de  esa  oficina, GUILLERMO ALEJANDRO  PALLOMARI  GONZÁLEZ,  quien  informó  que  asesoraba  al  señor  MIGUEL  RODRÍGUEZ OREJUELA en las empresas  INVERSIONES  ARBELÁEZ,  MIGUEL  RODRÍGUEZ  E  HIJO, INVERSIONES ARA, DROGAS LA  REBAJA,  y  que  de él recibía para su auditoría los cheques incautados, como  también   las   cuentas   corrientes  abiertas  a  nombre  de  COMERCIALIZADORA  AGROPECUARIA   LA  ESTRELLA  LTDA.,  DISTRIBUIDORA  DE  PRODUCTOS  AGRICOLAS  EL  DIAMANTE LTDA., AGRICOLA LA LOMA LTDA., y EXPORT CAFÉ LTDA.   

‘Con   la  información   obtenida   allí,   las  autoridades  dispusieron  y  practicaron  allanamientos  en  otros  inmuebles, tales como la oficina que ya para esa fecha  estaba  desocupando  la empresa EXPOSAL LTDA. y la de SEGURIDAD HÉRCULES LTDA.,  lugares  donde  también  fueron  incautados  documentos  relacionados  con  los  descubiertos en la de PALLOMARI GONZÁLEZ.   

‘…Los cruces  entre  las  diferentes cuentas corrientes detectadas, los nombres que aparecían  como  beneficiarios  del  flujo de dineros y la procedencia ilícita que de esos  caudales   ya  se  perfilaba,  confluyeron  libre  e  invariablemente  hacia  la  hipótesis  de  que  se  estaba  frente  a un proceso de corrupción política e  institucional,   liderada   por   personas   dedicadas   a   la   actividad  del  narcotráfico.  El  proceso  de  búsqueda  condujo  a  la  demostración  de la  existencia  de otras sociedades que presentaban características muy similares a  las  de  los  primeros hallazgos en la oficina de PALLOMARI GONZÁLEZ: ASESORIAS  COSMOS   LTDA.   …   COMERCIALIZADORA  DE  CARNES  DEL  PACIFICO  LTDA  …  y  CONSTRUCTORA   TREMI  LTDA.  …   A  éstas  firmas  espurias  condujo  el  análisis  de  los  movimientos  bancarios  y  el  estudio  de  diferentes pagos  realizados  al  Hotel  Intercontinental de Cali por crédito abierto a nombre de  INVERSIONES  ARA,  hilo  conductor  que  también orientó hacia la búsqueda de  documentos  relacionados  con las cuentas corrientes abiertas a nombre de JAVIER  DE  JESÚS  ZAPATA  RUA,  RUBEN DARÍO ZAPATA ÁLVAREZ y JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ,  éste  finalmente  capturado  en  compañía  de MIGUEL  RODRÍGUEZ OREJUELA.   

‘Desde  las  cuentas  abiertas  a  nombre  de  esas ‘empresas’  y  personas  naturales,  se  giraban  dineros a personajes de los medios político,  social,  artístico  e  incluso  deportivo,  o  se  realizaban  pagos  al  Hotel  Intercontinental,  cubriendo los gastos de hospedaje y otros servicios prestados  …  Se encontró que un elevadísimo flujo de dineros involucraba también a la  propia    familia    de   los   hermanos   RODRÍGUEZ  OREJUELA   y   a   algunas   de  sus  empresas.    

‘Las sociedades  materia  de  cuestionamiento  constituyeron solamente una fachada, utilizada por  personas  dedicadas  al narcotráfico para crear o constituir cuentas corrientes  bancarias,  a  través  de  las  cuales  se  benefició económicamente a un sin  número  de  personas  que,  como  se  ha  dicho,  en un porcentaje considerable  resultaron  ser  figuras  de  la  vida  política  nacional,  toda  vez  que  se  estableció  técnicamente  que  las  personas  titulares  de  las  cédulas  de  ciudadanía  utilizadas para la apertura de las diferentes cuentas corrientes no  fueron  las  que  concurrieron a ese acto, como tampoco las que intervinieron en  la  constitución de las compañías titulares de las respectivas cuentas. De la  misma  manera,  en  relación  con  la  existencia  de  las distintas firmas, se  demostró  que  nunca  habían  funcionado  en  el  domicilio  declarado  en  el  instrumento  de  constitución  y  la  falta absoluta de tan siquiera un indicio  sobre   el   cumplimiento   del   objeto   social   declarado  en  la  escritura  pública.   

‘De otro lado,  en   la  diligencia  de  allanamiento  efectuado  en  el  edificio  ‘Colinas   de  Santa  Rita’   de  la  ciudad  de  Cali,  con  el  propósito   de   dar   captura  a  MIGUEL  RODRÍGUEZ  OREJUELA,  se  incautaron  copias  de  las cédulas de  ciudadanía  utilizadas  para la constitución de la firmas y la apertura de las  cuentas  corrientes de DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA LOMA LIMITADA, COMERCIALIZADORA  DE  PRODUCTOS  AGRICOLAS  EL DIAMANTE LIMITADA, COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA LA  ESTRELLA  LIMITADA  y  EXPORT CAFÉ LIMITADA; una relación de dineros retirados  de      las     cuentas     de     ‘CARNES’   y  ‘TREMI’,  que sin lugar a dudas corresponde a  las  cuentas  de  DISTRIBUIDORA  DE CARNES DEL PACÍFICO LIMITADA y CONSTRUCTORA  TREMI  LIMITADA…’, entre  otros documentos.   

‘…GUILLERMO  ALEJANDRO  PALLOMARI  GONZÁLEZ, quien, desde el punto de privilegio que otorgan  la  idoneidad  y  la percepción inmediata y certera de los sucesos, ratificó y  amplió  su  inicial  declaración  y  expuso  bajo la gravedad del juramento el  conocimiento  que  tuvo del manejo que el señor MIGUEL  RODRÍGUEZ   OREJUELA  dio  a  las  firmas  o  cuentas  corrientes  apócrifas, sin desconocer su participación directa en varios actos  de falsificación ordenados por su ex patrón.    

‘Explicó  igualmente,  el  procedimiento  que  siguió  MIGUEL   RODRÍGUEZ   OREJUELA   para  la  constitución  de  las  sociedades  y  la  apertura  de  las  distintas  cuentas  corrientes  en  la  Oficina  Principal  del Banco de Colombia de Cali, cadena de  falsedades  que  incluía  desde  la  consecución  misma  de  las  cédulas  de  ciudadanía,  pasando por el trámite notarial, hasta la apertura de la cuenta a  nombre  de  la  correspondiente  firma o persona, con lo cual significó que las  sociedades  eran  constituidas  exclusivamente con el propósito de respaldar la  apertura   ante   el   banco   y   que  las  identidades  de  los  otorgantes  o  cuentahabientes  era  utilizada  sin  su  consentimiento  y  con  el  único fin  destacado…Finalmente,  sobre  la  procedencia  de  los ingresos de las cuentas  corrientes  de  fachada  a  que  se refirió en su injurada, PALLOMARI GONZÁLEZ  dijo  que  fueron  alimentadas  con  el lavado de dinero que diferentes personas  traían   de   Estados  Unidos  a  Colombia  como  producto  de  actividades  de  narcotráfico,  y  con  algunos  documentos  financieros  como  certificados  de  depósito  a  término y fiducias que se encontraban a nombre de unas doscientas  personas  que  conformaban  el  grupo  de  escoltas  y  empleados  de la familia  RODRÍGUEZ             OREJUELA’”.   

5.2.  Actuación  procesal.   

Con  apoyo  en  los  documentos hallados en  varios  allanamientos  tendientes  a  la  captura  de  Miguel  Ángel Rodríguez  Orejuela,   la   Fiscalía   General   de   la  Nación  inició  la  respectiva  investigación,  dentro  de  la  cual fue escuchado en indagatoria y resuelta su  situación jurídica, por múltiples delitos.   

El  31 de octubre de 1996, previa petición  del  procesado,  se  realizó  la  diligencia  de  formulación y aceptación de  cargos,  en  la  que,  libre  y  voluntariamente,  admitió  la comisión de los  delitos   de   enriquecimiento   ilícito   de   particular,  agravado  por  las  circunstancias  genéricas  previstas  en los numerales 4° y 10° del artículo  66  del  Decreto  100  de  1980,  falsedad ideológica en documento público, en  concurso   homogéneo  y  sucesivo,  agravada  por  la  circunstancia  genérica  consagrada  en  el  numeral  12 del citado artículo 66, y falsedad en documento  privado,   en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  agravado  igualmente  por  la  circunstancia establecida en el mencionado numeral 12.   

No  aceptó  el  cargo de cohecho por dar u  ofrecer.    

6. Proceso radicado  bajo    el    N°   25902,   adelantado   contra   Gilberto   José   Rodríguez  Orejuela.   

6.1.          Hechos.   

El   Tribunal  Nacional  los  sintetizó,  así:   

“El 9 de junio de  1995  unidades adscritas al denominado Bloque de Búsqueda (Componente Policía)  realizaron  diligencia  de  allanamiento  en el inmueble ubicado en la Avenida 9  Norte   N°   28N-97   de   la   ciudad   de   Cali,   donde   fueron   encontrados      GILBERTO     JOSÉ   RODRÍGUEZ   OREJUELA,  su  compañera AURA ROCIO  RESTREPO   FRANCO,  MARÍA  XIMENA  MONTENEGRO  MONTENEGRO,  NOHELIA  MONTENEGRO  MONTENEGRO  (domésticas  de aquella), WILLIAMS GONZÁLEZ PEÑUELA, LUIS ALFREDO  HERNÁNDEZ  FARFÁN  (presuntos  empleados  de  AURA  ROCIO)  y  ALBERTO  MADRID  MAYOR.   El  registro  del  inmueble  produjo como resultado el hallazgo de  elementos  como  documentación  bancaria,  copias  autenticadas  de cédulas de  ciudadanía,  un  salvoconducto  para  portar  armas  a  nombre de CESAR AUGUSTO  MARMOLEJO  GÓMEZ,  papeles  de  diversa  índole,  armas  de fuego, munición y  dinero  en  moneda  nacional  y  extranjera,  entre  otros  que  no  es del caso  mencionar.   

“El  informe  oficial  refiere  el  descubrimiento  de GILBERTO JOSÉ  RODRÍGUEZ  OREJUELA en el interior de una ‘caleta’  cubierta con un mueble de madera, el  hallazgo  y recopilación de numerosos documentos pertenecientes al citado y que  fueron  la  base de una serie de averiguaciones especialmente de orden bancario,  en    desarrollo    de    las    cuales    se    demostró    que   RODRÍGUEZ  OREJUELA  abrió  veinte  (20)  cuentas   corrientes   desde  las  cuales  giró  millonarias  sumas  de  dinero  utilizando  los  nombres  de  CÉSAR  AUGUSTO  MARMOLEJO  GÓMEZ,  MARÍA XIMENA  MONTENEGRO,  SIXTA  TULIA CARRASQUILLA OREJUELA, MARINA MONDRAGÓN ÁVILA, LUCAS  RAMÍREZ  TANAKA,  OSCAR  DELGADO  CONCHA,  GILBERTO ORTÍZ, GLORIA EUGENIA CRUZ  ACEVEDO,  WILLIAMS GONZÁLEZ PEÑUELA, MARÍA ESPERANZA MONTOYA y CARMEN ACEVEDO  VIUDA DE CRUZ.    

“En la cuenta N°  9357-205944  del  Banco  de  Colombia  sucursal  de la carrera 1ª con calle 40,  abierta  a  nombre  de  OSCAR  DELGADO  CONCHA, se estableció que las 3 huellas  plasmadas  en  la  tarjeta  de firmas no fueron impuestas por la misma persona y  que  una  de  ellas corresponde al dedo meñique de WILLIAMS GONZÁLEZ PEÑUELA.  De  otro  lado, en la cuenta N° 048-004623…del Banco Nacional del Comercio de  Cali…,  cuyo titular es CÉSAR AUGUSTO MARMOLEJO GÓMEZ, se demostró que 3 de  las  4  huellas  obrantes  en  los documentos de apertura fueron impresas por el  dedo  medio  izquierdo  de  ALBERTO MADRID MAYOR.   A nombre de CÉSAR  AUGUSTO  MARMOLEJO se abrió la cuenta N° 038-00472…, en la Oficina principal  del  Banco  Nacional  del  Comercio  y  se  estableció  que  2 de las 3 huellas  obrantes  en  los  documentos  de apertura, fueron plasmadas con los dedos medio  derecho y medio izquierdo de ALBERTO MADRID MAYOR.   

“En el curso de  la  instrucción  se  escuchó  en indagatoria GILBERTO  JOSÉ  RODRÍGUEZ  OREJUELA…,  quien  aceptó  haber  utilizado  documentos  de  terceros  para  abrir cuentas corrientes y constituir  títulos,  engañando  a  los  funcionarios de los bancos y a las personas cuyas  huellas  se  utilizaron,  que el dinero circulante por las cuentas incautadas es  de  su  propiedad y tiene un origen ilícito y que las ganancias de su actividad  de  narcotraficante  la  manejó  en  efectivo  (pesos  y dólares) y en cuentas  diferentes  a  las  decomisadas.  Interrogado  sobre el origen de sus bienes, el  indagado  sostuvo que tenía un patrimonio líquido declarado de $ 500.000.000 y  otro  capital  oculto  destinado  para ‘negociar’.   

“…”.  

“El pasado 29 de  abril  y con ocasión de la orden de incautación de un Certificado de Depósito  a  Término  a  nombre  de  CONSUELO MONTENEGRO se produjo la incautación de la  cédula  de  ciudadanía  número  16.779.692  y  dos  licencias  de conducción  números  0906400  y 0672244, documentos todos a nombre de LUCAS RAMÍREZ TANAKA  y  que  fueron encontrados en poder de GUSTAVO RUÍZ MEZA, quien resultó ser la  persona  que  concurrió  a  la  entidad bancaria en calidad de endosatario para  hacer efectivo el título”.   

6.2.  Actuación  procesal.   

Con  base  en la diligencia de allanamiento  realizada   en  el  inmueble  donde  fue  capturado  Gilberto  José  Rodríguez  Orejuela,   la   Fiscalía   General   de   la  Nación  inició  la  respectiva  investigación,  dentro  de  la  cual fue escuchado en indagatoria y resuelta su  situación jurídica por múltiples delitos.   

El  29 de octubre de 1996, previa petición  del  sindicado,  se  realizó  la  diligencia  de  formulación y aceptación de  cargos,  en  la  que,  libre  y  voluntariamente,  admitió  la comisión de los  delitos   de   enriquecimiento   ilícito  de  particulares,  agravado  por  las  circunstancias   genéricas  contempladas  en  los  numerales  4°  y  10°  del  artículo  66  del  Decreto  100  de  1980,  un triple concurso de falsedades de  particular  en  documento  público,  agravadas  al  tenor  del  numeral 2° del  artículo  222,  ibídem,  falsedad  personal  para  la  obtención de documento  público  y  falsedades  en  documentos  privados,  agravadas  igualmente por la  circunstancia  genérica  establecida  en el numeral 12 del citado artículo 66,  y, finalmente, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

7.  Acumulados los procesos relacionados en  precedencia,  un  Juzgado  Regional  de  la  ciudad  de  Cali  dictó  sentencia  anticipada,  el  16  de  enero  de  1997,  en  la que condenó a los procesados,  así:   

7.1.  A  Gilberto  José  Rodríguez  Orejuela, a las penas principales de  126  meses  de  prisión,  multa  de $8.061.674.449,28, al decomiso del material  bélico  incautado  y  a  la  accesoria  de  rigor,  como  autor  de los delitos  consagrados  en  los  artículos  33,  38.3  y 44 de la Ley 30 de 1986, amenazas  personales,  enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad de particular en  documento  público, falsedad personal para la obtención de documento público,  falsedad  en  documento  privado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal.     

7.2.  A  Miguel  Ángel  Rodríguez  Orejuela a las penas principales de  108  meses  de  prisión y multa de $4.466.122.849,28 y a la accesoria de rigor,  como  autor de los delitos consagrados en los artículos 33, 38.3 y 44 de la Ley  30  de  1986,  enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad ideológica en  documento público y falsedad en documento privado.   

Apelado y sustentado el fallo por el Fiscal  Regional  Delegado,  el Procurador General de la Nación y el defensor de Miguel  Ángel  Rodríguez  Orejuela,   el Tribunal Nacional, el 5 de mayo de 1998,  lo modificó, en los siguientes términos:   

a)    Le    impuso    a    Gilberto  José  Rodríguez  Orejuela  las  penas  principales  de  184  meses de prisión, multa de $70.754.107.069,oo y el  decomiso  del  material  bélico  incautado  y  la  accesoria  de rigor, por los  citados delitos.   

b)    Le    impuso    a    Miguel   Ángel  Rodríguez  Orejuela  las  penas  principales  de 176 meses 20 días de prisión, multa de $136.773.525,oo,  por  las  conductas punibles en precedencia citadas, salvo el de enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  por  el  que  se  declaró la nulidad parcial de la  actuación.   

LAS      DEMANDAS    DE   CASACIÓN   

Demanda presentada a nombre de Miguel Ángel  Rodríguez Orejuela.   

Al amparo de las causales tercera y primera  de  casación,  el  censor  presenta  catorce  cargos  contra  la  sentencia del  Tribunal Nacional, los que se sintetizan, así:   

Causal  tercera   

Primer  cargo   

Manifiesta que el Tribunal incurrió en una  irregularidad  sustancial  que  afectó el debido proceso y, en consecuencia, el  derecho  de  defensa,  toda vez que la nulidad parcial decretada en la sentencia  generó  otra  irregularidad  al  abstenerse  de  decidir  lo relacionado con el  punible    de   enriquecimiento   ilícito   de   particulares   “que  confesó el señor Miguel Rodríguez Orejuela, quien aceptó el  cargo  por  este hecho delictuoso y en ejercicio de la facultad consagrada en el  artículo  37  del  C.  de P. Penal, se sometió a la sentencia anticipada penal  para  sufrir  la  consecuencia  jurídica por ese actuar criminoso y recibir una  unitaria   sentencia   respecto  de  todos  los  hechos  ilícitos  cometidos  y  confesados al someterse a la justicia”.   

En    el    título    “Demostración”, luego de transcribir el  cargo   que   por   este   punible  formuló  la  Comisión  de  Fiscales  y  la  manifestación  de  aceptación  de  su  defendido,  asevera  que  por parte del  procesado  hubo  una  admisión  plena  del  cargo,  sin  que  haya  rehusado la  comisión  del  citado  delito,  por lo que “no puede  introducirse   ambivalencia   o  condición  distinta  de  la  admisión  de  la  acusación,  y el allanamiento al cargo como su consecuencia: la sanción o pena  que  le  pudiera  corresponder.  Con  ello  queda todo completo en la estructura  técnica  del  tipo  penal: precepto y sanción, aceptados por el solicitante de  sentencia  anticipada,  al tenor del artículo 37 del C. de P. Penal. Y lo dicho  luego  de esta admisión plena, no enerva la actitud de aceptación anterior, en  manera alguna”.   

Respecto a la manifestación de aceptación  del  cargo que hizo su prohijado, dice que resulta atinado examinarlo en torno a  varios aspectos:   

Sostiene que admitido el cargo y el hecho de  que  su  defendido  hubiese informado que ese enriquecimiento es derivado de los  procesos  radicados  bajo  los  números  9361,  28744  y 22893, “no  agrega  ni  quita  nada  al  cargo,  por  lo  cual  no  aspira a  modificarlo  ni  acondicionarlo, dado que el enriquecimiento ilícito reprochado  es   precisamente   por   el   comercio  de  drogas  estupefacientes”.   

Así  mismo,  cuando  adujo que la cuantía  ascendía  a  unos  3000  o  3500 millones, estaba el sindicado hipotéticamente  suponiendo  una  cifra,  pero  no  discutiendo  la  cuantificación del ilícito  realizada  por la Fiscalía en un cuadro anexo, cifras que, a su juicio, siempre  han de estar sujetas a confrontación y rectificación matemática.   

En consecuencia, resalta que los argumentos  que  le  sirvieron  de base al sentenciador de segunda instancia, tampoco pueden  conllevar  a  la anulación decretada, ya que a las afirmaciones de su defendido  no  se  les  puede dar el sentido dado por el Tribunal Nacional en detrimento de  sus derechos.   

Añade:  

“En efecto, bien  puede  examinarse  el  tema  en  la  propia  acta,  para  salirnos del rebuscado  lenguaje  del sentenciador de segunda instancia y de la oscuridad conceptual que  le  acompaña.  Allí  se  encuentra con nitidez que el cargo de enriquecimiento  ilícito  fue aceptado plenamente con consecuencia obvia de la sanción, en esta  frase     del     propio     Miguel     Rodríguez     Orejuela:    ‘DE  IGUAL  MANERA  ACEPTO EL CARGO POR  ENRIQUECIMIENTO  ILÍCITO,  O  SEA, POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO  1895      DEL      89      Y     LA     SANCIÓN     CORRESPONDIENTE’.  Si  se  quiere un análisis, no tan  superficial  como el que hizo la sentencia de segunda instancia para decretar la  nulidad,  es  evidente  que en derecho resulta incontrovertible que ‘ACEPTO     EL     CARGO’  consistente  en  los  hechos  y  su  adecuación  típica  en  el  artículo 1° del Decreto 1895 de 1989 y, además,  del  precepto  legal  que  contempla  la  sanción así expresado con su número  preciso,    se    adicionó   que   también   se   aceptaba   la   ‘SANCIÓN  CORRESPONDIENTE’. Estas expresiones del acta no tienen  tachadura   ni   intercalaciones   que  modifiquen  su  significado  literal  de  ‘incodicionamiento   y  simple    allanamiento    al    cargo’,  y  resulta  un  absurdo  suponer  que  se  hizo  una  aceptación  condicionada  del  mismo,  pues  hasta ese momento no se coloca en la expresión  del   lenguaje  límite  al  de  la  voluntaria  aceptación  de  la  acusación  Fiscal”.       

Después  de  resaltar  las constancias que  dejó  el  defensor  en  el  acta  relativas a dicho cargo, agrega que en manera  alguna  tanto  el  procesado  como su representante legal condicionaron el cargo  admitido,  calificando  como  una  afirmación  ligera  lo  considerado  por  el  Tribunal,    al    haber   distorsionado   el   contenido   de   la   mencionada  diligencia.   

También califica como un contrasentido que  el  Tribunal hubiese declarado la nulidad parcial con el argumento de garantizar  el  derecho  de defensa del procesado, ya que la declaratoria de nulidad parcial  implica   que  Miguel  Ángel  Rodríguez  se  someta  a  un  nuevo  proceso  y,  consecuencialmente, soporte una punibilidad mayor de la impuesta.   

Dentro  de  la  misma  tónica  y  luego de  insistir  sobre  las  expresiones  hechas  por su poderdante en la diligencia de  formulación  y  aceptación  de cargos, en el sentido de que el enriquecimiento  provino  de  los hechos que fueron investigados en los radicados referenciados y  que  la  cuantía asciende a 3000 o 3500 millones, dice que las mismas no logran  desvirtuar  el  cargo  que  ya había sido admitido, pues se debe tener como una  simple  opinión  de su defendido, “que en semejantes  cifras  no serán nunca materia de rigurosa precisión y que, obviamente, están  sujetas     a     verificación     y     corrección    aritmética”.   

De  otro  lado,  afirma  que  el tema de la  cuantía  no  hace  parte  esencial de la estructura del tipo de enriquecimiento  ilícito,  “a  tal  punto  que  cualquiera que fuera  ella,   en  tanto  signifique  un  incremento  patrimonial  proveniente  de  las  actividades   delictivas,   permitirá   el   surgimiento   del   hecho  punible  mencionado”.  En  otras  palabras,  asegura  que  la  variación  de  la  cuantía no desvirtúa la adecuación y cambia la estructura  del tipo, por lo que el cargo permanece inalterable.   

Advierte  que  el juzgador hizo un esfuerzo  lógico  en lo relativo a la imputación fáctica y a la calificación jurídica  del  supuesto  de  hecho,  para  sostener que la aceptación del cargo comprende  tanto  la imputación de facto como la jurídica, y que cualquier disimilitud en  esos  extremos  conduce  a  la  incongruencia  del  cargo y su admisión, lo que  califica  como  acertado pero cuando la diferencia fáctica sea de cualidad y no  de cantidad.   

Asegura  que  ese  esfuerzo  del  juzgador  condujo  a darle una trascendencia que no tiene, ya que la diferencia respecto a  la cuantía sólo incide en la multa pero no en el hecho punible.   

Del  mismo  modo,  teniendo  en  cuenta  el  numeral  4°  del  artículo  37B del C. de P. Penal, referido al interés de la  defensa  para  apelar  el fallo anticipado, estima que es razonable entender que  “si  cabe  la  impugnación  por vía del recurso de  alzada  y  de  dichos  temas,  es obvio que cabe también su presentación en el  momento   de  la  formulación  de  los  cargos,  sin  que  ello  desvirtúe  el  procedimiento  de  la sentencia anticipada”, toda vez  que,  como  lo  ha venido aseverado, la cuantía no forma parte de la estructura  típica,  sino  que  conforma  un  elemento  para regular una pena accesoria del  delito,  la que podría ser discutida por la defensa en tratándose de este tipo  de sentencias.   

En    el    capítulo   “La   Nulidad   y   el   Principio   de   Convalidación”,  anota  que  la  diligencia  de  formulación  y aceptación de  cargos  cumplió  perfectamente  y de manera plena su finalidad procesal, por lo  que resultaba imposible declarar la atacada nulidad parcial.   

En otro acápite, denominado “La   Violación   del   Derecho   a   la   defensa   y   al  debido  Proceso”,  después  de  hacer  un  breve comentario  sobre  el  instituto  de  la  sentencia  anticipada,  refiere  que debe darse un  tratamiento  cuidadoso  a  quien  renuncia  al  sistema garantizador del proceso  penal,  esto  es, que se le reconozca su dignidad y se le respete al máximo una  sentencia   justa,   con   base   en  las  pruebas  allegadas  legalmente  a  la  actuación.   

Así, entonces, sostiene que el vicio de la  sentencia  viola  las  citadas garantías, al romperse la unidad procesal cuando  ya  había  decisión  legal sobre el contenido de la acusación formal que hizo  la  Fiscalía  en  la  sentencia de primera instancia. Además, considera que la  nulidad  no  protege el derecho de defensa, “antes le  agrava,  injustamente,  como  que le descuenta un año de la pena impuesta en el  fallo  legal  de  la  primera  instancia,  bajo  el  argumento  que  uno  de los  delitos…,  ha  de  excluirse  de  la  dosificación  penal, dado que habrá de  abrirse  un  proceso penal por ese hecho, desatendiendo con simplicidad impropia  de  un  prudente  juez  de  sentencia,  que  la compulsación de copias -con las  pruebas  y la confesión del hecho de enriquecimiento ilícito ya admitido en el  acta  de  acuerdo de la sentencia anticipada- conlleva la necesidad absoluta que  se  impongan más de cinco años de pena por el delito que, en el caso presente,  ha   recibido   una   dosificación   de   un   año  apenas,  como  se  indicó  antes…”.   

En consecuencia, concluye que con la nulidad  decretada  por  el  Tribunal  se  trasgredió la legalidad del proceso, toda vez  que,  con  evidente  deslealtad  procesal, se vulneró el derecho de defensa, se  rompió  indebidamente  la  estructura lógico formal del proceso, se afectó la  garantía  de  no  ser  juzgado  dos  veces  por el mismo hecho y se lesionó la  correcta aplicación de la pena.   

Agrega:  

“Es evidente que  de  existir una verdadera censura (visto que como se dirá luego no es cierto lo  afirmado  en  la  sentencia  de  segunda  instancia)  respecto  del  acuerdo  de  sentencia  anticipada  -admisión  de  los  cargos-  lo que le correspondía era  improbar  el mismo y decretar la nulidad desde ese mismo instante del control de  legalidad,  pero  no  tomar dicha acta en forma parcial para dictar sentencia de  condena,  y so pretexto de una nulidad incorrectamente afirmada, volvernos sobre  los  mismos supuestos de hecho, probatorios y procesales, otro proceso distinto,  que  habría de comenzar a partir de las copias que se han ordenado. Es evidente  que  la  ruptura de la unidad procesal decretada, lleva a la vulneración de las  posibilidades  reales  de  defensa  del condenado que pretendiendo una sentencia  unitaria,  habrá de recibir dos en virtud de dicha ruptura. En ello su defensa,  que  comprende  la  concentración de un solo cúmulo fáctico y jurídico todos  los  hechos  para  lograr  un fallo condenatorio, se mengua por la sentencia, en  cuanto  desatiende  la  necesaria unidad, no solo pretendida, sino procesalmente  inescindible  del  acta  de sentencia anticipada, para multiplicar en dos lo que  se  buscó  procesalmente  como  una  unidad,  por razones del favor rei para la  situación  del  condenado,  que están consagradas en la ley misma y se deducen  del     artículo    37    citado…”.           

Finalmente,  dice que en el presente asunto  el  Tribunal  ha  debido dictar sentencia condenatoria con la prueba allegada, y  si  la misma no era suficiente, como lo reconoce, debió aplicar el in dubio pro  reo,  absolviendo  por  este cargo a su defendido. Sin embargo, reconoce que las  deficiencias  probatorias  al  momento de proferirse el fallo no pueden originar  nulidades  para  que  se vuelva a la etapa de la instrucción, so pena de violar  la    presunción    de   inocencia,   el   citado   postulado   y   el   debido  proceso.   

Como  quiera  que el vicio se produjo en la  sentencia  de  segunda  instancia,  la Corte puede dictar el fallo de reemplazo,  pero  por respeto al postulado de la doble instancia con relación a tal punible  y  teniendo  en  cuenta  la  jurisprudencia  de  la  Sala, resulta procedente la  anulación  total  del  fallo  para que el Tribunal se pronuncie sobre todos los  hechos punibles que fueron aceptados por su defendido.   

Segundo  cargo   

Acusa al sentenciador de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, por violación al  debido  proceso,  al  principio de la doble instancia y al derecho a impugnar la  sentencia  condenatoria,  ya  que  el ad quem sostuvo que la defensa carecía de  interés  jurídico para recurrir en su totalidad el fallo de primera instancia,  “incluyendo  lo relativo a  las  causales  de  agravación punitiva, las contempladas en los artículos 66-4  del   C.   Penal  y  en  el  38-3  del  la  Ley  30  de  1986”.   

Como normas transgredidas  cita  los  artículos  31  de la Constitución Política y 1° y 16 del C. de P.  Penal.    

En   lo   que   tituló   “Demostración  del  Cargo” afirma que la  sentencia  acusada  es  nula  por  cuanto desconoció el derecho del procesado a  impugnar  en  su  totalidad  el fallo de primera instancia, en lo relativo a las  causales  de  agravación  punitiva  que  le fueron imputadas, lo que afectó el  derecho de defensa, el que hace parte del debido proceso.   

Manifiesta  que  las  argumentaciones  del  Tribunal  atinentes  a  la ausencia de interés jurídico para impugnar el fallo  de   primera   instancia,   no   son   acertadas,  en  razón  a  que  hace  una  interpretación  acomodada  de  la ley con el propósito de impedir que la misma  fuera  controvertida,  máxime  cuando  se  trata  del  tema de la dosificación  punitiva.   

Acota:  

“Es precisamente,  de  la norma invocada por la Corporación de donde nace el interés jurídico de  la  defensa  para impugnar el fallo de primera instancia e impugnar todo aquello  que,  en  alguna forma, influya sobre la dosificación  de  la  pena,  porque  es  claro  que ella se refiere a la punición.   Y   si  hay  algo  que  influye  sobre  esta  dosificación  son  ciertamente  esas  causales,  si  son  de  agravación  para  aumentarla y si de  atenuación  para  disminuirla.  Es  un  análisis  tan  simple, tan obvio y tan  comprensible  que  se  deben excusas por exponerlo, porque con la simple lectura  del  texto  de  la disposición se comprende lo dicho. El H. Tribunal cierra los  ojos    ante   el   mismo   texto   del   artículo   37B-4   que   concede   interés   jurídico   para   apelar   respecto   de   la  dosificación   de   la  pena,  esto  es,  que  pueden  discutirse   todos  los  aspectos  que  en  una  u  otra  forma  influyan,  para  disminuirla  o aumentarla. Puede ejercer el sentenciado el derecho de defensa en  tratándose  de  la  aflicción  que  le  espera, vale decir, en tratándose del  quantum  de  la  sanción  criminal.  Sobre  eso  no  puede  haber ninguna discusión, por lo rotundo de su  claridad”.    

Reconoce  que  la  defensa  no  se  puede  retractar   de   los  cargos  aceptados,  es  decir,  sobre  los  hechos  y  las  circunstancias   que  han  rodeado  su  ejecución  que  no  corresponden  a  la  calificación  jurídica  dada  por  el  instructor a los cargos, toda vez que a  partir  de estos aspectos el juez adecuará el comportamiento en el tipo penal y  las  circunstancias  que  afectan  la  punibilidad, para lo cual “señalará  su  prueba,  su  nombre  y su adecuación y le servirán  para  intensificar  o  disminuir  la  pena  que  ha  de dosificar, dentro de los  parámetros  legales.  En  resumen,  es  el  único  que  tiene competencia para  señalar  cuál  de  esas circunstancias de hecho que rodearon al comportamiento  típico    corresponden   a   causales   de   agravación   o   atenuación   de  puniblidad…”.   

Advierte  dice que si bien su defendido, en  las  correspondientes  diligencias, aceptó los cargos formulados por el Fiscal,  sin  embargo,  no  aceptó  las  agravantes  contempladas  en el numeral 4° del  artículo  66  del C. Penal y en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 30 de  1986,  ya que, como lo dejó plasmado el defensor, dichas circunstancias son del  resorte  del  juzgador  al  momento  de  dictar  sentencia,  máxime  cuando  la  adecuación que hace el instructor es provisional.   

Después de transcribir algunas constancias  dejadas  por  la  defensa  en  las  diligencias de formulación y aceptación de  cargos,  reitera  que  su  procurado  no  aceptó  las  agravantes que le fueron  imputadas  en  esas  piezas  procesales,  por lo que no se le ha debido negar la  posibilidad de impugnar lo relacionado con tales aspectos.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia y, en consecuencia, devolver el expediente al Tribunal para que se  pronuncie  sobre los motivos de inconformidad alegados y que no fueron objeto de  pronunciamiento.   

Tercer  cargo   

Censura  el  fallo  de  segundo  grado  por  haberse  dictado  en  un  juicio viciado de nulidad, toda vez que el juzgador se  abstuvo  de  declarar  si  los  bienes  incautados  en este proceso eran o no de  origen  ilícito, yerro que condujo a la violación de los artículos 340 del C.  de  P.  Penal,  2°,  7°,  14,  15  y  18 de la Ley 333 de 1996, pues de oficio  ordenó  el trámite de extinción de dominio, sin tener la facultad para ello y  por las razones expuestas.   

En    el    capítulo   “Demostración  del Cargo”, afirma que en  los  procesos  que  se  adelantan  por  los delitos contemplados en la Ley 30 de  1986,  en  el  fallo se debe declarar cuáles de los bienes incautados tiene ese  origen  ilícito,  al tenor del artículo 340 del C. de P. Penal, modificado por  el 14 de la Ley 365 de 1997.   

Añade:  

“La  sentencia  recurrida  omitió  hacer  esa  declaración             que ordena la ley respecto de cada  uno  de los bienes incautados en este diligenciamiento y cuya relación ha hecho  en  detalle  y  con  loable esfuerzo la sentencia. Se abstuvo de cumplir la ley,  con    el    argumento,    según    el    cual,    porque    la    ‘terminación     festinada     del  trámite’  no  permitió  ‘arrojar plena certidumbre  sobre  la  propiedad  real  de cada uno de los bienes trabados en el proceso, lo  cierto  es  que  la  titularidad del dominio radica en sociedades integradas por  las  esposas  o compañeras de los justiciables, dependientes económicamente de  éstos  o  por  los  descendientes  de los RODRÍGUEZ OREJUELA, en algunos casos  menores  de  edad,  de  quienes  se  predica  análoga  condición  o  de éstos  mismos…’.  Pero resulta  H.  Magistrados,  que  hace  parte del debido proceso, en este aspecto, hacer la  declaratoria  de  si  unos bienes, trabados en él, son o no de origen ilícito,  en  la  sentencia  y  no  fuera  de  ella,  porque  lo  exógeno  a la actuación penal es el ejercicio de la  acción  real  de  extinción  de  dominio  ejercida por el Fiscal, que en estos  casos   requiere   el   cumplimiento   de   la   condición  anotada…”.              

Sostiene  que  en  el  fallo  impugnado  el  Tribunal,  en  vez  de  cumplir con el mandato legal, usurpó la facultad que le  corresponde  a  la  Fiscalía,  al  haber  ordenado el trámite de extinción de  dominio  sobre  los  bienes  que  indicó,  sin que previamente hubiese hecho la  declaratoria  de  ilicitud  de  su origen, vicio que condujo a la violación del  debido proceso.   

Asegura  que  para  ordenar  el trámite de  extinción  de  dominio,  es  necesario  que los bienes provengan de actividades  ilícitas,  al  tenor del artículo 2° de la Ley 333 de 1996, cuya declaración  le  corresponde  al  juez  en la sentencia. Así mismo, dice que el ejercicio de  dicha acción le corresponde a la Fiscalía y no al sentenciador.   

Después de reiterar lo expuesto, solicita a  la  Corte  que  se  devuelva  el  expediente  al  Tribunal  con el fin de que se  pronuncie sobre la ilicitud o no de los bienes incautados.   

Cuarto  cargo   

Acusa al fallador de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad parcial, por violación al debido proceso, ya  que  no se declaró la prescripción de la acción penal por la infracción a la  Ley  30  de 1986 a que se contrae el proceso radicado bajo el numero 9361, yerro  que  condujo  a  la violación de los artículos 79 y 80 del C. Penal, por falta  de aplicación, y 33 de la citada Ley.   

Como demostración del cargo, arguye que la  acción  penal  en  dicho  proceso  se  encontraba  extinguida, por razón de la  prescripción,  “en  el  momento de la calificación  del   sumario”,   pues  los  términos  se  habían  agotado.   

Manifiesta  que  el Tribunal, para negar la  petición  de  prescripción,  se fundó en el contenido del artículo 81 del C.  Penal, preceptiva que, a su juicio, no es aplicable a este asunto.   

Sostiene  que  el  fenómeno  prescriptivo  operó  en  el  mes  de  enero de 1995. Sin embargo, para el ad quem la conducta  tuvo  efectos fuera del país y por tratarse de un delito de mera conducta, debe  aplicarse  lo  estatuido  en  el citado artículo 81, argumento que no comparte,  toda  vez  que no se trata de un delito de “resultado  a  distancia, tampoco permanente, sino que es una infracción instantánea, pero  el  Tribunal  los ha desestimado, ni siquiera fueron analizados esos argumentos.  No  fueron considerados para nada por esa ilustre Corporación que los pasó por  alto…”.     

Dice que el punto en cuestión radica en que  el  delito  de  narcotráfico  es  de mera conducta y que su modalidad, esto es,  sacar  del  país,  no  produce resultado material, lo que permite establecer su  momento consumativo.   

Advierte   que   los   argumentos   del  sentenciador,   según   los  cuales,  la  conducta  de  exportación  sólo  se  perfecciona  cuando  la  sustancia  prohibida traspasa las fronteras nacionales,  resultan  contrarios  a la jurisprudencia de la Corte, la que transcribe, ya que  siempre  se  ha  sostenido  que  “sacar del país, o  exportar,   supone  de  manera  necesaria  el  conseguir  la  droga  dentro  del  territorio  nacional  y ello implica el perfeccionamiento del punible en nuestro  país”.   

Así  mismo,  afirma que la conclusión del  fallador  es  contradictoria  al  partir de un supuesto, consistente en que este  punible  es  de  mera  conducta,  y  llega  a  un imposible cuando afirma que el  comportamiento  del  procesado atribuido en el proceso radicado bajo el N° 9361  es de resultado.   

Anota:  

“En efecto, para  controvertir  la  tesis del H. Tribunal Nacional basta decir simplemente que los  hechos  punibles  de  mera  conducta  no  siguen  su  ejecución  después de la  consumación,  porque  esa  tesis  conduciría  a desdibujar la diferencia entre  delitos  de resultado y delitos de mera conducta o instantáneos. Para llegar al  concepto  de  resultado en el delito y comprender el yerro de la sentencia basta  con  recordar  que resultado en el delito es solamente aquella modificación del  mundo  exterior producida o no impedida por la conducta (acción u omisión) que  hace  parte  de  la  descripción  típica  y  que como tal es la consecuencia o  efecto  natural,  pero  especial  de  la  conducta.  Desde el punto de vista del  derecho  penal,  no  todo  efecto  natural  de  la  conducta,  se considera como  resultado,  sino  solamente  aquél  efecto que forma  parte  del  contenido  del  delito o de sus agravantes.  Así  por  ejemplo, un homicidio produce infinidad de efectos o resultados, pero  el  único  que  considera  el  derecho  penal  es  la  muerte  de  una  persona  (‘el   que   matare   a  otro’). Lo mismo, el hecho  punible  de  narcotráfico  produce innumerables efectos nocivos que saltan a la  vista,  como  la  disminución de la salud de quienes utilizan la droga, pero la  norma  ese  resultado  nocivo  no  lo  coloca  dentro  del  tipo  del delito del  artículo  33  de  la Ley 30 citada, porque esa es su consecuencia jurídica. En  efecto,  no coloca en su descripción ningún resultado material típico, porque  es    un    hecho    punible    de   ‘mera        conducta’,  así  nadie  utilice  la droga, así nadie se afecte en su salud,  pues   se  trata  de  un  delito  de  peligro,  como  bien  se  sabe”.     

Luego  de  hacer  unos  breves  comentarios  respecto  a los delitos de resultado y apoyado en unos doctrinantes, asegura que  en  el  punible  objeto  del recurso no hubo una modificación del mundo externo  que  forme  parte de su contenido típico, esto es, que no reclama el tipo penal  una  consecuencia  de  la  acción,  que  la  ley  considera  decisiva  para  la  realización.   

Por   lo   expuesto,   dice   que   las  consideraciones  del juzgador son equivocadas, por tratarse de un delito de mera  conducta,  razón  por  la  cual  no se deben aplicar los plazos que estatuye el  artículo  81  del  C. Penal para efectos de la prescripción de la acción, por  lo  que  se  incurrió en flagrante violación del principio de legalidad. Ahora  bien,  colige,  si  el  delito  no  se  consumó  en Colombia, como lo indica la  sentencia,   “entonces  forzosamente  habría  que  admitir   que   en   nuestro   país   tan   sólo   se   llevó   a   cabo  una  tentativa”,  aspecto  que  no  ha  sido aceptado por  nuestros tribunales.   

Estima  que  la expresión que contempla la  citada  norma, es decir, delitos iniciados en el exterior, se está refiriendo a  los  hechos  que  comienzan  a ejecutarse por fuera del territorio patrio y cuya  actividad  consumativa  se  realiza  en nuestro país, mientras que los punibles  consumados  en el exterior aluden a hechos cuya ejecución comienza en Colombia,  pero su consumación ocurre por fuera nuestro territorio.   

Luego,   trae  a  colación  un  concepto  jurídico  que  emitió  sobre  estos aspectos un doctrinante extranjero, el que  transcribe,  para reiterar que, al tenor del artículo 80 del C. Penal, teniendo  en  cuenta  el  indictment  que  sirvió  de  base  para  el inicio de la citada  investigación  y  la  fecha  en que se celebró la diligencia de formulación y  aceptación  de  cargos,  transcurrieron  más  de  doce  años,  lo que permite  inferir   que   la   acción   penal   se  extinguió  por  el  agotamiento  del  tiempo.   

Concluye:  

“Ahora, después  de   esta  breve  anotación  sobre  la  conducta  alternativa  de  ‘transportar’  y  retomando el discurso, el último  acto  se  realizó  en  octubre de 1982, según la sentencia y de acuerdo con el  auto  de  cargos  del  Tribunal  de los Estados Unidos citado antes, el hecho se  llevó  a  cabo entre “el 15  de   junio  de  1982  o  alrededor  de  esa  fecha  hasta  el  15  de  enero  de  1983”. Tomando esta última  fecha,  significa  que desde el 15 de enero de 1983 hasta el 14 de enero de 1995  corrieron  doce  años y mucho más hasta el día de la confesión y aceptación  del  cargo,  según  acta de sentencia anticipada calendada el 3 de noviembre de  1995.  Por  consiguiente,  en  el  momento  de  la calificación del sumario con  resolución  de  acusación,  los  hechos  punibles  a que se refiere el proceso  acumulado  radicado al 9361,  su acción penal estaba prescrita, pues desde  la  fecha de la comisión del hecho punible hasta la fecha de esa resolución de  acusación   habían   transcurrido   doce   años   y  nueve  meses”.   

Por lo precedentemente explicado, solicita a  la  Corte casar la sentencia y, en consecuencia, declarar la prescripción de la  acción penal en el proceso radicado bajo el N° 9361.   

Causal  primera   

Primer  cargo   

Con  fundamento  en el cuerpo primero de la  causal  primera  de  casación,  acusa al Tribunal Nacional de haber violado, de  manera  directa,  la ley sustancial por aplicación indebida de la circunstancia  genérica  de  agravación  punitiva contemplada en el numeral 4° del artículo  66  del  C.  Penal,  es decir, la preparación ponderada de los hechos punibles,  yerro  que trajo como consecuencia la transgresión del inciso 1° del artículo  61  de  la  misma  obra.  “De  la  misma  manera, la  sentencia  viola  el  principio non bis in idem, porque condena por el delito de  concierto  para delinquir y, al mismo tiempo, agrava la sanción aplicando dicha  causal,  siendo  que la preparación ponderada de los hechos punibles hace parte  de la naturaleza del concierto”.   

En    el    título    “Demostración  del Cargo”, asevera que la  violación  del  artículo 66.4 del Decreto 100 de 1980, es flagrante, ya que se  le  impidió  a  la  defensa  entrar  a  controvertir  dicha causal genérica de  agravación,  con  el  argumento de que la misma formaba parte de los cargos que  le  fueron  formulados  por razón de la sentencia anticipada, máxime cuando la  defensa  dejó  constancia  en el acta de que el instructor no era el competente  para  deducir  las  causas  que  atenúen o agravan la punibilidad, lo que, a su  juicio,  cobra  vigencia  cuando  el  numeral 4° del artículo 37B del C. de P.  Penal,  le  otorga  a  la  defensa  interés  jurídico  para  impugnar  todo lo  relacionado  con  la  dosificación  de  la  pena,  tal  como lo ha sostenido la  jurisprudencia  de  la Corte, sobre la que equivocadamente interpretada se basó  el Tribunal en la sentencia atacada.   

Afirma  que  no  pretende  desconocer  la  aceptación  de  los  cargos imputados a su procurado, sino demostrar los yerros  de selección del juzgador.   

Argumenta:  

“Es   decir,  precisamente  uno  de  los  puntos  que  la ley permite es la controversia en lo  relativo  a  esa  dosificación  y  precisamente  las  causales de atenuación y  agravación  punitiva,  son  unos  de  los  criterios,  de  conformidad  con  el  artículo  61  del  C.  Penal,  bien  para  colocar  el  mínimo o máximo de la  penalidad,  en caso de existencia o inexistencia, a norma del artículo 67 de la  misma  obra.  Si  esto es cierto, como lo es, el hecho de que en la tasación de  la  pena  se haya considerado la causal de agravación punitiva, contenida en el  artículo  66-4  en  cita,  es posible afirmar que la sentencia ha vulnerado, en  forma  directa,  por aplicación indebida, esta norma de derecho sustancial, con  lo  cual  infringió,  al  mismo  tiempo  y  de la misma manera, el artículo 61  citado,  lo mismo el principio de legalidad de las penas, consagrado en la norma  rectora  de  la  ley  penal  a  que  se  refiere  el  artículo  1° del Código  citado.   

“Ahora bien: si  se  estudia  con  atención  la naturaleza y contenido de la causal genérica de  agravación       de       la      punibilidad      denominada      ‘preparación   ponderada   del  hecho  punible’,  llegamos  a la  lógica  conclusión  de  que el fallo quebrantó la disposición que invoca. La  irrogación  de  la causal carece de sustento jurídico y no tiene ningún apoyo  en   el   proceso.   En  efecto,  esta  causal  del  artículo  66-4  denominada  ‘preparación  ponderada  del   delito’,  se  tiene  cuando  el agente toma ciertas y determinadas y especiales medidas, orientadas a  conseguir  de  modo singular el éxito, el logro del resultado antijurídico, de  manera  que  sorprenda a la víctima, la que coloque en circunstancias que no le  permitan   su   natural   reacción   defensiva.   Se   trata   de  adoptar  medidas  que  sean  tan especiales que rebasen grandemente  aquellas  que  ordinariamente  se toman para la comisión del delito  de que se trate; vale decir, las que se adoptan en hechos punibles  diferentes  a  delitos  de  ímpetu  y  de ocasión o no deliberados”.    

   

Luego  de  referirse  el  iter  criminis,  sostiene  que  los actos preparatorios, los que no son punibles, en especial las  conductas  alternativas  que  contempla el delito de narcotráfico, demandan una  serie  de  acciones  previas  normales,  lógicas  e  inherentes  al tráfico de  drogas,  lo  que  impone que debe existir una ponderada preparación, so pena de  que  el  delito fuera de imposible consumación, razón por la cual, conforme se  han  desarrollado  los hechos, no se puede predicar la preparación ponderada de  que  trata  la circunstancia genérica para agravar la pena, pues se trata de un  hecho  delictivo  “que por su propia naturaleza debe  ser  ponderadamente  preparado;  es  tanto,  como si la estafa que por su propia  estructura  típica  requiere  una  cuidadosa  y  ponderada  preparación  fuese  agravada  punitivamente por esta causal, con el pretexto que fue meticulosamente  preparada”.   

De lo contrario, asegura que ningún delito  de  narcotráfico podría llevarse a cabo sin la existencia de una preparación,  cuando  es  bien  sabido  que  no  se  trata  de  un  hecho punible de ímpetu o  emocional.  En  este  caso se advierte que para su consumación se desarrollaron  etapas  tales  como el alistamiento, la organización y el arreglo para ejecutar  el  ilícito,  por  lo que no se puede agravar la pena de un hecho delictivo que  por su propia naturaleza debe ser preparado.   

Después  de  copiar un fragmento del fallo  del  Tribunal  y  de  hacer  unos  comentario  sobre los mismos, concluye que su  defendido  en  manera alguna se relacionó con las víctimas, en razón a que el  comportamiento   delictivo   no   consistió   en   la   venta   al  granel  del  estupefaciente,  no  pudiéndose  por tanto aceptar la afirmación del juzgador,  según  la  cual,  el  procesado  actuó, en la ejecución de la conducta, sobre  seguro y con el ánimo de sorprender al sujeto pasivo.   

Enfatiza:  

“Ahora,  si  se  acepta  lo  dicho  antes,  pensamos que no se puede cargar a la cuenta de Miguel  Rodríguez  Orejuela  la  agravante de ‘preparación    ponderada’  de  los  hechos  punibles,  porque  no  se  reúnen ninguno de los  elementos  o  factores  necesarios para integrar la circunstancia de agravación  de  la  punibilidad  en  comento,  así la haya aceptado en el acta de sentencia  anticipada,  constitutiva  del  enjuiciamiento oral. Como decíamos antes, no es  correcta  la  posición  del  Tribunal,  según  la  cual, por haber aceptado la  causal  no es posible discutirla. No es correcta, se repite, tal tesis porque no  se   puede   irrogar   al  procesado  una  circunstancia,  cualquiera  que  sea,  sin    la    prueba    correspondiente,  pues,  como  dice  la  misma  sentencia  el juzgador ‘prístino’              ‘debe  examinar, en primer término, si  los  hechos y circunstancias se concilian o armonizan con la realidad constatada  en  autos…’              ‘….la emisión del fallo con ponderación  de  los  supuestos  intensificadores  deducidos, deviene emitirle siempre que se  satisfaga,  en concreto, de un lado, la exigencia probatoria de la certeza sobre  su  realidad,  de  otro,  la  atinada  calificación jurídica, pues también en  dichos   institutos   se   propende   por   la   consecución   de  la  justicia  material’.  Y  además es  incorrecta  la  razón  de  fallo  cuando dice que no es posible controvertir lo  relativo   a   las   circunstancias   aceptadas  en  el  enjuiciamiento,  porque  precisamente  ellas habrán de influir, en el caso de que estén demostradas, en  la  tasación de la pena, todo lo cual puede ser objeto de reproche en cualquier  sede  judicial,  a  norma  del  artículo  37B-4  del  C.  de  P.  Penal, citado  antes”.   

Por  tal  motivo,  asegura  que  dentro del  proceso   no  existen  elementos  de  juicio  que  permitan  deducir  la  citada  circunstancia genérica de agravación.   

Tampoco  comparte  que  se  le  impute esta  circunstancia  y al mismo tiempo se le atribuya y se le condene por el delito de  concierto    para    delinquir,    pues   son   incompatibles,   “por  razones  que saltan a la vista y que se comprenden muy bien sin  necesidad  de  grandes  discursos,  pues  el  concierto  para  delinquir…,  se  constituye   precisamente   para  preparar  en  forma  especial  y  ‘ponderado’  hechos  delictuosos  propios  de  la  organización.  Recordemos  que  en  el  encabezamiento  del artículo 66 del C.  Penal  se  dispone  que las circunstancias de agravación punitiva se configuran  ‘siempre  que  no  hayan  sido   previstas   de   otra   manera’,  que es lo que sucede en este caso, pues la preparación ponderada  de  los  delitos  es  propia  del  concierto para delinquir, por el cual ha sido  condenado  nuestro  representado.  En  efecto,  es claro que todo lo que ha sido  tomado  en  cuenta por el legislador al tipificar un comportamiento delictuoso y  amenazarlo  con  una  pena criminal, no puede ser de nuevo apreciado por el juez  como  circunstancia  de atenuación o agravación de la punibilidad. Además, en  esta  situación  no  hay  duda que se violaría el principio constitucional del  non  bis  in idem, tan caro para nosotros los penalistas, porque la preparación  ponderada  hace  parte  del  contenido  del  concierto para delinquir, que es un  hecho  punible  de  consumación  anticipada, porque su estructura típica está  constituida  por  hechos  que  en  sí  mismos  serían preparatorios del delito  fin”.   

Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la  sentencia  impugnada  y,  por  lo  mismo,  deducir  de  la  pena impuesta lo que  corresponde   a   la   causal   de   agravación  contenida  en  la  multicitada  norma.   

Segundo  cargo   

Acusa al juzgador de haber violado de manera  directa  la  ley  sustancial  por  errónea  interpretación  del inciso 1° del  artículo  61 del C. Penal, “al adoptar como criterio  genérico  para  la  dosificación de la pena, con el fin de intensificarla, una  especial  gravedad  de  los  hechos  punibles  a que fuera sentenciado el señor  Miguel  Rodríguez  Orejuela. La sentencia, por interpretación equivocada, toma  dos  veces  la  antijuridicidad  y  las características que fundamentan el tipo  penal    del    narcotráfico    y    las    utiliza    para   intensificar   la  punibilidad”.   

En demostración del cargo sostiene que para  la  dosificación  de  la  pena  la  ley estableció unos criterios que se deben  tener  en cuenta. Así, el artículo 12 del C. Penal señala las funciones de la  pena  y  el numeral 1° del artículo 61 de la misma obra consagra los criterios  para su graduación.   

Teniendo  en cuenta lo anterior, en el caso  que  nos  ocupa,  califica  como  ilegítimo y equivocado el uso del criterio de  gravedad  de los hechos punibles confesados y aceptados por su defendido, lo que  conllevó  a  la  violación  de  las  últimas normas citadas, pues el criterio  gravedad  fue  rebuscado  al sostener el juzgador que hacía parte integrante de  los  delitos  de  narcotráfico por ser pluriofensivos, lo que si bien puede ser  cierto,  de  todos  modos,  tal  vulneración  de  bienes  jurídicos no se debe  considerar  dos  veces en el diseño de la pena y en su graduación efectiva, ya  que   es   bien   sabido   que   “un  factor  o  una  circunstancia  no  puede ser sometida a más de una valoración desfavorable, lo  cual   violaría,   ciertamente,   el   principio  non  bis  in  idem  de  rango  constitucional,  como ha ocurrido en la sentencia impugnada que ha utilizado ese  ilegal sistema”.   

Así mismo, señala que el concepto gravedad  no  se  puede  apreciar  en  abstracto,  es decir, con desvinculación del hecho  punible  realizado  por  el  agente,  toda  vez  que debe estimarse en concreto,  cuantitativa  y  cualitativamente,  tal  como  lo  indica un doctrinante, al que  transcribe.  Por ello, considera que el argumento de la sentencia es equivocado,  por  cuanto  “haciendo  abstracción  de la realidad  fáctica,  del  modo concreto como se realizaron los hechos, de donde se deduzca  en     verdad     una     cierta    ‘gravedad’ que  permita  la intensidad de la pena, lo que hace es considerar un atributo general  del    narcotráfico,    el   de   ser   un   delito  pluriofensivo, para deducir de allí una circunstancia  genérica  de  la punibilidad, siendo que se trata de una agravación connatural  del  delito  en cuestión, cuya gravedad e importancia es el legislador quien la  ha  destacado  al  asignarle  una  considerable penalidad, la cual va siempre en  aumento  por  lo nocivo del hecho para la salud pública mundial y la frecuencia  de    su    comisión    por    los    altos   beneficios   obtenidos   de   los  consumidores…”.   

También  califica  como  equivocado que el  criterio  de  agravación  siempre  se  imponga cuando se trate de esta clase de  delito,  al  considerarse  que  por ser de daño plural, se debe intensificar la  pena,  pues  con  esta  tesis  se llegaría a la conclusión de que no existe el  narcotráfico  simple  sino  agravado y circunstancial, por la pluralidad de los  bienes                  jurídicos                  afectados.        

Agrega   que  esta  causal  genérica  de  agravación  hace  referencia  a  la  forma en concreto como se desarrolló y se  cometió  el  hecho  punible  y  no  a  las  características  propias  de estas  infracciones,  es  decir,  que  la gravedad no se puede referir a la cantidad de  bienes  jurídicos  que  el punible lesiona o pone en peligro, sino que, como lo  sostiene  otro doctrinante, está referido a la naturaleza en concreto del hecho  cometido y a la forma como el agente ha actuado.   

Después   de  reiterar  los  precedentes  argumentos,   solicita   a   la   Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  deducir  del  monto  de  la pena impuesta el que corresponda a la  gravedad  del hecho y a la lesión del bien jurídico, pues los mismos son parte  fundamental del delito de narcotráfico.   

Tercera  cargo   

Acusa  al sentenciador de haber violado, de  manera  directa,  la ley sustancial, por errónea interpretación del inciso 1°  del  artículo  61  del  C.  Penal,  “al adoptar como  criterio  genérico  para  la  dosificación  de  la  pena, para agravarla, unas  especiales  modalidades  de los hechos punibles, por la exagerada cantidad de su  objeto  material  y  su  naturaleza  adictiva.  También  vulneró  el  fallo el  principio  non bis in idem porque para acrecentar la pena tuvo en cuenta ciertas  modalidades  del  hecho  punible  que  forman  parte  del tipo penal”.   

Para  demostrar el reproche advierte que el  Tribunal  para  incrementar  la  pena  en  su máximo consideró que los delitos  confesados  y  aceptados  habían  sido  ejecutados  mediante  unas  modalidades  especiales   que   demuestran   una   mayor  intensidad  del  injusto  o  de  la  antijuridicidad,  dándoles  el  nombre  de  especial  afectación, para lo cual  acudió  al  argumento  consistente  en que la ejecución del acto, es decir, el  envío  de  la  droga  al  extranjero,  “es un mismo  contexto  de  acción,  de  varios  de  los  comportamientos  previstos en forma  alternativa   en  la  norma  incriminadora,  que  rehusa  el  concurso  de  delitos,  pero que no puede pasar  inadvertida  al  momento  de  discernir  la  trascendencia del hecho punible; el  volumen  del  estupefaciente  que superó con creces el límite de operancia del  intensificador   específico;  la  naturaleza  particularmente  adictiva  de  la  sustancia  objeto material del ilícito y las nocivas secuelas que se derivan de  su   consumo,   tanto   para   la  salud  física  como  síquica;  la  efectiva  distribución  de  ésta  en  territorio  extranjero,  que abrió compuerta a su  ingestión  indiscriminada  y  no terapéutica, y el carácter transnacional del  comportamiento  delictuoso,  constituyen  modalidades comisivas que en contexto,  perfilan  por  sí  solas  la  necesidad  de  fijar  la  sanción  en  el  linde  máximo”.   

Manifiesta  que  los  yerros  del  Tribunal  llevaron  a imponer el máximo de la penalidad en forma equivocada y caprichosa,  así:   

a) Que la droga fue enviada al extranjero y  cada  envío  se  realizó  entre  varios comportamientos alternativos previstos  normativamente,   es  un  argumento  que  no  comparte,  ya  que  las  conductas  alternativas  contempladas  en  el artículo 33, consistentes en sacar del país  “droga  que  produce  dependencia, cómo pretende el  Tribunal  deducir,  de  esta  clase  de  comportamiento  que  implica  y  supone  ‘envío      al  extranjero’  del  objeto  material  del  delito, un factor incrementador de la pena, cuando forma parte de  la  estructura del delito y ya de antemano en su tipificación se ha tenido como  tal?.  Es  bien sabido que un factor o una circunstancia no puede ser sometida a  más de una valoración desfavorable”.   

Afirma  que  eventualmente  el envío de la  droga  al  exterior podría considerarse como una modalidad especial que podría  conllevar  una  mayor  intensidad  del  injusto,  siempre  y cuando no estuviese  prevista  en  la  descripción del tipo objetivo de la conducta, “aquella  consistente  en  sacar  del  país  la droga prohibida, sin  importar  si  se  produce  o  no  el  arribo  efectivo  de la droga a territorio  extranjero,  pues  ello  no entra en la estructura del tipo, ni en ninguna parte  de  la  ley  se  tiene como agravante si la droga llega a su destino”.   

b)  Que la mayor penalidad se impuso porque  el  objeto  material  de los delitos fue una ingente cantidad de estupefaciente,  superior  a  los mil kilos que contempla el artículo 38.3 de la Ley 30 de 1986,  es  otra  postura  que no comparte, ya que se tuvo, en primer lugar, la cantidad  de  la  droga como circunstancia agravante de la pena del tipo base y, luego, en  segundo  término,  la  consideró  como  una  circunstancia  y  criterio que le  permitió de nuevo incrementar la sanción.   

c) Que tomó como criterio para incrementar  la  pena  al  máximo,  el  hecho  de que la droga enviada al exterior tenía la  virtualidad  de  producir  adición  y  nocividad  para  la salud, ya que estaba  destinada  al  consumo  indiscriminado, lo que califica como yerro, toda vez que  estos  delitos, sin importar su autor, producen la lesividad señalada. Además,  dicho  comportamiento no impone un resultado jurídico de daño efectivo, ni que  la  droga llegue a su destino final y que tenga como finalidad su consumo.    

Por  lo dicho, solicita a la Corte casar la  sentencia  y,  por  ende,  disminuir  del  monto  de  la  pena  impuesta  el que  corresponda por el criterio de gravedad de los hechos.   

Cuarto  cargo   

Acusa  al sentenciador de haber violado, de  manera  directa, la ley sustancial, por interpretación errónea del multicitado  inciso  1°  del  artículo  61,  “al  adoptar  como  criterio  para  la  dosificación  de  la  pena,  con  el  fin  de agravarla, la  personalidad  del  agente  de  los  hechos  punibles,  esto es, el señor Miguel  Rodríguez Orejuela”.   

Sostiene  que el yerro consistió en que el  fallador  hubiese  calificado  la  personalidad de su defendido como proclive al  delito,  en  razón  de  los  probables  beneficios  económicos  derivados  del  injusto,  para  sobre  tal  aspecto  incrementar  la  pena, circunstancia que no  debió  tener  en  cuenta  para  tal  efecto,  ya  que  la misma es propia de la  culpabilidad  y no de la punibilidad. Además, a su juicio, es lógico que quien  trafica  con  estupefacientes lo que busca es obtener un lucro, olvidando que su  defendido    para    ese    entonces    gozaba   de   una   holgada   situación  económica.   

Enfatiza  que  nadie  comete  esta clase de  delitos  sin  perseguir  un obvio beneficio económico, razón por la cual éste  punto  debe ser considerado como integrante del dolo, ya que en el se incluye el  estudio del objetivo perseguido por el delincuente.   

Por  lo tanto, al ser ello evidente, afirma  que   equivocado  resultó  que  el  sentenciador  retomara  dicho  aspecto,  ya  analizado  en  otra sede del delito, para partir del máximo en la operación de  la tasación punitiva.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar la  sentencia  y,  por  lo  mismo, “no tener en cuenta la  personalidad  del  agente  en la forma tan desacertada como lo hizo la sentencia  recurrida  y,  por  tanto, en la redosificación de la sanción criminal deducir  lo que le corresponda por este aspecto”.   

Quinto  cargo   

Dice   que  el  ad  quem  violó  la  ley  sustancial,  de  manera directa, por interpretación errónea del inciso 1° del  artículo  61 del C. Penal, “al adoptar como criterio  para  la dosificación de la pena, para intensificarla dentro del límite legal,  un  especial  y  particular  grado  de  culpabilidad  con que cometió el señor  Miguel  Rodríguez  Orejuela  los  hechos  punibles de narcotráfico a que fuera  condenado”.   

Anota  que  el  yerro consistió en haberse  retomado  el  dolo  directo, como elemento de la culpabilidad y sus grados, para  efecto  de  la  punibilidad,  incrementándola  considerablemente,  es decir, al  máximo  legal,  como  si  todas  las conductas punibles en que exista el citado  dolo  permitiese  dicho  proceder,  sin  dejar pasar por alto que el Tribunal no  suministró,  en  sus consideraciones, las razones que le sirvieron para tenerlo  como criterio en tal operación.   

Agrega:  

“En  síntesis,  puede  ser importante esta tesis, pero como carece de explicación, se desconoce  su  sustento,  tendríamos  entonces que rechazarla, pues el criterio no ha sido  con  claridad  motivado en el fallo, siendo, entonces, inadmisible tener válida  esa tesis tan vaga”.   

Después de dedicar algunas páginas a hacer  una  exposición  conceptual  sobre  la culpabilidad y, en especial, el dolo, su  clasificación  y clases, concluye que en el delito de narcotráfico sólo puede  caber  el  directo.  Por  tal  razón,  asevera  que  fue ilegal que el Tribunal  hubiese   tenido   como   criterio  para  la  dosificación  de  la  pena  dicho  dolo.      

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  y,  en  consecuencia, no tener en cuenta el grado de culpabilidad  del agente como criterio para la dosificación de la pena.   

Sexto  cargo   

Acusa al Tribunal Nacional de haber violado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea de los  artículos  37,  37B,  numeral  1°,  y  299 del C. de P. Penal, “yerro  cometido  al  computar  los  descuentos  de  ley debidos a la  confesión  y a la sentencia anticipada, pues computó la pena que correspondía  al  sentenciado, pero no descontó las rebajas a partir de la sanción impuesta,  sino  de  sus  residuos,  con lo cual se violó también el artículo 1° del C.  Penal,  pues  en  definitiva  no  aplicó  la  pena  legal,  como allí mismo se  dispone,  al  efectuar  inadecuadamente  el  cómputo de las rebajas a que tiene  derecho el sentenciado”.   

Como demostración de la censura, manifiesta  que  en  tratándose  de  los  beneficios  punitivos  que  consagran las citadas  normas,  en  especial  el  previsto en el artículo 37, el juzgador primero debe  dosificar  la pena que le corresponda al infractor, para luego, sobre ese monto,  realizar  las  disminuciones  a  que  haya  lugar.  Igualmente,  informa que las  modificaciones  que sufrieron los institutos de sentencia anticipada y la rebaja  de  pena  por  confesión,  se  realizaron  al  interior  de  la Ley 81 de 1993,  normativa  que “trazó un camino, indicó el sistema,  pues  ordenó  que las rebajas o descuentos de pena del artículo 37 y 37A   se  ACUMULARÁN  A  TODOS  LOS  QUE  TENGA DERECHO EL  PROCESADO.   Más   claro  no  puede  ser”.   

Advierte:  

“Al  indicar el  método  del  cómputo de los descuentos, señala dos operaciones a observar: la  primera,  es  que se determina la pena correspondiente y luego, la segunda, bajo  el  título  de  acumulación de beneficios,  que  la  rebaja  de  los  dos  artículos 37 y 37A se suman a los  demás  descuentos  que tenga el procesado. Acto seguido se resta el total de la  suma  de rebajas de pena de la sanción señalada al ajusticiado. Los descuentos  sumados  se  deducen  del monto de la pena,  judicialmente  imponible,  como  señala  la  disposición,  vale  decir,  la  determinada por el juez de acuerdo a los parámetros de la ley y los  criterios  del  artículo  61  del  C.  Penal, para luego descontar las rebajas,  previamente  sumadas  entre  sí,  como  lo  dispone  el artículo 37B-1 citado.  Cumplido  lo  anterior  se  sabrá  y  determinará  en  definitiva  la  que  le  corresponde  sufrir  en  concreto  al  ajusticiado  que  confesó  en la primera  versión  ante la autoridad judicial y se sometió a la justicia sin discusión,  a  través de la sentencia anticipada penal. Es entonces, arbitrario e ilegal el  método  de  deducir  las rebajas una a una (primero cuál?) y luego la otra del  saldo,  con  lo  cual  a  la postre no se rebaja de la pena impuesta, sino de un  residuo  arbitrario,  pues todas las rebajas tienen el mismo título y están en  el  mismo  plano  para  el descuento, pero como no se puede hacer el cómputo al  mismo  tiempo,  por  ellos  la  ley ha señalado la ruta y el sistema, que es el  explicado             antes”.    

Después de citar una certificación emitida  por  la  Secretaría  de  la  Cámara  de Representantes sobre la manera como se  deben  deducir las rebajas de las normas citadas, reconoce que la jurisprudencia  de  la  Corte  ha marcado el derrotero seguido por el fallo impugnado, tesis que  no  comparte,  porque,  en  su  criterio,  la  interpretación  de  la  ley debe  sujetarse  al  tenor  literal de la misma y en su sentido favorable, según así  lo disponen los artículos 27, 28 y 31 del C. Civil.   

Concluye:  

“En  síntesis,  consiste  en  cuantificar  la pena legalmente imponible. Luego sumar las rebajas  cuyo  acreedor  es  el  condenado y en seguida restarlas de la pena asignada. Un  método  diferente,  como  el  propugnado  por  el  Tribunal de señalar la pena  legalmente  merecida y descontar cada rebaja por aparte, la primera del total de  la   sanción,   la   segunda   del  residuo  y  así  sucesivamente,  quebranta  directamente  la  legalidad de esa pena y, por tanto, viola el artículo 1° del  C.   Penal,   los   artículos  37,  37B-1  y  299  del  C.  de  P.  Penal,  por  interpretación  errónea,  y  por  ese  sendero  infringe el artículo 29 de la  Constitución  Política,  la cual consagra los derechos fundamentales al debido  proceso,  a  la  pena  típica  y  justa  y  a  ser sancionado conforme a la ley  preexistente”.   

Por  lo dicho, solicita a la Corte casar la  sentencia   y,   en   su   lugar,  efectuar  una  nueva  redosificación  de  la  pena.   

Séptimo  cargo   

Acusa  al sentenciador de haber violado, de  manera  directa, la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículo 26  y  27  del  C.  Penal,  “al  considerar  el fallo la  concurrencia   de   múltiples  hechos  punibles  de  concierto  para  delinquir  tipificados  en  el  artículo  8°  de  la  Ley  365  de 1997, que modificó el  artículo  186 del C. Penal y que subrogó el artículo 44 de la Ley 30 de 1986,  es  decir,  un  concierto  por  cada hecho punible de narcotráfico. Con ello se  violó,    igualmente,    el    principio    non    bis    in   idem”.   

Después  de  aclarar  que la sentencia del  Tribunal  Nacional hizo suyas las pautas que sobre este punto consignó el fallo  de  primer  grado,  las  que  califica  de  equivocadas,  y de definir los tipos  penales  de  concierto  para  delinquir  que existen en nuestra legislación, en  especial  el  reglado  en  el  artículo 44 de la Ley 30 de 1986, el que señala  como  de  carácter  permanente,  sostiene que en el presente asunto el hecho de  que   los   hermanos   Rodríguez   Orejuela  “hayan  utilizado   personas   distintas  para  realizar  materialmente  la  acción  de  narcotráfico  es  apenas  natural si los envíos iban para distintas ciudades o  diversos  países, pero esa intervención eventual y puramente circunstancial no  desvirtúa  el  inicial concierto para delinquir, no lo convierte en un concurso  sucesivo  y  homogéneo  de  tales  delitos.  De  manera que si el concierto fue  permanente,  sin  solución  de continuidad, significa que todos los delitos que  cometa  esa  asociación  los realiza como tal, motivo por el cual solamente hay  un  hecho  punible de concierto para delinquir del tipificado en el artículo 44  de  la  ley  derogada o de la actual, así se hayan cometido múltiples veces el  delito   de   que   trata   el   artículo   33  de  la  misma  obra”.   

En  consecuencia,  asegura  que no se puede  considerar  que  por  cada delito de narcotráfico que se imputó a su defendido  haya  un  punible  de  concierto,  es decir, que una vez que la empresa criminal  realice  algún  delito  de  los  concertados, ésta se disuelva inmediatamente,  tesis  sobre  la cual el Tribunal fundó el concurso de conciertos, lo que, a su  juicio,  conllevó  a  la  violación  directa  de los artículos 26 y 27 del C.  Penal,  por  aplicación  indebida,  y,  consecuencialmente, se quebrantaron los  principios del non bis in idem y de legalidad de la pena.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida y, en su lugar, redosificar la pena, teniendo en cuenta  que   no   hubo   concurso,   sino   un   único   delito   de   concierto  para  delinquir.   

Octavo cargo    

Con  fundamento  en el cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  juzgador de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho en la apreciación de la  confesión  de  Miguel  A.  Rodríguez  Orejuela,  respecto de los delitos a que  hacen  referencia  los  procesos  radicados  bajo  los  números  9361  y 22893,  “negándole  a  la  prueba  su  condición  de  acto  procesal  de admisión simple y directa de responsabilidad penal, suponiendo que  adolece  de la condición de ser fundamento de la sentencia, exigencia que no se  encuentra    en    el   artículo   299   del   C.   de   P.   Penal”.   

En  la  demostración de la censura, afirma  que  el  error  del  sentenciador  radica  en  haberle  negado a su defendido el  descuento  de  pena  a  que  tenía  derecho,  según lo estipulado en el citado  artículo  299,  por  falta  de  aplicación,  yerro  que  también condujo a la  violación  del  artículo  61  del  C.  Penal,  pues es evidente que él, en su  primera  versión,  confesó  haber sido jefe de una organización dedicada a la  comercialización  y  exportación  de  sicotrópicos a partir del año de 1982,  tal  como  lo  reconocen  los  fallos  de  instancia. Sin embargo, pese a que se  reunían  todas  las exigencias legales, dicha prerrogativa punitiva se le negó  con  el  argumento  de  que  su  versión  no fue el fundamento de la sentencia.   

Luego de repasar en extenso los antecedentes  de  la  legislación  que  contemplaba  la  rebaja  de  pena por confesión y su  sustento  político  criminal, concluye que en el texto del artículo 299 del C.  de  P.  Penal  “NO  APARECE  LA CONDICIÓN DE QUE LA  CONFESIÓN  SEA  EL  FUNDAMENTO  DE  LA  SENTENCIA,  no  es posible a los jueces  establecer  un  requerimiento  más  gravado  y restrictivo del derecho regulado  directa    y   simplemente   en   la   ley   como   el   que   es   materia   de  impugnación”.   

Enfatiza:   

“Resulta  indudable   que   el  legislador  colombiano  ha  establecido,  simplemente,  un  descuento  de  pena  para  quien  confiesa en su primera versión judicial en el  proceso,  sin  que le importe su efecto probatorio como se lee en el texto claro  del  artículo 299 antes citado. Por ello queremos decir, que existe un sustento  doctrinal  y teórico moderno y actual para el planteamiento del cargo, y que no  se  impugna  la  sentencia  con base únicamente en las reglas de hermenéutica,  según  la  cual, en tanto el texto legal sea claro, no es factible apartarse de  él     para     buscar     su     ‘espíritu’,  dado  que  en  este  caso  es bien posible que esa búsqueda por fuera del tenor  literal  de  la norma legal lleve a una conclusión opuesta al sentido propio de  la  ley,  en  detrimento  del  otorgamiento  de  derechos  y garantías que ella  contiene para el procesado”.   

El  sentenciador  de  instancia,  dice,  le  exigió  a  la  confesión  una condición de eficacia que no estipula la citada  norma,  esto  es,  que  sea  fundamento  de  la  sentencia, lo que, a su juicio,  condujo  a  que  se  despreciaran  los principios que regulan la finalidad de la  pena, al tenor del artículo 12 del C. Penal.   

Por lo tanto, como quiera que la confesión  realizada  por  su  defendido  fue en su primera versión, tal como lo reconocen  los  sentenciadores,  y  su captura no se produjo en estado de flagrancia, se le  debe  reconocer  el descuento de una tercera parte, por lo que depreca a la Sala  casar  parcialmente  la  sentencia,  con  el  fin de aplicar la citada rebaja de  pena, en lo que atañe a los procesos 9361 y 22983.   

Noveno  cargo   

Seguidamente,    en   lo   que   llamó  “Cargo  subsidiario” del  anterior,  acusa  al  juzgador  de  haber  violado,  de  manera  directa, la ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  del  artículo 299 del C. de P. Penal,  “derivada  de  una  errónea  interpretación  de la  rebaja   de   punibilidad   que   consagra   el  mismo  texto  legal,  yerro que condujo igualmente a la violación de los artículos 29  de la Constitución Política y 1° del C. Penal.   

Insiste  en  sostener  que su procurado era  acreedor  a la rebaja de pena por confesión, en los procesos radicados bajo los  número   9361  y  22983,  al  exigírsele  que  “la  confesión  sea  eficaz  y determinante de la sentencia condenatoria”.   

Después de suministrar las razones por las  cuales  el  artículo 299 del C. de P. Penal es norma sustancial, asegura que el  yerro  del  juzgador  radica en la falta de aplicación de la citada preceptiva,  ya  que,  dentro  del  presente  asunto,  en  la  sentencia se reconoció que el  procesado    había   confesado   en   la   primera   versión   “para  los  dos procesos ya mencionados (9361 y 22983), razón por la  cual  ante  el texto claro de la ley no cabía otra posibilidad del sentenciador  que la de aplicar el descuento de pena”.   

Enseguida  comenta las posibilidades que se  dan  en la confesión para hacerse acreedor o no a la citada rebaja, concluyendo  que  si  el juzgador admitió que su defendido confesó en los citados procesos,  no  le  quedaba más que cumplir con el mandato normativo, lo que no hizo y, por  ende, violó de manera directa la ley sustancial.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impungnada  y, en consecuencia, reconocer la rebaja de pena a que  tiene derecho su procurado.   

Décimo  cargo   

Acusa al Tribunal Nacional de haber violado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación  de  la  prueba  testimonial, por cuanto que la misma fue tergiversada y falseada  en  su  contenido  “con  el objeto de fundamentar la  mala  conducta del sentenciado, con anterioridad al primer delito juzgado y, por  esta  razón,  no  reconocer la circunstancia genérica de atenuación punitiva,  consagrada  en  el  artículo  64.1  del  C.  Penal, disposición indirectamente  infringida,  vale  decir,  la  buena conducta anterior a los hechos punibles que  fueron  objeto del fallo y confesados por Miguel Rodríguez Orejuela…”.   

Luego de transcribir la parte pertinente del  fallo,  asevera  que existe un error de percepción de la prueba por alteración  y  valoración  errónea de su contenido, al haber fundamentado la mala conducta  del  sentenciado en el dicho de unos testigos “que ni  siquiera  pronuncian  su  nombre”,  diligencias  que  fueron  allegadas  al  proceso  como  soporte  de  un indictment y que por error  fueron anexados al proceso N° 9361.   

Dice  que  si  se constatan “tales   informes   o   crónicas  de  las  personas  citadas  en  el  fallo”,  se  puede  apreciar  que  ninguna  de ellas  menciona  a  su  defendido  como  traficante de drogas o como autor de conductas  ilícitas  con  anterioridad al año de 1982, sino a su hermano Gilberto, razón  por   la   cual  lo  afirmado  por  el  Tribunal  es  falso,  producto  de  unas  tergiversaciones.   Además,   advierte  que  a  los  citados  testigos  no  les  constaban,   por   percepción   directa,  los  hechos  ocurridos  y  por  ellos  narrados.   

Por  lo  tanto,  anota  que  no es correcto  afirmar  la  mala conducta de su procurado sin existir elemento de juicio que lo  demuestre,  lo  que  califica como un flagrante error que también atenta contra  los  postulados  de  los fines de la pena contemplados en el artículo 12 del C.  Penal.   

Insiste  en  aseverar que la buena conducta  anterior  hace  relación  al  comportamiento  que  tuvo  el procesado, esto es,  social,  individual  y  familiar  hasta  la fecha de comisión del delito por el  cual  se  le  juzga,  la  que debe estar apoyada en prueba legalmente aducida al  proceso,   sin   que   al   funcionario   judicial  le  sea  dable  presumir  lo  contrario.   

Agrega  que  su poderdante, “con  anterioridad  a  los hechos objeto de la condena…, llevó una  vida  digna  y  ajena  al delito. Si se revisa con atención todo el cúmulo que  forma  tan voluminoso proceso, se llega a la conclusión de que ha observado muy  buena  conducta  anterior  a  los  hechos punibles confesados, lo cual impide la  aplicación  del  máximo  de pena. Esta buena conducta, se expresa no solamente  en  la  ausencia de antecedentes judiciales y contravencionales, como quiera que  jamás  ha  sido  condenado por juez nacional o extranjero, sino también porque  antes  de  los  hechos punibles materia de la condena, gozaba de reconocida fama  como  hombre  de  bien,  distinguido  por  su  amor  al trabajo, buen ciudadano,  cumplidor  de  sus  deberes  de hijo y de padre, con familia y trabajo estables,  profesional   destacado  en  el  campo  del  derecho  y  empresario  importante,  dirigente   deportivo,   apreciado   por  sus  conciudadanos  en  virtud  de  la  honestidad,  rectitud y responsabilidad que caracterizaban todos los actos de su  vida  privada  y pública”, razones por la cuales era  acreedor a la citada atenuación genérica.   

Finaliza  solicitando a la Sala que case el  fallo  recurrido  y,  en  consecuencia,  reconozca a su defendido la multicitada  circunstancia  atenuante, por haber observado buena conducta con anterioridad al  año de 1982, época de su primer hecho punible.   

Demanda  presentada  a  nombre  de Gilberto  José Rodríguez Orejuela.   

Al amparo de las causales tercera y primera  de  casación,  el  defensor  presenta  siete  cargos  contra  la  sentencia del  Tribunal Nación, así:   

Causal tercera  

Único cargo  

Acusa al fallador de haber dictado sentencia  en  un juicio viciado de nulidad parcial, toda vez que al conocer del recurso de  apelación  interpuesto  contra  la sentencia de primera grado, estimó que a la  defensa  no  le  asistía  interés  jurídico  para  impugnar  lo relativo a la  circunstancia   genérica   de  agravación  consagrada  en  el  numeral  4°del  artículo  66  del C. Penal, lo que condujo a la transgresión de los artículos  29   y   31   de  la  Constitución  Política  y  16  y  37B.4  del  C.  de  P.  Penal.   

Después   de   transcribir  los  apartes  pertinentes  de  la  sentencia,  dice  que  el  yerro del Tribunal consistió en  confundir  los  hechos  objeto  de  imputación  y  materia de la aceptación de  cargos,  con  la valoración jurídica que de los mismos puede hacerse por parte  del   sentenciador   al   instante   de   proferir   el  fallo  y  dosificar  la  pena.   

Reconoce  que  si  bien en la diligencia de  formulación  y  aceptación  de  cargos,  se  hizo  referencia  a  dicha causal  genérica  de  agravación  “y  tal  cosa  así  fue  aceptada  implícitamente  por  parte  del  condenado, pero ello no significa en  manera  alguna  que se esté aceptando por parte del inculpado que tal causal de  agravación  punitiva en efecto concurre individualmente considerada y puede ser  legítimamente   valorada,   en   paralelo  con  otros  cargos  aceptados,  para  re-intensificar     la     tasación    judicial    de    la    pena”.    

Sobre  dicho  aspecto  estima  que  existen  circunstancias  que el Fiscal puede imputar y el sindicado aceptar. Sin embargo,  señala  que  hay  otras  que  le  corresponden,  por  competencia,  al juez del  conocimiento,  como  es  el caso de las circunstancias genéricas de agravación  punitiva,  pues  la  aceptación  del  cargo  por  parte  del sindicado, se debe  entender  como  provisional,  sin que se excluya la facultad del sentenciador ni  el  derecho de defensa a solicitar del mismo un examen especial de su legalidad,  sin que implique retractación alguna.   

Añade:  

“De otra parte,  resulta  absolutamente  incuestionable  que  la  deducción  de  un  agravante o  atenuante  punitiva  resulta del genérico interés del condenado, máxime si se  tiene  en cuenta que de ella depende en últimas la imposición definitiva de la  pena.  Por  ello,  resulta  inadmisible  la  posición que asume el ad quem para  fundar  el  rechazo  de ocuparse del cuestionamiento de la agravante que hace la  defensa,  como  quiera  que  sí  existe  interés  jurídico en la defensa para  recurrir  la aplicación de una causal de agravación en los procesos en los que  se  ha  surtido  la  diligencia  de  sentencia  anticipada,  ya que las causales  genéricas  de  agravación  punitiva son, a no dudarlo, criterios dosificadores  de  la  pena  y,  en  consecuencia,  se  cumple  el requisito establecido por el  artículo    37B-4    que   restringe   el   interés   precisamente   a   estos  aspectos”.   

Por  lo  tanto, como quiera que el Tribunal  Nacional  no  se  ocupó de la impugnación realizada por la defensa sobre dicha  causal  genérica  de  agravación,  se  quebrantó el debido proceso, en contra  vía de los principios constitucionales, internacionales y legales.   

Luego  de  hacer  unas referencias sobre el  concepto  de debido proceso, apoyándose en algunos doctrinantes, de suministrar  las  razones  por  las  cuales  se  transgrede  y  de  afirmar  que se violó el  principio  de  la  doble  instancia,  concluye que sí le asistía interés para  impugnar  el  fallo  de primer grado sobre el tema en precedencia expuesto, pues  la norma en que se fundó el Tribunal le otorgaba tal derecho.   

Agrega:  

“La  circunstancias   de   agravación  punitiva  se  encuentran  consagradas  en  el  Capítulo  Segundo del Título IV del Código Penal que se intitula ‘Punibilidad’.  Es decir, está claro que lo que se  regula  bajo  ese  capítulo  es  la  pena.  Más  concretamente,  el  capítulo  correspondiente  se ocupa precisamente de los criterios  y  circunstancias  que orientan, fijan y determinan la  dosificación  de  la  pena.  Literalmente,  el  artículo  66  que consagra las  circunstancias  de  agravación  punitiva,  entre las que se encuentra la que se  debate  (ordinal  4°),  señala  que  lo  que  allí  se  consagra ‘son  circunstancias  que  agravan  la  pena’, es decir, factores  -objetivos  o  subjetivos-  que  afectan la dosificación de la pena, situación  ésta  que queda aún más clara si se tiene en cuenta el texto del artículo 67  que   literalmente   establece   que  los  anteriores  factores,  esto  es,  las  circunstancias   de   agravación   y   atenuación  punitiva  son  los     criterios     para     dosificar     la     pena”.   

Así  mismo,  anota  que el procesado en la  diligencia  de  formulación  y  aceptación de cargos hace un reconocimiento de  los  hechos  y admite su responsabilidad, en la que dicha aceptación incluye la  concurrencia  de  los presupuestos fácticos de una preparación ponderada de la  conducta  punible.  Por  lo tanto, “resulta claro que  tales  circunstancias,  sí  se encuentran previstas en la ley de otra manera, a  saber,  constituyen  elementos  autónomos  de  las ilicitudes por las cuales se  dicta  sentencia  (narcotráfico  y  concierto  para  delinquir  respecto de los  delitos  de narcotráfico art. 33 Ley 30 de 1986, y art. 38.3, idem), razón por  la  cual  la  aceptación  de  las  mismas,  si es que se ha de entender que tal  aceptación  en  rigor existe, no significa en modo alguno que el fallador tenga  forzosamente  que deducirla como circunstancia de agravación autónoma y, menos  aún,  que desaparezca el interés para recurrir respecto de la misma, tan sólo  por  concurrir  dicha  supuesta  aceptación  y  aun que al hacer uso de ella se  viola  el  principio  y  derecho  fundamental  del  non  bis in idem”.   

Por  lo  expuesto,  estima  que el juzgador  realizó  una interpretación restrictiva de la citada norma, lo que le impidió  debatir,  por  medio  de  la  impugnación,  el  tema  en precedencia señalado,  quebrantándose  así  el debido proceso en lo que atañe a la doble instancia y  el derecho de defensa.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  el  fallo  y, por ende, declarar la nulidad parcial de la sentencia del Tribunal  y,  en  su  lugar,  dictar el fallo sustitutivo en el que se le de trámite a su  impugnación.   

Causal  primera   

Primer  cargo   

Acusa  al  fallador  de  haber  violado, de  manera  directa,  la  ley sustancial, por interpretación errónea del artículo  299  del  C.  de P. Penal y falta de aplicación del artículo 2° del C. Penal.   

Después  de dar las razones por las cuales  considera  que  el citado artículo 299 es norma sustancial, afirma que el yerro  del  Tribunal  consistió en no reconocerle a su defendido la rebaja de pena por  confesión,  con  el  argumento de que la misma no fue el fundamento del fallo y  que  al  interior  del  proceso existen otros medios de prueba que demuestran la  responsabilidad.   

En  definitiva,  dice  que  son  tres  los  argumentos  del juzgador que llevaron a la violación de la ley, a saber: que se  requiere  por  parte  del confesante una actitud que contribuya a la celeridad y  al  menor  desgaste de la justicia, que la misma sea trascendente y eficaz, esto  es,  que  sea  fundamento de la sentencia, y que sólo procede la rebaja de pena  cuando  es  la  única  prueba de la responsabilidad penal, exigencias que, a su  juicio,   no   consagra   la  citada  preceptiva,  lo  que  se  traduce  en  una  interpretación errónea de la norma.   

En   lo   que   llamó   “PRINCIPIO   DE   LEGALIDAD   Y   LA   INTERPRETACIÓN   DE   LA  LEY  PENAL”,  luego  de explicar el alcance del principio  de  legalidad de los delitos y de las penas, argumentos que respalda con la cita  de  doctrinantes  extranjeros,  manifiesta  que la interpretación que de la ley  hace  el  funcionario  judicial,  constituye una garantía para el ciudadano, en  razón  a  que  de  antemano  y  con  certeza razonable, sabe a qué atenerse en  cuanto a las consecuencias jurídicas de su conducta.    

Por lo mismo, advierte que cuando la ley es  clara,  simplemente  el  juez  debe atenerse a su texto literal, caso contrario,  estaría  rompiendo  el  equilibrio que el principio de legalidad le impone a la  interpretación,  postulado  en  que se sustenta el Estado social y democrático  de derecho.   

Después  de  mencionar  y  de explicar los  métodos  de interpretación, señalando, para el efecto, los artículos 27 y 28  del  C.  Civil,  asevera  que  dentro  del presente asunto hubo un entendimiento  erróneo  del  artículo  299  del  C.  de  P.  Penal,  máxime  cuando el mismo  contempla,  con  claridad  y  nitidez,  que  la rebaja de pena por confesión no  procede  cuando  exista  un estado de flagrancia y que la misma no se realice en  la  primera  versión,  sin  que se encuentre entre esos presupuestos el que sea  fundamento de la sentencia.   

Entonces,  asevera  que  cuando la norma es  clara  en  su  tenor  literal,  al  intérprete  no  le  es  dable  introducirle  especiales  condiciones  que  no contempla y, menos, con argumentos de política  criminal, como lo hizo el Tribunal.   

Acota:  

“En  este caso,  siendo  evidente que los requisitos introducidos por el fallador de alzada no se  encuentran  expresamente  consignados  en la norma en cuestión, en tanto que el  tenor  de  la  ley  es  claro,  lo  procedente es que el intérprete se someta a  permanecer  en  el  terreno  de  la  interpretación  gramatical.  Al reducir el  alcance  de  un  beneficio  (rebaja  legal  de pena), lo que el Tribunal hace es  extender  la  pena por el ilícito procedimiento de la analogía desfavorable al  reo.   

“Ahora  bien,  habiendo  demostrado  que  la  sentencia  del H. Tribunal Nacional no se mantuvo  ceñida  a  una  interpretación  gramatical  -como  era  su obligación dada la  claridad  de los requisitos para otorgar el beneficio de confesión- y que en su  afán     de    conseguir    una    ‘interpretación teleológica’  de  la  norma, pretendió colmar una  supuesta  laguna  legislativa,  ingresando  así  en  el  vedado  terreno  de la  aplicación  analógica  de  la  ley  penal  in malam partem, contra los claros,  expresos  y  estrictos  criterios  de  los  artículos  1°  y 7° del C. Penal.  Forzoso  es  reconocer  que  con  ello  se  vulneró  el  principio  de estricta  legalidad  consagrado  tanto  en  la  Constitución  Política (art. 29) como en  nuestros  Códigos  Penal (art. 1°) y de Procedimiento Penal (art. 1°). Siendo  además  evidente  que  la  ilegal  creación  judicial de dicha norma penal fue  posterior  a  la  conducta desplegada por el procesado, forzoso es reconocer que  se  vulneró  la  inderogable  exigencia  legal  y  constitucional de asentar la  imputación  penal  únicamente en la ley previa y sin exceder su tenor literal.  El  juez no puede crear tipos, penas ni circunstancias  agravantes,    ni    está    autorizado    para    suplir   supuestas   lagunas  político-criminales   de  la  ley  penal  cuando  de  beneficios  punitivos  se  trata”.   

Asegura que resultan ilegales las exigencias  que  la  ley  no  contempla  y  que  el fallador hace a través de postulados de  política   criminal,   máxime  cuando  las  verdaderas  razones  que  tuvo  el  legislador  para  modificar el citado artículo 299, mediante el artículo 38 de  la  Ley  81 de 1993, fue la de suprimir que la confesión fuese fundamento de la  sentencia.   

Por  lo tanto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y,  en  su  lugar, redosificar la pena, reconociéndole al  procesado  la  rebaja  de la sexta parte de la sanción, por haber confesado los  hechos  de  acuerdo con las previsiones que contempla el artículo 299 del C. de  P. Penal.   

Segundo  cargo   

Acusa  al  Tribunal  de  haber  vulnerado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial,  por  la  indebida  aplicación    del    numeral    4°    del   artículo   66   del   C.   Penal,  “por  inaplicación  del  principio  non  bis  in idem, por cuanto que a una misma situación fáctica que  forma  parte  del  tipo  objetivo  del  delito  de narcotráfico, se le vuelve a  considerar   como  fundamento  de  la  aplicación  de  la  agravante  genérica  ‘preparación      ponderada     del     hecho  punible’”.   

Asevera  que  el  error  consistió  en  haber deducido dicha agravante genérica cuando la misma es a la  vez  elemento  especial  del delito de narcotráfico y presupuesto del concierto  para delinquir.   

Explica:   

“Por  esto,  pues,  una  misma situación fáctica  (preparar  ponderadamente el  hecho),  se  hipervalora por  fuera  de  lo legalmente permitido como quiera, no obstante ser (1) elemento del  injusto  de  narcotráfico,  (2)  y presupuesto fáctico del delito de concierto  para  cometer  delitos de narcotráfico, se le toma también (3) como fundamento  de  una  agravante  genérica, siendo esta última consideración ilegal, porque  el  propio  artículo  66  del  C.  Penal  coloca  dicha  previsión en un rango  subsidiario   al   condicionar   su   aplicación   a  que  dicha  circunstancia  ‘no     haya    sido    previstas    de    otra  manera’”.   

Afirma que el fallador olvidó que  las  agravantes  genéricas  no lo son en cuanto se puedan aplicar de manera general,  sino  que  deben  examinarse  en  cada  caso  concreto,  teniendo  en cuenta los  principios  de  taxatividad,  non  bis  in idem, legalidad, individualidad de la  culpabilidad y plena demostración.   

Después  de  explicar  los conceptos y los  alcances  de la taxatividad y el non bis in idem, sostiene que los juzgadores se  limitaron  a  constatar la existencia de una situación fáctica que formalmente  se  acomodaba a la descripción del agravante en mención, sin que se hiciera un  estudio  de una posible valoración múltiple que agrediera el postulado del non  bis  in  idem, caso contrario, habrían establecido su improcedencia, además de  que  la  misma  norma  contiene  una  cláusula  de  inaplicabilidad  cuando  la  circunstancia haya sido prevista de otra manera.   

Así mismo, dice que, dentro de este asunto,  la  preparación  ponderada  del  hecho ha sido prevista en el tipo de concierto  para  cometer  delitos de narcotráfico, el que, como se sabe, requiere de actos  preparatorios dada su característica y complejidad.   

Teniendo  en cuenta los hechos que admitió  su defendido, añade:   

“Todo lo anterior  evidencia  que  (1)  existía  una  organización delictiva dedicada al tráfico  ilícito  de  estupefacientes,  y  que  (2)  de  dicha organización era miembro  indiscutido  el  inculpado Rodríguez Orejuela. Y es precisamente por su confesa  participación  en dicha organización criminal que se le condena por el punible  de  concierto  para  delinquir  del  artículo 44 de la Ley 30 de 1986. Pero esa  concreta  organización  criminal no es otra cosa que el concierto especial para  cometer  delitos  de  narcotráfico,  pues  dicho concierto es una organización  colectiva  orientada a tal fin y estructurada como empresa criminal continuada o  permanente.   

“Así, entonces,  lo  que  se  juzga  aquí es la actividad delictiva de una empresa criminal cuyo  objeto  social (ilícito) es el tráfico de estupefacientes. No cabe duda alguna  que   estamos   ante   actos   preparatorios   especialmente  tipificados,  más  concretamente    ante    actos    de    preparación  ponderada.  Nadie  se  puede  concertar  para  cometer  delitos  con  otros sin preparar y ponderar estos últimos y en esto propiamente  consiste    el    contenido    material   del   concierto   criminal”.    

Después   de  reiterar  en  extenso  los  precedentes  argumentos,  finaliza  solicitando  a  la  Corte casar la sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  redosificar la pena, teniendo en cuenta que la  preparación  ponderada  del  hecho  punible forma parte de los tipos penales de  narcotráfico  y  del concierto especial para cometer los delitos consagrados en  la Ley 30 de 1986.   

Tercer  cargo   

Acusa  al sentenciador de haber violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial, por aplicación indebida del artículo 81  del  C.  Penal  y falta de aplicación del artículo 80, ibidem, “por  cuanto  que  a  un  delito que se consuma dentro del territorio  nacional,  se  le  aplica el término de prescripción de un delito consumado en  el exterior”.   

Asegura  que  el  yerro  del  sentenciador  radicó  en  confundir  la consumación del delito con el agotamiento del hecho,  “situación que no se define jurídicamente sino que  depende  del  áleas  de  la  ejecución  fáctica  de  la acción y los efectos  posteriores  de  la  misma  una  vez  realizada. La objeción a la prescripción  parcial  alegada  por  la defensa la centra el fallador de alzada en los delitos  que  se  constituyen  por la conducta alternativa sacar  del  país.  Aduce  el  ad  quem  que  dicha  conducta  comporta  necesariamente  que  el  hecho antijurídico transcienda las fronteras  nacionales   y   que   por   tales   razones   forzosamente   se   agota  en  el  exterior”,  razonamiento  que no comparte, ya que no  analizó la estructura del delito en todos sus elementos y alcance.   

Respecto al tema de la territorialidad de la  vigencia  de  la  ley,  acota  que  existe la prohibición legal de que no puede  traspasar  las  fronteras,  por  lo  que la ley penal rige dentro del territorio  nacional,   aunque   reconoce  que  algunas  veces  se  debe  aplicar  a  hechos  parcialmente  cometidos en el exterior, aspecto que no es del caso, toda vez que  la  acción  típica  que  desplegó  su defendido se consumó en Colombia y los  actos  de  agotamiento  sí tuvieron lugar en territorio extranjero, en razón a  que  la  empresa  delictual  a  la  que  pertenecía tenía como finalidad la de  exportar  droga con el objeto de que llegara al consumidor final, manteniéndose  de esa manera la ganancia buscada.   

Por  lo  tanto, dice, la conducta sacar del  país  droga se consumó en nuestro territorio patrio, esto es, cuando se logró  efectivamente  traspasar  la  frontera  colombiana,  sin que fuera necesario que  ingresara a otro país.   

Agrega:  

“Por  lo tanto,  resulta  en todo caso inaceptable la tesis del ad quem en el sentido de entender  que  la  acción  de ‘sacar  del   país’  se  consuma  necesariamente  en el exterior, esto es, cuando la droga llegue a su destino, ya  que  también  se  puede consumar -y así sucedió en los casos a que se refiere  este  complejo  proceso- con sólo salir del territorio patrio, sin necesidad de  penetrar  todavía  en territorio extranjero. Pero consumado el delito, esto es,  satisfechas  las exigencias de la descripción típica, comienza inexorablemente  la  prescripción,  aunque  los  actos  de agotamiento (o de ultra consumación)  tarden  algún tiempo o no se realizan. En cualquier caso, consumar un delito en  el  exterior,  como  se  ve, no es igual a agotarlo en el exterior, siendo estos  extremos  los  que  han confundido los falladores de instancia para prolongar el  conteo del tiempo prescriptivo”.   

Manifiesta  que  si  bien  es  cierto  el  presente  punible es de  resultado,  sin  embargo,  se impone comprender qué se entiende por éste, esto  es,  “la  palabra  resultado sólo se puede tomar en  sentido  estricto,  pues  tomada  en  su más amplia acepción naturalística no  permite  esa  distinción.  Dicho  mejor,  se  trata  de  un delito de resultado  jurídico,  no  ontológico.  El delito no consiste en ocasionar o causar con la  droga  un  resultado,  sino  en transportarla allende las fronteras patrias. Ese  resultado  es,  pues,  la acción misma y no una consecuencia material de ésta,  discernible  de  ella  conceptual y temporalmente. Llevar la droga a un lugar es  lo  mismo  que  haberla  llevado  allí,  visto  una  vez  en presente y otra en  pasado”.   

De  lo  expuesto  infiere  que  la  norma  aplicable  para efectos de contabilizar la prescripción era la consagrada en el  artículo  80  del  C.  Penal  y  no la 81 de la misma obra, como erradamente lo  dedujeron los sentenciadores.   

Con fundamento en tales argumentos, solicita  a  la  Corte  casar la sentencia atacada y, en su lugar, declarar que algunos de  los  hechos  de  narcotráfico  imputados  a  su defendido están prescritos, al  tenor del artículo 80 del C. Penal   

Cuarto  cargo   

Acusa  al  juzgador  de  haber  violado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida e  interpretación  errónea  del artículo 61 del C. Penal, “por   cuanto   se   aplican  los  criterios  del  ‘gravedad       y       modalidades       del  hecho’,   propios   de  las  circunstancias  concretas  relevantes  para  la punibilidad, como si fueran los mismos criterios genéricos  que  para  la  fijación  del  marco  punitivo  ha  presupuesto el legislador al  acuñar     los     tipo     aplicables”.   

Después de copiar los segmentos pertinentes  del  fallo,  sostiene que las razones que esgrimió el juzgador para fundamentar  la  deducción de la agravante demandada, no son elementos de carácter fáctico  que  permitan un mayor grado de reproche punitivo, sino que son los presupuestos  que  sirven  de  fundamento  a la ley para la consagración del hecho  como  punible.   

Asevera que la razón que tuvo en cuenta el  legislador  para  elevar  el  narcotráfico  como delito, consistió en que esas  conductas  atentaban  de  manera  grave  contra  varios bienes jurídicos, entre  ellos  la  salud pública, el orden económico y la moral social, argumentos que  utilizó  el Tribunal para imponer el máximo de pena, por razón de la gravedad  y la modalidad del hecho.   

Manifiesta  que  el  error  del juzgador se  concreta  en  la equivocada creencia de considerar que la gravedad del hecho que  contempla   el   citado   artículo  61,  es  consustancial  a  todo  delito  de  narcotráfico.  Es así como el argumento atinente a las víctimas potenciales y  a  la  naturaleza  misma  de los hechos para inferir dicha gravedad, consiste en  que  aquellas  son  sujetos  pasivos  en  su  condición  de  titulares del bien  jurídico,  siendo destinatarios finales del tráfico de drogas. “Con  ello  sólo  nos  queda resaltar que ser el titular del derecho  vulnerado  con  la conducta, es un elemento integrante del tipo, como quiera que  no  puede  haber  ilícito sin sujeto pasivo y el mismo se entiende abarcado por  la descripción típica”.   

A  continuación  advierte que el error del  Tribunal  fue  sustancial,  pues  tuvo  incidencia en la pena impuesta, al haber  considerado,   simultáneamente,  los  elementos  del  tipo  como  constitutivos  genéricos  de  agravantes  y deducido de ellos criterios de aumento punitivo en  forma independiente.   

Por  lo tanto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  redosificar  la  pena dentro de los  parámetros  consignados  en  los  artículos 61 y 67 del C. Penal, sin tener en  cuenta  la  gravedad  y  modalidades  del  hecho punible, por hacer parte de los  tipos penales de narcotráfico.   

Quinto  cargo   

Acusa  al sentenciador de haber violado, de  manera   directa,   la   ley   sustancial,   por   interpretación  errónea  y,  consecuencialmente,   aplicación  indebida  del  artículo  61  del  C.  Penal,  “por cuanto se aplican los criterios de ‘grado   de   culpabilidad’,   propios   de  las  circunstancias  concretas  relevantes  para  la punibilidad, como si fueran los mismos criterios  genéricos   que  para  la  fijación  del  marco  punitivo  ha  presupuesto  el  legislador  al  acuñar  los  tipos  aplicados;  o sea, que el dolo cumple en el  fallo   impugnado   el   doble   papel   de   elemento   y   agravante   de   la  culpabilidad”.   

Sostiene  que el Tribunal Nacional parte de  la  equivocada  creencia  de  que  el  grado  de  culpabilidad,  al  tenor de lo  dispuesto  en  el  citado  artículo  61,  se  puede  predicar de todo delito de  narcotráfico,  máxime  cuando  en  el  presente  asunto  se  le  imputó  a su  defendido el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 30 de 1986.   

Después  de  transcribir  los  fragmentos  pertinentes  del  fallo,  los que tacha de poco claros, pues no precisan cuáles  de  esos  criterios  aumentan  la  gravedad  del  hecho  y  cuáles  el grado de  culpabilidad,  dice  que  el  juzgador  tuvo  en  cuenta  la  cantidad  de droga  exportada  como  elemento  suficiente  para  dar por demostrada la circunstancia  genérica  de  agravación del grado de culpabilidad, lo que configura un yerro,  ya  que  “a  la  hora  de  fijar el mínimo del cual  debía  partirse  en  el  proceso  de  dosificación,  se  aplica  justamente la  agravante  específica  del artículo 38-3 de la Ley 30 de 1986 para duplicar el  mínimo de la pena”.   

Asevera que dicha motivación transgrede el  postulado  non  bis  in idem, por cuanto que tuvo en cuenta la cantidad de droga  incautada  como  motivo  para  nuevamente agravar la pena, esta vez al tenor del  multicitado artículo 61.   

Anota que el grado de culpabilidad no puede  ser  tenido  en cuenta como circunstancia genérica para agravar la pena, cuando  el  mismo  forma  parte  de  la  descripción  típica  especial,  esto  es,  la  culpabilidad  propia  del  tipo  que  se  imputa.  Agrega que los argumentos que  sustentan  esta afirmación son los mismos que expuso en el cargo referente a la  gravedad  del hecho punible como causa de agravación punitiva, los que reitera,  razón  por la cual, considera que el juzgador se equivocó al interpretar dicha  preceptiva.   

Argumenta:  

“Como   sin  dificultad   puede   observarse,  esas  afirmaciones  del  fallador  de  segunda  instancia  no  aluden  para  nada  a  la  situación  personal  o individual del  condenado  (que  sería  lo  pertinente en tratándose de establecer el grado de  culpabilidad),  sino  que  se  le  limitan  a  destacar algunos de los problemas  sociales  que todo delito de narcotráfico lleva consigo, es decir, el perjuicio  para  la  salud  y  el  malestar económico colectivo. Pero esas consideraciones  abstractas  son  las  que  permiten  no  solo  que  el  legislador  determine la  necesidad  de  sancionar  penalmente  esa  clase  de  conducta  a  través de su  descripción  típica,  sino son las que además le permiten al mismo legislador  señalar  abstractamente  los  límites  punitivos dentro de los que el juzgador  habrá de fijar la pena.   

“En   otras  palabras,  los  perjuicios  propios de actividades como la del narcotráfico son  materia  de  la  determinación legislativa de la pena, mientras las condiciones  personales  de  cada sindicado de tales delitos son las únicas que deben servir  de  base  para  la determinación individual o judicial de la pena. Como así no  lo  entendió  en  este  caso  el  H.  Tribunal  Nacional,  considero  clara  la  equivocada      interpretación     de     la     norma     invocada”.   

Afirma que el grado de culpabilidad a que se  refiere  el  juzgador,  es  la  misma  gravedad  del hecho y la culpabilidad que  fundamentan  el  hecho  como  delito,  es  decir,  que  el  vicio se concreta al  considerar  que  la simple demostración de la voluntad criminal para proceder a  la  aplicación  de  la  agravante  punitiva del grado de culpabilidad, se halla  inmersa en el inciso 1° del artículo 61 de C. Penal.   

Luego  de mencionar las distintas clases de  dolo, concreta sus argumentos, así:   

“Independientemente  del  ejercicio  acabado  de  hacer  frente  a la  manera  como  debe determinarse el grado de culpabilidad en los delitos dolosos,  lo  evidente  es  que  para  aplicarlos  como  causal  genérica  de agravación  punitiva  no basta con encontrar demostrada la voluntad de actuar contra derecho  y  el deseo de faltar a los deberes sociales, como equivocadamente lo hizo el H.  Tribunal  Nacional.  Si  se  quiere  recurrir  al  grado  de  culpabilidad  como  agravante  punitivo,  el  inciso  1° del artículo 61 debe ser más ampliamente  interpretado,  entendiendo que no alude a la simple demostración del dolo, sino  al  análisis del cuál de las varias manifestaciones del dolo fue la desplegada  por  el  autor  concreto de la conducta y a la demostración de que esa concreta  manifestación  del  dolo  es  más  grave  que  la que suele acompañar a otros  autores   de   las   mismas  conductas  delictivas  en  la  generalidad  de  los  casos.   

“Cuando  el  H.  Tribunal  Nacional  sostiene  que  hay  un  mayor  grado de culpabilidad por ser  manifiesta  la ‘voluntad de  actuar      en      contravía     de     las     normas     penales’  y  por  existir en los condenados el  ‘deseo  de  deshonrar los  deberes  que como ciudadanos tienen ante el resto de la colectividad’,  no  está  haciendo nada diverso de  describir  correctamente uno de los elementos del dolo: su aspecto volitivo, que  justamente  consiste en querer deshonrar los deberes del ciudadano, a través de  la  ejecución  de una voluntad contraria a la normatividad. En síntesis, el H.  Tribunal  Nacional  interpretó  erradamente la noción de grado de culpabilidad  recogida  por  el inciso 1° del artículo 61 del C. Penal, al entender que ella  surgía  a  la  vida  jurídica con la simple presencia del aspecto volitivo del  dolo,  y  a  través de esa errónea interpretación incurrió en una violación  directa      de      la      mencionada      disposición      legal”.   

En  esas  condiciones,  solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada y, en consecuencia, redosificar la pena conforme  lo disponen los artículos 61 y 67 del C. Penal.   

Sexto  cargo   

Finalmente,  acusa  al Tribunal Nacional de  haber  violado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial,  por interpretación  errónea  y,  consecuencialmente,  por aplicación indebida del artículo 61 del  C.  Penal,  “por  cuanto se aplican los criterios de  personalidad  del  agente,  propios  de  las circunstancias concretas relevantes  para  la punibilidad, como si fueran los mismos criterios genéricos que para la  fijación  del  marco punitivo ha presupuesto el legislador al acuñar los tipos  aplicados”.   

Dice  que  el juzgador, para tasar la pena,  debe  hacerlo  con  fundamento  no sólo en lo establecido en el tipo penal y en  las   causas   específicas  de  agravación  punitiva,  sino  también  en  las  circunstancias  genéricas  de  la  misma  especie. Así, estima que el Tribunal  erró  por  cuanto  al agravar la pena por razón de la personalidad del agente,  consideró  que  “lo  que  cuenta  no es su conducta  anterior  al  delito  investigado,  sino su comportamiento en el contexto de los  mismos  hechos  punibles  por  los  que  se le condena, con lo cual confiere una  equivocada  interpretación  de  la norma, incurriendo, por consiguiente, en una  violación   directa   de   la   ley   sustancial   derivada   de  una  errónea  interpretación   de   la  norma.  El  error  se  encuentra  en  las  genéricas  afirmaciones  con  las que se pretende fundar todos los criterios de agravación  ya invocados…”.   

Insiste en afirmar que el error del juzgador  se  centra  en haber deducido “agravantes punitivas a  mi  defendido  por  la  existencia de concursos sucesivos tanto homogéneos como  heterogéneos,  la  circunstancia  de  tomar  nuevamente  la reiteración de los  hechos   punibles   como   excusa   para  aplicar  como  agravante  punitiva  la  ‘personalidad    del  agente’”,  además  que  también   le   dio   un  alcance  equivocado  al  concepto  de  “personalidad”,   ya   que   la  evaluó  teniendo  en  cuenta  la  conducta  del  procesado al momento de desarrollar los  hechos  delictivos,  sin  olvidar  que  tampoco  efectuó un verdadero análisis  sobre dicha personalidad.   

Por último, depreca que se tengan en cuenta  los  argumentos  que  expuso  en  el  en  el  cargo tercero, relacionados con la  determinación judicial de la pena.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida  y,  por  lo tanto, redosificar la pena, al tenor de lo  dispuesto en los artículos 61 y 67 del C. Penal.   

  CONCEPTO   DE   LA  PROCURADORA CUARTA   DELEGADA   PARA   LA  CASACIÓN PENAL   

Acotación  inicial   

La  representante  del  Ministerio Público  realiza  un estudio frente al interés de los recurrentes para impugnar el fallo  a  través  de  la  casación,  teniendo  en  cuenta  que  se trata de sentencia  anticipada.   

Así,   en   cuanto   a  la  demanda  presentada a nombre del procesado  Miguel    Ángel   Rodríguez   Orejuela,  estima que no le asiste interés respecto de los cargos primero y  séptimo  formulados  al  amparo  del  cuerpo  primero  de  la causal primera de  casación,  por  cuanto  que  tanto  la  circunstancia  genérica de agravación  punitiva  prevista  en  el  numeral  4°  del  artículo 66 del C. Penal (primer  reproche),  como  el  concurso  de delitos de concierto para cometer punibles de  narcotráfico  (séptima  censura),  le  fueron  imputados  en  la diligencia de  formulación  y aceptación de cargos, los que, libre y voluntariamente, aceptó  el  sentenciado,  por  lo  que  no pueden ser objeto de impugnación, ya que, lo  contrario, implicaría retractación.     

En   lo   relativo   a   la  demanda    presentada    a   nombre   de  Gilberto   José   Rodríguez   Orejuela,  dice  que  tampoco  le  asiste  interés  respecto de dos cargos,  así:   

En cuanto al único cargo que soporta en la  causal  tercera  de  casación, no tiene interés para recurrir, “no  solo  por  ausencia  de  objeto  sobre  el  cual debe dirigir la  impugnación   extraordinaria   al  tratarse  de  decisión  que  no  cobija  su  situación  particular,  por  no  haber  sido  propuesto  como tema de debate en  ejercicio    de   la   impugnación,   sino   también   por   inexistencia   de  agravio”.   

Finalmente, conceptúa que el cargo segundo,  fundado  en  el  cuerpo primero de la causal primera de casación, tampoco está  revestido  de  interés,  toda vez que la circunstancia genérica de agravación  punitiva,  prevista  en  el  numeral  4°  del  artículo  66  del C. Penal, fue  aceptado,  libre  y  voluntariamente,  por  el  sindicado  en  la  diligencia de  formulación   de   cargos,   razón   por   la   cual   no   puede   entrar   a  controvertirla.   

Demanda presentada a nombre de Miguel Ángel  Rodríguez Orejuela.   

Causal  tercera   

Primer  cargo   

Reconoce   que   el  procesado,  libre  y  voluntariamente,  aceptó el cargo que por el delito de enriquecimiento ilícito  de  particulares,  previsto  en  el  artículo  1° del Decreto 1895 de 1989, le  imputó      la      Comisión      de      Fiscales     por     cuantía     de  $58.121.102.654,oo.   

Igualmente,  asevera que la afirmación del  sindicado,  según  la  cual, el monto del incremento patrimonial no justificado  lo  estimaba  entre  3000  y  3500  millones  de pesos, consistió en una simple  aspiración  a  que las consecuencias de su actuar ilícito fueran menos gravosa  de lo esperado.   

Así, advierte que no le asistió razón al  Tribunal  Nacional  al  decretar  la  nulidad,  de  manera parcial, del fallo de  primer  grado,  ya  que, sin tener en cuenta si la cuantía forma parte o no del  tipo   penal   de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  “lo  cierto  es  que  el Fiscal Instructor incluyó ese aspecto en la  acusación  y  que  el  procesado aceptó sin condicionamiento alguno los cargos  formulados  en  tal  sentido,  motivo  por el cual  ha de concluirse que se  equivocó  el  juzgador  de  segundo  grado al abstenerse de emitir decisión de  fondo,  en  relación  con  el  delito  de enriquecimiento ilícito objeto de la  investigación”.    

Dice  que  también se equivocó el ad quem  cuando  decretó  la  nulidad  parcial  con  el argumento de que la cuantía del  ilícito  realizado  presuntamente  por el procesado condicionaba la aceptación  de  los  cargos, ya que fue éste quien solicitó la terminación anticipada del  proceso,  “no  obstante  su  opinión respecto de la  cuantía,  es  decir, que la audiencia para la sentencia anticipada cumplió con  su  finalidad,  pues  la  intención  del  procesado era precisamente acogerse a  dicho  instituto  y  en  tal  sentido,  contrario  a lo afirmado por el Tribunal  Nacional,  al  emitirse  sentencia  condenatoria,  de  acuerdo  con  los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía,  en manera alguna se vulneraría su derecho a la  defensa      o     cualquiera     otra     garantía     fundamental”.   

Sin  embargo,  manifiesta  que la demandada  irregularidad  no  tiene  la trascendencia para invalidar el fallo, pues si bien  se   impidió   la   posibilidad  de  una  sentencia  unitaria,  “ello  por  sí  solo  no  implica  que  la  situación del procesado  RODRÍGUEZ OREJUELA se afecte  en  términos  reales  en  los  aspectos  señalados por el defensor”.   

En efecto, acota que si, según el criterio  del  Tribunal,  sólo  uno  de  los  cargos  imputados  no  se  ajustaba  a  las  previsiones  legales,  el yerro recaería únicamente en ese aspecto, razón por  la  cual  no se puede pretender la invalidez del proceso, por cuanto implicaría  desconocer  la  filosofía  en  que  se  funda  el  instituto  de  la  sentencia  anticipada.  Además,  agrega  que  la  ruptura  de la unidad procesal no genera  nulidad,  siempre  y  cuando  no  se  afecten la garantías fundamentales de los  sujetos  procesales,  evento que aquí no ocurrió, ya que en el presente asunto  el  procesado  puede  nuevamente acogerse a dicho instituto y, así, hacerse una  vez  más  acreedor  a  esas  rebajas  punitivas y pedir, consecuencialmente, la  acumulación de las penas.   

Igualmente,  conceptúa  que  tampoco  se  vulneró  el  postulado  del  non  bis  in  idem, por cuanto al ser declarada la  nulidad,  necesariamente  se  impone  que  la actuación deba reanudarse, la que  culmina con la correspondiente sentencia.   

Finalmente, señala  que, al tenor del  numeral  4°  del  artículo  37B  del  C.  de  P.  Penal,  la  defensa no puede  cuestionar  los  cargos  formulados,  los  que no admiten debate alguno, máxime  cuando  la invalidez atacada no tuvo como soporte la ausencia de prueba respecto  de    la    cuantía    del    enriquecimiento    ilícito    de    particulares  imputado.   

En consecuencia, solicita a la Sala no casar  el fallo recurrido.   

Segundo  cargo   

Inicialmente  resalta  que  las  presuntas  violaciones  al debido proceso y al derecho de defensa son aspectos que, en este  asunto, pueden ser objeto de impugnación de manera conjunta.   

Ahora bien, respecto al cuestionamiento que  hace  el censor en torno a la determinación que adoptó el Tribunal Nacional en  cuanto  al  interés  jurídico  del  impugnante, “no  está  incumpliendo  ningún  requisito  o regla que produzca la invalidez de la  actuación,  como  tampoco  desconociendo  garantía  fundamental  alguna de las  partes,  pues  se  trata  de requisitos que necesariamente deben aparecer claros  con  anterioridad  a  la  decisión  del recurso, como quiera que constituyen su  procedibilidad,    por    manera    que   observarlo,   no   quebranta   ninguna  garantía”.   

Estima que tampoco se vulneró el principio  de  la  doble instancia, ya que si bien el inciso primero del artículo 31 de la  C.  Política  regula  dicho  postulado,  sin  embargo,  debe entenderse con las  excepciones legales, como ocurre en el presente caso.   

Añade:  

“…cabe señalar  que  si  bien  las  causales  de  agravación  punitiva, como su mismo nombre lo  indica,  tienen incidencia directa sobre la dosificación de la pena, el sentido  en  que  el  tema fue planteado para acceder a la apelación propuesta contra el  fallo  de  primera  instancia por el defensor de MIGUEL  ÁNGEL  RODRÍGUEZ  OREJUELA, contrario a cuestionar el  reflejo  punitivo,  criticó  fue  la  procedencia  de  la  aplicación  de  las  circunstancias  de  agravación  punitiva, olvidando que, como es necesario para  garantizar  el  derecho  de defensa y la estructura básica del proceso, en este  caso  estas circunstancias fueron expresamente consideradas desde la acusación,  para  que  con base en el principio de congruencia, pudieran tener efectos en la  sanción,  por  manera  que los aspectos relativos a la deducción o no de tales  circunstancias,  escapa  al  tema  de  la  dosificación punitiva que permite la  impugnación,  en  el  caso de que se cuestionen los efectos punitivos deducidos  por  tales  circunstancia  de  agravación,  esto  es,  que se refieran única y  exclusivamente  a errores en la graduación de la pena, y no a la procedencia de  las  mismas,  pues  discutir  este  aspecto implicaría una retractación de los  cargos  aceptados,  por cuanto en el acta correspondiente, junto con los cargos,  como   ya   se   dijo,   deben   consignarse   estas  circunstancias”.    

Así   mismo,   recuerda  que  tanto  las  circunstancias  específicas  y las genéricas subjetivas deben estar precisadas  en  el  acta  de  formulación  de  los  cargos, ya que, como lo ha sostenido la  jurisprudencia,   la   acusación   debe  contener  todos  los  extremos  de  la  imputación,  a  fin  de  que  el  procesado  tenga  la  certeza de qué se debe  defender,  por  lo que la sentencia no se puede salir de ese marco normativo, en  virtud del principio de congruencia.     

Dentro  de  esa explicación, arguye que la  posición   del   demandante,  según  la  cual,  su  defendido  no  aceptó  la  imputación  referida  a  las agravantes atacadas, no resulta consecuente con lo  plasmado  en  la diligencia de formulación de cargos, toda vez que el procesado  las  aceptó  sin  condiciones  ni  controversias,  lo  que implica que el fallo  tenía que pronunciarse sobre esos aspectos.   

Tampoco le resulta de recibo que la defensa  sostenga  que  las  citadas  circunstancias son susceptibles de impugnación sin  que  implique  retractación, con el argumento de que la calificación jurídica  que  le  da  el  instructor es provisional y que el único que tiene competencia  para  valorarlas  es  el  juzgador,  pues,  como se advirtió en precedencia, la  diligencia  de  formulación  de  cargos  debe  contener la concreción fáctica  jurídica  necesaria  para  que  el  procesado  se  pueda  defender  frente a la  graduación de los guarismos, sin desconocer los cargos aceptados.   

Agrega:  

“Situación  diferente  es  que si el juez, a quien compete analizar el acuerdo para proferir  el  fallo correspondiente, observa que se han vulnerado garantías fundamentales  o  que  se  ha  incurrido  en error evidente en la calificación jurídica de la  conducta,  necesariamente  deba  enmendar cualquier irregularidad, pues sólo ha  de  entenderse  perfeccionado  el  trámite,  si se encuentra ajustado a la ley,  razón  por  la  cual el mismo ordenamiento procesal prevé la posibilidad de no  dictar   sentencia   cuando   el   juez   advierta   violación   de  garantías  fundamentales”.   

Por  lo  expuesto,  conceptúa que el cargo  tampoco está llamado a prosperar.   

Tercer  cargo   

Afirma que teniendo en cuenta los postulados  del  debido proceso y recordando que la sentencia de primera instancia se dictó  el  16  de enero de 1997, fecha en la que todavía no había empezado a regir la  Ley  365  de  1997,  lo  que  sí  ocurrió cuando se dictó el fallo de segundo  grado,   “no  correspondía  al  Tribunal  Nacional  reexaminar  el asunto, de acuerdo con el cambio de legislación, pues se trataba  de  una  situación consolidada que debía decidirse de acuerdo con el contenido  del  fallo  de  primera  instancia,  para  dar curso de esta forma a la consulta  ordenada  y  a  la  impugnación  propuesta  por  los  sujetos procesales y, por  consiguiente,  lo  acertado era, como efectivamente se ordenó, revocar la orden  de  levantamiento  de  las  medidas cautelares sobre los bienes y expedir copias  con  destino a la Unidad de Fiscalía competente con el fin de que se adelantara  la  acción a que hace referencia la Ley 333 de 1996, trámite en que las partes  tendrán   oportunidad  de  ejercer  el  derecho  de  contradicción”.   

Concluye:  

“No  resulta  entonces   violatoria   del   debido  proceso,  la  decisión  adoptada  por  el  funcionario  ad  quem.  Tampoco  vulneró  el  funcionario  el  contenido de los  artículos  2°,  7°,  14,  15  y 18 de la Ley 333 de 1996, pues contrario a lo  manifestado  por el demandante, en ningún momento el Tribunal Nacional decretó  la  apertura  del  trámite  de la acción de extinción de dominio, sino que se  limitó  a  disponer  que  se  compulsaran  copias  con  destino  al funcionario  competente    para    tal   finalidad”.   

Después de copiar las partes pertinentes de  la  sentencia  del  Tribunal  y  de  sostener  que el ad quem no usurpó ninguna  competencia, concluye que el cargo no tiene vocación de éxito.   

Cuarto  cargo   

Si  bien,  en principio, reconoce que está  correctamente  formulado,  como  quiera que ataca la prescripción de la acción  penal,  de  todos  modos  estima  que la causal de nulidad seleccionada, es  decir,  la  falta  de  competencia,  fue equivocada, por lo que, a su juicio, la  censura está llamada al fracaso.   

En   efecto,   dice   que   la  modalidad  “sacar  del  país” droga  que  produzca  dependencia,  al  tenor  del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, y  relacionada  con  el  proceso  radicado  bajo  el  N°  9361,  implica  poner la  sustancia  ilícita fuera de la comprensión territorial de la nación, esto es,  llevarla  más  allá  de  las  fronteras  de Colombia, razón por la cual dicho  punible  debe  entenderse perfeccionado o consumado cuando la droga traspasa las  fronteras,  ya  que  es  ese  el  momento en que los actos ejecutivos se cumplen  cabalmente.   

Sostiene que la consumación del punible no  está  condicionada  a  la  afectación  material  del  bien jurídico tutelado,  “pues  puede  ocurrir que la droga sea incautada por  las  autoridades  antes de llegar a los consumidores, bien en el preciso momento  de  traspasar  las  fronteras nacionales o en territorio de un país extranjero,  no  obstante  lo  cual  no  resulta acertado considerar que el comportamiento no  haya logrado su consumación”.   

Acota:  

“Tampoco  puede  perderse  de  vista que el legislador quiso abarcar en el artículo 33 de la Ley  30  de  1986, todas las modalidades conductuales que puede presentar el tráfico  de  estupefacientes  y  de ahí que consagrara una pluralidad de verbos rectores  alternativos,  que constituyen conductas de ejecución instantánea, descartando  de  esa  manera  la  tentativa,  pues  cada una de las diferentes acciones allí  previstas  se  consuman  en  el  mismo  momento en que el agente las realiza, ni  antes  ni  después,  porque la actividad que se realiza previa o posteriormente  puede  encajar  en otro verbo rector, cuyo desarrollo implica independientemente  la  realización  de una conducta ilícita de ejecución instantánea, por ello,  en  el  evento  que  nos  ocupa,  si  el  sujeto  activo es sorprendido antes de  ‘sacar   la  droga  del  país’, se le juzgará por  la  conducta  realizada  y consumada, también prevista en el artículo 33 de la  Ley  30 de 1986, de ‘llevar  consigo’   en   la  que  plenamente  se  subsume  ese  comportamiento  y no por tentativa de ‘sacar     del     país’”.          

En  esas  condiciones,  luego  de citar dos  jurisprudencias  que  sustentan  sus  argumentaciones,  asevera  que la conducta  sacar   del   país   que  estatuye  el  citado  artículo  33,  “se  consuma  cuando se traspasan las fronteras nacionales, es decir,  en  el  exterior,  el  término que ha de tenerse en cuenta para los fines de la  prescripción  de  la  acción  penal, es el señalado en el artículo 80 del C.  Penal,  aumentado  conforme  a  las  previsiones  del artículo 81, ibidem, como  acertadamente  lo  entendieron los funcionarios de instancia, en razón a que la  norma  hace  referencia a la prescripción del delito iniciado o consumado en el  exterior,  sin  que  su  contenido  gramatical  mencione  en parte alguna que la  sustancia    llegue    a   territorio   de   un   país   extranjero”.   

Manifiesta que como quiera que los hechos a  que  se  contrae  el  proceso  radicado  bajo el numero 9361 tuvieron ocurrencia  entre  el 15 de junio de 1982 y el 15 de enero de 1986, y teniendo en cuenta que  la  diligencia  de  formulación  de  cargos  se llevó a cabo el 23 de julio de  1996,  concluye  que  la acción penal no se encontraba extinguida por razón de  la  prescripción,  en  razón  a  que  no  transcurrió el término de 18 años  requerido, por lo que el cargo no debe prosperar.   

Causal  primera   

Cargo  primero   

Como  quedó  mencionado  en  la acotación  inicial,  advierte  que  no  le  asiste  interés  a  la  defensa para acudir en  casación,  con  el  fin  de  alegar la aplicación indebida de la circunstancia  genérica  de  agravación,  consistente  en la preparación ponderada del hecho  punible,  prevista en el numeral 4° del artículo 66 del C. Penal, toda vez que  el  mismo  hizo  parte de los cargos formulados por la Fiscalía y admitidos por  el   procesado,   cuya   modificación   implica   una   retractación   de  los  mismos.   

Además  de  lo  anterior, considera que el  cargo  también adolece de yerros de técnica en su construcción, pues amparado  en  una  violación  directa de la ley sustancial, su fundamentación la centró  en  manifestar  que  el  Tribunal  se  equivocó  al estimar que “no  se encontraba facultada la defensa para impugnar las causales de  agravación  imputadas,  así  como  que  el  defensor  dejó  constancia  en la  diligencia  de  formulación  de  cargos  acerca  de  que  el  instructor no era  competente  para  deducir  las causales de agravación o de atenuación y que el  procesado  aceptó  la  imputación  por  los  delitos  endilgados,  pero no las  causales  de  agravación,  eventualidades que ninguna relación directa guardan  con  el  cargo  aquí  planteado  y  que,  además,  fueron  respondidas  en  su  oportunidad,  motivo por el cual resulta inoficioso reiterar en este momento los  argumentos  expuestos  para concluir que no le asistía razón al demandante, en  cuanto      tienen      que      ver      con     tales     aspectos”.   

Después  de  indicar  otros  errores  de  técnica,  manifiesta que los argumentos expuestos por el libelista no consultan  la  realidad  del  fallo del Tribunal, ya que no se pronunció respecto de dicha  situación,  toda  vez  que  consideró  que  la  defensa  carecía  de interés  jurídico,  lo  que  condujo  a  que  se abstuviera de emitir pronunciamiento de  fondo,   “hecho  que  seguramente  originó  que  el  demandante   se  viera  precisado  a  alejarse  de  su  discurso  inicial,  para  encaminarlo   a   cuestionar   la   verdadera  determinación  adoptada  por  el  sentenciador de segundo grado”.   

Igualmente,  acota que si se entendiese que  la  intención  del  libelista  en  atacar  la aplicación indebida de la citada  preceptiva  por  parte  del  juez  regional,  al  concluir  que  dicho  tema fue  implícitamente  atendido  por  el  fallador  de  segundo  grado, de todos modos  tampoco  le  asiste  la  razón,  ya  que  los  hechos  probados en el proceso y  atribuidos   en   la   diligencia   de   formulación   cargos,  “concuerdan  con  lo  descrito  en  la  mencionada norma, por lo cual  resultaba procedente su aplicación”.   

Luego  de  hacer  un breve análisis de los  hechos  y  de las circunstancias que los rodearon, esto es, cómo se camufló la  droga  con el fin de mimetizarla y enviarla al exterior, concluye que es atinada  la  imputación  relacionada  con la preparación ponderada, por lo que la norma  fue correctamente aplicada.   

Así mismo, conceptúa que tampoco le asiste  razón  al  censor  cuando  afirma  que  no  es posible intensificar la pena con  fundamento  en  la  multicitada norma y, al mismo tiempo, imputarle el concierto  para  cometer  delitos  de  narcotráfico, pues “esta  infracción  se  perfecciona  por  el  solo  hecho  del acuerdo de voluntades de  varias   personas   con   la   finalidad   de  cometer  delitos  indeterminados,  independientemente  de su realización efectiva, lo cual implica que los delitos  de  narcotráfico  que  llegaren  a  ejecutarse  en  virtud  de ese acuerdo, son  conductas  independientes  y  autónomas,  cuyo  iter  criminis es perfectamente  separable  de  la  concertación  que  para  cometerlos  se efectúe”.   

Explica:  

“Lo  que  se  sanciona  con el delito de concierto para delinquir  no es la forma como se  programa  la  realización  de un comportamiento delictivo, sino el simple hecho  de  asociarse  con  el  ilícito  propósito  de delinquir. Que en virtud de tal  concertación  se  planee  de  forma expresa y puntual una determinada actividad  delictiva,  como  en el caso del narcotráfico, la determinación de las rutas a  que  se  accediera para exportar la sustancia estupefaciente, o la manera en que  sería   camuflada,   o  los  métodos  a  emplear  para  evadir  los  controles  policiales,  o  tener  certeza  acerca  de las personas que colaborarían en las  infracciones  o  en cada uno de los envíos, son circunstancias que corresponden  a  la  manera  propia  e individual de ejecutar los objetivos de la asociación,  esto  es,  de cometer los delitos que de manera genérica acordaron realizar. No  se  requiere,  entonces,  para  que  se  estructure el concierto para delinquir,  insístase,  que se haya convenido en la utilización de un plan o procedimiento  para  infringir  el  artículo  33  de  la  Ley  30 de 1986, sino simplemente el  acuerdo    de    voluntades   dirigido   a   la   comisión   indeterminada   de  delitos   

“…”  

“Ahora  bien,  partiendo  de  la  base que la preparación ponderada del hecho punible consiste  en  planear  las  modalidades  de realización del hecho y reflexionar sobre las  diferentes  acciones  por ejecutar, aspectos que fueron tenidos en cuenta por el  sentenciador  para deducir la causal de agravación, de acuerdo con la manera en  que  se desarrollaron los hechos objeto de las investigaciones acumuladas y, que  como  se dijo, no son presupuesto para la configuración del delito de concierto  para  cometer  delitos  de  narcotráfico  ni  forman parte de su naturaleza, se  concluye  que  no existió vulneración del principio non bis in idem, en cuanto  no  se presentó múltiple valoración de un mismo aspecto, pues unos fueron los  presupuestos  que  dieron  origen  a  la  aplicación  de la causal genérica de  agravación  y otros los tenidos en cuenta para estructurar el ilícito a que se  refiere    el    artículo    44    de    la    Ley   30   de   1986”.    

     

En  esas  condiciones,  ante  la  falta  de  interés y de razón, sugiere la improsperidad del reproche.   

Segundo  cargo   

Afirma que teniendo en cuenta el fallo en lo  atinente  a  la  dosificación punitiva, es cierto que el Tribunal se refirió a  la  pluralidad,  naturaleza  colectiva  y  preeminencia de los bienes jurídicos  vulnerados para fijarla.   

Arguye  que  la  gravedad y modalidades del  hecho  punible  como fundamento de determinación individual de la pena, implica  efectuar  un  análisis  sobre el mayor o menor grado de la afectación del bien  jurídico  protegido,  es  decir,  sobre la entidad y la forma en que se produjo  dicho  daño,  razón  por  la  cual  comparte las apreciaciones en torno a este  aspecto,  ya  que  “si los hechos punibles endilgados  al   procesado   son   graves   por  vulnerar  bienes  jurídicos  colectivos  e  institucionales,  tal  gravedad adquiere una mayor connotación cuando los actos  ejecutados  comprometen altamente, como lo sostiene el fallador, otros intereses  amparos,   como   el   orden   económico   y  la  moral  social,  hasta  lograr  desestabilizar  y  descomponer el sistema político, económico y social, lo que  de  ninguna  manera implica una doble deducción de la antijuridicidad, sino que  obedece  a  una  racional política criminal que el demandante pretende ignorar,  desconociendo  la  proporcionalidad que debe existir entre el hecho juzgado y la  pena”.   

Por  esos  motivos, advierte que la mayor o  menor  gravedad  de  la  conducta  punible  se  refleja  no en la consideración  abstracta  del  concepto  de  antijuridicidad,  sino  en el grado de afectación  específico  que  el  comportamiento  alcanzó  en  relación  con la previsión  normativa  del  tipo  respecto  del  bien o los bienes jurídicos tutelados, sin  desconocer  que  los dos se encuentran ligados y sin que ello implique una doble  imputación que transgreda el multicitado principio.   

Después  de  aclarar  que  los  criterios  señalados  en el artículo 61 del C. Penal son discrecionales para la tasación  de  la  pena,  los  que  se  mueven  dentro  de  los  límites mínimo y máximo  previstos  en el respectivo tipo, y permiten materializar la justicia respecto a  la  proporcionalidad  de  la  sanción,  concluye  que  el juzgador, teniendo en  cuenta  los  bienes  jurídicos  afectados y la gravedad de los hechos, respetó  dichos  parámetros  sin  vulnerar  el postulado del non bis in idem, por lo que  estima que el cargo no debe prosperar.       

Tercer  cargo   

Respecto  a la violación directa de la ley  sustancial,  por interpretación errónea del inciso 1° del artículo 61 del C.  Penal,  sostiene,  en torno al primer cuestionamiento, es decir, enviar droga al  extranjero,  que es una de las conductas alternativas que prevé el artículo 33  de  la Ley 30 de 1986, por lo que reconoce que no es posible, para efectos de la  dosificación  de  la  pena,  acudir nuevamente a aquél, pues constituiría una  violación al non bis in idem.   

En ese entendido, estima la Delegada que le  asiste  razón  al  demandante,  toda  vez que el Tribunal Nacional incurrió en  valoración  múltiple  de  un  mismo  aspecto,  “en  cuanto  tomó  como fundamento para no partir del mínimo de la pena prevista en  el  tipo,  comportamientos  que  necesariamente  deben  concurrir  para  que sea  posible  adecuar  la  conducta a la infracción del artículo 33 de la Ley 30 de  1986    en    la    modalidad   de   ‘sacar     del     país     sustancia     estupefaciente’,  toda  vez que para que sea factible  llegar   a   este   punto,   resulta   imperativo  haber  cultivado,  adquirido,  transportado,   almacenado,   o   llevado  consigo  la  sustancia,  o  ejecutado  cualquiera  otra de las conductas allí representadas y, por consiguiente, tales  circunstancias   no   pueden  ser  tenidas  en  cuenta  como  criterio  para  la  individualización  judicial de la pena, como tampoco para atribuir concursos de  delitos  al procesado, pues cada uno de esos comportamientos que individualmente  estructuran  violación  al Estatuto de Estupefacientes, quedan cobijados por la  frase   verbal   alternativa   de   mayor  cobertura,  relativa  a  ‘sacar  del  país la droga’”.   

Sin   embargo,   acota  que  la  anterior  imprecisión  por parte del Tribunal en nada modifica la determinación adoptada  consistente  en  no  partir  del  mínimo  de  la sanción prevista en el citado  artículo  33,  ya que para llegar a esa conclusión, también tuvo en cuenta el  carácter   transnacional   del   comportamiento,   la   cantidad  de  sustancia  movilizada,   la   naturaleza   colectiva   y  la  preeminencia  de  los  bienes  jurídicamente  protegidos,  los  que  fueron  puestos  en peligro, aspectos que  estuvieron  presentes en la ejecución del hecho y que indicaban una afectación  significativa  a  la  salud pública y con mayor incidencia que la presentada en  otros delitos de la misma naturaleza.   

Así,  entonces, conceptúa que la falta de  trascendencia  en  la  irregularidad  denunciada  no  tiene  la  virtualidad  de  desquiciar la sentencia.   

Finalmente,  en  lo  relativo  al  segundo  cuestionamiento,  el  que  radica en que el fallador, después de haber agravado  la  pena  con  fundamento en la circunstancia específica prevista en el numeral  3°  del  artículo  38  de  la Ley 30 de 1986, volvió a tenerla en cuenta para  graduar  la  sanción  bajo  el  criterio  de la gravedad y modalidad del hecho,  considera que ningún yerro se presentó.   

En efecto, en su concepto, tanto la cantidad  de  droga  sacada  del  país  como  la  gravedad y modalidad del hecho punible,  pueden  coexistir sin que se vulnere ningún derecho, pues es necesario tener en  cuenta  la  intensidad del daño ocasionado al bien jurídico protegido, aspecto  que  no  sólo  lo  precisa  la  cantidad  de  estupefaciente, sino también las  circunstancias de modalidad y de gravedad de la conducta.   

En  lo  relativo  al tercer cuestionamiento  planteado  por  el  censor,  consistente  en  que  el Tribunal tuvo en cuenta la  naturaleza  adictiva  de la sustancia objeto material del ilícito y el grado de  afectación  que tiene la droga en la salud de los individuos como criterio para  individualizar  la pena, olvidando que son aspectos constitutivos de la conducta  punible,  dice  que  le  asiste  razón. No obstante, asevera que dicho yerro no  afecta  la  sentencia atacada, toda vez que dentro de la discrecionalidad que le  otorga  el artículo 61 del C. Penal al juzgador, “en  cuanto  no partir del mínimo de la sanción prevista en la norma imputada, pues  además  de  dicho  aspecto, tuvo en cuenta otros que en igual forma lo llevaron  al  convencimiento,  con  fundamento  en  la potestad que le asiste, que en este  caso   no   resultaba   acertado  partir  del  mínimo  de  la  pena”.   

Por las anteriores razones, concluye que el  cargo no debe prosperar.   

Cuarto  cargo   

Después   de  transcribir  el  fragmento  pertinente  del  fallo  de  segundo  grado,  advierte  que las observaciones que  realizó  el  Tribunal  sobre  la personalidad del procesado, teniendo en cuenta  los    antecedentes    concomitantes    o   posteriores   al   hecho,   resultó  acertado.   

Sin  embargo,  dice que le asiste razón al  actor  en  el  sentido  de  que  la  intención  u  objetivo  perseguido con las  conductas  punibles, esto es, un aumento patrimonial de grandes proporciones, no  puede  servir  de  fundamento para establecer la personalidad del sindicado, por  ser  un  motivo  predicable  a  todas  las  personas  que  se  dedican  a  estas  actividades   delictivas.  No  obstante,  señala  que  el  vicio  no  tiene  la  trascendencia  para  desquiciar la sentencia, ya que sobre este tema el juzgador  se  apoyó también en otras circunstancias que imponían no partir del mínimo,  motivo por el cual, considera que el reproche no puede prosperar.   

Quinto  cargo   

Conceptúa  que  el  libelista  incurre  en  errores  técnicos  que impiden comprender la verdadera intención del reproche,  toda  vez  que  en  algunos  apartes de su escrito hace referencia a la falta de  motivación  de  la sentencia, relacionada con el grado de culpabilidad a que se  acude  para  implementar  la  pena,  olvidando  que un ataque sustentado con ese  argumento  debe plantearse con base en la causal tercera de casación, indicando  si     la     motivación    fue    por    ausencia    total,    incompleta    o  anfibológica.   

Agrega  que si la intención del censor era  soportar   el  cargo  por  la  vía  de  la  violación  directa,  por  errónea  interpretación,  debió,  entonces,  fundar  la censura en la demostración del  sentido  equivocado  que le dio el sentenciador a la norma. Igual argumentación  debió  presentar  si lo pretendido era que el Tribunal se equivocó al tener en  cuenta,  para  la  individualización  de  la  pena,  en lo relativo al grado de  culpabilidad,  el  hecho  de  que  en la ejecución de las conductas reprochadas  hubiere mediado el dolo directo.   

Sobre este último punto, advierte que no le  asiste  razón  al actor, toda vez que el grado de culpabilidad a que se refiere  el  artículo 61 del C. Penal, está relacionado con la intensidad o el grado en  que  se  presenta  cada  una  de  las  formas  de  culpabilidad, “es  decir, a la determinación de cuál de sus subespecies se adecua  la  conducta  del  procesado, en orden a establecer cuál representa una mayor o  menor  gravedad,  por  lo  cual  el  fallador necesariamente debía aludir a ese  aspecto  (dolo  directo),  pues  fue  precisamente  esa  la  modalidad en que se  ejecutaron las conductas investigadas”.   

Anota:  

“En lo que sí le  asiste   razón   al  demandante,  es  en  su  afirmación  relativa  a  que  la  determinación  de  la  pena fundamentada en el grado de culpabilidad, carece de  motivación,   pues   efectivamente   no   precisó  el  Tribunal  Nacional  los  fundamentos  tenidos  en  cuenta  como  soporte  de  su  decisión, en cuanto se  limitó  a  sostener  que  el  dolo  directo  que medió en la perpetración del  ilícito,  permitía fijar por encima de mínimo previsto en la ley el monto del  cual  se  partiría para dosificar la sanción -pues el inciso 1° del artículo  61  del  C.  Penal,  cuando  menciona  el grado de culpabilidad, se refiere a la  subespecie  de  aquella-,  pero  sin  explicar  fáctica  ni  jurídicamente las  razones     de     su    afirmación”.      

Sin embargo, dice que dicho yerro en manera  alguna  modifica la sentencia sobre este puntual aspecto, ya que no es necesario  que  el  juzgador recurra a la totalidad de los aspectos señalados en el citado  artículo  61,  para  llegar  al  convencimiento  de  fijar la pena a partir del  máximo  previsto  en  el  tipo,  con  mayor  razón  cuando  los  mismos  no se  encuentran  regulados  mediante  tarifa que permita otorgar un valor aritmético  individual que repercuta en el quantum de la sanción.   

Por  lo  tanto, concluye que el reproche no  tiene vocación de éxito.   

Sexto  cargo   

En  cuanto  a  la  supuesta interpretación  errónea  de  los  artículos 37, 37B.1 y 299 del C. de P. Penal, por cuanto que  los  descuentos  de  pena  contemplados  en  estos  preceptos no se realizaron a  partir  de  la sanción impuesta, sino de sus residuos, conceptúa el Ministerio  Público  que  la reducción del quantum punitivo, en lo relativo a la sentencia  anticipada,  “sólo  procede sobre el monto obtenido  después  de  precisada  la  dosificación punitiva, realizada con base en todos  los  factores  concurrentes  incluidos,  por  supuesto,  los relacionados con la  disminución  punitiva  a  que  tenga  derecho  el  procesado por cualquier otro  aspecto,  entre  ellos, el contemplado en el artículo 299 del Estatuto Procesal  Penal  con  ocasión de la confesión, por cuanto del mismo contenido gramatical  de   la  norma  se  desprende  que  corresponde  al  funcionario  judicial,  con  anterioridad     a     reconocer     la    rebaja    de    pena,    dosificarla  o  individualizarla,  lo cual  implica  una  medición  gradual  de acuerdo con las diversas circunstancias que  concurran”.   

En consecuencia, sostiene que el Tribunal no  incurrió  en  ningún  yerro  al  descontar  la  rebaja  de  pena por sentencia  anticipada  de la ya individualizada, “de acuerdo con  el  remanente  obtenido  luego  de  disminuir  el  monto  correspondiente por la  confesión,  pues  tal  es  el  procedimiento aplicable en estos eventos, que en  manera  alguna  implica desconocimiento de los preceptuado en el numeral 1° del  artículo  37B  del  C.  de P. Penal”. Por lo cual no  resulta  procedente  el  planteamiento del censor, en el sentido que las rebajas  deban  sumarse  entre  sí  y,  por  ende,  realizar  el  descuento  en una sola  operación, partiendo del monto de pena a imponer.   

Respecto  a  que  se  tenga  en  cuenta  la  certificación  expedida  por  la  Secretaría  de la Cámara de Representantes,  sobre  la  manera como deben interpretarse los contenidos de los artículos 37 y  37B  del  C.  de  P.  Penal,  manifiesta  que,  a  su juicio, resulta totalmente  improcedente,  pues  dicha  constancia,  en  manera alguna, puede condicionar la  actividad del juez e invadir el ámbito de su autonomía funcional.   

De lo expuesto concluye que el cargo no debe  prosperar.   

Séptimo  cargo   

De  entrada conceptúa que al recurrente no  le  asiste  interés  jurídico  para  impugnar  la  sentencia  a  través de la  casación,  ya  que el concurso de delitos de concierto para delinquir, previsto  en  el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, fue aceptado, libre y voluntariamente,  por  el  procesado,  con  el  fin  de  terminar  anticipadamente  el  proceso y,  consecuencialmente, obtener los correspondientes beneficios.   

Igualmente,  advierte  que  así  tuviese  interés  jurídico,  tampoco  se  podría  entrar a estudiar el reproche por la  manera  como  fue  presentado,  en razón a que hubo una ausencia de motivación  respecto al citado concurso de delitos.   

Acota:  

“Ante la ausencia  de  motivación  del pronunciamiento del juzgador, imposible resulta realizar un  examen  acerca  de la acertada o equivocada aplicación de las normas invocadas,  pues  para  llegar  a la conclusión de si jurídicamente era factible acudir al  concurso  homogéneo  de infracciones al artículo 44 de la Ley 30 de 1986, para  este  caso  concreto en que, como lo sostuvo el juzgador, se debía partir de la  base  de  que  la  empresa  criminal  siempre  estuvo  liderada por los hermanos  Rodríguez  Orejuela,  resultaba  necesario  que  el  funcionario  de  instancia  precisara  no  solo  los  conceptos  jurídicos  referentes  a la naturaleza del  ilícito  endilgado,  sino,  además, los supuestos fácticos para determinar la  procedencia  de la aplicación del concurso, pues se observa, por ejemplo, cómo  hace  mención el funcionario a que otras personas prestaban colaboración en el  tráfico   de  estupefacientes,  pero  sin  establecer  si  se  trataba  de  una  participación   concertada,   o  simplemente  derivada  de  una  participación  eventual,    en    razón    de    haber    sido   contratadas   para   un   fin  específico”.   

Sin  embargo, considera que esta censura no  puede  ser  estudiada  por la Sala, ya que el actor carece de interés jurídico  para recurrir en casación, por la razón inicialmente indicada.   

Octavo  cargo   

Luego de señalar los parámetros técnicos  que  rigen  para  demandar  el  reconocimiento de rebaja de pena por confesión,  advierte  que  el  censor  no  cumplió con ellos, al mezclar, indebidamente, la  violación directa con la indirecta.   

En  efecto, asegura que el libelista invoca  el  error  de  hecho  en la apreciación de la confesión de su patrocinado, sin  señalar  el  falso juicio que lo determinó, para seguidamente sostener que los  juzgadores  de  instancia  reconocieron que éste había confesado los hechos de  los  procesos  radicados  bajos  los números 9361 y 22893, sin que hubiese sido  favorecido  con  la rebaja de pena por dicha confesión, con el argumento de que  no  fue  fundamento  de  la sentencia, pese a que la ley no exige ese requisito,  aspectos  que, a juicio del actor, denotan un entendimiento errado del artículo  299  del  C. de P. Penal por parte del sentenciador, lo que ha debido plantear a  través de la violación directa de la ley sustancial.   

Agrega  que  si  se pudiese entender que el  cargo  estaba  dirigido  a  demostrar un error de hecho, de todos modos dejó la  censura  a  mitad  de  camino,  ya  que  no  logró evidenciar la existencia del  desatino      demandado,     pues     su     desarrollo     lo     limitó     a  emitir                         personales  apreciaciones  sobre lo afirmado por su defendido, para concluir que  éste admitió ser el autor de los hechos investigados.   

Finalmente,  acota  que  si  el  ataque  se  hubiese   sustentado  en  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  interpretación   errónea,  al  haber  exigido  el  Tribunal  un  requisito  no  contemplado  en  la  norma,  “de todas maneras no le  asiste  razón en su planteamiento, en cuanto tal exigencia si bien no es legal,  porque  evidentemente  no la consagra la disposición en cita, sí corresponde a  un  claro  y  justo sentido interpretativo que en criterio reiterado y uniforme,  la  Corte  Suprema de Justicia ha señalado y que sigue siendo indispensable que  se   satisfaga,   para   resulte   que  viable  la  rebaja  de  pena…”.   

De  lo  expuesto concluye que el cargo debe  ser desestimado.   

Noveno  cargo   

Luego  de  precisar  que  cumple  con  las  exigencias  técnicas  para  su estudio, dice que no comparte los argumentos del  libelista,  por  cuanto  si  bien  es cierto el citado artículo 299 no exige el  requisito  de  que  la confesión sea fundamento de la sentencia para obtener la  respectiva  rebaja punitiva, sin embargo  “ha de  entenderse  en sana interpretación, que para que sea viable el otorgamiento del  mencionado  beneficio,  es  indispensable  que  la  confesión  se constituye en  fundamento   del  pronunciamiento  condenatorio,  pues  no  es  suficiente  para  conceder  esta clase de estímulo punitivo el simple hecho de haberse presentado  la  confesión,  dado que la finalidad de la norma es conseguir un servicio real  a  la investigación, situación que no se presenta cuando el procesado al verse  avocado   a  una  investigación  donde  aparecen  otras  pruebas  que  permiten  acreditar  su  responsabilidad  en los hechos, decide admitir su participación,  con   el   único   propósito   de   obtener  una  rebaja  de  pena”.   

En esas condiciones, considera que el cargo  no está llamado a prosperar.   

Décimo  cargo   

Advierte que si bien el actor no señaló el  falso  juicio  que  determinó  el  error  de  hecho  que invoca sobre la prueba  testimonial,  de  todas  maneras,  teniendo  en  cuenta  la  formulación  y  el  desarrollo  de  la censura, se deduce que se trata del falso juicio de identidad  respecto  de  los  testimonios  de  Carol B. Schacher, William Mockler y Richard  Crawfor.  No  obstante,  dice  que  en  vez  de  demostrar  cómo  se falseó el  contenido  material  de  los  mismos,  realiza  una  serie de comentarios que se  apartan  de  la  hipótesis  planteada,  anteponiendo su personal criterio sobre  varios aspectos, lo que impide el análisis de fondo del reproche.   

Obviando los anteriores yerros de técnica,  afirma  que  le  asiste  razón  al  libelista,  por  cuanto  que ninguno de los  testimonios  hacen  referencia  a  la  situación  particular  de  Miguel Ángel  Rodríguez  Orejuela  sino  de su hermano Gilberto. Sin embargo, sostiene que el  mismo  resulta intrascendente, ya que el Tribunal, para fundamentar su decisión  de  revocar  el  reconocimiento  de  la  circunstancia  de  atenuación punitiva  prevista  en el numeral 1° del artículo 64 del C. Penal, no se limitó a estos  testimonios,  sino  que  tuvo  en  cuenta  otros medios de prueba, tales como la  indagatoria  del  procesado  y  el  análisis  conjunto  de  la totalidad de los  elementos  de  juicio  incorporados  al diligenciamiento, por lo que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Demanda  presentada  a  nombre  de Gilberto  José Rodríguez Orejuela.   

Causal  tercera   

Único  cargo   

En  primer  término,  como  lo anunció al  inicio  del  concepto,  recuerda  que  el actor no cuenta con interés jurídico  para  recurrir  en  casación,  además  de  que  la  irregularidad demandada no  generó ningún agravio en particular.   

En  segundo  término,  no es cierto que el  Tribunal  hubiese  incurrido  en  el  yerro  acusado,  toda  vez que la presunta  violación  del  debido  proceso  y  del  derecho  de defensa, fundada en que el  sentenciador  le  negó  interés  jurídico  para  recurrir  el fallo de primer  grado,  en  lo  atinente a la circunstancia de agravación genérica prevista en  el  numeral  4°  del  artículo 66 del C. Penal, no desconoció ningún rito ni  ninguna garantía fundamental.   

En  efecto,  después  de  referirse  a los  alcances  de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y 37B.4 del C.  de  P.  Penal,  afirma  que  lo que hizo el Tribunal fue estudiar si le asistía  interés  para  recurrir  el  fallo del a quo en torno al citado artículo 66.4,  dentro  de lo reglado para la sentencia anticipada, concluyendo que el procesado  carecía  del  mismo,  por  lo  que  no  hubo violación del debido proceso, del  derecho de defensa y del principio de la doble instancia.   

De  otra  parte, contrario a lo manifestado  por  la defensa, asevera que la citada circunstancia genérica de agravación no  resulta  ajena  al  contenido  de  la  acusación y, en consecuencia, hace parte  integral  de  los  cargos  formulados  y  aceptados  por el procesado, ya que es  esencial  que  tanto  las  circunstancias  genéricas  como  las específicas de  agravación  punitiva,  deban  ser  conocidas por el sindicado al momento de ser  imputadas,  máxime cuando la diligencia de formulación y aceptación de cargos  es equivalente al pliego acusatorio.   

Explica:  

“Mal  podría,  entonces,  diferirse  la  calificación  jurídica  de  los hechos, incluida las  circunstancias  de  su  ejecución,  para  que  sea  un  funcionario  carente de  competencia   y  en  oportunidad  procesal  en  la  que  resulta  imposible  que  previamente  a  la  manifestación  de  voluntad  se  satisfaga  la exigencia de  conocimiento  pleno  de  la imputación y de sus consecuencias jurídicas, quien  efectúe  el  señalamiento de los hechos investigados, su adecuación típica y  la  especificación  de  las contingencias modificadoras de la punibilidad, pues  si  bien,  como  lo  afirma el demandante, la calificación es provisional, este  carácter  no  la  torna arbitraria y en razón de ello, debe contener todas las  previsiones  fácticas y jurídicas que se deben proyectar en la sentencia, como  quiera  que  el objeto de esta debe coincidir con lo plasmado en los cargos, sin  perjuicio  de  que  dentro del mismo contexto pueda sufrir modificaciones que no  impliquen  una  referencia  más  gravosa  para  el  procesado,  respecto  a  la  tipicidad,  siempre  que  la  nueva  selección corresponda al mismo capítulo y  título”.       

En el mismo sentido dice que si bien al juez  le  corresponde  proferir la sentencia, también lo es que debe propender por la  protección  de las garantías fundamentales del procesado y que no hayan errado  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  aspectos que, en este caso,  fueron respetados.   

En  consecuencia,  al  haber  aceptado  el  procesado  los  cargos  en  los  términos  que  le  fueron  formulados  por  el  instructor,  “renunció a la posibilidad de impugnar  el  aspecto  relativo  a  la  imputación  de la causal de agravación genérica  mencionada,  pues  dichos  cargos adquirieron firmeza jurídica, en razón de la  voluntaria  aceptación  de  responsabilidad  frente a ellos, que como se anotó  anteriormente,    hacen    parte    de    la    imputación    misma”.   

Por  las  anteriores  razones,  solicita la  desestimación del reproche.   

Causal  primera   

Primer  cargo   

Sostiene que si bien es cierto al procesado  no  le  asiste  interés  jurídico  para  recurrir  en  casación  al  no haber  impugnado  la  sentencia  de  primera  instancia, sin embargo, dicho interés lo  recobra  en  el  instante  en  que  el  sentenciador de segundo grado agravó su  situación,  al  revocar  la  rebaja  de  pena  por  confesión que se le había  reconocido.   

Después  de  asegurar  que  el  cargo  se  presentó  conforme  a  la técnica casacional, sostiene que no le asiste razón  al  libelista,  toda  vez  que,  como  lo precisó en el concepto de la anterior  demanda,  para que el sentenciado sea acreedor a la rebaja punitiva generada por  la  confesión,  ésta  debe  constituirse  en  el  fundamento  del fallo, pues,  conforme  a  una  correcta  interpretación  de  la  norma,  dicha  exigencia se  impone.   

Por  lo  expuesto,  estima  que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Segundo  cargo   

Anota  que,  como  lo  dijo  al  inicio del  concepto,  a  la  defensa  no  le  asiste  interés  jurídico  para  alegar  la  aplicación  indebida  del numeral 4° del artículo 66 del C. Penal, por cuanto  la  circunstancia de agravación genérica allí contemplada, fue imputada en la  diligencia  de  formulación  de cargos y aceptada, libre y voluntariamente, por  Gilberto  José  Rodríguez  Orejuela,  razón  por  la  cual  el Tribunal no se  pronunció sobre este tema.   

Dentro  del  entendido que la sentencias de  primera  y  segunda  instancia  forman  una  unidad  inescindible, considera que  tampoco  le  asiste  razón  al  actor,  por  cuanto  las  pruebas  allegadas al  diligenciamiento  indican  claramente la existencia de la preparación ponderada  en  la  ejecución  de los comportamientos delictuales, lo que hace evidente que  la   citada   circunstancia   de   agravación  genérica  estuvo  correctamente  atribuida.   

Enfatiza:  

“Precisamente los  hechos  investigados  dan cuenta de la innovación y de lo sofisticado e incluso  científico  de  los  diversos  métodos  utilizados para mimetizar la sustancia  prohibida,  que  producen  un  impacto  negativo  de  gran  connotación  en  la  sociedad,  mecanismos  que dada su naturaleza deben entenderse como directamente  orientados  a  superar  cualquier  obstáculo  en  la  finalidad de conseguir el  éxito en su propósito   

“Así,   por  ejemplo,  se  observa  cómo  el  procesado utilizó en los hechos que le fueron  endilgados,  procedimientos tales como transportar el alcaloide por vía aérea;  camuflarlo  en  madera  y  transportarlo  en un barco de propiedad de uno de los  partícipes,  cargamento  que  sólo fue posible detectar gracias a información  suministrada   por   un  anónimo;  mimetizar  la  sustancia  estupefaciente  en  cargamentos  de  brócoli  y  melón  refrigerado;  camuflarla  en  baldosas, en  embarques  de  carbón,  entre  los  cuales  se  mimetizaron  pedazos de mineral  fabricados  de  madera  sintética  que  contenían  cocaína;  en canecas de 55  galones  las  cuales  contenían  aceite  de  ricino  o  de almendras; dentro de  máquinas  trilladoras  de  café;  en  sacos  de  insecticida  en  polvo; en un  cilindro       de       secador       de       papel      higiénico…”.   

Recalca que las modalidades en la ejecución  de  los  ilícitos  implica,  necesariamente,  colegir  que  se  requirió de un  cálculo  preordenado  y  reflexivo  tendiente  a  la comisión de las conductas  punibles,  por  lo  que la imputación de la multicitada circunstancia en manera  alguna transgrede el principio de la doble incriminación.   

Afirma  que  tampoco  le  asiste  razón al  actor,  en  el  sentido de que la imputación de esta circunstancia genérica de  agravación,  fue  tomada  también  como  presupuesto  fáctico  del  delito de  concierto  para  cometer  delitos  de  narcotráfico,  ya  que el citado punible  “comprende    como    elementos   del   tipo,   la  participación  de  varias  personas,  la existencia de un acuerdo de voluntades  con  vocación  de  permanencia, y una finalidad determinada, amplia y plural de  cometer  delitos,  independientemente de su realización efectiva, es decir, que  los  delitos  de  narcotráfico  cometidos  en  desarrollo de esa finalidad, son  conductas  independientes  y  autónomas,  que  por  lo  tanto  concurren con el  concierto”.   

Finalmente, señala que las argumentaciones  que  presenta  el censor, en el título que llamó determinación judicial de la  pena,  no  guardan relación con el cargo invocado, lo que ha debido presentar y  fundamentar en reproche separado.   

En  consecuencia,  depreca la improsperidad  del cargo.   

Tercer  cargo   

Aduce  que  el  actor equivocó la vía del  ataque  para  solicitar  la extinción de la acción penal por prescripción, ya  que  ha  debido  presentarla  y  fundamentarla al amparo de la causal tercera de  casación,  “por quebrantamiento de las normas y los  principios  que  regulan  la  legitimidad  del  juicio  y  el reconocimiento del  derecho  de  defensa”,  para  lo  cual  se  apoya en  jurisprudencia de la Sala.   

No  obstante,  en  el  evento  de  haberse  planteado  adecuadamente  la  censura  y  luego de conceptualizar sobre el verbo  rector  imputado,  es  decir,  sacar  del  país, sostiene que la misma no tiene  vocación  de  éxito,  toda vez que en el proceso radicado bajo el N° 9361 que  se  adelantó  contra  el  procesado  por  infracción  a  la ley 30 de 1986, al  momento  de la diligencia de formulación y aceptación de cargos, la acción no  se había extinguido por razón de dicho fenómeno.   

Del mismo modo, arguye que, “como  se  había anotado anteriormente, la conducta relativa a sacar  del  país  droga  que  produce  dependencia  se  entiende consumada únicamente  cuando  se traspasa las fronteras nacionales, es decir, en el exterior, para los  fines  de  la prescripción de la acción penal, el término debe contabilizarse  de  acuerdo  con  lo  estipulado  en el artículo 81 del Estatuto Punitivo, como  acertadamente  lo  hicieron  los  juzgadores  de  instancia,  condiciones en las  cuales  se  concluye  que  para  el  momento  en  que  se formularon cargos para  sentencia  anticipada,  no  se encontraba prescrita la acción penal”.   

Por lo tanto, considera que el cargo no debe  prosperar.   

Cuarto  cargo   

Dice  que  la  formulación del reproche es  contradictoria,  por  cuanto  acusa violación directa de la ley sustancial, por  interpretación  errónea  del  artículo  61  del C. Penal, para, seguidamente,  aducir la aplicación indebida de la citada preceptiva.   

Sin embargo, obviando el anterior desacierto  técnico,  advierte  que  tampoco le asiste razón al censor, ya que el Tribunal  no  incurrió en ninguna irregularidad al momento de dosificar la pena, teniendo  en   cuenta   los   criterios   establecidos   en   los   artículos  61  y  67,  ibidem.   

En  efecto,  argumenta  como  equivocada la  afirmación  del  actor,  según  la  cual,  el juzgador invocó el principio de  antijuridicidad  material  para incrementar la pena, sin tener en cuenta que tal  aspecto  sirvió como soporte para la tipificación de la conducta, toda vez que  olvidó  que, al tenor del citado artículo 61, los criterios allí contemplados  hacen  referencia a la mayor o menor conculcación del bien jurídico tutelado y  a   la   manera   como  se  llevó  a  cabo  su  transgresión,  “sin    que    ello    implique    incurrir    en   una   valoración  múltiple”.   

Añade:   

“En tal sentido,  lo  cierto  es que el funcionario ad quem, con fundamento en el análisis de los  aspectos  puestos  de  presente,  si bien en principio se refirió a situaciones  puramente  generales, como por ejemplo, a la naturaleza particularmente adictiva  del  narcotráfico  y  al alto grado de afectación que tiene en la salud de los  individuos,  apreciaciones  que  fueron tenidas en cuenta por el legislador para  elevar  la  conducta a la categoría de delito, seguidamente, analizando el caso  concreto  puesto  a su consideración, hizo mención a la efectiva distribución  en  territorio  extranjero  de  la  sustancia  sacada del país, al igual que al  carácter  transnacional  del comportamiento, aspectos que denotan un grado más  elevado  de  afectación  del bien jurídico y que diferencian el asunto juzgado  de  otro de similar naturaleza, pues teniendo en cuenta que una vez la sustancia  prohibida  traspasa  las  fronteras  nacionales  se  encuentra  perfeccionada la  conducta  endilgada  al  procesado,  necesariamente ha de tomarse como una mayor  afectación   al   bien  jurídico  tutelado  el  hecho  de  que  llegue  a  los  destinatarios finales”.   

En  consecuencia,  estima  que no le asiste  razón al actor.   

En lo que atañe a la remisión que hace el  defensor  a  los  argumentos  expuestos  en  el  desarrollo  del  cargo anterior  respecto  a  la  determinación  judicial  de  la  pena,  conceptúa que resulta  extraño   a   la   técnica   casacional   y   violatorio   del   principio  de  autonomía.   

En  cuanto  al  artículo  67 del C. Penal,  dice:    

“En otro orden de  ideas,  si bien el artículo 67 del Estatuto Punitivo establece que ‘sólo  podrá  imponerse el máximo de  la  pena  cuando  concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y  el   mínimo   cuando   concurran   exclusivamente   de  atenuación’,  también  es  cierto  que  la misma  norma    contempla    que    tal   situación   tiene   operancia   ‘sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el  artículo  61’, es decir,  que  el  proceso de dosificación punitiva no puede limitarse a la comprobación  de  la  concurrencia  de  circunstancias  de atenuación para imponer el mínimo  previsto  en  la ley, o por el contrario de agravación para imponer el máximo,  sino  que  es  necesario  también  acudir  a  los  criterios para fijar la pena  establecidos  en el citado artículo 61 del C. Penal, aspectos que analizados en  conjunto  fueron  tenidos  en  cuenta  en el caso sub examine para no partir del  mínimo     previsto     para    las    infracciones    investigadas”.           

Por las anteriores razones, concluye que el  cargo no está llamado a prosperar.   

Quinto  cargo   

Afirma  la  Procuradora  Delegada  que  la  censura  adolece  de  los  mismos  yerros  técnicos  del  anterior,  pues acusa  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea del  artículo  61 del C. Penal, para seguidamente predicar, sobre la misma norma, su  aplicación indebida.   

Manifiesta  que si se pudiese entender que  el  reproche hace referencia a una interpretación errónea de dicha preceptiva,  de  todos  modos  no  le  asiste la razón, por cuanto que la determinación del  grado  de  culpabilidad “no sólo resulta factible de  la  comparación  de las diferentes sub especies de culpabilidad, para ver cuál  representa   una   mayor   o  menor  gravedad,  sino  que  también  es  posible  establecerse  a  partir  de  un  examen interno de cada una de ellas, en orden a  verificar  su  mayor  o menor intensidad, pues, por ejemplo, no todos los hechos  punibles  cometidos  con  dolo  directo presentan en el implicado igual grado de  intensidad   en   la   conciencia  y   voluntad  de  ejecutarlo”.   

Además, acota que el grado de culpabilidad  y  la gravedad y modalidades del hecho punible en este asunto, están, sin duda,  ligados  con  la  cantidad  de  droga movilizada, lo que hace que el punible sea  más    grave    y   de   superior   incidencia   frente   al   bien   jurídico  protegido.   

En  ese  entendido, si el actor pretendía  cuestionar  la  circunstancia  relativa  a  la  cantidad del estupefaciente, por  cuanto  la  misma se tuvo en cuenta para establecer la circunstancia específica  de  agravación  contenida  en  el  numeral 3° del artículo 38 de la Ley 30 de  1986  y,  al  mismo tiempo, como gravedad del hecho, al tenor del inciso 1° del  artículo   61,   tampoco   le  asiste  razón,  toda  vez  que  “en   verdad   el   aspecto  relativo  a  la  cantidad  de  sustancia  estupefaciente  fue  tenido  en  cuenta  por  el  legislador  al  momento  de la  determinación  legal  de  la pena, no puede perderse de vista que el fundamento  de  mayor  punibilidad,  como circunstancia específica de agravación contenido  en  el tipo penal subordinado en referencia, lo constituye la precisa cifra de 5  kilos  de  cocaína o más, para este caso, y no un ilimitado concepto abstracto  de cantidad”.   

Así, entonces, dice para que se configure  la  citada  causal  específica  de  agravación,  es  menester que la sustancia  incautada  supere  esa cifra, como ocurre en este caso, donde se hace referencia  a  la  incautación  de ingentes cantidades, “lo cual  implica  una  más  amplia  cobertura y mayor posibilidad de llevar a un número  más  significativo de consumidores, necesariamente debe concluirse que se está  ante  una  acción  delictiva  más  grave  y  de superior incidencia en el bien  jurídico  protegido, pues no se afecta en igual medida la salud pública cuando  se  sacan  del  país  solamente 5 kilos de cocaína, que cuando se trata de las  cantidades   movilizadas   por   el  procesado  Rodríguez  Orejuela”.   

Añade:  

“En  cuanto al  argumento  relativo  a  la consideración que hizo el Tribunal Nacional sobre la  gravedad  y  modalidad  del hecho punible en el proceso de individualización de  la  pena,  como acertadamente lo señala el demandante, dicho aspecto fue objeto  de   consideración   al  abordar  el  tema  planteado  en  el  cargo  anterior,  habiéndose  llegado a la conclusión de que al referirse tal fundamento real no  modificador  del  límite  de  la pena a la mayor o menor conculcación del bien  jurídicamente  protegido, de acuerdo con la entidad de dicho interés jurídico  y  la  manera  como  se  realizó  su  vulneración,  necesariamente  habría de  aceptarse  que no incurrió el funcionario ad quem en una valoración múltiple,  en  razón  de que el concepto genérico de antijuridicidad tenido al momento de  elevar  a  la  categoría  de  delito  una  específica conducta, no es factible  equipararlo  al  grado  de antijuridicidad como base del discernimiento judicial  de la pena”.   

Por  lo  expuesto,  estima que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Sexto  cargo   

Finalmente, asevera que la censura adolece  de  los  mismos  errores  técnicos  que  las anteriores, pues invoca violación  directa  de  la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 61 del  C.  Penal,  en  lo relativo a los criterios de la personalidad del agente, para,  seguidamente,    predicar    sobre    la   misma   preceptiva   su   aplicación  indebida.   

Igualmente,  se  constituye en un yerro de  técnica  que  el  actor,  con  el fin de sustentar el reproche, se remita a los  argumentos  expuestos  en  otros  cargos,  ya que implica un desconocimiento del  principio de autonomía.   

Obviando   las  anteriores  deficiencias  técnicas,  sostiene  que tampoco le asiste razón, toda vez que la personalidad  del  procesado,  de  acuerdo  con  lo estatuido en el citado artículo 61, es un  aspecto  que  debe  incluirse  en  el análisis sobre la forma de ejecución del  hecho  punible,  lo  que  necesariamente  influye  en  la  dosificación  de  la  pena.   

Anota:  

“La modalidad de  ejecución  del  delito  o  delitos que dan lugar a la condena (naturaleza de la  conducta,  circunstancias que rodearon su ejecución, los motivos determinantes,  etc.),  implican  una  actividad  humana  que  denota las características de la  personalidad  del  autor  y de su modo de conducirse y actuar en sociedad y, por  consiguiente,  su análisis se constituye en pilar esencial y suficiente para su  comprensión,  de  tal  manera  que  el  examen  de  esas  circunstancias con la  finalidad  de  determinar  la  personalidad  del procesado, no obedece al simple  capricho  del funcionario de segunda instancia, sino al hecho de que, para tener  un  conocimiento adecuado del sujeto pasivo de la acción penal y de esta manera  llegar   a  un  correcto  proceso  de  individualización  de  la  pena,  dichas  referencias        juegan        un        papel       preponderante”.   

Después  de  sentar  unas pautas sobre la  manera  como  se  debe  entender  la  personalidad  del  procesado,  apoyada  en  jurisprudencia   de   la   Sala,  sostiene  que  el  Tribunal  no  incurrió  en  interpretación  errónea del citado precepto, razón por la cual, solicita a la  Corte no casar  la sentencia impugnada.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Acotación  inicial   

Ante  todo  es  necesario  advertir que la  acción  penal  por  el punible de amenazas personales imputado a Gilberto José  Rodríguez  Orejuela, en el proceso radicado bajo el numero 28745, se extinguió  por  causa  del fenómeno de la prescripción, razón por la cual se dispondrá,  frente a este delito, la cesación de toda actuación procesal.   

En  efecto, en el citado diligenciamiento,  el  22  de  julio  de  1996,  se  llevó a cabo la diligencia de formulación de  cargos,  en  la  que  aceptó,  entre  otras  conductas  punibles,  el delito de  amenazas  personales,  tipificado  en  el  artículo 26 del Decreto 180 de 1988,  adoptado  como  legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2266 de  1991  (hoy  artículo  347  de  la Ley 599 de 2000), el que contemplaba una pena  máxima  de  4  años,  lo  que significa que el lapso de la prescripción de la  acción  penal  es de 5 años, al tenor del artículo 84 del Decreto 100 de 1980  (igual  al inciso 2° del artículo 86 del nuevo Código Penal  -ley 559 de  2000-),  que  se cumplieron cuando se encontraba el expediente en traslado en la  Procuraduría General de la Nación.   

Demanda  presentada  a  nombre     de     Miguel     Ángel    Rodríguez    Orejuela.   

Causal  tercera   

Cargos primero y tercero   

1. En la primera censura, acusa al Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, toda vez que la  invalidez  parcial que por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares  decretó  el  juzgador de segunda instancia, disponiendo la ruptura de la unidad  procesal,  transgredió  el  debido  proceso y el derecho de defensa, violación  que  se generó al no haber dictado fallo por el citado punible, no obstante que  su  procurado  aceptó  dicha  imputación  en  la diligencia de formulación de  cargos,  realizada el 31 de octubre de 1996, al tenor del artículo 37 del C. de  P.  Penal,  vigente  para  esa  época,  irregularidad  que hace más gravosa su  situación  procesal,  ya que le implica que hacia el futuro se dicte otro fallo  y,  consecuencialmente, la punibilidad sea mayor, por no contar con el beneficio  del instituto citado.   

En el tercer reproche, acusa al Tribunal de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  cuanto el  sentenciador  se  abstuvo  de  declarar si los bienes incautados en este proceso  eran  o  no de origen ilícito, no obstante lo cual, de manera oficiosa, ordenó  el  trámite  de  extinción  de  dominio sin tener competencia para ello, yerro  que,  en  su  criterio,  condujo  a  la  transgresión del debido proceso y a la  violación  de  los artículos 340.2 del C. de P. Penal, vigente para la época,  y 7°, 14, 15 y 18 de la Ley 333 de 1996.   

2.  Es  evidente que los cargos no cumplen  con  el  requisito  de  procedibilidad  que  establecía  el  artículo  218 del  derogado  C.  de  P. P. (Decreto 2700/91, hoy artículo 205), consistente en que  la  casación  sólo  procede  contra  sentencias de segunda instancia dictadas,  entre  otros,  por  los  tribunales  superiores  de distrito judicial, ya que no  están  dirigidos  a  cuestionar  el  fallo,  sino  unas decisiones de carácter  interlocutorio,  adoptadas  al interior del mismo, cuando se declaró la nulidad  parcial  frente  al  delito de enriquecimiento ilícito de particulares y cuando  se  dispuso  la  revocatoria  de  la  decisión del a quo que había ordenado el  levantamiento  de  las  medidas  cautelares  sobre los bienes “susceptibles de  extinción  de dominio” y la expedición de las copias pertinentes con destino  a  la  correspondiente  unidad  de  Fiscalía  para que se adelantara la acción  regulada en la ley 333 de 1996.   

Como  se  observa,  allí nada se decidió  sobre  la  extinción  de  dominio,  lo  que  eventualmente haría procedente el  reproche,  sino  que,  simplemente,  se  ordenó  dejar  vigentes  unas  medidas  cautelares  y  expedir unas copias para que se adelantara la acción tendiente a  ese fin.   

Sobre   tal   aspecto   ha   dicho   la  jurisprudencia :   

“Reitera la Sala  en   este   punto,   entonces,   que  ‘resulta  evidente  que  las providencias judiciales se clasifican en  sentencias  y  autos,  siendo  aquellas  las  que ordinariamente ponen fin a una  actuación  procesal con reconocimiento expreso de la culpabilidad del procesado  -sentencia  condenatoria-,  o  de  su  inocencia  -sentencia absolutoria-, si de  instancia  se trata, o definen la casación o la acción de revisión; y éstas,  decisiones  que  si resuelven algún incidente o aspecto sustancial del proceso,  se   denominarán  ‘autos  interlocutorios’,  para  diferenciarlos  de los de sustanciación que se ocupan de meros trámites. Sólo  por   excepción   la  ley  denomina  ‘sentencia’  a  una  decisión  que  en  sede  de  casación  invalida el proceso, en los demás  casos,  la determinación que en tal sentido tomen los jueces en las instancias,  es     naturalísticamente    un    ‘auto     interlocutorio’,  así  se  haya  pronunciado,  como  ocurrió  en  este  caso, con  ocasión   de  la  revisión  de  una  sentencia.  Ha  dicho  la  jurisprudencia  pacíficamente  que  no  porque  se tomen diversas decisiones dentro de un mismo  cuerpo  de  sentencia,  cambia  la  naturaleza jurídica que la ley le da a esas  determinaciones;  es  apenas,  una  práctica  que  por economía procesal suele  usarse   en  los  estrados  judiciales’.   

“Así mismo, que  la  naturaleza  interlocutoria  de  una  decisión,  sea  que se adopte en forma  separada   o   en   el  cuerpo  de  una  sentencia  de  instancia,  ‘impide   que   en   su  contra  pueda  plantearse   censura   alguna   en   sede   de   casación,  pues  este  recurso  extraordinario  solamente  procede  contra  sentencias,  específicamente contra  sentencias   de   segunda   instancia’”.1   

   

En  razón de su improcedencia, los cargos  propuestos no prosperan.   

Segundo  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  Nacional de haber  dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del debido  proceso,  del  principio  de la doble instancia, del derecho a impugnar el fallo  condenatorio  y,  por  ende, del derecho de defensa, ya que el ad quem adujo que  la  defensa  carecía  de  interés  jurídico  para  apelar  lo  relativo a las  circunstancias   genérica   y   específica,  respectivamente,  de  agravación  punitiva,  previstas  en el numeral 4° del artículo 66 del Decreto 100 de 1980  y  en  el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 30 de 1986 y que fueron tenidas  en  cuenta  para  individualizar  la  pena,  con  el  argumento  de  que  fueron  aceptadas,  libre  y  voluntariamente,  por  su  defendido  en  la diligencia de  formulación de cargos.   

2. Esta censura no puede tener éxito, por  falta de técnica y de razón, así:   

2.1.  Entremezcla,  de manera confusa, dos  motivos  de  nulidad,  a  saber,  el quebrantamiento del debido proceso y el del  derecho  de  defensa, sin advertir que si bien el segundo se deriva del primero,  han  sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la  cual  su  vulneración  amerita  postulación  y  desarrollo autónomos, pues el  primero  es  un vicio de estructura y el segundo de garantía, sin descartar que  hay  irregularidades  que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que  evidencie  que éste sea uno de esos casos, ya que ninguna parte del discurso la  dedicó a demostrar que el yerro acusado violó las dos garantías.   

3. Obviando el anterior yerro técnico, el  que  sería suficiente para desestimar el reproche, tampoco le asiste la razón,  toda  vez  que  era evidente que el censor carecía de interés para impugnar la  sentencia  de  primer  grado,  de  naturaleza  anticipada,  en lo relativo a las  circunstancias  de  agravación  punitiva  en  precedencia  citadas,  ya que las  mismas,  de  manera  clara y concreta, le fueron imputadas en las diligencias de  formulación  de  cargos,  realizadas  en  los procesos acumulados, y aceptadas,  libre  y  voluntariamente por el procesado, de manera que no podía, so pretexto  de   estar   cuestionando   la   dosificación   punitiva,  retractarse  de  esa  aceptación,  esto es, de su admisión de responsabilidad en los hechos punibles  que  le  fueron  atribuidos con las circunstancias que rodearon su comisión, al  tenor    del   artículo   37B.   4   del   decreto   2700/91,   a   la   sazón  vigente.   

El  Tribunal  Nacional,  siguiendo  este  criterio,  y  ajustado  a  los  parámetros  legales,  manifestó que la defensa  carecía  de  interés  para  impugnar  este  aspecto,  por  lo  que  en ninguna  irregularidad incurrió.   

Por otra parte, y en lo que respecta a que  se  desconoció  la  garantía de la doble instancia, consagrada en artículo 31  de  la  Constitución Política que establece que toda sentencia judicial podrá  ser  apelada,  es  preciso  señalar que el mismo canon prevé que la ley podrá  establecer  excepciones, una de las cuales es la sentencia anticipada, que sólo  se  puede  recurrir  en  los  precisos  casos que enumeraba el artículo 37B.4 y  ahora el 40 de la ley 600 de 2000.   

En consecuencia, si el señor Miguel Ángel  Rodríguez   Orejuela   aceptó   las  mentadas  circunstancias  de  agravación  punitiva,   renunció   a   controvertirlas,   así   tengan  relación  con  la  dosificación  punitiva,  pues  lo  contrario  implicaría  admitir  que  en  el  trámite  de  sentencia  anticipada  es  procedente  la  retractación,  lo  que  llevaría a desnaturalizar el instituto.   

De  otro lado, no es cierta la afirmación  del   casacionista,  según  la  cual,  la  imputación  de  las  circunstancias  genéricas  de  agravación  punitiva,  hoy denominadas de mayor punibilidad, es  exclusiva  del  sentenciador,  ya  que  en  el acta de formulación de cargos el  fiscal  debe  recoger no sólo la conducta que se impute sino las circunstancias  de  su  comisión, correspondiéndole al juez dictar “sentencia conforme a los  hechos  y  circunstancias  aceptados  …”  (  art.  37  del  Decreto  2700 de  1991).   

Así las cosas, el cargo no tiene vocación  de éxito.   

Cuarto  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, en  cuanto  dentro del diligenciamiento radicado bajo el número 9361 no se declaró  la  extinción  de  la  acción  penal  por  prescripción, respecto del punible  previsto  en  el  artículo  33  de  la  Ley  30  de 1986, es decir, la conducta  consistente    “sacar    del    país    sustancia  estupefaciente”,  en razón a que equivocadamente se  tuvo  en  cuenta lo regulado en el artículo 81 del Decreto 100 de 1980, pues, a  juicio  del sentenciador, dicho comportamiento tuvo efectos fuera del territorio  patrio.   

Agrega  que  este  tipo  de delito, el que  califica  de  mera conducta, no sigue su ejecución después de la consumación,  pues,  caso contrario, se desdibujaría la diferencia entre delitos de resultado  y de mera conducta o instantáneos.   

En  consecuencia,  dice  que  teniendo  en  cuenta  la época en que sucedieron los hechos y el día en que se llevó a cabo  la  diligencia  de  formulación  y  aceptación  de cargos, la acción penal se  encontraba prescrita.   

2.  No  le asiste razón al actor, por los  siguientes motivos:   

En  las  diligencias  de  formulación  de  cargos,  llevadas  a  cabo  el  6  de  junio  y  el  23  de julio de 1996, a los  procesados   se   les   imputó,  y  así  lo  aceptaron,  la  conducta  punible  “sacar    del    país    droga    que    produzca  dependencia”,  delito  tipificado,  entonces,  en el  artículo  33  de  la  Ley 30 de 1986, agravado por el numeral 3° del artículo  38, ibidem.   

Ahora bien, el artículo 81 del Decreto 100  de 1980 (hoy reproducido en el 83 del nuevo C. Penal), disponía.   

“Prescripción  de  delito  iniciado  o  consumado  en  el exterior. Cuando el delito se hubiere  iniciado  o  consumado en el exterior, el término de prescripción señalado en  el  artículo anterior, se aumentará en la mitad sin exceder el límite máximo  allí fijado”.   

Es   cierto   que  los  verbos  rectores  contenidos  en  el  citado  artículo 33, esto es, introducir al país, sacar de  él,  transportar,  llevar  consigo,  almacenar,  conservar,  elaborar,  vender,  ofrecer,  adquirir,  financiar  o  suministrar  se refieren a comportamientos de  mera  conducta, por cuanto para su consumación no se requiere la producción de  un  determinado resultado, pero también lo es, como lo ha dicho la Sala, que el  concepto  “sacar  del  país”  lleva  ínsito un desplazamiento material por  fuera  de  los  límites  del  territorio,  esto  es,  hacia el exterior, lo que  implica  que  la  consumación ocurra fuera de las fronteras, haciendo aplicable  el  citado  artículo  81  del  C.  Penal,  vigente para la época, que ordenaba  aumentar en la mitad el término de prescripción.   

Sobre   este   tema,   ha   dicho   la  Sala:   

“Como avisados  de  este  razonamiento  por  las  consideraciones  que  hiciera  el  Tribunal al  inadmitir  la  nulidad  planteada, los censores objetaron el que la consumación  de  la  infracción  hubiera ocurrido en el exterior, cabe aclarar que dentro de  las  conductas  descritas en el Estatuto de 1974 -art.38-, como el de 1986 -art.  33-,  la  adecuada  al  caso presente no fue otra diferente a la de ‘sacar’  del  país  sin  autorización legal  sustancia  estupefaciente,  dado  su  efectivo  traslado  a  los Estados Unidos,  comportamiento  que  necesariamente  implica  el  que su consumación ocurra por  fuera  de  las  fronteras,  pues  en  tanto  la sustancia permaneciera aun en el  territorio  patrio,  la  adecuación  podría  resolverse con otro de los verbos  empleados  en  la  descripción  legal,  tales  como  el transporte, la tenencia  (llevar  consigo)  o  el  almacenamiento,  conductas  que aunque orientadas a la  exportación, conllevan para su represión autonomía.   

“Y es evidente  que  la tesis de los demandantes resulta enteramente inadmisible, sea que apunte  a  la  tentativa, ora a la consumación dentro del territorio del evento materia  de  la  acusación.  Para rechazo de estos dos supuestos precisa recordar que el  tipo  penal  en  análisis  es  infracción  de  simple  conducta  en  cuanto su  consumación  no  demanda  la  producción  de  un determinado resultado, que es  además  delito  de  peligro en la medida en que se perfecciona sin necesidad de  producir  un  efectivo  menoscabo  de  la  salubridad, bien jurídico que con su  represión  se  tutela,  y  por  lo  general instantáneo porque al menos en los  eventos  de  introducir  o  sacar  del país la sustancia, elaborarla, venderla,  ofrecerla,  adquirirla  y  suministrarla,  la  conducta  se  agota  con  la sola  realización  de  la  acción; pero ante todo, es de relievar que se trata aquí  de  uno  de  los  llamados  delitos compuestos alternativos porque integrado con  varios  verbos rectores, cada uno de los cuales configura conducta que realizada  de  manera  autónoma  e independiente, configura hecho punible, al iniciarse la  acción  en  cualquiera  de las modalidades previstas, ya se está consumando el  delito en su totalidad.   

“Tal es lo que  en  efecto  ocurre  cuando  por  ejemplo,  se  elabora  droga  con  el ánimo de  enajenarla,  pues  lejos  de  constituirse  allí  una tentativa de venta, se ha  consumado    ya    el    delito    en    la   modalidad   de   la   ‘elaboración’,  lo  mismo si se compran narcóticos  para  suministrarlos,  porque  la  infracción  ha  quedado  ya  perfecta  en la  modalidad          de          ‘adquisición’,  o  bien  por  quien  traslada  fármacos para su almacenamiento en cuanto con su  conducta     ha     consumado     el     evento    típico    de    ‘transportar’,  etc., sin que para nada interese la  no  consecución  del  resultado final, porque sin demandar siquiera la norma la  presencia  de un dolo específico, basta apenas la maliciosa voluntad de cumplir  el acto medio que ya se sabe por sí solo contrario a la ley.   

“Por lo mismo,  la  segunda eventualidad propuesta en la censura decae, porque afirmar que quien  ‘saca       del  país’ consuma su conducta  en  el  territorio  en  que se inicia la exportación, implica poco menos que la  posibilidad   de   que  el  mismo  comportamiento  se  sancione  de  nuevo  como  ‘importación’  de la droga en el Estado de destino,  eventualidad  que  repugna al delito que se estudia, pues si en él y como queda  visto,   cada   una   de   las  conductas  alternativas  configura  autónoma  e  independientemente  infracción  penal,  al  ejecutar  varias dentro de un mismo  contexto  de  acción  o implicando la una un presupuesto o desarrollo necesario  de  la otra, lejos de generar concurso delictivo, integra un solo hecho punible,  realizado  en  dos  actos  (concepto de extradición octubre 2 de 1985, M.P. Dr.  Alfonso Reyes Echandía).   

“Ninguna  incidencia  tiene,  entonces,  en  el  debate  la  cita  de  los artículos 13 y  siguientes  del  C.  Penal,  si no ha representado motivo alguno de duda en este  caso  la  aplicación  de  la  ley  penal  colombiana a los encausados, bastando  apenas  para inferir la extensión del plazo prescriptivo con saber si el delito  se  inició  o  consumó  en  el  exterior,  aspecto que como queda dicho, no es  fuente  de dificultades frente a la clara comprensión que permite la acción de  ‘sacar’  droga del país, porque ese concepto  lleva  ínsito  un  desplazamiento  material  por  fuera  de  los  límites  del  territorio,  valga  decir,  hacia  el  ‘exterior’,  constituyéndose  en motivo de aplicación del varias veces citado artículo 81,  en     cuanto     su     operancia     deviene     precisamente     ‘cuando el delito se hubiere iniciado o  consumado     en     el     exterior’”.2      

Si  se  considera que la conducta a que se  refiere  el proceso 9361 se realizó, en tres oportunidades, entre julio de 1982  y  el  24  de  octubre  del  mismo  año,  que  la  diligencia de formulación y  aceptación  de cargos tuvo  lugar el 23 de julio de 1996 y que el término  de  prescripción  en  la  etapa sumarial era de 18 años (pues se partió de 12  que  era  el  máximo  de  la pena prevista en la ley 30 de 1986 -que se aplicó  retroactivamente   por   favorabilidad-,  aumentada  en  la  mitad  por  haberse  consumado  el  delito  en  el  exterior),  se tendrá que concluir que cuando se  extendió  el  acta  de  formulación  y aceptación de cargos, equivalente a la  resolución  de  acusación,  no había operado el fenómeno de la prescripción  de la acción penal.   

El cargo no prospera.  

Causal primera  

Cargos   primero  y  séptimo   

1.  En  la  primera  censura,  acusa  al  sentenciador  de  haber  violado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial por  aplicación  indebida  del  numeral 4° del artículo 66 del C. Penal, yerro que  condujo,  igualmente,  a  la transgresión del inciso 1° del artículo 61 de la  misma  obra,  pues  “no  se  puede  irrogar  al  procesado  una  circunstancia  cualquiera  que  sea, sin la prueba correspondiente”, así la haya aceptado en  el  acta  de sentencia anticipada, máxime cuando la defensa dejó constancia de  que  el instructor no era el competente para deducir las causales que atenúen o  agraven  la  punibilidad. Así mismo, asegura que el fallo vulneró el principio  “non  bis in idem”, en razón a que se condenó a su defendido por el delito  de  concierto  para  delinquir,  de  acuerdo con el artículo 44 de la Ley 30 de  1986,  y,  simultáneamente,  se  le  agravó  la  sanción  por “la   preparación   ponderada  de  los  hechos  punibles”,  cuando es bien sabido que dicha circunstancia hace parte de la  naturaleza del concierto.   

En el séptimo cargo, acusa al sentenciador  de  haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida  de  los  artículos  26  y  27  del  C. Penal, vigente para la época, ya que el  fallador,  equivocadamente,  estimó  la  concurrencia de múltiples punibles de  concierto  para  delinquir,  cuando  se  trató  de  una conducta permanente que  excluía  dicho  concurso,  yerro  que  también  condujo  a  la  violación del  principio non bis in idem.   

2.  Estas censura serán desestimadas, por  las siguientes razones:   

2.1.  En  lo que respecta al primer cargo,  entremezcla  al  interior  de  la  misma  censura dos reproches, lo que no sólo  viola   el    principio   de  autonomía,  sino  que  la  torna  confusa  e  imprecisa.   

En  la  primera  parte reclama por haberse  imputado  al  procesado  la  circunstancia  de  agravación  del numeral 4° del  artículo  66  del  C.  Penal,  a  la  sazón  vigente,  para  lo cual carece de  interés,  al  tenor  del  numeral  4°  del  artículo  37B  del C. de P. Penal  (Decreto  2700/91),  pues  tal  agravante   le  fue atribuida en el acta de  formulación  de cargos, dentro del trámite de sentencia anticipada, y aceptada  de  manera  libre  y voluntaria, por lo que no puede controvertirla, ya que ello  implicaría  retractarse  de  la  admisión,  máxime  cuando  afirma  que en el  proceso no existen elementos de juicio que permitan deducirla.   

Olvida   el  casacionista  que  en  este  trámite,  el acusado renuncia a controvertir la acusación y la prueba exhibida  en su contra como sustento de los cargos formulados.   

Por  otra  parte,  tampoco es de recibo la  afirmación   de   que  la  atribución  de  las  circunstancias  genéricas  de  agravación  punitiva, hoy conocidas como de mayor punibilidad, sea una función  exclusiva  del  juzgador,  como  quiera  que,  como  ya  se  dijo,  al fiscal le  corresponde  imputar  en  el  acta  de formulación de cargos no sólo el hecho,  sino  todas las circunstancias que considere probadas que rodearon su comisión,  quedando  al  juez  la  misión  de  dictar “sentencia conforme a los hechos y  circunstancias aceptados”.   

2.2.  En lo atinente a la segunda parte de  la  censura, en la que manifiesta que se desconoció el principio del “non bis  in  idem”,  deja  el  reproche  en  el  enunciado,  pues  aunque  dice  que se  fundamenta  en  el  cuerpo primero de la causal primera, no señala cuál fue la  norma  sustancial  infringida, ni cuál el sentido de la vulneración, limitando  la  disertación  a aseverar que la preparación ponderada del delito hace parte  del  concierto  para  delinquir que le fue imputado el procesado, por el cual no  se    podía    tener    nuevamente    en    cuenta    como   circunstancia   de  agravación.   

De todos modos, no le asiste razón, pues,  como  lo  conceptúo  la  Procuradora  Delegada,  no es cierto que la mencionada  circunstancia  esté  prevista  como  integrante  del  delito  de concierto para  delinquir,  como  quiera  que  éste se perfecciona por  el solo acuerdo de  voluntades con la finalidad de cometer delitos indeterminados.   

2.3. En lo concerniente al séptimo cargo,  en  el  que  afirma  que solo hay un delito de concierto para delinquir y no una  concurrencia  de múltiples conciertos, tampoco le asiste interés, toda vez que  en  la  diligencia  de  formulación  de  cargos  que  se  llevó  a  cabo en la  investigación  radicada bajo el número 28744, se le imputó y aceptó, libre y  voluntariamente,  dicho  concurso,  lo  que comporta que no puede ahora entrar a  controvertirlo,  pues  ello implicaría que se está retractando de lo admitido,  lo que es improcedente.   

Por   lo   expuesto,   los   cargos   se  desestiman.   

Cargos   segundo,   tercero,   cuarto  y  quinto.   

1.   En   estas  censuras,  realiza  los  siguientes ataques contra la sentencia de segundo grado:   

1.1.  Acusa  al  sentenciador  de  haber  violado,  de  manera directa, la ley sustancial por errónea interpretación del  inciso  1°  del artículo 61 del C. Penal, toda vez que tuvo como criterio para  la  dosificación de la pena y, por ende, para incrementarla, la gravedad de los  hechos  punibles,  yerro  que  lo  condujo  a tomar equivocadamente dos veces la  antijuridicidad  y  las  características  que  fundamentan  el  tipo  penal  de  narcotráfico,     para     tenerlas     como     intensificadoras     de     la  punibilidad.   

1.2. Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  directa,  el  inciso  1°  del  artículo  61  del C. Penal por errónea  interpretación,  en razón a que tuvo como criterio para la dosificación de la  pena  la  modalidad  de  los  hechos  punibles relacionada con la cantidad de la  droga  incautada  y  su  naturaleza  adictiva,  lo  que lo condujo a vulnerar el  principio  non  bis in idem. En cuanto a la cantidad de la droga, asevera que la  misma  fue  tenida  en cuenta dos veces, esto es, como circunstancia específica  de agravación y como criterio para el incremento punitivo.   

En lo relativo a la adicción, sostiene que  el  juzgador  la  consideró como criterio para aumentar la pena, cuando es bien  sabido que esta clase de delitos producen dicha lesividad.   

1.3. Acusa al fallador de haber violado, de  manera   directa,   el   inciso   1°  del  citado  artículo  61  por  errónea  interpretación,  ya  que tuvo como criterio para la dosificación de la pena y,  consecuencialmente,  para  incrementarla,  la  personalidad  de su defendido, es  decir,  que  es  proclive  al  delito,  con  base  en  los  probables beneficios  económicos  derivados  del mismo, afirmación que, en su criterio, se encuentra  inmersa en el tipo penal de narcotráfico.   

1.4.  Por  último,  acusa  al  Tribunal  Nacional  de  haber  violado,  de  manera  directa,  la citada disposición, por  errónea   interpretación,  ya  que  tuvo  como  criterio  para  efecto  de  la  individualización  de  la pena y, por lo mismo, para su incremento, el grado de  culpabilidad,  haciendo  que  el  dolo  cumpla  en  el  fallo  el doble papel de  elemento  y  agravante  de  la culpabilidad. Además, porque dicha circunstancia  carece de claridad en la motivación del fallo.   

2. Los diferentes reproches serán asumidos  conjuntamente,  pues  todos  se  fundan  en  que  el  artículo 61 del C. Penal,  entonces  vigente,  se  interpretó erróneamente, en razón a que los criterios  que  se  tuvieron  en  cuenta  para incrementar la pena, señalados por la norma  citada,  fueron valorados dos veces, quebrantándose el principio del non bis in  idem.   

3. Los cargos adolecen de fallas técnicas  que las condenan al fracaso, así:   

3.1.  Se  quedan  en el enunciado, pues no  obstante  lo  extenso  del  discurso, no se evidencia que las circunstancias que  menciona  hayan  sido  consideradas  doblemente  para incrementar ilegalmente la  sanción,  limitándose  el casacionista a oponer sus apreciaciones personales a  las del Tribunal, sin demostrar el yerro que acusa.   

3.2. Además, en el cargo quinto vulnera el  principio  de  autonomía  que  rige  la  casación,  toda  vez  que entremezcla  argumentos  propios  de  la causal tercera, cuando afirma que el fallo carece de  claridad  en  la motivación relacionada con el grado de culpabilidad, al que se  refiere  el  multicitado  inciso  1°  del  artículo  61, censura que ha debido  presentar y desarrollar de manera separada y por la causal citada.   

4.  Sin  embargo,  a pesar de las anotadas  deficiencias  técnicas,  que  serían suficientes para desestimar las censuras,  tampoco  le  asiste  razón al impugnante, pues el fallador, con sujeción a los  parámetros  legales,  concluyó que debía imponerse el máximo de la sanción,  solo  disminuida por motivo de la sentencia anticipada y con relación a algunas  de las ilicitudes, la rebaja por confesión.   

En efecto, con fundamento en el inciso 1°  del  artículo 61 del C. Penal (Decreto 100 de 1980), vigente para la época, el  Tribunal tuvo en cuenta los siguientes criterios:   

Dada la pluralidad, la naturaleza colectiva  y  la  preeminencia de los bienes jurídicos puestos en peligro, entre ellos, la  salubridad  pública,  el  orden económico y la moral social, catalogó como de  suma   gravedad  las  conductas  punibles  de  narcotráfico  cometidas  por  el  procesado.   

Igualmente,   estimó   como   de  mayor  relevancia  la  modalidad  del  hecho punible, para lo que tuvo en cuenta que se  incurrió  en  casi todas las conductas alternativas contempladas en el tipo, el  volumen  del  estupefaciente,  (el  que  superó “con  creces  el  límite  de  operancia  del  intensificador  específico”),  la  naturaleza  particularmente adictiva de la sustancia, las  nocivas  secuelas  que  se  derivan  de su consumo, su efectiva distribución en  territorio extranjero y el carácter transnacional del delito.   

Así mismo, consideró que el dolo con que  actuó  el  procesado  fue  el directo, así como el menosprecio que mostró por  los   intereses   individuales   y   colectivos   y   la  ambición  de  obtener  “pingues”  ganancias  a  través  del  comercio  ilícito, cuando era bien conocida su holgada situación  económica  deriva  del  delito,  aspectos que redundaron en su contra frente al  grado de culpabilidad y a la personalidad.   

Por  otra  parte,  en lo que respecta a la  antijuridicidad,   no   es  que  se  haya  valorado  dos  veces,  para  aumentar  ilegalmente  la  pena, sino que, como lo ha reiterado la Sala, la intensidad del  daño  que  se  causa  o  puede  causarse  al bien jurídicamente tutelado de la  salubridad  pública  es  mayor o menor, según la cantidad de droga materia del  delito,  y  en  este  caso,  esa  cantidad  excedió en altísima proporción el  numero  de  cinco  kilogramos,  por  lo  que  resultaba completamente racional y  lógica  su asociación con la noción de gravedad del hecho, como criterio para  la individualización de la pena.   

En  el  mismo  sentido,  ningún  desatino  cometió  el Tribunal al tener en cuenta la cantidad de droga como circunstancia  específica  de agravación, al tenor del numeral 3° del artículo 38 de la Ley  30  de  1986  y,  al  mismo  tiempo,  como criterio para individualizar la pena,  conforme  al artículo 61, citado, pues, como lo ha dicho la Sala, al agravar la  pena  por  razón  de  la  cantidad  de  sustancia incautada (más de 5 kilos de  cocaína)  con  fundamento  en  la  citada  preceptiva,  se  crea un nuevo marco  punitivo,  al aplicarse una circunstancia específica de agravación, dentro del  cual  el  juez  puede  ejercer  su discrecionalidad con arreglo a las pautas del  artículo  61  del  C.  Penal y agravar la pena, pues de lo contrario no podría  fijarla  entre esos dos extremos. Frente a la mayor cantidad de droga objeto del  ilícito,  mayor  será  la  intensidad  de  daño  real o potencial al interés  jurídico  tutelado  y,  por  lo  tanto, más grave devendrá el hecho y, por lo  mismo,    mayor    deberá    ser   la   sanción.3   

Finalmente,   en   lo   relativo   a  la  personalidad  y  al  grado  de culpabilidad, criterios que contemplaba el inciso  1°   del   citado   artículo   61,   la   jurisprudencia   de   la   Corte  ha  precisado:   

“Quien hace del  tráfico  de  drogas ilícitas su forma de vida, de por sí integra a su vida la  cultura  criminal  propia  de ese tipo de actividades, cuyas características en  los  planos  de  violencia  y corrupción nadie desconoce. La reiteración de la  conducta,  por  lo tanto, no por el hecho de penalizarse a través del concurso,  pierde  su condición de dato procesal que contribuye a perfilar la personalidad  del                autor”.      

En  cuanto  a  la  culpabilidad,  la misma  decisión puntualizó:   

“En  el primer  caso  (dolo),  si se tiene en cuenta que el dolo se constituye por la intención  consciente   de  atentar  contra  el  respectivo  bien  jurídico  tutelado,  el  ‘grado       de  culpabilidad’  tiene  que  ver  con  la  mayor  intensidad  de  dichas  conciencia  y  voluntad.  Esa mayor  intensidad   en   el   ámbito   de   una   organización   criminal   altamente  compartimentada  es  predicable  de  sus directores o cabezas. El sólo hecho de  poseer   el   control   total   del  complejo  de  actividades  criminales  cuya  articulación  produce  el  resultado,  traduce  sin  ninguna duda una más alta  comprensión   del   daño   causado  y  una  mayor  determinación  y  voluntad  criminales,   que   la   predicable   del  que  simplemente  como  pieza  de  la  organización   realiza  apenas  una  cualquiera  de  sus  funciones”.4   

Por lo tanto, contrario a lo sostenido por  el  libelista  y  por  la  Procuradora Delegada, en ningún error interpretativo  incurrió  el  juzgador  ni violó el principio del non bis in idem, sino que en  ejercicio  de su facultad discrecional, individualizó la pena con fundamento en  los  mentados  criterios,  concluyendo  que debía partir del máximo de la pena  prevista para el delito de narcotráfico.   

En consecuencia, ante la falta de técnica  y de razón, los cargos no tienen vocación de éxito.   

Sexto  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  Nacional de haber  violado,  de  manera  directa, la ley sustancial por interpretación errónea de  los  artículos  37,  37B.1 y 299 del C. de P. Penal, toda vez que al momento de  reconocer  la  rebajas  de  pena  por  razón de la sentencia anticipada y de la  confesión,  no  las  realizó  a  partir  de  la sanción impuesta, sino de sus  residuos,  yerro  que  también condujo a la violación del artículo 1° del C.  Penal.   

2.  Ante la falta de técnica y razón, el  cargo está llamado al fracaso, así:   

2.1.Dejó   la   censura  en  un  simple  enunciado,  ya  que  no  muestra  cuál  fue  el  error  de hermenéutica en que  incurrió  el  Tribunal  Nacional  con  respecto  a  las  normas  que  cita como  quebrantadas, ni cuál el entendimiento que se les ha debido dar.   

2.2.  Tampoco  le  asiste  la razón, pues  sobre  el  tema  en  cuestión  la Sala, en diferentes oportunidades y de manera  pacífica,  ha  señalado  que  las  rebajas  se  calculan  sobre los residuos o  remanentes,  considerando  como violatorio del principio de legalidad de la pena  no  hacerlo  así,  como  quiera  que  puede  llevar  no  solo  a  imponer penas  insignificantes  sino,  incluso,  a  dejar  impune  el  delito y a que el Estado  aparezca  deudor  del  condenado,  ya  que,  por ejemplo, si se considera que la  persona  actuó en estado de ira y que merece como sanción sólo la sexta parte  del  mínimo  (artículo  57  de  la  Ley  599 de 2000), más la sexta parte por  confesión,  habrá  copado  el  quantum íntegro de la pena y sin que siquiera,  por  sustracción  de  materia,  exista  la posibilidad de descontar el tercio a  que,  teóricamente,  tendría  derecho  por  haberse  acogido  a  la  sentencia  anticipada.5   

En    consecuencia,    el   cargo   no  prospera.   

Octavo  cargo   

1. Acusa al sentenciador de haber violado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  299  del C. de P. Penal, yerro generado por error de hecho en la apreciación de  la   confesión   de   Miguel   Ángel   Rodríguez  Orejuela  plasmada  en  los  diligenciamientos  radicados  bajo  los  números  9361 y 22893, “negándole  a  la prueba su condición de acto procesal de admisión  simple  y  directa  de  responsabilidad  penal,  suponiendo  que  carece  de  la  condición  de  ser  fundamento  de  la  sentencia”,  exigencia que, a su juicio, no contempla la norma transgredida.   

     

Así  mismo, asevera que el anterior yerro  de  apreciación  condujo  también  a  la  violación  del  artículo 61 del C.  Penal.   

2. La censura ostenta insalvables desatinos  técnicos que la condenan al fracaso, así:   

2.1. En lo referente al artículo 61 del C.  Penal  que  menciona  como  quebrantado,  no  indica la vía ni el sentido de la  vulneración.   

2.2.  Con respecto al artículo 299 del C.  de  P.  Penal,  entonces  vigente,  no señala el falso juicio que determinó el  error  de  hecho,  esto es, si de existencia, por preterición o suposición (al  haberse  ignorado  una  prueba  válidamente  aducida  al  proceso, o al haberse  supuesto  una  no incorporada), o de identidad (al haberse falseado su contenido  material,  haciéndole  producir  efectos  que  no  se  derivan  de  ella), o si  consistió  en  un falso raciocinio, al haberse desconocido los postulados de la  sana crítica, al valorar su mérito persuasivo.   

2.3. Equivoca la vía, pues si lo que está  planteando  es  que  sí  hubo  confesión  y  que  el  juzgador  reconoció  su  existencia  como  acto  procesal,  pero  negó  la  rebaja de pena, al exigir un  requisito  no  previsto en la ley, ha debido presentar y desarrollar el reproche  por los senderos de la violación directa.   

2.4. De todas maneras no le asiste razón,  pues  la  doctrina de la Sala, de manera pacífica, ha sostenido que para que se  pueda  conceder la rebaja reclamada es menester, entre otros requisitos, que sea  fundamento   de   la   sentencia,   como   se  explica  al  contestar  el  cargo  siguiente.   

Frente a los anotados desaciertos, el cargo  no prospera.   

Noveno  cargo   

Lo formula como subsidiario del anterior, y  acusa  al  juzgador  de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por  falta   de   aplicación   del   artículo   299   del  C.  de  P.  Penal,   “derivada  de  una  errónea  interpretación  de la  rebaja   de   punibilidad   que   consagra   el  mismo  texto  legal”,  respecto  de los diligenciamientos radicados bajo los números  9361  y 22893, yerro que condujo igualmente a la violación de los artículos 29  de la C. Política y 1° del C. Penal.   

2. Esta censura tampoco puede prosperar por  los siguientes motivos:   

2.1. Acusa el mismo vicio, a saber, que no  se  concedió  la  rebaja  por  confesión, en cargo principal y subsidiario, lo  cual  es faltar a la técnica, pues no es ese el concepto de subsidiaridad, y lo  único  que  ello  revela  es  incertidumbre  y  falta de claridad en el censor.   

3.  No  obstante el anterior desatino, que  sería  suficiente  para  la  improsperidad  del  reproche, tampoco le asiste la  razón,   pues  sobre  el  tema  planteado  ha  sido  unánime  y  reiterada  la  jurisprudencia,  al  sostener  que, “‘sigue  siendo  indispensable  que la confesión sea fundamento de la  condena,  así  el  nuevo  texto  legal  (art. 299) no lo mencione expresamente,  porque  sólo  de esta manera es entendible y justa la rebaja de pena que en él  se  consagra. Interpretarlo de otra forma, sería otorgar un beneficio gratuito,  sólo  porque  se  confesó  cuando  ello  no  era necesario, pues obraban otras  pruebas,  distintas  de  la  confesión,  que  permitían afirmar, sin dudas, la  responsabilidad     del    procesado’.  Por otra parte, esta manera de interpretar la entidad y finalidad  de    la    confesión,    se    refuerza    al    observar   que   ‘por  esta  misma razón, inutilidad de  la  confesión,  el  legislador  pone  como exigencia para el otorgamiento de la  rebaja  de  pena,  que  no se trate de ‘casos    de    flagrancia’,  porque  precisamente  en  estos eventos, ante el conocimiento que  del  hecho  y  de  su  autor  tienen  las  personas  que  lo han presenciado, la  confesión  es  de  casi  ninguna  utilidad  para  la  investigación, porque de  antemano  el  instructor  ya  conoce  lo  que  a  través  de  éste  se  le  ha  comunicado…’”.6   

El cargo no prospera  

Décimo  cargo   

1. Acusa al sentenciador de haber violado,  de  manera indirecta, la ley sustancial por no haber reconocido la circunstancia  genérica  de atenuación punitiva consagrada en el numeral 1° del artículo 64  del  C.  Penal,  vigente  para  la  época,  es  decir,  sobre la buena conducta  anterior  a  los  hechos,  yerro  que  provino  de la apreciación errada de los  testimonios   rendidos  por  Carol  B.  Schachner,  William  Mockler  y  Richard  Crawford,  por error de hecho, al haberse tergiversado su contenido, en razón a  que  ninguno  de  ellos  nombra  a su defendido sino a su hermano Gilberto José  Rodríguez Orejuela.   

Igualmente   manifiesta   que   resulta  incorrecto  que se afirme la mala conducta de su procurado, sin existir elemento  de  juicio  que  lo  demuestre,  error  que también condujo a que se violara el  artículo   12   del   C.   Penal,   en  lo  concerniente  a  los  fines  de  la  pena.   

2. El cargo está condenado al fracaso por  falta de técnica y razón, así:   

2.1.  Si bien, en lo que atañe al numeral  1°  del  artículo  64  del  Decreto  100  de  1980,  precisó el sentido de la  violación,  es  decir,  la falta de aplicación, no ocurrió lo mismo frente al  citado artículo 12 del mismo estatuto.   

2.2.   Confunde el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad con el de hecho por falso juicio de existencia, por  suposición   de  la  prueba, cuando en una parte de la disertación afirma  que  la  prueba  fue  tergiversada y en otra que se dedujo la mala conducta, sin  existir elemento de juicio que lo demostrara.   

2.3.  No  evidencia  la  trascendencia del  vicio  demandado,  esto es, que de haberse reconocido la atenuante, ello hubiera  redundado   en   una  disminución  de  pena,  frente  a  los  factores  que  se  consideraron  por  el fallador para aplicar el máximo de la sanción, con mayor  razón  si  se  tiene  en cuenta que conforme a la doctrina de la Sala, se puede  aplicar  dicho  quantum  así  concurran  circunstancias  atenuantes,  cuando el  análisis  del  caso  y  la  valoración  de  los  demás  factores incidentes a  que   hace relación el artículo 61 del C. Penal (Decreto 100/80) llevan a  esa conclusión.   

Por otra parte, al tenor del artículo 67,  ibidem,  sólo  se  podía aplicar el máximo de la sanción cuando concurrieran  únicamente  circunstancias de agravación punitiva, pero “sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 61”.   

2.4.  De  todos  modos,  ninguna razón le  asiste,  pues  esta  atenuante  implica un comportamiento anterior, cercano, que  “lo  haga  acreedor  a la benevolencia de la sociedad y de los jueces”, como  lo      ha      sostenido      la      Sala7.   

Así,  si  la persona, como ocurre en este  caso,  ha  delinquido  durante  más  de  dos  lustros  y  ha sido cabeza de una  poderosa  organización  criminal  dedicada  a  exportar  ingentes cantidades de  droga,  no  se  puede  seriamente  asegurar  que  su  conducta  anterior ha sido  buena.   

El cargo no prospera.  

Demanda  presentada  a  nombre de Gilberto  José Rodríguez Orejuela.   

Causal tercera  

Único  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, ya que al desatar el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la sentencia de primer grado, estimó que no le  asistía  interés  jurídico  para  impugnar  lo  relativo  a  la circunstancia  genérica  de  agravación  prevista  en  el numeral 4° del artículo 66 del C.  Penal,  vigente  para  la  época,  lo  que  condujo  a  la transgresión de los  artículos  29  y  31  de  la  Constitución Política y 16 y 37B.4 del C. de P.  Penal (Decreto 2700 de 1991).   

2.  Como  quiera que ni el procesado ni su  defensor  apelaron  la  sentencia anticipada de primera instancia, es necesario,  ante    todo,    establecer    si    existe    interés   para   postular   esta  censura.   

En  lo atinente a la sentencia anticipada,  existía  interés  de  la  defensa  para  impugnar,  cuando  se  trataba de las  eventualidades,  a la sazón, previstas en el artículo 37B.4 del C. de P. Penal  (hoy  artículo  40  de la ley 600 de 200) o cuando se alegaba violación de las  garantías   fundamentales,   según   la   doctrina   de   la  Sala8.   

En  cuanto  a  la  no  apelación  de  la  sentencia  de primera instancia, también ha dicho la jurisprudencia que así no  se  apele  dicho  proveído hay interés, entre otros casos, cuando la casación  versa            sobre           nulidades9.   

Si se considera que el reclamo se refiere a  que  la  sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por quebrantamiento  del   debido   proceso,   se   concluirá   que   al   casacionista   le  asiste  interés.   

3.-  Sin  embargo, el cargo no puede tener  éxito, por carencia absoluta de fundamento.   

En  efecto,  si  la  defensa  de  Gilberto  Rodríguez  no  apeló  la  sentencia de primera instancia no se entiende que el  reproche  se  sustente en que el Tribunal Nacional le manifestó que carecía de  interés  jurídico  para  impugnar  lo relativo a la circunstancia genérica de  agravación  prevista  en  el numeral 4° del artículo 66 del C. Penal (Decreto  100/80),  con  la observación de a quien se le dio esa respuesta fue a quien si  apeló.   

En  otros  términos, no se puede reclamar  por una respuesta a una impugnación que no tuvo lugar.   

En    consecuencia,    el   cargo   no  prospera.   

Causal  primera   

Primer  cargo   

1.  Acusa al fallador de haber violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial por interpretación errónea del artículo  299  del C. de P. Penal, por cuanto el Tribunal desestimó la confesión vertida  por  su  defendido,  al  considerarla  que  no  había  sido  fundamento  de  la  sentencia,  y  falta  de  aplicación del artículo 2° del C. Penal, cuando tal  exigencia  no  está  consagrada  en  la  citada  preceptiva,  siendo ilegal que  establezca   requisitos   no   contemplados,   para   suplir  supuestas  lagunas  político-criminales.   

2.  Como  se expresó con anterioridad, si  bien  es  cierto  que  ni el procesado ni su defensor impugnaron la sentencia de  primera  instancia, sin embargo, les asiste interés para recurrir en casación,  como  quiera  que  otro de los eventos en que se tiene es cuando en virtud   de  la  apelación  interpuesta por otro sujeto procesal se agrava la situación  de  quien  no  recurrió  y,  en  este caso, se le revocó la rebaja de pena por  confesión  que  se le había reconocido con relación a algunos de los punibles  que le fueron imputados.   

3. Sin embargo, tal como quedó claramente  plasmado  al  contestarse  el cargo noveno de la anterior demanda, aquí tampoco  le  asiste  razón  al libelista, ya que para que concurra la rebaja de pena por  confesión,  al  tenor  del  artículo  299  del C. de P. Penal, vigente para la  época,  es  indispensable que la misma haya sido fundamento de la sentencia, lo  que  aquí  no  ocurrió,  conforme  a  las  explicaciones dadas por el ad quem.   

En  esas  condiciones,  el  reproche  no  prospera.   

Segundo  cargo   

1.   Acusa   al  sentenciador  de  haber  vulnerado,  de  manera  directa,  la ley sustancial, por la indebida aplicación  del  numeral  4°  del artículo 66 del C. Penal, por cuanto que “a  una  misma  situación fáctica que forma parte del tipo objetivo  del  delito  de  narcotráfico,  se le vuelve a considerar como fundamento de la  aplicación  de la agravante genérica ‘preparación     ponderada     del     hecho     punible’”,   error   que   condujo   a   la  inaplicación del principio non bis in idem.   

2. Tampoco en este cargo le asiste interés  al  actor  para  atacar  en  esta  sede la mencionada circunstancia genérica de  agravación, por dos motivos:   

El  primero,  porque ni el procesado ni su  defensor  apelaron la sentencia de primera instancia y sobre este punto concreto  no  hubo  una desmejora por la segunda instancia que les otorgara interés, pues  esa  agravante  genérica  fue  tenida  en cuenta por el a quo para dosificar la  pena.   

En segundo lugar, porque en el trámite de  sentencia  anticipada, el procesado, de manera libre y voluntaria, aceptó todos  los  cargos  que  le  fueron  imputados  por la Fiscalía General de la Nación,  incluida   la   circunstancia   que   ahora   repudia,   siendo   esa  admisión  irretractable,   por   lo   que   no   puede  controvertirla  a  través  de  la  casación.   

Ante  la  falta  de  interés, la Corte se  encuentra inhibida para estudiar el cargo, por lo que se desestima.   

Tercer  cargo   

1. Acusa al sentenciador de haber violado,  de  manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 81  del  Decreto  100  de  1980,  vigente para la época, y falta de aplicación del  artículo   80   del   mismo   estatuto,  en  razón  a  que  la  acción  penal  correspondiente  al  delito  de  narcotráfico  se  encuentra prescrita, pues se  aumentó  el  lapso  de  prescripción  al  considerarse que el delito se había  consumado  en  el  exterior, cuando la conducta “sacar del país” se consuma  en  el  territorio  nacional.  Lo  que tiene lugar en el exterior, dice, son los  actos de agotamiento, que se confundieron con la consumación.   

2.  El actor equivocó la vía del ataque,  toda  vez  que la extinción de la acción penal por razón de la prescripción,  debe  presentarse  y  fundamentarse a través de la causal tercera de casación,  por  violación del debido proceso, pues no se está en presencia de un error de  juicio  sino  de actividad, consistente en haber seguido actuando a pesar de que  la  acción penal se había extinguido y, por lo tanto, el Estado había perdido  la  facultad  de adelantar el proceso, siendo lo procedente, cuando en tal vicio  se  incurre,  disponer  la cesación de la actuación procesal y no dictar fallo  de  sustitución  (que  sería  la  consecuencia  de  la prosperidad de un cargo  fundado   en   la   causal  primera),  para  lo  cual  la  Corte  carecería  de  competencia.   

3.  De  otra parte, siendo claro que en el  presente  asunto  se imputó un concurso homogéneo de delitos de narcotráfico,  el  libelista  olvidó  precisar  sobre  cuál de todos ellos predica la aludida  extinción  de la acción, por lo que la censura adolece de imprecisión y falta  de desarrollo.   

Sin  embargo, tampoco le asiste la razón,  habida  cuenta  que  si  se entendiese que el reproche hace referencia al delito  que  fuera  imputado  en  el  proceso  radicado bajo el número 9361, la acción  penal  no  se  había  extinguido  por el fenómeno de la prescripción, como se  explicó al dar respuesta a la otra demanda.   

En  consecuencia,  el  cargo  no prospera.   

Cargos cuarto, quinto y sexto  

1.   En   estas  censuras,  realiza  los  siguientes ataques contra la sentencia de segundo grado:   

1.1.  Acusa  al Tribunal Nacional de haber  violado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial  por  aplicación indebida e  interpretación  errónea del artículo 61 del Decreto 100 de 1980, vigente para  esa  época,  “por cuanto se aplican los criterios de  ‘gravedad  y  modalidades  del  hecho’ propios de las  circunstancias  concretas  relevantes  para  la  punibilidad, como si fueran los  mismo  criterios  genéricos  que  para  la  fijación  del  marco  punitivo  ha  presupuesto   el   legislador   al   acuñar  los  tipos  aplicables”.    

1.2.  También  acusa  al  sentenciador de  haber  violado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea  y,  consecuencialmente,  aplicación  indebida del artículo 61 del C.  Penal,  vigente  para  la época de la ocurrencia de los hechos, “por   cuanto   que   se   aplican   los  criterios  de  ‘grado   de   culpabilidad’,   propios   de  las  circunstancias  concretas  relevantes  para  la punibilidad, como si fueran los mismos criterios  genéricos   que  para  la  fijación  del  marco  punitivo  ha  presupuesto  el  legislador  al  acuñar  los  tipos  aplicados;  o sea, que el dolo cumple en el  fallo   impugnado   el   doble   papel   de   elemento   y   agravante   de   la  culpabilidad”.   

1.3. Finalmente, acusa al ad quem de haber  violado,  de  manera directa, la ley sustancial, por interpretación errónea y,  consecuencialmente,   aplicación   indebida   del   multicitado  artículo  61,  “por cuanto se aplican los criterios de personalidad  del   agente,  propios  de  las  circunstancias  concretas  relevantes  para  la  punibilidad,  como  si  fueran  los  mismos  criterios  genéricos  que  para la  fijación  del  marco punitivo ha  presupuesto el legislador al acuñar los  tipos aplicados.”.   

2.  Con  respecto  a  estas  censuras,  el  casacionista    también    carece    de    interés,    por   lo   que   serán  desestimadas.   

En  efecto,  los criterios plasmados en el  artículo  61  del  C.  Penal  (Decreto  100  de 1980)  no constituyeron el  fundamento  para  desmejorar  la situación de quien no apeló, en forma tal que  le otorgaran interés para acudir en casación.   

Así,  la  pena  impuesta por el a quo fue  agravada  por  el  Tribunal  Nacional  por  motivos  diferentes  a la gravedad y  modalidades  del  hecho,  personalidad  del  agente  y  demás  señalados en el  artículo  61,  citado,  en  concordancia  con el 67, ibidem, como fueron: el ad  quem,  a  diferencia  del  a quo, no partió para individualizar la sanción del  punible  que  preveía el artículo 44 de la Ley 30 de 1986 (que contemplaba una  sanción  de 6 a 12 años de prisión) sino del tipificado en el artículo 33 de  la  misma  ley,  agravado  por la circunstancia del numeral 3° del artículo 38  (que  conllevaba  una pena de 8 a 12 años de prisión); se redujo el número de  delitos  para  los  cuales  se reconoció la rebaja de pena por confesión; y la  disminución   de   pena   por   sentencia  anticipada,  se  efectuó  sobre  el  residuo,   después  de computar el descuento por confesión, y no sobre la  pena total.   

En  ambas sentencias se tuvieron en cuenta  los  criterios  del   artículo  61,  mencionado, para aumentar la pena del  delito  base.  Así, en la de primera instancia se partió del mínimo (6 años)  para  llegar  hasta 10 y medio, que se duplicaron por razón  del concurso,  para  un  total de 21 años. En la de segunda, también partiendo del mínimo (8  años)  se  llegó  hasta 12, que se duplicaron por razón del concurso, para un  total de 24 años.   

Como se observa, el a quo, con sustento en  los  parámetros del artículo 61 del C. Penal, aumentó la pena del delito base  en  4  años  y  medio  y  el ad quem en 4 años, por lo que ningún interés le  asiste al casacionista.   

Los cargos se desestiman.  

Prescripción  

Teniendo en cuenta, como se advirtió en la  acotación  hecha  al  inicio  de  las consideraciones de esta decisión, que la  acción  penal  por  el  delito de amenazas personales imputado a Gilberto José  Rodríguez  Orejuela en el proceso radicado bajo el N° 28745, se extinguió por  causa de la prescripción, se hace necesario ajustar la pena.   

Como  ya se anotó, para individualizar la  pena  del  citado procesado se tomó como base el delito más grave, esto es, el  previsto  en  el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, con el agravante del numeral  3°  del  artículo 38 del mismo Estatuto, habiéndose impuesto el máximo de la  pena,  teniendo  en  cuenta  los  criterios  del  artículo  61  del  C.  P,  en  concordancia  con  el  67, ibidem, guarismo que se aumentó hasta en otro tanto,  por  el  concurso  con los punibles de concierto para delinquir (artículo 44 de  la   Ley   30   de  1986),  amenazas  personales,  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  falsedad  de  particular en documento público, falsedad personal  para  la obtención de documento público, falsedad en documento privado y porte  ilegal   de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  en  concurso  homogéneo,  heterogéneo y sucesivo para un total de 24 años o 288 meses.   

Al  procesado  se  le reconoció para unos  delitos,  entre  los cuales se encuentra el de amenazas personales, la rebaja de  pena  por  confesión,  al  tenor  del artículo 299 del C. de P. Penal, vigente  para la época.   

Se  consideró  que la pena imponible para  los  delitos  confesados  era de 6 años, por lo que la rebaja de la sexta parte  por  ese  concepto era de un año, que restados de los 24 daba un residuo de 23,  esto   es,  276 meses, a los que se les quitó una tercera parte, en razón  de   la   sentencia   anticipada,   quedando   la   pena   de  prisión  en  184  meses.   

Como  consecuencia de la prescripción, la  pena  imponible  se  rebajará  de  288  a  287  meses, que se explica porque el  punible  de amenazas personales aparece comparativamente insignificante frente a  los  demás reatos por los que fue condenado el acusado, particularmente, los de  narcotráfico.  Así  mismo,  la pena para los delitos confesados no será de 72  meses,  (6  años), sino de 71 meses, de modo que la reducción por ese concepto  será  de  once  meses  y   25  días (la sexta parte), que restados de 287  meses  nos  da  un  residuo de 275 meses y 5 días, a los cuales se les quita la  tercera  parte  por  motivo de la sentencia anticipada, quedando, en definitiva,  una pena a imponer de 183 meses y 13 días.   

Así  mismo,  y  con  ese  criterio,  se  disminuye  la  pena  de multa que debe pagar el procesado, en $143.000.oo pesos,  la que, por tanto, quedará en $70.753.964.069.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.   DECLARAR  que   la   acción   penal   se   ha  extinguido  por  prescripción  respecto  del  delito  de  amenazas  personales,  imputado  en el  proceso  radicado  bajo  el  número  28745,  por  lo  que en lo referente a tal  infracción   se   dispone   la   cesación  de  la  actuación  seguida  contra  GILBERTO   JOSÉ   RODRÍGUEZ   OREJUELA.   

2.          DESESTIMAR   las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de  MIGUEL ÁNGEL y     GILBERTO     JOSÉ     RODRÍGUEZ  OREJUELA.   

3.  Reducir  la  pena de prisión que debe  purgar   el   procesado   GILBERTO  JOSÉ  RODRÍGUEZ  OREJUELA  e imponer como definitiva la de ciento  ochenta  y  tres  (183) meses y trece (13) días,  como responsable de haber infringido los artículos 33, 38.3 y 44  de  la  Ley  30  de  1986  y  de  los  delitos  de  enriquecimiento  ilícito de  particulares,  falsedad  de  particular en documento público, falsedad personal  para  la obtención de documento público, falsedad de documento privado y porte  ilegal   de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  en  concurso  homogéneo,  heterogéneo y sucesivo.    

4.  Reducir  la  multa  que  debe  pagar a  $70.753.964.069.oo,    como    consecuencia   de   la   prescripción   que   se  declara.   

5.  En lo demás la sentencia impugnada no  sufre modificación alguna.   

Como quiera que no se casa y, por ende, no  se  sustituye  la  sentencia recurrida, esta queda ejecutoriada el mismo día de  su  expedición,  (artículos  197  del  Decreto  2700/91 y 187 de la ley 600 de  2000).   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1 Ver  casación  16534  del 31 de mayo de 2001, M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; auto  del  3  de  julio de 1996, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y sentencia del 31  de agosto de 1995, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia.   

2  Casación  4230  del  11  de  diciembre  de  1990,  M. P. Dr. Juan Manuel Torres  Fresneda.   

3 Ver  casación  del 24 de agosto de 1994, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia; sentencia  de  segunda  instancia  del  12 de julio de 1999, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez  Gallego;  casación del 7 de octubre de 1999, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar,  y  casaciones del 26 de octubre de 2000 y del 6 de septiembre de 2001, M. P. Dr.  Jorge E. Córdoba Poveda.   

4  Casación   del  7  de  octubre  de  1999,  M.  P.  Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar.   

5  Casación  del  31  de  julio  de  1996,  M.  P.  Dr. Jorge E. Córdoba Poveda y  casación   del   7   de   octubre   de   1999,  M.  P.  Dr.  Carlos  E.  Mejía  Escobar.   

6 Ver,  entre  otras,  casación del 29 de septiembre de 1993, M. P. Dr. Guillermo Duque  Ruiz;  casación  del  3  de  marzo  de  1999,  M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez  Argote,  y casación del 11 de noviembre de 1999, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez  Gallego.   

7  Sentencia de octubre 18/95. M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel   

8 Ver,  entre  otras,  casación  11362,  marzo  8  de 1996. M. P. Dr. Jorge E. Córdoba  Poveda   

9 Ver,  entre  otras, casación 9938, febrero 11 de 1999, M. P. Dr. Fernando E. Arboleda  Ripoll;  10391,  20  de abril de 1991. M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote y  10498, septiembre 2 de 1999. M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.     

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